MATERÍA PROCESAL

Corte de Apelaciones de Santiago. Novoa Chevesich, Eugenio y otro con Fisco de Chile. Recurso de Apelación

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Corte de Apelaciones de Santiago

Novoa Chevesich, Eugenio y otro con Fisco de Chile.

Recurso de Apelación

24 de mayo de 2000

Recurso Planteado: Recurso de apelación deducido por el Fisco en contra de la resolución que no dio lugar a declarar la nulidad de todo lo obrado.

Doctrina: Son requisitos para que un juicio tenga existencia jurídica la existencia de un juez que ejerza jurisdicción, la de las partes, y la de un conflicto o litigio, a ello cabe agregar que haya existido un emplazamiento válido. La falta de concurrencia de alguno de ellos acarrea necesariamente la inexistencia del juicio.

Si no existe legalmente un demandante, no pudo, por ende, existir juicio y todo lo obrado en estos antecedentes es sólo aparente, pues no tiene existencia jurídica, incluso la sentencia dictada en estos autos tiene la misma característica de aparente, y por lo mismo, no produce cosa juzgada y tal vicio no puede ser convalidado mediante la ratificación ni por el simple transcurso del tiempo, pues es imposible sanear un vicio de inexistencia.

El derecho más perfecto puede no estar completamente expresado en la ley positiva y es labor de los jueces descubrir en la naturaleza misma de la relación jurídica aquello que más perfecciona a las partes y que es, con otras palabras, el derecho natural o la equidad. Incluso puede sostenerse que todo el sistema procesal es una búsqueda afanosa e incesante de la perfección del derecho, en la limitación más o menos estrecha de la ley, de modo que, la función correctiva que ejercitan los tribunales superiores acerca de la administración de justicia de un tribunal inferior, es exigida por el bien común jurídico de la sociedad civil.

La necesidad de enmendar una sentencia injusta debe sobreponerse al efecto de la cosa juzgada.

Santiago, 24 de mayo de 2000.

  1. a) En cuanto al recurso de apelación ingresado con el Nº 4.438-99, deducido en contra de la resolución de 19 de julio de 1999, escrita a fs. 453:

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus considerandos 9º, 12º, 13º y 14º que se eliminan.

En el considerando 4º letra b) se sustituye la cita del año “1995” por “1985”, y la referencia al mes de “enero” por “octubre”.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1º Que tal como se ha dejado establecido, y complementando la resolución que se revisa, la sociedad

“Metales Envimi Internacional Limitada” fue constituida mediante escritura pública otorgada en Santiago el

28 de diciembre de 1983 en la notaría de Raúl Undurraga. El extracto quedó inscrito a fs. 237 Nº 124 en el Registro de Comercio de esta ciudad correspondiente al año 1984 y se publicó en el Diario Oficial el día 7 de enero de 1984. Los socios iniciales fueron Enrique Vilches Millar y Ramiro Javier Morales Millar.

Conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta de la mencionada escritura “la duración de la sociedad será de un año contado desde el dos de enero de mil novecientos ochenta y cuatro que se prorrogará automática y sucesivamente por períodos iguales de un año, si ninguno de los socios manifiesta su voluntad de ponerle término mediante escritura pública de la que deberá tomarse nota en el Registro de Comercio al margen de la inscripción primitiva de la Sociedad, con tres meses de anticipación, a lo menos, al vencimiento del periodo respectivo”.

La sociedad fue modificada, mediante escritura pública de tres de enero de 1985 otorgada en la notaría de Eduardo Avello, la que fue inscrita en extracto a fs. 2315 Nº 1165 en el Registro de Comercio de Santiago correspondiente al año 1985. Entre otras modificaciones, en esta escritura los socios primitivos cedieron todos sus derechos sociales a los señores Eugenio Rafael Novoa Cheve-sich y Julio Néstor Contreras Dotte, quienes pasaron a ser los únicos socios.

En escritura pública de fecha 18 de octubre de 1985, otorgada ante el notario Eduardo Avello Arellano, anotada al margen de la inscripción social el 22 de octubre de 1985 en el Registro de Comercio de Santiago, consta en su cláusula tercera de “De conformidad con el artículo cuarto de los estatutos sociales don Julio Néstor Contreras Dotte, declara expresamente que es de su intención poner término a la sociedad antes individualizada, manifestando de este modo expresamente su voluntad de no seguir adelante con dicha sociedad, a contar a lo menos del próximo dos de enero de mil novecientos ochenta y seis”.

