A. DOCTRINA

EFECTOS REFLEJOS DE LA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA Y SU INCIDENCIA EN LOS JUICIOS CIVILES

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EFECTOS REFLEJOS DE LA SENTENCIA PENAL

CONDENATORIA Y SU INCIDENCIA EN LOS JUICIOS CIVILES.

María Inés Horvitz Lennon [1]

RESUMEN: Se examina la institución de la cosa juzgada como efecto de la sentencia penal que puede invocarse en el procedimiento civil, con especial atención en aquella que emana de una sentencia condenatoria dictada en un procedimiento abreviado. En particular, interesa analizar el fundamento legitimante del efecto reflejo de la sentencia condenatoria en el correspondiente juicio civil, y si aquél se encuentra presente cuando puedan afectarse los intereses civiles de una parte que no ha participado en el proceso penal ordinario o en uno que concluye con un procedimiento abreviado.

ABSTRACT: The article examines the res judicata effect of the criminal judicial decision which can be invoked in civil procedures, with special attention to the one which emanates from a sentence handed down in a fast-track procedure. In particular, the author is interested in analyzing the legitimating basis of the reflex effect of the criminal sentence in the corresponding civil trial and if it is present when civil interests of a party that has not participated in the regular criminal process or in one that concludes with a fast-track procedure may be affected.

Palabras clave: Cosa juzgada (efecto reflejo de la sentencia penal) – Tercero civilmente responsable.

En el desarrollo de la problemática expuesta en el título de este trabajo me propongo analizar, primero, la regulación del denominado efecto de cosa juzgada de la sentencia definitiva penal, el que puede hacerse valer por el demandante a quien aprovecha el fallo en el correspondiente procedimiento civil (1); en segundo lugar, si, conforme a las disposiciones legales vigentes, tiene o no importancia distinguir contra quién se quiere hacer valer la sentencia definitiva en el juicio civil (2); y, por último, si una sentencia condenatoria pronunciada en un procedimiento abreviado puede (o debe) producir el efecto de cosa juzgada en un juicio civil, distinguiendo según se trate del condenado o de un tercero civilmente responsable (3).

  1. La responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada del hecho punible. Reglas procesales

Puede decirse que la cosa juzgada material es el efecto externo de una resolución judicial firme –generalmente la sentencia definitiva– consistente en la vinculación, positiva y negativa, de los restantes órganos judiciales y de las partes del respectivo procedimiento, a lo decidido en ella.[2] En un sentido negativo, la cosa juzgada tiene una función excluyente de carácter garantista (exceptio rei iudicate), a saber, la de impedir la sustanciación de dos procedimientos (de modo sucesivo o simultáneo) con ciertos nexos comunes. Esta función negativa es particularmente importante en materia penal, pues el artículo 1°, inciso 2° del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) establece la prohibición de persecución penal múltiple, clausura procesal que se conoce como principio de non bis in ídem.[3] Empero, esta dimensión de la cosa juzgada no será objeto de análisis aquí. Sí, en cambio, reviste importancia para nuestro estudio la vinculación positiva de la cosa juzgada, esto es, la que se produce cuando una resolución firme deba servir de base para el pronunciamiento de otra en un proceso posterior. En este sentido, la cuestión de la eficacia positiva de la cosa juzgada es de conexión por prejudicialidad, esto es, de la influencia que una sentencia con valor de cosa juzgada puede producir en otro orden jurisdiccional. Con ella se quiere, entre otros efectos, impedir la dictación de resoluciones contradictorias cuando tienen objetos procesales conexos.[4]

Como es sabido, de la realización de un hecho punible, además de la correspondiente responsabilidad penal, puede atribuirse responsabilidad civil (extracontractual). Es decir, ambas clases de responsabilidad pueden nacer de un hecho común, pero tienen presupuestos normativos distintos, lo que las hace independientes entre sí.[5] En este sentido, no es acertado afirmar que “la obligación de reparar los daños y perjuicios nace con la ejecución de un hecho típico penalmente”[6], pues la fuente de la responsabilidad civil extracontractual no es el delito sino el hecho dañoso, al margen de cuál sea la jurisdicción competente para pronunciarse sobre ella.[7]

De este modo, mientras es posible imputar responsabilidad penal por un delito que no ocasiona daños (por ejemplo, tratándose de delitos de mero peligro o de resultado, pero en que solo se alcanzó el grado de tentativa); a la inversa, buena parte de los casos que determinan la existencia de responsabilidad civil extracontractual no acarrean responsabilidad penal, sea porque el hecho dañoso no se halla descrito en un tipo penal o porque no concurren los presupuestos subjetivos de la imputación criminal.[8]

Desde el origen, el legislador chileno ha admitido la posibilidad de debatir ante una misma jurisdicción –la penal– la concurrencia en el hecho de ambas clases de responsabilidad, sin perjuicio de conferirse al demandante la facultad de ejercer su acción civil en sede civil, con excepción de la restitutoria que siempre ha debido interponerse en el proceso penal. Esta opción legislativa tiene, entre otras, la ventaja de que reduce la posibilidad de fallos contradictorios sobre un objeto procesal conexo, pues otorga competencia a un mismo tribunal para pronunciarse sobre las acciones penales y civiles interpuestas.

Un cambio importante, no obstante, se ha producido con la dictación del nuevo Código Procesal Penal, pues conforme a la antigua legislación de enjuiciamiento criminal se entendió mayoritariamente que cabía entablar, en el proceso penal, todas las acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible tanto por personas distintas de la víctima cuanto dirigidas contra personas diferentes del imputado, todo ello en virtud del tenor literal del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal.[9] Sin embargo, el nuevo artículo 59 CPP modificó esta situación al establecer que, excepto la acción restitutoria, que necesariamente debe interponerse en sede penal, podrán deducirse “respecto del imputado, con arreglo de las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible.” Asimismo, la ley autoriza a la víctima para demandar alternativamente la responsabilidad civil del imputado ante el juez civil competente, pero admitida su tramitación en el proceso penal precluye su posibilidad de deducirla nuevamente ante un tribunal civil. Pero tratándose del ejercicio de la acción civil ex delicto por parte de sujetos distintos de la víctima o en contra de personas distintas del imputado solo tiene competencia el tribunal civil correspondiente de acuerdo a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales.10 Por tanto, solo la víctima tiene legitimación activa para el ejercicio de acciones civiles en el proceso penal, mientras que la legitimación pasiva corresponde únicamente al imputado, siendo más amplia en sede civil.11 Por consiguiente, el tercero civilmente responsable podía ser demandado por la víctima e intervenir –ejerciendo todas sus facultades– en el proceso penal antiguo, pero la nueva regulación impide hoy en día tal posibilidad. La supresión del reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal.”

