B. JURISPRUDENCIA DE INTERÉS

Corte Suprema. Consejo de Defensa del Estado con Sociedad de Inversiones Piedras Moras S.A., Forestal Candelaria de Río Puelo S.A. y González Asencio, Mario. Recursos de casación en el fondo

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CORTE SUPREMA

Consejo de Defensa del Estado con Sociedad de Inversiones Piedras Moras S.A., Forestal Candelaria de Río Puelo S.A. y González Asencio, Mario

31 de agosto de 2010

RECURSO PLANTEADO: Recursos de casación en el fondo.

DOCTRINA: El daño ambiental definido en el artículo 2° letra e) de la Ley de Bases del Medio Ambiente puede tener efectos de carácter temporal, como en el caso que se produce contaminación acústica por faenas que producen un ruido que sobrepasa las normas permitidas, los que llegarán a su fin cuando se concluyan las obras y que, además, pueden ser mitigados con medidas tales como sistemas de aislamiento de ruido; o de carácter permanente, lo que se produce, por ejemplo, en el caso en estudio, con la tala de alguna especie natural protegida y cuya recuperación no resulta posible cualquiera sea la medida que al respecto se adopte.

Esta afectación de carácter permanente que se ha producido en el presente caso y que se traduce en la pérdida definitiva e irreparable de veinticinco ejemplares de la especie “alerce”, protegida como monumento natural por el Estado de Chile, constituye una disminución de la biomasa o biodiversidad, definida en el artículo 2° letra a) de la Ley N° 19.300, la que conforma el patrimonio ambiental de la Nación, lo que evidentemente constituye un daño o perjuicio que otorga al Estado el derecho para solicitar a través de los organismos correspondientes su resarcimiento compensatorio por medio de la acción indemnizatoria deducida en autos.

Además, de estimarse lo contrario, implicaría que la función de prevención especial y general que debe cumplir la responsabilidad

ambiental se vería disminuida si sus propias normas la limitaran solamente a la reparación en naturaleza, negando al Estado, que aparece como garante del patrimonio ambiental de la Nación, solicitar la indemnización correspondiente por aquella parte que resulta imposible de reparar.

Voto disidente: De la sola lectura del artículo 53 de la Ley Nº 19.300 es posible apreciar el sentido de dicho texto, en cuanto, distinguiendo claramente dos acciones, reparatoria del medio ambiente e indemnizatoria, solamente respecto de la primera cuidó de sindicar expresamente como legitimado activo a todo evento entre otros, al Estado de Chile, en tanto reservó la segunda, esto es la indemnizatoria, al “directamente afectado”, calidad o titularidad que el Estado de Chile no tiene pues indiscutidamente no se trata de bienes fiscales ni de bienes nacionales de uso público.

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diez.

ViStoS:

En estos autos rol 5027-2008 tanto la parte demandante del Fisco de chile como los demandados Sociedad Forestal candelaria Río Puelo, Inversiones Piedras Moras S.A. y Mario González Asencio interpusieron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la corte de apelaciones de Puerto Montt que revocó la sentencia de primera instancia en cuanto acogía la demanda indemnizatoria deducida por el Fisco, rechazando dicha acción y confirmó el mismo fallo en cuanto por éste se condena a las sociedades demandadas a la restauración y reparación material del medio ambiente dañado, con costas. Se trajeron los autos en relación. considerando:

En cUanto aL rEcUrSo DE caSaciÓn En EL FonDo DEDUciDo a FS. 487 Por LoS DEManDaDoS:

Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada, al rechazar su alegación de falta de legitimación pasiva, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1698 del código civil y en los artículos 3°, 51 y 53 de la Ley n° 19.300, infracción que se produce al realizar una interpretación extensiva y errónea de las citadas normas de la Ley n° 19.300 referida.

Segundo: Que al explicar la forma en que se ha producido la infracción indica que la norma contenida en el artículo 51 de la Ley n° 19.300, junto con el artículo 3° de la misma ley, que constituyen la piedra angular de la responsabilidad por daño ambiental, establecen un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa que contiene el código civil, para lo cual es necesario acreditar la culpa o dolo del autor del daño. añade que el artículo 52 de la misma ley establece una presunción de responsabilidad del autor del daño en los casos que allí se indican, presunción que a su juicio sólo libera de la carga de probar la culpa o dolo del autor del daño ambiental, mas no de la carga de probar la autoría del mismo. Sostiene que, en consecuencia, era el Fisco quien debía acreditar la autoría en los hechos que atribuye a cada uno de los demandados, pues así lo exige el artículo 1698, lo que en la especie no ha ocurrido.

tercero: Que en cuanto a la forma en que los errores denuncia-

dos han influido en lo dispositivo del fallo, las recurrentes indican que de haberse interpretado correctamente el ámbito de aplicación de la presunción contenida en el artículo 52 de la Ley n° 19.300, junto con la carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del código civil, necesariamente se habría revocado la sentencia de primer grado por no haberse acreditado los actos que se imputan a cada uno de los demandados, lo que es exigido por los artículos 3 y 51 de la Ley citada.

