DERECHO PREVISIONAL

Corte Suprema. Aravena Lizana, Luisa con Fisco. Recurso de casación en el fondo

Lectura estimada: 20 minutos 173 views
Descargar artículo en PDF

CORTE SUPREMA

Aravena Lizana, Luisa con Fisco

1 de junio de 2009[1]

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo.

DOCTRINA: El artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, que fi ja el estatuto del personal de Carabineros de Chile, dispone en su inciso cuarto que: “Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para los casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años”. Esta norma se refiere tanto al derecho a impetrar pensión como a cualquier acrecimiento o reajuste, entendido este último en relación al sueldo; elemento que determina en todo caso la pensión. Tal conclusión se establece del propio tenor de la disposición que contempla la hipótesis del reajuste como una situación distinta e independiente a las anteriores y del carácter y aplicación general que la ubicación dentro de las disposiciones finales del referido estatuto le confiere a la norma en estudio.

La pretensión de los actores es compleja toda vez que dice relación con el derecho a impetrar un aumento o reajuste del sueldo del causante, al no haber percibido éste una serie de asignaciones y bonificaciones a las que habría tenido derecho si se hubiese efectuado la reubicación pretendida y, consiguientemente, el reconocimiento de la equivalencia con el personal de fi la, situación que incide directamente en el monto del desahucio y de las pensiones otorgadas a los demandantes.

Conforme a lo señalado, el plazo de prescripción establecido en la regla que se revisa ha debido ser aplicado al caso de autos ya que es un hecho establecido que el causante don Juan Carlos Pulgar Sánchez no impetró el derecho que sus sucesores ahora reclaman en orden a reajustar su sueldo en actividad, dentro del término de diez años contados desde la vigencia de la Ley Nº 18.961 por ser esta la normativa que establece los beneficios invocados, plazo que a la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido.

No obsta a lo anterior la circunstancia que el actor haya fallecido estando en servicio activo, pues él mismo debió exigir el reconocimiento de los pretendidos beneficios, dentro del plazo previsto para tales efectos, bajo sanción de no poder hacerlo después de vencido este término, ya sea personalmente o a través de sus continuadores como ha ocurrido en la especie.

Cabe señalar que si bien la aplicación de las normas sobre prescripción que contempla el Código del Trabajo, no resulta procedente a la resolución del caso, atendido lo dispuesto por el inciso segundo parte final del artículo 1° del citado cuerpo legal, en su parte final, al existir un estatuto especial que regula la situación del fallecido funcionario, lo cierto es que el yerro que se invoca por los recurrentes, carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues conforme se ha señalado el plazo de prescripción establecido en el inciso cuarto del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1968, ha debido aplicarse respecto de los beneficios reclamados.

Tampoco resultan procedentes aquellas alegaciones relativas a la interrupción, suspensión o renuncia a la prescripción que invoca la recurrente, desde que no es posible reconocer en los actos que se citan, el efecto que se invoca en relación a la situación de los demandantes. Por lo demás, la interposición de la acción constitucional, hecho en que sustenta la tesis de la interrupción civil de la prescripción, no ha podido producir el resultado pretendido, pues, en todo caso, ésta fue interpuesta cuando ya había trascurrido el plazo de prescripción previsto por la ley para reclamar los derechos que la Ley N°18.961, habría establecido en favor del causante.

SANTIAGO, PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.  

VISTOS:

En estos autos, rol Nº 5268-2000, caratulados “Aravena Lizana Luisa Concepción con Fisco y Dirección General de Carabineros de Chile”, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, los abogados Horacio Infante Caffi  y Sergio Vergara de la Guarda, en representación de las personas que indican, deducen demanda en juicio ordinario en contra de los demandados a fi n que se ordene el pago de las diferencias de sueldo y de Asignaciones de Bonificación, Mando y Administración, Especialidad al Grado Efectivo y Riesgo, así como la de desahucio y de las pensiones de montepío percibidas y las futuras que correspondan, conforme a la remuneración que debieron percibir las actoras y en su caso la causante, como funcionarias de Carabineros de Chile, la debió ser equivalente al personal de fi la, por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N°18. 691, disponiendo, en su caso, el reencasillamiento que así lo reconozca todo con reajustes, intereses y costas.

