B. INFORMES JURÍDICOS

LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS COMO UN ELEMENTO DE LA SANA CRÍTICA Y EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. Departamento de Estudios

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LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS COMO UN

ELEMENTO DE LA SANA CRÍTICA Y EL RECURSO DE

CASACIÓN EN EL FONDO

Departamento de Estudios[1]

RESUMEN: El presente trabajo explora la posibilidad de interponer, en los juicios sobre expropiaciones, el recurso de casación en el fondo por infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil cuando se vulneran las reglas de la sana crítica al apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos, considerando como un elemento de este sistema la debida motivación de las sentencias. Para ello se analiza doctrina y jurisprudencia, chilena y comparada.

  1. Marco norMatiVo Y antEcEDEntES

En los juicios sobre expropiaciones, por tratarse de juicios especiales, no es posible interponer el recurso de casación en la forma por omitir el fallo recurrido las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Esta situación se produce en virtud de la aplicación de las siguientes disposiciones:

Dentro de las normas referentes al recurso de casación en la forma se encuentra el artículo 766 del Código de Procedimiento civil (cPc) que regula la procedencia de aquel medio de impugnación indicando que éste “se concede contra las sentencias defi-

nitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.

La misma norma, en su inciso segundo, indica que el recurso de casación en la forma procederá también en contra “de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.

El artículo 768 del CPC, por su parte, regula las causas que pueden servir de fundamento al recurso de casación en la forma. Dentro de ellas se encuentra la causal 5ª que autoriza la interposición del recurso cuando la sentencia recurrida hubiese sido pronunciada “con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Dicho artículo 170 del CPC, por su parte, establece el denominado contenido obligatorio de las sentencias definitivas. La causal de casación referida tiene por objeto, entonces, permitir la nulidad de la sentencia cuando ésta no contenga aquellos requisitos mínimos.

El artículo 768 del CPC contiene, además, un número 9° que considera como causal del recurso de casación en la forma la siguiente: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.

Sin embargo, una vez que el artículo 768 del CPC indica las causales que pueden motivar el recurso de casación en la forma, su inciso segundo se encarga de limitar esas causales en los casos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 766 del CPC, esto es, aquellos generados en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Dicha limitación consiste en que, en estos casos, el recurso de casación en la forma solamente podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º (…) y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Por lo tanto, el recurso de casación en la forma no procederá por la referida causal 9ª y solamente

procederá por la causal 5ª cuando la omisión de la sentencia sea la decisión del asunto controvertido[2].

Esta limitación que, como señalamos, deja fuera –entre otras causales– la posibilidad de interponer el recurso de casación en la forma cuando el juez ha dictado su sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y derecho en que fundamenta su veredicto (170 Nº 4 del CPC) ha complicado la defensa fiscal en los juicios sobre expropiaciones. Esto ocurre porque suele acontecer que el juez, para determinar el monto con el cual indemnizará al expropiado, se basa principalmente en el informe de peritos, limitándose a señalar en la sentencia que él ha sido apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, omitiendo, así, las consideraciones que lo llevaron a fijar un determinado monto de indemnización.

cerrada la posibilidad de interponer un recurso de casación en la forma por la causal antes mencionada, en estos juicios la entidad expropiante normalmente, y si los antecedentes lo ameritan, evalúa la posibilidad de interponer un recurso de casación en el fondo, evento que se complica por la reiterada jurisprudencia de la corte Suprema que ha sostenido que la fijación del monto de la indemnización constituye una cuestión de hecho, consecuencia de la valoración de la prueba y que es “privativa de los jueces del fondo”. Queda así vedado al tribunal de casación alterar los hechos que estos hubieren asentado en su sentencia a menos que el recurso hubiere denunciado y luego acreditado la vulneración de leyes reguladoras de la prueba y que ello hubiese tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia[3]. Solamente en tal eventualidad los jueces de casación quedarían dotados de una herramienta jurídica que les permitirá anular la sentencia impugnada y dictar una sentencia de reemplazo, y habilitados para establecer circunstancias fácticas nuevas y distintas, que les permitan decidir en forma diversa a como se reprocha.

La siguiente limitación a que se ve enfrentado el expropiante es que la jurisprudencia, en que ha insistido el máximo tribunal, señala que el artículo 425 del CPC es una norma de muy difícil infracción, llegando incluso a decir expresamente que no tiene el carácter de norma reguladora de la prueba.

algunos de estos fallos señalan:

Que en cuanto a la presunta vulneración de los artículos 384 Nº 2 y 4 y 425 del Código de Procedimiento Civil, estas disposiciones legales no han podido ser infringidas desde que no tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba, sino que sólo son pautas que se entregan a los jueces del fondo para ponderar las pruebas testimonial y pericial[4].

Que, frente a este segundo recurso de casación, hay que expresar, en cuanto a la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación al precepto del D.L. 2.186 ya indicado, que ha sido un predicamento sostenido con reiteración por este Tribunal de Casación, el de que se trata de una norma que resulta muy difícil de infringir y por lo tanto, de atacar por medio de una casación. En efecto, ella entrega a los Jueces del Fondo la facultad de ponderar el valor probatorio de los peritajes conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, de las normas jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia. Por lo tanto, entrega a los Jueces del Fondo una gran latitud para el análisis y ponderación de la prueba antes dicha, apartándola de los estrechos marcos de la prueba legal o tasada;

Que en estas condiciones, para que pudiera darse acá la infracción de tal precepto, los jueces señalados se habrían de apartar de un modo muy notorio de las referidas máximas o deberían haber incurrido en una arbitrariedad franca y notoria, lo que no se advierte en el caso de autos, en que el demandado y recurrente pretende que ello habría ocurrido porque no se hizo el análisis y conclusión según su punto de vista. Pero, sin embargo, como el mismo recurrente lo dice, la ponderación de la prueba, incluso la que se hace bajo las reglas de la sana crítica, constituye un proceso intelectual y psicológico de los jueces y no de las partes, y el hecho de que no sean coincidentes no implica infracción de ley, como se pretende en un planteamiento que esta Corte Suprema ciertamente no acoge, tratándose el presentado, en suma, nuevamente, de un problema de apreciación de prueba, sin que haya antecedente alguno sobre la presunta arbitrariedad[5].

En este escenario, la opción adoptada por la entidad expropiante, en situaciones similares a las reseñadas, ha sido recurrir de casación en el fondo por infracción al artículo 38 del Decreto Ley (D.L.) 2.186, esto es, por contemplar la sentencia una indemnización que excede el daño patrimonial efectivamente causado. Esta vía permitió obtener algunas sentencias favorables en la corte Suprema, en que se acogió la tesis fiscal, dándose por vulnerado el artículo 38 del D.L. 2.186.

Sin embargo, la nueva distribución de materias en las Salas de la corte Suprema, hizo que los juicios sobre expropiaciones fueran conocidos por la Segunda Sala, la cual ha declarado inadmisible la casación en el fondo cuando se ha dado por vulnerado exclusivamente el artículo 38 del D.L. 2.186.

Las sentencias de la Segunda Sala de corte Suprema han sido del siguiente tenor:

Que el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción al artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 y al artículo 19 del Código Civil, por cuanto la indemnización fijada excede del daño patrimonial efectivamente causado y permite un enriquecimiento sin causa a favor del expropiado, al establecerse una cifra desproporcionada que no guarda relación con el valor real de los terrenos expropiados.

Que de la manera que ha sido deducido el presente arbitrio no puede ser admitido a tramitación, toda vez que por él se discuten las consideraciones de hecho efectuadas por los jueces del fondo y la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, sin que se haya reclamado, a su vez, infracción a las normas reguladoras de la prueba, única forma a través de la cual se habría podido alterar el contenido material sobre el cual los jueces del fondo efectuaron el juzgamiento jurídico, conforme con lo cual, el arbitrio interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento[6].

Es en este contexto –sentencias de la Segunda Sala de la corte Suprema desfavorables, que han declarado inadmisible el recurso de casación en el fondo del Fisco cuando solo se da por vulnerado el artículo 38 del DL 2.186– que se pretende evaluar la posibilidad de insistir en el recurso de casación en el fondo por infracción al artículo 425 del CPC.

