MATERIA CIVIL

Corte Suprema. Surber Mohr, Juan con Fisco de Chile. Recurso de Casación en el Fondo

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Corte Suprema

Surber Mohr, Juan con Fisco de Chile

Recurso de Casación en el Fondo

4 de junio de 2002

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en autos sobre reclamo del monto de una expropiación.

DOCTRINA:La indemnización por expropiación debe reajustarse no en beneficio del reclamante, sino para efectos de su debido descuento del monto definitivo fijado, lo que lleva en la práctica a una disminución del monto que debe pagarse e implica que su omisión agravia a la entidad expropiante, parte que, de conformidad al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, puede recurrir de casación.

El pronunciamiento sobre las costas, si bien es cierto ha sido incluido entre las decisiones de la sentencia definitiva, no constituye una sentencia definitiva inapelable, ni interlocutoria inapelable que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, dictada por alguno de los tribunales señalados en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no puede impugnarse por la vía del recurso de casación en el fondo.

Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº3.116-01 el demandante don Juan Surber Mohr dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que revocó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, declarando que no procede cancelar la suma de $7.944.000 por la construcción de un camino de acceso, confirmando el mismo fallo, en lo demás, con declaración de que la indemnización definitiva será de $133.500.000, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 Nº24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República, 14, 38 y 40 del D.L. 2186 en relación con los artículos 3, 144, 342 y siguientes, 384, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 20 incisos 4º y 5º del D.L. ya señalado. Afirma que la sentencia impugnada contravino cada uno de tales preceptos al revocar la de primer grado en cuanto a la indemnización por la construcción de un camino interior de acceso a otro denominado Las Quemas, pues hace que dicha indemnización no sea completa. Ello, porque una vez ejecutadas las obras, deja al expropiado privado de los accesos a la vía pública con que contaba, hasta la fecha de la toma de posesión material y de la construcción de dichas obras, de que dan cuenta los planos acompañados en autos. A la suma fijada se llegó por informe pericial y el hecho de que no se haya construido este acceso no significa que el perjuicio patrimonial no exista, ya que el predio requiere de este camino interior a la vía pública, pues lo tenía antes y es necesario compensar su pérdida, porque de otro modo, no se daría cumplimiento a la Garantía Constitucional y al artículo 38 del D.L. referido;

2º) Que el recurso agrega que se transgredió la normativa que determina que ha de indemnizarse todo el perjuicio causado, precepto constitucional ya indicado, pues al valorarse la prueba rendida de una manera diversa al sistema reglado que establece la legislación, se vulneraron las normas sobre carga de la prueba;

3º) Que el recurso agrega que hubo infracción al no considerar la sentencia la fecha de la indemnización definitiva para efectos de calcular el reajuste de la indemnización provisional, ya que el inciso 6º del artículo 14 del D.L. 2186 es taxativo y tal fecha es necesaria para poder hacer la determinación del reajuste y si no se indica en el fallo, no se cumple con esta disposición y se hace imposible tal determinación. Estima que dicha fecha es la de toma de posesión material, pues desde ella el expropiado debe disponer del total de la indemnización, al verse privado del bien raíz y desde entonces procede el reajuste del mayor valor de la indemnización y el pago de los intereses del mismo;

4º) Que, además, el recurso estima que ha habido infracción al no condenar a la expropiante al pago de los reajustes e intereses de la diferencia de mayor valor de la indemnización definitiva desde la fecha de toma de posesión material, pues ellos proceden desde tal evento y de lo contrario, la indemnización sería incompleta al no compensar el valor del uso del dinero tardíamente pagado. Los intereses, afirma, representan el lucro cesante respecto del valor de goce de la suma debida y no oportunamente pagada, lo que es el caso, cuando la consignación resulta insuficiente, ya que en virtud de ésta el Fisco puede tomar posesión del bien, asumiendo el goce de la cosa, quedando subrogada por la expropiación, según los incisos 4 y 5 del artículo 20 del D.L. 2186. Señala que se vio privado del goce de todo el bien expropiado y no sólo de la parte proporcionalmente cubierta por el pago provisional efectuado;