  • El art. 59 inciso 3° CPP dispone que: “Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales” (la cursiva es nuestra).
  • Así son necesariamente de competencia de los jueces civiles las acciones civiles que entablen los herederos de quien sufrió personalmente el daño, o las que interpongan quienes padezcan el denominado daño reflejo o por repercusión. Por su parte, podrán ser demandados en sede civil no solo el autor directo del daño, sino sus herederos, el que aprovecha del dolo ajeno (art. 2316 Código Civil) y quienes responden por el hecho ajeno o por el hecho de las cosas (arts. 2320 y ss. Código Civil). Un análisis comparativo de ambas regulaciones puede verse en RUIZ PULIDO, Guillermo (2000). “La acción civil en el nuevo proceso penal”. Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado N°2, diciembre 2000, 167 pp. Sobre la situación actual, in extenso, ver MARÍN (2005), pp. 14 y ss.

actor civil, en tanto interviniente distinto de la víctima y del tercero civilmente demandado se fundó en la necesidad de evitar las dilaciones indebidas que el debate sobre cuestiones civiles complejas podría tener sobre la resolución de fondo penal.[10]

Pero además el Código Procesal Penal restringe el ejercicio de las acciones civiles de carácter reparatorio o indemnizatorio al procedimiento penal ordinario, entendiendo por tal ejercicio la interposición de la demanda civil en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 261 CPP. De este modo, las acciones civiles de la víctima contra el imputado derivadas de hechos investigados y juzgados en procedimientos especiales, como el abreviado o el simplificado, necesariamente deben ejercerse en sede civil. En el caso del procedimiento abreviado, si bien la ley contempla que éste pueda proponerse en la etapa de preparación del juicio oral (art. 407, inciso primero CPP) habiéndose deducido ya demanda civil contra el imputado, el artículo 68 CPP dispone que, si se acoge tal procedimiento, la demanda deberá interponerse (nuevamente) ante el tribunal competente en el término de sesenta días siguientes a aquel en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal. “En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario” (cfr. art. 680, N° 10 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC). De no presentar la víctima su demanda en sede civil en el plazo señalado, “la prescripción [de la acción civil] continuará corriendo como si no se hubiera interrumpido”.

Por su parte, tampoco es posible perseguir las responsabilidades civiles de carácter reparatorio o indemnizatorio en el procedimiento penal simplificado, ni menos en el monitorio, ambos regulados en los artículos 388 y siguientes CPP. En efecto, el inciso segundo del artículo 393 CPP dispone que “[e]n el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor”. La opción del legislador en estos casos pareciera fundarse en el carácter sumario y concentrado de ambos procedimientos, circunstancias que impedirían efectuar un debate debidamente fundado desde un punto de vista epistémico y con las debidas garantías sobre las cuestiones civiles derivadas del hecho punible.

En consecuencia, la víctima siempre debe ejercer la acción restitutoria (de la cosa o su valor) en sede penal, cualquiera sea el procedimiento de que se trate, y puede ejercer las acciones civiles reparatorias e indemnizatorias en contra del imputado en dicha sede cuando se trate de un procedimiento ordinario. En cualquier otro caso, la ventilación de las acciones civiles derivadas de un hecho punible debe realizarse ante los tribunales civiles. Por consiguiente, tanto en el caso de una sentencia penal dictada en un procedimiento ordinario como la pronunciada en un procedimiento abreviado surge la interrogante acerca de la eficacia refleja de la sentencia penal en el juicio civil respecto de terceros que no intervinieron en el proceso penal ni, por lo tanto, pudieron hacer valer sus derechos en él. En este último procedimiento se presentan, además, cuestionamientos desde el punto de vista de su capacidad epistémica acerca de los hechos que da por probados en la sentencia, como veremos más adelante.

  1. Efectos reflejos de la sentencia penal en el procedimiento civil respecto del condenado y de terceros civilmente responsables

El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC) establece que “[l]as sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” La acción de cosa juzgada tiene por finalidad “el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo” por parte de quien en cuyo favor se declara un derecho en el juicio (art. 176 CPC) a través, por ejemplo, de una acción ejecutiva. Pero también cabe la posibilidad que se trate de una sentencia penal que quiera ejecutarse en sede civil. El fundamento legal de la acción se hallaría, en principio, en la disposición del artículo 178 CPC, cuyo tenor es el siguiente: “[e]n los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado.” Desde ya resulta dudoso hablar de acción de cosa juzgada cuando no se trata, tout court, del cumplimiento de lo resuelto en la sentencia penal sino de hacerla valer en otra sede jurisdiccional para evitar tener que probar ciertos hechos o circunstancias que ya fueron establecidos institucionalmente en aquella. Es decir, lo que el actor busca en realidad es que lo resuelto por el tribunal penal sea en alguna medida vinculante para el tribunal civil[11], propiedad de la sentencia que la doctrina y la jurisprudencia denominan de modo constante como efecto de cosa juzgada[12] de la sentencia, siguiendo la terminología del Código de Procedimiento Civil. No obstante y según lo expresado, pareciera más apropiado referirse a los efectos reflejos de la sentencia, la que en tanto hecho jurídico puede generar efectos directos respecto del condenado e indirectos, colaterales o secundarios respecto de terceros[13][14]. De allí que esta problemática pueda correctamente ser designada como límites de la eficacia refleja de la sentencia definitiva.[15]

Por otra parte, la jurisprudencia nacional ha señalado que la cosa juzgada de la sentencia penal produce efectos erga omnes, sin que requiera la concurrencia de la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del CPC. [16] Este planteamiento se aparta de los principios generales que rigen la materia, tanto porque el objeto de la acción civil (la cosa pedida) como la causa de pedir son distintas de las que corresponden a la acción penal, pero especialmente porque, excepto el caso de la tercera regla del artículo 179 CPC, ni siquiera se requiere identidad legal de personas.[17]

Conscientes de esta anomalía, y que la triple identidad tampoco resulta útil para resolver esta materia, los autores del Proyecto de nuevo Código Procesal Civil presentado a la Cámara de Diputados (Mensaje 432359, de 12 de marzo de 2012) resolvieron regular de modo expreso este problema señalando que, “(…) en materia de cosa juzgada, recogiendo las tendencias modernas en esta materia, se regula su efecto positivo o prejudicial e, innovando en lo que ha sido tradicional, se elimina la triple identidad como factor determinante para la configuración de la fase negativa de este instituto. Se mantiene, como es indispensable, la identidad subjetiva, pero se entregan los demás elementos al análisis identitario que efectúe razonadamente el tribunal, con el fin de impedir la dictación de sentencias contradictorias y el iniciar procesos que versen sobre asuntos ya decididos por sentencias ejecutoriadas.” De allí que el artículo 219 del Proyecto de nuevo Código Procesal Civil dispone lo siguiente: “Efecto de las sentencias penales en el proceso civil. En los juicios civiles seguidos en contra de quien hubiere sido, previamente, condenado como autor, cómplice o encubridor de un delito penal, no podrán tomarse en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con la declaración de existencia del hecho que constituyó dicho delito ni con el establecimiento de la participación del condenado en el mismo. Los efectos vinculantes de la sentencia penal condenatoria en el proceso civil no tendrán lugar si el demandado en el juicio civil no ha participado como interviniente en el proceso penal.”[18]

Como se observa, la propuesta legislativa ya no hace referencia expresa al concepto de cosa juzgada, pero sí regula los efectos vinculantes de la sentencia penal que es invocada en un proceso ulterior fijando los límites de su eficacia refleja, también denominada “ultra–partes”.[19] Con respecto a la limitación subjetiva, los efectos directos se caracterizan por su eficacia interpares: las partes están vinculadas por la sentencia en tanto ella es resultado de un procedimiento en el cual han tenido plena participación, han ejercido sus pretensiones, rendido sus pruebas y manifestado sus alegaciones[20], haciendo improcedente cualquier protesta de su arbitrariedad o irrazonabilidad. En efecto, la ley garantiza al imputado el derecho de defensa material y técnica y a estar presente en todas las actuaciones del procedimiento, en especial durante el juicio oral[21]; de allí que se encuentre irrevocablemente vinculado a lo decidido por sentencia firme.

