DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Vega Vega, Luis Alberto y otro con Servicio de Salud Araucanía Sur. Recurso de apelación

Lectura estimada: 85 minutos 310 views
Descargar artículo en PDF

 

 

DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema[1]

Vega Vega, Luis Alberto y otro con Servicio de Salud Araucanía Sur

12 de septiembre de 2007

RECURSO PLANTEADO: Recurso de apelación.

DOCTRINA: En cuanto a la responsabilidad médica, la Corte Suprema señala no haber adquirido convicción acerca de la concurrencia de la falta de servicio alegada, por lo cual estima que no resulta necesario pronunciarse sobre el resto de los requisitos de procedencia de la acción ejercida.

Sobre el particular destaca el fallo de la Corte Suprema que “para comprometer la responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado por falta de servicio, tratándose de actividades que presentan dificultades particulares de funcionamiento, como ocurre con los establecimientos hospitalarios de urgencia, es necesaria la existencia de una falta grave; y por lo tanto, es insuficiente una falta simple, para que la demandada pueda ser condenada por falta de servicio”.

La Corte Suprema, además, reafirma lo señalado por la Corte de Apelaciones de Temuco en cuanto a que nuestro Código de Procedimiento Civil admite de manera expresa la posibilidad de relaciones procesales múltiples, expresadas en la pluralidad de partes dentro de un solo proceso, una de cuyas manifestaciones, según su artículo

18, tiene lugar cuando varias personas ejercen acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho.

La circunstancia de haberse indicado en la demanda una suma única como indemnización impetrada por ambos actores sin precisar la cantidad que particularmente le correspondería a cada uno de ellos, no constituye óbice para que pueda prosperar la pretensión de aquellos, la cual habría de entenderse satisfecha dándose los presupuestos necesarios para que la demanda sea acogida fijándose como monto de la reparación la suma común solicitada por ambos en el libelo en que se plantean sus pretensiones.

Incluye voto disidente de los Ministros Sres. Héctor Carreño y Pedro Pierry, en el sentido “que, en el escenario planteado, el diagnóstico que hizo el médico que atendió a la paciente era un diagnóstico probable y adecuado al cuadro que se le presentó, no constituyendo el actuar, una falta de servicio por cuanto se está en presencia de una ciencia no exacta, donde la certeza absoluta no existe y, por tanto, la conducta cuestionada queda incluida en el estándar medio que era exigible para un servicio de urgencia ante un cuadro de síntomas como el que se presentó”.

Santiago, doce de septiembre de dos mil siete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento decimocuarto, que se elimina.

Se sustituye en el motivo vigésimo en la página 110 la voz “hallan” por “hayan”.

Y se tiene, en su lugar, y además presente:

1º) Que, de acuerdo con las diversas pruebas allegadas al expediente y que se reseñan por la sentencia de primera instancia en los fundamentos de ella que se tuvieron por reproducidos ha quedado establecido que el día 18 de febrero de 2002 ingresó al Servicio de Urgencia del Hospital Regional de Temuco doña Albina Vega Castillo, quien presentaba síntomas pe dolor al pecho y espalda, acompañados

de vómitos, dolencias que fueron atribuidos a un estado gripal en el diagnóstico del médico que la atendió, siendo devuelta a su domicilio, donde al día siguiente falleció como consecuencia de un infarto agudo al miocardio;

2º) Que, conforme a los testimonios presentados por la propia parte demandada, a saber, los dichos del testigo Guillermo Soza Contreras, médico cirujano, quien, a fojas 41 manifiesta que: “un infarto al miocardio puede presentarse en forma atípica con síntomas similares a una gripe compromiso general, dolores en el cuerpo incluyendo los dolores musculares o referidos a la parte toráxica” y agrega que “El infarto al miocardio puede simular otros cuadros como problemas articulares o abdominales”, y lo indicado por el doctor Benjamín Stockins Fernández, cuya especialidad es la de la cardiología, el cual, a fojas 77 ratifica lo declarado en el sumario administrativo instruido a raíz del deceso de la aludida Albina Vega Castillo, señalando: “existe un gran porcentaje de personas que están dando de alta que han tenido dolor precordial y que el estudio descartó el infarto al miocardio. Ponderados tales testimonios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil, puede colegirse que, frente a una situación puntual, los propios testigos de la demandada coinciden en que ciertos síntomas pueden deberse a un infarto o a otras enfermedades, indicando el testigo especializado que un estudio permite descartar el infarto al miocardio; luego es dable esperar que un profesional médico, en conocimiento de este tipo de problemas, disponga precisamente el estudio pertinente que descarte el cuadro de gravedad mayor y que puede conducir, como en el caso de autos, a la muerte de una persona;

3º) Que, por otra parte, cabe tener como hecho acreditado en la causa, por así desprenderse del antes mencionado sumario administrativo instruido en el Hospital Regional de Temuco, copia del cual la propia demandada acompañó a fs. 51, que en el momento en que fue conducida Albina Vega Castillo a ese nosocomio, su servicio de urgencia no presentaba las condiciones más favorables para brindar una atención adecuada a dicha paciente. Consta, en efecto, de las piezas de dicha investigación administrativa, que el fallo en alzada reseña en su consideración vigésimo el cual se ha tenido por reproducido, que tiempo antes, habían sido trasladados a la U.T.I. del establecimiento los

médicos cirujanos que se desempañaban en el servicio de urgencia, quedando éste a cargo de médicos internistas, según lo informa don Gonzalo Arredondo Carvajal, jefe del referido servicio, quien considera tal situación como una irregularidad, que él había representado. A lo anterior, cabe agregar que, debido al “descanso compensatorio a que se encontraba acogida la doctora Margarita Pérez Durán, a la cual le habría correspondido realizar el turno en el servicio de urgencia el día 18 de febrero de 2002, debía desempeñarse en su lugar la doctora Elizabeth Hellman Sepúlveda, pero ésta, a su vez, había convenido en cambiar su turno con el médico Rodrigo Moreno González, el cual cursaba segundo año como becado, situación extraña a lo habitual, pues, como lo asevera el antes mencionado jefe del servicio de urgencia, doctor Gonzalo Arredondo, en esta sección pueden desempeñarse, según acuerdo convenido con la facultad, médicos becados de tercer año; habiendo sido, en definitiva, el doctor Rodrigo Moreno quien atendió a la paciente y emitió el diagnóstico cuestionado;

4º) Que por otra parte, para comprometer la responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado por falta de servicio, tratándose de actividades que presentan dificultades particulares de funcionamiento, como ocurre con los establecimientos hospitalarios de urgencia, es necesaria la existencia de una falta grave; y por lo tanto, es insuficiente una falta simple, para que la demandada pueda ser condenada por falta de servicio.

5º) Que los razonamientos precedentemente desarrollados, a los que se suman aquellos que se formulan por la Juez a quo en la sentencia que se examina y que esta Corte ha hecho suyos, al reproducirlos llevan a concluir que el organismo demandado, al no haber dispuesto el debido estudio del cuadro mórbido que presentaba la enferma Albina Vega Castillo y que habría permitido descartar el diagnóstico de gripe que se le asignó y establecer, en cambio, aquél más grave que derivó en la muerte de esa paciente, no obró en la forma que era exigible; situación que configura una falta de servicio y que, en concurrencia con los demás presupuestos requeridos para hacer procedente la pretensión de los actores, establecidos en el fallo de primer grado, permiten desestimar el recurso de apelación deducido en contra de éste;

6º) Que, finalmente, el daño moral demandado, se encuentra acreditado con las declaraciones de testigos presentados por los actores y analizadas por la Juez a quo en el fallo recurrido, que lo reguló, empleando criterios, que esta Corte comparte, basados en la edad de la persona fallecida y en el sufrimiento que provocó en sus hijos dicho acontecimiento.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma en lo apelado la sentencia de veintinueve de abril de dos mil cuatro, escrita a fs. 93.

Acordada la confirmatoria con los votos en contra de los Ministros señores Carreño y Pierry, quienes fueron de opinión de revocar la sentencia en alzada y rechazar la demanda deducida por los siguientes fundamentos:

Primero: Que para que sea procedente la acción intentada en autos se requiere que el demandado haya incurrido en una falta de servicio, lo que se configura cuando éste no actúa, debiendo hacerlo; actúa pero de mala forma, esto es fuera del estándar medio de funcionamiento; o actúa tardíamente;

Segundo: Que los actores han circunscrito la falta de servicio a la ausencia de la debida atención que el personal del Hospital Regional de Temuco hubo de prestar a su madre cuando recurrió a dicho centro asistencial para ser atendida de urgencia, lo que motivó su muerte, según puede leerse a fojas 1 vuelta del libelo de demanda;

Tercero: Que la omisión de la debida atención que los actores reclaman no ha quedado inconcusamente establecida con los medios de prueba allegados a los autos. En efecto, consta del sumario administrativo que la paciente presentaba diversos síntomas, compatibles con un diagnóstico de gripe. Además, conforme depone el doctor Guillermo Soza Contreras a fojas 41, “En el caso de un infarto específicamente en una mujer joven sin factores de riesgo, no es este primer diagnóstico planteable ante la sintomatología que apreció el médico tratante del proceso fisiopatológico subyacente, con los elementos de juicio disponible en ese momento el médico planteó el diagnóstico de

gripe. A ello se suma lo declarado por el médico cardiólogo doctor Benjamín Stockins Fernández a fojas 77, en cuanto a que “El dolor al infarto tiene características diferentes a las que presentaba la paciente. Un dolor, como puntada más frecuentemente se asocia a enfermedades de otro origen, como ser pulmonares, bronquiales o pleurales. La rotura cardiaca es una complicación tremendamente excepcional en el curso de un infarto, menos del 0,1%.

Luego añade: “Los médicos en general actúan de acuerdo a probabilidades, lo que es esencialmente cierto en los servicios de urgencia. La paciente no correspondía al perfil más frecuente de una probable portadora de infarto.

Todo lo anterior lleva a concluir a los disidentes que, en el escenario planteado, el diagnóstico que hizo el médico que atendió a la paciente era un diagnóstico probable y adecuado al cuadro que se le presentó, no constituyendo el actuar, una falta de servicio por cuanto se está en presencia de una ciencia no exacta, donde la certeza absoluta no existe y, por tanto, la conducta cuestionada queda incluida en el estándar medio que era exigible para un servicio de urgencia ante un cuadro de síntomas como el que se presentó;

Cuarto: Que no adquiriéndose convicción acerca de la concurrencia de la falta de servicio alegada, no resulta necesario pronunciarse sobre el resto de los requisitos de procedencia de la acción ejercida, por cuanto al faltar lo primero, la demanda no podía prosperar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún y de la disidencia sus autores.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señores Ricardo Gálvez, Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Santiago, 12 de septiembre de 2007.

