DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Fisco de Chile con CHILECTRA S.A. Recurso de casación en el fondo

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CORTE SUPREMA

Fisco de Chile con CHILECTRA S.A.

17 de junio de 2009

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo.

DOCTRINA: El recurrente planteó en el primer capítulo de casación que el fallo habría errado en derecho al hacer prevalecer el artículo 73 del D.F.L. Nº1 del año 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, por sobre el artículo 41 del D.F.L. 850, del Ministerio de Obras Públicas.

En la especie la contradicción de normas se presenta entre el artículo 41 del D.F.L. Nº 850, del año 1997, que fi jó el actual texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y de la Ley de Caminos, y el inciso fi nal del artículo 73 del D.F.L. N° 1 de Minería, de 1982, denominado Ley General de Servicios Eléctricos (actualmente contenida en el D.F.L. N° 4 que fi ja el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 1 señalado).

Así, el inciso primero del artículo 41 precitado previene que: “Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo”.

Luego el inciso tercero atribuye a la Dirección de Vialidad la potestad de autorizar, entre otras obras, las postaciones con alambrado de energía eléctrica y, en general, cualquiera instalación que ocupe los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales regidas por esta ley.

Finalmente agrega el inciso final lo siguiente: “En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”.

Por su parte, el inciso final del artículo 73 del D.F.L. N° 1, del año 1982, dispone: “Si el Estado, las municipalidades u otros organismos públicos efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva en calles, plazas y caminos, podrán disponer que los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica hagan en sus instalaciones las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción de esas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del Estado o de la municipalidad u organismo que las haya dispuesto”.

En este contexto la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, considera, en el fundamento duodécimo, que el artículo 41 del D.F.L. 850 es norma general, debiendo primar el D.F.L N° 1.

Tal aserto constituye un yerro jurídico, por cuanto no se ha tenido en cuenta para resolver la antinomia normativa que el ámbito de aplicación del señalado artículo 41 se circunscribe específicamente a las instalaciones ubicadas en los caminos públicos y sus fajas adyacentes, esto es, en esos delimitados bienes nacionales de uso público y, además, trata únicamente de los traslados ordenados por la Dirección de Vialidad, lo que le da el carácter de doblemente específica respecto del D.F.L. N° 1, Ley General de Servicios Eléctricos, que se refiere en términos generales a otros bienes nacionales de uso público y a que las obras se dispongan -también en general- por el Estado, las municipalidades u otros organismos públicos. Por ello, la sentencia impugnada ha dejado de aplicar en un caso previsto por la ley el artículo 41 del D.F.L. Nº 850, cometiendo, en consecuencia, un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Que en lo concerniente al segundo capítulo de nulidad sustancial, el recurso basa su afirmación en que la sentencia cuya invalidez se ataca propugna erróneamente la irretroactividad del citado artículo 41 del D.F.L. N° 850.

Lo cierto es que para entender a cabalidad el problema planteado es necesario tener presente que, de acuerdo a la atenta lectura del inciso final del precepto legal señalado, lo que se regula es el traslado de las instalaciones -en el caso de autos, postaciones con alambrado de energía eléctrica- ubicadas en los delimitados bienes nacionales de uso público ya referidos a partir de la necesidad que surge de hacerlo, y en la especie esta necesidad se produjo bajo la vigencia del actual texto del artículo 41 incorporado por la Ley Nº 19.474 publicada en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 1996, que es el que rige la situación producida en autos. De este aserto se colige que carece de trascendencia que la concesión se haya constituido antes de que tal norma entrara en vigencia, e igualmente es irrelevante que las instalaciones originarias o primitivas se hayan efectuado antes de que el precepto legal existiera.

Tal razonamiento, además, encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil que consagra el principio de que las leyes rigen para situaciones futuras y no anteriores a su existencia, a menos que la propia ley diga lo contrario. Por ello, la sentencia de los jueces del fondo incurre en un nuevo yerro jurídico al dejar de aplicar el artículo 41 del D.F.L. 850 y aplicar falsamente el referido artículo 9°, sin advertir que la irretroactividad en que se apoya no se da en la especie.