En cambio, los terceros afectados reflejamente lo están por un fenómeno de repercusión de unas relaciones sobre otras: si la ley establece la posibilidad de invocar lo decidido por sentencia firme en un nuevo proceso, la relación jurídica decidida se alegará como prejudicial y condicionante de la discutida en éste.[22] En efecto, la sentencia afecta al tercero como hecho jurídico que irrumpe en la realidad y que repercute en su esfera jurídica, en tanto ella constituye un presupuesto o condicionante de su propia relación jurídica.[23] Si la propia ley impide su legitimación para intervenir en el proceso cuya sentencia lo afecta, como ocurre con los terceros diferentes del imputado dentro del proceso penal, pareciera inaceptable que ella lo afecte en términos de no poder discutir íntegramente los elementos de su propia situación jurídica. Esta posición se sustenta en la afirmación de la sentencia como hecho: lo decidido por ella existe y es prejudicial de la propia relación jurídica, pero puede ser controvertida en el proceso como cualquier otro hecho jurídico.[24] De allí que si el tercero cuenta con alegaciones jurídicas suficientes que acrediten la inconsistencia o falsedad de lo resuelto en el proceso ajeno, podría obtener la desaplicación de la sentencia a su respecto.[25]

Sin embargo, tal posición doctrinaria no es del todo admisible en la regulación actual. Como sabemos, el Código de Procedimiento Civil regula los efectos vinculantes de la sentencia penal en el proceso civil según se trate de una sentencia condenatoria o absolutoria. Seguidamente, examinaremos las distintas hipótesis previstas en la ley.

La sentencia absolutoria produce efectos en el proceso civil, en conformidad con el artículo 179 CPC, cuyas hipótesis tienen utilidad interpretativa a los efectos de este estudio. Dicha disposición dispone que “[l]as sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo solo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: 1° La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal; 2° No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil; y 3° No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal (…).”[26]

La primera hipótesis afirma el carácter vinculante de la sentencia penal cuando establece “la no existencia de un delito o cuasidelito”, debiendo referirse al hecho que sustenta tales calificaciones jurídicas. La redacción genera una serie de problemas interpretativos a la hora de analogar los conceptos penales y civiles,[27] los que trataremos de elucidar en lo que sigue. Así, podemos distinguir los siguientes supuestos:

  1. La absolución se funda en que el hecho que es fuente de responsabilidad penal y civil no fue probado (y por eso “no existe” a efectos penales). Empero, se produce el problema que el estándar probatorio en materia civil es menos exigente que el penal,[28] lo que perjudicaría al actor que esperó al pronunciamiento de la sentencia penal. ii. La absolución se funda en un hecho probado que prima facie es subsumible en un tipo penal (y ha causado daño), pero en el que concurre una causa de exclusión de la acción o de la tipicidad, por ejemplo, caso fortuito (art. 10, N° 8 del Código Penal), error de tipo vencible no punible o hecho imprudente no punible (art. 10, N° 13 del Código Penal), fuerza física irresistible (art. 10, N°9 del Código Penal), entre otros, casos que el legislador denomina genéricamente “causas de exención de responsabilidad criminal”. Conforme a la disposición en examen, esta hipótesis no vincula al juez civil, y ello es normalmente así por los diferentes presupuestos de cada clase de responsabilidad. Ya dijimos que la tipicidad no es un presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que los cuasidelitos no punibles sí podrán dar origen a aquélla (cfr. art. 67 del Código Procesal Penal). La responsabilidad por el daño en materia civil es de gran amplitud e incluso abarca supuestos de caso fortuito (así, por ejemplo, los artículos1672, 2128, 2327 del Código Civil) o de responsabilidad objetiva.
  • Otra situación, sin embargo, corresponde a los casos en que el hecho probado es típico pero no antijurídico, esto es, se trata de una hipótesis en que el sujeto que realiza el comportamiento descrito en el tipo se halla amparado, sin embargo, por una causa de justificación, la mayoría de las cuales son tratadas en el artículo 10 del Código Penal. Como se observa, el hecho existe, se halla probado, pero no constituye un delito o cuasidelito por ausencia de antijuridicidad y, con arreglo al principio de unidad del ordenamiento jurídico, un hecho que no es antijurídico penalmente tampoco podría serlo civilmente.[29] De allí que estas hipótesis, no obstante la letra de la disposición transcrita, son vinculantes para el tribunal civil y no podrían acogerse alegaciones o pruebas que pretendieran desvirtuar el o los hechos establecidos en la sentencia penal que impiden el surgimiento de responsabilidad civil.
  1. No pasa lo mismo con las demás causales de exención o extinción de la responsabilidad penal, pues las causas de exculpación no eliminan el carácter ilícito o antijurídico del hecho sino solo la culpabilidad del autor o partícipe o la punibilidad del hecho (v.gr. amnistía, prescripción acción penal) o el castigo del acusado (v.gr. indulto particular, muerte, prescripción pena, etc.). En tales casos, y en tanto no se ha afectado el carácter ilícito del hecho, podría perfectamente condenarse civilmente en el mismo proceso penal no obstante la absolución penal[30] o demandarse en sede civil por los daños producidos. Por consiguiente, la sentencia penal es vinculante respecto del acusado absuelto de este modo. Cabe entonces preguntarse si la sentencia penal que da por probado el hecho en el juicio, pero que absuelve por concurrir una causa de exclusión de la culpabilidad o de la punibilidad respecto del acusado, ¿puede hacerse valer en sede civil en contra de los terceros civilmente responsables, quienes no pueden ser demandados dentro del proceso penal? ¿Podría, por ejemplo, demandarse al curador del demente que dañó un bien de propiedad ajena por culpa in vigilando y que fue declarado irresponsable penalmente en el juicio oral, haciendo valer la sentencia penal respectiva? La respuesta parece inequívocamente afirmativa. Sobre esta cuestión volveremos más adelante, a propósito de las sentencias condenatorias.

La segunda hipótesis del precepto legal se refiere al supuesto en que la sentencia declare expresamente que no existe relación alguna entre el hecho enjuiciado y el acusado. La disposición pareciera referirse a los supuestos en que se prueba la existencia del hecho punible, pero no la participación del acusado en él. Como es obvio, no se admite que ello se vuelva a discutir en el proceso civil, produciéndose un efecto reflejo de la sentencia penal de carácter vinculante para el tribunal civil, solo con relación al acusado absuelto. Pero se plantea la excepción de que subsista responsabilidad civil “que pueda afectarle” por actos de terceros o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil. La aparente contradicción de la disposición (¿cómo puede existir responsabilidad si el acusado no tuvo ninguna relación con el hecho perseguido?) se disipa si se considera que el hecho acreditado en el proceso penal puede ser ilícito y, en tal medida, dar lugar igualmente a responsabilidad civil, ya sea por el hecho ajeno o por tratarse de responsabilidad estricta, cuya fuente derive de los riesgos asociados a ciertas actividades regidas por estatutos especiales.[31] Así, por ejemplo, que hayan sido acusados por cuasidelito de homicidio causado en accidente de tránsito tanto el conductor como el dueño del vehículo: la absolución del conductor no elimina la eventual responsabilidad civil del dueño en tanto tercero civilmente responsable. Por consiguiente, el establecimiento del hecho ilícito dañoso en la sentencia penal sí podría hacerse valer en el juicio civil para tal efecto.

La tercera hipótesis es especialmente confusa, pues discurre sobre el supuesto que “no exista indicio alguno contra el acusado,” disponiendo que, en tal caso, la cosa juzgada solo podrá alegarse “respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal.” La primera parte de la norma pareciera referirse al caso en que el acusado es absuelto por falta suficiente de pruebas acerca de su participación en el delito. Sin embargo, la sentencia debiera establecer que no existe “indicio alguno” de ella, pues la valoración de la suficiencia probatoria y el estándar de convicción son distintos según se trate de establecer la responsabilidad civil (art. 428 CPC) o penal (art. 340 CPP). La segunda parte es muy confusa, pues parte señalando que “en tal caso” no puede alegarse la cosa juzgada sino respecto de quienes hubieren intervenido en el proceso criminal. Pero si la hipótesis de la norma es que no existe prueba alguna en contra del acusado, malamente la sentencia penal podrá ser hecha valer en contra de otras personas que hubieran intervenido en el proceso criminal, a menos que su (propia) responsabilidad se establezca en la sentencia, para lo cual no es necesario recurrir a este confuso supuesto legal. Si el problema es de estándar probatorio, como sugiere Barros,[32] entonces la expresión “en tal caso” utilizado no se entiende, pues hace referencia –justamente– al supuesto en que no existe indicio alguno en contra del acusado. Lo que sí interesa destacar es que, cualquiera sea la interpretación que pueda darse a esta disposición, ella exige que la sentencia penal solo puede hacerse valer respecto de personas que hayan intervenido en el proceso penal, requisito que reafirma la importancia de la legitimación formal de la sentencia.

