RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Corte Suprema. Bravo y Chat con Fisco. Recurso de casación en el fondo

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Corte Suprema

Bravo y Chat con Fisco

11 de julio de 2013

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo.

DOCTRINA: Si los sentenciadores omitieron el análisis de aquellos elementos probatorios que podrían fundar la exculpación pretendida por el Fisco “demandado de indemnización de perjuicios por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público”, en circunstancias que estaban obligados a practicar su examen y a dejar expresa constancia de las consideraciones en cuya virtud les reconocían o no valor probatorio, se concluye que la sentencia impugnada no contiene todas las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, configurando la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el fallo censurado acogió la acción intentada sin haber efectuado un análisis de las probanzas aparejadas por el demandado que habrían permitido, eventualmente, incluso rechazar la demanda, particularmente si las conclusiones que de ellas se derivan se oponen precisamente a aquellas que sirven de base a la decisión de hacerle lugar (considerandos 15º, 16º, 19º y 20º de la sentencia de casación).

En la especie, los demandantes no rindieron prueba idónea y suficiente para acreditar que la conducta del Ministerio Público fue injustificadamente errónea o arbitraria, sino, por el contrario, de la aportada por el demandado Fisco se desprenden elementos de juicio bastantes para estimar que si bien mediaron errores en el proceder del ente persecutor, ellos no pueden ser calificados de arbitrarios ni de injustificadamente erróneos, esto es, no pueden ser definidos en los términos exigidos por el artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Aun cuando se aplicó una medida disciplinaria de multa a la Fiscal a cargo del caso por la alteración de las declaraciones de dos testigos, ello no tuvo influencia en la prisión preventiva respecto de los actuales demandantes y, en su oportunidad, imputados, habiéndose dictado, por lo demás, sobreseimiento definitivo respecto de aquella funcionaria en sede jurisdiccional (considerandos 4º, 7º y 8º de la sentencia de reemplazo).

En efecto, los elementos probatorios rendidos en autos no permiten dar por establecido que entre las actuaciones reprochadas al Ministerio Público y la privación de libertad de los actores haya mediado una relación de causalidad que permita concluir que de no haber existido las primeras los demandantes habrían quedado necesariamente en libertad, pues la prisión preventiva no se basó en los medios de convicción que califican de falsos, tergiversados o inexistentes, sino en otros antecedentes. Si bien existieron actuaciones del ente persecutor que pueden ser definidas como equivocadas, ellas se basaron en los antecedentes existentes en la investigación llevada a cabo o, de no ser así, resultaron irrelevantes en la adopción de las decisiones del tribunal, situación que impide concebirlas como faltas de justificación, caprichosas o irracionales (considerandos 9º, 12º y 14º de la sentencia de reemplazo).

Voto disidente: Si la Fiscal a cargo del caso vulneró flagrantemente los principios de objetividad y exhaustividad que rigen el accionar del Ministerio Público, desde que encontrándose en la obligación de investigar aquellos antecedentes necesarios para establecer la responsabilidad de los imputados, así como aquellos que pudieren liberarlos de ella o atenuar la que se les imputaba, dirigió sus actos de manera que obvió sus deberes en esta última parte, silenciando conscientemente antecedentes que le constaban, tal proceder configura una conducta injustificadamente errónea o arbitraria del ente persecutor, en los términos exigidos por el artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional que regula a dicho órgano. La reticencia mostrada a la hora de poner a disposición de la judicatura los antecedentes que pudieren liberar de responsabilidad a los imputados constituye un actuar arbitrario, esto es, guiado por el mero capricho de la autoridad de que se trata o, al menos, injustificadamente erróneo en tanto no resulta comprensible que contando con tales elementos de juicio la Fiscal los haya omitido hasta el punto de efectuar afirmaciones plenamente contradictorias con lo que en ellos constaba (considerandos 7º y 11º de la disidencia de la sentencia de reemplazo).

Así las cosas, establecido que el Ministerio Público incurrió en las conductas reprochadas por los actores, el Estado debe responder de los perjuicios que como consecuencia de las mismas han sufrido, pues aparece con toda nitidez que se les imputó, por un error injustificado o por un proceder arbitrario, la comisión de delitos y se les mantuvo en prisión preventiva por largo tiempo, pese a que no existían antecedentes suficientes que justificaran dicha acusación (considerandos 11º a 13º de la disidencia de la sentencia de reemplazo).

Santiago, once de julio de dos mil trece.

Vistos:

Demanda y sentencia de primera instancia.

En estos autos rol N° 5911-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, don Valerio Manuel Bravo Echeverría y don José Selim Chat Aldúnez dedujeron demanda en contra del Fisco de Chile fundados en que se les formalizó, sujetó a prisión preventiva, acusó y condenó por dos delitos de incendio en un primer juicio declarado nulo por esta Corte, cargos de los que finalmente fueron absueltos en un segundo proceso, todo ello debido a conductas injustificadamente erróneas y arbitrarias del Ministerio Público. La sentencia de primera instancia de fojas 452 y siguientes hizo lugar a la demanda sólo en cuanto condenó al Fisco a pagar $30.000.000.- a cada uno de los actores por concepto de daño moral, a raíz de las conductas injustificadamente erróneas y arbitrarias del Ministerio Público, que tuvieron lugar en la investigación de la causa RUC 0300005877-6 del año 2003 de la Fiscalía de Talca.

Sentencia Corte de Apelaciones.

Por sentencia, de fojas 620, la Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de los recursos de apelación intentados por los demandantes y por el demandado, confirmó dicha decisión.

Recursos de casación en la forma.

En contra de esta última sentencia ambas partes dedujeron recursos de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LOS DEMANDANTES.

PRIMERO: Que los actores dedujeron recurso de casación en la forma invocando la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, pues se omitió la ponderación de la prueba rendida. Argumentan que la sentencia no analiza la abundante prueba rendida para acreditar el daño emergente y el lucro cesante sufrido por ellos, pues se agregaron probanzas contables y tributarias que demostraban los daños patrimoniales sufridos por su parte.

Así, el demandante Bravo Echeverría debió padecer la pérdida de sus remuneraciones durante todo el año en que estuvo injustamente privado de libertad, en tanto que Chat Aldúnez vio arruinarse su negocio, que no pudo atender como consecuencia de su prisión abusiva, y soportó los juicios ejecutivos que se siguieron en su contra mientras estuvo sometido a prisión preventiva, en los que se remataron bienes de la sociedad que le pertenecía. Aduce que incluso se desecha sin mayor análisis el informe de un perito auditor para Chat.

Enseguida enumera la prueba rendida respecto del actor Bravo Echeverría y que no fue analizada, consistente en comprobantes de cotizaciones previsionales, que demuestran que no tuvo ingresos desde la fecha de la prisión preventiva y hasta un año después de recuperar su libertad y que su salario imponible a la fecha de la prisión alcanzaba un ingreso mínimo. Tampoco se consideró la testimonial, en la que se explica que la renta real de Bravo a la fecha de su prisión era el doble que la imponible.

A continuación, hace lo propio con respecto al demandante Chat Aldúnez, la que está constituida por declaraciones de Impuesto a la Renta de sociedad Chat Ltda. de los años tributarios 2001 a 2006; por copias electrónicas de declaraciones mensuales y pago de IVA de sociedad Chat Ltda.; por copias de declaraciones de Impuesto a la Renta de José Chat Aldúnez; por copias electrónicas de declaraciones mensuales y pago de IVA de este actor; por copias simples del balance general de sociedad Chat Ltda. al 31 de diciembre de 2001 y de 2002, emanados ambos del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones; por copias de cartas del contador de la sociedad a la fiscal Salazar con copia de los balances de la sociedad; por póliza de seguro y su renovación; por constancias y liquidación bancarias; por observaciones a un informe de auditoría; por copias de escrituras públicas de constitución de hipoteca y de adjudicación en remate; por copias de juicios civiles; por copias de informes de tasación y de retasación; por copias de inscripciones conservatorias; por declaraciones, certificado y carta extendidos en idioma portugués y por copias de traducciones oficiales y por un certificado consular. Expone que toda esta prueba fue objetada por el Fisco, objeción que el sentenciador rechazó, pese a lo cual después no la analizó ni ponderó. Por último, menciona la testimonial aportada en relación a este demandante, de la que se desprende que la ruina personal y el fracaso del negocio se debieron al hecho de haber estado privado de libertad.

SEGUNDO: Que señalando la influencia de este vicio en lo dispositivo de la sentencia argumentan que, de no haberse producido, el fallo habría dado por acreditados los daños patrimoniales demandados y su monto.