SANTIAGO, DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 6091-2007 sobre juicio ordinario de cobro de pesos, el demandante Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por la jueza subrogante del Duodécimo Juzgado Civil de dicha ciudad y que resolvió no dar lugar a la demanda principal y subsidiaria, sin costas por existir motivo plausible para litigar.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad el recurrente sostiene como primer error de derecho la infracción de los artículos 73 del D.F.L. Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, 41 incisos 1º y 7º del D.F.L. Nº 850 del Ministerio de Obras Públicas de 1997, modificado por la Ley 19.474 y 4 y 13 del Código Civil;

SEGUNDO: Que al explicar la forma en que dicha infracción habría sido cometida, el recurso señala que la sentencia yerra al dar preeminencia al artículo 73 inciso 2º del D.F.L. Nº 1 (Minería) por sobre el artículo 41 inciso 7º del D.F.L. Nº 850 (MOP), modificado por la Ley 19.474. Aduce que en este caso prevalece por su especialidad el señalado artículo 41 inciso final. Subraya que los incisos anteriores del mismo precepto dejan claro que es de competencia de la Dirección de Vialidad todo lo relativo a la faja de los caminos públicos y que a ésta corresponde autorizar la colocación de redes secas o húmedas que ocupen caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales. Asevera que el inciso final citado se refiere al cambio o traslado de instalaciones que se hagan específicamente en caminos públicos u obras viales y dispuestas determinadamente por la Dirección de Vialidad y no por cualquier otro ente público;

TERCERO: Que, prosigue el recurso de nulidad, conforme a los artículos 4 y 13 del Código Civil corresponde aplicar preferentemente la norma de grado más particular por sobre aquella que es más general. Sin embargo, reclama que los jueces del fondo prefirieron aplicar el D.F.L. N° 1 de 1982. Además, apunta el libelo, se deja sin aplicación el artículo 41 del D.F.L. N° 850, cuyo sentido es claro y por ello se transgrede la recta interpretación que previene el artículo 19 del Código señalado;

CUARTO: Que, en este mismo capítulo de agravios, argumenta el recurrente que el artículo 41 del D.F.L. N° 850 fue establecido en su actual redacción por la Ley 19.474 de 1996, en tanto que el artículo 73 del D.F.L. N° 1 de Minería es del año 1982, por lo que estima habría operado la derogación tácita de esta última norma, acorde a lo previsto en el artículo 52 del Código Civil;

QUINTO: Que en un segundo capítulo de nulidad el recurrente acusa la vulneración por falta de aplicación del artículo 6° del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 9° del mismo Código.

Sostiene que la sentencia yerra al considerar que la modificación introducida por la Ley N° 19.474 al inciso final del Art. 41 del D.F.L. N° 850 no puede aplicarse al traslado efectuado por la demandada, atendido que su concesión es anterior, lo que importaría darle un efecto retroactivo, esto es, aplicarla con antelación a su entrada en vigencia. Sin embargo, arguye el impugnante, aquella modificación legal se refiere a la determinación de quién debe soportar el gasto de reubicación o traslado de las redes de estos servicios de utilidad pública dispuestos por la Dirección de Vialidad -con posterioridad al 30 de septiembre de 1996- cuando atañe a caminos públicos y fajas adyacentes y no al derecho de concesión del servicio de distribución de energía eléctrica. Por ello concluye que debe aplicarse la ley vigente al tiempo del traslado, esto es, el tantas veces citado artículo 41 inciso final del D.F.L. N° 850 en el texto fijado por la Ley N° 19.474 que rige desde su publicación el 30 de septiembre de 1996. De esta forma, asegura el libelo, al no dar aplicación a esta norma se infringe el artículo 6° del Código Civil, conforme al cual la ley obliga desde su publicación en el Diario Oficial, y también el artículo 9° del mismo cuerpo legal al considerar la sentencia impugnada que se daría aplicación retroactiva al artículo 41 inciso final;