El artículo 180 CPC parte del supuesto que ya están definidos los casos en que la sentencia criminal “produce cosa juzgada” en el juicio civil, como ocurre con la sentencia penal absolutoria. Pero ¿qué pasa con las sentencias condenatorias? La única disposición que se refiere al punto está contenida en el art. 178 CPC, cuya lectura produce cierta perplejidad, pues plantea como requisito para hacer valer –en un juicio civil– las sentencias dictadas en un proceso penal criminal que ellas hayan condenado al acusado. ¿Quiere decir que las sentencias absolutorias no se pueden “hacer valer” en los juicios civiles? Tal interpretación contradiría el art. 179 CC que permite alegar la cosa juzgada en ciertos casos y, por tanto, necesariamente han de “hacerse valer” en el juicio civil. Obsérvese que la norma no habla tout court de sentencias condenatorias, sino de aquellas que condenen al procesado (acusado). Este matiz podría dar pie para interpretar esta norma en un sentido sistemáticamente consistente con las demás disposiciones del código, en el sentido que la sentencia condenatoria solo podría hacerse valer en el juicio civil contra el condenado, pero no contra los terceros que no participaron en el juicio, tesis que iría en la línea con la propuesta de nuevo CPC y otras disposiciones, como la ya estudiada en el art. 179 N° 3. Empero, pareciera que el art. 180 CPC no abona esta interpretación, pues valiéndose del recurso elíptico de invocar la cosa juzgada dispone –sin hacer distingos– que no será lícito en el juicio civil “tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirva de necesario fundamento”. Así, no podría ponerse en duda por el tercero civilmente responsable la existencia del hecho que constituye el delito (y es fuente del ilícito civil), ni tampoco las pruebas que sirvieron para acreditarlo; pero además, impide que se promuevan alegaciones –tanto fácticas o jurídicas– que controviertan la decisión judicial. De allí que si, por ejemplo, el tribunal con competencia penal dio por probado el delito de falsificación de instrumento público que recae sobre una escritura pública de testamento, el juez civil que conoce de la acción de petición de herencia sobre la base del mismo instrumento no podría considerar pruebas o alegaciones en dicho proceso que tiendan a demostrar la validez del mismo.

Sin embargo, y en base a una interpretación sistemática de las reglas del Código de Procedimiento Civil que hemos examinado, se verifica que ellas discurren siempre sobre la presuposición que los terceros han tenido la posibilidad (al menos teórica) de intervenir en el proceso penal. En efecto, dichas reglas tuvieron siempre a la vista la regulación del procedimiento penal antiguo que, en su artículo 10, autorizaba el ejercicio de acciones civiles en contra del tercero civilmente responsable. Como hemos visto, la reforma procesal penal modificó ese estatuto y, a la vista de la gran relevancia adquirida en nuestro ordenamiento jurídico por el derecho al debido proceso, también en el ámbito civil, no parece admisible la posibilidad de que la sentencia condenatoria repercuta sin posibilidad de controversia en la esfera jurídica de terceros que no participaron en el procedimiento penal. Así, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su párrafo primero, establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Los demás párrafos del artículo 8 sientan el contenido de las garantías del debido proceso, entre ellas, el derecho a controvertir la prueba de cargo o que fundamenta la acción.

III. Efectos de la sentencia condenatoria pronunciada en un procedimiento abreviado en un juicio civil, distinguiendo según se trate del demandado/condenado o de un tercero civilmente responsable

Hemos efectuado un estudio respecto de los efectos vinculantes de la sentencia penal en el proceso civil, sin realizar distinciones respecto a la clase de procedimiento en el que ella recae. Sin embargo, es posible efectuar una clara diferenciación entre la sentencia recaída en un procedimiento ordinario de aquella que se dicta tras un procedimiento abreviado. Y ella dice relación con la distinta legitimación epistémica de cada uno de ellos. Si en la base de la imputación jurídico-penal está un hecho que constituye un presupuesto legal del reproche de culpabilidad y de la irrogación de la pena, entonces necesariamente debe comprobarse algún grado de correspondencia –un predicado de verdad– entre los hechos probados en el juicio y aquel presupuesto fáctico previsto en la ley, y ello por imperativo del principio de legalidad.

En efecto, el procedimiento judicial es, antes que otra cosa, un proceso de adquisición de conocimiento sobre hechos. En el proceso penal, la reconstrucción retrospectiva de tales hechos a través de la prueba constituye, como sabemos, un imperativo del principio de legalidad penal. Y tal reconstrucción guarda estrecha relación con el método historiográfico, pero a diferencia de la actividad del científico o del historiador, el proceso judicial debe desarrollarse en un tiempo limitado. Asimismo, está la necesidad de precluir, con la cosa juzgada, la posibilidad indefinida de corregir la decisión sobre los hechos. Por estas y otras razones se dice que el proceso no es capaz de funcionar como mecanismo para determinar la verdad material de los hechos.[33] Entre las posiciones nihilistas o escépticas que niegan la posibilidad teórica de averiguar la verdad de los hechos y las que sustentan posiciones de realismo ingenuo que conducen a simplificaciones excesivas se sitúan otras que sostienen formas de realismo crítico que, evitando la escisión total entre el lenguaje y la realidad empírica, permiten hablar de una verdad como correspondencia, esto es, que no se reduce de forma exclusiva a la coherencia interna del discurso o del sistema de conceptos que este utiliza.[34]

La epistemología contemporánea ha mostrado la esencial relatividad del conocimiento en los campos más variados, la que nace de la consciencia de su falibilidad, esto es, de la posibilidad de ser siempre parcial o totalmente refutado.[35] En tal sentido, la certeza objetiva y la verdad absoluta son imposibles en materia de conocimiento fáctico o empírico: a lo más se trata de una verdad más o menos probable.[36] No obstante, se rechaza que pueda hablarse de verdad “judicial” como si ella fuese algo diferente del concepto de “verdad” tout court, es decir, por un lado, una verdad “formal” o “procesal” establecida en el proceso mediante cualquier procedimiento probatorio y, por otro lado, una verdad “material” o “histórica” referida a los fenómenos reales y que se obtendría mediante instrumentos distintos de las pruebas judiciales.[37] El estado del debate hoy se centra más bien en la pregunta acerca de si es posible asignar el carácter de “verdaderas” a las proposiciones fácticas de una hipótesis (por ejemplo, la acusatoria) cuando se verifica una cierta relación de correspondencia entre ellas y la realidad, que en el proceso está constituida por los hechos probados y por las normas aplicadas.[38]

