MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte Suprema. Empresa ECM Ingeniería contra Alcalde I. Municipalidad de Coquimbo. Recurso de Protección

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Corte Suprema

Empresa ECM Ingeniería contra Alcalde I. Municipalidad de Coquimbo

Recurso de Protección

2 de enero de 2002

RECURSO PLANTEADO: Apelación deducida por la recurrida en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que acogió el recurso de protección.

DOCTRINA: La atribución de un Municipio de poner término unilateral a una concesión en caso de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, es congruente con la naturaleza de una concesión sobre bienes nacionales de uso público. La estipulación en el contrato de concesión que permite al municipio calificar la gravedad del incumplimiento, constituye una cláusula exhorbitante que recoge el interés público que orienta su celebración, interpretación y ejecución, alterando el principio de igualdad que ordinariamente gobierna las convenciones entre particulares que en estos casos se supedita al interés general.

Santiago, dos de enero de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de veintisiete de noviembre del año dos mil uno, escrita a fojas 111 y siguientes, con excepción de las frases contractual del derecho común y en cuanto implican ejercer una autotutela incompatible con el estado de derecho, que figuran en sus considerandos Undécimo y Duodécimo, respectivamente y, en su lugar, se tiene, además, presente:

1º) Que la atribución del Municipio de poner término unilateral a la concesión otorgada al recurrente, en caso de incumplimiento grave de sus obligaciones, calificado por la misma autoridad municipal, que le reconoció la letra d) de la cláusula Décimo Primera del contrato de concesión, cuya copia está agregada a fojas 9 y siguientes de los autos, no es ajena, sino congruente con la naturaleza de una concesión sobre bienes nacionales de uso público y recogió la disposición análoga contenida en la letra c) del artículo 11 de las Bases Administrativas de la concesión, cuyo texto figura a fojas 122 y siguientes, la que aceptó la concesionaria, tanto al postular a la respectiva propuesta pública, cuanto al suscribir posteriormente el contrato de concesión con dicha cláusula.

2º) Que esa estipulación constituye una de las denominadas cláusulas exhorbitantes que encierran los contratos administrativos y que recogen el interés público que orientan su celebración, interpretación y ejecución, alterando el principio de igualdad que ordinariamente gobierna las convenciones que suscriben los particulares y que se sujetan al derecho común, al facultar a la autoridad municipal para resolver administrativa y unilateralmente la terminación de la concesión sobre la base de su propia calificación de la gravedad de incumplimiento de las obligaciones del concesionario reprochado a éste.

3º) Que, sin embargo, fuerza es admitir que en la especie la posterior suscripción del contrato de transacción con el concesionario que corre agregado a fojas 5 y siguientes, importó para el Municipio resignar el ejercicio de su potestad unilateral de poner término a la concesión por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, en la medida que versó precisamente sobre la forma como debía llevarse a cabo la segunda etapa de las obras de renovación urbana de cuenta del concesionario, en cuya falta de cumplimiento se basa el acto impugnado por la acción de protección de autos, condicionando la ejecución de tales obras a la celebración de acuerdos del concesionario con empresas de servicios afectadas por los trabajos y a los que debía concurrir también la Municipalidad, lo que, por ende, impidió a ésta última hacer uso de su atribución de calificar administrativamente dicho incumplimiento.

4º) Que, en tales circunstancias, la decisión de la autoridad de poner término a la concesión, a despecho de la referida transacción, conforma un acto que ilegítima y arbitrariamente ha afectado el ejercicio del derecho que asegura al recurrente el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política en su calidad de titular de la mencionada concesión.

Y en conformidad, además, con lo establecido en el artículo 20 de la Carta Política y en el Auto Acordado aprobado en la materia por esta Corte Suprema, SE RECHAZA la apelación deducida en estos autos por la Municipalidad de Coquimbo y SE CONFIRMA la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veintisiete de noviembre del año recién pasado, escrita a fojas 111 y siguientes.

Redacción del señor Ministro don Urbano Marín Vallejo.

Regístrase y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.919-01.

Ministros: Urbano Marín V., Jorge Medina C., Fiscal Sra. Mónica Maldonado C. y abogados integrantes señores Patricio Novoa F. y Juan Infante P.).

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