C. COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ESTADO DE CHILE EN MATERIA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE DAÑOS AMBIENTALES EN PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. EL CASO DEL ALERCE. Rubén Saavedra Fernández

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LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ESTADO DE CHILE

EN MATERIA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

DERIVADOS DE DAÑOS AMBIENTALES EN PREDIOS DE

PROPIEDAD PRIVADA. EL CASO DEL ALERCE

Rubén Saavedra Fernández[1]

1.- Antecedentes

El fallo que se comenta, constituye, a la fecha, una de las cinco sentencias dictadas por la Corte Suprema, en los más de ochenta juicios por responsabilidad ambiental iniciados por el consejo de Defensa del Estado, desde el año 1999. Esta sentencia, sin duda, es una de las más relevantes, no solo por sus consecuencias prácticas en orden a dar una clara señal de protección del Patrimonio ambiental de la nación, sino por la doctrina jurídica que ha sentado en materia de legitimación activa del Estado de Chile en el ámbito indemnizatorio.

En el caso que nos convoca, la corte Suprema ha establecido la legitimación activa del Estado de chile respecto de la acción de indemnización de perjuicios derivados de daños ambientales en especies protegidas ubicadas en bienes de dominio privado, sentando un importante precedente jurisprudencial en la materia. En concepto de la corte Suprema, el derecho a la indemnización no solo es procedente en casos en que el demandante sea propietario o poseedor de los bienes afectados –derechos subjetivos absolutos–, sino también cuando se trate de lesión o menoscabo a intereses jurídicamente

protegidos. En el caso del Estado, por constituir la conservación del patrimonio ambiental de la nación un interés jurídico de carácter público, no resulta pertinente la distinción relativa a si el daño se produjo en bienes privados o públicos. La sentencia de la corte Suprema presupone entender que en la tutela de los bienes ambientales que pertenecen al Patrimonio Ambiental de la Nación, se configura un claro interés público que legitima al Estado de chile para un resarcimiento pecuniario, sin perjuicio de la eventual lesión de derechos subjetivos que podrían reclamar terceros, según sea el caso.

como se puede constatar, la corte Suprema ha sentado una importante doctrina en una materia en que si bien existe una línea jurisprudencial mayoritaria, abonada por importantes precedentes emanados de la propia corte, no existe unanimidad. así lo atestigua la existencia de un voto de minoría, que efectuó un esfuerzo de fundamentación, a fin de mantener el tópico del daño indemnizable y sus consecuenciales aspectos de legitimación activa, dentro de los cánones de interpretación más restrictivos y clásicos en la materia.

Este proceso tuvo su origen en una demanda de reparación ambiental e indemnización de perjuicios interpuesta por el consejo de Defensa del Estado en representación del Estado de chile, en contra de la empresa Forestal candelaria del río Puelo S.a., la Sociedad inversiones Piedras Moras S.a. y un particular, por la tala ilegal de bosque nativo (sesenta y cinco ejemplares de las especies coigüe y mañío) y especialmente por la corta de veinticinco ejemplares de la especie forestal Alerce, con diámetros de tres metros y edades de hasta 3000 años. La corta ilegal y consecuente daño ambiental, se ejecutó por los demandados, en el predio “La candelaria”, ubicado en la comuna de cochamó, X región, propiedad de una de las demandadas, a saber, la Sociedad inversiones Piedras Moras S.a.

En el libelo ambiental, el Estado de chile demandó junto con la reparación material del medio ambiente dañado –lo que se traduce principalmente en la ejecución de medidas de reforestación–, una indemnización de perjuicios por la destrucción y pérdida de alerces vivos, indemnización cuyo monto, en definitiva será discutido en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 inciso 2 del código de Procedimiento civil, en atención a la especialísima naturaleza del daño ambiental.

