MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte Suprema. Interchile Limitada con Fisco de Chile. Recurso de Casación en el Fondo

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Corte Suprema.

Interchile Limitada con Fisco de Chile.

Recurso de Casación en el Fondo

19 de octubre de 2000

 

DOCTRINA: La acción de nulidad de derecho público que concede la Constitución Política de la República no es apta para anular un acto jurisdiccional, que reconoce formas de impugnación particulares, en sus distintas etapas procesales. De ese modo, la parte que se considere agraviada por un acto dictado en el ejercicio de la función jurisdiccional de un órgano administrativo, debe representarlo oponiendo las excepciones que estime pertinentes y en caso que éstas sean denegadas, deberá deducir los recursos que la leyfranquea.

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil.

Vistos:

Por sentencia de 4 de mayo de 1999, escrita a fojas 33, el Juez titular del Primer Juzgado Civil de Valdivia anuló todo lo obrado en

Revista de Derecho, Año I – NO 3 (abril 2001).

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este juicio ordinario, por estimarse incompetente para conocer de una demanda de nulidad de un proceso ejecutivo de cobranza de una deuda fiscal y actuaciones allí producidas, fundada principalmente en la inaplicabilidad legal de tal procedimiento y en la carencia del título respectivo, por cuanto tales aspectos deben ventilarse en la misma causa que se pretende anular.

Apelada esta sentencia por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó, mediante fallo de 9 de septiembre de 1999, escrito a fojas 104; para así decidirlo, la Corte tuvo en consideración que si bien la Constitución Política concede acción de nulidad de derecho público, no es menos efectivo que lo que se solicita anular es un acto jurisdiccional, que reconoce formas de impugnación en sus distintas etapas procesales, en la especie, las contempladas en el artículo 20 del D.F.L. NO 1 de Hacienda de 1994 y en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario; a lo que cabe agregar lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, al establecer la regla de la prevención.

En contra de este último fallo, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 109. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que en este recurso se dan por infringidos, por su primer capítulo, el artículo 83 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38 inciso 20 y 73 de la Constitución Política de la República; y artículos 5, 10 inciso segundo, 108 y 112 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 6 y 7 de la Carta fundamental; por el segundo, el artículo 2 del D.F.L. NO 1 de Hacienda, Orgánico del Servicio de Tesorerías, en relación con los artículos 168 a 199 del Código Tributario,
  2. Que, en su primera parte, el recurso expresa que la sentencia incurre en errores de derecho al declarar una nulidad sin que exista causa proporcionada al efecto, impidiendo por esa vía que los tribunales ordinarios conozcan de una materia que naturalmente corresponde a la esfera de los negocios propios de su competencia; y que tal error sólo ha sido posible por la

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equivocada aplicación de los preceptos invocados, de los cuales se desprende que la acción intentada en estos autos es principal e impugnatoria de la jurisdicción de un tribunal administrativo, de la cual no puede conocer el propio juez sino otro ordinario, con arreglo al procedimiento común, de lo que se sigue que el único tribunal que debía conocer de este juicio es el que se declaró incompetente;

30 Que, en su segundo capítulo, el recurso expresa que el error de derecho ha consistido en declarar que es el propio tribunal, cuya jurisdicción se impugna, el llamado por la ley a pronunciarse sobre la acción impugnatoria, lo que resulta contradicho por la normativa que rige el procedimiento de cobranza fiscal que lleva adelante el tribunal administrativo, según el cual su competencia se restringe a las materias propias de los créditos fiscales de orden tributario, procedimiento que, por lo tanto, resulta inaplicable a la deuda que se cobra, en cuanto consiste en un saldo de precio originado en la compraventa de un predio celebrada con la Ex Cora-Odena; así entonces, se dice, la sentencia ha declarado que la nulidad de derecho público que aqueja al procedimiento de cobranza, debe ser conocida por un tribunal cuya única competencia se extiende a conocer de la cobranza de obligaciones de naturaleza impositiva;

40, Que de lo dicho se desprende que, en concepto del recurso, el error de derecho ha consistido en declarar que la acción de autos debe ser conocida por el tribunal administrativo; sin embargo, lo que la sentencia recurrida afirma es que el proceso cuya validez se ataca, se rige por disposiciones que contemplan las formas de impugnación que corresponden en cada etapa procesal, lo que no significa otra cosa que la parte que se considere agraviada por el ejercicio jurisdiccional de un órgano administrativo debe representárselo, oponiendo las excepciones que estime pertinentes y, en caso denegatorio, deduciendo los recursos que la ley franquea; en consecuencia, no es efectivo que la sentencia haya declarado que es el tribunal administrativo el que debe conocer de la acción de nulidad de derecho público, sino que otra es la vía de impugnar la validez de lo obrado, ocurriendo ante el juez especial, lo que

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conduce al convencimiento de que no ha existido el error que se representa en el recurso;

  1. Que, en consecuencia, no habiendo demostrado el recurso que la sentencia haya incurrido en infracciones de ley que tengan influencia sustancial en lo decisorio, sólo cabe rechazarlo;
  2. Que, sin perjuicio de lo antes razonado y sólo a mayor abundamiento, de los antecedentes que se expondrán a continuación, no puede advertirse ninguna transgresión del artículo 20 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías (D.F.L. NO 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, modificado por la Ley NO 19.506, como tampoco de las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario, artículos 168 al 199):
  3. El artículo 100 del Decreto Ley NO 405, de 1978, dispuso que ingresaban al patrimonio fiscal, con el carácter de créditos del sector público regidos por las normas del Decreto Ley NO 1263, de 1975, los saldos de precios de terrenos enajenados por la ex Corporación de Reforma Agraria, cuya sucesora fue la Oficina de Normalización Agraria;
  4. El artículo 35 del Decreto Ley NO 263, de 1975, dispuso que el Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa de los créditos del sector público, aplicando, para tal efecto, cualquiera que fuere la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos; y
  5. Que según lo previsto en el artículo 20 números 2,6 (modificado por la Ley 19.506) y 15, los Tesoreros Regionales pueden actuar con el carácter de jueces substanciadores en el procedimiento reglado por el Título V del Libro II del Código Tributario, que es aquel que persigue el cobro de obligaciones tributarias morosas, como se observa de lo preceptuado en el artículo 169 del mismo Código.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se

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rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 109 en contra de la sentencia de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 104.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese y devuélvase.

NO 3762-99.

Pronunciado por los Ministros señores Servando Jordán L., Oscar Carrasco A. , Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A.

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