DOCTRINA PROCESAL PENAL

EL TESTIMONIO DE OÍDAS Y EL PRIVILEGIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. Carlos Dom Garrido

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EL TESTIMONIO DE OÍDAS Y EL PRIVILEGIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN

Carlos Dorn Garrido*

  1. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo pretenderá abordar la problemática del testimonio de oídas respecto a declaraciones formuladas por el imputado y a su derecho a no autoincriminarse.

  1. ORIGEN HISTÓRICO DEL PRIVILEGIO DE LA NO AUTOINCRIMINACIÓN

En lo que dice relación con el nacimiento del derecho a no autoincriminarse no existe acuerdo al respecto. En efecto, algunos sitúan su origen en el Talmud de Babilonia, al que se atribuye la máxima nemo tenetur se ipsum o lo que significa literalmente nadie puede representarse a sí mismo como culpable o como transgresor[1]. Sin embargo, en lo que respecta a los sistemas acusatorios, referente obligado constituye la Carta Magna Inglesa (1215) que garantizaba el derecho a un debido proceso de ley, pero no fue hasta el siglo XVII que se continuaba utilizando oficialmente la coerción como mecanismo de tortura para obtener confesiones o admisiones de parte de los disidentes religiosos o políticos. Asimismo, se crearon instituciones de entre las cuales se destacaron la Star Chamber y la High Commission, las que utilizaron como procedimientos la administración de un juramento ex oficio[2], que conllevaba la prisión si el sindicado no respondía verazmente las preguntas a las cuales era sometido[3]. No fue hasta el siglo XVIII que “los cambios en la estructura procesal para administrar el derecho penal llevaron a la creación de un modelo adversativo que garantizaba al acusado el derecho a que un abogado le representase y hablase por él. Este fue el origen del llamado derecho al silencio. De una garantía contra persecuciones políticas y religiosas, se convirtió en un derecho de toda persona”[4].

En lo que respecta a Chile, la consagración de la referida garantía se remonta a los primeros reglamentos constitucionales de la década del 10 al 20 del siglo XIX. En nuestro ordenamiento jurídico la presente garantía se encuentra reconocida en los siguientes instrumentos: Carta Fundamental letra f) del Nº 7º del artículo 19 En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio…”; Código Procesal Penal en el acápite relativo a los derechos del imputado artículo 93 letra g) “Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 8º inciso sexto: “…derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”.

III.  ALCANCE DE LA GARANTÍA PROCESAL

 

  1. a)  Fines tutelados por el privilegio

Este tema ha sido vastamente desarrollado en los sistemas jurídicos de raigambre del Common Law[5], en particular bastante fecunda ha sido la jurisprudencia de los Tribunales estadounidenses. La Constitución Política de los Estados Unidos recoge en su Quinta Enmienda el privilegio a no auto incriminarse en los siguientes términos: “no person shall be compeled in any criminal case to be a witness against himself…[6]”, la cual ha sido interpretada por los Tribunales fijando su contenido y los valores tutelados a través de ella. De acuerdo a lo anterior, dos son los fallos que han sido importantes al respecto:

1º  Malloy v. Hogan (378 U.S. 1, 84 S. Ct. 189, 1964)[7]. La Corte Suprema en dicha oportunidad señaló que los objetivos buscados por el privilegio de la no autoincriminación son los siguientes:

  1. a) Prevenir abusos del que puedan ser objeto los ciudadanos por los agentes del Estado.
  2. b) Protección de la privacidad.
  3. c) Temor a que las declaraciones obtenidas coercitivamente serán de poca fiabilidad.
  4. d) Deseo de evitar colocar al imputado frente al trilema de auto incriminarse, cometer perjurio o incurrir en desacato.
  5. e) La idea que sustenta al sistema acusatorio es que el Estado debe obtener evidencia inculpatoria a través de su propia labor y no a través del propio inculpado tal cual ocurre en los sistemas de tipo inquisitorio.