Autorizado por el Secretario señor Carlos Meneses P.

Rol Nº 3.222 2006.

Temuco, veintinueve de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO:

1º. Que la parte del Servicio de Salud Araucanía Sur interpone recurso de casación en la forma en contra del fallo de primera instancia, de fecha 29 de abril de 2004, escrito desde fojas 93 a fojas 116 de estos autos. Sostiene que dicha sentencia es nula y debe ser casada por haber incurrido en el vicio de nulidad contemplado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia, dice el recurso, concedió a ambos demandantes las cantidades de $ 30.000.000 y $ 2.000.000 obviando la circunstancia que la demanda no aclaró cuál es la cantidad en que cada uno estima los daños que cobran, pidiendo una suma total para los dos demandantes. La sentencia es nula, continúa el escrito de casación, porque al pronunciarse sobre la acción deducida obvió la deficiencia ocurrida en la demanda, y que la demandada oportunamente alegó.

La ley que concede el recurso, señala el escrito de la demandada, es la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto expresa que el recurso ha de fundarse precisamente en haber la sentencia sido dictada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

El perjuicio lo hace consistir en que la sentencia recurrida, al otorgar más de lo pedido, se extendió a asuntos ajenos a la litis, alterando así el objeto de la acción ejercida. Si la sentencia hubiere acogido la circunstancia alegada por la demandada, habría desechado las pretensiones de los actores, con costas, y no haberla acogido, como lo hizo.

2º. Que, sin embargo, el mismo vicio denunciado en la casación aparece reproducido en el escrito de apelación, recurso este último que se interpuso conjuntamente con aquél. Siendo así, cabe aplicar lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento, en cuanto permite desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. En el caso propuesto, como ya se dijo, el vicio denunciado, si es que existe, puede ser reparado por la vía de la apelación impetrada.

3º. Que, según se ha razonado en el numerando inmediatamente anterior, y en virtud de lo que se resolverá en la revisión del fallo, se desestimará el recurso de casación en la forma.

En cuanto al recurso de apelación.

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia que se revisa.

De la misma manera, se reproducen los primeros once considerandos, esto es, desde el primero hasta el decimoprimero.

Se eliminan desde el fundamento decimosegundo hasta el cuadragésimo.

Se eliminan las resoluciones III y IV del fallo recurrido, así como sus citas legales.

Considerando:

4º. Que la propia demanda observa que el fallecimiento de doña Albina Vega Castillo causó daño moral a sus hijos Luis Alberto Vega Vega y Andrés Esteban Ruiz Vega. El daño que cada uno de los hijos sufre tiene su origen en un hecho inmediato, cual es la muerte de la madre. Ahora bien, acusando negligencia en los médicos que diagnosticaron, ambos hijos ejercen acción de indemnización de perjuicios para que el Servicio de Salud de la Araucanía satisfaga el resarcimiento respectivo, obligándolo a pagar una suma de dinero que en la propia demanda se expresa. Interesa a los sentenciadores precisar que cada uno de los demandantes, hijos de la difunta, adquirió un derecho que le permite, supuesta la presencia de las demás exigencias legales, dirigir su pretensión de resarcimiento en contra de quien estime responsable.

5º. Que el ejercicio del derecho a que se ha aludido en el considerando anterior es lo que se conoce como acción, entendiendo por tal, y desde el punto de vista procesal, “la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el reconocimiento o declaración del derecho que cree tener”. O es, mirado desde el punto de vista sustantivo, “el derecho deducido en juicio”. Pero, sea que la acción se mire desde uno u otro punto de vista, lo cierto es su carácter es personal, lo que se demuestra aceptando que cada titular puede cederla, transmitirla, enunciarla o, simplemente, ejercerla en la oportunidad que el titular estime, dentro del lapso que termina con la prescripción de la misma. Puede ocurrir también que uno de los titulares de la acción la pierda por el transcurso del tiempo, y que otro escape de la prescripción por favorecerle una circunstancia de suspensión o de interrupción.

Como se ve, la acción que corresponde a uno no es la misma que corresponde a otro; y así sucede en el caso de los demandantes, respecto de los cuales el fallecimiento de doña Albina Vega Castillo habría hecho nacer una acción reparatoria en uno, y otra en el segundo hijo, de un mismo origen, pero distinta la primera a la segunda. Ambos actores sostienen la existencia de los mismos hechos que justifican su respectiva pretensión, pero no hay inconveniente alguno para que las circunstancias fueren distintas. Así, por ejemplo, uno de los hijos pudo haber sufrido un daño moral mayor que el otro, atendiendo a la circunstancia de haber estado más cercano a la madre fallecida; el otro pudo, incluso, haber quedado indiferente ante la pérdida de una madre a quien no veía desde hace muchos años. En fi n, la pura posibilidad de aceptar circunstancias distintas en los demandantes es otra prueba que la acción que la ley entregó a uno es separada y distinta a aquella que recibió el otro.

6º. Que, aun más, la singularidad e independencia de cada una de dichas acciones se demuestra por la simple circunstancia de considerar que cada una de ellas tiene un titular distinto, en forma que resulta inconcebible que uno de los demandantes hubiere por sí solo podido ejercer la acción indemnizatoria a nombre propio y a nombre del otro, sin tener poder de este último. Son, pues, dos titulares distintos y con pretensiones diversas, sin que altere esto último, y en este preciso caso, la circunstancia de solicitar ambos en la demanda una suma

común. Ha de recordarse, en fi n, y a este respecto, que el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil recoge esta situación al autorizar que en un mismo juicio se entablen dos o más acciones con tal que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho.

7º. Que la circunstancia de haber los señores Luis Alberto Vega Vega y Andrés Esteban Ruiz Vega accionado conjuntamente, no los libera de la obligación de singularizar los hechos en que se apoya la pretensión de cada uno, exponiendo claramente, como lo exige el número 4º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aquellos en que apoya su acción. Debe recordarse, además de la orden legal, que uno de los elementos de la acción, sea mirada desde el punto de vista procesal o desde el punto de vista substantivo, es el interés que en el resultado de la acción tiene el que se pretende titular de ella. Este interés debe ser actual y jurídico y, como se explicó en los razonamientos anteriores, deben singularizarse los caracteres del interés que tiene la aspiración de uno y aquellos que justifican los del otro.

8º. Que, en relación con lo que hasta ahora se ha explicado, ha de notarse que ambos demandantes piden se condene a la demandada a pagar las sumas que el petitorio indica, sin expresar a quién debe pagarse esas cantidades. Aun, recurriendo al texto del libelo y entendiendo que las sumas dichas deben ser pagadas a los demandantes, queda en el misterio saber cuánto a cada uno de ellos. La dualidad de las acciones interpuestas obliga a señalar la cantidad de la que puede resultar acreedor cada hijo y aquella de la cual sería deudor el Servicio de Salud Araucanía. No hay razón para establecer que ambos hijos piden igualdad tanto porque el petitorio de la demanda no puede presumirse, como porque, como puede ocurrir, cada uno puede haber sufrido un daño diferente al del otro.

9º. Que lo hasta ahora explicado conlleva necesariamente a acoger la defensa que la parte demandada planteó en su escrito de contestación de la demanda al advertir que la parte demandante está integrada por dos diferentes personas naturales y ninguna de éstas ha especificado cuál es la cantidad de dinero en que cada una de las mismas aprecia los perjuicios que habría experimentado, ni cuánto es lo que demanda para sí a título de indemnización de perjuicios.

10º. Que, preciso es dejar constancia que ni la sentencia que se revisa ni la de segundo grado pueden obviar lo que se echa de menos, toda vez que, si se declarara un porcentaje para cada demandante, se estaría fallando más allá de lo que la demanda ha propuesto a consideración del Tribunal.

11º. Que, toda vez que se acogerá la antes dicha excepción, el Tribunal hará uso de aquella disposición que contiene el número 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, procede a omitir resolución sobre el resto de las acciones y excepciones hechas valer, toda vez que son incompatibles con la aceptada.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 170, 186, 187, 254, Nº 5º, 764, 765, 766, 768, 798 y 787, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara:

  1. Que se rechaza, el recurso de casación en la forma que la parte del Servicio de Salud Araucanía Sur ha interpuesto en su escrito de fojas 118 en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 29 de abril de 2004 y escrita desde fojas 93 a fojas 116, sentencia que, por lo mismo, no es nula.
  2. Se revoca la sentencia apelada, ya singularizada, en cuanto en sus decisiones III y IV acoge la demanda interpuesta, y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 1 a fojas 3, debiendo los apelados, pagar las costas de la apelación.
  • Se confirma en lo demás la referida sentencia.

Regístrese y en su oportunidad devuélvanse.

Redacción del Abogado Integrante señor Fernando Mellado Diez.

Pronunciada por la I. Corte 2ª Sala, Presidente Ministro señor Víctor Reyes Hernández, Fiscal Judicial señorita Tatiana Román Beltramín y por el Abogado Integrante señor Fernando Mellado Diez.

Rol Nº 989 2004.

Santiago, doce de septiembre de dos mil siete. Vistos:

En estos autos rol Nº 3.222 2006 los demandantes don Luis Alberto Vega Vega y don Andrés Esteban Ruiz Vega, han deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó el fallo de primera instancia en cuanto éste había acogido la demanda y en su lugar la rechazó en todas sus partes, confirmándolo en cuanto había acogido una objeción de documentos y una tacha contra un testigo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que los demandantes han denunciado que la sentencia de segunda instancia ha sido pronunciada con infracción de ley, específicamente, del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Exponen, al respecto, que dicho fallo rechazó la demanda, aduciendo que los dos demandantes, hijos de su madre fallecida, a raíz de la falta de atención en el Hospital Regional de Temuco, no estarían habilitados jurídica ni procesalmente para sostener de conjunto la acción interpuesta, puesto que por tratarse, en verdad, de acciones separadas y habiéndose pedido una reparación en común, el Tribunal de primera instancia no pudo haber acogido la demanda de indemnización de perjuicios reclamada por aquellos.

Los recurrentes critican, considerándolo erróneo, el criterio expresado en la sentencia impugnada en el sentido de que, por ser los actores dos personas distintas, la indemnización debió haber sido pedida separadamente para cada uno de ellos, ya que la circunstancia que la acción sea personal no se opone a que pueda ser interpuesta en conjunto por dos personas, menos aún en el presente caso, en que el fundamento de ella es la muerte de la madre común.

Consideran, asimismo, improcedente la exigencia que les impone en orden a singularizar los hechos en que la demanda se apoyaba, puesto que no tiene sentido que cada uno haga un relato en forma separada tratándose de un solo hecho; como tampoco resulta aceptable la sub teoría de la singularización de los intereses que inspiraron a uno y otro demandante, porque tal condicionamiento no lo contempla la ley.