SEXTO: Que reforzando la argumentación, el recurrente expresa que el Decreto Supremo que otorgó la concesión eléctrica definitiva a la demandada nada resuelve respecto a quién debe soportar el costo del traslado de redes o instalaciones cuando así lo dispone la Dirección de Vialidad tratándose de camino público u obra vial. Consigna que el artículo 15 del D.F.L. 1 (de Minería) de 1982, señala: “Las concesiones se otorgarán sin perjuicio del derecho de terceros legalmente establecido con permiso o concesión y en lo que ellas no prevean, estarán sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia”. De este modo, razona, si ya en relación a la concesión misma y a su contenido sustancial la norma referida y el texto del Decreto Supremo señalado ordenaban al concesionario atenerse a lo que dispusieran las leyes, reglamentos u ordenanzas futuras, con mayor razón la concesionaria quedaba sujeta a la normativa que se dictare en lo que concierne a una situación muy menor cual es el costo de traslado de sus instalaciones;

SÉPTIMO: Que el recurrente denuncia un tercer capítulo de agravios, afirmando que se ha aplicado falsamente el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes sobre la base de una errónea calificación contractual de la concesión, yerro que se produce en el considerando décimo cuarto del fallo al entender que al acto de concesión en virtud del referido artículo 22 se entiende incorporado el artículo 73 del D.F.L. N° 1 de 1982. Explica que no se trata de un contrato que celebren particulares sino de un acto unilateral de la Administración del Estado, decisión que pertenece al ámbito del derecho administrativo puesto que lo realiza un órgano público en ejercicio de potestades soberanas; en cambio, lo propio del contrato es que las partes actúan en un plano de igualdad y en que ninguna de ellas se encuentra investida de autoridad en relación a su contraparte. En todo caso, arguye, la norma que estima infringida es de carácter general, resultando excluida por la aplicación especial del artículo 15 del D.F.L. N° 1 (Minería) de 1982 transcrito en el fundamento precedente y que reitera el propio D.S. de concesión en su N° 4;

OCTAVO: Que el demandante denuncia un cuarto error de derecho, acusando que se ha dado falsa aplicación al artículo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Este error, asegura el libelo, se produce en el considerando 15° de la sentencia que impugna al pretender que la aplicación del inciso final del artículo 41 del D.F.L. N° 850 implicaría desconocer el derecho adquirido del concesionario. Plantea que este razonamiento es equivocado por cuanto, como ha apuntado la modificación de la Ley N° 19.474, no desconoce el derecho del concesionario y atinge a una materia que no fue objeto de regulación en el acto público de concesión. Por el contrario, según señaló, tanto en ese acto como en el artículo 15 de D.F.L. N° 1 (Minería) de 1982 se reitera que la concesión queda afecta a lo que leyes posteriores dispongan sobre la materia. En todo caso, aduce que dentro de la lógica del señalado artículo 12 no puede decirse que la mera regulación respecto a quien debe soportar el costo del traslado de las instalaciones implique afectar al derecho del concesionario en lo esencial. Advierte que el precepto legal dispone que se rige por la

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ley nueva en todo lo relativo a los goces y cargas de aquel derecho adquirido bajo el imperio de la ley anterior;

NOVENO: Que explicando la forma en que los yerros han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo señala que, de no haberlos cometido, el Tribunal habría concluido que era únicamente aplicable el artículo 41 inciso final del D.F.L. Nº 850 y que por tanto correspondía condenar a la demandada a cumplir su obligación legal;

DÉCIMO: Que para los efectos de resolver el recurso hay que consignar que a fs. 10 el Fisco de Chile dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Chilectra S.A. basado en que por Resolución Nº 10.713, de fecha 3 de noviembre de 1997, el Director de Vialidad dispuso que debía procederse a ejecutar los cambios de servicios y traslados de redes que interfirieran en la obra “Mejoramiento Rotonda Grecia” por parte de Chilectra S.A., fijando un plazo de 15 días para la ejecución de dichos trabajos. Se hace presente en la demanda que el artículo 51 del D.F.L. Nº 850 dispone, en lo que interesa, que: “Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el infractor, y obtenidos los fondos, la obra se ejecutará con cargo a éstos” se agrega que como la demandada no cumpliera con lo anterior, la Dirección de Vialidad solicitó la elaboración de un presupuesto para la realización de dicha obra a la misma demandada, según el cual el valor total asciende a $ 82.808.410 y que corresponde a la suma que demanda;