2º  Murphy v. Waterfront Commission, en este fallo “el Tribunal Supremo de los Estados Unidos definió el derecho a no autoincriminarse como reflejo de uno de los valores fundamentales y de las mayores aspiraciones del pueblo norteamericano, toda vez que pretende evitar colocar a personas sospechosas de un crimen (inocentes o no) ante el trilema de tener que: 1) autoacusarse, 2) incurrir en perjurio, mintiendo o, 3) Incurrir en desacato, si se rehúsa a contestar. La protección busca poner un balance entre el interés legítimo del Estado en ejercer su Ius Puniendi y el del Individuo a no ser condenado mediante su propio testimonio. La garantía constitucional va dirigida a evitar arbitrariedades y abusos por parte del Estado, obligándolo a mantener la pureza de los procedimientos en consideración del derecho de inviolabilidad de la dignidad humana no importa el grado de culpabilidad, si alguna, del individuo”[8].

  1. b)  Naturaleza de la garantía

Bajo este epígrafe se busca determinar el alcance o amplitud del privilegio. La doctrina y jurisprudencia norteamericana han señalado que “ la Quinta Enmienda no estará implicada a menos que la coacción de información incriminatoria requiera que una persona sea testigo contra sí mismo”[9]. Desde este punto de vista la Corte Suprema de Justicia de EE.UU. ha concluido que solamente el testimonio o la comunicación del imputado se encuentra protegida por la Quinta Enmienda, así lo señala el Ministro Holmes en el caso Holt v. United States[10]la prohibición de coaccionar a un individuo en una Corte Criminal en orden a ser testigo contra sí mismo es una prohibición que apunta al uso de fuerza física o moral para obtener declaraciones de él, mas no una exclusión de su cuerpo como evidencia cuando puede ser de interés” puesto que de otra manera “se privaría al jurado de observar al imputado y comparar, de ese modo, sus rasgos con una fotografía acompañada como prueba”. La formulación moderna de la idea precedentemente señalada fue establecida por el Ministro Justice Brennan en Schember v. California[11]: “Sostenemos que el privilegio protege al acusado solamente de ser coaccionado a prestar testimonio contra sí mismo, o de otra manera, proveer al Estado con evidencia de tipo testimonial o de naturaleza comunicativa”, acto seguido la Corte explicó la distinción entre evidencia de naturaleza testimonial o comunicativa de la siguiente manera: “La distinción que ha surgido, a menudo expresada en diferentes maneras, es que el privilegio es una regla contra los testimonios o comunicaciones coercitivos, pero esa compulsión que se aplica sobre el propio sospechoso o acusado de un crimen a fin de obtener evidencia física o real no violaría la garantía”.

De modo que esta garantía procesal ampara exclusivamente al acusado contra ofrecimiento de evidencia de naturaleza testimonial y, por tanto, la obtención de evidencia derivada de su propio cuerpo (fuente de evidencia) no implicará conculcación a su derecho en la medida que se garantice al acusado su derecho a la confrontación en el procedimiento contradictorio como lo es la evidencia científica. Dentro de este orden de ideas la jurisprudencia Norteamericana –en base a la distinción entre prueba testimonial y no testimonial (testimonial / non testimonial)– ha permitido al Estado obligar al acusado a que se prueba la ropa incautada que permitan su identificación, someterse a una extracción de sangre, participar en una rueda de sospechosos[12] (line-up), producir una muestra de voz[13], incluso se ha señalado que este privilegio “no ofrece protección contra la coerción para suministrar huellas dactilares, fotografías o medidas… aparecer en la Corte, pararse, asumir una determinada postura, caminar, o hacer un gesto en particular[14]. Particularmente interesante resulta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el caso Doe v. United States[15] puesto que exploró con más profundidad el requerimiento de que debe de tratarse de testimonio o comunicaciones del imputado al señalar que “A fin de considerar testimonial una declaración del acusado contra sí mismo, explícita o implícitamente, debe vincularse con una aseveración descriptiva o revelación de información”, luego ahonda en el fin de la garantía explicando que “el privilegio está pensado para evitar que el acusado deba revelar, directa o indirectamente, su conocimiento de hechos que lo relacionan con la acusación estatal o de tener que compartir sus pensamientos o creencias con el Gobierno”. De hecho, en vista de la historia a través de la cual se forjó la cláusula de no autoincriminación “La definición de evidencia testimonial DEBE comprender todas aquellas respuestas a preguntas que, si formuladas a un sospechoso durante un juicio criminal bajo juramento, podrían colocarlo en el cruel trilema (culparse, perjurar o cometer desacato).”[16]

