COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

ASPECTOS DE LAS INDEMNIZACIONES POR ERROR JUDICIAL Y POR CONDUCTAS ERRÓNEAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL. Natalio Vodanovic Schnake

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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

ASPECTOS DE LAS INDEMNIZACIONES POR ERROR JUDICIAL Y POR CONDUCTAS ERRÓNEAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL

Natalio Vodanovic Schnake*[1]

INTRODUCCIÓN

 

  1. Entre las variadas expresiones o proyecciones especiales del Derecho de Daños[2], está la consideración y tratamiento normativo de la Responsabilidad del Estado, y en ella particularmente la relativa al error judicial y a las conductas erróneas del Ministerio Público.

En la actualidad es una afirmación no discutida la responsabilidad del Estado, como de cualquiera otra persona natural o jurídica, por los daños que cause producto de su actividad antijurídica. Tal planteamiento surge de la proclamación inicial de la Constitución Política de la Republica (CPR) del Estado de Chile como un Estado de Derecho, concepto que implica la existencia de un principio de integridad patrimonial o del equivalente económico, en caso de sacrificio de bienes privados en razón de interés público o de lesión de los mismos por la acción o la omisión del poder público[3]. Así, en el caso chileno, a partir de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la CPR se afirma claramente la obligación de todos los órganos del Estado y de las personas privadas, de someter su actividad a lo dispuesto en esta misma y demás normas derivadas, estableciéndose, al mismo tiempo, que las infracciones y contravenciones a esta obligación generarán las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Ello, claro está, no determina la forma específica en que se hará efectiva dicha responsabilidad, pero marcará un principio general en esta materia, correspondiéndole al legislador regular ésta en detalle.

De las disposiciones que suelen invocarse, la que presenta ma-yor discusión es la contenida en el artículo 38 de la CPR, en la medida que constituye una habilitación general a las personas para accionar ante los tribunales de justicia, en el caso de cualquiera lesión de derechos derivadas de la actividad estatal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario que hubiere causado el daño.

Mas, en nuestro medio, la responsabilidad de la Administración del Estado se construye no solo por las normas constitucionales antes citadas, sino fundamentalmente por las normas legales especiales dispuestas en esta materia. Así, la primera de ellas, el artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional de las Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE) establece un principio general de responsabilidad de la Administración estatal, limitando ésta a los daños derivados del ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario causante del daño. El régimen general antes previsto no se aplica, en principio, a los órganos administrativos excluidos de la aplicación del Título II de la LOCBGAE, es decir, a aquellos que no se encuentran regulados por el artículo 42 de la misma ley.

  1. En este contexto, en el ordenamiento jurídico chileno se contemplan regímenes especiales de responsabilidad aplicables a ciertas actividades u organizaciones administrativas que difieren, al menos en parte, del régimen general antes previsto.

La Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (LOCMP) señaló algunas reglas especiales en su artículo 5º. Indica el precepto en su inciso primero: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público”.

Estableció, así, como única causal que hace procedente la responsabilidad patrimonial del Estado, las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Consecuencias fundamentales de ello son:[4]

  1. a) La responsabilidad patrimonial del Estado-Fisco supone necesariamente una actuación dolosa o negligente del Ministerio Público. Es decir, no hay responsabilidad objetiva.
  2. b) En lo que interesa para este trabajo, la responsabilidad configurada conforme a dicha norma, no requiere, a diferencia de la señalada en la CPR para los tribunales de justicia en materia criminal, de una calificación previa de admisibilidad de la Corte Suprema. El ciudadano, entonces, podrá intentar directamente ante el tribunal competente la acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado.

La CPR, a su vez, señala en el artículo 19 Nº 7, letra i), lo siguiente:

“i) Un vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”.

Hasta la vigencia del nuevo sistema procesal penal, tenía única y directa aplicación el precepto constitucional, como quiera que solo de los tribunales de justicia emanaban las resoluciones de instrucción, procesamiento y condena y, por ende, ciertos efectos o resoluciones consecuentes que solían producir el mayor menoscabo, a saber la privación de libertad.

Ni la LOCMP ni otras intervenciones legislativas en la Carta modificaron su precepto, pasando a coexistir los dos regímenes que en cuanto a la responsabilidad regulan el error judicial injustificado y la conducta injustificadamente errónea del Ministerio Público. Tal situación, aparentemente omisiva o curiosa, en verdad es coherente con la totalidad del sistema según veremos.

III.  El artículo 83 de la CPR dispone, en la parte final de su inciso 1º, que el Ministerio Público “en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”. Los fiscales no ejercen actividad y carecen de potestad jurisdiccional, base sobre la que está considerada su responsabilidad.