En este contexto cobra importancia una concepción cognoscitivista de la prueba, que permite afirmar que un enunciado fáctico es verdadero en tanto los hechos que describe han existido o existen en un mundo independiente: el concepto de verdad requerido es el semántico de la correspondencia entre el enunciado y los hechos que describe.[39] El estatus de la verdad como correspondencia a los hechos puede ejemplificarse, siguiendo a Popper, con la imagen de la cima de una montaña que se halla envuelta en nubes. Un escalador no solo tendrá dificultad en llegar a la cima, sino que no se dará cuenta si lo ha hecho incluso estando en ella, porque no podrá distinguir, entre las nubes, la cima principal de los picos secundarios. Ello no impedirá que el escalador reconozca la existencia objetiva de la cima, pero no en términos de verdad absoluta, pues ello supondría la imposibilidad del error o la duda. Sin embargo, la idea de verdad objetiva, aunque inalcanzable, se erige como modelo o parámetro para indagar en los criterios epistemológicos más estrictos que sirvan para acercarnos a ella lo más posible.[40]

Examinada la cuestión desde otra perspectiva, se trata de evitar sentencias basadas en hechos falsos, reduciendo al máximo las posibilidades de error. Ante una verdad inevitablemente aproximativa, el error es inherente a cualquier sistema judicial. En el sistema del common law se han consolidado doctrinas y prácticas acerca de cómo tratar un error dentro del proceso penal, de modo que cuando ocurra o se verifique, este conduzca con mayor probabilidad a una absolución falsa que a una condena falsa.[41] También juegan en el sistema, pero de ello no me haré cargo aquí, valores no epistémicos, como la exclusión de prueba obtenida ilícitamente que, de modo evidente, afecta la calidad de la verdad que pueda obtenerse. Pero tal problemática afecta todos los procedimientos del CPP chileno que impliquen el juzgamiento del imputado: la pregunta relevante, a mi juicio, es si ella juega a favor de la condena o de la absolución de aquél.44

Las sentencias judiciales exigen, además de la jurídica, una motivación fundada en hechos de cuya aceptación como verdaderos depende tanto su validez o legitimación jurídica como su justicia o legitimación política.[42] Quien sostenga la tesis de que el proceso debe tender hacia la producción de decisiones justas tiene la tarea de indagar en los criterios en base a los cuales deba valorarse, ya en general ya en el caso concreto, la justicia de la decisión. Surgen de este modo las teorías procedimentales de la justicia[43] o se plantea el problema de la justa interpretación y aplicación de la ley por parte del juez y de sus respectivas garantías. En cualquier caso e independientemente del criterio jurídico que se emplee para definir y valorar la justicia de la decisión, es posible

44 Nuevamente, y como lo señala Laudan, ello tiene que ver con la distribución del error, aceptándose en general que condenar a una persona inocente implica mayores costos que absolver a un culpable (2006, p. 22).

sostener que ella nunca será justa si está fundada en una determinación errónea o inaceptable de los hechos: la veracidad y la aceptabilidad del juicio sobre los hechos es condición necesaria –aunque no suficiente– para verificar la justicia de la decisión judicial.[44] En el marco de una ideología “legal-racional” de la decisión judicial actualmente dominante en la cultura occidental, la verdad de los hechos es el resultado de un procedimiento cognoscitivo complejo, que se desarrolla según directivas jurídicas y racionales y acaba en un juicio (la sentencia) racionalmente justificado.[45] De todo lo dicho puede afirmarse que un procedimiento y una sentencia pueden estar legitimados formalmente, pero no epistémicamente, en la medida que se asienten sobre reglas procesales o probatorias que no promueven u obstaculizan la averiguación de la verdad.[46]

Esto es especialmente relevante en el derecho penal: en tanto la verificación empírica del supuesto de hecho previsto en la ley como delito –infracción de una regla de comportamiento– condiciona la aplicación de las reglas de imputación subjetiva de responsabilidad criminal y atendido que la carga de su prueba del mismo corresponde al órgano acusador, la hipótesis acusatoria debe someterse concretamente a verificación y a su eventual refutación –a través del contradictorio– de forma que solo resulte convalidada si está apoyada por las pruebas y contrapruebas rendidas en el juicio. De aquí deriva un modelo normativo del proceso penal en el que la determinación del hecho punible previsto en la ley tiene el carácter de un procedimiento probatorio de tipo inductivo que afirma o niega enunciados –de hecho (cognoscitivos) o de derecho (recognoscitivos)– de los cuales es posible predicar su verdad o falsedad.[47] Como en todas las inferencias inductivas la conclusión tiene el valor de una hipótesis probabilística en orden a la conexión causal entre el hecho aceptado como probado y el conjunto de hechos adoptados como probatorios, y su verdad no está demostrada como lógicamente deducida de las premisas, sino solo probada como lógicamente probable o razonablemente plausible de acuerdo con uno o varios principios de inducción.[48] El razonamiento judicial se compone de tres inferencias, dos de las cuales son silogismos (teóricos) que resultan relevantes a los fines de la decisión de la verdad procesal, a saber, una inferencia inductiva (inducción fáctica) y una inferencia deductiva (subsunción o deducción jurídica). El silogismo práctico constituye la conclusión dispositiva cuyas premisas son la conclusión de hecho de la inferencia inductiva y su subsunción en el supuesto de hecho legal. Si faltan los dos silogismos teóricos y la verdad de la motivación es indecidible el denominado silogismo práctico es puramente decisionista o no apoyado en argumentos cognoscitivos: se tratará a lo más de elecciones subjetivas o valoraciones desvinculadas de referencias empíricas. Ello es incompatible con un modelo de motivación o justificación racional de las decisiones jurídicas, de cuya verdad –jurídica y fáctica– depende tanto su validez o legitimación jurídica como su justicia o legitimación política.[49] El procedimiento penal abreviado[50] carece por completo de las características de un procedimiento cognoscitivo, pues asigna validez a actos realizados fuera del contradictorio en base a un acuerdo o negociación entre fiscal e imputado (y eventualmente la víctima), limitándose el tribunal a efectuar un control formal de los antecedentes de la investigación quien emite su decisión en base al debate habido en la audiencia respectiva y las solicitudes de las partes, sin rendición de prueba alguna y, por lo mismo, sin motivar su fallo en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal.[51] Comparte de este modo las características de la institución anglosajona del plea bargaining o de cualquier otra que implique negociación sobre el procedimiento o la pena, que común pero equivocadamente suelen asociarse al modelo (teórico) acusatorio en circunstancias que la discrecionalidad de la acción penal y los pactos son los restos modernos del carácter originariamente privado y/o popular de la acusación, pero que carecen de justificación cuando el órgano acusador es público.[52]

La negociación suele ser preferida por todos los actores del proceso por razones utilitarias: dado que, en primer plano, está la necesidad de dar respuesta punitiva a la mayor cantidad de casos posibles y, al mismo tiempo, eliminar los “cuellos de botella” del sistema de justicia criminal, el respeto de las garantías del debido proceso aparece solo como un obstáculo para la eficiencia.[53] Inevitablemente existirán presiones sobre el imputado para aceptar la oferta de intercambio, ya sea del fiscal o del propio defensor,[54] mientras que el tribunal se libera de los deberes más gravosos asociados al juicio oral e, incluso, de fundamentar debidamente sus fallos conforme lo prescribe el artículo 413 del Código Procesal Penal. Por otro lado, difícilmente puede predicarse voluntariedad y libertad en el consentimiento de aquel sobre quien pende la amenaza de medidas coercitivas, como las cautelares personales, o de una condena con la irrogación de una pena más grave que la ofrecida. Se sincera así lo que el procedimiento abreviado en realidad es: una práctica negocial que abarca tanto el juicio discrecional sobre los hechos como su calificación jurídica, la admisión de culpabilidad y hasta la clase y cuantía de la pena, solicitudes que raramente son controvertidas por el tribunal. En tal sentido, constituye la negación de la idea de jurisdicción, pues ella exige una comprobación de los hechos y del derecho y, por consiguiente, no admite una legitimación de tipo representativo o consensual, sino solo racional y legal. Invirtiendo la máxima hobbesiana aplicada a la legislación, en la jurisdicción rige la que dice veritas, non auctoritas facit iudicium.[55]