  1. EL inForME DE PEritoS: MEDio DE PrUEBa INDIRECTO Y NO VINCULANTE PARA EL JUEZ

El artículo 14 del D.L. 2.186 establece que en el término probatorio de los juicios por reclamo de monto de la expropiación los peritos podrán emitir informe conforme lo dispuesto en los artículos 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425 del CPC. Este último señala que: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del informe de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.

En la doctrina nacional, Casarino define el informe de peritos como el medio de prueba que consiste en la presentación en juicio de un dictamen u opinión sobre hechos controvertidos en él, para cuya adecuada apreciación se requieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte[7].

En la doctrina española, Zubiri de Salinas[8] señala que el informe de peritos es un instrumento fundamental para ayudar al juez a tomar la decisión jurídicamente adecuada a la controversia que es sometida a su conocimiento. El referido informe, según este autor, se configura como un medio de prueba indirecto y de carácter científico, a través del cual se pretende lograr que el juez, que desconoce cierto campo del saber humano, pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados al proceso por otros medios probatorios, y así tenga conocimiento de su significación científica, artística o técnica, siempre que tales conocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido.

Devis Echandía sostiene que las legislaciones modernas reconocen la libertad de crítica del juez frente a la pericia y la considera:

(…) indispensable para que el perito no usurpe la función jurisdiccional del juez y para que éste pueda controlar cabalmente si el dictamen cumple o no los requisitos para su existencia, validez y eficacia probatoria.

Quienes defienden la libre valoración del juez de las pruebas en general, obviamente la reclaman para la peritación; quienes estiman que no se trata de un verdadero medio de prueba, sino de un acto auxiliar para ilustrar al juez en materias técnicas, artísticas o científicas, con mayor razón, consideran que las conclusiones del dictamen nunca vinculan al juzgador[9].

Por su parte el Magistrado español Murillo García-atance sostiene que la apreciación libre de la prueba pericial no es contradictoria con que el juez desconozca o conozca poco del objeto del dictamen pericial. Aunque el perito realice una apreciación científica, artística o técnica no es vinculante para el juez, porque no es lo mismo ver, hacer o razonar como perito, que valorar luego sus argumentos. Se puede no saber hacer una cosa y, sin embargo, poder criticarla y ello es la razón de la libre valoración de la prueba pericial[10].

ahora bien, sobre la fuerza probatoria del dictamen de peritos

la jurisprudencia española ha señalado:

La fuerza probatoria de los dictámenes de peritos reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición categoría de sus actores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o del alejamiento al interés de las partes[11].

En síntesis, el informe de peritos es un medio de prueba indirecto, no vinculante para el juez, quien mantiene la libertad crítica para analizar la fundamentación del informe y evaluar si éste cumple o no con los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria.

  1. DiStintoS SiStEMaS DE VaLoración DE La PrUEBa

carnelutti distingue dos sistemas de valoración de la prueba:

el sistema de prueba tasada o legal y el sistema de prueba libre. al respecto sostiene:

Hay pruebas cuya valoración puede hacerla el juez según las reglas de la experiencia libremente elegidas por él; y hay otras que deben, en cambio, ser valoradas según las reglas establecidas por ley. A la luz de este criterio, se distinguen las pruebas libres y las pruebas legales[12].

Sin embargo, hoy en día la doctrina distingue no solamente la clasificación entre prueba legal y libre, sino que se abre a una nueva clasificación, la sana crítica. Entonces, siguiendo a Couture y a la mayoría de la doctrina, existen tres sistemas de valoración de la prueba:

  1. Prueba Legal o tasada;
  2. Prueba Libre o Libre convicción; y

75 c)        Sana crítica y apreciación de la prueba en conciencia.

El Sistema de Prueba Legal o Tasada: Juan colombo señala que es una prueba apriorística o extrajudicial en que los medios, la oportunidad y el valor probatorio están señalados en la ley. El juez, por lo tanto, está limitado en su actividad jurisdiccional a la ley en lo referente a la prueba de los hechos.[13]

Para couture en este sistema existe una imputación anticipada en la norma, de una medida de eficiencia.[14]

Ejemplos de este sistema encontramos en los artículos 1700 a 1707 del Código Civil que aluden al valor probatorio de los instrumentos, entre otros.

El Sistema de Prueba Libre o Libre Convicción: En contraposición al anterior, está desligada en cuanto a su forma inmediata de toda norma jurídica, queda al arbitrio del juez[15]. Según couture es aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, “dentro de ese método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos[16]. Este sistema, agrega, permite al juez juzgar los hechos sin necesidad de fundamentar racionalmente sus conclusiones y no constituye un criterio de general aplicación por parte del juez civil.

Entre ambos sistemas extremos de apreciación de la prueba, surgen como sistemas intermedios la apreciación de la prueba en conciencia y la sana crítica, los cuales analizaremos a continuación.

  1. aPrEciación DE La PrUEBa En conciEncia,

Sana crítica Y LiBrE conVicción ¿Son DiStintoS SiStEMaS DE La VaLoración DE La PrUEBa o EL MiSMo?

claramente y luego de revisar diferentes textos, ni la doctri-

na ni la jurisprudencia han estado ni están contestes en esta materia. El problema se produce ya que así como distintos procedimientos señalan que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, otros introducen la apreciación de la prueba en conciencia. Entre estos últimos encontramos la Ley N° 12.927 sobre seguridad del Estado, la Ley N°11.625 sobre estados antisociales, la Ley N° 18.703 sobre adopción de menores e incluso la Constitución Política de la república a propósito de la responsabilidad por error judicial en el artículo 19 N° 7 letra i).

remitiéndome a lo señalado por Julio Salas Vivaldi[17], quien

realiza un esfuerzo por sistematizar las distintas posturas sobre la materia, es posible distinguir las siguientes corrientes:

  1. Quienes identifican la prueba en conciencia con libre convicción;
  2. Quienes identifican la prueba en conciencia con la sana crítica (postura mayoritaria); y
  3. Quienes les atribuyen a la prueba en conciencia y sana crítica características diferenciadoras.

Entre quienes identifican la prueba en conciencia con la libre convicción, Salas menciona a Carli y Alcalá Zamora. Carli señala que mediante la apreciación de la prueba en conciencia realiza el juez una tarea eminentemente personal y subjetiva, en la que juegan sus sentimientos y sensaciones, sin limitación alguna. Soberanamente –agrega– elige el valor de las probanzas, atribuyéndola sin mayor control, la medida de verdad que de él fluye[18]. Por su parte, Alcalá Zamora opina que cuando se mencionan los sistemas probatorios es frecuente que se mencionen sólo dos: el de la prueba legal o tasada y el de la prueba libre o de la conciencia o de la íntima convicción del juzgador.

En la doctrina nacional, y en el mismo sentido se pronuncian alex carocca Pérez y Jorge correa Salamé. carocca señala que “en el extremo opuesto al sistema de la prueba legal o tasada, en cuanto al grado de libertad que se entrega al tribunal para valorar la prueba producida en el proceso, se encuentra el de apreciación en conciencia o de la íntima convicción”[19]. En el mismo sentido correa expresa, refiriéndose a la libre convicción que: “En nuestra legislación este sistema se presenta cuando la ley habla de apreciar la prueba en conciencia[20].

Salas sostiene que esta postura ha sido rebatida por la mayoría de los autores nacionales para quienes existe identidad entre la apreciación de la prueba en conciencia y el sistema de la sana crítica, aunque reconoce en el derecho positivo la carencia de adecuadas conceptualizaciones[21].

Sostiene el autor que así quedó demostrado en un seminario llevado a cabo en la Facultad de Derecho de la Universidad de chile en 1975. Se señaló allí que no existe equivalencia entre la libre convicción y la prueba en conciencia. En ésta, si bien no se hace aplicación de las leyes sobre valoración de las pruebas, se obliga al juez a cumplir con las demás normas reguladoras de la misma, como son las que establecen los medios de prueba, su admisibilidad o inadmisibilidad y, en general, las reglas sobre el desarrollo de la actividad probatoria. De esta forma se concluyó que “la apreciación de la prueba en conciencia debe ser un sistema idóneo para demostrar hacia el exterior el autoconvencimiento del juez sobre la verdad de los hechos que da por establecidos y sus razones para imponerlos a los litigantes y para sostenerlos ante los tribunales de superior jerarquía”. De ahí, entonces, su asimilación a la sana crítica[22].

