MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Santiago, Capdevila Honorato José Luis con I. Municipalidad de Maipú y Fisco. Recurso de Apelación

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Corte de Apelaciones de Santiago

Capdevila Honorato, José Luis con

  1. Municipalidad de Maipú y Fisco

3 de mayo de 2005

 

 

RECURSO PLANTEADO: Recurso de apelación de la parte demandante en contra sentencia definitiva de primera instancia que agoge la demanda.

 

DOCTRINA: El Secretario Ministerial de la Vivienda y Urbanismo, si bien estuvo dispuesto a cumplir lo ordenado, hizo valer su derecho a plantear una oposición a la ejecución de la sentencia formulando los reparos que ello le merecía. En esta actitud no puede verse una simple omisión funcionaria, rayana en la negligencia, o una conducta de pertinaz desobediencia. No se trata de una conducta funcionaria caprichosa o infundada, sino la manifestación del deber que le imponía representar la posible colisión legal que se produciría entre la ejecución de la sentencia y lo dispuesto en el Plan Regulador Metropolitano.

Aun cuando pudiera estimarse que no era su rol hacer tal prevención y con ello dilatar el cumplimiento del fallo judicial, lo cierto es que no se le puede reprochar una falta de servicio; más bien y por el contrario, hay la manifestación de un celo excesivo en el desempeño de su cargo.

Santiago, tres de mayo de dos mil cinco

Vistos:

Reproduciendo el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo segundo, que se eliminan, y teniendo en su lugar presente:

Primero: Que el fundamento de la demanda es la falta de servicio en que habrían incurrido los demandados al no dar cumplimiento a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en el Recurso de Protección Rol Nº 3809-95 que dispuso que el Secretario Ministerial Metropolitano de la Vivienda y Urbanismo debía ordenar al Director de Obras de la I. Municipalidad de Maipú, que otorgue al actor los permisos relativos a la construcción de estanques de almacenamiento de combustibles e instalaciones necesarias para su distribución en el sitio que se indica. Se reprocha el incumplimiento de una orden judicial, lo que habría ocasionado perjuicios, cuya indemnización se persigue de ambos demandados, y la primera interrogante que surge es si el retardo en cumplir lo resuelto por una sentencia judicial puede ser considerado, por sí solo, una falta de servicio que haga surgir la responsabilidad del Estado, que es lo pretendido por el actor. Como la posibilidad de plantear una fundada oposición al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada se encuentra expresamente contemplada por la ley, debe examinarse, entonces, la situación en concreto.

Segundo: Que como consta del Recurso de Protección al que se ha hecho referencia, el cumplimiento de la sentencia dictada se solicitó el 10 de septiembre de 1996 y fue notificado de ello el Secretario Ministerial el día 25 del mismo mes. Es a partir de esta última fecha, en que la referida autoridad hace presente el conflicto que puede darse con motivo del cumplimiento de la orden judicial, que comienzan a sucederse una serie de hechos que culminan con la resolución de la Corte Suprema de fecha 28 de enero de 1997, que ordena cumplir lo resuelto por ella sin condición alguna, lo que finalmente se hace el día 5 de febrero del mismo año. Aparece de lo anterior, como una primera consecuencia, que no resulta pertinente solicitar se calculen las indemnizaciones que se reclaman a partir del día 2 de enero de 1996, fecha en que referida Planta se habría terminado de construir e iniciado sus operaciones comerciales como se sostiene en la demanda, puesto que, en el mejor de los casos, la autorización se habría materializado a partir del día 25 de septiembre de 1996 y sólo con posterioridad a esta fecha, podría estimarse que el demandante habría estado de condiciones de comenzar sus actividades.

Tercero: Que en el lapso que va desde el 25 de septiembre de 1996 al 5 de febrero del año 1997, el Secretario Ministerial de la Vivienda y Urbanismo, si bien estuvo dispuesto a cumplir lo ordenado, hizo valer su derecho a plantear una oposición a la ejecución de la sentencia formulando los reparos que ello le merecía. En esta actitud no puede verse una simple omisión funcionaria, rayana en la negligencia, o una conducta de pertinaz desobediencia. No se trata de una conducta funcionaria caprichosa o infundada, sino la manifestación del deber que le imponía representar la posible colisión legal que se produciría entre la ejecución de la sentencia y lo dispuesto en el Plan regulador Metropolitano en cuanto a los trazados viales que el mismo contempla, hecho no cuestionado por la demandante. Aún cuando pudiera estimarse que no era su rol hacer tal prevención y con ello dilatar el cumplimiento del fallo judicial, lo cierto es que no se le puede reprochar una falta de servicio; más bien y por el contrario, hay la manifestación de un celo excesivo en el desempeño de su cargo. Así se desprende de lo actuado en el expediente sobre el Recurso de Protección, en el que consta que fue esta propia Corte la que en alguna medida compartió el punto de vista del funcionario en su resolución de fecha 2 enero de 1997, aun cuando ella fue dejada sin efecto por la Excma. Corte Suprema con posterioridad. Esto demuestra que no existió una falta funcionaria o un indebido cometido, propiamente tal, sino se trató de la expresión de un punto de vista que tenía por objeto evitar lo que se entendía una colisión de intereses, que si bien pudiera entenderse como una intromisión indebida en una decisión judicial, no llega a constituir una falta de un agente del Estado que genere responsabilidad para éste. Establecido lo anterior, con mayor razón se concluye que la Municipalidad de Maipú no tiene grado de responsabilidad alguno en lo ocurrido, supuesto que ella era la mera ejecutora de una orden que debía darse por el Secretario Ministerial y que nada le cabía hacer en tanto ella no se emitiera.

Cuarto: Que por otra parte, y sólo a mayor abundamiento, la prueba para acreditar los perjuicios sufridos por el demandante no resulta idónea lo que queda en evidencia de la sola lectura de la testimonial que se reseña en el fundamento vigésimo primero del fallo en alzada y que el juez a quo desechó como elemento de convicción suficiente. En cuanto al peritaje contable practicado para determinar la utilidad neta no percibida por el demandante, parte de un supuesto erróneo como es el considerar como fecha de inicio de las actividades el mes de enero de 1996, cuando fue sólo a partir del mes de septiembre del mismo año que estuvo en condiciones de exigir la orden que materializaba el permiso que requirió de la autoridad y que sólo obtuvo en el mes de febrero de 1997. No resulta posible admitir como base de cálculo la fecha en que se proyectó el inicio de una actividad, si ello estaba sujeto a la obtención de los permisos respectivos, lo que constituye un albur propio del comercio que requiere la autorización de otro y que necesariamente debe estar dentro de las previsiones que le son exigibles a quien proyecta realizar la inversión.

Quinto: Que en virtud de los razonamiento anteriores se debe rechazar la demanda deducida, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar, revocándose así el fallo en alzada.

Por estas consideraciones se REVOCA la sentencia apelada de 30 de enero del año 2002, escrita a fs. 561 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda deducida en lo principal del escrito de fs.1 por don José Luis Capdevila Honorato en contra de la I. Municipalidad de Maipú y el Fisco de Chile, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvanse.

Rol 3.613-02

Redacción del Ministro Carlos Gajardo Galdames. No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa no firma el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames por encontrarse ausente. Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por los Ministros señor Víctor Montiglio Rezzio, señor Carlos Gajardo Galdames y la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.

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