TERCERO: Que en la especie, del análisis de los antecedentes debe concluirse que no se ha configurado el vicio de nulidad formal hecho valer, puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, el fallo impugnado mantuvo las reflexiones de la sentencia que confirmó y agregó otras, todas las cuales contienen las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en relación a la decisión de rechazar la demanda en cuanto a los daños patrimoniales reclamados.

En efecto, el párrafo segundo del fundamento Trigésimo Octavo del fallo de primer grado, hecho suyo por la sentencia en alzada al reproducirlo, precisó que no existen antecedentes suficientes que permitan establecer los daños demandados por este concepto, pues “no se aportaron datos contables o tributarios que puedan establecer el monto de ingresos que los actores percibió, o si la privación de libertad les impidió la concretización (sic) de negocios precisos y determinados que les hubieren significado ganancias”, motivo por el que rechaza la demanda en esta parte. A su turno, los sentenciadores de segundo grado declararon expresamente que el documento aparejado ante esa Corte “en nada altera lo concluido por el juez a quo, más aún, que por tratarse de un instrumento que se agregó al juicio sin formalidad alguna, carece de la entidad procesal necesaria para establecer los hechos de la manera pretendida por la recurrente” (razonamiento primero), añadiendo más adelante que cabe rechazar la demanda en este capítulo “por no existir antecedentes probatorios suficientes para su determinación” (motivación segunda).

En consecuencia, con prescindencia de que los razonamientos descritos sean correctos, lo relevante en el examen del vicio que se acusa es que no resulta efectivo que la sentencia carezca de los fundamentos que soporten la determinación que se cuestiona, desde que en las reflexiones citadas se expresaron los razonamientos que condujeron a los falladores a decidir del modo en que lo hicieron, siendo una cuestión distinta que no se compartan esos juicios, hipótesis que, por lo demás, no constituye el vicio alegado.

CUARTO: Que por lo antes razonado, el recurso de casación en la forma deducido por los demandantes no puede prosperar y ha de ser rechazado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL DEMANDADO:

QUINTO: Que el demandado dedujo recurso de casación en la forma invocando la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal, esto es, la ausencia de las consideraciones de hecho o de derecho en las cuales se fundamenta el fallo. Alega que la sentencia, pese a su extensión, no consideró los antecedentes invocados por el Fisco, que sólo fueron indicados en la parte expositiva, e incluso dividió el mérito probatorio de los documentos a favor de la contraria, sin efectuar razonamiento alguno que demuestre que se hizo cargo de aquello favorable a las excepciones y defensas del Fisco.

SEXTO: Que en un primer acápite aborda las pruebas no consideradas por el tribunal, respecto de las cuales estima que hay total ausencia de ponderación. Así se refiere inicialmente a la falta de análisis de documentos aportados por su parte y relativos a la investigación de otros posibles partícipes en el delito pesquisado por el Ministerio Público, arguyendo que se indagó a la familia Zaror, propietaria del inmueble, y al otro arrendatario del salón de pool, con resultados negativos, acompañándose copias de las órdenes de investigar y oficios respectivos, entre éstos los dirigidos al Servicio de Impuestos Internos y los emanados de éste, así como los expedidos a la Superintendencia de Bancos y la respuesta de ésta. Mantiene que la orden de investigar de 15 de diciembre de 2003 iba dirigida a determinar la posible responsabilidad de Chat y sus empleados, como la de los socios y empleados de las Empresas Zaror S.A., propietaria del inmueble, y la de los arrendatarios del salón de pool. A su vez, la de 15 de junio de 2004 fue enviada al jefe de la BIPE para tomar declaración al gerente de la sucesión Zaror, determinar quién la administraba a la fecha de los incendios y tomar declaración a Marcelo Zaror en relación a los hechos y a un incendio anterior en una de sus propiedades. Por su parte, los demandantes no rindieron probanzas sobre este particular.

En resumen, estima que no hubo falta de objetividad, como se expresa en la sentencia, sino que ésta se basó en meros dichos de los actores.

Enseguida, alude a la que considera una omisión del análisis de los documentos relacionados con la extracción de máquinas del inmueble siniestrado antes del incendio. Expresa que el fallo no examina las copias de las sentencias del primer y del segundo juicio oral (de la causa RUC N° 0300005877-6), donde aparecen las declaraciones de dos testigos que se refieren a tales hechos, de lo que deduce que no se faltó a la verdad. Los dichos de la Fiscal de basaron en las deposiciones de dos testigos, Patricio Valenzuela Ferrada, bombero, y un cuidador de autos, José Luis Muñoz, (mencionados en la consideración Sexta del fallo del primer juicio oral) que dicen haber observado antes del incendio definitivo a dos personas que veían unas máquinas que estaban en el piso, y el último expuso que incluso ayudó a cargarlas. Esto coincide con lo declarado por los testigos durante la investigación y justifica que el Ministerio Público las haya hecho valer para obtener la prisión preventiva y luego en el propio juicio, aunque en definitiva el tribunal tuviera por acreditados tales hechos, pero otorgándoles un alcance distinto al pretendido por su parte.

Sostiene que el fallo nada dice acerca de esta probanza y que si bien la demandante presentó prueba contraria no se especifica en la sentencia por qué se da más valor a esta última.

SÉPTIMO: Que en un segundo capítulo aborda lo que califica como una división arbitraria del mérito probatorio de documentos, sin hacerse cargo de las declaraciones favorables a la tesis del Fisco, lo que constituye una ponderación incompleta de la prueba. Al respecto, señala que la sentencia se funda en el sumario administrativo seguido en contra de la fiscal Salazar, por haber supuestamente cambiado el sentido de las declaraciones de ciertos testigos e inventado los dichos de la polola de uno de los actores, que no había declarado aún. Explica que el fallo considera las piezas del sumario sólo en la parte que pone de manifiesto los errores de la fiscal y su gravedad, omitiendo toda mención o análisis en cuanto a que dichos documentos fueron acompañados por el Fisco precisamente porque en ellos se deja claramente establecida la naturaleza de estos errores, especialmente que ellos no influyeron en la situación procesal de los imputados, actuales demandantes, al no tener incidencia en su prisión preventiva, por lo que entre los supuestos daños demandados y la conducta del Ministerio Público no hay relación de causalidad. Así, el fallo dividió el mérito probatorio de tales documentos sin hacerse cargo del mérito de las declaraciones favorables a la tesis fiscal.

Enseguida estudia los cargos por los que fue sancionada la fiscal en el mentado sumario administrativo.

De este modo aborda lo concerniente a la alteración del sentido de las declaraciones de las operarias sobre quién fue el último en retirarse del lugar. En el sumario el Fiscal Nacional manifestó que si bien la fiscal Salazar actuó de buena fe, ello no obsta a que sea sancionada disciplinariamente, puesto que el “hecho de que su distorsión de lo declarado por las operarias no haya influido en lo resuelto por el tribunal, no hace desaparecer la infracción administrativa”.

Indica que si bien se estableció la veracidad de tal hecho en la causa RIT 3167 del Juzgado de Garantía de Talca, que se siguió en contra de la fiscal Salazar y otros fiscales, aquélla fue sobreseída definitivamente por no ser los hechos constitutivos de delito, toda vez que esa versión de las declaraciones no tuvo influencia en la prisión preventiva, porque el contenido de la misma estuvo agregado a la carpeta de antecedentes, la cual hizo valer la defensa sin que ello alterara la prisión preventiva y porque tal error pudo ser atribuido a un manejo defectuoso e impreciso de los antecedentes, sin que concurra el dolo directo que requiere el tipo penal. Luego, la responsabilidad administrativa que se imputa a la fiscal no irroga responsabilidad civil al Fisco, por falta de relación de causalidad.

Finalmente, puntualiza, en lo relacionado con el cargo consistente en la invención de las declaraciones de la polola de Bravo, que el fallo incurre en una imprecisión, toda vez que en él se lee que la fiscal forjó una declaración para desvirtuar una coartada de Bravo. Sin embargo, si se examina el sumario puede advertirse que se le atribuye no haber dejado constancia oportuna de la declaración de la polola de Bravo prestada previamente ante la Policía de Investigaciones y por no haber aclarado el error en que incurrió en la audiencia siguiente, dando pie a que la trataran de mentirosa. Tanto es así que la juez de garantía examinó personalmente los antecedentes y representó a la Fiscal que la declaración no constaba, pero igualmente decretó la prisión preventiva fundada en otros antecedentes.

Así, con o sin la declaración de la polola, se dispuso la prisión preventiva, por lo que no hay relación de causalidad entre la actuación de la fiscal y la medida cautelar, de lo que se sigue que la sentencia apreció la prueba de manera arbitraria y que no fue suficientemente fundada, al no ponderar toda la atinente y relevante.