Peñailillo sostiene que cuando en el derecho chileno el legislador dispone que la prueba será apreciada en conciencia por el juez,

esa actitud ha de entenderse en el sentido de valoración del llamado sistema de persuasión racional y no de íntima convicción[23]. Del mismo modo, asimilan la apreciación de la prueba en conciencia a la sana crítica, otros autores como Joel González, carlos López, cristián Lepin y la doctrina mayoritaria.

no obstante lo anterior y como adelantamos, existe una tercera

corriente doctrinaria, aquélla que le atribuye a la prueba en conciencia una categoría distinta que la distingue de la sana crítica y libre convicción. Entre ellos se encuentra Juan colombo. Según expone, en la apreciación de la prueba en conciencia a diferencia de la sana crítica el juez actúa conforme a su conocimiento interior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar, concepto de valor que aunque constreñido a los antecedentes del proceso, solamente él lo toma en cuenta. no se divisa por tanto en él, ni sana lógica, ni máximas de la experiencia que le obliguen, no obstante, reconoce que los sentenciadores deben dar a conocer lo que su conciencia les indica, de manera de convencer de la certeza de sus decisión[24].

En consecuencia, sobre si estos sistemas son distintos o se trata de un mismo sistema (prueba en conciencia o sana crítica) la doctrina no está conteste. Sin embargo, lo que sí está claro es que esta última postura es la mayoritaria y que también lo es la postura según la cual, ambas difieren sustancialmente de la libre convicción.

Julio Salas, citando un estudio realizado por Silvia Salas, señala que la discrepancia de corrientes que se observa en la doctrina, también se refleja a nivel jurisprudencial. Pero, hace notar que en todas las tendencias, ya mencionadas, coinciden los tribunales –autolimitando sus atribuciones ante la vaguedad legislativa– que de manera alguna son libres para proceder caprichosamente o con arbitrariedad, pero sí con recto espíritu, consecuencia de los elementos de juicio extraídos del mérito del proceso. así, la posición actual de la jurisprudencia que se ha mantenido con cierta continuidad desde la década de los años cincuenta, tiende a identificar la apreciación en conciencia de la prueba con el modelo liberalizador de la sana crítica[25].

En sentencia de la corte Suprema, de 11 de noviembre de 2009[26], el máximo tribunal establece claramente las diferencias entre la apreciación de la prueba en conciencia (sana crítica) y la libre convicción:

Sexto: Que de los métodos de valoración de la prueba, el elegido en esta materia por el legislador, de apreciación en conciencia, claramente libera al juez de la obligación de sujetarse a las normas que regulan el mérito de cada antecedente allegado por las partes, pudiendo formar su convencimiento, a partir de los mismos, de acuerdo a su íntima convicción de justicia en el caso de que se trata. Se concretiza entonces el significado ético y general del vocablo “conciencia”, desde una perspectiva jurídica, en un obrar interno y reflexivo.

Séptimo: Que, en todo caso, en el ámbito de los esfuerzos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han desplegado por construir pautas que permitan conceptualizar y delimitar el método reseñado para así interpretar y entender las decisiones sujetas a él, se ha reconocido que la libertad que conlleva no alcanza a las pautas que la legislación contiene en relación a los elementos que para la misma constituyen prueba, así como la oportunidad y formalidades que se deben cumplir para su incorporación en la litis.

Octavo: Que asimismo y como lo ha dicho esta Corte en otras oportunidades, resulta innegable también, a estas alturas, la existencia de otras restricciones al sistema en comento, en tanto la normativa exige del tribunal la exteriorización de sus razones, forzándolo con ello a la comentada reflexión en pos de un conocimiento cabal de las cosas y sustrayéndolo de la arbitrariedad.

Lo anterior permite distinguir la actuación en conciencia de aquélla conforme a la libre convicción, por cuanto en esta última no sólo se prescinde de las motivaciones, sino que, además, conlleva una diversidad de fuentes a partir de las cuales se llega a la verdad, pudiendo originarse el convencimiento en la prueba de autos, fuera de ella y aun contra la misma.

Noveno: Que, en consecuencia, la potestad ínsita en el sistema de apreciación en conciencia se encuentra contenida por la proscripción de la mera voluntad sin fundamento y de las simples estimaciones, es decir, de la arbitrariedad, mediante la imposición al tribunal de manifestar las razones de su veredicto a partir de las pruebas reunidas de acuerdo a la ley e inserto siempre en el marco de la lógica y la normativa vigente. De esta manera, nunca la amplitud en la valorización de los antecedentes puede excusar la falta de equidad y prudencia al juzgar un hecho y sus circunstancias, así como tampoco la carencia de razones, aun de diversos caracteres, pues ello importa desatender la función natural y legal en cuyo nombre aquélla fue concebida”.

De esta forma, según señala la propia corte Suprema, existe una gran diferencia entre ambos sistemas de apreciación de la prueba. Mientras en la valoración de la prueba en conciencia o conforme a las reglas de la sana crítica el juez se encuentra obligado a exteriorizar sus razones y fundamentos, esto es, a manifestar las razones de su veredicto, constituyendo la mera voluntad sin fundamento o las simples estimaciones una arbitrariedad, en el sistema de la libre convicción es posible prescindir de las motivaciones.

  1. LA SANA CRÍTICA

aclarado el punto en cuanto a que la valoración de la prueba

en conciencia (sana crítica) es distinta a la libre convicción, cabe preguntarse qué es lo que entiende la doctrina y jurisprudencia por sana crítica, cuáles son sus reglas y cuál es su contenido.

Zubiri de Salinas, refiriéndose al examen judicial de informe de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, sostiene que lo que sucede, a su juicio, es que ante un concepto jurídico tan sumamente indeterminado, que nunca ha sido realmente fijado en sus contornos ni por el legislador ni por el tribunal Supremo al crear jurisprudencia, los jueces han quedado sin armas ni bagajes para valorar cuestiones científicas o técnicas[27].

En similar sentido couture sostiene que la doctrina no ha sido muy explícita al momento de dar un concepto sobre qué son las reglas de la sana crítica y, por su parte, la jurisprudencia ha señalado que dichas reglas no son sino el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado.[28]

¿Pertenecen las reglas de la sana crítica al orden de la ciencia o de la experiencia?

El autor sostiene que frente a la duda que consiste en saber si las reglas de la sana crítica son ciencia o experiencia, debemos concluir que son ambas cosas a la vez. “La sentencia no es sólo una pura operación lógica, una cadena de silogismos, como se ha sostenido, la sentencia es una cosa humana hecha de todas las sustancias de la inteligencia.

La sana crítica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas de la experiencia. Los primeros son verdades inmutables, anteriores a toda experiencia, las segundas son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica, será pues, permanente e inmutable en un aspecto y variable y contingente en otro[29].

En consecuencia de acuerdo a la definición de Couture hay dos elementos presentes en la sana crítica: la lógica y las máximas de la experiencia.

Según el Diccionario de la real academia de la Lengua Española se define lógica como la “Ciencia que expone las leyes, modos y formas del conocimiento científico” y lógico: “Dicho de una consecuencia: Natural y legítima. Dicho de un suceso: Cuyos antecedentes justifican lo sucedido” y Lógicamente: “Como era de esperar”.

De esta forma el juez debe efectuar un raciocinio que conduzca a un resultado o consecuencia natural y legítima, tal como era de esperar, de manera tal que el observador, siguiendo el raciocinio del juez, llegue a la misma conclusión sin que sea necesario recurrir al convencimiento interno del juez.

Por su parte las máximas de la experiencia han sido definidas como un “conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que

ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio”[30].

El Diccionario de la real academia de la Lengua Española define máxima como: “regla, principio o proposición generalmente admitida por quienes profesan una facultad o ciencia” y Experiencia como el “conocimiento de la vida adquirido por las circunstancias o situaciones vividas”.

cristián Maturana señala al respecto que “la experiencia la obtiene el juez de la labor que ejerce y el medio social en que se desenvuelve y varía según el tiempo, lugar y medio social en que se desarrolla la labor de éste. En cambio, las reglas de la lógica se caracterizan por ser universales, estables e invariables en el espacio y en el tiempo. Agrega que esta revisión reflexiva es la que debe ser “sana”, o sea, acuciosa, imparcial y orientada por los datos científicos o morales pertinentes a la materia que en cada caso se trate[31].