Mediante sentencia de primera instancia, de 30 de agosto de 2007, dictada por don Gonzalo Figueroa Edwards, Juez titular del

Primer Juzgado civil de Puerto Montt, se acogió íntegramente la demanda del Estado de Chile, condenándose a los demandados a ejecutar medidas de reparación ambiental y a indemnizar al Estado de chile por los perjuicios ocasionados al patrimonio ambiental de la nación debido a la corta ilegal y pérdida de alerces vivos.

apelada la sentencia por los demandados, la corte de apela-

ciones de Puerto Montt, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008, manteniendo la condena civil respecto de la acción de reparación ambiental, desestimó la acción indemnizatoria, considerando en lo esencial, que los alerces cortados se encontraban en un predio de propiedad de un particular y no en un predio fiscal o bajo administración del Estado de chile.

casada la sentencia por el consejo de Defensa del Estado, la corte Suprema, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2010, bajo el rol de ingreso n° 5027-2008, acogió el recurso de casación en el fondo y anuló la sentencia de la corte de apelaciones de Puerto Montt, acogiendo en definitiva la acción indemnizatoria.

El consejo de Defensa del Estado, sostuvo como tesis jurídica en su demanda que el Estado de chile se encuentra legitimado activamente para solicitar una indemnización de perjuicios, por daños en bienes ambientales sujetos a especiales estatutos de protección, aun cuando se trate de especies ubicadas en bienes de dominio privado.

La sustancia de la controversia jurídica fue recogida por la corte Suprema, en el considerando décimo cuarto de la sentencia de casación, que en lo pertinente, señaló: “En el presente caso, la legitimación activa del Fisco para deducir la acción indemnizatoria se cuestiona por no revestir éste la calidad de propietario de las especies dañadas con el actuar ilícito que se atribuye a los demandados, por lo que no tendría la calidad de directamente afectado con el daño”.

2.- LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE MAYORÍA

Los aspectos más relevantes del voto de mayoría, a cargo de los Ministros Sres. Carreño, Araneda, Brito y Mauriz, que en definitiva condujeron a acoger la acción indemnizatoria, se encuentran en lo esencial en la sentencia de reemplazo, sin perjuicio de existir importantes prevenciones, conclusiones y fundamentos en la sentencia de casación.

En lo esencial, señalan los sentenciadores que el artículo 53 de la Ley n° 19.300, “contempla la posibilidad de solicitar indemnización por el daño ambiental causado al directamente afectado, calidad que no define, por lo que ha de estarse a la situación particular de cada caso concreto a fin de establecer quién es el autorizado para accionar por esta vía” (considerando tercero).

a continuación, esclarecen que “el estatuto de la responsabilidad extracontractual del Código Civil, aplicable a la acción indemnizatoria en comento, no exige para su ejercicio revestir la calidad de propietario del bien afectado por el actuar ilícito, reconociendo en su artículo 2315 la posibilidad de solicitar la indemnización a quienes revisten calidades diversas, como poseedor, usufructuario, usuario o habitador, bastando que quien solicita el resarcimiento se haya visto lesionado en su patrimonio” (considerando cuarto).

Concluyen señalando que, en definitiva, “tal como se razonó en el fallo de casación, el Estado de Chile reviste la calidad de directamente afectado atendida la especial situación jurídica de la especie vegetal sobre la cual recayó el daño, ya que por haberse declarado el alerce como Monumento Natural con las consecuencias que ello implica, tanto su tala como su explotación se encuentran prohibidas. Asimismo, por tratarse de un perjuicio de carácter permanente que no admite reparación y que constituye una disminución en la biodiversidad que conforma el patrimonio ambiental de la Nación, el Estado de Chile se encuentra legitimado en este caso particular para demandar la indemnización que solicita” (considerando Quinto).

3.- EL FUNDAMENTO DEL VOTO DE MINORÍA

El voto de minoría, a cargo de la Ministra Sra. Egnem, discurre sobre la base que conforme al estatuto de responsabilidad civil consagrado en el artículo 2314 y siguientes del código civil, “emerge como víctima del daño patrimonial (…) y por ende, como legitimado para ejercer la acción pertinente, quien ha sufrido menoscabo o detrimento en su patrimonio”. En este entendido, “quien sufre o experimenta tales detrimentos es el titular de los bienes corporales dañados, en la especie declarados monumento nacional, calidad o titularidad que el Estado de Chile no tiene pues indiscutidamente no se trata de bienes fiscales ni de bienes de uso público, sino de especies privadas sujetas a las limitaciones del dominio para quien lo detenta, atendida la calidad ya mencionada de las especies de que se trata”. como se puede constatar, revisando el fallo de la corte de apelaciones de Puerto Montt, hasta aquí el voto de minoría, reproduce el razonamiento del fallo de alzada recurrido por el consejo.