OCTAVO: Que en un tercer capítulo arguye que no se efectuó análisis alguno respecto de los dos fallos de esta Corte recaídos en autos por error judicial iniciados por la contraria. Estas sentencias expresan que se absolvió a los actores en el segundo juicio oral, no porque constara su inocencia sino porque no se pudo probar su autoría más allá de toda duda razonable. Ellas hacen mención también a que en el primer juicio la defensa pudo rendir pruebas, interrogar y criticar la prueba de la acusación y que en definitiva no sufrió indefensión, por lo que los supuestos errores imputados al Ministerio Público y, en un primer momento, a los jueces, no habrían impedido a Chat y a Bravo defenderse, haciendo ver los pretendidos errores de la acusación.

En consecuencia, concluye que la condena no obedeció a una decisión caprichosa sino a la prueba rendida en el juicio, no siendo caprichosas ni irracionales la acusación y la probanza rendida por el Ministerio Público.

Finalmente, sostiene que nadie puede pretender que el Ministerio Público esté obligado siempre a obtener condenas en todos los juicios, de modo que si la prueba no es irredargüible y deja una duda razonable a quienes la aprecian (como acaeció en el segundo juicio oral) es inviable asimilar una absolución por duda razonable a un error manifiesto o a una arbitrariedad.

NOVENO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo argumenta que de no haberse incurrido en ellos necesariamente debió rechazarse la demanda, pues se habría concluido que no existió falta de investigación de otros posibles partícipes del delito y que los eventuales errores cometidos por la fiscal durante el curso del proceso penal no irrogaron perjuicio a los actores.

DÉCIMO: Que en un último inciso aduce que su recurso ha sido debidamente preparado, pues si bien su parte no recurrió de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, sí apeló en su contra fundado en los mismos vicios en que basa el actual de nulidad formal. Arguye que con ello reclamó oportunamente del vicio, pues los denunciados pueden atacarse por la vía de la apelación, desde que ésta faculta al tribunal de alzada para apreciar la prueba y el derecho.

DÉCIMO PRIMERO: Que para comenzar el análisis del recurso de casación, en examen, es menester hacerse cargo, en primer lugar, de lo relativo a su preparación, puesto que si se estimare que no lo fue debidamente, debe ser desestimado.

Al respecto, cabe reseñar que la defensa fiscal dedujo apelación en contra del fallo de primer grado mediante el escrito agregado a fs. 557, el que, según se advierte de su sola lectura, se asienta, precisamente, en los mismos argumentos en que se basa la casación formal en examen.

Establecido lo anterior, cabe consignar que a juicio de estos sentenciadores las razones en que se apoya la casación de que se trata (vale decir, el contenido de los vicios denunciados) tienen un carácter sustancial y no formal, de manera que si ya fueron objeto de impugnación a través de la mentada apelación de fs. 557, resulta irrelevante que a su respecto no se haya deducido recurso de casación, pues la citada reclamación aparece como bastante.

Que en estas condiciones, se estima que la casación formal de fs. 621 ha sido debidamente preparada, motivo por el que procede comenzar el análisis de la misma.

DÉCIMO SEGUNDO: Que del examen del fallo de primera instancia, así como del de segunda que lo reprodujo, se aprecia que si bien es cierto en su texto se deja constancia de los elementos de prueba aparejados por la defensa fiscal, no lo es menos que ellos no son objeto de análisis alguno, ni para otorgarles ni para restarles valor como medios de convicción.

En efecto, en la motivación Trigésima Quinta de la sentencia de primer grado se tiene por establecido que el “ente persecutor a través de sus agentes incurrió en conductas injustificadamente erróneas, y en algunos casos también arbitrarias, todo ello conforme a los siguientes hechos:”, para mencionar a continuación los antecedentes en que asienta su convicción.

Así, expone que la fiscal adjunta Grace Salazar Barra “para obtener la declaración de prisión preventiva de los demandantes incurrió en falsedades manifiestas ante el Tribunal de Garantía”, precisando que en la audiencia de formalización de cargos de 6 de mayo de 2004 (como se lee en la letra c.-) “faltó a la verdad ante el Tribunal, pues para desvirtuar la coartada del demandante Valerio Bravo, en orden a que éste señaló que la noche de incendio estuvo con su polola, la fiscal manifestó que ello no era cierto” y que contaban con la declaración de dicha polola, en la que “señala que él no llegó hasta su casa aproximadamente más que a las doce de la noche”. El sentenciador concluye que tal antecedente es falso toda vez que “ninguna declaración existía de la polola del imputado”, quien sólo depuso ante el Ministerio Público un mes después de esa audiencia. Más adelante afirma (letra d.- de idéntica reflexión) que la fiscal también faltó a la verdad al fundar la petición de prisión preventiva, pues sostuvo que el imputado Valerio Bravo fue el último en marcharse del negocio y el que lo cerró en ambas ocasiones, lo que le consta por las declaraciones de “las personas que se encontraban trabajando en esa heladería en ese momento, las dos operarias, que señalaron que al momento de ellas retirarse el único que quedó en el lugar fue el Sr.

Valerio Bravo Echeverría”, antecedente que califica de falso, pues en sus declaraciones ante el Ministerio Público las operarias indicaron que “ellas cerraron el local en ambos incendios” y que en el segundo a Bravo lo pasó a buscar su polola a eso de las 21:00 horas. Enseguida expone que tales antecedentes se mantuvieron y reiteraron, sabiéndose falsos, en la audiencia de revisión de medida cautelar de 4 de junio de 2004 (letra e.- del citado fundamento), en tanto que en la reflexión Trigésima Séptima manifiesta que a “juicio del tribunal, las conductas erróneas y arbitrarias ya reseñadas, son antecedente necesario para la privación de libertad de los demandantes, ya que tuvieron lugar precisamente para obtener la prisión preventiva de los imputados”, de manera que cuando esos errores recaen en antecedentes citados expresamente para sostener la “hipótesis de participación en el delito imputado que fundamenta la petición de la medida cautelar personal más gravosa”, cual es la “prisión preventiva, se infringe el deber de cuidado más riguroso que debe emplear el ente persecutor para tales casos”.

DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo, en el desarrollo de la sentencia en examen no se deja constancia de razonamiento alguno referido a las probanzas producidas por el demandado, pese a que entre ellas consta copia autorizada de la causa RUC 0300005877-6, seguida en contra de los actuales demandantes, una de cuyas piezas es la audiencia de control de la detención y formalización de la investigación, de 6 de mayo de 2004, en la que se dejó constancia, a propósito de las medidas cautelares pedidas, que oídos los intervinientes y con las probanzas recopiladas hasta ese momento por el Ministerio Público, constituidas por informes periciales del siniestro y contables, declaraciones testimoniales e informe y órdenes debidamente diligenciadas, se concluye que los hechos pesquisados “se enmarcan, por ahora, en los delitos de incendio” estatuidos en los artículos 476 y 483, ambos del Código Penal, existiendo antecedentes idóneos que justifican su concurrencia así como la “eventual intervención en calidad de coautores por parte de los incriminados” (actuales demandantes), en tanto que los “aportados por la Defensa… no son lo suficientemente aptos para desvirtuar el cúmulo de probanzas incriminatorias”, precedentes que sumados a la multiplicidad de delitos, su penalidad, etc., llevan a concluir que su libertad provisional constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y, en consecuencia, se ordena su prisión preventiva.

Asimismo, consta la audiencia para revisión de medida cautelar, de 4 de junio de 2004, en la que se lee que a juicio de la Sra. Juez subsisten los requisitos que en la diligencia referida en el párrafo que precede autorizaron la imposición de la medida cautelar indicada (resolución aquélla que, destaca, no fue objeto de recurso alguno). Además, se consigna que la defensa del imputado Valerio Bravo impugnó parte de la testimonial expuesta como antecedente en esa primera audiencia ya señalada, lo que condujo a la magistrado a leer “en forma personal” las “piezas correspondientes de la investigación”, dejando establecido a continuación que “la declaración de doña Jessica Castro no se encontró” (dicha persona era la polola del entonces imputado) y que aunque fuera efectivo lo expuesto por la defensa, en cuanto a que la Sra. Fiscal no fue precisa en su exposición de la declaración de las dos vendedoras del local comercial siniestrado, tal “imprecisión no puede ser extrapolada con el objeto de desvirtuar todo el resto de los elementos de inculpación que existen sobre participación del Sr. Bravo”, enumerando enseguida aquellos medios de prueba que causan su convicción en este punto preciso. Seguidamente, la Sra. Juez manifiesta que no ha sido desvirtuado ninguno de los antecedentes incriminatorios respecto de la participación existentes en la investigación del Ministerio Público, por lo que mantiene la prisión preventiva de los imputados Bravo y Chat.

DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, entre las probanzas rendidas por la demandada se cuenta copia del Sumario Administrativo instruido en contra, entre otras personas, de la Fiscal Adjunta Sra. Grace Salazar Barra, en el que, por Resolución FN/MP N°2468/2005, el Sr. Fiscal Nacional, don Guillermo Piedrabuena Richard, decide aplicar a la referida funcionaria la medida disciplinaria de multa. Para arribar a dicha determinación el Sr. Fiscal Nacional expuso, en lo relativo a la alteración de las declaraciones de dos operarias de la heladería siniestrada, que aun cuando tal hecho fue tenido por acreditado en la causa criminal seguida en contra de la mentada fiscal, en ella se dictó sobreseimiento definitivo porque se estimó que el mismo no es constitutivo de delito toda vez que, entre otras razones, “esa versión de las declaraciones no tuvo influencia en la prisión preventiva dispuesta” y porque la declaración constaba en la carpeta de antecedentes, la que “hizo valer la defensa sin que ello alterara las resoluciones sobre prisión preventiva”. Además, el Sr. Fiscal Nacional declaró que pese a que la fiscal Salazar actuó de buena fe, su conducta constituye una infracción administrativa que debe ser sancionada disciplinariamente aunque “no haya influido en lo resuelto por el tribunal”.

DÉCIMO QUINTO: Que de la sola lectura del fallo de primer grado, reproducido íntegramente por el de la Corte de Apelaciones de Talca, y de los antecedentes reproducidos precedentemente fluye con toda claridad que los sentenciadores omitieron el análisis de aquellos elementos probatorios que podrían fundar la exculpación pretendida por el Fisco.

Así, salvo su enumeración, nada se dice respecto de las piezas de la causa RUC 0300005877-6 ni del Sumario Administrativo referidos más arriba, pese a que en ellos aparecen antecedentes que, cuando menos, ponen en entredicho las conclusiones a que arribaron los falladores, particularmente aquella consistente en que “las conductas erróneas y arbitrarias ya reseñadas, son antecedente necesario para la privación de libertad de los demandantes, ya que tuvieron lugar precisamente para obtener la prisión preventiva de los imputados”, corolario de lo cual es la afirmación subsecuente de que cuando esos errores recaen en antecedentes citados expresamente para sostener la “hipótesis de participación en el delito imputado que fundamenta la petición de la medida cautelar personal más gravosa”, cual es la “prisión preventiva, se infringe el deber de cuidado más riguroso que debe emplear el ente persecutor para tales casos”.

La presencia de tales medios de convicción obligaba a los sentenciadores a practicar su examen y a dejar expresa constancia de las consideraciones en cuya virtud les reconocían, o no, valor probatorio, pese a lo cual nada de eso se hizo. Es decir, la sentencia no contiene todas las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, desde que acogió la acción intentada sin haber efectuado un análisis de las probanzas aparejadas por el demandado que habrían permitido, eventualmente, incluso rechazar la acción intentada, particularmente si las conclusiones que de ellas se derivan se oponen precisamente a aquellas que sirven de base a la decisión de hacerle lugar.

DÉCIMO SEXTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran – en su numeral 4- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe enseguida que asentados los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

DÉCIMO OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los falladores, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados.

DÉCIMO NOVENO: Que de lo expuesto anteriormente se advierte que la sentencia carece de consideraciones que le sirvan de fundamento al prescindir del análisis de la prueba pertinente rendida por el demandado, de la que se desprenden conclusiones que confrontan derechamente aquellas en que se basa la resolución de acoger la demanda de que se trata, circunstancia que configura el vicio de casación formal contemplado en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

VIGÉSIMO: Que en estas condiciones corresponde invalidar la referida sentencia, pues es la única forma de reparar el perjuicio ocasionado al recurrente, considerando, además, su influencia en lo dispositivo del fallo, como quiera que la ausencia de examen de la prueba del demandado ha impedido estimar configurada la defensa fiscal y, en consecuencia, ha conducido al acogimiento de la demanda y a su condena como responsable de la indemnización de perjuicios reclamada.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de nulidad formal deducido en lo principal de fojas 635 y se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 621, ambos en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil once, escrita a fojas 620, la que por consiguiente es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por rechazar por improcedente el recurso de nulidad formal deducido en lo principal de fs. 635 y expresa su parecer contrario de acoger el recurso de casación en la forma de lo principal de fs. 621, disponiendo que se lo rechaza, igualmente por improcedente, por las siguientes consideraciones:

1°.-  Que constituye un antecedente del juicio que la sentencia de primera instancia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el juez del Segundo Juzgado Civil de Talca, acoge parcialmente la demanda, respecto de la cual ambas partes, demandantes y demandado, apelaron en presentaciones de fojas 541 y 557 respectivamente;

2°.- Que la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de 26 de marzo de 2011 confirmó, con costas, la sentencia apelada;

3°.- Que ambas partes recurrieron de casación en la forma en contra del fallo de la Corte de Apelaciones, según se lee de las presentaciones de fojas 621 y 635;

4°.- Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”;

5°.- Que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, entre las cuales se encuentra la de primera instancia, respecto de la cual no fue interpuesta la impugnación formal, circunstancia que obsta a la admisibilidad de las impugnaciones indicadas.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Luis Bates y del voto disidente, su autor.

Rol Nº 5911-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz por estar en comisión de servicios y señora Sandoval por estar con feriado legal. Santiago, 11 de julio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, once de julio de dos mil trece.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las consideraciones trigésima quinta a trigésima octava, que se eliminan.

Asimismo, se reproducen los razonamientos décimo tercero y décimo cuarto del fallo de casación que antecede.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°: Que don Valerio Manuel Bravo Echeverría y don José Selim Chat Aldúnez han demandado al Fisco de Chile solicitando que sea condenado a indemnizarles los perjuicios causados con ocasión de los hechos que condujeron a su privación de libertad por casi un año, en relación a dos delitos de incendio por los que fueron formalizados, sujetos a prisión preventiva, acusados y condenados en un primer juicio declarado nulo por esta Corte, cargos de los que finalmente fueron absueltos en un segundo proceso, todo ello debido a conductas injustificadamente erróneas y arbitrarias del Ministerio Público. En efecto, arguyen que amén de haber sido humillados públicamente al ser tratados como delincuentes, diversos fiscales que intervinieron en la investigación utilizaron antecedentes falsos, tergiversados o inexistentes para imputarles responsabilidad en tales hechos. Así, aducen que la fiscal adjunta Sra. Grace Salazar Barra manifestó que las dos operarias que se desempeñaban en el local siniestrado declararon que el actor Bravo Echeverría se retiró en último lugar del negocio en las fechas de ambos incendios, pese a que en realidad dijeron lo contrario; que el día del segundo delito, el mismo actor mandó a comprar un litro de bencina que habría utilizado en el incendio, lo que no es cierto pues el mismo testigo que dice haberlo comprado indica que se usó para lavar un motor; que la polola del mismo demandante había declarado contradiciéndolo, pese a que nunca había depuesto. Respecto del actor Chat expuso que tras el incendio sólo se hallaron 2 máquinas en el sitio del suceso, pues las había sacado previamente y había quemado el lugar para cobrar el seguro, hecho falso, pues estaba demostrado que entre los escombros fueron encontradas 39 máquinas. Con tales antecedentes se dispuso su prisión preventiva, argumentos falaces que fueron mantenidos pertinazmente por el Ministerio Público, incluso ante la Corte de Apelaciones de Talca, hasta el punto que la fiscal Salazar aseveró falsamente, en una ocasión, que existía una pericia química que demostraría que el alcohol utilizado en los incendios provenía de la fábrica de helados de su parte, lo que es falso porque no había tal informe. Asimismo, le imputan la omisión de diligencias destinadas a investigar la participación de terceros, la utilización arbitraria de presunciones de participación y el haber mentido en el juicio oral, destacando que con ocasión de un Sumario Administrativo iniciado en contra de la mentada fiscal Sra. Salazar el Fiscal Nacional la sancionó por la tergiversación de las declaraciones de las dos operarias que se desempeñaban en el local siniestrado y por haber inventado la deposición de la polola del demandante Bravo. Finalmente, como fundamento de derecho, los actores invocan lo estatuido en el artículo 5 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y aducen que las infracciones descritas más arriba constituyen, precisamente, conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público que lo obligan a indemnizar los perjuicios causados. 2°: Que al contestar el Fisco de Chile sostiene que su parte no incurrió en las conductas que se le imputan pues, por una parte, se acreditó que el actor Bravo compró la bencina mencionada en la demanda, la que fue empleada como distracción; que las dos operarias que se desempeñaban en el local siniestrado declararon que Bravo se retiró con ellas del local el día del primer incendio y lo cerró, de modo que lo aseverado no es falso; que no inventó la deposición de la polola del señalado demandante, pues ella había prestado testimonio informal ante la policía, del que no quedó registro; que la juez de garantía que decretó la prisión preventiva, advertida de la ausencia de esta última diligencia, representó a la fiscal tal circunstancia pero igualmente dispuso dicha cautelar basada en otros antecedentes; que el Ministerio Público sostuvo que las máquinas fueron retiradas del local en cuestión basado en las deposiciones de tres testigos y que tal hecho se tuvo por probado, aun cuando el Tribunal Oral le dio un alcance distinto al pretendido por su parte; que el informe pericial a que aluden los actores sí existió; que la prisión preventiva de los mismos fue revisada en 6 oportunidades por el Tribunal de Garantía y en 3 ocasiones por la Corte de Apelaciones de Talca, siendo mantenida en cada caso; que la investigación no fue parcial, pues sí se pesquisó la participación de terceros, aunque no dio resultados positivos. Añade que en la causa criminal seguida en contra de la fiscal Sra. Salazar, en relación a estos hechos, se dictó sobreseimiento definitivo por no ser los hechos constitutivos de delito.