Sin embargo los Tribunales han hecho notar que no toda evidencia física o real obtenida de la persona del imputado es necesariamente clasificable de no testimonial. En efecto, en Schmerber, la extracción forzada de sangre fue admitida no tanto porque ello no involucraba “el simple expediente cruel de obtener coercitivamente evidencia incriminatoria de la propia boca del imputado” sino también porque “su participación fue irrelevante a los efectos de los resultados del test, el que dependía solamente en análisis químicos”. Por el contrario, los Tribunales han sugerido que la evidencia obtenida sometiendo al acusado a un detector de mentira deberá entenderse que dicha prueba es testimonial y, por ende, ilícita. “Forzar a una persona a someterse a pruebas en que un esfuerzo será hecho para determinar su culpabilidad o inocencia en base a respuestas sicológicas, voluntarias o involuntarias, lo cual evoca el espíritu y la historia de la Quinta Enmienda” (Schmerber)[17].

En conclusión, la garantía de no autoincriminarse tiene por finalidad evitar arrancarle al individuo, como testigo, revelaciones incriminatorias en un proceso en su contra y, por ende, quedarán excluidas de su ámbito de tutela las evidencias derivadas de su propio cuerpo en la medida que se clasifiquen como no testimoniales.

  1. c)  La base personal del derecho (The personal basis of the right)

Dentro de las características de la garantía de la no autoincriminación es que es un privilegio “íntimo y personal”[18], esto significa que la garantía “básicamente adhiere a la persona no a la información que pueda incriminarlo”[19]. Lo anterior significa que “la parte está protegida por el privilegio en orden a no producir la prueba que lo incrimine pero no de su obtención por otras vías”[20]. Por ejemplo, “si la justicia ordena al contador del imputado a suministrar documentación que incrimine al acusado, la garantía no se encuentra implicada puesto que si bien existe coerción (orden judicial) ella está dirigida al contador que no es la persona incriminada por los informes. O dicho de otra manera no existe autoincriminación forzada: en palabras de la quinta enmienda, el contador no está siendo compelido a ser un testigo contra sí mismo sino que es un testigo contra el acusado.”[21]

III.  TRATAMIENTO DEL PRIVILEGIO EN LA NORMATIVA NACIONAL

El estudio del privilegio de la no autoincriminación en nuestra legislación nacional encuentra su referente obligado en la garantía contemplada en la letra f) del Nº 7º del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental[22] y la letra g) del artículo 93 y 305 del Código Procesal Penal ambos del Código Procesal Penal, todas ellas configuran el marco legal de la garantía procesal materia de análisis. Este marco jurídico amerita, a lo menos, efectuar los siguientes comentarios:

1º  El análisis de la norma constitucional es in extremis interesante puesto que tanto de su sentido literal como del debate producido en el seno de la Comisión Redactora se deduce que la ley ampara al imputado al eximirlo de la obligación de decir la verdad pero no de su deber de declarar[23]. Es decir, el precepto constitucional evita colocar al acusado en la disyuntiva: o produzco prueba incriminatoria o cometo perjurio, sin que el texto constitucional recoja el derecho a guardar silencio de todo imputado. Atendido a lo anterior, y asumiendo el Código Procesal Penal dicha deficiencia, es que en su letra g) del artículo 93 recogió expresamente el dicho derecho y, acto seguido, consagra su carácter renunciable mas NUNCA la declaración del imputado podrá ser bajo juramento, esto significa que en ninguna circunstancia se podrá constreñir al imputado a decir verdad de los hechos materia de la acusación.