En cuanto a lo señalado por el fallo recurrido en orden a quién debe pagarse la suma de dinero demandada, afirman que se forma en relación a la indemnización otorgada una comunidad.

Finalmente dicen que la sentencia deja de aplicar el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite claramente que varias personas puedan intervenir como demandantes, ya se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos, dando lugar a que estos hermanos constituyan una sola parte en el juicio, como efectivamente ocurrió;

2º) Que, al explicar cómo el error de derecho denunciado ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, los recurrentes señalan que ello se produjo, pues, de haberse atendido a lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, se habría confirmado la sentencia de primera instancia;

3º) Que, a los efectos de una correcta decisión de la materia planteada en el recurso, es preciso tener presente que los Jueces de la instancia dieron por asentados los hechos que se pasa a señalar:

  1. a) Los actores de la causa Luis Alberto Vega Vega y Andrés Ruiz Vega sostienen en la demanda con que se inicia el pleito que han experimentado daño moral, originado “en un hecho inmediato, cual es la muerte de la madre de ambos, doña Albina Vega Castillo (fundamento cuarto del fallo de segunda instancia); b) Las personas recién nombradas, acusando negligencia en los médicos que diagnosticaron la enfermedad que precedió al deceso de su progenitora, accionaron en contra del Servicio de Salud de La Araucanía para que les indemnice los perjuicios que de ello se han seguido y que estiman en la suma que determinadamente señala la respectiva demanda (considerando cuarto del mismo fallo); c) La acción reparatoria formulada por cada uno de los demandantes no es la misma, pues si bien tienen un origen común en el fallecimiento de doña Albina Vega Castillo, no existe identidad entre ambas (basamento quinto del referido fallo);

4º) Que, asimismo, los Jueces del mérito hacen notar en su sentencia que los demandantes no indican en su libelo qué cifra o cantidad del total de la suma demandada les corresponde individualmente (considerando octavo del fallo de segundo grado);

5º) Que la sentencia recurrida, frente a la situación fáctica que se viene de reseñar, sostuvo que si bien el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil permite entablar dos o más acciones conjuntamente en un solo juicio con tal que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, no quedan por ello los actores liberados de singularizar los hechos en que se apoya la pretensión de cada uno de ellos ni de especificar los caracteres de sus intereses particulares y las cantidades que correspondería pagar a uno y otro; y entendiendo que en el caso de que se trata no se satisficieron por los demandantes tales exigencias, al no señalarse el monto de dinero en que singularmente aprecian los perjuicios que afirman haber sufrido ni determinarse tampoco la suma que en lo individual reclaman como indemnización, revocó el fallo de primer grado, que había acogido la demanda y, en su lugar, lo desestimó;

6º) Que nuestro Código de Procedimiento Civil admite de manera expresa la posibilidad de relaciones procesales múltiples, expresadas en la pluralidad de partes dentro de un solo proceso, una de cuyas manifestaciones, según su artículo 18, tiene lugar cuando varias personas ejercen acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho; situación que precisamente corresponde a la planteada en estos autos, en que los dos demandantes deducen sendas acciones, por medio de las cuales pretenden que se les indemnicen los perjuicios que afirman haber experimentado a causa de la muerte de su madre;

7º) Que de las consideraciones expuestas, se colige que los sentenciadores que pronunciaron la sentencia recurrida, no obstante haber tenido en cuenta, al esbozar sus raciocinios, la disposición legal recién citada, no le dieron aplicación; por el contrario, desentendiéndose de ella, impidieron a los demandantes de autos, el ejercicio conjunto de acciones que reconocían su origen en un mismo y único hecho;

8º) Que la circunstancia de haberse indicado en la demanda una suma única como indemnización impetrada por ambos actores sin precisar la cantidad que particularmente le correspondería a cada uno de ellos, no constituye óbice, como equivocadamente lo consideró el fallo recurrido, para que pueda prosperar la pretensión de aquellos, la cual habría de entenderse satisfecha dándose los presupuestos necesarios para que la demanda sea acogida fijándose como monto de la reparación la suma común solicitada por ambos en el libelo en que se plantean sus pretensiones;

9º) Que, acorde con lo precedentemente reflexionado, la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, dado que la incorrecta aplicación de esa norma condujo directamente al rechazo de la demanda; y, siendo ello así, procede acoger el recurso de casación en el fondo formulado por los actores de esta causa.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 159 en contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 155, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señores Ricardo Gálvez, Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 12 de septiembre de 2007.

Autorizado por el Secretario de esta Corte señor Carlos Meneses P.

Rol Nº 3.222 2006.

Temuco, veintinueve de abril de dos mil cuatro.

VISTOS:

Que en estos autos rol Nº 7.976 2002 de este Tercer Juzgado en lo Civil a fs. 1 don Luis Alberto Vega Vega y don Andrés Esteban Ruiz Vega, ambos empleados y con domicilio en calle Tremiti Nº 2085 de esta ciudad, deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, representado por su Director Regional don Ricardo Celis Araya, médico, con domicilio en Vicuña Mackenna Nº 597 de esta ciudad. Pide que acogiéndola se condene a la demandada a pagar un total de $ 32.000.000, más intereses y reajustes, a título de indemnización de perjuicios y según los conceptos que expresa en el libelo de la demanda, irrogados a consecuencia de la denegación de servicios hospitalarios en el hospital de Temuco y al pago de las costas de la causa. Fundan su accionar en que el día 18 de febrero de 2002, la madre de los demandantes esto es, doña Albina Vega Castillo, sufrió un principio de infarto, lo que motivó su inmediato traslado al servicio de urgencia del Hospital Regional de Temuco, en donde el equipo de turno de dicho centro asistencial diagnosticó la situación clínica como un resfrío, derivándola a su domicilio.

Que ante ello los demandantes replicaron ante el facultativo manifestándole la desavenencia con el diagnóstico insistiendo que su madre padecía de fuertes dolores, al pecho, espalda y brazo, al tiempo que se manifestaba ahogada, y con constantes náuseas, muestras altamente probables de que la paciente presentaba un infarto, lo que inexplicablemente no fue considerado por los facultativos.

Que la negativa de prestar la debida asistencia a doña Albina Vega Castillo motivó su fallecimiento en su domicilio el día 19 de febrero del año 2002, siendo su causa de muerte infarto agudo del miocardio perforado.

Que, el protocolo de autopsia que acompañan los demandantes les entrega la razón en cuanto demuestra que su apreciación hecha saber a los facultativos no estaba errada, lo que ellos no quisieron considerar. Precisando los fundamentos de derecho, expresa que: lo descrito constituye una denegación de servicio por parte de la demandada, que no prestó la debida atención profesional que el caso requería, incurriendo en el ilícito por omisión que se consigna con la ausencia de la debida diligencia con que debieron actuar los dependientes del Hospital Regional de Temuco en la atención prestada, a su madre, hecho que los hace responsables de los daños que conforme al artículo 44 de la ley 18.575 sanciona a los servicios regulados por el título II del citado texto legal en cuanto a su responsabilidad extracontractual por falta de servicio o denegación de servicio, sin perjuicio de la eventual responsabilidad personal de los funcionarios o agentes del servicio público.

Que la responsabilidad extracontractual del Estado fundada en la denegación de servicio requiere de tres requisitos que en la especie se cumplen como son la falta de servicio, el daño y la relación de causalidad.

Que la falta de servicio está reflejada por la ausencia de la debida atención que el personal del Hospital Regional de Temuco, debió prestar a su madre, cuando recurrió a dicho centro asistencial para ser atendida de urgencia.

Que esta falta de servicio que motivó la muerte de su madre, causó daños a la temprana edad de 52 años, circunstancia que causa a su familia un enorme daño que debe ser resarcido por la demandada.

Que como consecuencia directa de la conducta ilícita de la demandada, se han producido daños directos que se ven reflejados en gastos propios del funeral, entierro y otros, los que valoran en la suma de $ 2.000.000, lo que ofrecen acreditar en la oportunidad procesal correspondiente.

Que se ha producido un daño moral a la familia de la fallecida, por cuanto su madre tenía 52 años y gozaba de una muy buena salud según corresponde a su edad. Que, de los documentos que acompañan se puede apreciar que su madre concurrió de urgencia al hospital con claros síntomas de sufrir un infarto, no obstante ello fue derivada a su domicilio con un diagnóstico absolutamente errado, a pesar de señalarle al funcionario los padecimientos y su historial clínico.

Que su madre era una persona joven que recién comenzaba a disfrutar de las bondades de sus hijos a quienes educó con anhelo y esfuerzo, circunstancia que los llenaba de orgullo y felicidad por cuanto podían gozar proporcionándole una retribución emocional llena de gratitud y cariño y también material.

Que su fallecimiento causó un gran desequilibrio emocional en sus familias, por cuanto su madre mantenía con sus hijos y nieta una estrecha relación que abruptamente se ha visto truncada.

Que si bien es cierto este tipo de daño moral es difícil de determinar por cuanto se trata de una apreciación subjetiva, no es menos cierto que se produce y sus consecuencias son por lo general mayores que los daños directos, por tal razón es que lo estiman en $ 30.000.000.

A fs. 11 contestó la demanda don Oscar Exss Krugmann, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, en representación del Servicio de Salud Araucanía Sur. A fs. 22 y 24 se replicó y duplicó respectivamente.

A fs. 28, se recibió la causa a prueba.

A fs. 92, se citó a oír sentencia. Considerando:

En cuanto a la objeción de documentos:

Primero: Que, a fs. 44 la demandada impugna los documentos que la contraria acompañara con citación y que rolan a fs. 34 y 35. Expresa que por una parte, ambos instrumentos emanan de terceros, cuya autenticidad no puede constarle a la demandada y, por otra, porque ellos de acuerdo con las leyes reguladoras de la prueba que les son aplicables y que se contienen en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil no permiten dar por establecido ninguno de los hechos que se afirman en la demanda de autos, tanto por razones de forma como por razones de fondo de tales documentos.

Segundo: Que, a fs. 62, la demandante evacuando el traslado de la impugnación en análisis, solicita se rechace, argumentado al efecto que su parte ha demandado daños materiales consistentes en los gastos originados por los funerales que hubo de solventar por los demandantes como consecuencia de la muerte de su madre, deceso que se produjo como consecuencia de la falta de servicio que fue objeto por parte del Hospital Regional de Temuco. Que los documentos acompañados reflejan el monto de estos daños, los que son ratificados por las declaraciones de los testigos presentados por la demandante. Que, estos documentos corresponden a los gastos fúnebres correspondientes a la urna y sepultura de doña Albina Vega Castillo y corresponden a documentos originales que emanan de la institución prestadora del servicio funerario, el que por su especial característica da plena fe de su contenido. Que en cuanto al valor probatorio de dichos documentos deben calificarse conforme las normas de las leyes reguladoras de la prueba y en especial prestar atención a aquella prueba que refleje con mayor convicción la verdad del hecho de que se trata. En el caso de autos, los documentos acompañados por mi parte prueban un daño en que necesariamente incurrieron los demandantes, para dar sepultura a su madre.

