MATERIA CIVIL

Corte Suprema. Intveen Ulloa, Bernardo con Banco Bhif y Fisco de Chile. Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo

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Corte Suprema

Intveen Ulloa, Bernardo con Banco Bhif y Fisco de Chile .

Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo .

9 de septiembre de 2002

RECURSO PLANTEADO: Recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el de primera instancia, el cual había rechazado su demanda de indemnización de perjuicios.

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DOCTRINA:

La presentación de una querella criminal en contra de un tercero y de todos aquellos que resulten responsables, en la que se anunció indeterminadamente una acción indemnizatoria “contra los culpables” y en la que los demandados no han sido parte, no ha podido tener la virtud de interrumpir el curso del plazo de prescripción, puesto que el libelo penal no ha reclamado del Banco ni del Fisco ninguna indemnización, sin que sea posible, entonces, tener por presentada la demanda judicial que exige el artículo 2518 del Código Civil.

Si bien la Corte Suprema ha admitido que en algunos casos la querella criminal interrumpe el plazo de la prescripción de las acciones civiles, se ha precisado que ello sólo ocurre cuando en dicha querella se ha pedido expresamente que los demandados, y no terceros, sean condenados penal y civilmente.

Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandante.

Santiago, nueve de septiembre del dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 86.445 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, don Bernardo Hermógenes Intveen Ulloa, interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco Hipotecario de Fomento S.A. (Banco Bhif S.A.) y de la Tesorería General de la República a fin de que ambos o en subsidio aquel de los demandados que el tribunal estimase, le indemnizaren los perjuicios causados en razón de los pagos recibidos por el banco demandado, como diputado para el cobro de la Tesorería General, cuyos formularios fueron timbrados, recibiendo cheques personales del demandante en cuatro casos, y que fueron aplicados a otros contribuyentes. Demanda la responsabilidad contractual y en subsidio la extracontractual, y pide además, en todo caso, declarar que las sumas recibidas por el Banco Bhif deben considerarse como pagos hechos a Tesorería por los tributos a que se refiere, y que por ende esas obligaciones deben considerarse extinguidas por el pago. Al replicar, el demandante señala que el Fisco tiene responsabilidad desde que hay falta de servicio. Luego de la tramitación de rigor en el procedimiento ordinario de mayor cuantía, se dictó, con fecha dieciséis de agosto de 1999, sentencia de primer grado que no dio lugar a la demanda interpuesta en contra de la Tesorería General de la República, y acogió la excepción de prescripción de la acción formulada por el Banco Bhif, desechando, en consecuencia, la demanda deducida en contra del mencionado banco, todo ello sin costas. Apelado que fuera el referido fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, con mayores argumentos, lo confirmó. En contra de este fallo el demandante dedujo recursos de casación en la forma, y en el fondo, los que por resolución de fojas 510 se ordenaron traer en relación.

Considerando:

Primero : Que en el recurso de casación en la forma se invoca como causal la prevista en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo de leyes, por estimar que la sentencia recurrida no contiene un análisis de todos los hechos de la causa y las consecuentes consideraciones en virtud de las cuales no se dan por probados los hechos alegados en su demanda como fundamento de su acción, reprochando la falta de respuesta a las interrogantes planteadas durante el curso del proceso. Afirma que se ha omitido el análisis de hechos y su correspondiente pronunciamiento sobre elementos vitales para los derechos del actor, por lo que se produce falta de valorización de los mismos. En definitiva, impugna el fallo, pues estima que no analiza y en consecuencia no se pronuncia sobre hechos y contradicciones que a su juicio resultan esenciales. Explica que de haberse analizado todos los hechos y por ende ponderado toda la prueba y antecedentes del proceso, la sentencia de segunda instancia, habría dado por establecido que el señor Intveen pagó sus impuestos, y que por negligencia del Banco Bhif éstos no llegaron a la Tesorería de manera que resulta responsable de los perjuicios que se le causaron. Por su parte Tesorería al no reconocer los pagos hechos por el actor y ni siquiera investigar la actuación de su mandatario, diputado para el cobro actuó con falta de servicio, por lo que igualmente resulta responsable.