El procedimiento abreviado impide al tribunal pronunciarse sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta (art. 412, inciso final, CPP), haciendo imperativa su tramitación en sede civil, según las reglas establecidas en el art. 68 CPP. En tanto el condenado por sentencia firme prestó su conformidad a la tramitación de su causa conforme a estas reglas especiales y aceptó los antecedentes de la investigación que lo inculpaban, él no podría, con posterioridad, controvertir los hechos que hubieren sido establecidos en él y negar, en sede civil, su responsabilidad civil extracontractual derivada de los mismos hechos. Así lo estableció la Corte Suprema en un fallo dictado el 16 de octubre de 2013,[56] que acogió un recurso de casación en la forma. En su considerando octavo señala que “(…) encontrándose acreditado el hecho del fraude [en un procedimiento abreviado], aceptado además expresamente por el demandado, no era posible discutir en este proceso [civil] la inexistencia de un daño al patrimonio fiscal, pues éste ya había sido establecido formalmente en el juicio penal”. Por su parte, el considerando noveno expresa que “(…) la sentencia impugnada, al concluir que no se había demostrado el perjuicio fiscal reclamado, examinando para ello evidencias probatorias antagónicas a la configuración del ilícito que motivó la sanción penal, ha desconocido los efectos de cosa juzgada de una sentencia penal ejecutoriada en materia civil, la cual condenó al demandado como autor de un delito de fraude en contra del patrimonio del Estado, lo que determina su invalidación”.

Lo anterior no es nada evidente, sin embargo, respecto de los terceros que no intervinieron en el proceso penal. Pues si, como se lleva dicho, el fundamento que sirve de legitimación de la condena en un procedimiento abreviado es la aceptación, por el imputado, de los hechos de la acusación y de los antecedentes de la investigación obtenidos por una de las partes, sin debate contradictorio ni valoración cognoscitiva de la prueba por parte del tribunal, la sentencia definitiva que se dicta carece, a nuestro juicio, de la necesaria justificación epistémica para ser invocada respecto de terceros. En efecto, la verdad “consensuada” que surge de la aceptación de hechos que presumiblemente se hallan respaldados en las actas de la investigación, sin cuestionamiento por parte de la defensa de todo aquello que ha sido objeto del acuerdo previo y sin una actividad jurisdiccional propiamente cognoscitiva, apenas alcanza para ser el fundamento de la irrogación de una pena a quien es condenado en virtud de tal procedimiento, pero la sentencia que recae en él no puede legítimamente ser oponible a terceros que no aceptaron ni participaron en tal procedimiento y que, incluso, podrían ser deliberadamente perjudicados por el imputado si éste aceptara, por ejemplo, algún antecedente falso o preconstituido para establecer responsabilidad civil ajena. De allí que la propuesta de nuevo artículo 219 del Proyecto de nuevo Código Procesal Civil sea la solución más apropiada y justa en esta materia.

El procedimiento abreviado no busca establecer la verdad de los hechos o, al menos, no es su propósito principal. Su razón de ser es, más bien, instrumental: obtención de sentencias (condenas) rápidas, descongestión y ahorro de recursos. Al punto que el legislador ofrece una atenuación de pena –a través de la circunstancia de “colaboración sustancial” contemplada en el artículo 11, N° 9 del Código Penal– para el imputado que lo acepta. También es funcional a los intereses de las partes: evitación del juicio oral y la incertidumbre de su resultado, ahorro de tiempo y esfuerzo, pago de honorarios o bonos de estímulo asociados al término de causas. Por ello no es infrecuente que los propios defensores presionen a sus representados para que acepten la oferta de intercambio, aunque los antecedentes de la investigación sean insuficientes para fundar una acusación y, también, que fiscales y defensores, con la pasiva aquiescencia del tribunal, se pongan de acuerdo en tramitar paquetes de causas conforme a las reglas de este procedimiento. Al fundarse su adopción fundamentalmente en consideraciones estratégicas de las partes y careciendo de suficiente soporte epistémico, considero que en caso alguno la sentencia condenatoria dictada en un procedimiento abreviado puede ser oponible a terceros.

A modo de conclusión: estimo que existen argumentos normativos asentados en el ordenamiento jurídico nacional, que permiten afirmar que la sentencia condenatoria no vincula al tercero civilmente responsable en el respectivo juicio civil por estarle vedada su participación en el proceso penal, cuestión que es resuelta explícitamente en el proyecto de nuevo Código Procesal Civil, pero que en la regulación vigente debe ser inferida a través de una interpretación sistemática de las reglas que aseguran la garantía constitucional al debido proceso. A ello se añade el análisis dogmático y político-procesal del procedimiento abreviado que, por la precariedad de su sustento epistémico y las consideraciones instrumentales y estratégicas que sustentan su existencia, impiden a nuestro juicio fundar una base mínima de legitimidad para ser oponible a terceros.

Bibliografía citada:

Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio (1991): Análisis lógico y derecho, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España.

Armenta Deu, Teresa (2007): Lecciones de derecho procesal civil, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, tercera edición.

Barros, enrique (2007): Tratado de responsabilidad extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, Chile, primera reimpresión.

Bunge, mario (1997): La ciencia. Su método y su filosofía, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, Argentina, segunda edición.

Carnelutti, Francesco (1982): La prueba civil (trad. a cargo de N. Alcalá Zamora) Ediciones De Palma, Buenos Aires, segunda edición.

Damaska, Mirjan (2000): Las caras de la justicia y el poder del Estado (análisis comparado del proceso legal) (trad. Andrea Morales) Ed. Jurídica de Chile, Santiago, Chile.

Gascón. marina (2000): “La racionalidad en la prueba”, Revista de Ciencias Sociales N° 45, Universidad de Valparaíso: pp. 605-630.

_____ (1999): Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Editorial Marcial Pons, Madrid, España.

Ferrajoli, Luigi (2006): Epistemología jurídica y garantismo. Biblioteca de Ética, Filosofía del derecho y política, México D.F., México.

_____ (1995) Derecho y razón. Teoría del garantismo penal (trad. P.Andrés, A. Ruiz, J.Bayón, J. Terradillos y R. Cantarero), Ed. Trotta, Madrid, España.

Horvitz, María Inés (2012): “Seguridad y garantías: derecho penal y procesal penal de prevención de peligros”, Revista de Estudios de la Justicia N° 16: pp. 99-118. _____ (1992): “Algunas formas de acuerdo o negociación en el proceso penal: tendencias del derecho comparado”. Revista de Ciencias Penales, Tomo XL Nº 2: pp. 27-40.

Horvitz, María Inés/López, Julián (2004): Derecho procesal penal chileno, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile.

Laudan, Larry (2013): Verdad, error y proceso penal. Un ensayo sobre epistemología jurídica (trad. Carmen Vásquez y Edgar Aguilera), Editorial Marcial Pons, Madrid, España.

_____ (2011): El estándar de la prueba y las garantías en el proceso penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina.

Liebman, Enrico (1946): Eficacia y autoridad de la sentencia (trad. Sentís Selendo), Ediar Buenos Aires, Buenos Aires, Argentina.

MAÑALICH RAFFO, Juan Pablo (2011): “El principio ne bis in ídem en el derecho penal chileno”, en Revista de Estudios de la Justicia N° 15, pp. 139 -169.

Marín, Juan Carlos (2005): “La acción civil en el proceso penal”. Revista de Estudios de la Justicia, N° 6: pp. 11-44.