Para couture la sana crítica puede aplicarse de manera genérica y rebasa el ámbito de la prueba testimonial, siendo aplicable a todos los medios de prueba, sin excepción alguna. así, solamente en aquellos casos en que un texto de ley prive a un medio de prueba de toda eficacia (Ej. en el derecho uruguayo, la declaración de un testigo único) o le atribuya una eficacia prefijada (como el instrumento público, la confesión, la presunción absoluta) el juez podrá apartarse de los dictados de su experiencia y de la lógica que gobierna su acción[32].

  1. LA SANA CRÍTICA EN LAS DISTINTAS ÁREAS DEL DErEcHo

Además del artículo 425 del CPC, objeto de este informe, poco a poco en nuestro país se han ido introduciendo normas que contemplan este sistema de valoración de la prueba. – En materia Penal

El artículo 297, del Código Procesal Penal aun cuando no lo dice expresamente, establece el sistema de la sana crítica:

Valoración de la prueba: Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

El Tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados.

Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.”

En sentencia de la Corte Suprema de 12 de mayo de 2003[33] que incide en rol único 0100058837-3 y rol interno N°62-2002, el máximo tribunal sostuvo que:

(… ) la nueva legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo de elaboración particularmente meticuloso y cuidadoso en la elaboración de sus sentencias. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297.

Esta norma si bien es cierto ha facultado a los tribunales para apreciar la prueba con libertad (en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado del sistema inquisitivo), lo ha hecho en el bien entendido, que los tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; y luego exige que para

hacer esa valoración, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, único o plural, por los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis (…) De todo lo relacionado resulta muy claro que el nuevo proceso penal faculta a los jueces en la sentencia definitiva que dicten a indicar todos y cada uno de los medios probatorios atinentes a fijar los hechos y circunstancias propuestos por los intervinientes, expresar sus contenidos y en base a ellos razonar conforme a las normas de la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir uno del otro o para darle preeminencia o resultan [sic] coincidentes, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de la libertad que la ley le reconoce a los jueces para apreciarla y para llegar a dar por acreditados los hechos y circunstancias que será inamovibles posteriormente”.

cabe hacer presente que la jurisprudencia de la corte Suprema,

en el sistema procesal penal antiguo, ya había evidenciado una evolución frente a la posibilidad de interponer el recurso de casación en el fondo sustentado en las causales 1ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, acogiendo recursos de casación en el fondo cuando se vulneraban los límites razonables de la sana crítica[34].

– En materia laboral:

El año 1986, mediante la Ley Nº18.510 se incorpora el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica y es la Ley Nº 19.250 de 1993 la que incorpora su texto actual[35].

El artículo 456 del Código del Trabajo señala:

El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Al hacerlo el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia,

en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.

aránguiz[36] sostiene que el código del trabajo contiene una valoración judicial sujeta a control externo, por cuanto hay criterios preestablecidos por el legislador (la lógica, las máximas de la experiencia) que no dejan sujeta esta valoración a la liberalidad del sentenciador. Por tanto, en la sana crítica encontramos un parámetro de control distinto a la sola convicción interna del legislador (difícil de medir y por ende de evaluar).

respecto a la procedencia del recurso de casación en el fondo señala que los parámetros objetivos de apreciación de los medios de prueba exentos de las consideraciones internas del juez y la admisión de los recursos contemplados en materia civil hacen posible que la transgresión u omisión de las “reglas establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo” constituya una infracción de ley que deba ser enmendada mediante el recurso de casación en el fondo.

Hoy, la discusión ha sido zanjada por la Ley Nº 20.260 que, en su artículo 478 letra b) hace procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

– En materia de familia:

El artículo 32 de la Ley Nº 19.968 dispone[37]:

Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la

prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.

Se observa de dicho artículo que éste hace suyos los elementos de la sana crítica largamente tratados por la doctrina, estos es: los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, señalando expresamente que la sentencia no puede oponerse a estos principios.

complementando lo anterior, obliga al juez a hacerse cargo en

la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida, los medios de prueba desestimados y los medios de prueba por los que da por acreditados los hechos, de manera tal que su razonamiento nos lleve invariablemente a las conclusiones de la sentencia.

Según señala López[38], en derecho de familia, la posibilidad de recurrir de casación para algunos es discutible:

  1. argumentos para negar la procedencia de la casación en el fondo: La corte Suprema ha sostenido reiteradamente que los juicios de menores que se tramitan de acuerdo con la Ley Nº 16.618, Ley de menores, excluyen de por sí la casación en el fondo debido a la apreciación –en ese entonces– de la prueba en conciencia de conformidad al artículo 36 de la ley[39], que la hace incompatible con este recurso. otro argumento para negar la casación sería que la naturaleza de los asuntos de familia hacen improcedente este recurso, el cual constituiría una medida entrabadora ya que dilataría el proceso en forma innecesaria.
  2. argumentos para aceptar la procedencia del recurso de casa-ción en el fondo: El artículo 67 de la Ley Nº 19.968 señala que: “las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil”, por ende, según señala el autor, proceden todos los recursos que establece el código procesal. otro argumento de texto es que la misma ley señala en el Nº 7 del artículo 67 que “se

entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.” Refiriéndose por tanto, a ambos recursos de casación.

En su opinión la sana crítica y la apreciación de la prueba en conciencia son sustancialmente semejantes y lo relevante es que al juez en ningún caso se le han dado atribuciones abusivas, debiendo el fallo ser siempre ajustado a derecho. Por tanto, estima procedente el recurso de casación en el fondo por infracción a las reglas de la sana crítica.

  • En materia tributaria:

La nueva legislación tributaria también contempla la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

artículo 132: “(…) La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador (…)”.

-En otras materias:

  • Juicios de Policía Local: El artículo 14 de la ley 18.287 sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.
  • Recurso de Protección: El Nº5 del auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección señala que los antecedentes que se acompañen al recurso se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
  • Ley de Matrimonio Civil: Artículo 1º transitorio Nº 9.
  • Juicios de Arrendamiento de Predios Urbanos: La ley Nº 19.866, publicada en el Diario Oficial el 11 de abril de 2003, sustituyó la apreciación de la prueba en conciencia por la sana crítica.[40]
  • Tribunales de Defensa de la Libre Competencia: DL

N°211, artículo 22, inciso final.

  • Protección de los Derechos de los Consumidores: Ley N°19.496, artículo 56, hoy artículo 50 B, según reforma de la Ley Nº 19.955 y 51 inciso final.
  • Medio Ambiente: Inciso 1º del artículo 51 de la Ley 20.417.
  • Copropiedad Inmobiliaria: Ley N°19.537, artículo 33, que remite al procedimiento de policía local.
  • Protección de Derechos de Propiedad Industrial: Ley N°19.039, artículos 16 y 111, modificados e incorporados, respectivamente, por la Ley N°19.996. – Proyecto de Código Procesal Civil

Según señala Joel González las comisiones que están trabajando en la redacción de un nuevo código Procesal civil proponen la sana crítica como la regla general en todos los juicios civiles; eso sí, los informes hacen salvedad de la prueba instrumental[41].

a modo de síntesis, se observa que si bien nuestro sistema va abandonando el sistema de la prueba legal o tasada por el sistema de la sana crítica que le otorga mayor libertad al juez, se advierte un esfuerzo del legislador por fijar una libertad dentro de ciertos parámetros, señalando expresamente la nueva legislación, la obligación de exteriorizar las razones que conducen lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

  1. CARACTERÍSTICAS DE LA SANA CRÍTICA

González[42] señala que de lo afirmado por la jurisprudencia y doctrina es posible distinguir caracteres distintivos de la sana crítica.

El primero, es que este sistema se refiere a la valoración de la prueba, manteniendo vigentes las demás normas sustantivas probatorias, denominadas leyes reguladoras de la prueba, como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.