5°) Que, finalmente, el recurso denuncia la infracción producida al no condenar al Fisco al pago de las costas del juicio. Afirma que en la especie dicho ente asumió una actitud beligerante defendiendo la indemnización provisional, quedando demostrado que ésta era insuficiente y el juez así lo declaró fijando un monto superior. Por ello, al acogerse el reclamo, se debió condenar al Fisco al pago de las costas y al no hacerlo, se infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil;

6º)Que, al señalar la forma como las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente indica que de aplicarse correctamente la ley, se habría llegado a la conclusión de confirmar el de primera instancia porque la tasación y declaraciones de testigos que formaron parte de la comisión de peritos que determinó el monto de la indemnización provisional es parcial, lo que está demostrado con otras tasaciones de expropiaciones verificadas a vecinos del expropiado, que con los mismos documentos y situaciones de hecho de parcelas de agrado, fueron considerados en un valor superior; de darle valor probatorio correcto a su peritaje y testimonial, se habría confirmado el fallo en cuanto al perjuicio causado por la pérdida de los caminos y accesos y la compensación de los mismos mediante la condena al pago de los dineros suficientes para la construcción de uno nuevo; se habría ordenado la imputación de la indemnización provisional, debidamente reajustada hasta la fecha de toma de posesión material, que se debió fijar a la indemnización definitiva; se habría condenado al pago de reajustes e intereses del mayor valor de la indemnización definitiva calculados desde la fecha de toma de posesión material y al pago de las costas de la causa;

7º)Que, en lo tocante al primer asunto planteado por la casación, esto es, respecto de la indemnización por la construcción de un camino interior, cabe expresar que el recurso de casación analiza las infracciones de ley producidas en su aplicación concreta a los hechos que se han dado por establecidos por los jueces del fondo. En la especie se advierte que en el fallo de primera instancia, se fijó como hecho de la causa la circunstancia de existir daño porque el terreno del demandante ha quedado sin acceso directo a la Ruta 5 o a uno alternativo, como ocurre con el camino a Las Quemas, según se lee en su motivo noveno. Sin embargo, dicho motivo fue expresamente eliminado por el fallo de segundo grado, de tal suerte que, en este punto, ha desaparecido el hecho referido y esta Corte Suprema no puede establecerlo, ya que su labor se limita al examen de la ley aplicada a los hechos que se han tenido por establecidos, sin que pueda por su parte llegar al establecimiento de los mismos, por lo que la alegación del recurso, según el cual todos los preceptos que se mencionaron se estimaron infringidos en relación con este punto, no puede ser tomada en consideración, ya que no encuentra hechos que la sustenten. La circunstancia de ser necesario el camino no basta, pues ello debe deducirse del hecho referido al daño provocado como consecuencias de la expropiación, lo que no quedó establecido por lo señalado;

8º)Que, siempre en relación con el asunto tratado en el motivo precedente, en el fallo impugnado, motivo noveno, se sentó como hecho acreditado que el predio del reclamante no está desprovisto de salidas a la vía pública, porque accede al camino Las Quemas, de tal manera que puede sostenerse que al respecto no hay daño. Tal conclusión no puede variarse por este Tribunal de Casación, a menos que se denuncie la vulneración de leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, en lo tocante a dichas leyes, en la especie, el recurso queda limitado al problema de la apreciación que de la prueba presentada hicieron los jueces del fondo y, los reproches formulados se relacionan con la manera como éstos analizaron las de autos para establecer los hechos, arribar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que les pareció pertinente. Esto es, se trata típicamente, de un problema de apreciación de los antecedentes probatorios, labor que como reiteradamente se ha dicho a través de recursos de casación en el fondo, corresponde llevar a cabo a los jueces del fondo y no puede este tribunal variarla a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba que fijen un mérito determinado a un medio específico, y que son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que para que se produzca infracción de las mismas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que en la especie no ha ocurrido. A lo anterior cabe agregar que los argumentos entregados por la presente vía de impugnación corresponden más propiamente a un recurso de apelación que a uno de casación;