2º Que de acuerdo a lo razonado en la resolución que se revisa, (considerandos 5º y 6º) la declaración de desahucio del contrato de sociedad hecha por Julio Néstor Contreras Dotte tuvo el efecto de disolverla a partir del 2 de enero de 1987. De esta manera la personalidad jurídica de tal sociedad se prolongó únicamente para el efecto de su liquidación; sus antiguos socios Contreras y Novoa se convirtieron en liquidadores pudiendo ellos representar a la sociedad en liquidación en forma activa y pasiva, únicamente dentro del entorno de sus facultades y dentro del ámbito de la liquidación (considerandos 7º y 8º).

3º Que son requisitos para que un juicio tenga existencia jurídica, la existencia de un juez que ejerza jurisdicción, la de las partes, y la de un conflicto o litigio; a ello cabe agregar que haya existido un emplazamiento válido. La falta de concurrencia de alguno de ellos acarrea necesariamente la inexistencia del juicio.

En cambio, son requisitos de validez del juicio, el que se litigue ante tribunal competente, que las partes sean capaces y que se cumplan determinadas formalidades que la ley señala.

4º Que de lo anterior se infiere que para la existencia de un juicio, necesariamente debe existir una parte demandante, entendiéndose por tal aquella que ejerce una acción y formula peticiones al tribunal en consecuencia a ella.

5º Que del mérito de estos antecedentes aparece -fs. 8 del expediente original- que el 18 de octubre de

1994 Julio Contreras Dotte y Eugenio Novoa Chevesich por sí y en representación de la sociedad Metales Envimi Internacional Ltda. deducen en juicio ordinario una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Impuestos Internos fundada, en lo que a la sociedad se refiere, que con motivo de una querella criminal por delito tributario interpuesta en contra de la sociedad y de sus socios, que a la postre resultaron absueltos, se le “bloqueo” el Rol Único Tributario por el Servicio de Impuestos Internos, en un procedimiento que estiman ilegal, lo que se tradujo en la práctica que la sociedad contribuyente quedó excluida como sujeto tributario y por ende con capacidad para ejercer su actividad, por un periodo que va de abril de 1985 a abril de 1994. Luego de los trámites de rigor, se acogió la demanda planteada condenándose al demandado al pago de una indemnización que, de acuerdo a la última liquidación, alcanza a $ 6.653.000.000 (seis mil seiscientos cincuenta y tres millones de pesos).

6º Que conforme a lo expuesto en el considerando 2º de esta sentencia, a la época en que se dedujo la demanda -18 de octubre de 1994- y con mayor razón a aquella en que se produjo el emplazamiento al demandado, la sociedad Metales Envimi Internacional Ltda. no existía como tal, puesto que uno de sus dos socios había decidido poner término con anterioridad a dicho contrato social y como consecuencia de ello, aquella que se había constituido, estaba en proceso de liquidación, no pudiendo, por ende, ser sujeto activo de una acción indemnizatoria, y menos para pretender que se la indemnice por periodos en que no tuvo existencia legal.

7º Que el hecho de que la sociedad demandante se encontraba en liquidación no podía ser desconocido para ésta y menos para el socio Contreras que hizo la manifestación de voluntad de ponerle término a la misma, pero al plantear la acción en contra del Servicio de Impuestos Internos nada de esto se dijo, actuando los socios como si tal actuación no existiera, y de ésta sólo se supo por una presentación que hizo, a título personal, el abogado que los representaba después que ya se había tramitado todo el juicio.

8º Que si no existe legalmente demandante, no pudo por ende existir juicio y todo lo obrado en estos antecedentes es sólo aparente, pues no tiene existencia jurídica. De esta manera, la sentencia dictada en aquellos antecedentes tiene la misma característica de aparente y, por lo tanto, no produce cosa juzgada, puesto que es un requisito para que ésta exista, el que se está en presencia de un proceso válido, lo que no sucede en este caso por los motivos anteriormente expuestos.

9º Que la inexistencia de la sociedad a la época de la demanda y como consecuencia de ello la inexistencia de la acción por ésta deducida y por ende del juicio, no permite la convalidación de él por actos posteriores. Las alegaciones en torno a que la sociedad continuó existiendo, firmando y presentando balances ante el

Servicio de Impuestos Internos, son actos inherentes a la liquidación, que no tienen por objetivo continuar con la existencia de la sociedad.

