DERECHO AMBIENTAL

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA. Mónica Farías Manso, Rodrigo Rivera Cuevas y Osvaldo Solís Mansilla

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FISCO DE CHILE CON SERVANDO ACHURRA LARRAÍN E INMOBILIARIA E INVERSIONES QUILICURA S.A.

Sentencias de casación en el fondo y de reemplazo pronunciadas por la Corte Suprema, con fecha 7 de agosto de 2019 (causa Rol N° 1.239 2018)

Mónica Farías Manso, Rodrigo Rivera Cuevas y Osvaldo Solís Mansilla1

I. La responsabilidad por daño ambiental: el reino de la complejidad

La responsabilidad por daño ambiental supone subsumir hechos caracterizados por su complejidad en categorías jurídicas establecidas en la normativa ambiental y, supletoriamente, en el sistema general de responsabilidad extracontractual civil, lo cual requiere un abordaje transdisciplinario y considerar un fuerte componente científico2.

Efectivamente, el menoscabo, deterioro o pérdida de un componente ambiental puede ser evidente y manifestarse tan pronto se produce, siendo meridianamente clara la relación causal entre éste y la acción u omisión dañosa que lo ha provocado. En el mismo sentido, puede ser que su significancia, esto es, su relevancia en términos del valor ecológico del componente ambiental afectado sea patente; mientras que, por otra parte, los deberes de cuidado del responsable puedan ser fácilmente discernibles.

Sin embargo, un análisis de los hechos que rodean la mayor parte de los daños ambientales cuya reparación material se pide a los tribunales, de conformidad con el artículo 51 y siguientes de la Ley Nº 19.300, permite avizorar el panorama contrario: la determinación del hecho perjudicial, del daño ambiental, su naturaleza y características, de la relación causal entre la acción u omisión y éste, e incluso, la determinación de la culpa, constituya una zona gris, difícil, que exige un trabajo arduo tanto para las partes como para el Tribunal3.

En efecto, el menoscabo o deterioro del componente ambiental puede producirse instantáneamente, o en forma lenta y acumulativa; reconocer un sola causa, suficiente por sí misma para producirlo, o multiplicidad de ellas; tener un solo responsable, o multiplicidad de ellos; hallar su origen en un mismo actuar activo u omisivo, o en acciones y/u omisiones provenientes de sujetos distintos, que se complementan entre sí u operan en forma sinérgica para la generación del menoscabo en cuestión; puede ser fácilmente perceptible, o requerir largas campañas de monitoreo con uso de instrumentos técnicamente avanzados y, finalmente, los tiempos para su manifestación pueden ser cortos, medianos o superar la escala humana4.

La cuestión es entonces proceder a la determinación del hecho perjudicial, del daño ambiental, del nexo causal, de la culpa e incluso, de la ilicitud del acto dañoso, sin que la complejidad fáctica ahogue dicho proceso, lo cual supone un mayor énfasis en la ciencia y en su capacidad para hacerse cargo de la realidad sin acotarla a una sola variable.

En este sentido, la búsqueda de certeza es una aspiración tanto de la ciencia como del derecho. Sin embargo, la cuestión es que ni la ciencia ni el derecho nos pueden proporcionar plena certeza. En este sentido, es necesario tener presente que, como señala el epistemólogo argentino Mario Bunge, el método científico “[…] no provee recetas infalibles para encontrar la verdad: sólo contiene un conjunto de prescripciones falibles (perfectibles) para el planeamiento de observaciones y experimentos, para la interpretación de sus resultados, y para el planteo mismo de los problemas”, mientras que el fin del proceso, es simplemente resolver con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, un conflicto de intereses de relevancia jurídica5.

II. El caso de la laguna y humedal de Batuco

El Consejo de Defensa del Estado, en representación del EstadoFisco de Chile, demandó a Servando Achurra Larraín e Inversiones Quilicura S.A., solicitando la declaración del daño ambiental causado al espejo de agua de la laguna de Batuco, ubicada en la localidad del mismo nombre, al norponiente de la comuna de Lampa, por actividades de extracción ilegal de agua realizadas mediante obras de arte construidas por ellos, y que significaron una notoria disminución de la disponibilidad hídrica de la laguna.

Al respecto, hay que recordar que la laguna de Batuco sustenta el humedal del mismo nombre, el más importante de la Región Metropolitana, caracterizado como un área de alta concentración de especies de avifauna acuática residente y migratoria, muchas de ellas en estado de conservación, en el cual habitan cerca de 70 especies de aves, lo que representa cerca de un 20% de su riqueza en Chile.

