MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte Suprema. Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Aussicht Ltda. Con Estado de Chile. Recurso de Amparo Económico

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Corte Suprema

Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Aussicht Ltda. con Estado de Chile

Recurso de Amparo Económico

25 de abril de 2002

RECURSO PLANTEADO: Apelación deducida por la empresa Aussicht en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de amparo económico planteado en contra una ley que regula el uso de fotorradares suspendiendo su uso por cuatro meses y amnistiando a los infractores en las condiciones que indica.

DOCTRINA: Una ley dictada en conformidad al procedimiento establecido por la Constitución Política, no puede ser atacada por la vía del recurso de amparo económico. En el caso hipotético de que dicha ley vulnerara el texto de la Carta Fundamental, es posible impugnarla mediante el recurso de inaplicabilidad.

La finalidad del amparo económico no es otra que constatar las infracciones al artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República y no reclamar a través del mismo de una norma con rango de ley. Por otro lado, de acuerdo al texto del número 21 del artículo 19, en el desarrollo de una actividad económica deben respetarse las normas que la regulan. La ley constituye entonces el marco regulatorio al que deben sujetarse las actividades económicas desarrolladas por los particulares.

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo sexto, que se elimina; Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, establece que, deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación y, el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y, la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Lautaro Ortega Leal y don Klaus Dieter Seiffert, por sí y en representación de la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Aussicht Chile Ltda. denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por los recurridos, el Estado de Chile y el H. Congreso Nacional, al enviar el Poder Ejecutivo al ente co-legislador un proyecto de ley sobre los denominados fotorradares, que importaría una infracción a su derecho a desarrollar su actividad económica, pues suspende la operación de tales artefactos por el término de cuatro meses, y amnistía nuevamente las infracciones cometidas durante el año 2001;

5°) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos denunciados, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, en caso de estimarse procedente el reclamo;

6º)Que, como surge de lo que se ha expuesto y del examen del proceso, lo que se ha denunciado no constituye un acto susceptible de ser cuestionado por medio de la presente acción, puesto que después de aprobarlo por las dos Cámaras el proyecto se convirtió ya en una ley de la República, Ley Nº 19.719, dictada conforme al procedimiento que para ello dispone la normativa pertinente de la Constitución Política, lo cual no ha sido puesto en duda por el recurso. Podría, hipotéticamente por cierto, vulnerar dicha ley el texto de la Carta Fundamental, pero de ello corresponde que conozca el Pleno de este Tribunal por un medio especialísimo y muy diverso del utilizado, como es el recurso de inaplicabilidad; esto es, lo pretendido trasciende por completo de la finalidad del amparo económico, que no es otra que constatar las infracciones al artículo 19, número 21 de la Constitución Política de la República, como ya se expresó, y no reclamar a través del mismo, contra una norma jurídica con rango de ley;

7º)Que, por otra parte, conforme al texto del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, en el desarrollo de una actividad económica han de respetarse las normas legales que la regulen. Constituye entonces, la ley, el marco regulatorio al que deben sujetarse las actividades económicas desarrolladas por los particulares y la que se denuncia por la presente vía es precisamente una norma jurídica de esa clase, que se refiere al ejercicio de la actividad económica de los recurrentes, de donde se colige que no es posible atacar este tipo de preceptos por medio del amparo económico, previsto para constatar infracciones al derecho ya indicado, que sea producto de actos de particulares o de alguna autoridad;

8º)Que a través de esta acción procede establecer si ha existido violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en el presente caso no ha ocurrido, como se desprende de lo anteriormente consignado;

9º)Que en las condiciones ya analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada; De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintidós de marzo último, escrita a fs. 104.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº 1.098-2002.

Nº 1.098-2002.

Ministros: Ricardo Gálvez, Orlando Álvarez, Domingo Yurac, María Morales y el abogado integrante Manuel Daniel.

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