Cuarto: Que a fin de resolver el recurso resulta conveniente consignar que se han establecido como hechos de la causa los siguientes:

  1. Que los hechos que dieron origen a la demanda acaecieron en el predio denominado La candelaria, de propiedad de la Sociedad de inversiones Piedras Moras S.a., y la demandada Forestal candelaria del río Puelo S.a. es titular del contrato de explotación del bosque del mismo.
  2. Que se ha provocado al medio ambiente un daño significati-

vo con motivo de las cortas ilegales de alerce verde, coihue y mañío, afectando así componentes del ambiente, agua, suelo y biota.

  1. Que se produjo un daño irreparable respecto al corte de 25 especies de alerce declarado monumento natural y que alcanzaban un diámetro de tres metros, los que podrían llegar a tener unos 3.000 años.

Quinto: Que asimismo consta que por sentencia ejecutoriada pronunciada en los autos rol 420-2000 seguidos ante el Segundo Juz-

gado de Policía Local de Puerto Montt, iniciados con ocasión de los mismos hechos que motivan la presente causa, se condenó a la Sociedad de inversiones Piedras Moras S.a., por infracción a la Ley de Bosques, a una multa de $ 22.967.200, la que fue rebajada a la mitad por la corte de apelaciones de esa ciudad.

Sexto: Que el artículo 52 de la Ley n° 19.300 establece: “Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección o conservación ambientales, establecida en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias”.

Séptimo: Que habiéndose establecido la responsabilidad infraccional de la demandada Sociedad de inversiones Piedras Moras S.a. respecto de las normas sobre protección y conservación del medio ambiente, al producirse la tala de alerce vivo en el predio de su propiedad, cuya explotación se encontraba a cargo y bajo la responsabilidad de la Sociedad La candelaria río Puelo S.a., resulta plenamente aplicable la presunción establecida en el artículo 52 de la Ley n° 19.300 trascrito en el motivo anterior, sin que se pueda cuestionar nuevamente la existencia de tal responsabilidad so pretexto de no haberse verificado en forma cierta la identidad del autor material de la tala indiscriminada.

octavo: Que por lo expuesto, al razonar como lo han hecho los jueces de la instancia, han dado correcta aplicación a las normas que se dicen infringidas, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por las sociedades demandadas no podrá prosperar.

En cUanto aL rEcUrSo DE caSaciÓn En EL FonDo DEDUciDo Por EL FiSco DE cHiLE a FS.473.

noveno: Que la parte demandante deduce recurso de casación

en el fondo en el que denuncia que en el fallo recurrido se han vulnerado dos grupos de normas. En primer lugar, los artículos 2314, 2315 y 2329 del código civil, con relación a los artículos 3, 53 y 54 de la Ley n° 19.300 sobre Bases Generales del Medio ambiente. En segundo término, los artículos 19 inciso primero, 20, 22 inciso primero y 23 parte final del Código Civil.

Décimo: Que explica que la vulneración al primer grupo de normas se produce al restringir la sentencia recurrida la titularidad del Estado de chile para ejercer la acción indemnizatoria, en circunstancias que la ley sólo limita tal acción al “directamente afectado” por el daño ambiental. Añade además que ninguna de las normas legales indicadas supedita la procedencia de la indemnización de perjuicios a la necesidad que la víctima o afectado sea propietario o poseedor del bien dañado, como lo hace la sentencia impugnada, bastando que este daño constituya una lesión a un interés jurídicamente protegido, que en el presente caso tiene el Estado de chile sobre su patrimonio ambiental.

Undécimo: Que respecto del segundo grupo de normas que indica vulneradas explica que la infracción se produce al efectuar el tribunal de alzada una errada interpretación de las normas decisoria litis, esto es los artículos 2314, 2315 y 2329 del código civil y 3, 53 y 54 de la Ley n° 19.300, exigiendo requisitos de procedencia de la acción indemnizatoria que la ley no establece.