Segundo : Que, para que el recurso de nulidad formal en estudio pueda ser admitido a tramitación, es necesario que el que lo interponga haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley, conforme lo dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento

Civil.

Tercero : Que, en el caso de autos, por tratarse de una sentencia confirmatoria de la de primer grado, los eventuales vicios denunciados han debido producirse en la sentencia de primera instancia, de manera que en estas condiciones el recurso en cuestión no puede prosperar al no haber sido preparado.

Cuarto : Que, el recurso de casación en el fondo se funda en cinco capítulos de infracciones: a) En el primer capítulo se alega infracción de los artículos 2518 inciso segundo y 2503, ambos del Código Civil en relación con los artículos 10 inciso segundo, 41 inciso primero y 428, 103 bis del Código de Procedimiento Penal. Expresa, en síntesis, que tal vicio se configura al rechazar la interrupción de la prescripción invocada por su parte, y que fundó en la circunstancia de haberse interpuesto querella criminal, –donde se investigan los mismos hechos–, en contra de don Carlos García Barra y de todos quienes aparecieren responsables del delito, no siendo necesario que se deduzca demanda civil. Indica que al relacionar los artículos citados resulta que la prescripción que extingue las acciones judiciales se interrumpe civilmente por la interposición de una demanda judicial, término que está referido a todo recurso judicial que muestre que el acreedor sale de su pasividad; así la interposición de la querella rol Nº 18.311 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, que implica un recurso judicial, es constitutiva de interrupción de la prescripción especialmente cuando ella se interpone o se dirige contra todos los responsables. Agrega que, conforme con lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Penal, la demanda civil se puede interponer en el plenario de modo que si al interponerla en el sumario interrumpe la prescripción, también la produce si se hace en el plenario. Finalmente, expone que el artículo 103 bis aparece infringido en su interpretación pues dicho artículo señala una de las formas en las que se interrumpe la prescripción pero no establece que sólo se interrumpa mediante la interposición de una demanda civil en el sumario. b) A continuación, se estiman infringidos los artículos 1448, 1547 del Código Civil, en relación con el artículo 4 de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario el Banco Bhif recibió un mandato de Tesorería para recibir el pago, mandato que es oneroso por los enormes beneficios que le reporta, y siendo así el Servicio de Tesorería responde hasta de culpa levísima pues el artículo 1448 del Código Civil dispone que lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada para ello produce respecto del representado (Tesorería) iguales efectos que si hubiese contratado el mismo, y dado que el mandatario Bhif responde hasta de culpa levísima, por tratarse de un mandato remunerado conforme con el artículo 2129 inciso segundo del Código Civil, lo mismo ocurre con Tesorería. Recuerda que el ar-tículo 1547 establece que el mandante no puede eximirse de responsabilidad alegando su falta de culpa; debe probar también que el incumplimiento no ha sido imputable al mandatario. Por último cita el artículo 4 de la Ley 18.575 en cuanto a que Tesorería al conferir mandato al Bhif para recibir el pago de sus impuestos lo transformó en un órgano de su administración recaudadora, por lo que pasó a ser responsable de los daños que dicho mandatario le causó al actor. c) Luego, estima quebrantado el artículos 312 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la parte demandante en su escrito de réplica puede ampliar y adicionar (lo que significa agregar otras, como ha ocurrido en autos) las acciones que haya formulado en la demanda; de esta forma sostiene que es errada la posición de los sentenciadores. d) Afirma que existe contravención de los artículos 38, 40, 47 del Código Tributario en relación con el 4 del Código de Comercio, los artículos 1576 y 1580 del Código Civil al no reconocer, –por carecer de la firma del cajero y por no haber estampado el actor al reverso el número de folio de los formularios que pagó con ellos– la validez de los pagos hechos por el demandante y acreditados con las copias en su poder de los formularios Nº 29: Indica que históricamente es el cajero del banco quien coloca los folios y el tipo de impuestos siendo ello una costumbre nacional, que tiene valor legal por aplicación del artículo 4 del Código de Comercio. Además, a virtud del contrato celebrado entre el Banco y Tesorería, en que ésta designa a aquel como diputado para el pago de los impuestos en la forma que lo establece el artículo 1580 del Código Civil, por aplicación del 1576 del mismo cuerpo legal, el pago hecho a este diputado es válido. Dice que se ha dado aplicación total y exclusiva al artículo 3 del D.S. 668, sin reparar que tanto el artículo 1576 del Código Civil, como el 38 del Código Tributario priman sobre aquella disposición. e) Finalmente, sostiene que el fallo incurrió en infracción de las reglas reguladoras de la prueba al no dar por acreditados los pagos con las copias de los formularios Nº 29. Afirma al respecto que los artículos 346 N3 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 1702, 1706 y 1 712 del Código Civil, resultan infringidos al no dar por acreditados los pagos con las copias de los formularios N29, no objetados por el banco, así como con las copias de autorizadas de los cuatro cheques que rolan en autos. Explica que las copias timbradas por el banco de los formularios Nº 29 y las copias de los cheques no fueron objetadas, de manera que debieron tenerse por reconocidas y como tales acreditar el pago de los impuestos. El artículo 1706 del Código Civil –agrega– dispone que los documentos privados hacen fe entre las partes, esto es, entre Bernardo Int-veen y Tesorerías y el Banco Bhif, cuando tienen relación directa con lo dispositivo del acto o contrato, esto es con el pago de impuestos que realizó su representado mediante ellos, de manera que tales documentos debieron llevar a concluir al Tribunal que los impuestos estaban pagados. Manifiesta que los sentenciadores debieron presumir el pago de los impuestos por parte del actor en razón de los hechos comprobados que reseña, y consecuencialmente concluir la negligencia del banco y de la Tesorería. Por otra parte, alega infracción a las normas reguladoras de la prueba al negar toda consideración y valor a los documentos, testimonios y probanzas existentes en el proceso y a los hechos acreditados en la causa criminal rol Nº 18.311 a la vista. Concluye señalando que, de no haber incurrido en tales vicios, la Corte debió revocar fallo y acoger la demanda condenando a los demandados al pago de las indemnizaciones que indica.