Enseguida sostiene que refrenda la ausencia de responsabilidad de su parte lo dicho por esta Corte al rechazar las demandas de indemnización por error judicial intentadas por los mismos demandantes de autos, en relación al juicio oral en que fueron condenados, decisión que se funda en la circunstancia de que los mismos fueron absueltos en el segundo de ellos no porque se haya acreditado su inocencia sino porque no se pudo probar su autoría más allá de toda duda razonable, destacando que en el primer juicio la defensa pudo rendir prueba y criticar la de la acusación, sin que sufriera indefensión. En consecuencia, de lo dicho deduce que la condena original no se basó en un capricho irracional sino en la prueba aportada al proceso. En resumen, aduce que todo se reduce a que la probanza disponible en el segundo juicio no resultó ser irredargüible, dejando un margen de duda razonable que permitió fundar la decisión absolutoria final, duda que excluye, por sí sola, el error manifiesto y la arbitrariedad que deberían concurrir para acoger la demanda. Niega la existencia de los daños demandados así como la de la relación de causalidad que debería mediar entre las actuaciones del Ministerio Público y los mismos.

3°: Que, como se advierte, los actores fundan su demanda en lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el que dispone, a la letra, que:” El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra”.

4°: Que, en consecuencia, para decidir acerca de la demanda de fs. 1 resulta preciso indagar acerca de la actuación del Ministerio Público, con el fin de establecer si su conducta puede ser calificada de injustificadamente errónea o arbitraria.

Al respecto, cabe destacar que del examen de los antecedentes probatorios agregados al proceso, en particular de aquellos reproducidos en los fundamentos Décimo Tercero y Décimo Cuarto de la sentencia de casación que antecede, se desprende que los actores no rindieron prueba idónea y suficiente para acreditar la concurrencia de tales exigencias, sino que, por el contrario, de la surgida del demandado se desprenden elementos de juicio bastantes para estimar que si bien mediaron en la especie errores en el proceder del Ministerio Público, ellos no pueden ser calificados de arbitrarios ni de injustificadamente erróneos, esto es, no pueden ser definidos en los términos exigidos por el artículo 5 citado más arriba.

5°: Que, en efecto, en la causa RUC 0300005877-6, seguida en contra de los actuales demandantes, constan piezas de cuyo mérito se desprenden conclusiones derechamente opuestas a las que sirven de fundamento a la demanda.

Así, en el acta de la audiencia de control de la detención y formalización de la investigación, de 6 de mayo de 2004, se dejó constancia, a propósito de las medidas cautelares pedidas, que oídos los intervinientes y con las probanzas recopiladas hasta ese momento por el Ministerio Público, constituidas por informes periciales del siniestro y contables, declaraciones testimoniales e informe y órdenes debidamente diligenciadas, se concluye que los hechos pesquisados “se enmarcan, por ahora, en los delitos de incendio” estatuidos en los artículos 476 y 483, ambos del Código Penal, existiendo antecedentes idóneos que justifican su ocurrencia así como la “eventual intervención en calidad de coautores por parte de los incriminados” (actuales demandantes), en tanto que los “aportados por la Defensa…no son lo suficientemente aptos para desvirtuar el cúmulo de probanzas incriminatorias”, precedentes que sumados a la multiplicidad de delitos, su penalidad, etc., llevan a concluir que su libertad provisional constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y, en consecuencia, se ordena su prisión preventiva.

Asimismo, de la audiencia para revisión de medida cautelar, de 4 de junio de 2004, se lee que a juicio de la Sra. Juez subsisten los requisitos que en la diligencia referida en el párrafo que precede autorizaron la imposición de la medida cautelar indicada (resolución aquélla que, destaca, no fue objeto de recurso alguno) y consigna, además, que la defensa del imputado Valerio Bravo impugnó parte de la testimonial expuesta como antecedente en esa primera audiencia ya señalada, lo que condujo a la magistrado a leer “en forma personal” las “piezas correspondientes de la investigación”, dejando establecido a continuación que “la declaración de doña Jessica Castro no se encontró” (dicha persona era la polola del entonces imputado) y que aunque fuera efectivo lo expuesto por la defensa, en cuanto a que la Sra. Fiscal no fue precisa en su exposición de la declaración de las dos vendedoras del local comercial siniestrado, tal “imprecisión no puede ser extrapolada con el objeto de desvirtuar todo el resto de los elementos de inculpación que existen sobre participación del Sr. Bravo”, enumerando enseguida aquellos medios de prueba que causan su convicción en este punto preciso. Seguidamente, la Sra. Juez manifiesta que no ha sido desvirtuado ninguno de los antecedentes incriminatorios respecto de la participación existentes en la investigación del Ministerio Público, por lo que mantiene la prisión preventiva de los imputados Bravo y Chat.

Enseguida, consta de las actas de las audiencias para revisión de medida cautelar de 6 de julio, de 30 de agosto y de 10 de noviembre, todas del año 2004, que en cada una de ellas se decidió mantener la prisión preventiva de ambos imputados teniendo en consideración que persistían los presupuestos que condujeron a su imposición, pues no habían sido “desvirtuados los elementos de cargo” relativos a la participación de los mismos, en tanto que de las resoluciones de 12 de junio, de 15 de julio, de 7 de septiembre y de 15 de noviembre, todas de 2004, de la Corte de Apelaciones de Talca, aparece que dicho tribunal de alzada confirmó cada una de las decisiones referidas más arriba y en los párrafos precedentes.

6°: Que de tales antecedentes se desprende, además, que aun cuando la defensa de los entonces imputados Bravo y Chat cuestionó el proceder del Ministerio Público en lo relativo a la declaración de doña Jessica Castro, quien era polola del demandante Bravo, en lo vinculado a la falta de precisión en la cita de la deposición de las dos vendedoras del local comercial siniestrado y, finalmente, en lo que respecta al retiro de maquinaria desde el lugar de los hechos con anterioridad al incendio consumado (lo que, incluso, condujo a que la Sra. Juez del Tribunal de Garantía revisara personalmente los antecedentes), lo cierto es que tales falencias en la actuación de la fiscalía (pese a que las dos primeras fueron corroboradas en esas audiencias) no influyeron en la decisión de mantener la privación de libertad de los incriminados, la que se fundó expresamente en los restantes antecedentes que fluían de la investigación.

7°: Que, además, se aparejó copia del Sumario Administrativo instruido en contra, entre otras personas, de la fiscal adjunta Sra. Grace Salazar Barra, en el que, por Resolución FN/MP N°2468/2005, el Sr. Fiscal Nacional, don Guillermo Piedrabuena Richard, decide aplicar a la referida funcionaria la medida disciplinaria de multa. Para arribar a dicha determinación el Sr. Fiscal Nacional expuso, en lo relativo a la alteración de las declaraciones de dos operarias de la heladería siniestrada, que aun cuando tal hecho fue tenido por acreditado en la causa criminal seguida en contra de la mentada fiscal, en ella se dictó sobreseimiento definitivo porque se estimó que el mismo no es constitutivo de delito toda vez que, entre otras razones, “esa versión de las declaraciones no tuvo influencia en la prisión preventiva dispuesta” y porque la declaración constaba en la carpeta de antecedentes, la que “hizo valer la defensa sin que ello alterara las resoluciones sobre prisión preventiva”. Además, el Sr. Fiscal Nacional declaró que pese a que la fiscal Salazar actuó de buena fe, su conducta constituye una infracción administrativa que debe ser sancionada disciplinariamente aunque “no haya influido en lo resuelto por el tribunal”.

