DERECHO LABORAL Y PREVISIONAL

Corte Suprema IRIARTE VIDAL, RODRIGO ALEJANDRO contra FISCO DE CHILE

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DERECHO LABORAL Y PREVISIONAL

Corte Suprema

IRIARTE VIDAL, RODRIGO ALEJANDRO contra FISCO DE CHILE

25 de octubre de 2016 Recurso de casación en el fondo

 

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando:

Primero: Que en estos autos sobre juicio ordinario de nulidad de acto administrativo y de indemnización de perjuicios entablado en contra del Fisco de Chile, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda.

Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo acusa la errónea aplicación de los artículos 145 y 146 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, por sobre los artículos 73 y 77 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1990, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile, los que debían aplicarse preferentemente en virtud del principio de especialidad.

En síntesis esgrime el recurrente que la pretensión del demandante de autos consiste en que se declare la nulidad de derecho público de la Resolución Exenta N°22 de 21 de febrero de 2013, dictada por el Director General (S) de la Policía de Investigaciones, como del Decreto Supremo N° 665 de 24 de junio de 2013, dictado por el Ministro don Andrés Chadwick, que declaran que el actor tiene salud incompatible con el cargo de acuerdo a lo señalado en los artículos 145 y 146 del Estatuto Administrativo. La pretensión del demandante se funda en el hecho de que el informe emitido por la Junta Médica Institucional, fundamento de la destitución, no fue extendido conforme a la ley, por cuanto de haberse aplicado los artículos 73 y 77 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1990, se habría establecido que la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones tenía la obligación de pronunciarse respecto de la posibilidad de que el recurrente pudiese continuar en servicio, aun ejerciendo funciones administrativas.

Tercero: Que son hechos asentados en la causa, tanto por no estar controvertidos, como por haberlos establecidos los sentenciadores, los siguientes:

  1. El demandante, Rodrigo Alejandro Iriarte Vidal, presentó licencias médicas reiteradas por un período superior a seis meses por enfermedad común.
  1. El Decreto N° 11 de 31 de enero de 2008, lo nombra como oficial Policial Profesional en el cargo de Subcomisario Grado 9 de la Planta de
  1. Con fecha 9 de agosto de 2012, la Comisión Médica presidida por el Jefe del Departamento de Sanidad, Prefecto (S) Mario Muñoz Villegas, e integrado por el Cirujano Subprefecto (S) Pablo Carreño Ortega, cardiólogo comisario (S) Víctor Pérez León, médico familiar (medicina interna) comisario (S) Cecilia Rodan Valenzuela, Traumatólogo Subcomisario (S) Samuel Alfaro Jury, emiten informe sobre la situación médica del actor, quienes luego de examinar los antecedentes que el propio informe detalla, determinaron que el evaluado no conserva salud compatible con el servicio a la institución. Registra más de 180 días de licencia médica en dos años, que no corresponden a accidente en acto de servicio, enfermedad profesional, normas de protección a la maternidad o licencias otorgadas por la Honorable Comisión Médica Preventiva de
  1. Con fecha 17 de enero de 2013, la Comisión Médica, en documento signado Informe Técnico (R) N° 23, concluyen que, visto el informe de la Comisión Médica Institucional, y revisados los antecedentes que da cuenta éste, confirman el Informe Técnico N° 309 de 9 de agosto de 2012, en cuanto que resulta aplicable en la especie el artículo 151 de la Ley N°18.834.
  1. Por Resolución Exenta N° 22 de febrero de 2013, se resolvió declarar que Rodrigo Alejandro Iriarte Vidal, Subcomisario grado 9 del Escalafón de Oficiales Policiales profesionales de dotación de la Brigada de Investigación Criminal de Punta Arenas, presenta salud incompatible con el desempeño del cargo al acumular en el período comprendido entre el 11 de enero de 2012 y el 09 de agosto de 2012, 212 días de licencia médica, sin mediar declaración de salud irrecuperable, que no corresponde a accidente en acto de servicio, enfermedad profesional ni las otorgadas por la Ley de medicina preventiva, ni por aplicación de las normas sobre protección a la
  1. El demandante presenta reposición a la Resolución Exenta N° 22 al Director General de la Policía de Investigaciones respecto a la determinación de retiro absoluto de la institución.
  1. Por Resolución Exenta N° 68 fecha 15 de abril de 2013, emanada del Director General de la Policía de Investigaciones, se rechazó el recurso fundado precisamente por haber acumulado 212 días de licencia médica, haciendo referencia en la resolución que el acto administrativo que declaró su vacancia cuenta con fundamento racional, es emitido por autoridad competente y se ajusta a la hipótesis del artículo 151 del Estatuto Administrativo.
  1. Por Decreto N° 665 de fecha 24 de junio de 2013, se dispone el retiro absoluto del subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, Iriarte Vidal Rodrigo Alejandro, considerando según se lee de su contenido el Informe Técnico N° 23, emitido por la Comisión Médica, la Resolución Exenta N° 22 y la Resolución N° 68 que rechaza la reposición del funcionario y el Oficio que remite el Director de la Policía de Investigaciones, para que se disponga elretiro. Dicho Decreto aparece con timbre de la Controlaría General de la República, oficina general de partes, con fecha 15 de octubre de 2013. Asimismo, se consigan en la copia acompañada y no objetada que fue Tomado Razón por orden del Contralor con fecha 23 de diciembre de 2013.

Cuarto: Que es claro que el artículo 150 (antiguo 144) de la Ley N° 18.834, señala que: “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:

  1. Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”.

Luego el artículo 151 (antiguo 145) de la misma Ley establece que: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerará para el cómputo, de los seis meses, señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”.

Quinto: Que ha quedado asentado entonces que la hipótesis que justificaba el uso de la facultad contemplada en al artículo 151 antes reseñado, se verificó en el caso de autos, por cuanto el actor presentó 212 días de licencia médica en el periodo señalado, y de acuerdo al tenor de la disposición citada, el jefe superior del servicio puede hacer uso de esta facultad conforme a un criterio discrecional, siendo irrelevante en este caso que los reposos médicos hayan sido justificados.

Sexto: Que, asentado lo anterior del examen de los antecedentes fácticos reseñados en el fundamento tercero de esta sentencia, es posible concluir que el Director General de la Policía de Investigaciones, al ejercer la facultad prevista en el artículo 151 de la Ley referida, actuó dentro del marco de su competencia legal no adoleciendo el acto de ningún vicio al haberse configurado la causal objetiva de vacancia del cargo, sin que sean aplicables a este caso los artículos 73 y 77 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.

Séptimo: Que en estas condiciones, sólo puede concluirse que los sentenciadores han dado correcta aplicación a la normativa que rige el caso y que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo en examen adolece de manifiesta falta de fundamento.

En conformidad, asimismo con lo que disponen los artículos 764, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en lo principal de fojas 393 en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 385.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

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