2º  Esta garantía es una reafirmación de la presunción de inocencia ya que se obliga al ordenamiento jurídico a procurar prueba de cargo diversa a la propia declaración del imputado.

3º  De acuerdo a lo anterior debemos colegir que el testimonio de oídas respecto de los dichos del imputado no podría estimarse que conculque la garantía procesal largamente analizada puesto que, en este caso, quien produce la declaración incriminatoria es un tercero y no el propio imputado, es decir, el Tribunal debe ser sordo ante las declaraciones incriminatorias del propio acusado mas no respecto de aquéllas formuladas por un tercero. Sin embargo debemos precisar lo siguiente: si el testimonio de oídas proviene de un agente policial, a fin de asegurar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración del imputado, deberá acreditarse, fehacientemente, que las manifestaciones incriminatorias han sido expresadas previa información de los derechos que le asisten a todo imputado y con la presencia de su defensor según se desprende del inciso primero del artículo 91 del Código Procesal Penal.

  1. JURISPRUDENCIA NACIONAL

El Tribunal Oral en lo Penal, de la ciudad de Ovalle, en causa por delito de robo con violencia seguida en contra de los imputados FRANKLIN ANTONIO ÁVALOS VIVAR y EDUARDO DEL TRÁNSITO ARAYA HUERTA estimó acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:

“En Ovalle el día Martes 13 de Noviembre de 2001 siendo aproximadamente las 12:30 horas, frente al 743 de la Calle Benavente dos individuos, uno premunido de un palo y otro de un revólver procedieron uno a golpear la cabeza de Manuel Segundo Allende Améstica, provocándole una herida contusa occipital, haciéndole caer al suelo en posición fetal hacia el lado derecho de su cuerpo, situación que aprovechó su agresor para subirse sobre él, para obtener así, el dinero que llevaba; el otro individuo encañona con su arma al acompañante de la víctima impidiéndole ir en su auxilio. Que ante los gritos de auxilio y la resistencia de la víctima y no encontrar inmediatamente lo que buscaban desistieron de su propósito dándose a la fuga”.

Entre los medios de prueba que el Tribunal Oral en lo Penal tomó en consideración para formar su convicción condenatoria fueron las declaraciones de cuatro funcionarios policiales que se refirieron a los hechos expuestos por los imputados al momento de ser interrogados en el recinto policial previa autorización expresa del fiscal, los que señalaron lo siguiente: “…al tomar declaraciones a los imputados estos refirieron haberse puesto de acuerdo para salir a catimbear así fue como el día 13 de noviembre de 2001 vieron salir desde el Banco Santander a una persona del que percibieron cierto nerviosismo quien abordó un colectivo, razón por lo que lo siguieron, sujeto que al llegar a la altura de la Feria Agrícola, se bajó del vehículo, oportunidad en que Ávalos Vivar le propina un golpe con un bate de béisbol en la parte posterior de la cabeza, a consecuencia de lo cual cae al suelo donde procede a registrarlo, mientras la víctima a viva voz procede a pedir auxilio lo que permite que los vecinos del sector observen lo que sucede motivo por el cual los imputados huyen del lugar”.

El Tribunal Oral al momento de ponderar la prueba rendida se pronunció sobre la validez de la declaración de los funcionarios policiales señalando lo siguiente:

“Que la declaración dada por la policía de investigaciones acerca de lo que escucharon decir a los imputados es, a juicio de este Tribunal, plenamente válida, por cuanto a los imputados se les dio la oportunidad de guardar silencio, dándoles a conocer sus derechos y la posibilidad de contar con un abogado, derecho al cual renunciaron, declarando voluntariamente. Que lo anterior es más claro si se tiene en cuenta que no hay antecedentes que permitan concluir que los acusados hayan sido presionados a declarar ante la policía de investigaciones quienes además se encontraban expresamente autorizados por el fiscal para interrogarlos, por cuanto del examen practicado en el servicio de urgencia del hospital se aprecia que los imputados no presentaban lesiones de ningún tipo, lo que además fue corroborado en estrados por la perito señora Sara Espejo.