8°: Que también se agregó copia del acta de la audiencia de sobreseimiento definitivo de 2 de septiembre de 2005, referida a la causa RUC 0510005511-4 seguida en contra de la fiscal adjunta doña Grace Salazar Barra, en la que fue investigada por la alteración del contenido de la deposición de dos testigos en una audiencia de formalización y de solicitud de medida cautelar y porque para obtener una prisión preventiva habría inventado la declaración de una testigo, ocasión en la que el tribunal dispuso el sobreseimiento definitivo y parcial de la causa por no ser los hechos indagados constitutivos de delito.

Respecto de esta decisión el Sr. Fiscal Nacional precisa en su Resolución FN/MP N°2468/2005, como ya se dijo, que tales hechos no son constitutivos de delito por cuanto, entre otras razones, “esa versión de las declaraciones no tuvo influencia en la prisión preventiva dispuesta” y porque la declaración constaba en la carpeta de antecedentes, la que “hizo valer la defensa sin que ello alterara las resoluciones sobre prisión preventiva”.

9°: Que los elementos de juicio expuestos precedentemente permiten tener por acreditado que, a diferencia de lo aducido por los actores en su demanda, la prisión preventiva que los afectó con ocasión de la investigación de los delitos de incendio tantas veces referidos no se basó en los medios de convicción que califican de falsos, tergiversados o inexistentes, sino que se fundó en otros antecedentes, que las propias resoluciones citan y que consisten, sucintamente, en prueba pericial, indiciaria y testimonial.

De este modo resulta evidente que los actores no sólo no lograron demostrar los fundamentos de su demanda sino que, además, el demandado pudo desvirtuarlos derechamente justificando que los errores en que incurrió el Ministerio Público no tuvieron influencia en la privación de libertad de los entonces imputados.

10°: Que refrenda la antedicha conclusión la copia agregada a los autos de la sentencia dictada por esta Corte en los autos RUC 03000058776, del Ingreso de este Tribunal N° 740-05, en la que se acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa de los actuales demandantes en contra del fallo dictado el 20 de enero de 2005 por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, a propósito del primer juicio oral habido en su contra, que los condenó como autores de los delitos de incendio tantas veces citados.

De dicho fallo se desprende que la admisión del referido medio de invalidación se fundó, esencialmente, en la infracción sustancial del derecho a que se presuma la inocencia de los imputados, pues no se acreditó su participación en la forma prevista en la Constitución Política de la República.

Sin embargo, dicha resolución se adoptó contra el parecer de los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, quienes fueron de la opinión de rechazar la nulidad intentada fundados, brevemente, en que no ha podido el solicitante asilarse, para fundar su recurso, en el concepto amplio y general de “debido proceso” y porque, además, no se demostraron los presupuestos fácticos de la causal esgrimida, particularmente porque no se justificó que se haya conculcado a los imputados “durante el juicio el ejercicio del derecho, en plena igualdad, a la garantía mínima de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.

11°: Que, por último, también refuerzan la convicción enunciada más arriba las copias aparejadas al proceso de las sentencias dictadas por esta Corte en las causas roles N° 350-06 y N° 351-06, por las que se desecharon las acciones presentadas por los demandantes de estos autos, Valerio Manuel Bravo Echeverría y José Selim Chat Aldúnez, mediante las que pretendían obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria que concede el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República, por estimar injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Talca de 20 de enero de 2005, dictada en autos RUC 0300005877-6, por la que fueron condenados como autores de los delitos de incendio de que se trata.

Para desestimar las referidas demandas los falladores tuvieron en consideración que en el juicio oral en que los demandantes resultaron condenados se “recibieron las probanzas aportadas por todas las partes fiscales, abogados defensores y querellante –quienes presentaron sus pruebas, interrogaron, contra interrogaron, formularon diversas incidencias, participaron en los alegatos de apertura y de clausura haciendo sus peticiones luego de haber concluido el juicio” (fundamento Undécimo). Agregan enseguida que “los jueces fundaron su decisión sobre la base de las pruebas suministradas, que fue ponderada libremente” (razonamiento Décimo Tercero) y, aún más, (motivación Décima Cuarta) que “la circunstancia que con posterioridad se haya declarado por esta Corte la nulidad de la sentencia, no la transforma en injustificadamente errónea y menos arbitraria, más aún si se toma en cuenta que el fallo se acordó por mayoría, donde los ministros señores Milton Juica A. y Nibaldo Segura P., fueron de parecer de rechazar la causal de nulidad que se funda en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal”, para lo cual tuvieron presente los argumentos ya reproducidos en el párrafo final del juicio Décimo del presente fallo. Por último, se sostuvo que “el hecho que posteriormente se haya realizado un nuevo juicio y esta vez los jueces hayan llegado a una conclusión diversa, demuestra simplemente que se apreció por estos los medios probatorios de manera diferente, llegando a diverso resultado, no porque hayan establecido la inocencia de los imputados, sino porque no se pudo comprobar que solamente ellos pudieran haber originado los hechos investigados” (reflexión Décima Quinta).

12°: Que, además, cabe destacar que de los distintos elementos probatorios añadidos a la causa no resulta posible dar por establecido que entre las actuaciones reprochadas al Ministerio Público y la privación de libertad de los actores haya mediado una relación de causalidad que permita concluir que de no haber existido las primeras los demandantes habrían quedado necesariamente en libertad, pues, como se ha expresado reiteradamente, la decisión de privarlos de la misma se basó en consideraciones distintas de la utilización de “antecedentes falsos, tergiversados o inexistentes”, como ellos lo exponen.

13°: Que como ha quedado dicho la demanda de autos se asienta en lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el que exige que este último haya incurrido en conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias.

En un primer aspecto, esto es, en cuanto dice relación con la calificación de “injustificadamente errónea”, se debe consignar desde ya que para el acogimiento de la demanda no basta con que el proceder del ente perseguidor sea meramente equivocado, inexacto o desacertado, sino que también debe estar falto de justificación. A su vez, para determinar cuándo concurre dicha ausencia es menester acudir al Diccionario de la Lengua Española para esclarecer qué significa justificación. En él (Vigésima Segunda Edición) se lee que su 3° acepción corresponde a la “Conformidad con lo justo” y en la 5° se la define como “Prueba convincente de algo”, en tanto que la primera acepción del verbo justificar es “Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos”, de todo lo cual se deduce que una actuación será “injustificadamente errónea” en tanto sea desacertada y, además, sus fundamentos no resulten convincentes ni conformes con lo justo.

A su vez, la conducta desplegada por el Ministerio Público también puede ser “arbitraria”, expresión que el citado diccionario define como aquello que “Que depende del arbitrio”, el que, a su turno, es entendido en su tercera acepción como “Voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho”, de lo que se desprende que la conducta arbitraria a que se refiere la ley supone que ésta sea antojadiza, que esté dirigida por la irracionalidad o que responda al mero capricho.

14°: Que en estas condiciones, y considerando los medios probatorios reproducidos precedentemente y lo hasta ahora reflexionado, resulta evidente que las conductas imputadas al Ministerio Público no pueden ser conceptuadas como injustificadamente erróneas o arbitrarias, pues salta a la vista que si bien mediaron actuaciones de dicho órgano público que pueden ser definidas como equivocadas, ellas se basaron en los antecedentes existentes en la investigación llevada a cabo o, de no ser así, resultaron irrelevantes en la adopción de las decisiones del tribunal, situación que impide concebirlas como faltas de justificación, caprichosas o irracionales, particularmente si, como ha quedado dicho más arriba, la privación de libertad de los hoy día demandantes no se debió a ellas y su absolución no obedeció a que se haya “establecido la inocencia de los imputados, sino porque no se pudo comprobar que solamente ellos pudieran haber originado los hechos investigados”.