MATURANA MIQUEL, Cristián (Coord.) (2003): Reforma procesal penal. Génesis, historia sistematizada y concordancias, Tomo I, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, Chile

Popper, karl (1994): Conjeturas y refutaciones. El desarrollo del conocimiento científico (trad. Néstor Míguez), Paidós, Barcelona, España.

Rawls, john (2006): Teoría de la justicia (trad. M° Dolores González), Fondo de Cultura Económica, México D.F., México, sexta reimpresión).

Romero Seguel, Alejandro (2012): “La sentencia judicial como medio de prueba”, Revista Chilena de Derecho, vol. 39 N°2, pp. 251-276.

_____ (2002): La cosa juzgada en el proceso civil chileno. Doctrina y jurisprudencia, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, Chile.

Rosende, Cecilia (2001): “Los efectos directos y reflejos de la sentencia”, Revista Chilena de Derecho, vol. 28 N° 3, pp. 489-507.

RUIZ PULIDO, Guillermo (2000): “La acción civil en el nuevo proceso penal” en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, N°2, diciembre.

Tarski, Alfred (2005): “La concepción semántica de la verdad” en Valdés, L. (comp.) La búsqueda del significado, Tecnos, Madrid, España, cuarta edición.

Taruffo, Michelle (2002): La prueba de los hechos (trad. Jordi Ferrer Beltrán), Ed. Trotta, Madrid, España.

Twining, William (1994): Rethinking evidence. Exploratory essays, Northwestern University Press, Illinois, Estados Unidos.

[1] MARÍA INÉS HORVITZ LENNON. Abogada Consejera del Consejo de Defensa del Estado. Doctora en Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona. Profesora Asociada de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y Directora del Centro de Estudios de la Justicia de la misma casa de estudios.

[2] ARMENTA DEU, Teresa (2007), Lecciones de derecho procesal civil, Madrid: Editorial Marcial Pons, tercera edición, 572 pp., p. 266.

[3] Sobre el particular, véase MAÑALICH RAFFO, Juan Pablo (2011). “El principio ne bis in ídem en el derecho penal chileno”. Revista de Estudios de la Justicia, N° 15, pp. 139 -169, pp. 161 y ss.

[4] ARMENTA (2007), p. 266; ROMERO SEGUEL, Alejandro (2012). “La sentencia judicial como medio de prueba”. Revista Chilena de Derecho, vol. 39, N°2, pp. 251-276, p. 252.

[5] HORVITZ LENNON, María Inés (2004). “La acción civil en el proceso penal”. En: HORVITZ LENNON, María Inés; LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, primera edición, pp. 601-630, p. 602 y bibliografía citada. Véase artículo 67 CPP, que consagra la independencia de ambas acciones y sus efectos recíprocos, los que se hallan regulados en este precepto legal y en los artículos 178 a 180 del Código de Procedimiento Civil (MATURANA MIQUEL, Cristián (coordinador) (2003): Reforma procesal penal. Génesis, historia sistematizada y concordancias. Tomo I. Santiago: Ed. Jurídica de Chile, 802 pp. , pp. 327-328.

[6] LÓPEZ GARRIDO, Diego; GARCÍA ARÁN, Mercedes (1996). El Código Penal

de 1995 y la voluntad del legislador. Comentarios al texto y al debate parlamentario. Madrid, 335 pp. , p. 77.

[7] YZQUIERDO TOLSADA, Mariano (1997). Aspectos civiles del nuevo Código Penal (Responsabilidad civil, tutela del derecho de crédito, aspectos de Derecho de familia y otros extremos). Madrid: Dykinson, 512 pp., p. 30.

[8] HORVITZ (2004), p. 602; MARÍN GONZÁLEZ, Juan Carlos (2005).

“La acción civil en el proceso penal”. Revista de Estudios de la Justicia, N° 6: pp. 11-44, p. 13.

[9] El que, en sus inciso segundo, dispone: “En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados”. El inciso tercero fue sustituido por la Ley 18.857, de 6 de diciembre de 1989, quedando del siguiente modo: “En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la

[10] Ni el Anteproyecto ni el Mensaje de nuevo CPP establecían el actual art. 12 que define a los “intervinientes” del proceso penal, el que fue añadido al proyecto de ley por iniciativa de la Cámara de Diputados. En su origen, dicha disposición contemplaba expresamente al actor civil y al tercero civilmente demandado, pero el Senado suprimió ambas figuras con el fin de “(…) circunscribir el conflicto jurisdiccional lo más posible al ámbito penal, al analizar las dilaciones que podrían suscitarse por las controversias exclusivamente civiles y la incidencia que ellas podrían tener sobre la resolución ya adoptada respecto de la cuestión penal (…)” (Segundo Informe Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Discusión Particular, artículo 10). La Comisión Mixta se inclinó por la posición del Senado señalando que “(…) en el actual estado de la reforma, la ampliación del ejercicio de las acciones civiles no se aviene con el propósito compartido de agilizar la tramitación del procedimiento penal (…)” (Informe Comisión Mixta, Discusión Particular del articulado referido al tercero civilmente responsable como posible interviniente).

[11] MARÍN (2005), pp. 11-44.

[12] BARROS BOURIE, Enrique (2007). Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago: Ed. Jurídica de Chile, primera reimpresión, 1230 pp., pp. 962 y ss.; MARÍN (2005), pp. 36 y ss., quien sin embargo se refiere indistintamente al efecto de cosa juzgada y al efecto reflejo de la sentencia.

[13] ROSENDE VILLAR, Cecilia (2001). “Los efectos directos y reflejos de la sentencia”. Revista Chilena de Derecho, vol. 28 N° 3, pp. 489-507, pp. 497 y ss.

[14] ROMERO (2012), pp. 262 y ss., esp. nota 33. Paradigmático en esta materia ha sido el clásico trabajo de Enrico Tullio LIEBMAN, de 1946 (Eficacia y autoridad de la sentencia. Traducción de Sentís Melendo. Buenos Aires: Ediar, 287 pp.), a quien se debe la distinción entre cosa juzgada y eficacia de la sentencia, aceptándose desde entonces por la doctrina de que los efectos reflejos derivan de la sentencia y no de la cosa juzgada. Para Liebman, la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, sino una cualidad de inmutabilidad de los efectos de la sentencia, la que tendría una eficacia general derivada de su carácter de acto de autoridad proveniente de un órgano del Estado (p.22).

[15] ROSENDE (2001), p. 497.

[16] BARROS (2007), p. 968, esp. nota 219.

[17] BARROS (2007), pp. 968-969.

[18] El destacado es nuestro.

[19] ROMERO SEGUEL, Alejandro (2002): La cosa juzgada en el proceso civil chileno. Doctrina y jurisprudencia. Santiago: Ed. Jurídica de Chile, 150 pp., 93 y ss.

[20] ROSENDE (2001), p. 494.

[21] Arts. 7, 8, 93 y 94 CPP.

[22] ROSENDE (2001), p. 497.

[23] ROSENDE (2001), p. 498.

[24] ROSENDE (2001), p. 499.

[25] LIEBMAN señala que “la sentencia tiene para las partes una eficacia de presunción iuris et de iure y para los terceros, en cambio, de presunción iuris tantum”.

[26] El destacado es nuestro.

[27] Lo que se muestra en la bibliografía civil sobre el tema, que expresa cierta confusión con las categorías dogmático-penales (ver BARROS (2007), p. 964.; MARÍN (2005), pp. 36 y ss.).

[28] Así, BARROS (2007), p. 967, cuando señala que el CPP exige convicción más allá de toda duda razonable (art. 340 CPP), mientras que en el proceso civil la norma de clausura establece que ante pruebas contradictorias, el juez preferirá la que le parezca más conforme con la verdad (art. 428 CPC).