Además, al momento de la demanda, el humedal de Batuco era Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana, así como Zona de Interés Turístico, mientras que 894 de sus 14.738 hectáreas de superficie eran consideradas Área de Preservación Ecológica en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago.

La sentencia de primera instancia, de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el 13° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en autos Rol C-3.894-2012, rechaza la demanda del Fisco señalando, en su considerando décimo cuarto, que “no se ha demostrado una afectación significativa del sistema global de elementos, según se describe en la ley 19.300, en que se inserta la laguna de Batuco y que, más ampliamente, forma parte del humedal del mismo nombre”. A continuación, dicho considerando expone que:

“La oscilación del volumen hídrico de la laguna ha sido una cualidad permanente de la misma en el tiempo, desde hace décadas, en que la intervención del hombre -en la especie los demandados, por medio del encausamiento y extracción de las aguas superficiales- ha sido, por ahora y según los elementos reunidos, meramente circunstancial, desde que el desecamiento de la laguna obedece en lo fundamental a un régimen hidrológico caracterizado por periodos oscilantes de escasez y abundancia de agua en el humedal, modelado de forma principal por los aportes derivados de la pluviometría y algunos afluentes y las pérdidas por gasificación de las aguas”.

Por su parte, el considerando decimoquinto, señala que:

“[…] desde otra perspectiva, no se extrae de los antecedentes del proceso, ni aun de la misma demanda, cuál sería el estado ‘no dañado’ de la laguna de Batuco, al cual debería ser restituida de acogerse la pretensión deducida: ¿es una laguna que no se seca? No lo parece, porque se ha secado antes, y en forma más frecuente incluso; ¿es una laguna que debe tener más agua? No lo parece, porque pierde agua también por rebalse, de modo que tiene una capacidad limitada de acumulación; ¿debe tener más peces y avifauna? Tampoco lo parece, porque no se ha probado cuál es el número estable de individuos en el mediano y largo plazo, ni que su abundancia sea función de la cantidad de agua en el lugar, ni cómo reaccionan aquéllos a las oscilaciones hídricas de la laguna […] Por otra parte, la elaboración de estudios hidrológicos, monitoreos de agua y avifauna, y un plan de trabajo integral, figura como desconectada con los hechos que se imputan a los demandados, en la medida que no se asocia con las causas del daño ambiental pretendido la omisión en haber practicado tales acciones, ni que las mismas permitan superar el daño que se ha intentado configurar.”.

Finalmente, el considerando decimosexto de la sentencia de primera instancia, indica que:

“[…] la infracción de normas de aguas no importa necesariamente la producción de un daño ambiental, ni la generación de éste es tolerable por el solo hecho de respetarse tal normativa […] se ha visto que la extracción de aguas efectuada por los demandados no reviste la entidad suficiente para estimarla como constitutiva o causante de un daño ambiental en el Humedal de Batuco […]”.

En otras palabras, la sentencia definitiva de primera instancia niega la existencia del menoscabo o pérdida denunciado6, en especial por no justificarse su significancia ecológica o ambiental, e incluso, la aptitud causal de los hechos supuestamente lesivos para generarlo. Acude, para ello, al carácter dinámico del medio ambiente, esto es, la existencia de oscilaciones en el principal componente afectado, como consecuencia de los ciclos climatológicos propios de la región central de Chile.

Frente ello, el Consejo de Defensa del Estado apeló del fallo para ante el tribunal ad quem, sosteniendo: a) la existencia del hecho dañoso, el daño ambiental, el vínculo causal y la culpa; b) la errónea valoración de la prueba rendida; c) la existencia de antecedentes múltiples, graves y concordantes que debieron ser considerados; y d) infracción a las reglas de la sana crítica. En este sentido, se hizo hincapié en la configuración de la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 52 de la Ley Nº 19.300 y del nexo causal asociado a ello.

En el aspecto técnico y científico la apelación fiscal relevó los antecedentes probatorios que daban cuenta de la notoria baja en los niveles de la laguna Batuco y de la degradación del ecosistema, con referencia a la extrema inestabilidad de los niveles hídricos de la laguna debido a su poca profundidad, frente a cambios en las condiciones hidráulicas forzantes, de tal forma que el menoscabo sufrido por ella tendría su origen en las obras hidráulicas destinadas a la extracción ilegal de agua utilizadas por los demandados, más allá de las oscilaciones del ciclo hidrológico.

