MATERIA PENAL

Corte Suprema, Empresa Constructora Gatica Ltda. con Fisco. Recurso de Casación en el Fondo

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Corte Suprema

Empresa Constructora Gatica Ltda. con Fisco

27 de abril de 2005

 

 

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo de la parte demandada interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco que acogió la demanda.

Doctrina: Aun cuando de un mismo hecho pueden generarse responsabilidades penales, y civiles, de naturaleza extracontractual, ellas son distintas e independientes entre sí. De lo anterior se desprende, en forma clara e inequívoca, que ambas pueden coexistir, pero para intentar la acción civil no es menester deducir previa o conjuntamente la acción penal ni que una sentencia haya establecido la existencia del delito o cuasidelito penal.

En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción civil, ejercida en forma independiente, debe computarse desde la perpetración del hecho dañoso y no desde la fecha de la sentencia condenatoria penal.

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 93.288, caratulados Empresa Constructora Gatica Limitada con Fisco de Chile y otra, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 53, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y, acogiendo la demanda intentada, condenó solidariamente al Fisco de Chile y al Ministerio de Obras Públicas a pagar al actor la suma de $ 15.500.000, por concepto de daño emergente al sufrir la pérdida total del camión marca Kamaz, modelo 55111 placa patente LK 7147-7, de su propiedad, en la colisión sufrida el 14 de octubre de 1994, más reajustes e intereses.

En contra de esta sentencia se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de treinta de septiembre de dos mil tres, escrito a fojas 80, la confirmó, sin modificaciones.

El demandado recurre de casación en el fondo en contra de esta última decisión, a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta oportunamente por su parte.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio se denuncia la vulneración de los artículos 1.567 Nº 10 y 2.332 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 del mismo texto legal y 41 del Código de Procedimiento Penal, argumentando al efecto que la demandante estaba en condiciones de ejercer la acción de indemnización de perjuicios que ahora pretende, desde la perpetración del acto que la sustenta.

Agrega que el fallo dio por establecido que el hecho dañoso fue cometido el 14 de octubre de 1994 y que la demanda de autos se notificó a su parte el 4 de noviembre de 1999, fecha a la cual había transcurrido en exceso el término de cuatro años señalado en el artículo 2.332 del cuerpo legal antes citado.

Sostiene que el mencionado plazo comienza a correr desde la perpetración del hecho dañoso y no una vez que se determine, por sentencia ejecutoriada, la responsabilidad penal de los involucrados.

Indica que lo anterior se corrobora con la disposición del artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, que establece, en forma categórica, que la prescripción de la acción civil se rige por el artículo 2.332 del Código Civil.

La acción civil –continúa– es autónoma de la responsabilidad criminal y los requisitos del delito o cuasidelito civil son distintos del delito o cuasidelito penal.

Finalmente, plantea que se infringe también, el artículo 1.547 Nº 10 del Estatuto Civil, ya que no declaró extinguida por prescripción la obligación de indemnizar correlativa al derecho personal deducido a través de la demanda de autos en el presente juicio, desconociendo así los sentenciadores del grado el efecto extintivo de obligaciones de dicha institución.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes:

  1. a) el 3 de noviembre de 1995, se condenó por el Juzgado de Letras de Carahue, a Ricardo Antonio Montes González, a la pena de multa de once sueldos vitales y accesorias legales, en calidad de autor del cuasidelito de lesiones de mediana gravedad en la persona de Jorge Barriga, cometido el 14 de octubre de 1994, en el camino público de Carahue a Catripulli, ocurrido en circunstancias que el primero, conduciendo el camión placa patente única DJ 14.25-6, marca Nissan, color amarillo, año 1990, sobrepasó el eje central de la calzada, al guiar el móvil a una velocidad no razonable ni prudente, en camino rural, colisionando al camión marca Kamaz color gris, patente única LK 7147-7, conducido por el segundo; la sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco el 7 de marzo de 1996;
  2. b) el camión marca Nissan, conducido por el responsable de la colisión que produjo las lesiones al señor Barriga, es de propiedad del Ministerio de Obras Públicas.
  3. c) la demandante acreditó la propiedad del vehículo conducido por Barriga Fernández.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados los sentenciadores rechazaron la excepción de prescripción extintiva de la acción por estimar que el actor civil sólo estuvo en disposición legal de ejercer la acción resarcitoria emanada del cuasidelito una vez que se determinó, por sentencia ejecutoriada, la responsabilidad del conductor de su camión, lo que aconteció en la especie, el 7 de marzo de 1996, al confirmarse la sentencia de primera instancia; sólo allí tomo cuerpo el hecho investigado y se incorpora como fuerte de derecho y obligaciones. En cuanto al fondo, ponderando los elementos de pruebas allegados a la causa, dieron por establecida la existencia y monto del daño emergente demandado y condenaron solidariamente a los demandados a pagar, por dicho concepto, la suma de $ 15.500.000, más reajustes e intereses.

