DERECHO LABORAL

Comentario de Jurisprudencia. Jaime Castillo Saldías – Rosario Merino Mendiburo

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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

Jaime Castillo Saldías [1] – Rosario Merino Mendiburo [2]

“LASO GANA, JOSÉ CON SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD”

Con fecha 14 de enero de 2016, la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Servicio Nacional para la Discapacidad conocido con las siglas SENADIS, en contra del fallo pronunciado con fecha 9 de enero del 2015 por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó, en voto dividido, el recurso de nulidad interpuesto por este Servicio en contra del fallo de primera instancia que acogió parcialmente la demanda deducida por don José Francisco Laso Gana en el sentido de considerar que el término de sus funciones como Director Regional del Servicio Nacional de la Discapacidad por la petición de renuncia obedeció a un “despido injustificado”, condenando a la parte demandada al pago de indemnizaciones y prestaciones establecidas en el Código del Trabajo.

Con el fin de contextualizar el análisis del fallo y advertir su importancia, resulta muy esclarecedor comenzar señalando que en forma prácticamente simultánea, tanto la Directora Nacional del SENADIS como los Directores Regionales del mencionado Organismo dedujeron denuncias por despido vulneratorio de derechos y, subsidiariamente, demandas por despido injustificado y cobro de prestaciones ante diversos Tribunales de Letras del Trabajo, todas con ocasión de la terminación de sus respectivos servicios ocurridas entre marzo y abril del 2014.

Asimismo, corresponde precisar que todos los antes mencionados Directores fueron designados en el cargo de acuerdo con el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la Ley Nº 19.882.

Es dable indicar que la defensa fiscal se fundamentó principalmente en la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las referidas demandas, tomando en consideración que la legislación aplicable a los altos directivos de SENADIS está constituida por las normas de la Ley Nº 19.882 y, supletoriamente, por la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, excluyéndose absolutamente la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo. En este sentido, se argumentó que las disposiciones del Código Laboral y, particularmente, sus normas relativas al término de los servicios no eran atingentes para el demandante. Este criterio fue recogido en los términos desarrollados por esta defensa en las sentencias de nulidad pronunciadas con fechas 17 de diciembre de 2014 y 6 de enero de 2015 por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en las causas Roles Nº1668-2014 y Nº1645-2014, respectivamente, y que fueron invocadas como sentencias de contraste en el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por esta parte.

En el fallo que se comenta pronunciado por la Excma. Corte Suprema se realiza un muy adecuado y acertado examen de la materia de derecho objeto del juicio en el considerando segundo, resumiendo en los considerandos tercero y cuarto la esencia de las diversas interpretaciones sobre la referida materia, simplificándose considerablemente el análisis de la discusión en términos tales que concluye que las normas llamadas a la solución de la controversia claramente y sin margen de dudas llegarán a establecer si el Código del Trabajo resulta o no aplicable a la relación jurídica que existió entre las partes en conflicto y, por ende, si el Tribunal del Trabajo era o no absolutamente incompetente para conocer de la controversia planteada.

Delimitado el marco normativo sobre el cual se debe razonar, en la sentencia de unificación de jurisprudencia se analizan las disposiciones del Título VI de la Ley Nº 19.882 sobre “Sistema de Alta Dirección Pública”, concluyendo que dicha preceptiva resulta aplicable para los altos directivos de SENADIS. Aplicación que no se limita a la nominación del funcionario, como se postuló en el recurso promovido por esta defensa fiscal.

Posteriormente -y de alguna u otra forma adelantando el razonamiento final que condujo a acoger el arbitrio deducido por esta parte- la Excma. Corte Suprema se hace cargo del análisis del artículo 39 de la Ley Nº 19.882 –citado profusamente por esta parte en sus alegaciones y defensas- en el sentido que el cuerpo normativo aplicable en forma supletoria es el Estatuto Administrativo, lo que zanjaría definitivamente la controversia a favor de las argumentaciones desarrolladas por esta parte.

Sin perjuicio de lo anterior –y probablemente éste es uno de los grandes aciertos del fallo- nuestro Máximo Tribunal señala que podría arribarse a una conclusión diversa y resultar aplicable el Código del Trabajo si una norma jurídica especial estableciese un régimen jurídico diferente para los altos directivos del SENADIS, por lo que necesariamente deben analizarse en detalle las normas de la Ley Nº 20.422, relativas al Servicio Nacional de la Discapacidad, enfrentándose con un primer inconveniente que parece alterar la conclusión relativa a la inaplicabilidad del Código del Trabajo, ya que el artículo 71 del referido cuerpo normativo prescribe que las personas que presten servicios en el Servicio Nacional de la Discapacidad se regirán por las normas del Código del Trabajo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en la presente ley.

Como consecuencia de lo expresado, el problema consistía ahora en determinar la extensión de esta disposición, en particular, si ella alcanza o no a los altos directivos del SENADIS. En particular, la expresión “personas que presten servicios” utilizada por el legislador en la preceptiva antes señalada obliga a analizar el régimen jurídico de los funcionarios del SENADIS.

En el considerando séptimo el fallo en comento efectúa una interpretación de la norma que a su vez importa un recorrido histórico que parte con el denominado “Fondo Nacional de la Discapacidad” (FONADIS) y llega a la creación del “Servicio Nacional de la Discapacidad” (SENADIS) que permite concluir sin asomo de duda razonable que la aparentemente equívoca expresión “personas que presten servicios en el Servicio Nacional de la Discapacidad” excluye al Director Nacional, Subdirector Nacional y Directores Regionales. Estos, por tanto, a falta de disposición legal especial que modifique lo dispuesto en el Título VI de la Ley N°19.882, están sujetos al Sistema de Alta Dirección Pública que establece dicho título y, supletoriamente, al Estatuto Administrativo, con exclusión de su Título II, sobre carrera funcionaria, resultando por ende absolutamente incompetente el Tribunal del Trabajo para conocer de la demanda origen de autos, acogiéndose la principal de las excepciones opuestas por la defensa fiscal.

Probablemente el gran acierto del fallo consiste precisamente en el examen acabado de todas y cada una de las normas aparentemente en conflicto, que revisadas a la luz de su debida coherencia dentro del ordenamiento jurídico y unidas al necesario elemento histórico, permitieron llegar a una decisión favorable para los intereses del Servicio demandado, puesto que en este caso el demandante, a través de interpretaciones sesgadas y alejadas de la realidad, pretendió obtener impropias indemnizaciones del Código del Trabajo, tomando además en consideración que al término de sus servicios recibió indemnizaciones especiales reguladas por la Ley Nº 19.882. Así, de haberse accedido a alguna de las pretensiones indemnizatorias de alguno de los ex altos directivos en los diversos juicios laborales incoados en contra del SENADIS, claramente se habría generado una duplicidad de beneficios económicos a favor de aquéllos, lo que no era factible de amparar.

[1] JAIME CASTILLO SALDÍAS. Abogado litigante de la Procuraduría Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado.

[2] ROSARIO MERINO MENDIBURO. Abogado litigante de la Procuraduría Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado.

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