Duodécimo: Que al explicar la forma en que estos errores han influido en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haber mediado estos errores de interpretación los sentenciadores habrían concluido que la legitimación activa del Estado de chile para solicitar una indemnización de perjuicios no está dada por su calidad de propietario del predio en el que se ubican los alerces, sino por la afectación o detrimento de su patrimonio ambiental, esto es, por la lesión a un interés jurídicamente protegido. concluye que de haber razonado como lo sostiene, los sentenciadores habrían confirmado la sentencia de primer grado, condenando a los demandados a reparar materialmente e íntegramente el daño ambiental causado y además a indemnizar al Estado de chile por tal daño.

Décimo tercero: Que para resolver el recurso se debe consignar que ha quedado establecido como un hecho de la causa “que se produjo un daño irreparable respecto al corte de 25 especies de alerce declarado monumento natural y que alcanzaban un diámetro de tres metros, que podrían llegar a tener unos 3.000 años”.

Décimo cuarto: Que ha de recordarse, además, que el artículo 53 de la Ley n° 19.300 de Bases del Medio ambiente autoriza el ejercicio de dos acciones diversas, a saber, la acción ambiental, que persigue la reparación del daño ambiental causado y cuyos titulares se enumeran en el artículo 54 de la misma ley; y la acción indemnizatoria, que entrega al directamente afectado por el daño y respecto de la cual se aplican las normas de la responsabilidad delictual y cuasidelictual contenidas en el título XXXV del Libro iV del código civil. a su vez, el estatuto de la responsabilidad extracontractual exige para su procedencia la existencia de un hecho voluntario, la culpa o ilicitud de la conducta, el daño y la relación de causalidad.

En el presente caso, la legitimación activa del Fisco para deducir la acción indemnizatoria se cuestiona por no revestir éste la calidad de propietario de las especies dañadas con el actuar ilícito que se atribuye a los demandados, por lo que no tendría la calidad de “directamente afectado con el daño”.

Décimo quinto: Que a fin de resolver este punto se debe tener presente que por Decreto Supremo n° 490 del Ministerio de agricultura, de 1° de octubre de 1976, se declaró Monumento natural a la especie forestal Alerce o Lahuén, cuyo nombre científico corresponde al de Fitzroya cupressoides, declaración que se sustenta en el Decreto del Ministerio de relaciones Exteriores n° 531, de 23 de agosto de 1967, que previa aprobación del congreso nacional ordenó cumplir como ley de la república la convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, firmada en la ciudad de Washington el 12 de octubre de 1940.

tal declaración reviste particular importancia respecto de especies vegetales en peligro de extinción o cuya densidad poblacional se encuentre evidentemente reducida o puedan calificarse como vulnerables, raras o escasamente conocidas, ya que prohíbe su corta, descepadura o explotación a fin de conservarlas en su medio ambiente natural, preservando su diversidad genética y evitando su extinción o menoscabo por cualquier medio o alcance del hombre. La importancia de declaración de monumento natural para una especie vegetal radica en que ella equivale a poner la especie en veda permanente, ya que la protección absoluta o inviolabilidad supone que ningún ejemplar de la especie, donde quiera que se encuentre, puede ser intervenido de modo alguno ni para ningún fin, excepto para realizar investigaciones científicas. De esta manera se protege los ejemplares que se encuentren fuera de las áreas de explotación prohibida, tanto en terrenos de dominio público como privado.

Décimo sexto: Que continuando con el análisis seguido hasta ahora, se debe tener presente que el daño ambiental definido en el artículo 2° letra e) de la Ley de Bases del Medio ambiente puede tener

efectos de carácter temporal, como en el caso que se produce contaminación acústica por faenas que producen un ruido que sobrepasa las normas permitidas, los que llegarán a su fin cuando se concluyan las obras y que además pueden ser mitigados con medidas tales como sistemas de aislamiento de ruido, o cuando se produce contaminación atmosférica por una chimenea industrial que emite determinadas partículas contaminantes, la que se evitará ordenando cesar el uso de la fuente emisora y que con condiciones climáticas favorables verá disminuido su impacto. Pero también los efectos del daño ambiental pueden ser de carácter permanente, lo que se produce, por ejemplo, como en el caso en estudio, con la tala de alguna especie natural protegida y cuya recuperación no resulta posible cualquiera sean las medidas que al respecto se adopten, lo que como se estableció por los sentenciadores de la instancia se tradujo en el corte de 25 especies de alerce declarado monumento natural y que alcanzaban un diámetro de tres metros, que podrían llegar a tener unos 3.000 años, especies que no será posible recuperar ni aun por medio de la reforestación.