[29] Un caso controvertido lo constituye el estado de necesidad justificante, en que un tercero ha debido tolerar el daño a su propiedad en pos del salvamento de un bien jurídico de mayor entidad: este caso no se fundaría en una excepción a la regla de unidad ya señalada sino a una hipótesis de enriquecimiento sin causa. En el sentido del texto, BARROS (2007), pp. 132 y ss. para quien las causales de justificación actúan sobre la “culpa, porque ésta se confunde con el juicio de ilicitud”.

[30] Ver artículo 349 del CPP que dispone que “[t]anto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta”.

[31] BARROS (2007), pp. 966-967.

[32] BARROS (2007), p. 967.

[33] TWINING, William (1994). Rethinking evidence. Exploratory essays. Illinois: Northwestern University Press, 407 pp., pp. 96, 98, 126.

[34] TARUFFO, Michelle (2002). La prueba de los hechos. Traducción de Jordi Ferrer Beltrán. Madrid: Ed. Trotta, 274 pp., p. 59, quien afirma que al menos hay una concepción de la verdad como correspondencia “que parece aceptable”, y que es la sostenida por TARSKI, Alfred (2005). “La concepción semántica de la verdad” en VALDÉS, Luis. (comp.) La búsqueda del significado. Madrid: Tecnos, cuarta edición,pp. 299 y ss.

[35] BUNGE (2001), p. 62. GASCÓN (2000) muestra las dos posiciones epistemológicas extremas, la “objetivista” y la “subjetivista” para terminar adoptando una que denomina “objetivismo crítico” (que reconoce la existencia de hechos independientes que se pueden conocer, pero el conocimiento alcanzado es siempre relativo) y que constituye la base de una concepción cognoscitivista de la prueba, entendiendo ésta como una actividad racional orientada a reconstruir los hechos efectivamente acaecidos, pero al mismo tiempo como fuente de conocimiento probable, pp. 605 y ss.

[36] FERRAJOLI (2006), p. 244.

[37] CARNELUTTI (1982), pp. 20 y ss, 44 y ss, 52.

[38] FERRAJOLI (1995), cuyo planteamiento releva la función epistemológica de las garantías en la decisión judicial penal, p. 66.

[39] TARSKI (1991), pp. 299 y ss.

[40] POPPER (1994), pp. 276 y ss.; FERRAJOLI (1995), p. 50.

[41] LAUDAN (2006), p. 22.

[42] Con esta postura se rechazan aquéllas que niegan, ya sea que el proceso –especialmente el civil- persiga la determinación de la verdad de los hechos (como el modelo que concibe al proceso como instrumento de resolución de conflictos) o que tal verdad sea posible de alcanzar (modelos irracionalistas, escépticos, etc.). Al respecto, ver TARUFFO (2002), pp. 27 y ss. Particular mención merece la referencia al proceso inquisitivo, al que suele asociarse con la idea de la búsqueda de la verdad judicial de los hechos, como si solo un proceso autoritario y lesivo de las garantías de las partes pudiera estar interesado en establecer la verdad; sin embargo, dicha asociación ha traído como consecuencia una valoración negativa de la búsqueda de la verdad (pp. 42 y ss.). Por su parte, la ideología subyacente al modelo dispositivo o adversary y, más en particular, la concepción del proceso como método de resolución de conflictos sigue siendo una forma muy difundida de fundamentar el rechazo de la búsqueda de la verdad de los hechos como la finalidad relevante del proceso (ver DAMASKA (2000), pp. 12 y ss, 169 y ss, 368 y ss.). En tal modelo, el elemento más importante es la retórica del proceso y las narraciones de los hechos del caso que los abogados presentan, cuyos aspectos más importantes son la coherencia, la completitud, la concordancia con el sentido común, todo ello dirigido a persuadir al tribunal para que adopte su narración como fundamento de la decisión. Para la retórica es indiferente si es verdadero o falso aquello de lo que se quiere persuadir (TWINING (1994), pp. 223 y ss.).

[43] Como la de RAWLS (2006), todo.

[44] TARUFFO (2002), p. 64; también, ALCHOURRÓN et al. (1991), pp. 162 y ss.; LAUDAN (2006), p. 23, quien señala que “[u]n sistema de justicia penal que fuera frecuentemente percibido como uno que condena al inocente y que absuelve al culpable no conseguiría ganarse el respeto, ni la obediencia, de los gobernados”.

[45] WRÓBLEWSKI (1979), pp. 180 y ss., 187 y ss.; FERRAJOLI (2006), p. 233, quien afirma que lo específico de la jurisdicción, que la separa de la administración y la política, es la de constituir una actividad de comprobación: de aplicación de la ley a hechos o situaciones comprobadas.”

[46] Ciertamente puede objetarse que las reglas que autorizan la exclusión o la invalorabilidad de la prueba obtenida con infracción de garantías fundamentales tienen carácter contra-epistémico o al menos cuasi-epistémico, en tanto no se orientan a reducir los errores sino a distribuirlos de un modo particular (por ejemplo, el principio del in dubio pro reo y el estándar de prueba, entre otros) o derechamente a impedir el conocimiento de la verdad de los hechos. Su legitimidad proviene, como sabemos, de la existencia de otros valores que confluyen en la estructura y diseño del proceso penal moderno. El desafío consiste entonces en establecer los límites racionales al efecto contra-epistémico que produce la incorporación de esos valores distintos al de averiguación de la verdad, de modo que pueda describirse al proceso penal como un sistema de investigación de hechos y no de fabricación de los mismos (ver LAUDAN, 2011, pp. 57 y ss.).

[47] FERRAJOLI (1995), pp. 33 y ss.

[48] FERRAJOLI (1995), p. 53. Como la comprobación jurisdiccional es obligatoria, la falta de acreditación fáctica de la hipótesis acusatoria en los términos exigidos por la ley (estándar de prueba) hace prevalecer la hipótesis más favorable al acusado debido a una regla jurídica (de clausura) sobre las condiciones de aceptabilidad de la verdad procesal.

[49] FERRAJOLI (1995), pp. 62ss.

[50] Ver HORVITZ y LÓPEZ (2004), pp. 503y ss.

[51] Ante la “aceptación” del imputado de los antecedentes de la investigación, asimilada a una confesión, no solo se hace bastante improbable una absolución, sino que la condena se emite, en muchos casos, haciéndose una remisión al debate habido en la audiencia, tendiéndose cada vez a una mayor informalidad en la redacción de las sentencias. Ello se comprende en la lógica del plea bargaining, en el que la aceptación de culpabilidad del acusado hace innecesaria la motivación de la sentencia, restando únicamente al tribunal el pronunciamiento de la pena. La disolución de la aceptación de los antecedentes de la investigación en una confesión de culpabilidad tiende a asimilar ambas instituciones en el aspecto procesal. El único límite está dado por la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 412 CPP, que impide que la sentencia condenatoria pueda emitirse exclusivamente sobre las base de la aceptación de los hechos por parte del imputado. Sobre las deformaciones de esta práctica negocial en Chile, ver HORVITZ (2012), pp. 99 y ss, esp. 111 y ss.

[52] FERRAJOLI (1995), pp. 746 y ss.

[53] En Chile se ha ido asentando la práctica de los acuerdos rápidos o fast track, en que fiscales y defensores llevan grupos de casos a procedimiento abreviado, con escaso control del tribunal. Las suspicacias emergen cuando se comprueba la existencia de estímulos pecuniarios o bonos de desempeño asociados al término judicializado de causas.

[54] Ver HORVITZ (1992), pp. 27 y ss.

[55] FERRAJOLI (1995), p. 37. Del mismo (2006), p. 233.

[56] Consejo de Defensa del Estado con De Geyte, Corte Suprema, Rol N° 3444-2013, 14/10/2013.

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