En segundo lugar, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia está conteste en que los elementos que la componen son:

  1. i) La lógica, que incluye principios como los de identidad (una cosa solamente puede ser igual a sí misma), de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias), del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición, ajena a las dos precedentes); ii) Las máximas de la experiencia, también llamadas reglas de la vida; iii) Los conocimientos científicamente afianzados; y iv) La obligación de fundamentar las sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre convicción, como señalamos en el punto 4.

De esta manera, sostiene el autor, “el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica[43].

  1. La FUnDaMEntación DE La SEntEncia coMo ExiGEncia DE La Sana crítica

8.a MotiVación DE LaS SEntEnciaS

como señalamos al comienzo de este informe, hoy, en los jui-

cios sobre expropiaciones nos enfrentamos en ocasiones a la ausencia de motivación, también llamada motivación implícita o no dicha. Esta falta de motivación atenta contra la garantía constitucional del debido proceso y así lo dictaminó el tribunal constitucional en sentencia de 23 de junio de 2010 acogiendo un recurso de inaplicabilidad patrocinado por raúl tavolari en la causa caratulada “Fisco con Clasificadora de Materiales de Minería y otra”, rol 2663-2009. En esta sentencia se presentó un requerimiento de inaplicabilidad respecto de la disposición contenida en el inciso antepenúltimo del artículo 768 del cPc, en la parte que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho, que les sirven de fundamento como dispone el numeral 4º del artículo 170 del mismo Código.

a continuación y por su relevancia y relación con el tema, se transcriben los considerandos más importantes de la sentencia del tribunal constitucional:

DECIMOSEGUNDO: Que si la decisión judicial sólo puede recaer sobre una solución legítima; para ser aceptable desde un punto de vista jurídico y atribuirle validez, es evidente que la motivación de la sentencia es esencial. Ella es la justificación –no la explicación– de la resolución; se trata de un discurso cerrado, de clausura: una vez dictado el fallo, debe contener todos los requisitos de la justificación, no pudiendo ser variado o modificado. Doctrinariamente (CHAMORRO BERNAL, La tutela judicial efectiva, Bosch, Barcelona, 1994, pág. 205) se asigna las siguientes funciones a la motivación: “1) permitir el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de la publicidad, 2) lograr el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución, 3) permitir la efectividad de los recursos, 4) poner de manifiesto la vinculación del juez a la ley”.

En un estado moderno y democrático el poder de los jueces no es absoluto. Al respecto Michele Taruffo ha señalado que la justificación de las sentencias resulta particularmente importante también por razones ético-políticas, pues la decisión judicial presenta numerosos elementos de discrecionalidad, por lo que a través de la fundamentación se exige que el juez demuestre que ha ejercido correctamente sus poderes, conforme a los criterios de racionalidad del ordenamiento jurídico. (Taruffo Michele, Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Editorial Temis S. A., Bogotá, 2006, p. 197);

DECIMOTERCERO: Que la transgresión del citado deber se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como –al contrario de lo que ha sostenido la requerida en estrados– si se impide la impugnación, por ese capítulo, del fallo que omite

su adecuada motivación. El resultado es el mismo –vulneración del derecho–, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio;

DECIMOCUARTO: Que el procedimiento al que se ajusta el juicio en que incide el requerimiento establece que el juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 62 de la Ley N° 19.300), de donde se desprende el deber de fundamentar su decisión. Este sistema se basa esencialmente en los principios de la lógica (de identidad, de contradicción y del tercero excluido) y en las máximas de experiencia.

El deber de fundamentar la sentencia en estos asuntos rige igualmente y, como se ha entendido siempre por la doctrina y la jurisprudencia, no significa facultar el mero arbitrio del juez ni la simple enunciación formal –enumeración– de los elementos de juicio. Omitir la consideración atenta, razonada y completa de las pruebas es salir de la valoración de la prueba en conciencia para ingresar al sistema de la libre convicción, que en este caso la ley no autoriza;

DECIMOQUINTO: Que, en armonía con lo relacionado, puede concluirse que la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto objetado”.

Para Zubiri la exigencia de trasladar a terceros los (verdaderos) motivos de la decisión, lejos de resolverse en una simple exteriorización formal de éstos, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación y de la misma resolución en todos sus planos; obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes[44]. citando a Gianformaggio señala que “motivar

significa justificar y justificar significa justificarse, dar razón del propio trabajo admitiendo en línea de principio la legitimidad de críticas potenciales, la legitimidad de un control”.

no debemos olvidar que la sentencia está dirigida a toda la so-

ciedad y ello impone la obligación de los jueces de construir un texto autosuficiente que se baste a sí mismo.

Es precisamente la fundamentación de la sentencia, la expresión de las razones que justifican la decisión, lo que permitirá al tribunal superior declarar si la sentencia recurrida responde a los cánones de racionalidad para, en caso contrario, corregir la aplicación del derecho.

Sobre el particular la sentencia de la Segunda Sala del tribunal Supremo Español, de 11 de noviembre de 2002, señala:

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador, el cual está obligado a motivar suficientemente sus resoluciones a la tutela judicial efectiva, con el doble objetivo de que puedan conocerse públicamente las razones que las sustenten y de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al propio tiempo, para dar satisfacción al derecho del justiciable[45].

8.B. La Sana crítica ExiGE La FUnDaMEntación DE LaS SEntEnciaS

El deber de fundamentación de las sentencias distingue a la sana crítica o apreciación de la prueba en conciencia de la libre convicción, así lo ha sostenido tanto la Excma. corte Suprema, como asimismo el tribunal constitucional.

Por su parte la doctrina participa del criterio jurisprudencial anterior. así colombo señala que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede el sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de libre convicción que obviamente no es el que señala la ley. representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor “flexibilidad al juez, pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y él consiste en la obligación que tiene el juez de convencer de alguna

manera de la justicia de su decisión a los demás”. En el mismo sentido opina Montero: “Esas máximas no pueden estar codificadas, pero si han de hacerse constar en la motivación de la sentencia, pues sólo así podrá quedar excluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de los hechos probados[46].

claramente, y por si cabe todavía alguna duda, ha sido el pro-

pio legislador el que ha exigido que las sentencias en que se aprecia la prueba conforme a las reglas de la sana crítica sea motivada. así se establece en el artículo 456 del Código del Trabajo, en el artículo 32 de la Ley Nº 19.968 que crea los tribunales de familia, en el artículo 297 del Código Procesal Penal en armonía con el artículo 342 del mismo código, el inciso 2º del artículo 14 de la Ley Nº 18.287 que establece el procedimiento ante los juzgados de policía local.

Por tanto, tal como lo hemos señalado, una sentencia no motivada, una sentencia no fundamentada, es una sentencia que se aparta de los criterios de razonabilidad transformándose en arbitraria y es precisamente en esos casos en que se infringen las reglas de la sana crítica.

  1. La PrUEBa LEGaL o taSaDa, La LiBrE conVicción Y EL rEcUrSo DE caSación En EL FonDo

tratándose de la Prueba legal o tasada, el recurso de casación en el fondo no debiera presentar mayores inconvenientes cuando se utiliza para modificar los hechos, denunciando la vulneración de normas reguladoras de la prueba que han influido en lo resolutivo de la sentencia, en aquellos casos en que mediante su infracción el juez no aprecia la prueba “en la forma ordenada por la ley”, como por ejemplo si se establece como un hecho que una de las partes es dueña de un inmueble mediante la prueba testimonial o bien cuando el juez dé por establecida una obligación que haya debido consignarse por escrito, mediante la prueba testifical.

En caso contrario, si no hay infracción a las leyes reguladoras de la prueba, el recurso de casación en el fondo no prosperará, si por su intermedio se pretende alterar los hechos fijados en la sentencia[47].

Según vimos, el legislador distingue claramente entre el sistema de libre convicción y el sistema de la sana crítica.

En el caso del sistema de valoración de la prueba de acuerdo a la libre convicción, correa Salamé sostiene que los jueces son absolutamente soberanos para realizar la apreciación de los medios de prueba por lo que se estima no tiene cabida el recurso de casación en el fondo.