9º)Que, en cuanto al punto B de la casación, que se hace consistir en que la sentencia no consideró la fecha de la indemnización definitiva para calcular el reajuste de la indemnización provisional, lo que habría vulnerado el inciso 6º del artículo 14 del D.L. Nº2186, cabe señalar que tal vulneración, de haberse producido, no causaría menoscabo o agravio el recurrente, quien no está legitimado para recurrir por ello. En efecto, la norma en cuestión dispone que En caso de que la sentencia fije la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, se imputará a aquélla el monto de ésta, debidamente reajustado según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva. Esto, en cuanto interesa para efectos del recurso, desde que la indemnización definitiva fijada en el presente caso lo fue, efectivamente, en un monto superior a la provisional. Lo dispuesto significa que la indemnización provisional debe reajustarse no en beneficio del reclamante, como éste parece entenderlo, sino que para efectos de su debido descuento del monto definitivo fijado, lo que lleva en la práctica, a una disminución del monto definitivo que debe pagarse e implica que quién puede sentirse agraviado por una omisión como la que se denuncia no es el recurrente, sino el ente expropiante, desde que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso debe interponerse por la parte agraviada… La falta de agravio se advierte también porque sobre el reajuste el fallo de primer grado resolvió del modo como se lee en el número 3º de su parte resolutiva, en que se indicó que a la suma fijada se deberá imputar la cantidad consignada por el Fisco a título de indemnización provisional debidamente reajustada como lo dispone el artículo 14 del Decreto Ley Nº2.186, y sobre ello, nada se dijo en la apelación de la parte reclamante;

10°)Que en lo referente al punto C de la casación, el razonamiento debe ser idéntico al expresado en el motivo precedente, pues la recurrente no ha sufrido perjuicio o agravio en lo tocante al pago de reajustes e intereses que reclama, desde que ello no fue debidamente planteado por la vía de la apelación, lo que impediría a esta Corte, en caso de anular el fallo impugnado y dictar sentencia de reemplazo, pronunciarse sobre dicho particular, aun cuando en las peticiones del escrito que contiene la casación, se haya incluido. En efecto, al revisar el escrito de apelación del reclamante se advierte que en su petitorio, se pide que se confirme el fallo de primer grado en cuanto a acoger el reclamo y la revoque en cuanto al monto en que determina la indemnización definitiva, fijando el monto de la misma en la suma de dinero que estima probada, especialmente con el informe pericial del ingeniero Omar Bello Salazar, o en la igual o superior que SS. Iltma. determine, como asimismo declare que se condene al Fisco al pago de las costas de la 1ra. Instancia y las del recurso. Aun cuando en el cuerpo del escrito de apelación, que corre a fs. 103, se refiere a los intereses, el error procesal de no incluirla en el petitorio de la misma presentación impide su análisis y por cierto, su acogimiento;

11°)Que, finalmente, en cuanto a las costas de la causa, cabe decir que tal materia no es susceptible de ser planteada por medio de un recurso de casación, desde que lo resuelto al respecto, si bien es cierto ha sido incluido entre las decisiones del fallo que se impugna, no constituya una sentencia definitiva inapelable ni interlocutoria inapelable, que ponga término al juicio o haga imposible su continuación dictada por alguno de los tribunales consignados en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Aun más, dicha materia ni siquiera aparece mencionada en el artículo 170 del mismo texto legal, como de las que deban ser incluidas necesariamente en una sentencia definitiva, de tal manera que no forman parte, en forma natural, de tal actuación jurisdiccional;

12°)Que, por lo expuesto y concluido, por no existir los errores de derecho denunciados, el recurso de casación debe ser rechazado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 125, contra la sentencia de trece de julio del año dos mil uno, escrita a fs. 123.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.116-2001. MRG.

(Ministros: Ricardo Gálvez B., Domingo Yurac S., Humberto Espejo Z., María Morales V. y el abogado integrante Manuel Daniel A.).

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