Cuarto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por determinar si el plazo de prescripción extintiva de la acción, se cuenta desde la fecha de ocurrencia del hecho que ocasionó perjuicios al actor, o, sí por el contrario, como lo entendieron los sentenciadores del grado, desde que es confirmada la sentencia condenatoria dictada en la causa penal seguida por el cuasidelito de lesiones de mediana gravedad.

Quinto: Que en esta materia conviene hacer algunas precisiones en relación a las diferencias entre la responsabilidad extracontractual y la responsabilidad penal. Sin entrar en mayores análisis es posible señalar algunas de ellas que las caracterizan plenamente: la capacidad o imputabilidad del responsable no coinciden, (artículos 10 Nº 1, 2 y 3 del Código Penal, y artículos 2.318 y 2.319 del Código Civil); la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales y por las personas jurídicas responden los individuos que hayan intervenido en el acto punible, en cambio, la acción civil, en general, puede entablarse contra los responsables del hecho punible, contra los terceros civilmente responsables y contra los herederos de unos y otros; en materia de extensión de la responsabilidad, la penal se gradúa según la gravedad del delito en cuanto atentado al orden social y la civil en relación con el daño causado; la prescripción de la acción de responsabilidad penal se rige por el artículo 94 del Código Penal y la civil se sujeta al artículo 2.332 del Código Civil; la responsabilidad penal sólo puede perseguirse ante tribunales con jurisdicción en lo criminal, la responsabilidad civil debe hacerse valer en los tribunales con jurisdicción en lo civil, pero se admite, por razones de economía procesal, que la acción respectiva se deduzca también ante quien conoce del delito o cuasidelito penal que genera adicionalmente responsabilidad civil.

Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, aún cuando de un mismo hecho puede generarse responsabilidades penal y civil de naturaleza extracontractual, ellas son distintas e independientes entre sí. De lo anterior se desprende, en forma clara e inequívoca, que ambas pueden coexistir, pero para intentar la acción civil no es menester deducir previa o conjuntamente la acción penal, ni que una sentencia haya establecido la existencia del delito o cuasidelito penal. En efecto, en la acción reparatoria civil, ejercida en forma separada, será el juez competente quien debe determinar si se cumplen o no los presupuestos de la responsabilidad extracontractual regulada por el Código Civil, artículos 2.314 y siguientes, esto es, un acto u omisión culpable o doloso; la existencia del perjuicio reclamado y la necesaria relación causal entre el hecho y el daño demandado.

Séptimo: Que, por consiguiente, yerran los sentenciadores al determinar que el plazo de prescripción de la acción civil, ejercida en forma independiente, debe computarse desde la fecha de la sentencia condenatoria penal, pues al decidirlo así confunden responsabilidades que son diversas, lo que vulnera los artículos 2.314 y 2.332 del Código Civil.

Octavo: Que por otra parte la prescripción es una institución de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza, consistencia y estabilidad de los derechos, debiendo regir plenamente las normas del derecho común a favor y en contra del Fisco de Chile, como lo ordena el artículo 2.497 del Código Civil.

Noveno: Que el artículo 2.332 del cuerpo legal antes citado, aplicable en la especie, dispone terminantemente que el plazo de cuatro años en el cual prescriben las acciones dirigidas a reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual se debe contar desde la perpetración del acto. En este caso desde el 14 de octubre de 1994.

Décimo: Que, de este modo, al haberse rechazado en la sentencia atacada la excepción de prescripción extintiva de la acción, se ha incurrido en el error de derecho denunciado, al dar a las normas mencionadas una interpretación errónea, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de la indemnización por el daño emergente padecido por el actor.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 81, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 80, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta, sin nueva vista.

Regístrese.

Nº 4.727-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 27 de abril de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 13º a 16º, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos cuarto a noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, según quedara asentado el cómputo del plazo de prescripción comenzó a correr a contar de la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, 14 de octubre de 1994, razón por la que a la data de notificación de la demandada al Fisco de Chile –4 de noviembre de 1999– la acción intentada se encontraba prescrita.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 2.332 del Código Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de cuatro de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 53, y se declara, en cambio, que se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción, rechazándose, en consecuencia, la demanda intentada, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 4.727-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de abril de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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