Por otra parte, la disidente señala que por estar comprometida la preservación del interés general de la comunidad, cuya defensa corresponde al Estado cautelar, “es que la ley acuerda expresamente a este último legitimidad activa para incoar y llevar adelante la acción reparatoria en relación con el medio ambiente”. Pero esto, agrega, no puede llevar a hacer extensiva la acción para cobrar perjuicios por daño patrimonial, “acudiendo (…) a una difusa conceptualización de daño que se desmarca del contenido y categorías de los perjuicios ya referidos en lo que precede y que corresponden a lo que el derecho común regula como patrimoniales”.

4.- COMENTARIOS

La sentencia en comento, ha relevado aspectos jurídicos que por su importancia merecen ser comentados. Son éstos, en nuestra opinión los siguientes:

1.- La lesión de un interés jurídicamente protegido constituye un daño o perjuicio que confiere legitimación activa para reclamar una indemnización de perjuicios.

2.- El “directamente afectado” (artículo 53 de la Ley n° 19.300), para los efectos de la pretensión indemnizatoria, al no estar definido en la ley, debe ser analizado caso a caso.

3.- La indemnización de perjuicios constituye un resarcimiento compensatorio procedente en casos de daños ambientales irreparables.

4.- La responsabilidad ambiental, a través de la indemnización de perjuicios, también cumple una función de prevención especial y general.

5.- El Estado de chile en cuanto garante del Patrimonio ambiental de la nación, se encuentra legitimado sustantiva y procesalmente para obtener una indemnización de perjuicios por la lesión de este interés jurídicamente protegido.

 

I.- LA LESIÓN DE UN INTERÉS JURÍDICAMENTE PROTEGIDO CONSTITUYE UN DAÑO O PERJUICIO QUE CONFIERE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

La corte Suprema reconoce por primera vez al Estado de chile el derecho a solicitar una indemnización de perjuicios por daños en bienes privados, en este caso alerces que están sujetos a un estatuto especial de protección absoluta, y que forman parte del Patrimonio ambiental de la nación, cuyo garante es el Estado de chile.

Esta sentencia marca un precedente jurisprudencial para el Estado de chile respecto de la legitimación activa en materia de indemnización de perjuicios, pues en concepto de la corte Suprema, el derecho a la indemnización no sólo es procedente en los casos en que el demandante sea propietario o poseedor de los bienes afectados, sino también cuando se trate de lesión o menoscabo a intereses jurídicamente protegidos, sin distinción –para el caso del Estado– de si en definitiva, se trata de daños en bienes públicos o privados.

así lo estableció la corte en los considerandos tercero, cuarto y

quinto de la sentencia de reemplazo, ya transcritos precedentemente.

De este modo, la corte Suprema, aun cuando no lo señala explícitamente, ha reconocido que el eje o centro de gravedad de la indemnización de perjuicios en nuestro sistema de responsabilidad extracontractual, lo constituye la violación del interés legítimo o jurídicamente protegido[2] y no de derechos subjetivos absolutos, como por ejemplo la propiedad. Es por ello que el usufructuario, el usuario o el habitador (que no son dueños de la cosa) pueden pedir una indemnización de perjuicios por el deterioro de la cosa y la consecuente lesión de sus respectivos intereses legítimos, conforme lo dispone el artículo 2315 del código civil.

Esta toma de posición jurisprudencial tiene su anclaje en normas del código civil, y fue reconocida tempranamente por nuestra doctrina. Así, como lo señalara el profesor Alessandri, alejándose en este punto del criterio de los hermanos Mazeaud[3], en nuestro sistema

de responsabilidad civil extracontractual, todo daño debe ser reparado, y “no es necesario que el perjuicio, detrimento o menoscabo consista en la lesión o pérdida de un derecho de que la víctima sea dueña o poseedora, como sostienen algunos. El Código no lo ha exigido. Se limita a decir que el que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización (arts. 1437, 2314, 2316, 2323, 2326 a 2329) y daño, según su sentido natural y obvio, es el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien[4].