UNDÉCIMO: Que Chilectra S.A. al contestar la demanda, en lo que interesa al recurso, desconoce la existencia de la obligación que se demanda por cuanto por aplicación preferente del artículo 73 del D.F.L. Nº1 de 1982 el costo de las modificaciones son de cargo del Estado o de la Municipalidad u organismo que las haya dispuesto. Alegó además que el artículo 41 del D.F.L. N° 850 no tiene efectos retroactivos y por lo tanto no puede pasar a llevar derechos adquiridos, por lo que sólo es aplicable respecto de aquellas instalaciones construidas con posterioridad al 30 de septiembre de 1996, fecha de publicación de la Ley 19.474. Finalmente impetró la historia fi dedigna del establecimiento de la ley;

DUODÉCIMO: Que el recurrente planteó en el primer capítulo de casación que el fallo habría errado en derecho al hacer prevalecer el artículo 73 del D.F.L. Nº1 del año 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, por sobre el artículo 41 del D.F.L. 850, del Ministerio de Obras Públicas.

En la especie la contradicción de normas se presenta entre el artículo 41 del D.F.L. Nº 850 del año 1997, que fijó el actual texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y de la Ley de Caminos, y el inciso final del artículo 73 del D.F.L. N° 1 de Minería, de 1982, denominado Ley General de Servicios Eléctricos (actualmente contenida en el D.F.L. N° 4 que fi ja el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 1 señalado). Así, el inciso primero del artículo 41 precitado previene: “Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo”.

Enseguida el inciso tercero atribuye a la Dirección de Vialidad la potestad de autorizar, entre otras obras, las postaciones con alambrado de energía eléctrica y en general cualquier instalación que ocupe los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales regidas por esta ley.

Finalmente agrega el inciso final: “En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”. Por su parte, el inciso final del artículo 73 del D.F.L. N° 1 del año 1982 dispone: “Si el Estado, las municipalidades u otros organismos públicos efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva en calles, plazas y caminos, podrán disponer que los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica hagan en sus instalaciones las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción de esas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del Estado o de la municipalidad u organismo que las haya dispuesto”;

DÉCIMO TERCERO: Que en este contexto la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, considera en el fundamento duodécimo que el artículo 41 del D.F.L. 850 es norma general, debiendo primar el D.F.L. N° 1.

Tal aserto constituye un yerro jurídico, por cuanto no se ha tenido en cuenta para resolver la antinomia normativa que el ámbito de aplicación del señalado artículo 41 se circunscribe específicamente a las instalaciones ubicadas en los caminos públicos y sus fajas adyacentes, esto es, en esos delimitados bienes nacionales de uso público, y además trata únicamente de los traslados ordenados por la Dirección de Vialidad, lo que le da el carácter de doblemente específica respecto del D.F.L. N° 1, Ley General de Servicios Eléctricos, que se refiere en términos generales a otros bienes nacionales de uso público y a que las obras se dispongan -también en general- por el Estado, las municipalidades u otros organismos públicos. Por ello, la sentencia impugnada ha dejado de aplicar en un caso previsto por la ley en el artículo 41 del D.F.L. 850, cometiendo en consecuencia un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

DÉCIMO CUARTO: Que en lo concerniente al segundo capítulo de nulidad sustancial, el recurso basa su afirmación en que la sentencia cuya invalidez se ataca propugna erróneamente la irretroactividad del tantas veces citado artículo 41 del D.F.L. N° 850.