Por eso es que no les resulta aplicable la norma del 19 Nº 7, letra i), que quedó reservada para las resoluciones –de los tribunales de justicia– que se estimaren injustificadamente erróneas o arbitrarias.

Distinto será lo concerniente al daño producido por la ac-    tuación del Ministerio Público, o de la judicial promovida por él.

Como anticipábamos, de la actuación del Ministerio Público, tanto de la investigación como especialmente del sostenimiento privativo de la acción penal, se derivan actos, hechos o situaciones procesales, como la privación cautelar de libertad personal.

Pero tal prisión preventiva corresponde a un acto de naturaleza jurisdiccional, como quiera que las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, según dispone su artículo 122, inciso 2º, “serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada”.

Cualquier pronunciamiento sobre el fondo de una acción indemnizatoria que censura un acto de atribución jurisdiccional exclusiva, aunque derive de actuaciones del Ministerio Público, importaría ponderar la actuación del órgano judicial llamado tribunal de garantía, y ello está vedado sin el previo paso constitucional. La jurisprudencia de antiguo sentenció que “sólo a la Corte Suprema corresponde decidir si el error judicial que se pretende resarcir alcanzó o no la extensión o magnitud requerida para estimar que la resolución que se dictó como consecuencia de esa equivocación padece del vicio de ser injustificadamente errónea o arbitraria” (C. Santiago, 2 junio 1983. R., t. 80, sec. 5ª, p. 111).

Un reciente fallo de la Corte de Valdivia –único que se conoce desde que se aplica el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP)– ha sabido hacer la correspondiente discriminación entre los actos y hechos imputados al Estado, para discernir la diferencia entre los que corresponden a su responsabilidad por provenir del Ministerio Público, y los que emanan de los tribunales, no obstante encontrarse engarzados en un mismo juicio y que el demandante los ampare todos en la norma de responsabilidad del artículo 5º de la LOCMP. Dijo la Corte: “Cuarto: Que las indemnizaciones por ambos rubros que solicita el actor se fundamentan en la prisión preventiva de que fue objeto por parte del Estado. En el nuevo proceso penal la prisión preventiva está contemplada como una medida cautelar personal y ésta podrá ser decretada por el Juzgado de Garantía a petición del ministerio público o del querellante, siempre que el solicitante acredite que se cumplen los requisitos que señala el artículo 140 del Código Procesal Penal y ello precisamente sucedió en la especie, según se advierte en el documento agregado a fojas 20, en el que consta que habiéndose decretado la prisión preventiva como medida cautelar en contra del demandante y solicitada que fue su revocación ante el Juez de Garantía éste rechazó lo pedido y la mantuvo.– Quinto: Que sólo una vez que se declare que la prisión preventiva fue injustificadamente errónea o arbitraria, como lo señala el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política por parte de la Excma. Corte Suprema, el afectado tendrá derecho a ejercitar la acción a que se refiere dicha disposición a fin de ser indemnizado por el Estado respecto de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido y mientras esta declaración no exista, prematuro es deducir la demanda de autos, por cuanto la resolución que debe dictarse por parte del tribunal antes mencionado es un requisito o condición previa para el ejercicio de la acción de reparación” (29 de abril de 2005. Rol Nº 162-2005)[5].

En conclusión, podemos afirmar que existen dos regímenes especiales –en lo tocante al órgano de calificación– sobre la responsabilidad del Estado: Por daños causados por resoluciones judiciales manifiestamente erróneas o injustificadas y por daños provenientes de conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Su regulación diferenciada es coherente con la diversa naturaleza de los órganos causantes del daño, como de los actos mismos que provocan la injuria.

* Natalio Vodanovic Schnake. Abogado Procurador Fiscal de Valdivia.

El concepto de “Derecho de Daños” es actualmente de uso frecuente en la doctrina, básicamente influida por el español Díez-Picazo, y las “Proyecciones Especiales” obedecen a un tratamiento sistemático del académico penquista José Luis Diez Schwerter.

[1]

[2]* Natalio Vodanovic Schnake. Abogado Procurador Fiscal de Valdivia.

El concepto de “Derecho de Daños” es actualmente de uso frecuente en la doctrina, básicamente influida por el español Díez-Picazo, y las “Proyecciones Especiales” obedecen a un tratamiento sistemático del académico penquista José Luis Diez Schwerter.

[3] Ferrada B., Juan Carlos. La Responsabilidad patrimonial: Ed. Porrúa. México. 2004.

[4] Ferrada B., Juan Carlos. La Reforma Procesal Penal. Publicado en Revista de Derecho UACH. Número Especial. Agosto 1999.

[5] Ver la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha 29 de abril de 2005, en la causa “Catalán con Fisco”, rol Nº 162-2005, incorporada en la sección Jurisprudencia de Interés de esta Revista.

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