La posición de alessandri ha sido refrendada por la opinión de los profesores Pablo rodríguez Grez y ramón Domínguez Águila, entre otros. El primero de ellos expresa, “Nuestra opinión, como puede apreciarse, se aproxima mucho más a la de quienes sólo exigen el compromiso de un interés. Si éste se encuentra tutelado o amparado por la ley, se tratará de un derecho subjetivo. Si, por el contrario, este no encuentra reconocimiento y amparo legal expreso, pero no contraviene el ordenamiento jurídico, se tratará de un mero interés suficiente, sin embargo, para desencadenar una reacción reparatoria por parte del derecho[5]. El profesor Domínguez señala que “el daño implica la privación de algún bien, de un derecho o la alteración de alguna situación jurídica o lesión de un interés, presente o futuro[6][7].

Por su parte, la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales superiores ha sostenido la tesis del daño como lesión a un simple interés7.

En este sentido, la corte Suprema ha señalado que: “El artículo 2314 del Código Civil no permite deducir que la indemnización del daño sólo puede reclamarla aquel que ha recibido una disminución en su patrimonio con un hecho delictuoso, por medio del cual se haya lesionado un derecho de que sea dueño o poseedor, pues tales circunstancias no las establece la ley y, además, vulnerarían el principio imperativo sustentado por esa disposición de que todo daño que proviene de un hecho indemnizable debe ser reparado. Basta sólo la existencia del daño motivado por un acto doloso o culposo para que el autor del mismo sea obligado a repararlo, a favor, lógicamente, del perjudicado. Dicho principio lo enuncia la ley sin consideración a la naturaleza del daño, ni a quienes sean las personas a las cuales alcance el mal producido por el hecho ilícito[8]. asimismo, la corte Suprema ha definido el daño indemnizable como “la violación de un interés legítimo[9]. En otras palabras, para nuestra corte Suprema, si existe violación de un interés legítimo, existe daño y en consecuencia procede la indemnización de perjuicios.

Y es que el derecho civil chileno, en definitiva, como lo ha hecho ver el profesor Barros, “no establece una limitación legal expresa de los daños indemnizables, como ocurre en los derechos alemán e italiano”.[10] cabe hacer presente que esta tesis también ha sido reconocida

en el ámbito de la doctrina comparada y particularmente en lo referente a la indemnización de daños en bienes ambientales de carácter privado. así, el civilista Javier tamayo Jaramillo, analizando el problema del daño resarcible a la luz del código civil colombiano, que como se sabe sigue al código de Bello, ha señalado: “En efecto, aunque la colectividad no sea dueña de los bienes afectados por la acción dañina, lo cierto es que el daño colectivo consiste en la disminución o supresión del beneficio que para esa colectividad representaba la existencia de los bienes afectados. Inclusive si esos bienes, un bosque por ejemplo, pertenecían a un particular, nada impide que ese particular reclame indemnización por el daño económico derivado de la destrucción de dichos bienes, y que la colectividad reclame indemnización del daño colectivo consistente en el deterioro del paisaje o del entorno[11].

De este modo, la tercera Sala de la corte Suprema en la sentencia que comentamos, ratificando la que ha sido la posición jurisprudencial mayoritaria, vuelve a desterrar la tesis restrictiva del daño indemnizable, entendida como lesión de derechos subjetivos[12].

II.- EL “DIRECTAMENTE AFECTADO” (ARTÍCULO 53 DE LA LEY N° 19.300), PARA LOS EFECTOS DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA, AL NO ESTAR DEFINIDO EN LA LEY, DEBE SER ANALIZADO CASO A CASO.

La sentencia de reemplazo se pronuncia sobre el alcance de la expresión “directamente afectado” que utiliza el artículo 53 de la Ley n° 19.300, para establecer la legitimación activa respecto de la acción de indemnización de perjuicios que puede derivar del daño ambiental. al respecto, el considerando tercero constata que la calidad de

directamente afectado no se encuentra definida por la ley en comento, “por lo que ha de estarse a la situación particular de cada caso concreto a fin de establecer quién es el autorizado para accionar por esta vía”. Esta correcta conclusión nos parece por lo demás forzosa si se tiene en cuenta que conforme al artículo 51 inciso 3 de la Ley n° 19.300, en todo lo no previsto por esta ley se aplican supletoriamente las normas pertinentes del código civil.