En este orden de cosas, la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 11 de septiembre de 2017, en autos Rol 10.640-2016, confirmó la sentencia de primera instancia y declaró que la presunción del artículo 52 de la Ley Nº 19.300 es una presunción de mera culpabilidad, que a su juicio no permite presumir la causalidad y, por lo tanto, constituye otra razón para rechazar la demanda.

III. La revisión de legalidad de la Excma. Corte Suprema

Lo anterior, hizo que el Consejo de Defensa del Estado recurriese de casación en el fondo ante la Excma. Corte Suprema, haciendo valer la concurrencia en la sentencia de segunda instancia, de diversas infracciones de ley y correspondientes errores de derecho, que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En efecto, dicho recurso se funda en que: a) El recurso en la errónea interpretación del artículo único de la Ley Nº 20.473 en relación con los artículos 2 literal e), 3, 51 y 52 Ley Nº 19.300, en la medida que la sentencia habría infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba rendida; b) Se controvertiría que la presunción de responsabilidad del artículo 52 de la Ley Nº 19.300, alcanza tanto a la culpa, como al nexo causal que se tuvo por no acreditado, y; c) De conformidad a los artículos 3 y 51 del mismo cuerpo normativo, es erróneo interpretar que las imprecisiones de las medidas de reparación propuestas por la demanda, en forma alguna pueden impedir que se ordene la reparación del daño habiéndose acreditado los presupuestos de la responsabilidad en la materia.

Conociendo del recurso, en autos Rol 1.239-2018, con fecha 7 de agosto de 2019, la Tercera Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema resolvió acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, fundado sólo en el primer error de derecho alegado, sin perjuicio de lo dispuesto en la sentencia de reemplazo.

En este sentido, en su considerando octavo, la sentencia de casación consigna que “[…] siguiendo con esta idea, el hecho de ser la judicatura la llamada definir el umbral de tolerancia cuya superación debe ser considerado como daño “significante” no puede entenderse como equivalente a un ejercicio discrecional. Por el contrario, con anterioridad se ha dicho que para realizar este análisis debe acudirse a ciertos criterios objetivos extraídos de la propia legislación ambiental…”.

A su vez, el considerando noveno de la sentencia de casación establece que “[…] para establecer los hechos cuya significancia debe medir ha sido el propio legislador quien, en el artículo único de la Ley Nº 20.473 antes transcrito parcialmente, ordena dar especial preeminencia a la prueba pericial, reglándola de manera especial y específica […]”. Así es, como tras analizar el informe pericial emanado del Departamento de Ciencias Ambientales de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, hace presente en el considerando noveno que “como resultado se obtuvo un valor total de 61 puntos, equivalentes a la existencia de ‘daño severo’, definido como aquella situación en que existe un menoscabo importante al medio ambiente o a uno o más de sus componentes o funciones […]”.

Por lo mismo, la Corte Suprema estima que el informe pericial concluye terminantemente que el daño ambiental provocado al Humedal y la Laguna Batuco fue severo y persistente en el tiempo, lo cual tiene importancia en el contexto de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica considerada como sistema de valoración de la prueba por la Ley Nº 20.473. En este sentido, el considerando undécimo de la sentencia de casación establece que:

“[…] del mérito de los antecedentes allegados al proceso no puede arribarse sino a un resultado claro y categórico: El daño ambiental provocado a la Laguna Batuco es significativo. Por ello, al haber llegado a una conclusión diversa producto de la errónea valoración de la prueba rendida, los jueces del grado han incurrido en un yerro jurídico consistente en la vulneración del artículo único de la Ley Nº 20.473, al haber infringido los conocimientos científicamente afianzados manifestados en el informe pericial antes reseñado, desacierto que trajo como consecuencia el impropio descarte de la existencia de daño ambiental significativo y la omisión de análisis respecto de la concurrencia de los demás requisitos necesarios para la configuración de la responsabilidad cuya declaración se pretende”.

A su vez, la sentencia de reemplazo de la misma fecha procedió a analizar los elementos de la responsabilidad por daño ambiental, señalando respecto del daño ambiental que:

“[…] de los hechos fehacientemente acreditados es posible extraer la existencia de un daño específico y significativo al componente agua y fauna, toda vez que analizando los factores hidrológicos, biogeoquímicos, hábitats y mantención de tramas tróficas, y socioculturales, se determinó un valor de afectación -con motivo de la desecación denunciada- de 61 puntos según el procedimiento denominado “clasificación de la importancia del daño ambiental” y propuesto para este fin por la literatura técnica autorizada, proporción que conlleva una calificación del detrimento como “severo”; mientras que, como consecuencia de lo anterior, la presencia de aves –según avistamientos reportados- disminuyó de 13.788 en 2009 a 5.288 en 2011”.