Quinto : Que la impugnación que por el primer capítulo del recurso de casación en el fondo se formula al fallo recurrido, por haber desechado la alegación del recurrente en el sentido de que la prescripción se había interrumpido, y por haber acogido esta excepción opuesta por los demandados, carece de fundamento, pues no ha existido infracción de las disposiciones legales en que aquella impugnación se sustenta. En efecto, el artículo 2518 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, que son diversos del que aquí se trata. No ha habido en el caso de autos demanda judicial que, conforme al texto citado, haya podido interrumpir civilmente la prescripción; lo que ha habido es una querella criminal interpuesta contra un tercero Carlos García Barra y todos aquellos que resultaren responsables por los delitos de apropiación indebida y los demás que se vayan configurando a lo largo de la investigación sumarial…, como lo dice textualmente esa querella, es decir, los que fueren eventual y penalmente responsables de los delitos que se indican.

Sexto : Que en el proceso criminal que el recurrente invoca no han sido parte ni el Banco Bhif ni el Fisco (Tesorería General de la República), los demandados en el presente juicio; y si bien indeterminadamente en la querella se anunció una eventual acción indemnizatoria contra los culpables, ese anuncio no ha podido tener la virtud de interrumpir el curso del plazo de prescripción, puesto que el libelo penal no ha reclamado del Banco ni del Fisco que no se individualizaran como culpables ninguna indemnización fundada en la negligencia en que hubieran incurrido por conducta constitutiva de cuasidelito civil, sin que sea posible, entonces, tener por presentada la demanda judicial que exige el artículo 2518 del Código Civil, antes citada; del mismo modo, tampoco resultan infringidas las demás disposiciones legales a que esta parte del curso se refiere.

Séptimo : Que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la jurisprudencia invocada por él concuerda con lo aquí razonado, porque el fallo de esta Corte, de 15 de diciembre de 1977 ( Fallos del Mes, Nº 469), que admite en general que la querella criminal no interrumpe la prescripción de la acción civil, aun cuando estimó que sí cabía tenerla, en algunos casos, por interrumpida, precisó que ello sólo ocurría cuando en el proceso se hubiera pedido concretamente que los querellados (y no terceros), debidamente individualizados, fueran condenados a la pena por cuasidelito penal y, a la vez, a la indemnización de los perjuicios, lo que en la especie no ha sucedido.