En consecuencia, dado que el estatuto de la responsabilidad extracontractual del código civil, aplicable a la acción indemnizatoria, “no exige para su ejercicio revestir la calidad de propietario del bien afectado por el actuar ilícito”, la corte concluye en el considerando quinto de la misma sentencia que “el Estado de Chile reviste la calidad de “directamente afectado” atendida la especial situación jurídica de la especie vegetal sobre la cual recayó el daño”, a saber, el Monumento natural alerce.

con lo expuesto, se despeja la duda que cierta doctrina13 ha al-

bergado sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios para el Estado de chile, en calidad de “directamente afectado” por un daño ambiental.

 III.- LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CONSTITUYE UN RESARCIMIENTO COMPENSATORIO PROCEDENTE EN CASOS DE DAÑOS AMBIENTALES IRREPARABLES.

como se puede constatar de la lectura de los considerandos

pertinentes de la sentencia de casación, el fundamento de la indemni-

Barcelona, 2008, p. 331. Sin duda, el voto de minoría de la Ministra Sra. rosa Egnem, se inserta en la posición mencionada.

13  En este sentido, Bermúdez Soto Jorge, Fundamentos de Derecho ambiental, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, 2007, p. 246.

zación de perjuicios que la corte Suprema ha concedido al Estado de chile, en este caso, también obedece a razones de justicia correctiva.

En efecto, señaló la sentencia que “esta afectación de carácter permanente que se ha producido en el presente caso y que se traduce en la pérdida definitiva e irreparable de 25 ejemplares de la especie alerce, protegido como monumento natural por el Estado de Chile, constituye una disminución de la biomasa o biodiversidad, definida como tal en el artículo 2° letra a) de la Ley N° 19.300, que conforma el patrimonio ambiental de la Nación, lo que evidentemente constituye un daño o perjuicio que otorga al Estado el derecho para solicitar a través de los organismos correspondientes su resarcimiento compensatorio por medio de la acción indemnizatoria deducida en autos” (considerando Décimo Séptimo).

Luego se expresa, “que lo anterior se ve reforzado por lo que dispone el artículo 3° de la Ley Nº 19.300, que establece la obligación de indemnizar el daño ambiental de conformidad a la ley. Ello, porque esa norma usa la conjunción “e”, lo que implica que la reparación ambiental y la indemnización son compatibles y pueden acumularse, cuando la primera no es suficiente para resarcir la dimensión del daño causado, aplicándose a este respecto el estatuto de la responsabilidad extracontractual contenido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, que obligan al responsable de un delito o cuasidelito al pago de una indemnización” (considerando Décimo octavo).

En otras palabras, la corte Suprema ha establecido también un criterio de reparación necesario, esto es, que la indemnización de perjuicios constituye un resarcimiento compensatorio en casos de daños ambientales irreparables o de difícil o incierta reparación. Porque como bien lo señala la sentencia, la reparación ambiental y la indemnización son compatibles y pueden acumularse, cuando la sola reparación material no es suficiente para resarcir la dimensión del daño causado.

Es necesario tener presente, que en el caso de autos, se cortaron y perdieron definitivamente ejemplares de alerces de hasta 3000 años de edad. cuando nos encontramos frente a la destrucción de una especie milenaria, cuyo pleno desarrollo y madurez requiere un espacio de tiempo que supera el horizonte de vida de varias generaciones, resulta lícito preguntarse sobre la factibilidad, viabilidad o eficacia real de la reparación de un daño ambiental de tal entidad y gravedad.

En este contexto, limitar los efectos de la condena únicamente a una reforestación mediante las respectivas plantas de alerce, puede constituir solo una reparación “simbólica”, porque habrá que esperar 1000 o 3000 años para poder “restaurar” y reponer esas especies en el Patrimonio Ambiental de la Nación, y en definitiva gozar de su singular belleza escénica.

Por ello, una elemental razón de justicia correctiva, junto a una sana aplicación del principio de reparación integral que corona nuestro sistema de responsabilidad extracontractual, exigía en este caso una indemnización de perjuicios por la pérdida de estas especies únicas del Patrimonio ambiental de la nación.

 IV.- LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL, POR MEDIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, TAMBIÉN CUMPLE UNA FUNCIÓN DE PREVENCIÓN ESPECIAL Y GENERAL.