Tercero: Que, los documentos acompañados por la demandante son documentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio, de lo que se sigue que la objeción fundada en la falta de autenticidad deberá ser acogida por ser una causal legal de objeción de dicho medio de prueba, sin perjuicio de la apreciación que se haga de ellos en la oportunidad pertinente.

En cuanto a la tacha deducida:

Cuarto: Que, a fs. 55 vta. la demandada formula tacha contra la testigo doña Claudia Lisette Cofré Fonseca, esgrimiendo la causal del Nº 1 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fundada en ser cónyuge de uno de los demandantes don Andrés Ruiz Vega, tacha que se funda en el propio testimonio de la testigo que así lo ha afirmado.

Quinto: Que, evacuando el traslado de la tacha la parte demandante, solicita el rechazo de la misma por cuanto no consta en la preparación de la tacha el hecho de que sea cónyuge de la demandante, y además, solicita dicho rechazo por cuanto la testigo es presencial y sus dichos aportarán antecedentes válidos e importantes que permitirán apreciar en su conjunto la totalidad de los antecedentes necesarios para dictar un fallo conforme a derecho.

Sexto: Que, a fs. 79 la demandada solicita se reciba la tacha a prueba, la que rola a fs. 89 y que consiste en un certificado de matrimonio emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el que da cuenta del matrimonio entre la testigo antes mencionada y el demandante don Andrés Ruiz Vega, el que no fue objetado por la demandante.

Séptimo: Que, en virtud de haberse probado en autos la causal señalada en el precepto del Nº 1 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es que se hará lugar a la tacha deducida en contra de la testigo Claudia Lisette Cofré Fonseca, la que rola a fs.

En cuanto al fondo:

Octavo: Que, a fs. 1 don Luis Alberto Vega Vega y Andrés Esteban Ruiz Vega, deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur. Piden que acogiéndola se condene a la demandada a pagar un total de $ 32.000.000, más intereses y reajustes, a título de indemnización de perjuicios y según los conceptos que expresan en el libelo de la demanda, irrogados a consecuencia de la denegación de servicios hospitalarios en el hospital de Temuco y al pago de las costas de la causa.

Se fundamentan en los hechos que se han reseñado en la parte expositiva de esta sentencia que aquí se dan por reproducidos.

Noveno: Que, contestando a fs. 11 Oscar Exss Krugmann por la demandada, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes y se condene a los demandantes al pago de las costas, argumentado para ello: a) Que el Servicio de Salud Araucanía Sur, en este acto, niega tajantemente la existencia de todos y de cada uno de los hechos en que se funda la demanda interpuesta, en su contra, así como también niega tajantemente todos y cada uno de los hechos en que se apoya la demanda para atribuir a su respecto todo tipo de responsabilidad patrimonial; b) Que a juicio de los demandantes, el Servicio de Salud Araucanía Sur sería patrimonialmente responsable y debería pagar las sumas de dinero reclamadas a título de indemnización, de conformidad con el artículo 44 de la ley 18.575, ya que no cumplió con su deber de prestar la debida atención a un paciente cuando concurrió al Hospital Regional de Temuco para ser atendida de urgencia. Que la demanda se funda en el artículo 44 de la ley 18.575, ley de Bases do la Administración del Estado, norma que regla la responsabilidad por los daños que cause el Estado o sus organismos por falta de servicio.

Que, al Servicio de Salud Araucanía Sur, no se le puede atribuir en el caso de autos la responsabilidad resultante del citado artículo 44 de la ley 18.575, porque dicho servicio no se encuentra en ninguna de las hipótesis que describe o tipifica dicha disposición legal, de conformidad con las siguientes consideraciones. En primer término, es necesario efectuar una precisión con respecto al concepto de falta de servicio, para lo que cita a los autores y doctrinas que allí se leen. Que los demandantes sostienen que la falta de servicio está reflejada por la ausencia de la debida atención que el personal del Hospital Regional de Temuco debió prestar a su madre cuando recurrió a dicho centro asistencial para ser atendida de urgencia. Sin embargo en el presente caso, el hospital actuó conforme al grado de exigibilidad que era recomendable y exigible de acuerdo con la complejidad del caso, toda vez que la paciente llegó con los síntomas propios de un estado gripal. El servicio funcionó. A la paciente se la atendió en forma oportuna. No se la hizo esperar. No se la derivó a otro centro asistencial. Se la atendió mediante un profesional médico capacitado. En síntesis no hubo culpa, ni negligencia, ni retardo en la prestación del servicio. Que en este orden de ideas, es preciso destacar que el procedimiento adoptado por el hospital fue el adecuado. La ficha clínica de la paciente muy por el contrario a lo que sostienen los demandantes no arrojaba ningún antecedente, que hiciera presumir que ella podía padecer problemas coronarios. Las complicaciones, que con posterioridad se le produjeron a la paciente no se presentaron al momento de su atención en el servicio de urgencia del Hospital Regional de Temuco. c) Que no existe relación de causalidad entre el actuar del Servicio de Salud Araucanía Sur y el daño alegado por los demandantes, es decir, el procedimiento empleado por el Hospital Regional de Temuco no es en sí mismo idóneo para causar los perjuicios cuya indemnización se reclama, ya que no es posible establecer a partir de ello una conexión de causa a efecto. El hospital contaba con todos los medios para efectuar el tratamiento y la intervención que requería la paciente y ellos se pusieron a disposición del médico tratante. El diagnóstico y el tratamiento que requería dicha paciente objetivamente podían practicarse en el Hospital Regional y de hecho se practicaron en forma oportuna. En efecto, aun en el hipotético caso de que fuese efectiva la alegación de falta de servicio que formulan los actores, ella no ha sido la causante del hecho dañoso, ya que ésta se encuentra en la naturaleza de la enfermedad sufrida por la infortunada madre de los demandantes, y no en la falta de recursos o en la supuesta mala atención prestada por el profesional médico del Servicio de Salud Araucanía Sur. d) Que, sin perjuicio de estar ya negada la existencia de la obligación de indemnizar la misma, la demandada controvierte que en el caso de autos, los demandantes hayan experimentado el daño moral que reclaman, como también, niega todos y cada uno de los hechos que sirven de base a los actores para sostener que sufrieron tal daño moral. La apreciación pecuniaria que los demandados efectúan del daño moral que dicen haber experimentado obedece a estimaciones absolutamente subjetivas de ellos y que jamás podrán probar. Para que el daño moral sea indemnizable, debe ser cierto o real y no meramente hipotético o eventual, por lo que necesariamente debe ser probado, teniendo nuevamente plena aplicación el principio fundamental en materia de distribución de la carga de la prueba que hace recaer en el actor la carga de probar la verdad de sus afirmaciones relativas a dicho supuesto daño. En consecuencia, son los demandantes quienes deberán probar la afección, la entidad y la magnitud del daño moral que alegan. La indemnización de perjuicios, y especialmente la del daño moral, no debe nunca exceder el perjuicio real y cierto, esto es, no puede ser fuente de lucro o ganancia para quien la demanda. En el caso del daño moral, la indemnización siempre será satisfactiva, por lo que no puede ser estimada como una reparación compensatoria. Por esto es que los demandantes al reclamar una indemnización desmedida, en el hecho, más que obtener una satisfacción, pretenden un desmesurado incremento patrimonial, transformando a la indemnización en una fuente de lucro para quien la recibe. Por otro lado, la indemnización por daño moral no constituye una pena. La imposición de penas es propia de la responsabilidad penal, pero no de la civil. La sanción penal persigue el castigo del culpable mediante la aplicación de una pena, en tanto que la sanción civil tiene por objeto exclusivamente la indemnización de los daños, lo que deja nítidamente establecido el artículo 2314 del Código Civil. Por esto es que el monto de la indemnización depende exclusivamente de la extensión del daño y no de la gravedad del hecho. En cuanto al monto demandado, se debe destacar que es exorbitante la suma de dinero en que se aprecia la indemnización, atendido los aspectos en que se hace consistir este daño y los montos que han fijado los Tribunales Superiores de Justicia por este concepto. Dicho monto cae de lleno en el área del lucro sin causa y no guarda relación alguna con la idea de compensar algún agravio en el plano extrapatrimonial. Por consiguiente, en el supuesto caso de que concurrieren los requisitos propios de la responsabilidad por falta de servicio invocada por los demandantes, hipótesis que, como ya se ha visto, no se da, jamás podría fijarse una indemnización de perjuicios que en total excediera de dos millones de pesos.

Décimo: Que, recibida la causa a prueba, la demandante rindió los siguientes medios de probatorios: I. La documental consistente en: a) Certificados de nacimiento de los demandantes emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación. b) Certificado de defunción de la madre de los demandantes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. c) Fotocopia de datos de atención de urgencia adulto.

  1. d) Dos certificados de sobresueldos de la madre de los demandantes emitidos por la Municipalidad de Freire. e) Certificado Nº 55 emitido por el jefe del departamento de educación de la Municipalidad de Freire. f) Declaración prestada por los demandantes ante el fiscal del sumario administrativo realizado con motivo de la muerte de su madre. g) 3 recibos de dineros de Inmobiliaria Parques y Jardines S.A. por la suma de $ 382.328; $ 858.917 y $ 752.270. h) Letra de cambio por servicios funerarios por la suma de $ 270.000. i) Set de 32 diplomas que dan cuenta de la destacada participación que tuvo la fallecida, doña Albina Vega Castillo, durante sus años de docencia. II. La testimonial que rola a fs. 53 y siguientes, constituida por los dichos de don Freddy Luis Anoni Bermedo; don Héctor Dagoberto Badilla Chávez; doña Irmengardis Jenannete Burgos Bravo; doña María Eugenia Rodríguez Vega; Jacqueline del Carmen Chandía Almonacid. El primero de los nombrados, se identificó como operario despostador y deponiendo al tenor del punto número dos del auto de prueba señala: que es efectivo y que le consta que la madre de los actores al tiempo de ser atendida en el Servicio de Urgencia del Hospital Regional de esta ciudad, el día 18 de febrero del 2002, se le diagnosticó un resfriado y fue derivada a su domicilio, que lo sabe porque él los acompañó y cuando llevaron al Hospital Regional de Temuco a doña Albina Vega le dolía el pecho, los brazos y la cabeza. Me consta además, porque ese día yo andaba en compañía de Luis Alberto Vega, hijo de doña Albina, quien manejaba un vehículo prestado, una camioneta con doble cabina de propiedad de unos vecinos de ellos y como yo andaba en compañía de Luis Alberto debido a que íbamos a ir a ver un trabajo, fue entonces que en el mismo vehículo la trasladamos al hospital. Que antes de ir al hospital pasamos a la casa de la hermana de doña Albina, quien le preparó una agüita de hierbas y como también estaba mareada fue que se le llevó al hospital como ya dije. Además, estaba pálida y se quejaba bastante. Cuando íbamos al hospital también pasamos a una farmacia para que le tomaran la presión, pero no encontramos el aparato apropiado para hacerlo, y como hablamos con un farmacéutico, éste recomendó que mejor fuéramos al hospital con ella. Esta farmacia está ubicada en calle Montt. Al llegar al hospital primero los guardias nos dijeron que no estacionáramos la camioneta en la entrada de urgencia de adultos. A este servicio llegamos como a las diez horas y cuarenta minutos, más o menos, por lo que la bajaron de la camioneta y se llevó al interior del hospital sujetándola de los brazos. En la recepción la dejaron un rato y después un guardia del hospital que era conocido se preocupó de que nos atendieran y pasaron a la señora Albina al interior. Después de haber pasado alrededor de cuarenta y cinco minutos aproximadamente, cuando la señora Albina llegó hasta el vehículo y comentó que le colocaron una inyección de dipirona, pero igual se quejaba y le dolían los brazos según ella. Enseguida se le llevó hasta su casa.