  1. LA SANA CRÍTICA Y EL RECURSO DE CASACIóN EN EL FonDo

El mismo autor, antes citado, estima que el recurso de casación en el fondo es perfectamente admisible cuando el juez aprecia la prueba conforme a la sana crítica, pues el sentenciador puede no haber cumplido con el mandato legal en orden a expresar las razones que ordena la ley y haber efectuado una simple mención sosteniendo que la prueba “se ha apreciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.

La praxis nos demuestra que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia ha sido muy estricta a la hora de acoger el recurso de casación en el fondo por infracción al artículo 425 del cPc, señalando, en ocasiones, que ésta incluso no es norma reguladora de la prueba y por lo tanto, no cabe su infracción por los jueces del fondo. En síntesis, la jurisprudencia de la corte Suprema ha sostenido que:

  • La valoración del informe de peritos y la apreciación comparativa de los medios de prueba pertenece al ámbito de las atribuciones privativas de los jueces de la instancia.
  • El artículo 425 del CPC no constituye una norma reguladora de la prueba, sino que es una norma que consagra una “apreciación judicial del juez” en que se le entrega aun mayor latitud en la tarea, debido a que se trata de una prueba que no es tasada.
  • El artículo 425 del CPC es una norma que solamente podrá ser trasgredida cuando se trate de una “apreciación arbitraria” o se aparte el juez de manera “casi absurda” de las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en que debe fundar su apreciación.
  • Si los jueces de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de los dictámenes periciales “ se han apartado notoriamente de dicho análisis reflexivo y de la lógica ” hay infracción a las leyes reguladoras de la prueba, como por ejemplo, si se desatienden cálculos aritméticos elementales o la corte de apelaciones aumenta el monto de la indemnización fijada en primer instancia sin agregar ninguna reflexión que justifique el aumento, de manera que parezca arbitrario.

como vemos, se admite la procedencia de la casación en el

fondo solamente cuando los jueces se apartan de los criterios de razonabilidad. El siguiente es un considerando de una reciente sentencia de la corte Suprema[48] dictada el 9 de septiembre de 2010 (el mismo considerando lo encontramos en otras sentencias del máximo tribunal)[49]:

Que en cuanto a la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Las reglas que la constituyen no están establecidas en los Códigos. De acuerdo a su acepción gramatical “sana crítica” es aquella que con conduce a analizar cualquier asunto por los medios que aconsejan la recta razón y el criterio racional. Si los jueces de la instancia al apreciar la fuerza probatoria de los dictámenes periciales se han apartado notoriamente de dicho análisis reflexivo y de la lógica, la conclusión a la que arriben dichos jueces del fondo sí será susceptible de revisar por vía de la casación, puesto que se ha producido infracción a las leyes reguladoras de la prueba”.

Llama la atención la gran similitud que existe en esta materia no sólo en las disposiciones que contiene la legislación procesal civil en España, sino también su jurisprudencia.

El artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 expresaba que los jueces valorarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin que tengan que sujetarse al dictamen de los peritos. El contenido normativo de ese precepto lo mantiene el artículo 348 vigente de la ley procesal civil.

Zubiri de Salinas sostiene que la interpretación que ha hecho la sala de lo civil del tribunal Supremo Español plantea que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. Los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre el caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos. Según este autor la libre valoración de la prueba pericial es un criterio recogido en multitud de sentencias del tribunal Supremo, la mayoría de ellos destinado precisamente a explicar la inatacabilidad en casación de la valoración de la prueba hecha por los jueces del fondo.

En sentencia de 28 de noviembre de 1992 el tribunal Supremo Español expresa:

(…) la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica por lo que no puede ser atacada en casación, puesto que no consta en norma legal alguna concreta que pueda ser invocada en el recurso de casación las reglas a que deba sujetarse, salvo que esa valoración conduzca a una situación absurda, lógica o contradictoria en sí misma”.

De esta manera en España, los procesalistas coinciden en que, al no existir reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido, pues el juez tiene siempre el deber de examinar la concatenación lógica y la fuerza convincente del dictamen, no pudiendo aceptar conclusiones que no se basen en hechos que él mismo considere probados.

Sin embargo, y al igual como ocurre en nuestro país, la valoración de la prueba conforme a las reglas de la lógica excluye los razonamientos del tribunal que sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios, o lleven al absurdo. Diversas sentencias del tribunal Supremo Español[50] han sostenido la no revisabilidad en casación atendida la naturaleza extraordinaria del recurso, pero permiten la revisión vía casación en casos de arbitrariedad en la decisión.[51]

En sentencia de 9 de octubre de 2003 la Primera Sala Tribunal Supremo Español sostuvo:

La doctrina de esta sala es muy reiterada sobre la valoración y apreciación de la prueba pericial, como resume la sentencia de 28 de febrero de este mismo año, en estos términos: “el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que el tribunal de instancia apreciará la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia lo interpreta en el sentido que debe respetarse la valoración probatoria, a no ser que sea contraria a derecho, ilógica o absurda… que la valoración de la prueba pericial en el recurso de casación, es de libertad del juzgador a quo por lo que se encuentra privada del acceso casacional y solo podrá casarse tal valoración, como ha reconocido la sentencia de 20 de febrero de 1992, cuando el órgano a quo tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas[52].

Y no sorprende entonces, que así como la legislación y la jurisprudencia en esta materia, tanto en chile como en España sea casi idéntica, sean también similares sus problemas e inconvenientes.

El problema, según el autor, es que la cuestión fundamental continúa siendo: ¿En qué consisten las reglas de la sana crítica? Ya que el problema al cual nos vemos enfrentados es a una valoración:

  1. a) no sujeta a criterios de racionalidad, y b) no sometida al control de una instancia superior. así, “La expresión de valoración en conciencia de la prueba, valoración conjunta del material probatorio, valoración de la prueba pericial en concordancia con la restante prueba practicada, y otras de corte similar, no dan respuesta suficiente al derecho de las partes a una decisión judicial fundada y no hacen posible la revisión de la decisión por parte del órgano superior, ya que éste puede evaluar la irracionalidad de la argumentación cuando es explícita, pero dicha evaluación resulta imposible en supuestos de empleo de términos de pura generalidad[53].

cobra entonces mayor relevancia, como elemento de la sana crítica, la debida fundamentación de la sentencia, cuya omisión a nuestro juicio, es constitutiva de una infracción que hace procedente el recurso de casación en el fondo.

  1. aLGUnaS SEntEnciaS DE La cortE SUPrEMa

QUE Han acoGiDo EL rEcUrSo DE caSación En EL

FonDo Por inFracción a LaS rEGLaS DE La Sana crítica

En juicios de expropiaciones: Por errores en cálculos aritméticos o aumento del monto a indemnizar, en segunda instancia y sin fundamento.

  • Sentencia de la Corte Suprema, de 27 de agosto de 2008, pronunciada en los autos caratulados “Sociedad Comercial Artificio Limitada con Fisco de Chile”, rol 945-2007 (Hay voto en contra fundado del Ministro oyarzún)[54].
  • Sentencia de la Corte Suprema, de 15 de noviembre de 2007, pronunciada en los autos caratulados “Club Aéreo de Valparaíso con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar”, rol 45952006[55].
  • Sentencia de la Corte Suprema, de 4 de junio de 2002, pronunciada en los autos caratulados “Fisco de Chile con Illesca”, rol 2655-2001[56].

En juicios laborales: Si la apreciación de la prueba se vuelve incoherente desde un punto de vista racional o la conclusión a la que llega el juez no aparece revestida de la lógica necesaria.

inForMES JUríDicoS

  • Sentencia de la Corte Suprema, de 26 de agosto de 2009, pronunciada en los autos caratulados“Pablo Rivano Fisher con Universidad de Concepción”, rol 4241-2009[57].
  • Sentencia de la Corte Suprema, de 7 de abril de 2009, pronunciada en los autos caratulados “Mauricio González con Pietro Depetris e Hijos y Cía Ltda.”, rol 262-2009[58].
  • Sentencia de la Corte Suprema, de 26 de mayo de 2009, pronunciada en los autos caratulados “Dalia Isabel Salazar Marambio con Cesira Figari Rojas”, rol 1383-2009[59].

En juicios de familia: Si, por ejemplo, se establece por el tribunal de segunda instancia un presupuesto fáctico sin motivación alguna que lo respalde y sin señalar los medios probatorios que acreditaron aquella situación.