10º Que conforme lo expuesto precedentemente, se está en presencia de un juicio aparente y, por ende, jurídicamente inexistente, por lo que no es posible exigir a quien se siente afectado que plantee los incidentes de nulidad que le parezcan pertinente dentro del plazo a que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal como se ha razonado en el considerando 9º, este vicio no es posible de ser convalidado mediante la rectificación por el simple transcurso del tiempo pues es imposible sanear un vicio de inexistencia.

11º Que cabe agregar, además, que los razonamientos y desarrollo de los fallos de primera y segunda instancia que resuelven la acción de indemnización de perjuicios, parten del supuesto que la sociedad Metales Envimi Internacional Ltda. ha existido desde su constitución y se encontraba vigente a la época de la demanda, todo ello por cuanto junto con la demanda se aparejaron por los actores copias de escrituras y certificados que no merecieron objeciones que demostraban la existencia y vigencia de la misma.

Es en base a este supuesto que el Servicio de Impuestos Internos ha quedado condenado al pago de una indemnización que -como se ha dicho- conforme a la última liquidación alcanza la suma de seis mil seiscientos cincuenta y tres millones de pesos (6.653.000.000) que representa lo que la sociedad habría podido ganar en el período que va de abril de 1985 a abril de 1994.

12º Que una vez dictada sentencia de término y después que ésta fue revisada por la Corte Suprema por la vía de la casación, es que se presenta al tribunal de primera instancia el abogado Sr. Mauricio Hernández, manifestando expresamente que lo hace por sí y no por la sociedad ni socios que representaba, manifestando que recién se ha enterado de la existencia de una escritura pública debidamente inscrita, mediante la cual uno de los socios -Contreras- manifiesta su voluntad de poner término a la sociedad que representa.

13º Que esta nueva circunstancia, que fue debidamente corroborada mediante la documentación pertinente, demuestra la inexistencia de la sociedad demandante tal como se ha analizado anteriormente, hecho que no se expresó por los demandantes pese a que estaban obligados a respetar la buena fe con que se litiga, procediendo a ocultar un antecedente que resultaba vital para la justificación de las pretensiones y existencia de uno de los actores, puesto que de él se infiere que la sociedad existió sólo hasta el 2 de enero de 1987.

14º Que no obstante estar ejecutoriado el fallo, en razón de que se trata de hacer correcciones que se hacen indispensables, pues mediante el ocultamiento de un antecedente que resultaba fundamental para justificar y acreditar los perjuicios surgidos por la sociedad demandante, se llega a un resultado irracional, cual es el de indemnizar con la suma de seis mil seiscientos cincuenta y tres millones de pesos (6.653.000.000) a una sociedad inexistente, es que corresponde enmendarlo. El artículo 182 del Código de Procedimiento Civil no señala plazo para interponer el recurso que contempla, ni establece preclusión alguna que afecte a sus titulares.

15º Que dado a que también se han invocado como fundamentos de la nulidad intentada los principios de justicia y equidad que nutren la actividad jurisdiccional, cabe señalar que en toda sociedad organizada se le entrega la facultad y deber de administrar justicia a una institución jerárquica, con el fin de garantizar, mediante una doble revisión los hechos y el derecho, que se realice del modo más perfecto.

El derecho más perfecto puede, muchas veces, no estar completamente expresado en la ley positiva y es labor de los jueces descubrir en la naturaleza misma de la relación jurídica, aquello que más perfecciona a las partes y que es, con otras palabras, el derecho natural o la equidad.

16º Que puede sostenerse que todo el sistema procesal es una búsqueda afanosa e incesante de la perfección del derecho, en la limitación, más o menos estrecha de la ley; y que la función correctiva que ejercitan los tribunales superiores acerca de la administración de justicia de un tribunal inferior, es exigida por el bien común jurídico de la sociedad civil.

17º Que la necesidad de enmendar una sentencia injusta debe incluso sobreponerse al efecto de la cosa juzgada, que tiene como justificación y fin la seguridad y estabilidad de los derechos. Por eso mismo, la posibilidad de corregir el error cometido en un fallo de esa clase no puede permanecer entregada a una interpretación demasiado restrictiva de la ley por el Juez, ya que éste es público intérprete de la ley en los casos particulares, así como el legislador lo es en orden a la declaración general del derecho constituido.

18º Que de este modo, cuando, por cualquier motivo el juez renuncia a dicha interpretación o se retrae indebidamente ante ella con perjuicio de la justicia, deja sin cumplir la función más propia de su cargo, situación esta que corresponde a los superiores ponderar y corregir.

