DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Campusano Veas, Gloria del Carmen con Servicio de Salud de Iquique y otros. Recurso de casación en el fondo

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DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema

Campusano Veas, Gloria del Carmen  con Servicio  de Salud  de Iquique y otros

23 de julio de 2013

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo. DOCTRINA:   El   Servicio    de   Salud    de   !quique    es   un   órgano

descentralizado de la Administración del  Estado,  de manera  que  no actúa bajo la personalidad jurídica  del Fisco sino que tiene una propia, además de patrimonio,  y su representación  judicial le corresponde a su Director. En el caso de wtos no existe imputación  alguna por parte de los  actores  acerca de una  acción u omisión  en que  /n¡biese incurrido el Fisco  de Chile,  distinta a la falta  de servicio  que se alegó respecto de la actuación  del Servicio  de Salud de !quique,  por lo que no resulta procedente  accionar  en  su  contra,  motivo  por  el  que  se  acogerá  la excepción  de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco, a través del Consejo  de Defensa del Estado, y, en consecuencia,  se rechazará la demanda a su respecto.

Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece. Vistos:

En estos autos rol No 490-2013, juicio ordinario de indemnización

de perjuicios  por falta de servicio, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de

!quique  que confirmó la de primera instancia que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso y acogió la demanda deducida, condenándolo a pagar solidariamente con el Servicio de Salud de !quique y con el Hospital Regional de esa ciudad la suma de $180.000.000 a los actores por concepto de daño moral.

Se trajeron los autos en relación. Considerando:

Primero: Que  por  el  recurso  se  denuncia  la  infracción  de  los artículos 4, 29, 36 y 42 de la Ley No 18.575 por errónea interpretación y 16 del Decreto  con Fuerza  de Ley No 1 de 2005, todos en relación con el artículo  19 del Código  Civil,  al rechazar  la excepción  de falta de legitimación  pasiva que opuso su parte, ya que de acuerdo  a estas normas el Fisco responde por sus propias faltas de servicio, pero no por las del Servicio de Salud, que es un organismo estatal funcionalmente descentralizado  dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. La tesis del fallo importa  que debe responder  por el hecho ajeno,  lo que

-afirma- es improcedente.

Segundo: Que  además  denuncia  la infracción  del artículo  38  de la Ley No 19.966 que señala que los órganos de la Administración  del Estado en materia sanitaria serán responsables  de los daños que causen a particulares por falta de servicio. En este caso el Servicio de Salud de

!quique, del que depende el Hospital Regional de esa ciudad, es un servicio público con personalidad jurídica y patrimonio propio, y responde por la falta  de servicio  en la que incurra. Añade que en la sentencia  sólo se hace referencia a la falta de servicio por parte del Servicio de Salud, sin mencionar alguna acción u omisión imputable al Fisco de Chile.

Tercero: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría revocado la de primer grado y rechazado la demanda a su respecto.

Cuarto: Que a fin de resolver el asunto planteado por el recurso de nulidad es necesario precisar que dos hijas, los padres y tres hermanos de

Deamny AguiJar Campusano demandaron  al Setvicio de Salud !quique y al Fisco de Chile por la falta de setvicio en que incurrió el Estado. Fundaron el libelo en el hecho de habérsele practicado en el Hospital Regional de !quique  el 16 de abril del año 2004 a Deamny  AguiJar un examen preventivo de VIH que arrojó positivo, lo que fue confirmado por el Instituto de Salud Pública el14 de mayo de ese año. Sin embargo, no se le informó a la víctima, quien fue tratada por años por una neumonía rebelde, sin que se desarrollaran oportunamente los procedimientos reglamentarios acorde a la enfermedad detectada. Sólo en junio del año 2008 se le practicó un nuevo examen para verificar la existencia de esta enfermedad, resultado que fue informado a la víctima en el mes de julio de ese año, dos días antes de su fallecimiento, situación que estiman constituye falta de setvicio del Estado, manifestada por la omisión o disfunción de las prestaciones que debió suministrar el Hospital Regional de !quique.

Quinto: Que constituyen hechos establecidos en la causa:

-Que el 16 de abril del año 2004 a la paciente Deamny AguiJar se le efectuó en el Hospital Regional de !quique  el examen de VIH/Sida que arrojó resultado positivo, confirmado por el Instituto de Salud Pública, sin que se le notificara de dicha situación,  pese a que estuvo durante 4 años en control ambulatorio en ese centro asistencial.

– Que recién el 19 de junio de 2008, mientras se encontraba hospitalizada  por  neumonía,  se le solicitó  un test de Elisa  para VIH y al llegar esta muestra al Banco de Sangre coincidió con la clave identificatoria de la muestra previa confirmada por el Instituto de Salud Pública el año 2004.

