EXPROPIACIONES

Comentario de jurisprudencia. Rodrigo Guillermo Torres Ramírez

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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

Rodrigo Guillermo Torres Ramírez [1]

“GASTRONOMÍA Y SERVICIOS CON FISCO DE CHILE”

Como consecuencia de los procesos expropiatorios originados con motivo de los proyectos de ampliación de Metro S.A., respecto de las nuevas líneas 3 y 6, se han presentado diversos tipos de reclamos contemplados en el Decreto Ley Nº 2.186, los cuales a fin de fundamentar sus libelos pretensores han cuestionado las metodologías utilizadas por las comisiones tasadoras, tales como el método comparativo, costo reposición, etc. Métodos que son aplicados de manera generalizada y que hasta la fecha no habían sido cuestionados por parte de los expropiados y terceros. Es precisamente bajo este escenario que un arrendatario de un bien expropiado, Gastronomía y Servicios S.A., deduce la acción contemplada en el artículo 20 del Decreto Ley que regula las expropiaciones pretendiendo que se les indemnizara la cantidad de 52.484,02 Unidades de Fomento, monto que se desglosa: 1.- 48.729,36 UF por concepto de valor presente del negocio o Van; 2.- 3.454,66 UF equivalente a lo pagado por finiquitos de trabajadores; 3.- 300 UF por concepto de pérdida de las patentes de alcoholes y comercial; y 4.- Intereses corrientes para operaciones reajustables.

Los argumentos de la defensa fiscal consistieron básicamente en levantar el velo en lo relativo que se estaba pretendiendo hacer creer que con el presente proceso expropiatorio se estaría extinguiendo totalmente el negocio “Restaurante El Pollo Caballo”, en circunstancias que esto no era efectivo; además, lo que se pretendía llamar “valor comercial del negocio”, bajo la luz del principio de la primacía constituía “Lucro Cesante”. Es precisamente aquí donde el fallo de casación establece que dicho daño en materia de expropiaciones requiere de una acreditación más especifica que en materia extracontractual, por cuanto debe ser cierto, real, efectivo y no potencial, el cual debe ser debidamente acreditado, mediante pruebas irrefutables (considerando 18º).

Luego, teniendo presente que en la propia demanda se solicitaba el reembolso de los dineros pagados por concepto de finiquitos, sin perjuicio de haberse cuestionado la aplicación de una causal indebida, injustificada e improcedente, con respecto a sus supuestos trabajadores. No correspondía al Fisco de Chile soportar el supuesto perjuicio aludido por la demandante. Haciendo notar que en dichos finiquitos se establecieron obligaciones modales y que conforme al artículo 1.698 del Código Civil le correspondía a dicha parte acreditar el pago efectivo por dichos conceptos a la luz del propio artículo 38 del decreto ya aludido, no encontrándose acreditados en autos de manera cierta y efectiva dichos pagos, razón por la cual finalmente el fallo de casación rebajó de manera considerable los montos reclamados a los que esta defensa fiscal había sido condenada en primera y segunda instancia (considerando 21º).

Ahora bien los fallos de casación y de reemplazo dictados por la Excma. Corte Suprema, adecuadamente fundados tanto en los hechos como en el derecho, con precisión fundamental de conceptos jurídicos, concluyeron que efectivamente se produjeron errores de derecho por cuanto no se determinó el pago de intereses, lo que violentó las normas que se denunciaron como infringidas por la demandante, y según lo antes explicado, respecto de la casación fiscal existe un yerro de derecho en la sentencia recurrida, al haberse ordenado indemnizar un lucro cesante cuya certeza no fue debidamente acreditada.

De esta manera, la jurisprudencia señalada es destacable, en primer lugar, por cuanto descarta fundadamente el “método de rentabilidad” o “valor actual neto”, debido a que se basaría sobre eventualidades, no teniendo en consideración que los ciclos económicos son irregulares, por lo cual éste carece de certeza exigida por el propio artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 (considerando 19).

De esta forma dicho fallo constituye el primer precedente que descarta la Metodología del Valor Actual Neto, o Método Renta, el cual corresponde únicamente a un método de evaluación financiera, que permite calcular el valor presente de un determinado número de flujos de caja futuros, originados por una inversión o negocio. Es decir, permite únicamente determinar la rentabilidad de un negocio futuro, esto es, busca informarle al inversionista si debe o no realizar una inversión y en ningún caso el resultado será el valor presente del negocio o el valor del inmueble, por cuanto este último precisamente corresponde al desembolso inicial.

En segundo lugar, dicho fallo reitera que en el caso de una obligación modal debe cumplirse el modo para darse por acreditada dicha obligación, por tal motivo rebajó el monto de los finiquitos, es decir, de $88.999.711.- a $11.843.900.- , por encontrarse el saldo sujeto a plazo, no siendo probados dichos pagos, en conformidad al artículo 38 ya citado.

Finalmente, es destacable por el ahorro de las arcas fiscales en dicho juicio, y potencialmente en los futuros juicios expropiatorios que se funden bajo la metodología VAN y Renta. Teniendo presente que lo demandado correspondió a 52.484,02 UF, el fallo de primera instancia nos condenó al pago de 9.704 UF, el de segunda instancia nos condenó a 11.144 UF y el fallo de casación con el de reemplazo finalmente nos condenó solo a pagar la suma de 2.538 UF aproximadamente, produciendo un ahorro del patrimonio fiscal de 51.946,02 UF.

[1] RODRIGO GUILLERMO TORRES RAMÍREZ. Abogado de la Unidad de

Expropiaciones de la Procuraduría Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado.

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