Señala la sentencia de la corte Suprema, citando al profesor alvaro Vidal olivares, que de no aceptarse la indemnización de perjuicios, “implicaría que la función de prevención especial y general que debe cumplir la responsabilidad ambiental se vería disminuida si sus propias normas la limitaran sólo a la reparación en naturaleza, negando al Estado, que aparece como garante del patrimonio ambiental de la Nación, solicitar la indemnización correspondiente por aquella parte que resulta imposible de reparar, lo que significaría burlar el principio de responsabilidad contenido en la propia ley” (considerando Décimo octavo sentencia de casación).

La función preventiva de la responsabilidad civil, ya sea desde la perspectiva del análisis económico del derecho o de los “daños punitivos” ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina civil sobre la materia[13]. así, Genevieve Viney ha señalado que “la responsabilidad civil juega igualmente un papel preventivo real cuando sanciona los atentados a los derechos de la personalidad o a algunos intereses colectivos, profesionales o no materiales o morales, de los cuales algunos asociados toman hoy cada vez más eficazmente la defensa. Aquí también, la condena pronunciada por el juez civil tiene muchas veces un impacto moral no despreciable, sobre todo cuando es objeto

de una publicación, y ella es a veces más disuasiva que una pena pecuniaria si el provecho obtenido de la culpa cometida sobrepasa el monto de la multa[14].

Sin duda, desde este punto de vista, la sentencia de la corte Suprema, está llamada a cumplir un importante rol de disuasión en resguardo de nuestro Patrimonio ambiental.

 V.- EL ESTADO DE CHILE EN CUANTO GARANTE DEL PATRIMONIO AMBIENTAL DE LA NACIÓN, SE ENCUENTRA

LEGITIMADO SUSTANTIVA Y PROCESALMENTE PARA OBTENER UNA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LA LESIÓN DE ESTE INTERÉS JURÍDICAMENTE PROTEGIDO.

La carta Fundamental de 1980 creó un nuevo bien jurídico, a saber, el Patrimonio ambiental, cuya conservación exige el artículo 19 n° 24 de la constitución Política. Sin embargo, el constituyente de la época no precisó el contenido material de este Patrimonio ni estableció explícitamente su garante o titular. Ha sido la doctrina la que ha venido, en parte, a suplir este vacío, y así por ejemplo, el profesor José Luis cea ha entendido que el contenido del Patrimonio ambiental lo constituye la riqueza de la flora y fauna de Chile.[15] Sin embargo, nada se ha dicho sobre el garante y el titular de este Patrimonio[16].

Esta sentencia de la Corte Suprema, viene a definir este último aspecto, señalando que el Estado es garante del Patrimonio ambiental de la Nación, configurando a su respecto un interés legítimo o jurídicamente protegido cuya lesión o afectación legitima la correspondiente indemnización de perjuicios.

La vinculación entre el Estado y su Patrimonio ambiental no implica necesariamente que aquel sea su propietario, en el sentido civil de la expresión, sino más bien que el Estado tiene una potestad sobre los bienes que lo integran, que lo facultan para regular su uso,

protegerlo y exigir una indemnización por la lesión del interés jurídico que tiene el Estado en la conservación del mismo[17].

La relación de garante y titular de un interés legítimo del Estado respecto de su Patrimonio Ambiental, se entenderá mejor si se conceptualiza adecuadamente -más allá de su definición legal- la noción de daño ambiental. En este sentido, hay que tener presente que el daño ambiental, no es un “daño común”, sino una lesión a un bien jurídico colectivo de carácter público. El daño ambiental puede consistir en un daño a bienes privados, a bienes públicos (aguas) o fiscales o incluso a los denominados res nullius (aire, peces). Sin embargo, y pese a eso, el daño ambiental siempre será una entidad distinta de los bienes afectados, y que existe con independencia del titular o propietario del bien o componente ambiental dañado. como expresa Gomis catala, “la mayoría de los autores reservan el calificativo de “medioambiental” para definir aquel daño que afecta al conjunto del medio natural o a alguno de sus componentes considerado como patrimonio colectivo independientemente de sus repercusiones sobre las personas y los bienes[18].