19º Que según expresa el autor Rafael Fernández Concha en su obra Filosofía del Derecho, salvo los recursos que la legislación otorga contra las sentencias injustas ellas deben ser cumplidas en los casos ordinarios por exigirlo así el orden público, tanto por las partes como por los ministros y oficiales inferiores, encargados de ejecutar los mandatos y autos de los jueces. Decimos en los casos ordinarios, porque, en orden a la ejecución de las sentencias, se ventilan cuestiones análogas a las que tratamos respecto del juez, cuya ciencia privada está en oposición con la que suministra el proceso. En este punto, empero, es generalmente seguida la doctrina de Santo Tomás, según la cual, no competiendo a los subalternos del juez discutir las sentencias de éste, están obligados a ejecutarlas, salvo que contengan “error intolerable”. Por “error intolerable” se entiende el que está de manifiesto y a más importa un acto, o intrínsecamente ilícito, o gravísimamente nocivo al bien público.

20º Que es evidente que en la especie, los sentenciadores incurrieron en este tipo de error intolerable, no por su propia responsabilidad sino por el ocultamiento por parte de uno de los demandantes de una prueba que resultaba ser crucial para determinar la inexistencia de una sociedad y a consecuencias de este error se manda pagar al Servicio de Impuestos Internos la cantidad de más de seis mil seiscientos millones de pesos.

Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo que disponen los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, escrita a fs. 453 de los autos originales, y en consecuencia se declara: que acogiéndose lo solicitado en lo principal de fs. 661 se declara nulo todo lo obrado en los autos Rol Nº 3770-94 caratulados “Novoa Chevesich y otro con Servicio de Impuestos Internos (Fisco)” del 12º Juzgado Civil de esta ciudad en lo que respecta a la parte de la sociedad Metales Envimi Internacional Ltda.

  1. b) En cuanto a las apelaciones ingreso Nº 2540-99 en contra de la resolución de 12 de abril de 1999 escrita a fs. 202, y Nº 7036-99 en contra de la resolución de 16 de septiembre de 1999, escrita a fs. 790:

En atención a lo precedentemente resuelto se estima innecesario emitir un pronunciamiento respecto de los recursos de apelación en contra de las antes mencionadas resoluciones.

Se dejan en consecuencia sin efecto las órdenes de no innovar concedidas a fs. 225 y 751 (antes 486).

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2540-99, al que están acumuladas las apelaciones Nº 4438-99 y 7036-99.

Redacción del Ministro señor Jorge Dahm.

Dictada por los Ministros señoras Raquel Camposano Echegaray, Sonia Araneda Briones y señor Jorge Dahm Oyarzún.

Fallo de casación

Recursos Planteados: Recursos de Casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandantes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago ya referida.

Doctrina: El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil exige que el recurso de casación sea interpuesto por la “parte agraviada”, ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquél a quien corresponda conocer del mismo. De allí, resulta que no habiendo sufrido perjuicio uno de los recurrentes, su recurso resulta inadmisible, ya que la sentencia definitiva se invalidó sólo en lo que decía relación con la Sociedad Envimi y no respecto de la situación de sus socios como personas naturales.

Las sociedades colectivas en liquidación deben actuar representadas por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la disolución. En la especie, sin embargo, no consta que el recurrente tenga la calidad de liquidador de la sociedad, de modo que no está habilitado para actuar por la señalada entidad.

En lo relativo a los restantes recurrentes -los herederos-, cabe decir que el artículo 401 del Código de Comercio establece que la facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad debe continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.

Por otra parte, constituyendo el cargo de liquidador un verdadero mandato, debe considerarse lo señalado en el número 5º del artículo 2163 del Código Civil, conforme al cual el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario. Así, de considerarse liquidador al socio ya fallecido, no puede estimarse que sus herederos o quienes pretenden tener tal calidad puedan asumir la de liquidadores por continuación del liquidador primitivo.