  • Sentencia de la Corte Suprema, de 2 de noviembre de 2009, pronunciada en los autos caratulados “Sergio Vera con Elena García Figueroa”, rol 5906-2009[60].
  • Sentencia de la corte Suprema, pronunciada en los autos caratulados “César Cintolesi con Ximena Letelier”, rol 1370-2009[61].

En juicios de la reforma procesal penal: Si el juez se limita a enunciar los medios probatorios sin realizar el análisis de la prueba rendida con el respectivo fundamento de su aceptación o rechazo.

  • Sentencia de la Corte Suprema, de 24 de agosto de 2010, pronunciada en los autos caratulados “Ministerio Público con J.P.P. y otros”, rol 4001-2010[62].
  • Sentencia de la Corte Suprema, de 22 de abril de 2009, pronunciada en los autos caratulados “contra Lorenzo David ovalle”, rol 1208-2009[63].

En juicios de la reforma laboral: En una reciente sentencia, de 28 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, acogió un recurso de nulidad interpuesto por el consejo de Defensa del Estado, por infracción al artículo 456 del Código del Trabajo. Según

refiere la sentencia: “la juez ha vulnerado las reglas sobre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica puesto que ha llegado a conclusiones apartadas de la lógica por mucho que la prueba en estos casos, tenga un estándar más reducido”.

  • Sentencia de la corte de apelaciones de Valparaíso, de 28 de enero de 2011, pronunciada en los autos caratulados “Garín con Dirección de Sanidad de la Armada” rol 501-2010.
  1. concLUSionES

La ley establece que, en los juicios de expropiaciones, el informe pericial debe ser analizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Este sistema, según la doctrina y la jurisprudencia de la corte Suprema y el tribunal constitucional, es distinto absolutamente de la libre convicción.

La sana crítica exige la fundamentación de la sentencia, lo que le impide al juez establecer un monto con el cual se debe indemnizar al expropiado, sin efectuar el correspondiente análisis y justificación de la decisión.

Según indica Devis Echandía, “la libre valoración de la prueba por parte del juzgador comporta, respecto de la pericial, el examen del informe y la libertad crítica del juez. Sin embargo la libertad crítica no exime al juez de realizarla con racionalidad; libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad; y libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada y sujeta, a su vez, a la crítica de un tribunal de orden superior[64].

De esta forma, creemos que la falta de fundamentación, análisis y reflexión en los montos fijados en los juicios de expropiaciones, hacen procedente el recurso de casación en el fondo, ya que al omitir la fundamentación el juez aprecia el informe pericial conforme a un sistema que no es el que ha establecido la ley, el juez falla según su libre convicción estando obligado por ley a fallar conforme a las reglas de la sana crítica.

como señalamos, la motivación de la sentencia es un elemento de la sana crítica porque así lo señala la doctrina, la jurisprudencia

y lo reafirma la nueva legislación chilena. Cambios legales incorporados en las reformas a los sistemas de justicia penal, de familia y laboral dan cuenta de ello. En todas estas áreas se exige al juez la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia, utilizando el sistema de la sana crítica. también debe darse cumplimiento a ello en el procedimiento civil, por aplicación de los principios generales del derecho como la analogía y la integridad.

El sistema de la sana crítica es un método de apreciación de la prueba homogéneo y debe ser interpretado, tal como lo dispone el artículo 21 del código civil, “según el sentido que le den los que profesan la misma ciencia o arte”. Por lo tanto, el contenido de la sana crítica en materia laboral o penal debe ser el mismo que en el procedimiento civil.

Para concluir creemos que en los juicios de expropiaciones, si la sentencia carece del debido análisis del informe pericial que permita reproducir el razonamiento que utilizó el juez para fijar un determinado monto en la expropiación, esa sentencia se transforma –a nuestro juicio– en arbitraria y, tal como ha dicho la jurisprudencia de la corte Suprema, es precisamente en los casos en que la sentencia se transforma en arbitraria cuando procede la interposición del recurso de casación en el fondo por infracción al artículo 425 del CPC.

[1] informe del Departamento de Estudios, preparado por la abogada del Departamento de Estudios del consejo de Defensa del Estado Sra. Marjorie cárdenas Deramond, becaria conicYt, revisado por la jefatura y aprobado por la Sección tributaria, Previsional, anaP y Expropiaciones.

[2] Sobre la historia fidedigna del establecimiento del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ver Informe del Departamento de Estudios de 6 de enero de 2009 (Nota 11/2009).

[3] Ver sentencia de la Corte Suprema, de 28 de abril de 2004, pronunciada en los autos caratulados “Inmobiliaria Santa Cruz con Fisco”, rol 965-2003 (ID Legal Publishing: 30096). En el mismo sentido, ver sentencia de la Corte Suprema, de 27 de junio de 2006, pronunciada en los autos caratulados “Avendaño Montt con Fisco de Chile”, citada en el Boletín Informativo del Departamento de Estudios del CDE (correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2006) y sentencia de la Corte Suprema, de 2 de octubre de 2000, pronunciada en los autos caratulados “Espina Sandoval, María Teresa con SII”, rol 1210-2000.

[4] Sentencia de la Corte Suprema, de 14 de noviembre de 2005, pronunciada en los autos caratulados “Oyarzún con Empresa de Salmones Antártica S.A.”, rol 3649-2004, publicada en Zavala Ortíz, en “Jurisprudencia del Recurso de casación en la forma y en el fondo”, Editorial Punto Lex, 2007, pp. 397-399.

[5] Sentencia de la Corte Suprema, de 20 de enero de 2004, pronunciada en los autos caratulados “Telechea con Fisco”, rol 1784-2003 (ID Legal Publishing: 29595). El mismo considerando se repite en las siguientes sentencias: sentencia de la corte Suprema, de 22 de marzo de 2006, pronunciada en los autos caratulados “Cordero con Estado de Chile”, rol 23092005 (ID Legal Publishing: 34032); sentencia de la Corte Suprema, de 28 de enero de 2004, pronunciado en los autos caratulados “rodríguez con Servicio de Vivienda y Urbanismo V Región”, rol 3216-2003 (ID Legal Publishing: 29688); sentencia de la Corte Suprema, de 25 de noviembre de 2003, pronunciada en los autos caratulados “Fisco con Mercala Inversiones”, rol 4800-2002 (ID Legal Publishing: 2967); sentencia de la Corte Suprema, de 21 de octubre de 2003, pronunciada en los autos caratulados y Pessa con Servicio de Vivienda y Urbanismo”, rol 3881-2003 (ID Legal Publishing: 28673).

[6] Sentencia de 8 de junio de 2010, “León Woppke con Fisco”, entre otras en el mismo sentido.

[7] casarino Viterbo, Mario, en Diémer Johannsen, Enrique y olga cerda Valdés, “Diccionario Jurídico Chileno y de Ciencias afines”, Editorial Lexis Nexis, 2008, p. 466.

[8] Zubiri de Salinas, Fernando, “¿Qué es la sana crítica? Valoración judicial del dictamen experto”, Revista Jueces para la Democracia, Nº 50, 2004, p. 52.

[9] Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, p. 347, citado por Zubiri de Salinas, Fernando en “¿Qué es la sana crítica? Valoración judicial del dictamen experto”, p. 53.

[10]  Zubiri de Salinas, Fernando, “¿Qué es la sana crítica? Valoración judicial del dictamen experto”, Revista Jueces para la Democracia, Nº 50, 2004, p. 58.

[11]  Sentencia del tribunal Supremo español de 11 de mayo de 1981, en Sierra Gil de la cuesta, ignacio, “La Prueba Pericial en la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, la nueva regulación del dictamen pericial”, disponible en http://www.asociaperitos.com/html/PDF/01_%20

PRUEBA_PERICIAL.pdf

[12]  Carnelutti, Francesco, “Instituciones del Proceso Civil”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa américa, Buenos aires, 1989.

[13]  colombo campbell, Juan, en Diémer Johannsen, Enrique y olga cerda Valdés, “Diccionario Jurídico Chileno y de Ciencias afines”. Editorial Lexis Nexis, 2008. p. 815.