Por sentencia de primera instancia de ocho de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 1071 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, respecto del pago demandado por diferencias de sueldos y de las Asignaciones de Bonificación de Mando y Administración, Asignación de Especialidad al Grado Efectivo y Bonificación de Riesgo, rechazándose la demanda, en su totalidad, sin costas, por haber tenido la parte demandante motivos plausibles para litigar.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de veintiocho de agosto de dos mil ocho que se lee a fojas 198, confirmó la referida sentencia.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fi n que se la invalide y se dicte una de reemplazo en los términos expuestos en su escrito de nulidad. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, es un error de derecho por parte de los sentenciadores al estimar que comenzó a correr un término de prescripción extintiva, en circunstancias que la obligación aún no era exigible. Al efecto, sostiene que se ha infringido el artículo 2514 del Código Civil, el inciso final del artículo 6° y 33, ambos de la Ley N°18.691, al considerar que la acción judicial para demandar el derecho de equivalencia se hizo exigible conjuntamente con la entrada en vigencia de la Ley N°18.961, pues mientras no se dicte por el Director General de Carabineros la resolución de reencasillamiento del causante, el término de prescripción no ha comenzado a regir, ya que primero debe ser reconocido el derecho mediante este acto administrativo, lo que en la especie no ha ocurrido.

Indica que el derecho a la equivalencia o reencasillamiento es del tipo innominado y que, no obstante, estar establecido en los artículos 6° y 33 de la Ley N°18.961, el Estado ha incurrido en una omisión permanente y deliberada que impide que la obligación sea exigible y, por ende, que cualquier plazo de prescripción comience a computarse por resultar contrario a los principios de equidad, justicia y buena fe.

En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 78 de la Ley N°18.961, en relación con los artículos 1° inciso tercero y 480 del Código del Trabajo, al señalarse por los sentenciadores que al no existir una norma expresa que regule la prescripción de las diferencias de sueldo, bonificaciones, asignaciones y desahucio, corresponde aplicar en forma supletoria el Código del Trabajo, pues el régimen previsional de Carabineros tiene un estatuto especial y autónomo en el que se ha consagrado el derecho de equivalencia, el que no tiene símil alguno en el derecho laboral, cuyas prestaciones aún no se han devengado, por la falta del acto administrativo señalado, de modo que no podría hablarse tampoco de su prescripción.

En el tercer capítulo del recurso, se invoca la vulneración del artículo 2518 del Código Civil, al omitir los sentenciadores la aplicación de la institución de la interrupción de la prescripción. Afirma, en este sentido, que las actoras presentaron un recurso de protección por la falta en que ha incurrido la autoridad; hecho que interrumpe la prescripción, sin embargo, esto no fue considerado en la sentencia impugnada. Adicionalmente, señala que existen actos del propio Estado que demuestran una clara manifestación de voluntad y de reconocimiento a la omisión de reencasillamiento que importan interrupción natural de la prescripción, como son la dictación de las Resoluciones N° 95 de 21 de junio de 1990 y N° 27 de 3 de diciembre de 1996, ambas de la Dirección General de Carabineros y mensajes y oficios que cita.

En cuarto lugar, expresa que se han vulnerado también los artículos 2494 y 2518 del Código Civil, pues existen una serie de actos que importan una verdadera renuncia de la prescripción extintiva, en los términos que la ley establece, ya que constituyen manifestaciones concretas de la voluntad del obligado de reconocer el derecho de equivalencia de que se trata, citando al respecto una serie de resoluciones y oficios.

En un quinto capítulo del recurso se denuncia como error de derecho la no aplicación del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1968, disposición aplicable a la materia, la cual establece un plazo de prescripción de diez años, respecto de los derechos previsionales establecidos en el Estatuto de Carabineros de Chile, contados desde el pensionamiento, conforme a lo cual debió rechazarse la excepción de prescripción deducida por la parte demandada.

En el último capítulo denuncia la vulneración de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ponderado la sentencia las probanzas aportadas al juicio, consistentes en documentos públicos y privados como las resoluciones dictadas por Carabineros de Chile, actuaciones del causante y de los demandantes que tienen el mérito de ser actos capaces de producir el efecto de interrumpir y/o suspender la prescripción o de implicar una renuncia a la misma.

Segundo: Que en el fallo impugnado se resolvió rechazar la acción intentada, acogiendo los sentenciadores la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código del Trabajo, el que hacen aplicable a la resolución de la litis, en consideración a lo que el inciso tercero del artículo 1° del mismo cuerpo legal establece. Se sostiene que las pretensiones de las demandantes tienen su origen en la Ley N°18.961, que dispuso la equivalencia de las plazas de grados entre personal civil y de fi la, publicada el 30 de diciembre de 1989 y que, por ende, a partir de esa fecha se hizo exigible el derecho a impetrar los beneficios consagrados en la referida normativa, por lo que atendida la fecha de notificación de la demanda, se concluye que tales prestaciones han prescrito, al no haber sido reclamadas en el término de dos años que contempla la ley y que se estima aplicable al caso.