Que en mérito de lo expuesto y conforme a lo señalado en los artículos 297 y 309 del Código Procesal Penal, es decir que el Tribunal es libre para valorar las pruebas rendidas en la audiencia, teniendo como límites los siguientes: no contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y que además en el procedimiento penal no existen testigos inhábiles, razones por las que este Tribunal no hará lugar a los planteamientos de la defensa.

Que respecto al derecho consagrado en el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal, esto es el derecho a guardar silencio, es una garantía que sólo puede hacer valer el imputado, pero sólo respecto de él, no existe ninguna norma legal que se impida a terceros exponer ante el Tribunal los hechos de que tengan conocimiento, de lo contrario, ni aún las víctimas podrían referirse a los dichos de los agresores.”

Por su parte, la Corte de Apelaciones de La Serena, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los imputados, se limitó a confirmar la doctrina asentada en el fallo del Tribunal Oral, desechando de manera unánime el recurso de nulidad cuyo fundamento descansó en la letra b) del artículo 373, alegando que: “los testimonios de los funcionarios de la Policía de Investigaciones que prestan declaraciones en el proceso, lo hacen sobre la base de la supuesta confesión de los imputados, vulnerando con ellos lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal que prohíbe incorporar al juicio oral los registros de que dan cuenta las actuaciones policiales, por lo que estas declaraciones adolecen de nulidad”. Dentro de este orden de ideas la Corte de Apelaciones en el considerando quinto del fallo de nulidad señaló:

“Que, en relación con el valor probatorio de los testimonios de los funcionarios de Investigaciones, los jueces orales señalan con acierto, que no les está impedido a éstos exponer ante el tribunal los hechos de que tienen conocimiento, y sus declaraciones son valoradas conforme a lo señalado en los artículos 297 y 309 del Código Procesal Penal, recordando que en el Procedimiento Penal no existen testigos inhábiles”.

La doctrina contenida en sendos pronunciamientos jurisdiccionales, es posible sistematizarla sobre la base de los siguientes cuatro elementos fundamentales:

1º      Acreditar, fehacientemente, que los imputados previo a su declaración han sido informados de los derechos que les asisten fundamentalmente los referentes a la posibilidad de guardar silencio y de contar con un abogado.

2º      Constatación que los imputados no fueron objeto de coacciones para lo cual deberá contarse con certificación médica que constate la ausencia de lesiones o agresiones. Lo anterior debe entenderse, sin perjuicio de citar al facultativo a la audiencia del juicio oral, en calidad de perito

3º      Establecimiento de la base personal del privilegio de la no autoincriminación contenido en la letra g) del artículo 93, al claramente sentar que la garantía no alcanza a las declaraciones que realicen terceros respecto a los dichos que hayan escuchado del imputado.

4º      El sistema de libre valoración de la prueba establecido en el Código Procesal Penal y la circunstancia de no existir testigos inhábiles, permiten afirmar la admisibilidad de las declaraciones de los testigos de oídas.

  1. CONCLUSIÓN

Del análisis efectuado de la garantía de la no autoincriminación se puede concluir que ella busca sentar un núcleo irreductible que no puede ser vulnerado por el sistema procesal penal: la dignidad de la persona humana puesto que se evita transformar al propio acusado en un engranaje más del proceso penal como lo sería el ser considerado como un medio probatorio. Lo anterior permite, a la vez, delimitar el ámbito de la garantía procesal a las declaraciones o pruebas que emanen directamente del imputado y que lo vinculen con la acusación Estatal.