– Que  el 30  de junio  de  2008  el médico  tratante  informa  de su patología a la paciente, la que fallece el 10 de julio del mismo año en el hospital señalado.

Sexto: Que sobre la base de estos hechos los sentenciadores concluyeron que el Setvicio de Salud demandado incurrió en falta de setvicio al incumplir su obligación de notificar a la paciente del resultado del examen de VIH, dejando de otorgar la consejería previa y el tratamiento

médico oportuno, previstos en el Decreto Supremo No 371 de 2 de febrero de 2001 del Ministerio de Salud. Estableció también el daño y la relación de causalidad entre la falta de servicio y éste, porque la paciente falleció producto del diagnóstico tardío, que impidió su tratamiento.

Séptimo: Que en lo relacionado con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile, los sentenciadores la rechazaron señalando que la responsabilidad de los órganos del Estado por falta de servicio proviene de la ley, por lo que le corresponde, junto al Servicio de Salud de!quique y al referido Hospital Regional responder de los perjuicios causados con ocasión de ella, de acuerdo a lo que disponen los artículos 4 y 42 de la Ley W 18.575.

Octavo:  Que de acuerdo al artículo 29 de la Ley No 18.575 la Administración del Estado se compone de servicios públicos centralizados y   descentralizados. Los  centralizados  actúan  bajo  la  personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco, y en cambio los servicios descentralizados actúan con personalidad jurídica y patrimonio propio. La representación judicial y extrajudicial de estos últimos corresponde a los respectivos jefes superiores, según lo establece el artículo 36 de dicha ley.

Noveno: Que por su parte, el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley No 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que creó el Servicio de Salud !quique, entre otros, dispone que los Servicios de Salud son organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio.

Décimo: Que de lo expuesto aparece con claridad que el Servicio de Salud de !quique es una persona jurídica de derecho público y, por lo tanto, con arreglo a lo previsto en el artículo 545 del Código Civil, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudiciahnente, representación que le corresponde a su Director en su calidad de jefe superior del servicio, según lo previene el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley No 1 del año 2005. A su vez, el artículo 38 de la Ley No 19.966 dispone que son los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria los responsables de los

daños que causen a particulares por falta de servicio, dentro de los cuales están los Servicios de Salud.

Undécimo:  Que, en consecuencia, tratándose el Servicio de Salud de un órgano descentralizado de la Administración del Estado, esto es, con personalidad jurídica y patrimonio propio, órgano que de acuerdo a nuestra legislación es el responsable de la falta de servicio causada a particulares en casos como el de autos, sin que de los supuestos fácticos establecidos en la causa aparezca alguna responsabilidad del Fisco de Chile por hechos que le sean propios, es que al rechazar los jueces del fondo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por éste han incurrido en el error de derecho denunciado, desde que en su virtud acogió la demanda respecto del Fisco de Chile y lo condenó solidariamente con el Servicio de Salud de

!quique y con el Hospital Regional a indemnizar a los actores por los daños que sufrieron como consecuencia de la falta de servicio en que incurrió el Servicio de Salud, por lo que el recurso ha de ser acogido.

Duodécimo:  Que sin peljuicio de lo expuesto precedentemente y encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió la existencia de un vicio de casación en el fondo, el cual esta Corte no puede soslayar, y, en consecuencia, se pronunciará en los términos que a continuación se dirán.

Décimo  tercero: Que  de  la  legitimación  -que no  implica  otra cosa que la aptitud para ser parte en un proceso concreto y obtener una sentencia  favorable  a su  pretensión- debe  decirse  que  constituye  un presupuesto procesal de toda acción que el juez está obligado a revisar, aun con independencia  de la actividad  de las partes,  de modo tal que si ella es defectuosa se produce la imposibilidad  del tribunal de emitir pronunciamiento  sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, de manera que la sentencia recurrida, al confirmar y con ello hacer suyo el fallo de primer grado en cuanto condenó solidariamente  al pago de la indemnización respectiva al Fisco de Chile, al Servicio de Salud !quique y al Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de la misma ciudad, ha incurrido en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que no procedía condenar al referido Hospital Regional, pues carece de personalidad jurídica y, por tanto, de existencia

legal, de modo que no se encuentra legitimado pasivamente para actuar

enJUICIO.

Por estas consideraciones  y lo dispuesto en los artículos  764, 765,

767 y 805 del Código  de Procedimiento  Civil, se acoge el recurso  de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas

637 en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 635, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry. Rol W 490-2013.

Pronunciado  por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B.  y  Sr. Arturo Prado  P. No firma,  no  obstante  haber concurrido  a la vista  y al acuerdo  de la causa,  el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 23 de julio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En  Santiago,  a veintitrés  de julio  de dos  mil  trece,  notifiqué  en

Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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