Deponiendo al tenor del punto número cuatro del auto de prueba señala: que él cree que efectivamente el Hospital incurrió en una ausencia de atención oportuna y debida respecto de la señora Vega Castillo, porque no diagnosticaron bien lo que tenía, porque desde que llegó al hospital ella esperó alrededor de cuarenta y cinco minutos más o menos para ser atendida y su atención dentro de este lapso de tiempo se debió a la intervención de un guardia conocido que intervino para su rápida atención, ya que él fue a hablar adentro para ello. Yo escuché que los parientes de doña Albina le decían a quienes la atendían afuera que ella tenía dolor de pecho, le dolía la cabeza y tenía ganas de vomitar, y antes en su casa ya había vomitado. No me consta que le hayan insinuado algo más sobre las dolencias de la señora Albina al personal que la atendió debido a que yo regresé enseguida donde estaba la camioneta en que andábamos.

Deponiendo al tenor del punto número siete del auto de prueba señala: que estima que efectivamente la ausencia de atención por parte del servicio motivó la muerte de la señora Albina, porque a pesar de que fue atendida, no se le prestó una atención adecuada, como radiografía, electrocardiograma u otra atención que permitiera determinar la enfermedad que ella padecía. Debo agregar, que la llevábamos de regreso hasta su casa, iba bien enferma, pues debimos abrir la ventana del vehículo para que pudiera vomitar, ya que le venían ganas de hacerlo y su respiración era entrecortada, tenía dolor. La camioneta era conducida por su hijo Beto, pues en ella iba yo, Claudia, Andrés, La Lichi y la señora Albina que iba adelante. Deponiendo al tenor del punto número ocho del auto de prueba señala: manifiesta que la muerte de doña Albina le afectó mucho a Luis Alberto y Andrés, porque éstos vivían con ella en la misma casa y desde toda su vida. La señora Albina era profesora y estaba ejerciendo su profesión en la escuela de Allipén, en el campo. Que estos jóvenes están todavía muy afectados y conmovidos por la falta de su madre y no puedo valorizar el daño. Debo agregar, que la casa la tienen llenas de fotografías en que aparece su madre con ellos, pero sí estimo que hubo un daño. También deseo agregar, que estas personas estaban terminando de construir su casa, pero desde el fallecimiento de doña Albina dejaron hasta ahí no más el trabajo.

El segundo de los testigos presentados, a su vez, individualizándose dice ser dibujante, testigo que es presentado al punto ocho del auto de prueba y señala: que conoció a la señora Albina Vega y a sus hijos Luis Alberto Vega Vega y a don Andrés Ruiz Vega, por ser vecinos en el mismo sector Población de Villa Cautín de Temuco, durante más o menos seis o siete años. Por este motivo sé todo lo que le sucedió a ella y su familia. Debo agregar, que la familia de doña Albina sufrió demasiados daños debido a su fallecimiento, estimando que hubo daños materiales, de dolor, lo que ha quedado manifestado debido a que uno de sus hijos, don Luis Alberto, se le ve desanimado, ya que jugábamos a la pelota juntos y ahora no lo hace, y debe haber sido hace unos dos o tres meses que no lo hace e incluso bajó de peso, ya que pesaba unos ochenta y cinco kilos más o menos y ahora debe estar pesando unos setenta y seis kilos, todo lo que se debe al hecho de extrañar a su madre y debido a que también su madre era el puntal de la familia. Ellos siempre vivieron al lado de su madre. Que los gastos de sepultación y otros alcanzaron a dos millones de pesos más o menos. Yo pienso que ellos debieran ser resarcidos económicamente por el daño moral que sufrieron, ya que la vida no tiene precio, pienso que mínimo debieran recibir unos treinta millones de pesos cada hijo; e incluso pedir cien millones de pesos, tampoco sería mucho, porque para ellos es un dolor tremendo haber perdido a su madre.

Contrainterrogado el testigo: para que diga el testigo si los daños morales que sufrieron los demandantes serían reparados en el caso de que recibieran treinta millones o cien millones de pesos. Responde: Pienso, que ni con eso serían reparados los daños. Pienso que si recibieran esa cantidad de dinero pudieran quedarse más tranquilos.

La testigo Irmengardis Jeannette Burgos Bravo, dueña de casa, interrogada al tenor del punto de prueba número ocho expresa: conozco a la familia de doña Albina Vega, quien era jefa de hogar y llevaba la administración de su casa, además de trabajar como profesora. Conozco a esta familia alrededor de tres años, porque somos vecinos, es por ello que me consta lo que les sucedió, y que sus hijos Alberto y Andrés, están muy afectados por la muerte de su madre, e incluso Andrés se enfermó, estuvo con licencia, andan más callados, e incluso Alberto jugaba a la pelota y ahora ha dejado de hacerlo. Además existe una nieta de doña Albina, hija de Andrés, que tiene tres años de edad, la que también ha notado la falta de su abuela, la echa de menos, ve las fotos y pregunta dónde está. El monto de los daños sufridos por esta familia estimo que podría determinarla el juez, estimando si que el daño existe el que se debe específicamente a la muerte de doña Albina, ya que ellos eran todos felices y la muerte de doña Albina Vega les ha dejado mucho sufrimiento.

La testigo María Eugenia Rodríguez Vega, dueña de casa, interrogada al tenor del punto de prueba número cuatro expresa: Es efectivo, debido a que su atención se demoró lo que me fue informado por los hijos de doña Albina Vega, quienes me contaron que se demoraron alrededor de media hora, o cuarenta y cinco minutos más o menos, a la señora Albina yo la vi un día viernes anterior a la fecha del deceso, se veía bien.

La testigo Jacqueline del Carmen Chandía Almonacid, dueña de casa, interrogada al tenor del punto de prueba número siete expresa: que estima que efectivamente la ausencia de atención por parte del servicio motivó la muerte de doña Albina, porque ella llevaba los síntomas de infarto, porque llevaba dolor en el lado izquierdo, lo que sé, porque lo he escuchado en la televisión y conversaciones con personas que saben. El mismo día, temprano, la señora Albina conversó conmigo y me indicó que andaba con dolores en el pecho. Interrogada al tenor del punto de prueba número ocho expresa: que a raíz de la muerte de doña Albina se le ocasionó daños a sus hijos, que son gastos de sepultación, daños morales, porque ella era el pilar de su familia, ella sostenía su casa y era el pilar de todos. Ahora los chicos, es decir, se ven más tristes, han bajado su rendimiento laboral; por otro lado la nieta de doña Albina ha sufrido la ausencia de ella y cada vez que pregunta por su abuela llora. También debo agregar, que antes la familia era más unida, e incluso al hijo Luis Alberto, le ha afectado más, pues ellos vivieron siempre juntos; agregando que la señora Albina era una excelente persona y era muy querida por la gente por lo mismo. Los gastos materiales en que incurrió la familia son de alrededor de dos millones de pesos; en cuanto a los daños morales los puedo calcular en unos treinta millones de pesos, estableciendo sí que la vida para mí no tiene precio, y con eso en parte mitigar el dolor que aflige a la familia por la muerte de su madre. En cuanto al monto de treinta millones que dije antes, es para cada hijo, según me parece. Interrogada al tenor del punto de prueba número nueve expresa: que estima que efectivamente existe nexo causal entre el actuar del servicio y los daños, porque no le explicaron bien lo que tenía la paciente cuando solicitó atención y según me parece ésta sería la causa de su muerte y todo ello conllevó a los daños causados.

Decimoprimero: Que, a su vez, la demandada rindió los siguientes medios de prueba: I. La documental consistente en: a) Expediente de la investigación sumaria ordenada instruir por resolución exenta Nº 927, de 6 de junio de 2002, de la dirección del Hospital Regional de Temuco, por la cual se concluye que no asiste responsabilidad a personal de dicho centro asistencial en el fallecimiento de doña Albina Vega Castillo; b) Certificado de matrimonio celebrado entre Andrés Esteban Ruiz Vega, demandante de autos y doña Claudia Lisette Cofré Fonseca, testigo tachada en autos. II. La testimonial que rola a fs. 41 y 42; fs. 77 y fs. 78, constituida por los dichos de don Guillermo Soza Contreras; don Benjamín Stockins Fernández y doña Olivia Escobar Gallardo.

El primero de los nombrados, se identificó como médico cirujano y deponiendo al tenor de los puntos números cuatro, cinco, seis y siete del auto de prueba señala: que se remite a las conclusiones a que arribó en su dictamen en la investigación sumaria instruida por resolución exenta Nº 927, de 6 de junio de 2002, del Director del Hospital Regional de Temuco, y que se le exhibe en este acto. El testigo reconoce como suya la firma estampada al final de dicho dictamen. El testigo agrega además, que el diagnóstico clínico está fundamentado en la información y la experiencia del médico, considerando la posición actual de la medicina. “Medicina basada en la evidencia, la sensibilidad y especificidad de un diagnóstico con relación a una evidencia (regla de oro), nunca serán 100%. Desde los tiempos de Hipócrates, está el dilema, de experiencia y razón, que son los dos pilares del quehacer médico. Contrainterrogado respecto de que si los síntomas de una gripe son similares a los de un infarto, en un paciente, el testigo responde: sí, un infarto al miocardio puede presentarse en forma atípica con síntomas similares a una gripe: compromiso general, dolores en el cuerpo incluyendo los dolores musculares o referidos a la parte torácica. En cuanto al tiempo de la enfermedad o síntomas del infarto me remito a lo expresado por el médico patólogo en la investigación sumaria: En el caso de un infarto, específicamente, en una mujer joven sin factores de riesgo, no es este primer diagnóstico planteable ante la sintomatología que apreció el médico tratante, por lo tanto independientemente del proceso fisiopatológico subyacente con los elementos de juicio disponibles en ese momento, el médico planteó el diagnóstico: de gripe. El infarto al miocardio puede simular otros cuadros como problemas articulares o abdominales. El Hospital Regional de Temuco, unidad de pacientes críticos donde se atendió a la paciente, ha sido habilitado para atender la patología de urgencia prevalente. El acto médico de atención, lo revisa un profesional médico. En caso de falta de médico titular lo reemplaza otro médico cirujano que no necesariamente pertenece al staff hospitalario.