Ahora bien la naturaleza jurídica del testimonio de oídas[24] permite concluir que la circunstancia de que el imputado haya suministrado información inculpatoria a un individuo que, posteriormente, sea citado al juicio oral en calidad de testigo a fin que deponga sobre lo que el imputado le señaló no implicará una colisión con la garantía de la no autoincriminación, ya que dicho privilegio, según lo explicamos, tiene un carácter personal, es decir, protege al imputado de la posibilidad de ser objeto de coacción y lograr, de esa manera, una confesión de culpabilidad.

Lo anterior solo vale en la medida que la información incriminatoria haya sido comunicada a un civil, pues si se la hace a un agente del Estado (policía) deberán adoptarse las prevenciones legales, a fin de que la renuncia a su garantía sea libre y voluntaria, entre ellas está que el imputado pueda ser asesorado por un abogado según se desprende del inciso primero del artículo 91 en relación con los artículos 7º y 8º, todos del Código Procesal Penal.

* CARLOS DORN GARRIDO. Abogado Universidad de Valparaíso.

[1] Leonard Levy, Origins of the Fifth Amendment, Ivan R. Dee, Chicago, 1999, página 434.

[2] Se denominaba ex oficio, ya que el juez era, a su vez, acusador fiscal, juez y jurado.

[3] Milton Meltzar, The Right to Remain Silent, Hacourt Brace Jovanovich, Inc. New York, 1972, pág. 15.

[4] Max Berger, Of policy, politics and parliament: the legislative rewriting of the British Right to Silence, 22 Am. J. Crim. L 391 (1995).

[5] Recordar que el origen de la garantía se remonta a dicho Régimen Jurídico.

[6] “Ninguna persona será obligada en cualquier caso criminal a convertirse en un testigo contra sí mismo…”

[7] Comentarios extraídos del Libro de Whitebread Slobogin, “criminal Procedure”, Fourth Edition, página 360.

[8] Fallo citado por Olga Elena Resumil (catedrática de la escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico) en ponencia presentada en el seminario “Proceso Penal y Derechos del Justiciable” de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 4 y 5 de abril de 1997.

[9] Whitebread Slobogin, “Criminal Procedure”, Fourth Edition, página 387.

[10] 218 U.S. 245, 31 S. Ct. 2 (1910).

[11] 384 U.S 757, 86 S. Ct. 1826 (1966).

[12] United Sates v. Wade, 388 U.S. 218, 87 S. Ct. 1926 (1967).

[13] United States v. Dionisio, 410 U.S. 1, 93 S. Ct, 764 (1973).

[14] United States v. Wade, 388 U.S, 218, 87 S. Ct 1926 (1967).

[15] Citado por Joshua Dressler, “Understanding Criminal Procedure”, pág 477.

[16] Pennsylvania v. Muniz, 496 U.S. at 59n.9 Citado por Joshua Dreesler “Understand-ing Criminal Procedure” pág. 478.

[17] 384 U.S. 757, 86 S. Ct. 1826 (1966).

[18] Couch v. United States, 409 U.S. 322, 327 (1973).

[19] 19 Couch v. United States, 409 U.S. 328 (1973).

[20] Ministro Holmes en Johnson v. United States, 228 U.S. 457, 458 (1913).

[21] Ejemplo extraído de un caso real Couch v. United States, 409 U.S 322 (1973).

[22] Ministro Holmes en Johnson v. United States, 228 U.S. 457, 458 (1913).

[23] Enrique Evans de la Cuadra en su obra “Los Derechos Constitucionales”, página 187, señala: “En todo caso, es conveniente aclarar que lo que la Constitución prohíbe es que determinadas personas declaren bajo juramento, pero ello no las exime de declarar”.

[24] Declaración de un tercero independiente relativa a hechos que no ha presenciado directamente pero que ha tomado conocimiento por los dichos de otro individuo.

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