Lo cierto es que para entender a cabalidad el problema planteado es necesario tener presente que, de acuerdo a la atenta lectura del inciso final del precepto legal señalado, lo que se regula es el traslado de las instalaciones -en el caso de autos, postaciones con alambrado de energía eléctrica- ubicadas en los delimitados bienes nacionales de uso público ya referidos a partir de la necesidad que surge de hacerlo, y en la especie esta necesidad se produjo bajo la vigencia del actual texto del artículo 41 incorporado por la Ley 19.474 publicada en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 1996, que es el que rige la situación producida en autos. De este aserto se colige que carece de trascendencia que la concesión se haya constituido antes de que tal norma entrara en vigencia, e igualmente es irrelevante que las instalaciones originarias o primitivas se hayan efectuado antes de que el precepto legal existiera.

Tal razonamiento además encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil que consagra el principio de que las leyes rigen para situaciones futuras y no anteriores a su existencia, a menos que la propia ley diga lo contrario. Por ello, la sentencia de los jueces del fondo incurre en un nuevo yerro jurídico al dejar de aplicar el artículo 41 del D.F.L. 850 y aplicar falsamente el referido artículo 9°, sin advertir que la irretroactividad en que se apoya no se da en la especie;

DÉCIMO QUINTO: Que en lo que se refiere a los restantes capítulos del recurso de casación en el fondo, cabe tener en consideración que ellos se cimentan en supuestos errores de la sentencia censurada que parten del raciocinio de que la aplicación del artículo 41 del D.F.L. 850 importaría otorgarle efecto retroactivo, lo que como se ha dicho no es jurídicamente correcto. Por tal motivo resulta innecesario analizar dichos capítulos por ser consecuencia de los examinados, siendo suficientes los yerros jurídicos expuestos para invalidar la sentencia recurrida;

DÉCIMO SEXTO: Que por las razones expuestas y habiéndose incurrido en los señalados errores de derecho denunciados en el recurso de casación, éste será acogido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 274 contra la sentencia de treinta de agosto del año dos mil siete, escrita a fs. 273, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N° 6091-2007

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones, Sr. Haroldo Brito Cruz y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firma el Ministro Sr. Pierry y el Abogado Integrante Sr. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Santiago, 17 de junio de 2009 (6091-07).

Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema, Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

SANTIAGO, DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo a décimo noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que como se expresó en la parte enunciativa de la sentencia de casación, el Fisco de Chile, por medio del Abogado Procurador Fiscal de Santiago, dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Chilectra S.A. basado en que por Resolución Nº 10.713 de la Dirección de Vialidad, de fecha 3 de noviembre de 1997, el Director de Vialidad dispuso que debía procederse a ejecutar los cambios de servicios y traslados de redes que interfirieran en la obra “Mejoramiento Rotonda Grecia” por parte de Chilectra S.A., acto administrativo que fi jó un plazo de 15 días para la ejecución de dichos trabajos. Se hace presente en la demanda que el artículo 51 del D.F.L. Nº850, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y el D.F.L. sobre Construcción y Conservación de Caminos, dispone -en lo que interesa- que: “Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el infractor, y obtenidos los fondos, la obra se ejecutará con cargo a éstos”. Se agrega que como la Compañía no cumpliera con lo anterior, la Dirección de Vialidad solicitó la elaboración de un presupuesto para la realización de dicha obra a la misma demandada, según el cual el valor total asciende a $ 82.808.410, suma que es la que en definitiva se demanda;

Segundo: Que al contestar la demanda, a fs. 30, Chilectra S.A. desconoce la existencia de la obligación que se le exige, por cuanto por aplicación preferente del artículo 73 del D.F.L. Nº1-82 el costo de las modificaciones son de cargo del Estado o de la Municipalidad u organismo que las haya dispuesto. Alegó además que el artículo 41 del D.F.L. N° 850 no tiene efectos retroactivos y por lo tanto no puede pasar a llevar derechos adquiridos, por lo que sólo es aplicable respecto de aquellas instalaciones construidas con posterioridad al 30 de septiembre de 1996, fecha que corresponde a la publicación de la Ley 19.474. Finalmente impetró la historia fi dedigna del establecimiento de la ley;