Respecto de la culpabilidad, el considerando noveno de la sentencia de reemplazo señala en relación a la presunción simplemente legal de artículo 52 de la Ley Nº 19.300 que:

“[…] resulta innecesario acudir a la presunción en estudio, pues los hechos reconocidos por los demandados, de la forma como se ha establecido en el motivo segundo precedente, dan cuenta que, al menos, Servando Achurra Larraín e Inmobiliaria e Inversiones Quilicura S.A. han actuado culposamente […] De esta forma, al haber ejecutado actos de extracción de agua año a año entre octubre y marzo, a sabiendas de la desecación de la Laguna Batuco durante el verano, ha de entenderse que los demandados no han manejado un negocio ajeno con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios pues, de haberlo hecho, habrían utilizado fuentes alternativas de provisión hídrica para mantener la actividad económica que desarrollan, con tal de no contribuir a la problemática denunciada”.

Con relación a la causalidad, el considerando décimo señala en el mismo sentido que “[…] huelga señalar que la conducta reconocida por los demandados, según se ha expuesto en lo que antecede, posee una evidente aptitud para contribuir en la producción del daño ambiental que se ha tenido por acreditado […]”.

Por su parte, el considerando undécimo se refiere también al tema de la indeterminación de la contribución a la generación del daño de los demandados, señalando que “la indeterminación del grado de contribución de la conducta de los denunciados sobre la consecuencia dañosa, así como su relación con otro u otros factores que eventualmente hayan contribuido al efecto, no excluye la causalidad”.

Finalmente, respecto de la reparación del daño ambiental, la Excma. Corte Suprema expone en su considerando duodécimo que “[…] corresponde determinar las medidas específicas que se deben adoptar para reponer el medio ambiente a una calidad similar a la que tenía antes de la intervención de los demandados. En caso de no ser ello posible, se ha de buscar restablecer sus propiedades básicas, las que deben siempre prevenir el acaecimiento de daños mayores”. Sin embargo, el considerando decimocuarto identifica dos obstáculos para la concreción de las mismas:

“En primer lugar […] imposibilidad de su cuantificación en base a los antecedentes del proceso, impide que se pueda imponer a Servando Achurra e Inmobiliaria e Inversiones Quilicura S.A. la carga de soportar íntegramente la reparación in natura del medio ambiente dañado. En segundo orden, varias de las prestaciones pretendidas por el Fisco escapan al concepto de tal especie de resarcimiento […] buscándose, más bien, la creación de un escenario óptimo que nunca ha existido […]”.

En razón de lo anterior el considerando decimoquinto de la sentencia de reemplazo dispone que:

“[…] sólo resulta posible acceder a las tres primeras peticiones específicas contenidas en este apartado de la demanda, en cuanto ellas inciden directamente en la supresión de la causa o fuente del daño, sin perjuicio de la reparación de los perjuicios causados al patrimonio fiscal, teniendo en especial consideración que el daño se ha producido respecto de un bien nacional de uso público según dispone el artículo 595 del Código Civil”.

En consecuencia, la sentencia de reemplazo, junto con revocar en lo apelado por el Estado-Fisco, la sentencia de 15 de julio de 2016, declara que se acoge, con costas, la demanda interpuesta, sólo en cuanto se dispone que los demandados deberán cesar inmediatamente toda extracción de agua desde la Laguna Batuco, indemnizar al Fisco los perjuicios causados cuya especie y monto serán determinados en la etapa de cumplimiento del presente fallo, y ejecutar dentro del plazo de 120 días un mínimo de obras que especifica7.

IV. Comentario sobre el contenido de las sentencias de fondo y reemplazo del siete de julio de 2019

Como hemos visto, las sentencias de primera y segunda instancia, enfrentadas a la complejidad de la responsabilidad por el daño ambiental, negaron la ocurrencia del daño ambiental denunciado, entendiendo que el menoscabo debía estar avalado por su significancia, la que a su juicio no concurría, sino que plantearon derechamente que el descenso de nivel quedaría cubierto causalmente por los ciclos hidrológicos normales de la laguna, sin que la acción de los demandados aparezca causalmente suficiente para provocar el daño cuya declaratoria se pretende.

Lo anterior fue confirmado a su vez por la sentencia de segunda instancia que además declaró que la presunción del artículo 52 de la Ley Nº 19.300 es una presunción de mera culpabilidad, la cual no permitiría presumir la causalidad como sostuvo el Estado-Fisco de Chile.