En cuanto a las alegaciones vertidas por la parte demandante en orden a que el plazo de prescripción, cualquiera que fuese no habría comenzado a correr, mientras no se dicte la resolución que reconozca a las actoras el derecho y disponga su reencasillamiento, se señala que no puede considerarse por el sólo hecho de no haberse dictado dichas resoluciones que el Estado se encuentre en una situación de omisión, al no haberse declarado dicha obligación previamente por sentencia judicial. Se desestima también el argumento en orden a que existirían actos que constituirían suspensión, interrupción o renuncia de la prescripción, pues se estima que el sólo reconocimiento por parte de algunos agentes respecto de la procedencia del derecho de equivalencia, no puede obligar en los términos pretendidos a la autoridad demandada.

Respecto de la procedencia del referido derecho, se estima que el mismo, en todo caso, no opera pura y simplemente, existiendo una serie de asignaciones o bonificaciones que no son aplicables al personal civil, sino que únicamente al de fi la por disponerlo así la ley y porque la distinta naturaleza de las funciones así lo indicaría.

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y en él deben señalarse con precisión los errores de derecho que se advierten en el fallo impugnado, exigencia que no se cumple si los que se mencionan son contradictorios entre sí.

Cuarto: Que de la lectura del recurso en examen se advierte que se contienen en él planteamientos o argumentaciones alternativas, esto es, llamadas a regir sólo para el caso de que una u otra no resulte acogida. En efecto, por una parte se sostiene que no es posible entender que algún plazo de prescripción haya comenzado a correr que afecte la pretensión de reconocimiento y consiguiente pago de los beneficios reclamados, puesto que la obligación en cuestión aún no se ha hecho exigible, desde que no se ha dictado por la autoridad correspondiente la resolución de reencasillamiento respecto de las actoras. Pero, por otra, se plantea que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al no considerar que en la especie ha operado la interrupción tanto civil como natural de la prescripción. La primera, por el hecho de haber deducido las demandantes una acción de protección y la segunda, por la voluntad y reconocimiento por parte del Estado de la procedencia del derecho y de la omisión en que en este sentido se encuentra, al no haber efectuado como procedía el referido reencasillamiento, manifestada en los actos emanados de la autoridad que menciona; siendo este último fundamento sustento también para invocar una presunta renuncia a la prescripción por parte de la demandada. Por otro lado, la recurrente sostiene que debe aplicarse en el caso sub lite la prescripción de 10 años, que contempla el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1968, término que estima habría comenzado a correr a partir de la época en que cada una de las actoras se pensionó.

Quinto: Que de acuerdo a lo anterior, es evidente que los argumentos de la recurrente se contraponen entre sí, pues en la forma propuesta, por un lado se desconoce la procedencia de la institución de la prescripción al caso de autos y por otro, se la acepta, invocándose situaciones de interrupción y/o renuncia que implican una aplicación de la misma. Además, de alegarse la aplicación de una norma que a juicio de la parte sería pertinente, reconociéndose la procedencia de la prescripción para el caso propuesto e incluso que el término dispuesto por la ley habría comenzado a transcurrir.

Sexto: Que el carácter dubitativo que la recurrente ha conferido a su libelo conspira contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones contradictorias, eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria. Lo anterior, hace que el recurso propuesto adolezca de una defectuosa formalización.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la norma aplicable a la resolución del conflicto, en relación al tema de la prescripción, corresponde al artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, por ser este el cuerpo legal que fi ja el estatuto del personal de Carabineros de Chile, refiriéndose especialmente la disposición citada a la prescripción de los derechos y acciones que la misma trata y que dicen relación con las pretensiones formuladas en autos.

Octavo: Que en este sentido, cabe tener presente que el artículo 132 del citado texto legal, dispone en su inciso cuarto que: “Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para los casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años”. Esta norma se refiere tanto al derecho a impetrar pensión como a cualquier acrecimiento o reajuste, entendido este último en relación también con el sueldo; elemento que determina en todo caso la pensión. Tal conclusión se establece del propio tenor de la disposición que contempla la hipótesis del reajuste como una situación distinta e independiente a las anteriores y del carácter y aplicación general que la ubicación dentro de las disposiciones finales del referido estatuto le confiere a la norma en estudio.