[14]  Couture, Eduardo, “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Editorial Lexis Nexis, 2003, tomo II, tercera edición. p. 148.

[15]  Diémer Johannsen, Enrique y olga cerda Valdés, “Diccionario Jurídico chileno y de Ciencias afines”, Editorial Lexis Nexis, 2008, p. 815 (Guasp citado por Pallares).

[16]  Couture, Eduardo, “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Editorial Lexis Nexis, 2003, tomo II, tercera edición. p. 148.

[17]  Salas Vivaldi, Julio, “Estudios de Derecho Procesal Editorial”, Editorial Lexis Nexis, 2006, pp. 295-301.

[18]  Citado por Salas Vivaldi, Julio, “Estudios de Derecho Procesal”, Editorial Lexis Nexis, 2006, p. 297.

[19]   Carocca Pérez, Alex, “Manual de Derecho Procesal”, obtenido de Legal Publishing online.

[20]   Correa Salamé, Jorge, “Recursos Procesales y Civiles”, Lexis Nexis, 2002, pp. 127-128.

[21]   En el mismo sentido, cristián Lepin señala que “esta polémica está superada, la mayoría de la doctrina entiende que son la misma cosa, y que el legislador en las últimas reformas se refiere sólo a la sana crítica, sin perjuicio que siguen vigentes las disposiciones de los artículos 724 del Código de Procedimiento Civil y en el 459 del Código del Trabajo, que regulan los procedimientos de menor cuantía”. Ver Lepin Molina, Cristián Luis, “Breve estudio sobre la sana crítica”, Gaceta Jurídica, 2007, p.9.

[22]   Citado por Salas Vivaldi, Julio, “Estudios de Derecho Procesal”, Editorial Lexis Nexis, 2006, p. 298.

[23]  Peñailillo Arévalo, Daniel, “La prueba en materia sustantiva civil”, Editorial Jurídica de chile, 1989, p. 19.

[24]  Citado por Salas Vivaldi, Julio, “Estudios de Derecho Procesal”, Editorial Lexis Nexis, 2006, p. 299.

[25]  Salas Vivaldi, Julio, “Estudios de Derecho Procesal”, Editorial Lexis Nexis, 2006, p. 300.

[26]  autos caratulados “inspección Provincial del trabajo de Valparaíso con Sucesión Arnulfo Indalecio Gargari Iglesias”, N° Legal Publishing: 43508, rol 6.811-2009.

[27]  Zubiri de Salinas, Fernando, “¿Qué es la sana crítica? Valoración judicial del dictamen experto”, Revista Jueces para la Democracia, Nº 50, 2004, p. 54.

[28]  Couture, Eduardo, “Estudios de Derecho Procesal Civil”, editorial Lexis Nexis, 2003, tomo ii, tercera edición, p. 124.

[29]  Couture, Eduardo, “Estudios de Derecho Procesal Civil”, editorial Lexis Nexis, 2003, tomo ii, tercera edición, p. 131.

[30]  Lepin Molina, Cristián Luis, “Breve estudio sobre la sana crítica”, Gaceta Jurídica año 2007, p.11.

[31]  Citado por Lepin Molina, Cristián Luis, “Breve estudio sobre la sana crítica”, Gaceta Jurídica año 2007, p. 11 (Texto de Maturana: Algunas disposiciones comunes todo procedimiento y aspectos generales de la prueba, apuntes de clases, Universidad de chile, p. 182).

[32]  Couture, Eduardo, “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Editorial LexisNexis, año 2003, tomo II, tercera edición, p. 147.

[33]  Citada por Correa Salmé, Jorge, “La prueba en el proceso penal”, Editorial Punto Lex, año 2007, pp. 348-349.

[34]  Ver Guillermo Ruiz Pulido, “Un giro notable en el pensamiento de la Corte Suprema”, Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado Nº3, año 2001, pp. 157-175.

[35]  En el Código del Trabajo de 1931 se estatuía en el artículo 455 que “los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda”. La Ley Nº16.455 de 1966, estableció como forma de valorar la prueba, la conciencia. Más adelante, el Decreto Nº 3.648, de 1981, que establecía la valoración de la prueba en conciencia, estableció que el juez debía fundamentar circunstanciadamente sus conclusiones.

[36]  Aránguiz, Tita, “La Sana Crítica y Recurso de Casación”, disponible en: http:// titaaranguiz.blog.com.

[37]  La Ley Nº 20.152, de 9 de enero de 2007, introdujo diversas modificaciones a la Ley Nº 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Entre ellas, modificó el artículo 1º disponiendo que de los juicios de alimentos conozca el juez de familia conforme al procedimiento establecido por la Ley Nº 19.968 que creó dichos tribunales. Esta ley establece que la prueba “se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica”.

[38]  López Díaz, Carlos, “Manual de Derecho de familia y Tribunales de familia”, cuarta edición, Librotecnia, pp. 935-938.

[39]  El artículo 36 de la Ley Nº 16.618 de Menores, actualmente derogado por el artículo 121 Nº 5 de la Ley Nº19.968, que crea los tribunales de familia, señalaba: “El juez de Letras de Menores en todos los asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y, si fuere posible, deberá siempre oír al menor púber e impúber (…)”.

[40]  Artículo 8º Nº7 de la Ley Nº 18.101.

[41]  González Castillo, Joel, “La fundamentación de las sentencias y la sana crítica”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33, año 2006, p. 94.

[42]  González Castillo, Joel, “La fundamentación de las sentencias y la sana crítica”, Revista Chilena de Derecho, vol. 33 Nº1, 2006, pp. 99-100.

[43]  González Castillo, Joel, “La fundamentación de las sentencias y la sana crítica”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 33 Nº1, 2006, p. 100.

[44]  Zubiri de Salinas, Fernando, “¿Qué es la sana crítica? Valoración judicial del dictamen experto”, Revista Jueces para la Democracia, Nº 50, 2004, p. 56.

[45]  Zubiri de Salinas, Fernando, “¿Qué es la sana crítica? Valoración judicial del dictamen experto”, Revista Jueces para la Democracia, Nº 50, 2004, p. 57.

[46]  ambos autores citados por Joel González en “La fundamentación de las sentencias y la sana crítica”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33, 2006, p. 103.

[47]  Correa Salamé, Jorge, “Recursos Procesales y Civiles”, Lexis Nexis, 2002, p. 129.

[48]  “Fisco con Compañía Minera Santa Laura”, rol 7749-2008.

[49]  Ver sentencia de 15 de noviembre de 2007, pronunciada en los autos caratulados “Club Aéreo de Valparaíso con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar”, rol 4595-2006 (ID Legal Publishing: 37934).

[50]  Sentencias del Tribunal Supremo Español, de 13 de julio de 1995, de 13 de noviembre de 2001 y de 25 de julio de 2002, entre otras.

[51]  Zubiri de Salinas, Fernando, “¿Qué es la sana crítica? Valoración judicial del dictamen experto”, Revista Jueces para la Democracia, Nº 50, 2004, p. 54.

[52]  Zubiri de Salinas, Fernando, “¿Qué es la sana crítica? Valoración judicial del dictamen experto”, Revista Jueces para la Democracia, Nº 50, 2004, p. 55.

[53]  Zubiri de Salinas, Fernando, “¿Qué es la sana crítica? Valoración judicial del dictamen experto”, Revista Jueces para la Democracia, Nº 50, 2004, p. 55.

[54]  Boletín informativo del Departamento de Estudios correspondiente a los meses de julio- agosto de 2008.

[55]  ID Legal Publishing: 37934.

[56] Publicada en el Boletín informativo del Departamento de Estudios del cDE correspondiente al mes de junio de 2002.

[57]  iD Legal Publishing: 42481.

[58]  ID Legal Publishing: 41947.

[59]  ID Legal Publishing: 42061.

[60]  ID Legal Publishing: 42759.

[61]  ID Legal Publishing: 42179.

[62]  ID Legal Publishing: 45298.

[63] ID Legal Publishing: 41954.

[64]  Devis Echandía, Hernando, citado por Zubiri de Salinas, Fernando, “¿Qué es la sana crítica? Valoración judicial del dictamen experto”, Revista Jueces para la Democracia, Nº 50, 2004, p. 53.

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