15°: Que así las cosas, forzoso es concluir que no se ha demostrado la concurrencia de los requisitos propios de la acción intentada, motivo por el cual la demanda de fs. 1 debe ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto lo prevenido en el artículo 5 de la Ley N° 19.640 y 197 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de abril de dos mil diez, escrita a fojas 452 y siguientes, y en su lugar se decide que se rechaza la demanda deducida en lo principal de fs. 1.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Muñoz, quien fue de opinión de confirmar la sentencia de primer grado por las siguientes consideraciones:

1°.- Que al comenzar el examen de los antecedentes que ha tenido a la vista este disidente cabe destacar que, conforme al Mensaje con el que el Presidente de la República dio inicio a la tramitación del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, éste tiene ”la función de investigar y, en su caso, de ejercer y sustentar la acción penal pública en representación de la comunidad, función que debe desarrollar con estricta sujeción a la Constitución, a los tratados internacionales y a las leyes.

También debe promover y resguardar los derechos de las víctimas durante el curso del proceso penal. Asimismo, debe investigar no sólo los hechos que agravan la responsabilidad del imputado, sino también los hechos y circunstancias que eximan, atenúen o extingan tal responsabilidad”.

Recogiendo dichos lineamientos fundamentales el artículo 1° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público previene que: “El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.

2°.- Que de acuerdo a tales predicamentos esenciales el Ministerio Público se encuentra sujeto a diversos principios que informan su organización y funcionamiento, uno de los cuales es el referido a la objetividad con que debe enfrentar su labor, el que ha sido recogido en el artículo 3° de su ley orgánica y que reza, a la letra, lo siguiente: ”En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen”.

3°.- Que en conformidad con la mencionada directriz fundamental es deber de todo fiscal del Ministerio Público observar en su actuación una conducta que refleje ese afán de ecuanimidad y rectitud que lo obliga no sólo a investigar las circunstancias que establezcan la responsabilidad de los imputados sino, además, las que puedan eximirlos o atenuar la que se les asigna, de manera que en todos los actos de investigación y del proceso debe actuar en consecuencia y, de ser el caso, fundar en dichas circunstancias las decisiones que a él competan en el desarrollo de la investigación y en las directrices estratégicas que atañan al proceso hallándose, además, en la necesidad de ponerlas en conocimiento de los jueces cuando ello pueda ser relevante para las resoluciones que éstos hayan de adoptar, resultando inaceptable que oculte o, peor aún, distorsione información importante en este ámbito, especialmente si ello ocurre respecto de los Tribunales de Justicia.

Estas argumentaciones encuentran su corolario en un principio inspirador del actuar de los entes públicos de persecución penal conocido en otras latitudes (verbi gracia en México) como “Principio de exhaustividad” que no quiere decir sino que como consecuencia de la objetividad que debe guiar al Ministerio Público éste se encuentra obligado a llevar las actuaciones necesarias para concretarlo hasta sus últimas consecuencias, aun cuando ellas puedan resultar incluso contradictorias con las tesis que guían su investigación. Al respecto, resulta posible sostener que dicha pauta esencial en el quehacer de la autoridad de que se trata encuentra amparo entre nosotros en lo establecido en los artículos 1°, 3° y 8° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, pues de ellos surge de forma prístina su deber de actuar con objetividad, de manera imparcial, con transparencia y conforme a la probidad, todo lo cual ha de conducirlo de manera natural a la conclusión de que su obrar debe agotar las diferentes líneas de investigación que inicie, sin que pueda detenerse en la mera constatación inicial de aquellos indicios que podrían resultar beneficiosos para sostener la imputación que es propia de su labor.

4°.- Que, pese a lo dicho, y constando tales deberes a la fiscal a cargo de la investigación de los delitos de incendio que han dado origen a estos autos ella no obró en consecuencia, pues sabiendo que existían piezas que contradecían e incluso anulaban algunos de los antecedentes que sostenían su acusación las obvió y dio a conocer al tribunal elementos de juicio insuficientes y hasta contradictorios con aquellos de que disponía, todo con el fin de formular un reproche penal a los actuales demandantes y mantenerlos en prisión preventiva.

En efecto, en la audiencia de control de detención y de formalización de la investigación de 6 de mayo de 2004, llevada a cabo en causa RUC 0300005877-6 seguida en contra de los hoy día demandantes, la fiscal a cargo del caso sostuvo respecto de ambos imputados que se les investigaba por dos delitos de incendio, precisando respecto del segundo ilícito que “días antes del siniestro se retiraron por parte de los imputados la mayor parte de las maquinarias propias de la labor comercial, logrando su total destrucción, cobrándose posteriormente los seguros comprometidos”. Más adelante, y en cuanto se refiere a la participación que a los actuales actores se imputaba, la señora fiscal manifestó que: “a eso se suma Ssa., que se encontró, en uno de los basureros aledaños a esta propiedad, una botella con combustible, y además guantes quirúrgicos. Empadronándose el lugar se estableció Ssa., que uno de los compradores de autos había comprado en horas de la tarde y por orden de don Valerio Bravo E., este combustible, y le había sido entregado por éste al mismo, en horas de la noche, antes de cerrar completamente el local comercial, porque este incendio Ssa., tal como el primero, se inició en horas de la madrugada […] Pero días anteriores al segundo incendio, el día 27 de marzo, fueron empadronados testigos que señalan que en camionetas y en camiones tres cuartos, habían sido retiradas del lugar una cantidad importante de maquinarias. Pero ello es sumado a que el día del incendio y cuando se pudieron correr los escombros Ssa., encontrado, además, que sólo existían dos máquinas de helados en el lugar. Más una caja registradora, y dos cajas fuertes, una de grandes dimensiones y una más pequeña, que contenían alguna documentación en su interior”. Más adelante al interrogar el juez a la fiscal acerca del elemento incriminatorio preciso respecto de la participación en los hechos de Valerio Bravo ésta responde que: “Fue el que mandó a comprar combustible, el último que salió de lugar, el que cerró el lugar en los dos incendios, en las dos oportunidades”.

Por último, resulta relevante destacar que en las sucesivas audiencias de revisión de la medida cautelar dispuesta en contra de los entonces imputados, hoy demandantes, (de 4 de junio, 6 de julio, 30 de agosto y 10 de noviembre, todas de 2004) la señora fiscal a cargo de la investigación manifestó que los antecedentes expuestos al decretarse la misma “no han variado sustancialmente” a la vez que reiteró “los fundamentos que hizo presente en audiencia en que se decretaron las medidas cautelares” y solicitó que éstas se mantuvieran.

5°.- Que a diferencia de lo expuesto por la señora fiscal en las audiencias respectivas entre los restos del incendio fue posible identificar, conforme al “Inventario físico de bienes depositados en las instalaciones de la Sociedad Chat Ltda.” protocolizado ante el Notario Público Sr. Mario Bravo Ramírez el 4 de junio de 2003, 35 máquinas conservadoras de helados, 1 vitrina expendedora de helados, 2 cámaras conservadoras de helados, motocompresores eléctricos, máquina registradora, sillas, mesas, etc., documento extendido por “Carter y Saavedra Ajustadores Ltda.”, sociedad que se hallaba a cargo del siniestro de que se trata en autos en su calidad de “Liquidadora oficial de seguros”, información ratificada en el “Informe de Liquidación N° 1320” emitido por esa misma compañía, de 28 de noviembre de 2003, en el que se reconoce cobertura contractual respecto de 34 conservadoras de helados, 1 vitrina expendedora de helados, 1 cámara conservadora de helados, 1 máquina conservadora de helados con cúpula de vidrio, 1 máquina registradora y otros bienes que detalla hasta por un monto total de “Pérdida Ajustada” equivalente a 2.237,80 Unidades de Fomento.

6°.- Que, a su turno, de la declaración prestada ante la Policía de Investigaciones por José Luis Muñoz Sandoval con fecha 23 de junio de 2004 aparece que es cuidador de autos en la vía pública cercana al local comercial de cuyo incendio se trata en autos. Añade que Valerio Bravo (actual demandante) lo envió a comprar un litro y medio de bencina para limpiar el motor de un automóvil y que después de terminar esa labor él se retiró “con la botella con un poco menos de la mitad con bencina” y a su consulta de qué hacer con el líquido el citado Bravo le indicó que “se la echara a un automóvil antiguo, color amarillo y que le pertenecía a la mano derecha de José Chat, del cual desconozco su nombre. Debo señalar que al momento de echar el combustible, al vehículo de color amarillo, el dueño de este no estaba presente, después de utilizar el envase lo boté en un basurero público frente a la heladería por la misma acera”.