Noveno: Que la compleja pretensión de las actoras dice relación con un aumento o reajuste de sus remuneraciones o sueldos, al no haber percibido éstas una serie de asignaciones y bonificaciones a las que supuestamente habrían tenido derecho, si se hubiese efectuado su reencasillamiento y con ello el reconocimiento de la equivalencia con el personal de fi la; situación que incide también en el monto del desahucio y de las pensiones otorgadas a las mismas.

Décimo: Que, conforme a lo anterior, el plazo de prescripción establecido en la regla que se revisa ha debido ser aplicado al caso de autos, ya que es un hecho establecido que las actoras y la causante doña Elena Sutil Pereira, no impetraron el derecho que hoy y por esta vía se reclama, en orden a reajustar el sueldo en su calidad de funcionarias de la institución de Carabineros de Chile, dentro del plazo de diez años, contados desde la vigencia de la Ley 18.691, por ser ésta la normativa que establece los beneficios invocados.

Undécimo: Que por otro lado, no debe confundirse esta acción en la que, como se desprende del petitorio de la demanda, se solicita el pago de diferencias resultantes de la omisión de reencasillamiento con una de reliquidación de pensiones. En todo caso, y toda vez que al decretarse las respectivas pensiones, éstas debieron ordenarse bajo el estatuto que venía siendo aplicado a la situación de las actoras, resulta evidente que por efectos de la prescripción de la acción de autos tampoco es posible hacer lugar a la petición de pagar las pensiones futuras con los aumentos que se reclaman y a cuyo respecto como se ha dicho, operó la referida causal de extinción.

Duodécimo: Que, así las cosas, cabe señalar que si bien la aplicación de las normas sobre prescripción que contempla el Código del Trabajo, no resulta procedente a la resolución del caso, atendido lo dispuesto por el inciso segundo parte final del artículo 1° del citado cuerpo legal, al existir un estatuto especial que regula la situación planteada, lo cierto es que los yerros que en este sentido se invocan por la recurrente carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues conforme se ha señalado, el plazo de prescripción establecido en el inciso cuarto del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1968, ha debido aplicarse respecto de los beneficios reclamados, término que a la fecha de notificación de la demanda ya había transcurrido.

Décimo tercero: Que tampoco resultan procedentes aquéllas alegaciones relativas a la interrupción, suspensión o renuncia a la prescripción que invoca la recurrente, desde que no es posible reconocer y atribuir a los actos que se citan, el efecto que se pretende respecto de los demandantes.

Décimo cuarto: Que por último, cabe consignar que las faltas que se denuncian en el último capítulo del recurso, no constituyen materias propias de ser planteadas por esta vía, pues de la forma en que han sido expuestas las infracciones a los artículos 342 y 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, dicen más bien relación con posibles vicios de una nulidad formal.

Décimo quinto: Que en cuanto a la aplicación al caso de la norma del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1968, cabe destacar que si bien y tal como lo sostiene la parte demandante, esta resulta ser la disposición pertinente en relación a la materia debatida, el plazo de prescripción que allí se contempla, de diez años, se computa desde la época a partir de la cual los derechos hoy reclamados, se hicieron exigibles, esto es, desde la vigencia de la Ley N°18.961, que sería la fuente de los beneficios pretendidos, la que no establece una época distinta para estos efectos, debiendo estarse a las reglas generales que en este orden llevan a concluir en este sentido.

Décimo sexto: Que por otro lado, no puede dejar de consignarse que las alegaciones planteadas en el recurso, no atacan aquellos razonamientos del fallo impugnado que se refi eren al derecho de equivalencia y a la improcedencia de que ciertas asignaciones y bonificaciones sean reconocidas para el personal de fi la, circunstancia que impide, en todo caso, alterar lo que viene decidido, en la forma pretendida por la recurrente.

Décimo séptimo: Que, por lo razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 1199, contra la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 1198.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

N° 7.828-08.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo.

Santiago, 01 de junio de 2009.

Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a primero de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

[1] .- En similar sentido, ver sentencia de la Corte Suprema, de fecha 28 de mayo de 2009, pronunciada por la Corte Suprema, en los autos caratulados “Parada Lagos, Alicia con Fisco y otro”, rol ingreso corte Nº 5.036-08.

CONTENIDO