Santiago, diecisiete de julio del año dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que previo a realizar el análisis de fondo del presente recurso de casación, es menester que esta Corte analice si en la interposición del mismo, se han observado las formalidades que la ley prescribe;

2º) Que si bien es cierto, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil prevé que la materia señalada en el anterior considerando, sea revisada en cuenta, antes de traer los autos en relación, nada impide, por no existir disposición sobre el particular, que encontrándose los autos en este último estado y, aun, en estado de acuerdo, el tribunal constate la existencia de un vicio que hubiere pasado desapercibido en la cuenta de admisibilidad del recurso, en cuanto a la regularidad formal de su interposición, que sea insalvable, y resuelva conforme a ello;

3º) Que, precisamente encontrándose esta causa en estado de acuerdo, el tribunal ha verificado que el recurso deducido en autos a fs. 812, fue presentado por el apoderado del demandante don Eugenio Novoa Chevesich, recurrente que no sufrió perjuicio alguno con la resolución de fs. 806 que pretende invalidar a través de este medio de impugnación habida cuenta que mediante dicha sentencia se declaró nulo todo lo obrado en estos autos, pero sólo en lo que respecta a la parte de la Sociedad Metales Envimi Limitada y no en cuanto al recurrente mencionado, que resultó ganancioso, según aparece del fallo de fs. 438, confirmado por el de fs. 518;

4º) Que la circunstancia anteriormente indicada constituye un vicio que impide entrar al análisis de la casación y dictar sentencia sobre el fondo. En efecto, el artículo 771 del código de Procedimiento Civil, exige que el recurso sea interpuesto por la “parte agraviada” ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponda conocer de él conforme a la ley, de donde resulta que, no habiendo sufrido perjuicio, como ya se dijo, el recurrente don Eugenio Novoa, su recurso resulta inadmisible y ha de desecharse, lo que debe ser declarado por este Tribunal de Casación;

5º) Que por otro lado, y respecto de los recursos de fs. 834, ellos aparecen interpuestos por la Sociedad

Envimi Internacional Ltda., en liquidación, representada, según se dice, por don Eugenio Novoa Chevesich, María Elena de Terán y María Elena Contreras de Terán. Al respecto, cabe manifestar, en primer lugar, que el propio libelo de dichos recurrentes, a fs. 837 y en relación con la casación en el fondo, señala que “para efectos de este recurso, habrá de tenerse por hecho de la causa que la sociedad se disolvió en enero de

1987…”

6º) Que en relación con el primero de los nombrados, socio de la disuelta empresa, ha de señalarse que por la escritura que rola a fs. 235 de fecha tres de enero de 1985 se indica que su liquidación se hará de común acuerdo por sus socios y del documento de fs. 614 que corresponde a una declaración unilateral del socio Julio Contreras Dotte, en que manifiesta su interés de ponerle término, aparece que los únicos socios son él y Eugenio Novoa;

7º) Que de conformidad con el artículo 408 del Código de Comercio, disuelta una sociedad colectiva, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la de disolución. En la especie no consta, entonces, que el recurrente Sr. Novoa tenga la calidad de liquidador de la Sociedad, de modo que no está habilitado para actuar por la señalada entidad;

8º) Que en lo relativo a las dos restantes recurrentes de fs. 834 cabe decir que el artículo 401 del Código de comercio establece que la facultad de administrar es intrasmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto, norma que se aplica a las referida recurrente, que, merced a esta disposición, no han estado en situación de apersonarse en los presentes recursos del modo como lo hicieron;

9º) Que, por lo demás, de conformidad con el artículo 410 del texto legal antes señalado, el liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad. De este modo, la norma efectúa una remisión tácita a las normas del mandato del Código Civil, artículos 2116 y siguientes, entre las cuales se encuentra el número 5º del artículo 2163, según el cual el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario. De considerarse liquidador al Sr. Contreras Dotte -ya fallecido- no puede estimarse que sus herederos o quienes pretendan tener tal calidad puedan asumir la de liquidadores por continuación del liquidador primitivo. De otro lado, también resulta de utilidad traer a colación la norma del artículo 409 del Código de Comercio, según la cual si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la forma del nombramiento, se hará ésta por la unanimidad de los socios y en caso de desacuerdo, por el juzgado de comercio;

10º) Que de lo que se lleva dicho, se desprende que ninguno de los recurrentes de fs. 834 ha demostrado que tiene la facultad de representar a la disuelta sociedad, por lo que ninguno de ellos puede entonces actuar en su nombre, careciendo de lo que se ha dado en llamar legitimación activa;

11º) Que, en virtud de lo expuesto, los recursos de casación deben ser desechados por inadmisibles.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 812, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo del año dos mil, escrita a fojas 806 y que se desestiman, igualmente, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y otrosí, respectivamente, de fs. 834, en contra del mismo fallo, ya individualizado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.

Rol Nº 2.830-2000.

Pronunciado por los Ministros señores Ricardo Gálvez B., Humberto Espejo Z., y Domingo Kokisch M., y los Abogados Integrantes señores Enrique Barros B. y Arnaldo Gorziglia B. No firma el Abogado Integrante señor Barros, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

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