MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte Suprema, Pesquera Comercial Río Peulla S.A. Recurso de Casación en el Fondo157

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MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte Suprema

Pesquera Comercial Río Peulla S.A.

26 de enero de 2005

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.

MATERIA: La acción de declaración de certeza o de declaración de mera certeza debe referirse a un derecho y no a hechos como pretende la demandante.

Pretender que se declare que una empresa no ha incurrido en una causal de término de una concesión de acuicultura y que se prive a la autoridad, por esta vía, de la posibilidad de caducar la concesión no corresponde a la finalidad que la propia jurisprudencia ha asignado a la acción de declaración de mera certeza.

Los tribunales no pueden ordenar a una autoridad determinada, que tiene facultades sobre una materia específica, otorgadas por la ley, como en el presente caso, que se inhiba de ejercerlas en un caso preciso.

Santiago, veintiséis de enero del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3594-04 la demandante, Pesquera Comercial Río Peulla S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de esta misma ciudad, mediante la cual se desechó la demanda presentada por la referida empresa.

Dicha demanda –acción declarativa de certeza en juicio ordinario– perseguía que se declarara que la demandante no ha incurrido en la causal de caducidad establecida en el articulo 142 letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por haber realizado actividades acuícolas durante los años 1991-1995, sin haber paralizado actividades por más de 24 meses en el centro de cultivo de Quintepu, otorgado en concesión de acuicultura mediante Decreto Supremo de Marina Nº 303 de 1991. En subsidio, se pidió que se declarare que el Estado de Chile, Ministerio de Defensa, Subsecretaria de Marina, carece de atribuciones y potestades para caducar la concesión ya referida, por hechos ocurridos antes del 7 de mayo del año 2000, o en subsidio, con anterioridad al 7 de noviembre de 1995, o en subsidio, antes de la fecha que se determine por el tribunal, por haber operado respecto de cualquiera de tales supuestas infracciones la prescripción extintiva, y por impedirlo los principios generales del derecho, de la buena fe, los actos propios, la seguridad jurídica y la confianza legítima. Posteriormente la demandante hizo una presentación denominada “complementa y rectifica demanda”, con una petición en orden a obtener que se declare que la demandante “no ha incurrido en la causal de caducidad establecida en el articulo 142 letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por haber realizado actividades acuícolas durante los años 1991-1995 sin incurrir en paralización de actividades por más de 24 meses en el centro de cultivo de…”.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.–  Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 2 Nº 13 y 142 letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura; 160, 384 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil; 9 de la Ley Nº 18.575 y 54 de la Ley Nº 19.880;

2º.–  Que, en primer lugar, se ha denunciado interpretación errónea de la ley, indicando el recurso que la acción de mera certeza que se ha impetrado se ajusta a dicho instituto, y que lo promovido no son hechos sino que un derecho que está expuesto a desaparecer, existiendo un procedimiento administrativo en tal sentido, Informe del Departamento de Acuicultura Nº 964 de 22 de abril de 2002, de la Subsecretaria de Pesca, que informa a la Subsecretaría de Marina que la concesión de acuicultura de la empresa, otorgada por D.S. Nº 303 de 1991, debe ser caducada por falta de amparo legal, asilándose en la letra e) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que ordena caducar entre otras hipótesis, cuando se han paralizado actividades por dos años consecutivos.

Dicho procedimiento existía antes del fallo de primera instancia, por lo que no se puede desconocer el mismo, aunque cosa distinta señala el considerando Décimo de dicha sentencia, de que “…. se establece que no se ha iniciado procedimiento administrativo alguno en su contra destinado a la declaración de caducidad de la concesión…”;

3º.–  Que la recurrente expresa que tal informe aparece señalado en los vistos de la Resolución Nº 1549 de 23 de septiembre de 2002, de la Subsecretaría de Marina que ordenó la caducidad de su concesión de acuicultura, resolución caducatoria que debió dejarse sin efecto temporalmente (Resolución Nº 302, de 30 de enero 2003, también de Marina), en virtud de una medida precautoria otorgada a su favor.