El testigo don Benjamín Stockins Fernández testificó a fs. 77, se identificó como médico cirujano y deponiendo al tenor de los puntos números uno, dos, tres, cinco y seis del auto de prueba señala: que ratifica su declaración prestada en la investigación sumaria instruida en el Hospital Regional de Temuco, con relación a los hechos materia de estos autos, la cual le es exhibida en este acto, y que rola de fs. 56

a 58 del expediente sumarial. Expresa: que en resumen el dolor al infarto tiene características diferentes a las que presentaba la paciente. Un dolor como puntada más frecuentemente se asocia a enfermedades de otro origen, como ser pulmonares, bronquiales o pleurales. La rotura cardiaca es una complicación tremendamente excepcional en el curso de un infarto (menos de 0,1%). Contrainterrogado para que diga el testigo: si bajo las circunstancias detectadas en la autopsia de 350 centímetros cúbicos de vaciamiento de sangre en el miocardio y una rotura de 1,8 centímetros ¿cuánto tiempo puede una persona permanecer viva? El testigo responde: lo más probable que con este volumen de sangramiento la sobrevida que una persona no debería sobrepasar horas o a lo más un día. Resulta clínicamente indeterminable establecer si la lesión se produjo antes o después de la consulta. Que los médicos en general actúan de acuerdo a las probabilidades, lo que es esencialmente cierto en los servicios de urgencia. La paciente no correspondía al perfil más frecuente de una probable portadora de infarto. Que obviamente las características con que se hacen los interrogatorios a cada paciente son diferentes de acuerdo a cada profesional. No puedo dar fe al interrogatorio hecho por el profesional responsable de la paciente. Agrega que todos los antecedentes que he señalado me constan ya que cuento con más de 30 años de experiencia en el área médica y cardiológica.

La testigo doña Olivia Escobar Gallardo testificó a fs. 78, se identificó como médico cirujano y deponiendo al tenor del punto número tres del auto de prueba señala: que ella realizó la autopsia al cadáver identificado Albina Vega Castillo el día 19 de febrero de 2002, a las 14:45 horas en el departamento de tanatología del Servicio Médico Legal de Temuco. Este cadáver fue remitido por orden del fiscal de turno de la Fiscalía de Temuco. Que luego de realizada la autopsia la causa de muerte era un infarto agudo al miocardio perforado. Como causa originaria dislipidemia, antecedente aportado por los familiares que retiran el cadáver. Dislipidemia es o corresponde a una alteración en los niveles sanguíneos considerados como normales de colesterol. Reconozco y ratifico mi declaración prestada ante el señor fiscal don Guillermo Soza en relación con este mismo asunto y que en este acto se me exhibe. Tal declaración consta a fs. 60 y 61 del citado expediente sumarial. Que en la autopsia constató ateroesclerosis generalizada que corresponden a depósitos lípidos en la pared vascular que pueden obstruir su volumen. En relación con mi afirmación que señala, que el desenlace hubiera sido el mismo si esta señora hubiera sido hospitalizada al momento de la consulta que ocurrió horas antes del fallecimiento, esto es sobre la base de la literatura médica en que se estima que el 5 a 7% de los pacientes que presentan infartos miocárdicos presentan roturas miocárdicas. La mortalidad en estos casos es de un 80 a 90% de los casos considerando los tres tipos de roturas miocárdicas que pueden ser: rotura del músculo papilar, rotura de tabique interventricular y pared libre de ventrículo izquierdo. Pero si consideramos sólo la rotura de pared libre del ventrículo izquierdo la mortalidad es casi del 100% y éste fue el tipo de rotura que presentaba el cadáver de la señora Albina Vega.

Contrainterrogada la testigo para que diga: Si a ella le consta que esta rotura en los términos de dimensión y vaciamiento de sangre existía a la hora de la consulta, o bien si se pudo haber producido después. La testigo responde: Yo creo que se produjo después, pero no lo puedo asegurar porque no es de mi competencia.

Decimosegundo: Que son hechos de la causa por no haber sido controvertidos y además por encontrarse acreditados con la prueba aportada por las partes que se ha expuesto con detalle en el considerando anterior:

1º. El día 18 de febrero del año 2002, doña Albina Vega Castillo, tras 30 a 45 minutos de espera ingresó al servicio de urgencia del Hospital Regional de Temuco, en dónde se le diagnosticó la situación clínica de una gripe, siendo derivada a su domicilio.
2º. El día 19 del mismo mes y año doña Albinia Vega Castillo falleció.
3º. La causa del deceso se produjo como consecuencia de un infarto agudo al miocardio perforado, con causa originaria dislipidemia.
4º. La occisa presentaba los síntomas de un infarto desde antes de llegar al hospital, durante su atención en él y después de su atención en el centro asistencial aludido.
5º. Que el personal médico que atendió a la paciente en el servicio de urgencia, tenía el carácter de funcionario del mismo.

Decimotercero: Que, en estos autos los actores han deducido acción con la finalidad de ser resarcidos de los perjuicios experimentados por la falta de servicio de la demandada en la ejecución de un servicio de utilidad pública.

Decimocuarto: Que, para el correcto análisis y resolución de la materia debatida, resulta conveniente dejar asentadas las siguientes directrices de fondo aplicables a la especie: 1º. Que entre las partes de marras la clase de responsabilidad en virtud de la cual se endereza la acción de indemnización es la constitucional pública. 2º. Que la Carta Fundamental que contiene el estatuto aplicable al caso sub judice, respecto de la responsabilidad extracontractual de los órganos del Estado, acepta la teoría o doctrina de la responsabilidad objetiva. 3º. Las materias no previstas por la Constitución Política de la República de Chile en concepto de este juzgador deben ser subsanadas conforme a las directrices que dicten la ley de bases de la administración del Estado, la equidad y los principios generales del derecho. 4º. Que en materia de responsabilidad del Estado por la actividad del servicio público de salud la jurisprudencia ha admitido resarcir el daño moral. 5º. Que por expresa disposición del legislador en los cuerpos legales recién indicados, el Estado debe responder por los daños que cause a cualquier persona lesionada en sus derechos por la administración del Estado, de sus organismos o municipalidades, la que tendrá derecho a recurrir ante el tribunal que la ley determine, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño; en tanto que en la ley que regula la administración del Estado se señala que de la misma manera será responsable el Estado cuando el daño se cause como consecuencia de la falta de servicio del órgano público involucrado.

Decimoquinto: Que, conforme a los artículos 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República de Chile, artículos 4 y 44 de la ley 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, son presupuestos de la acción de indemnización por falta de servicio, la concurrencia de una falta de servicio; la existencia de perjuicios y la relación de causalidad entre aquella y los perjuicios.

Decimosexto: La noción de falta de servicio, que encuentra su origen en la jurisprudencia francesa fue introducida al sistema jurídico positivo nacional en la ley orgánica constitucional de las bases generales de la administración del Estado, Nº 18.575 y en otros cuerpos legales constitucionales, empero el legislador no lo define, por lo que ello ha quedado al ejercicio de la potestad jurisprudencial. Que, en auxilio de la actividad jurisprudencial la doctrina informa que acontece falta de servicio como lo expresa el profesor don Julio Altamira Gigena si al cumplirse la función pública en la satisfacción de una necesidad pública se ha causado un daño, el funcionario ha cumplido con su obligación, no hay extralimitación en sus facultades, no ha salido del ámbito de sus atribuciones y, sin embargo, se ha producido un perjuicio, como lo serían aquellas negligencias, omisiones, errores, que si bien reprensibles, están íntimamente vinculados al servicio; también hay falta de servicio cuando no se cumple, cuando se lo realiza en forma deficiente o tardíamente.

De manera que es supuesto de la falta de servicio la anormalidad en el funcionamiento de los Servicios Públicos. Esta anormalidad comprende: que el servicio no actuó, debiendo hacerlo; que actuó, pero de mala forma, esto es, fuera del estándar medio de funcionamiento; o que actuó tardíamente. Casos todos en los que subyace la idea de falta, ineficiencia o desproporcionalidad en el servicio, al hablarse de actuación ineficiente o en desapego a la normativa. Ello supone que existía un funcionamiento exigido a la administración del Estado y que el hecho que causa el daño, se aleja o no calza con dicho comportamiento.

Decimoséptimo: Que, conforme a lo expresado en el párrafo anterior la responsabilidad del Estado por falta de servicio puede tener su origen en una carencia total de la prestación del servicio, como por ser otorgada por una organización irregular o funcionamiento defectuosos, apreciadas objetivamente; para su concurrencia no requiere de la existencia de los elementos de la responsabilidad subjetivos. Por otra parte, la persona del funcionario no interesa, sólo importa determinar un vínculo jurídico que puede o no ser de subordinación y dependencia, entre el funcionario y el servicio. Y en todo caso su acción u omisión puede o no ser constitutiva de una falta administrativa, por encontrar su fundamento en un mandato constitucional, a saber, la servicialidad del Estado y su misión de bien común, que debe promover con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución reconoce y establece, y no en la responsabilidad civil ni penal.

Decimoctavo: Que, la demandada al contestar argumenta no haber incurrido en la falta de servicio que le imputan los actores. Que, respecto del supuesto de la acción evocado en el párrafo anterior, y cuya prueba incumbe al que sostiene su concurrencia, en autos obra el documento que los demandados acompañaran a fs. 51 y que se guarda bajo la custodia Nº 6.314, consistente en la investigación sumaria ordenada instruir por resolución exenta Nº 927 de 6 de junio de 2002, de la Dirección del Hospital Regional de Temuco. En la que se concluyó que no asistía responsabilidad en los hechos a personal de dicho centro asistencial.

Decimonoveno: Que, el indicado instrumento es un documento público por lo que constituye plena prueba, y por consiguiente atento su mérito se tiene por establecido que la paciente señaló a su llegada al centro asistencial que presentaba los siguientes síntomas: dolor al pecho, vómitos y dolor de espalda, fs. 10 del sumario referido.