A este respecto, la Corte Suprema acudió a algunas herramientas jurídicas para enfrentar el tema de la complejidad y corregir la forma en que se habían subsumido los hechos por los jueces de ambas instancias.

En primer lugar, la sentencia de casación realizó un análisis de la significancia del daño ambiental, partiendo de los siguientes supuestos: (a) la significancia supone un umbral de tolerancia cuya superación da lugar a la existencia de daño ambiental y (b) que la significancia, en tanto elemento de la definición de daño ambiental, sea un concepto indeterminado, no autorizan al juez para obrar discrecionalmente, debiendo seguir en este ámbito criterios objetivos, particularmente, los extraídos de la propia legislación ambiental y que han sido recogidos por la doctrina y jurisprudencia7.

A continuación, dejó en claro que existiendo un informe pericial que ha dado cuenta de los hechos que constituyen el daño ambiental, su magnitud y alcance, así como su significancia para el ecosistema, el juez del fondo ha transgredido las normas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, al ignorar los conocimientos científicamente afianzados contenidos en él. Es tal la importancia que se otorga a dicho informe, que lo estima suficiente para dar por acreditado el nexo causal entre el hecho perjudicial, sin referirse necesariamente a la presunción del artículo 52 de marras, lo que la sentencia de reemplazo no hará sino reiterar.

Finalmente, la sentencia de reemplazo deja clara constancia que el informe pericial permite acreditar claramente el daño ambiental causado, así como la culpa y la causalidad. Respecto de este último elemento, la Excma. Corte Suprema deja en claro que la indeterminación del grado de contribución al daño de los demandados y su relación con otro u otros factores que eventualmente hayan contribuido al mismo no excluye la causalidad, ni, en definitiva, su imputabilidad.

V. Conclusiones

En definitiva, las sentencias de casación y reemplazo en comento dan cuenta de qué manera la Excma. Corte es capaz de utilizar el conjunto de herramientas contenidas en la Ley Nº 19.300 y normativa ambiental asociada, como es la Ley Nº 20.473, para efectos de subsumir los hechos del caso en la matriz jurídica de la responsabilidad por daño ambiental, sin sucumbir a la complejidad propia de la misma.

En este sentido, la remisión a la prueba pericial y su valoración conforme a la sana crítica (sistema probatorio que ha conservado la Ley Nº 20.600), permitió dar por establecido el daño ambiental, tanto en términos de menoscabo, deterioro o pérdida, como de significancia, interpretando correctamente la naturaleza de esta última, reconduciendo la discusión a criterios objetivos de/con carácter legal o jurisprudencial, y eliminando la idea de discrecionalidad judicial sobre el punto.

Hecho lo anterior, la Excma. Corte Suprema construye los elementos de culpabilidad y relación causal, como derivados de una acción eventualmente perjudicial que recae sobre el principal componente abiótico que sostiene el ecosistema afectado, entendiéndose que resulta evidente su aptitud para causar el daño, aun cuando existan problemas de cuantificación o determinación exacta de la participación que le cupo a cada demandado.

Considerando todo lo anterior, la sentencia resuelve correctamente los temas de culpabilidad y nexo causal, apareciendo en evidencia que una correcta valoración de la prueba genera la convicción más que suficiente para dar por acreditados ambos elementos. Destaca que la negligencia consista precisamente en un deber de cuidado que se construye a partir de la naturaleza y condiciones del componente ambiental que se explota -la laguna Batuco- y la actividad de riesgo, para concluir en la necesidad jurídica de asegurar su regeneración, aunque se echa en falta una mención al artículo 41 de la Ley Nº 19.300, que podría haber dado un mayor sustento objetivo al mismo.

Finalmente, y estando más bien de acuerdo con el voto de minoría del Ministro Sr. Muñoz, es interesante que la sentencia se refiera a la cuestión de la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de reparación del daño ambiental, reconociendo implícitamente que las medidas de reparación son parte legítima de las pretensiones del demandante, y sometiéndolas a un test en relación con los fines propios de la acción deducida, como es la reparación del daño ambiental, definida en el artículo 2°, literal s) de la Ley Nº 19.300, fijando dos criterios para efectos de limitar la reparación ambiental solicitada.


MÓNICA FARÍAS MANSO, RODRIGO RIVERA CUEVAS, OSVALDO SO-LÍS MANSILLA. Abogados de la Unidad de Medio Ambiente del Consejo de Defensa del Estado.

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