En definitiva, la Corte Suprema ha establecido que la conservación del alerce constituye un interés jurídicamente protegido, cuya lesión, por tratarse de una lesión a un interés relevante del Estado, lo legitima para reclamar la respectiva indemnización de perjuicios, más aún cuando como lo destaca la sentencia de casación en la parte final del considerando décimo quinto, nuestro ordenamiento protege cada uno de los ejemplares de alerces, sea que estos se encuentren en terrenos de dominio público o privado.

[1] RUBÉN SAAVEDRA FERNÁNDEZ. abogado de la Universidad de Valparaíso, Magíster en Derecho Público de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Actualmente se desempeña en la Unidad de Medio ambiente del consejo de Defensa del Estado.

[2] como señalan alessandri, Somarriva y Vodanovic, “en nuestro ordenamiento jurídico no encontramos regulación alguna sobre el llamado interés legítimo, pero dado que al invocarlo también se alega el interés público o general vinculado a aquél, parece justo y lógico que debe ser amparado”. tratado de Derecho civil, tomo i, Partes Preliminar y General, Editorial Jurídica de chile, Santiago, 2005, p. 325.

[3] Diez Schwerter José Luis, El Daño Extracontractual. Jurisprudencia y Doctrina, Editorial Jurídica de chile, 2006, p. 19.

[4] alessandri rodríguez arturo, De la responsabilidad Extracontractual en el Derecho civil chileno, tomo i, Editorial Jurídica Ediar-cono Sur Ltda., Santiago, 1983, p. 210.

[5] rodríguez Grez Pablo, responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica, 1999, p. 259.

[6] rodríguez Grez, op. cit., p. 257.

[7] Véase Diez Schwerter José Luis, op. cit. p. 21 y siguientes.

[8] repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas, código civil y Leyes complementarias, tomo X, Editorial Jurídica de chile, 1998, p. 107.

[9] revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo Li, sec. 1°, p. 488.

[10] Barros Bourie Enrique, tratado de responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica, 2006, p. 221.

[11] tamayo Jaramillo Javier, tratado de responsabilidad civil, tomo ii, Editorial Legis, 2007, p. 333.

[12] En efecto, como señala R. de Ángel Yagüez, esta tesis clásica relativa a la ilicitud del daño entiende “que es injusta toda conducta que lesione un derecho subjetivo de otro. concretando más, algún autor sostiene que daño es el que lesiona un derecho de los llamados absolutos, entre los que dan cuenta la propiedad y los demás derechos sobre las cosas, así como la integridad física y moral de la persona”. De Ángel Yagüez y otros, tratado de responsabilidad civil, Bosch,

[13] reglero campos Fernando (coordinador), tratado de responsabilidad civil, tomo i, Parte General, thomson-aranzadi, España, 2008, p. 64 y siguientes. asimismo, Barros Bourie Enrique, op. cit. p. 43 y siguientes.

[14]  Viney Genevieve, tratado de Derecho civil, introducción a la responsabilidad, Universidad Externado de colombia, 2007, colombia, p. 91.

[15] cea Egaña José Luis, Derecho constitucional chileno, tomo ii, Ediciones Universidad católica de chile, 2004, p. 539.

[16]  Hecha la excepción de que en el informe conicYt, contenido en las actas de Sesiones de la comisión de Estudios de la nueva constitución, se entendía que la titularidad del patrimonio ambiental corresponde a las actuales y futuras generaciones, ya que su contenido es “patrimonio de todos”. Guzmán Rosen Rodrigo, La Regulación Constitucional del Ambiente en chile, aspectos Sustantivos y adjetivos, Lexisnexis, 2005, p. 140.

[17] Sigo aquí el razonamiento de raúl Brañes, en Manual de Derecho ambiental Mexicano, Fondo de cultura Económica, México, 1994, p. 160.

[18]  Gomis catala Lucía, responsabilidad por Daños al Medio ambiente, aranzadi, Pamplona, 1998, p. 65-66. Es por ello que en algunas legislaciones comparadas, v.gr. la Ley italiana de 8 de julio de 1986, acentuándose la naturaleza pública del daño ambiental, se estableció que “El daño ambiental es un daño al Estado, y por ello este daño debe ser resarcido a favor del Estado, titular de un derecho subjetivo al ambiente.” (Cabanillas Sánchez Antonio, La reparación de Daños al Medio ambiente, aranzadi, Pamplona, 1996, p. 136).

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