Vigésimo: Que, por otra en el sumario administrativo en comento constan las siguientes declaraciones: la de fs. 22 y siguientes del Dr. Gonzalo Arredondo Carvajal, jefe del servicio de urgencia adulto del Hospital Regional de Temuco, quien consultado si ¿están autorizados los médicos becados para actuar como profesionales directos? Responde: Los médicos actúan como responsables en el servicio de urgencia, con calidad de médicos cirujanos. Este sistema es normal, cuando los médicos titulares salen de vacaciones, licencia o permisos, si es que no hay posibilidad de cirujanos. Existe un acuerdo con la facultad en que los becados de tercer año puedan tomar un porcentaje de su horario en la calidad antes mencionada. Luego consultado si ¿tiene que acotar algo más que acotar a esta situación? Responde: Quisiera agregar a todo esto que, yo hice ver la irregularidad de sacar los médicos de urgencia y llevarlos a la U.T.I. y que quedaran sólo médicos internistas en urgencia. Además de que éstos fueron nominados por la Dra. Jeria y no por el médico responsable del servicio de urgencia; la de fs. 32 y siguientes de la Dra. María Eugenia Jeria Moriamez, médico jefe del servicio U.T.I., quien consultada si entre los meses de enero a marzo del año 2002 fue la encargada de nombrar a los médicos internistas del servicio de urgencia, debido a que los médicos titulares tuvieron que asumir la U.T.I. Responde: Mi responsabilidad fue preocuparme de cubrir los turnos de U.T.I., para lo cual se trasladaron del servicio de urgencia a los Drs. Castillo, Baeza, Corsini y la declarante. Por órdenes de la dirección del Hospital Regional de Temuco, debí a la vez preocuparme por cubrir estos cupos en la urgencia hasta que se llamara a concurso. A raíz de lo cual solamente en estos turnos llamó a médicos internistas para cubrir estas ausencias. Puedo mostrar documento que envié al jefe del servicio de urgencia donde informo turnos médicos para cubrir ese servicio. En aquellos turnos desempeñados por médicos que no se trasladaron a U.T.I. y que aparece vacío en el documento, no fue mi responsabilidad buscar reemplazantes. Consultada acerca de quiénes fueron los que asumieron la urgencia durante este período, responde: fueron becados internistas de 3º año los cuales también detallo en el documento que señalo; la de fs. 37 y siguientes de doña Silvia Ruiz Sepúlveda, secretaria del servicio de urgencia, quien consultada acerca de ¿a quién le correspondía hacer el turno de médico internista el día 18 de febrero de 2002? Responde: le correspondía legalmente a la Dra. Margarita Pérez Durán, pero ella hizo uso de su descanso compensatorio desde el 12 al 25 de febrero de 2002, el que fue solicitado en el mes de diciembre de 2001. ¿Cómo fue cubierto el descanso compensatorio de la Dra. Margarita Pérez Durán? Responde: Me preocupé de dejar listo su reemplazante en el mes de diciembre, llamando al Dr. Erwin Schulz Ibáñez, quien ha efectuado reemplazos anteriormente en el servicio de urgencia. ¿Ocurrió algún problema relacionado con la proposición antes mencionada? Responde: Sí, ya que a mediados del mes de enero pasó a la ofi cina el Dr. antes mencionado para avisarme que deje sin efecto su proposición, ya que le ofrecieron otro reemplazo. ¿Qué hizo a raíz de esta situación? Responde: Se procedió a dejar sin efecto la proposición del Dr. Erwin Schulz Ibáñez y luego se propuso a la Dra. Elizabeth Alejandra Hellman Sepúlveda, becada internista de medicina, la cual fue sugerida por el Dr. Schulz. Acepté proposición y procedí a su tramitación. ¿Entonces, quién estaba de turno el día 18 de febrero de 2002, a las 22:32 horas? Responde: le correspondía estar de turno a la Dra. Elizabeth Alejandra Hellman Sepúlveda, por descanso compensatorio de la Dra. Margarita Pérez Durán. ¿Por qué estaba haciendo turno el Dr. Moreno el día 18 de febrero de 2002, a las 22:32 horas? Responde: Es probable que se haya conversado un cambio entre ellos. ¿Es Ud. la encargada de buscar y cubrir cualquier ausencia de los médicos de urgencia? Responde: Sí, desde hace mucho tiempo comparto esta responsabilidad con el jefe de urgencia quien revisa quiénes son propuestos y firma sus respectivas proposiciones; las declaraciones de fs. 41 y siguientes del Dr. Rodrigo Moreno González, médico internista del servicio de medicina, becado de 2º año de medicina, quien consultado, si el turno le correspondía realizarlo a la Dra. Elizabeth Hellman Sepúlveda, quien oficialmente reemplazaba a la Dra. Margarita Pérez Durán, quien hacía uso de su descanso compensatorio. Responde: Yo estaba reemplazando oficialmente al Dr. Armando Baeza en el Servicio de Urgencia Adulto, quien también estaba haciendo uso de su feriado legal. La Dra. Hellman por razones personales me pidió que yo le hiciera el turno del día 18 de febrero de 2002, y ella me reemplazaría en el turno del día 08 del mismo mes, lo que así sucedió. Yo avisé a mi jefe de turno el Dr. Carlos Manterola Delgado el cual me autorizó. ¿Estos reemplazos quedan documentados en alguna parte? Responde: al parecer sí, en la ofi cina de la secretaria de urgencia; pero en este caso no me correspondía hacerlo, porque me pidieron a mí hacer este cambio. Le correspondía a la Dra. Elizabeth Hellman Sepúlveda. Refiriéndose a la situación médica que originó esta investigación, recuerda la atención que hizo a la Sra. Albina Vega Castillo, que según la planilla de atención firmada por Ud., se le diagnosticó una gripe indicando: dipirona 2 ampollas I.M.; paracetamol 500 mg. c/8 hrs. vía oral, por 3 días; clorfenamina 1 c/8 hrs., vía oral, por 3 días y control posterior en su consultorio. ¿Podría ampliar Ud., esta información? Responde: recuerdo no con mucha precisión; porque en general se atienden alrededor de 200 a 300 pacientes diariamente. Sin embargo puedo señalar que lo que más me llamó la atención fueron las mialgias y el dolor a la palpación de las articulaciones condroesternales. La paciente no tenía antecedentes patológicos, y por otra parte se veía sana, hemodinámicamente bien, presión y pulsos normales. No había nada que hiciera sospechar algún otro cuadro de fondo. Por eso mi tratamiento fue concordante con un estado gripal con mialgias, muy sintomática. Según mi impresión el dolor no correspondía a lo que habitualmente se refiere en patología coronaria. (No tenía dolor retroesternal opresivo, ni irradiación a brazo izquierdo, a hombro ni a mandíbula; tampoco tenía otras patologías como diabetes, hipertensión arterial. ¿Los familiares plantearon dudas o inquietudes frente a su diagnóstico y tratamiento? Responde: Yo no recuerdo que ellos me hayan dicho algo. Me limité a darles las indicaciones y les dije que si persistían los síntomas consultara nuevamente en el servicio de urgencia o en su defecto en su consultorio. ¿Esta paciente solamente fue vista por Ud.? Responde: Sí cuando hay alguna duda acerca (diagnóstico) de pacientes, se puede consultar a algún otro médico ya sea de U.T.I. o U.C.I.; pero aquí no lo estimé necesario. ¿Desea agregar algo más a esta declaración? Responde: reiterar lo afirmado, que el caso de esta lamentable situación en el momento de la consulta de urgencia, no presentaba de acuerdo a mis conocimientos nada que me hubiese señalado alguna otra conducta; como solicitar electrocardiograma u otro examen; la de fs. 55 y siguientes de don Benjamín Stockins Fernández, médico cardiólogo, quien en la última pregunta acerca de si quiere agregar algo más a su declaración, responde: sí, existe un gran porcentaje de personas que estamos dando de alta que han tenido dolor precordial y que el estudio descartó el infarto al miocardio. De tal manera que la situación es compleja, difícil y puede darse en ambos sentidos; y la de fs. 59 y siguientes de la Dra. Olivia Escobar Gallardo, médico tanatólogo del Instituto Médico Legal, quien consultada a si de acuerdo a la magnitud de este infarto ¿qué antigüedad tendría el proceso de éste y cuál sería el pronóstico de esta lesión? Responde: más de 24 horas y menos de 5 días al momento del fallecimiento. En nuestra experiencia para que se produzca una lesión de esta magnitud que llegue a la perforación, debiera haber transcurrido un mínimo de 48 horas. En relación al pronóstico el área necrosada es de tal magnitud que difícilmente esta persona hubiera sobrevivido. ¿Si se hubiera hospitalizado el día en que consultó, hubiera cambiado el pronóstico? Responde: no, el desenlace hubiera sido el mismo.

Vigésimo primero: Que, conforme el tenor de las declaraciones relatadas en el considerando anterior y las expresiones vertidas por los testigos presentados por la parte demandante, se tiene por establecido que la prestación del servicio de salud entregado a doña Albina Vega Castillo fue deficiente, toda vez que el órgano estatal en cuestión se encontraba al tiempo de satisfacer el requerimiento de aquella persona constituido por personal que a su arbitrio decidió cambiar los turnos que les correspondían entregar en el servicio de urgencia del Hospital Regional de Temuco, lo que constituye una irregularidad en la conformación o composición de la dotación legal y reglamentaria del servicio aludido.

Vigésimo segundo: Que, de lo anterior se colige que se encuentra probado con el mérito del sumario administrativo, que el servicio que atendió a la paciente doña Albina Vega Castillo, mediante agentes que no cumplían con el requisito mínimo del standard medio de funcionamiento, toda vez, que el personal médico tratante tenía la calidad de becado de segundo año de medicina, y no de tercero como lo exigía el convenio entre la facultad de medicina y el servicio en cuestión.

Vigésimo tercero: Que, la circunstancia descrita en los dos considerandos anteriores demuestran que el servicio público demandado incurrió en una falta de servicio, por haber sido prestado por una dotación irregular, toda vez, que eran agentes que carecían de la debida preparación y calificación profesional.

Vigésimo cuarto: Que, conforme se viene razonando la defensa de la parte demandada será desestimada en cuanto no acontecer en la especie la falta de servicio.

Vigésimo quinto: Que, en lo concerniente al daño, en el presente caso se impetra indemnización por uno material y por uno moral. El daño material, los actores lo evalúan en la suma de $ 2.000.000 y lo configura sobre la base de los gastos en que incurrieron para solventar los funerales de su madre. Daño que se tiene por acreditado con los documentos acompañados a fs. 52 y que se encuentran guardados bajo la custodia de este Tribunal, consistentes en recibos de dineros por parte de Inmobiliaria Parques y Jardines S.A.; y letra de cambio aceptada por servicios funerarios, toda vez, que si bien son instrumentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio, corresponden a servicios cuyo costo soportaron los demandantes.