Octavo : Que, por lo razonado precedentemente cabe desestimar la alegación del recurrente en el sentido de que la sentencia habría incurrido en error de derecho al rechazar la interrupción de la prescripción invocada por su parte; y, en consecuencia, en cuanto concierne al demandado Banco Bhif, a favor del cual ha sido declarada la prescripción de la acción por el fallo impugnado, no es necesario considerar las demás alegaciones de la casación de fondo.

Noveno : Que el fallo recurrido no declaró la prescripción de la acción en cuanto está dirigida en contra del Fisco (Tesorería General), porque en la sentencia de primer grado, que aquel fallo confirmó, se había negado lugar a la demanda por acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva, negativa ésta que constituye otro capítulo de la casación.

Décimo : Que, en relación con este aspecto del recurso, debe desde luego afirmarse que ha estado bien acogida la excepción del Fisco, si se tiene presente que es un hecho establecido en autos que los cheques por los cuales, según la demanda, se habrían efectuado los pagos de impuestos, aun cuando aparecen extendidos nominativamente a favor de la Tesorería General de la República, examinados en su reverso, no registran ninguna de las exigencias establecidas en el artículo 40 del Código Tributario, como lo determinan los jueces de fondo, razón por la que el Fisco no es legalmente responsable.

Undécimo : Que, en efecto, de acuerdo con el artículo 47 del citado código, Tesorería puede facultar a los bancos para recibir de los contribuyentes el pago de cualquier impuesto, contribución o gravamen, facultad que se ejerció en este caso con respecto al Bhif; y el ya mencionado artículo 40 dispone que el documento deberá ser extendido colocando en su reverso una especificación del impuesto que se paga, del período correspondiente, del número del rol y del nombre del contribuyente, y que si así no se cumplieren estas exigencias, el Fisco no será responsable de los perjuicios que su mal uso o extravío irroguen al contribuyente. No se han infringido, por lo tanto, los artículos 1448 y 1547 del Código Civil ni el artículo 4 de la Ley 18.575, que el recurso cree vulnerados por haberse acogido la excepción de falta de legitimación pasiva.

Décimo Segundo : Que debe concluirse, por consiguiente, que el mal uso de los documentos fue inculpado por el actor en la querella criminal antes mencionada al contador Carlos García Barra; sin embargo, el presente juicio lo ha seguido contra el Bhif, a quien atribuye fundamentalmente la ejecución de los hechos en que se basa la demanda civil, acción declarada legalmente prescrita, según ya se vio, y lo ha dirigido también, erróneamente, contra el Fisco que, por texto especial y expreso de la ley, está excluido de toda responsabilidad por el mal uso o extravío de los documentos a que se refiere la demanda.

Décimo Tercero : Que, en atención a las consideraciones precedentes es necesario un pronunciamiento especial sobre las restantes alegaciones del presente recurso, en todas las cuales se sostiene la responsabilidad del Fisco (Tesorería General de la República), que en la especie no es admisible.

Décimo Cuarto : Que, por todo lo razonado y concluido, ha de ser también rechazado el recurso de casación en el fondo interpuesto en autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 491 en representación de la demandante, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil, escrita a fojas 485.

Redacción del abogado integrante Sr. Manuel Daniel.

Regístrese y devuélvase.

Sentencia rectificatoria.

Santiago, once de septiembre del dos mil dos.

Habiendo incurrido en error de transcripción en el motivo décimo tercero de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 528, se la rectifica en el sentido de que se intercala entre las palabras precedentes y es, el adverbio “no”, quedando en consecuencia la frase de la siguiente manera: Que en atención a las consideraciones precedentes no es necesario.

Téngase la presente resolución como parte integrante de la que se rectifica.

Regístrese conjuntamente con ella.

Ministros: Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A.; Abogados Integrantes Manuel Daniel A. y José Fernández R.

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