Décimo séptimo: Que esta afectación de carácter permanente que se ha producido en el presente caso y que se traduce en la pérdida definitiva e irreparable de 25 ejemplares de la especie “alerce”, protegido como monumento natural por el Estado de chile, constituye una disminución de la biomasa o biodiversidad, definida como tal en el artículo 2° letra a) de la Ley n° 19.300, que conforma el patrimonio ambiental de la nación, lo que evidentemente constituye un daño o perjuicio que otorga al Estado el derecho para solicitar a través de los organismos correspondientes su resarcimiento compensatorio por medio de la acción indemnizatoria deducida en autos.

Décimo octavo: Que lo anterior se ve reforzado por lo que dispone el artículo 3° de la Ley nº 19.300, que establece la obligación de indemnizar el daño ambiental de conformidad a la ley. Ello, porque esa norma usa la conjunción “e”, lo que implica que la reparación ambiental y la indemnización son compatibles y pueden acumularse, cuando la primera no es suficiente para resarcir la dimensión del daño causado, aplicándose a este respecto el estatuto de la responsabilidad extracontractual contenido en los artículos 2314 y siguientes del código civil, que obligan al responsable de un delito o cuasidelito al pago de una indemnización.

Además, de estimarse lo contrario, implicaría que la función de prevención especial y general que debe cumplir la responsabilidad ambiental se vería disminuida si sus propias normas la limitaran sólo a la reparación en naturaleza, negando al Estado, que aparece como garante del patrimonio ambiental de la nación, solicitar la indemnización correspondiente por aquella parte que resulta imposible de reparar, lo que significaría burlar el principio de responsabilidad contenido en la propia ley. (alvaro Vidal olivares. “Las acciones civiles derivadas del daño ambiental en la Ley n° 19.300”. revista de Derecho de la Pontifica Universidad Católica de Valparaíso. Año 2007).

Décimo noveno: Que al no haberlo estimado así los sentenciadores de la instancia han incurrido en una infracción a lo dispuesto en los artículos 2314, 2315 y 2329 del código civil, en relación con los artículos 3, 53 y 54 de la Ley n° 19.300, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco será acogido.

De conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 807 del código de Procedimiento civil, se declara:

i.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 487 por las sociedades demandadas en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil ocho, escrita a fs. 468. ii. Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 473 por el Fisco de chile en contra de la misma sentencia, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

acordada en la parte que acoge el recurso de casación en el

fondo deducido por el Fisco de chile con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien estuvo por rechazar también ese arbitrio procesal toda vez que, en su concepto, no se ha vulnerado por los jueces del fondo las normas que en el mismo se señalan como infringidas, en virtu d de las siguientes argumentaciones:

Primero: Que en primer lugar, de la sola lectura del artículo 53 de la Ley 19.300 es posible apreciar el sentido de dicho texto, en cuanto, distinguiendo claramente dos acciones, reparatoria del medio ambiente e indemnizatoria, sólo respecto de la primera cuidó de sindicar expresamente como legitimado activo a todo evento entre otros, al Estado de chile, en tanto reservó la segunda, esto es la indemnizatoria, al “directamente afectado” bajo la premisa de ser aplicables en este caso las normas generales de código civil, lo que no ha sido cuestionado.

Segundo: Que en la normativa de responsabilidad por daño antes referida del código civil, artículo 2314 y siguientes, emerge como víctima del daño patrimonial –acotado de esta forma a partir del hecho que la demanda sobre el punto se funda aludiendo al daño producido al patrimonio ambiental y particularmente de las especies “más valiosas”– y por ende, como legitimado para ejercer la acción pertinente, quien ha sufrido menoscabo o detrimento en su patrimonio. Evidentemente se trata de un daño que traduce un significado económico que es necesario compensar o resarcir, sea porque se produjo una pérdida o disminución de su haber (daño emergente) o porque se amagó o disminuyó la posibilidad de incremento (lucro cesante). En cualquiera de estos escenarios, quien sufre o experimenta tales detrimentos es el titular de los bienes corporales dañados, en la especie declarados monumento nacional, calidad o titularidad que el Estado de chile no tiene pues indiscutidamente no se trata de bienes fiscales ni de bienes nacionales de uso público, sino de especies privadas sujetas a las limitaciones del dominio para quien lo detenta, atendida la calidad ya mencionada de las especies de que se trata. tercero: Que precisamente por estar comprometido, en la preservación de la especie arbórea que es materia de esta causa, el interés general de la comunidad –que por lo mismo corresponde al Estado cautelar y asegurar– es que la ley acuerda expresamente a este último legitimidad activa para incoar y llevar adelante la acción reparatoria en relación con el medio ambiente. Sin embargo, ello no puede significar que se haga extensiva a favor del Estado, por esta vía, la acción para cobrar perjuicios por daño patrimonial, acudiendo –como lo revela el tenor de la demanda de autos– a una difusa conceptualización de daño que se desmarca del contenido y categorías de los perjuicios ya referidos en lo que precede y que corresponden a lo que el derecho común regula como patrimoniales.