Vigésimo sexto: Que, además los demandantes aseveran haber experimentado perjuicio moral, por haber sufrido el dolor por la pérdida de un ser querido, la madre, y la consecuencial pérdida de agrado por la vida.

Vigésimo séptimo: Que, previo a analizar la pretensión de los actores de ser resarcidos en su daño moral, resulta pertinente asentar lo siguiente: a) que el daño moral, esto es, el menoscabo causado a los bienes de la personalidad, y cuyo fundamento en concepto de este fallador, descansa sólo en la condición de persona de la víctima y no en su conciencia o percepción del dolor o atentado que se le causa, por constituir el instrumento más eficiente de protección de la persona y de sus derechos. b) El marco constitucional, tope superior de toda la actividad de los ciudadanos y poderes del Estado, no sólo reconoce sino que “asegura a toda persona”, esto es, destaca como derechos innatos y anteriores a cualquier ordenamiento jurídico, aquellos derechos que se contienen en el Nº 1 y Nº 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, de lo que se sigue que en la actualidad la reparación del daño moral tiene base constitucional. c) En lo referente al capítulo de la prueba del daño moral, si bien el legislador nacional es menos riguroso, ello no significa que el acreedor de dichos daños se encuentre liberado de ella, sino que el Tribunal dispone de un margen más amplio de discrecionalidad para apreciarla, de manera que no existe una exclusión de la prueba de los perjuicios morales, sino tan sólo una atemperancia de los principios probatorios de los perjuicios materiales. d) No existe ninguna relación entre los perjuicios patrimoniales y los morales; los primeros pueden producirse con independencia de los segundos o viceversa e incluso cuando provienen de un mismo hecho, son absolutamente autónomos, sin embargo con el objeto de evitar arbitrariedades y hacer extensivo el daño moral indefinidamente, el análisis de causalidad debe ser riguroso.

Vigésimo octavo: Que, en la especie los actores, dicen haber sufrido el dolor por la pérdida de un ser querido, la madre, y la consecuencial pérdida de agrado por la vida.

Vigésimo noveno: Que, en lo referente al daño moral en el presente caso obran en autos los testimonios que rolan a fs. 53 de don Freddy Luis Anoni Bermedo, quien deponiendo al tenor del punto número ocho del auto de prueba señala: debo manifestar que la muerte de doña Albina le afectó mucho a Luis Alberto y Andrés, porque éstos vivían con ella en la misma casa y desde toda su vida. Estos jóvenes están todavía muy afectados y conmovidos por la falta de su madre y no puedo valorizar el daño. Debo agregar, que la casa la tienen llenas de fotografías en que aparece su madre con ellos; hechos que demuestran la relación de cercanía o proximidad existente entre los demandantes de autos y su madre. Asimismo don Héctor Dagoberto Badilla Chávez a fs. 54 vta. declaró que la familia de doña Albina sufrió demasiados daños debido a su fallecimiento, estimando que hubo dolor, lo que ha quedado manifestado debido a que uno de sus hijos don Luis Alberto se le ve desanimado, ya que jugábamos a la pelota juntos y ahora no lo hace, y debe haber sido hace unos dos o tres meses que no lo hace e incluso bajó de peso, ya que pesaba unos ochenta y cinco kilos más o menos y ahora debe estar pesando unos setenta y seis kilos, todo lo que se debe al hecho de extrañar a su madre y debido a que también su madre era el puntal de la familia. Ellos siempre vivieron al lado de su madre.

Trigésimo: Que las declaraciones transcritas, permiten tener por establecido según las reglas de la tasación legal de la prueba, específicamente el artículo 384 Nº 2, que a lo menos respecto del actor Luis Alberto Vega Vega, se ha externalizado de tal manera la aflicción psíquica que le provoca la ausencia de su madre con la que mantenía una estrecha relación, que desde ese momento las condiciones habituales en que desarrollaba su vida han cambiado, por lo que corresponde tener por acreditado el daño moral que alega sufrir.

Trigésimo primero: Que, sobre la base de los dichos de la testigo Irmengardis Jeannette Burgos Bravo y de Jacqueline del Carmen Chandía Almonacid, que declaran que conocía a esta familia alrededor de tres años y que por ello le consta que los demandantes están muy afectados por la muerte de su madre, e incluso Andrés se enfermó, estuvo con licencia, andan más callados, e incluso Alberto jugaba a la pelota y ahora ha dejado de hacerlo, se arriba, a la conclusión que respecto del otro actor, don Andrés Ruiz Vega, asimismo se tiene por acreditado los elementos fácticos constitutivos del daño moral demandado, toda vez, que a dos testigos en forma conteste, legalmente juramentados y no desvirtuados señalan respecto de este actor circunstancias de recogimiento y afección de su psiquis producto de la muerte de su madre; por lo que teniendo presente lo preceptuado en el artículo 384 Nº 2 se tendrá por probado que respecto de Andrés Ruiz Vega se ha producido daño moral.

Trigésimo segundo: Que, según se ha expresado, para que un daño dé derecho a ser resarcido es condición que entre aquél y la falta de servicio exista nexo causal, esto es, que exista un vínculo directo entre la actividad del servicio público y el daño, lazo que debe ser acreditado por quien impetra la indemnización.

Que, en el presente caso, atendido el mérito de la prueba testimonial rendida por los actores, la que constituye plena prueba por reunirse los presupuestos del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, los antecedentes contenidos en el sumario administrativo e informe de autopsia de doña Albina Vega Castillo, y ante la ausencia de alegaciones y de pruebas relativas a la existencia de otras causas, se tiene por verificado el vínculo de que se viene hablando, toda vez, que la actuación deficiente del servicio fue la causa que desencadenó que la dolencia física de doña Albina al no recibir un servicio eficiente y eficaz progresara hasta la muerte de la misma en forma irremediable y sin brindarle el acceso a un tratamiento apropiado y debido.

Que, a mayor abundamiento, la conexión que preocupa en el presente proceso al aplicar la regla de la supresión mental hipotética, y con ello abstraer la anormal composición del servicio de urgencia, que trajo como consecuencia un error en el diagnóstico, se tiene que la falta de servicio alegada no habría tenido fundamento plausible, pero como lo que ha ocurrido es lo inverso corresponde acoger la demanda.

Trigésimo tercero: Que, la demandada pretende excusar el error en el diagnóstico trayendo a estrados los dichos de los especialistas médicos que declaran en autos, los que señalan que no es difícil confundir los síntomas de ambas patologías dado el hecho de presentar idénticas características. En este orden de ideas don Benjamín Stockins Fernández, médico cardiólogo, quien en la última pregunta que se le hizo en el sumario administrativo declaró que existe un gran porcentaje de personas que estamos dando de alta que han tenido dolor precordial y que el estudio descartó el infarto al miocardio.

Trigésimo cuarto: Que, analizando lo expuesto en el considerando precedente, aplicando las reglas de la lógica se colige perfectamente que si ambos cuadros presentan similar sintomatología, atendida la edad de la paciente, era de suyo exigible descartar la sintomatología

de mayor gravedad, lo que en la especie corresponde a la anomalía cardiaca, y por ende haber efectuado el estudio a que se refirió el médico antes aludido; lo que en la especie no se hizo, debido a la irregular composición de la dotación del Servicio de Urgencia del Hospital Regional de Temuco el día de los hechos, el que no contaba con agentes de mayor preparación, situación sólo atribuible al Servicio demandado, ya que ostenta la potestad, esto es el poder y el deber, de supervigilancia.

Trigésimo quinto: Que, como la reparación del daño debe ser completa, el monto de las indemnizaciones a que se condenará al demandado se reajustará en el mismo porcentaje en que varíe el Índice de Precio al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia y la de su pago efectivo y devengarán el interés corriente para operaciones reajustables desde la misma fecha.

Trigésimo sexto: Que, en el escrito de contestación de la demanda señala que debe ser desechada íntegramente la demanda de autos porque la parte demandante está integrada por dos diferentes personas naturales y ninguna de éstas ha especificado cuál es la cantidad de dinero en que cada una de las mismas aprecia los perjuicios.

Es evidente entonces, que adoleciendo la demanda de autos de tal deficiencia no es posible que ella pueda ser acogida. Que, si la sentencia que se pronunciare sobre la acción deducida obviare dicha deficiencia de que adolece la demanda de autos ella naturalmente incurriría en ultra petita.

Trigésimo séptimo: Que, a fs. 22, la demandante evacuando la réplica de la contestación de la demanda, solicita se rechace por cuanto la demanda es clara en cuanto al accionar conjunto de los actores de autos.

Trigésimo octavo: Que, de la sola lectura de la demanda se concluye que no se presentan en el caso sub judice los elementos constitutivos de la alegación planteada lo que se une a la conclusión de que nos enfrentamos ante lo que la doctrina conoce como acción de clase, esto es, individuos que tienen una posición similar a la hora de accionar ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos eventualmente vulnerados, razones por la que deberá ser rechazada la defensa en análisis.

Trigésimo noveno: Que, en consecuencia el Servicio de Salud Araucanía Sur, será condenado a pagar a los actores la suma de $ 30.000.000 por concepto de daño moral y $ 2.000.000 por dado material.

Cuadragésimo: Que, la prueba que no se analiza en lo particular en nada influye en lo dispositivo del fallo.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 7 y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República de Chile; 254, 346 Nº 3, 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil; 4 y 44 de la ley 18.575, se resuelve:

En cuanto a la objeción de documentos:

  1. Se acoge la objeción de documentos formulada por la demandada a fs. 44 respecto de los documentos de fs. 34 y 35. En cuanto a la tacha deducida por la demandada:
  2. Se acoge la tacha deducida a fs. 55 vta. por la demandada en contra de la testigo doña Claudia Lisette Cofré Fonseca.

En cuanto al fondo:

  • Se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida a fs. 1 por don Luis Alberto Vega Vega y don Andrés Esteban Ruiz Vega, en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, y en consecuencia se le condena a pagar a los actores, la suma de $ 2.000.000 por concepto de daños materiales y de $ 30.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses que se indican en el considerando trigésimo quinto de esta sentencia.
  1. Se condena a la demandada al pago de las costas de la causa.

Regístrese y notifíquese. Dictada por doña Juanita González Araneda, Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Temuco. Autoriza el señor Christian Osses Cares, Secretario Titular.

Rol Nº 7. 976 2002. Ingreso Contencioso.

[1] Se adjunta sentencia confirmada de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha 29 de abril de 2007, pronunciada en los autos Rol Nº 3.222-2006.

CONTENIDO