Tercero: Que según ha quedado establecido en el basamento quinto de la sentencia que se revisa, Chilectra S.A. no aceptó lo resuelto por la Dirección de Vialidad en orden a reubicar -bajo su cuenta exclusiva- las redes y servicios eléctricos necesarios para la ejecución de la obra urbana “Mejoramiento Rotonda Grecia”, por lo que esta empresa emitió un presupuesto para ejecutar tal traslado de redes, presupuesto que fue aceptado y pagado por la Dirección de Vialidad el 13 de febrero de 1998;

Cuarto: Que pesa sobre la demandada la obligación prevista en el inciso final del artículo 41 del D.F.L. 850 del Ministerio de Obras Públicas, esto es, la de soportar el costo del traslado de las redes y servicios eléctricos ordenados reubicar por la Dirección de Vialidad. Las alegaciones de la defensa, consistentes en que debe preferirse la aplicación del D.F.L. N° 1, Ley General de Servicios Eléctricos, en virtud del principio de especialidad y que no debe aplicarse aquel precepto legal en razón del principio de irretroactividad, deben desestimarse según ya ha quedado establecido en los fundamentos duodécimo a décimo cuarto de la sentencia de casación, que se dan por reproducidos;

Quinto: Que la demandada alegó además que la acción deducida es improcedente al haberse omitido los requisitos previstos en el artículo 51 del D.F.L. 850 del Ministerio de Obras Públicas; que el presupuesto que acompaña el actor no es el establecido en la citada norma; y que ciertos costos que se indican en éste son ajenos al traslado mismo;

Sexto: Que constituye un hecho no controvertido que la Dirección de Vialidad pagó el presupuesto elaborado por Chilectra S.A. para el traslado de las redes y servicios eléctricos ordenados reubicar necesarios para la ejecución de la obra urbana “Mejoramiento Rotonda Grecia”;

Séptimo: Que en lo concerniente a la alegación basada en que la acción deducida por el Fisco de Chile no cumpliría con los requisitos que prevé el artículo 51 del D.F.L. Nº 850, cabe consignar que de la atenta lectura del libelo que contiene la demanda fluye que la acción interpuesta es la ordinaria de cobro de pesos y no la ejecutiva que autoriza el precepto legal señalado, lo que conduce al rechazo de esta alegación;

Octavo: Que en cuanto a las defensas consistentes en que el presupuesto acompañado por el actor no es aquel al que se refiere el inciso 2º del artículo 51 del D.F.L. 850 y que dentro de éste se incluyen trabajos que no son parte del traslado de las instalaciones de Chilectra, cabe consignar que tales alegaciones carecen de asidero atendido que el mismo instrumento señala que se trata de un presupuesto que reemplaza íntegramente el anterior y que en él se comprenden todas las adecuaciones a las instalaciones eléctricas que se verán afectadas por las obras viales en la Rotonda Grecia;

Noveno: Que por consiguiente, en virtud de los basamentos antes señalados y disposiciones legales citadas, corresponde acoger la demanda ordinaria de cobro de pesos deducida en lo principal de la presentación de fojas 10;

Décimo: Que en atención a lo razonado se omitirá pronunciamiento acerca de la demanda interpuesta en el primer otrosí de la señalada presentación, por haber sido formulada en carácter de subsidiaria.

Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186, 254 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1437, 1698 y 1702 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 209, y se declara:

I.- Que se acoge la demanda impetrada por el Fisco de Chile a fojas 10 y, en consecuencia, se condena a la demandada Chilectra S.A. a pagar al Fisco de Chile la suma de $ 82.808.410 (ochenta y dos millones ochocientos ocho mil cuatrocientos diez pesos), más reajustes según la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al 13 de febrero de 1998 y el precedente a su pago efectivo, suma que además devengará intereses corrientes para operaciones reajustables en caso de mora.

II.- Que se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N° 6091-2007

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones, Sr. Haroldo Brito Cruz y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firma el Ministro Sr. Pierry y el Abogado Integrante Sr. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Santiago, 17 de junio de 2009 (6091-07).

Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema, Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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