regístrese.

redacción a cargo del Ministro Sr. carreño y del voto disidente

su autora.

rol n° 5027-2008. Pronunciado por la tercera Sala de esta corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor carreño, Sra. Sonia araneda, Sr. Haroldo Brito, Sra. rosa Egnem y el abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, el abogado integrante Sr. Mauriz por estar ausente. Santiago, 31 de agosto de 2010.

autorizada por la Secretaria de esta corte Sra. rosa María Pin-

to Egusquiza.

En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del código de Procedimiento civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo séptimo, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el consejo de Defensa del Estado ha ejercido, además de la acción por daño ambiental, la acción de indemnización de perjuicios en contra de los demandados Sociedad de inversiones Piedras Moras S.a., Forestal candelaria de río Puelo S.a. y de don Mario González Asencio, fundándola en la responsabilidad civil extracontractual.

Segundo: Que las sociedades demandadas han alegado la falta de legitimación activa del Estado para solicitar la indemnización que establece en su parte final el artículo 53 de la Ley N° 19.300, la que se encuentra reservada al directamente afectado por el daño ambiental, calidad que a su juicio no reviste el Fisco de chile.

tercero: Que el artículo 53 de la Ley 19.300 contempla la po-

sibilidad de solicitar indemnización por el daño ambiental causado al directamente afectado, calidad que no define, por lo que ha de estarse a la situación particular de cada caso concreto a fin de establecer quién es el autorizado para accionar por esta vía.

cuarto: Que en primer término se debe considerar que el esta-

tuto de la responsabilidad extracontractual del código civil, aplicable a la acción indemnizatoria en comento, no exige para su ejercicio revestir la calidad de propietario del bien afectado por el actuar ilícito, reconociendo en su artículo 2315 la posibilidad de solicitar la indemnización a quienes revisten calidades diversas, como poseedor, usufructuario, usuario o habitador, bastando que quien solicita el resarcimiento se haya visto lesionado en su patrimonio.

Quinto: Que tal como se razonó en el fallo de casación, el Estado de chile reviste la calidad de “directamente afectado” atendida la especial situación jurídica de la especie vegetal sobre la cual recayó el daño, ya que por haberse declarado el alerce como Monumento natural

con las consecuencias que ello implica, tanto su tala como su explotación se encuentran prohibidas. asimismo, por tratarse de un perjuicio de carácter permanente que no admite reparación y que constituye una disminución en la biodiversidad que conforma el patrimonio ambiental de la nación, el Estado de chile se encuentra legitimado en este caso particular para demandar la indemnización que solicita.

Sexto: Que son requisitos para que exista responsabilidad extracontractual la existencia de un acto voluntario, la culpa o dolo del agente de esa conducta, el daño y la relación de causalidad, elementos todos que concurren en la especie ya que se ha determinado la responsabilidad infraccional de las sociedades demandadas, el daño sufrido por el Estado de chile (en los términos que se indican en los motivos que preceden) y la relación existente entre el actuar que se reprocha a los demandados y el perjuicio producido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 2314, 2315, 2329 del código civil y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil siete, escrita a fs. 269.

acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien estuvo por revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda deducida por el Fisco, en razón de las consideracione s formuladas en su disidencia contenida en el fallo de casación.

regístrese y devuélvase, con sus agregados. redacción a cargo del Ministro Sr. carreño.

rol n° 5027-2008. Pronunciado por la tercera Sala de esta corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor carreño, Sra. Sonia araneda, Sr. Haroldo Brito, Sra. rosa Egnem y el abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el abogado integrante Sr. Mauriz por estar ausente. Santiago, 31 de agosto de 2010.

autorizada por la Secretaria de esta corte Sra. rosa María Pin-

to Egusquiza.

En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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