De idéntica forma, en la declaración prestada por el mentado Muñoz Sandoval ante el Ministerio Público con fecha 4 de octubre de 2004 mantiene sus dichos y aclara que los hechos relatados acontecieron el 26 de marzo de 2003, día anterior al del incendio consumado de que se trata. 7°.- Que de esta manera resulta evidente que la señora fiscal encargada de la investigación de marras vulneró flagrantemente los principios enunciados más arriba, de objetividad y de exhaustividad, pues encontrándose en la obligación de investigar aquellos antecedentes necesarios para establecer la responsabilidad de los imputados, así como aquellos que pudieren liberarlos de ella o atenuar la que se les imputaba, dirigió sus actos de manera que obvió sus deberes en esta última parte. En efecto, la mentada fiscal sabía y, pese a ello omitió mencionarlo, esto es, guardó silencio sobre el particular, que la bencina adquirida a petición de Valerio Bravo el día anterior al incendio consumado había sido empleada en la limpieza de un motor y que el sobrante fue vertido en el estanque de un vehículo, en tanto que también le constaba que numerosa maquinaria de la empleada en el local comercial objeto del siniestro fue destruida como consecuencia del mismo y no retirada por los acusados, como reiteradamente lo sostuvo durante el transcurso de la investigación y en las audiencias ya citadas.

8°.- Que refrenda la convicción manifestada precedentemente lo expuesto por la defensa de los imputados en la audiencia de revisión de medida cautelar de 4 de junio de 2004, en la que formuló las siguientes aseveraciones: “Y lo grave Ssa., es que es sorprendente la persistencia en no querer investigar en forma completa estos hechos. Estamos hablando de la participación del señor Chat, claro, que no es ninguna. Pero yo tengo que dejar establecido Ssa., que justamente es que es muy curioso que, justo a la familia Zaror, se le incendien dos inmuebles, en espacio de tres meses, y en los dos incendios hay primero un amago, hay elementos acelerantes, y después pérdida total. […] Y a mí me llama la atención que se insista en no querer investigar a la familia Zaror, y la colega se moleste, además, porque me estoy refiriendo a hechos que evidentemente tienen atingencia con el proceso. […]  Pero además Ssa., el Art. 3, y el Art. 77, obligan al Min. Púb. a practicar todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación, lo que esta defensa estima que no se ha cumplido en el caso, y es por eso que le ruego me disculpe, pero me extendí justamente en la línea de investigación que se debe seguir respecto a los propietarios, respecto a los que no se ha investigado nada”.

Para reafirmar lo dicho respecto de este punto en particular es posible acudir a lo decidido por esta Corte Suprema en sentencia de 25 de abril de 2005, por la que anuló el fallo condenatorio dictado en contra de los acusados Chat y Bravo por los delitos de incendio de que se trata, para lo cual razonó, en relación a la participación atribuida a Chat Aldúnez, que: “si la lógica de los sentenciadores es que el socio de una sociedad beneficiaria de una póliza de seguro de incendio, que al tiempo del siniestro tiene problemas financieros, consistentes en baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad, es el autor inductor de los delitos de incendio, y los mismos sentenciadores establecen que los dueños del inmueble siniestrado también mantenían seguros vigentes (literal E del considerando noveno), la sentencia debería contener las razones por las cuales los sentenciadores han arribado a la conclusión de que el socio de la sociedad arrendataria del local comercial que funcionaba en el inmueble y su administrador y no los dueños de éste, por ejemplo, son los autores de los delitos de incendio.

La defensa ha alegado que no se investigó la situación financiera de los dueños del inmueble y ha esgrimido razones que justificarían el interés de éstos en el incendio, todo ello siguiendo la lógica del beneficio para el asegurado que los jueces han empleado en la sentencia.

En el párrafo final del considerando undécimo, los sentenciadores desestiman las alegaciones de la defensa relativas a la existencia de otros interesados en el incendio ‘porque no han sido probadas o han sido desvirtuadas por las pruebas rendidas. En efecto, respecto de los supuestos problemas económicos de la sucesión Enrique Zaror Selame ninguna probanza se produjo’.

Si ello es así, si el Estado no investigó el aspecto financiero y económico de ambos beneficiarios de pólizas de seguro, ¿cómo puede concluir que son culpables de los delitos de incendio el socio y el administrador de la sociedad arrendataria del local? No existe hecho probado en el juicio que permita al sentenciador inclinarse hacia donde lo ha hecho, siendo el Estado y no los imputados quienes deben proporcionar las pruebas”.

9°.- Que llegados a este punto resulta del caso consignar que el artículo 5 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, dispone, a la letra, que: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra”.

10°.- Que durante la tramitación en el Congreso Nacional del cuerpo legal citado la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado dejó constancia en su segundo informe, en relación a los principios que orientan la actividad del Ministerio Público y particularmente en cuanto se refiere a la responsabilidad del Estado, que: “Uno de los principios ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia es que el Estado debe responder por el daño que cause a las personas con su actividad, u omisión, en su caso. Nuestra Constitución Política la consagra en el artículo 38, inciso segundo, en lo que concierne a las acciones u omisiones de la Administración, y en el artículo 19, Nº 7, letra i), en cuanto a las resoluciones judiciales que afecten el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, en la forma que allí se señala.

Coincidió la Comisión en que la transcendencia de las funciones que la Carta Fundamental encomienda al Ministerio Público y la posibilidad expresa que ella contempla en cuanto a que, en el desempeño de su actividad, realice actos que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de derechos fundamentales, aunque para ello se requiera autorización judicial previa, hace indispensable regular la responsabilidad correlativa y no dejar entregada esta materia a la discusión doctrinaria y a las decisiones judiciales, necesariamente casuísticas, como única forma de crear seguridad jurídica.

Al efecto, creyó que una fórmula era establecer la obligación del Estado de indemnizar los daños causados por el Ministerio Público por acciones u omisiones arbitrarias, ilegales o manifiestamente erróneas. Estos conceptos no son novedosos para nuestro ordenamiento constitucional, ya que han experimentado un importante período de decantación en institutos como el recurso de protección y la propia responsabilidad por la actividad jurisdiccional antes aludida.

Con todo, siendo esta materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, el Primer Mandatario formuló la indicación número 1, para consignar que el Estado será responsable por los “actos injustificadamente erróneos o arbitrarios del Ministerio Público”.

La Comisión aceptó ese criterio, que guarda concordancia con la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, la cual procede respecto de aquella resolución que sea “injustificadamente errónea o arbitraria”, sin perjuicio de que esta última se encuentra constitucionalmente restringida a los casos que hayan redundado en el sometimiento a proceso o condena del afectado. No obstante, le preocupó que, al mencionar los actos, queden excluidas las omisiones en que incurra el Ministerio Público. Por tal motivo, optó por hacer referencia a “las conductas”, en el entendido de que, de esta forma, se está comprendiendo tanto a las acciones como a las omisiones de este organismo”.

11°.- Que al tenor de la citada disposición legal y de los principios expuestos en la discusión parlamentaria reseñada resulta forzoso concluir que este silenciamiento consciente en el que incurrió la señora fiscal configura una “conducta injustificadamente errónea o arbitraria” del Ministerio Público en los términos exigidos por el artículo 5 de la Ley N° 19.640 pues, sin duda alguna, la reticencia mostrada a la hora de poner a disposición de la judicatura los antecedentes a que se ha hecho referencia más arriba no puede ser entendida sino como un proceder arbitrario, esto es, guiado por el mero capricho de la autoridad de que se trata o, al menos, injustificadamente erróneo en tanto no resulta comprensible que contando con los elementos de juicio especificados la señora fiscal los haya omitido hasta el punto de efectuar afirmaciones plenamente contradictorias con lo que en ellos constaba.

Así las cosas, dicho proceder conforma la responsabilidad específica que el artículo 5 de la Ley N° 19.640 atribuye al Estado en caso de que concurra alguna de las conductas allí previstas.

12°.- Que establecido lo anterior es del caso destacar que la mentada conducta del Ministerio Público causó perjuicio a los actuales demandantes, entonces imputados por los delitos de incendio de que se trata, de modo que se encuentran plenamente legitimados para demandar la indemnización de los daños derivados de la descrita actuación de la autoridad referida, pues aparece con toda nitidez de los antecedentes que se les imputó, por un error injustificado o por un proceder arbitrario, la comisión de dos delitos y se les mantuvo en prisión preventiva por largo tiempo como consecuencia de ello, pese a que no existían antecedentes suficientes que justificaran dicha acusación.

13°.- Que en estas condiciones forzoso resulta concluir que el Ministerio Público incurrió en las conductas reprochadas por los demandantes, de manera que el Estado efectivamente debe responder de los perjuicios que como consecuencia de lo mismo han sufrido, motivo por el cual este disidente es de parecer de confirmar la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Luis Bates y de la disidencia, su autor.

Rol Nº 5911-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz por estar en comisión de servicios y señora Sandoval por estar con feriado legal. Santiago, 11 de julio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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