Agrega que una concesión de acuicultura –definida en el ar- tículo 2 Nº 13 de la Ley del ramo– es un derecho que se incorpora en el patrimonio de los administrados, y que la eventualidad de perderlo no involucra una cuestión fáctica sino que jurídica, y lo que está en juego en el presente juicio es un derecho y no hechos como plantea la sentencia que impugna;

4º.–  Que el recurso afirma que el vicio está contenido en el considerando vigésimo segundo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la del Tribunal de Alzada.

Señala que nuestra legislación no reconoce expresamente este tipo de acciones o juicios de mera o simple certeza. Sin perjuicio de ello la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia está conteste en dar tramitación y fallar estas mismas en conformidad a derecho;

5º.–  Que la Pesquera y Comercial Río Peulla S.A. dice coincidir con el demandado y también con la sentencia, en el sentido de que las acciones de mera certeza sólo pueden ser impetradas y tramitadas cuando recaen sobre derechos.

En lo que no está de acuerdo es en la calificación de hecho que se le da a un derecho administrativo, y el cual ha ingresado y está en su patrimonio desde 1991, el derecho de ser titular y ejercer una Concesión de Acuicultura otorgada legalmente, y que está amenazada de caducidad por un procedimiento administrativo que los jueces no reconocieron como tal, más aun cuando rechazaron contra ley la prueba rendida, que señala que no ha existido falta de operación que justifique la aplicación de la causal de caducidad del artículo 142 letra e) ya referido.

Añade que la demandada se equivoca cuando señala que lo que invoca como fundamento en su acción de mera certeza son hechos, pues lo que realmente invoca es que su derecho está expuesto a ser dañado o perdido por causas improcedentes o injustificadas, producto de una tramitación viciada e ilegal en sede administrativa. El demandante quiere afirmar o declarar que su derecho existe, en forma sana, y excluir la posibilidad de perderlo injustificadamente en manos de terceros o frente la administración, como ocurre en este caso;

6º.–  Que la recurrente expresa que se cumple con el requisito propio de las acciones de mera certeza: la existencia de una amenaza cierta para una situación jurídica del demandante, hecho que se evidencia en el expediente administrativo de caducidad y la Resolución caducatoria Nº 1549 de 23 de septiembre de 2002, de la Subsecretaría de Marina.

Tan evidente es esta situación de daño, añade, que el propio Consejo de Defensa del Estado fundamenta su contestación en la afirmación de haber incurrido la demandante en causal de caducidad. Niega así el derecho pleno de la demandante, pues le introduce un vicio no existente en este caso, la falta de operación de la concesión de acuicultura, hecho desvirtuado con la probanza ofrecida y rendida, y que la sentencia desechó, con infracción de ley.

Dicha infracción, por errada interpretación de la ley, ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues se ha desatendido la calidad de derecho que tiene una concesión de acuicultura en los términos dispuestos en el articulo 2 Nº 13 de la Ley de Pesca;

7º.–  Que, a continuación, la recurrente denuncia la violación de las leyes reguladoras de la prueba, expresando que se han infringido las leyes que regulan el valor de los medios de prueba, y se han rechazado los que permite la ley.

Como se advierte del considerando décimo tercero, la demandante, que interpuso una acción declarativa, frente al temor de que la autoridad pesquera le caducara su derecho sobre la concesión de acuicultura de que es titular, fundada en falta de operación, se valió de los medios probatorios que otorga la ley para desvirtuar la falta de operación que se le imputaba, y a través de cuyo ejercicio en autos se probó la inexistencia de las lagunas operacionales que daban fundamento a la autoridad para declarar la caducidad;

8º.–  Que la recurrente manifiesta que durante el probatorio allegó al juicio prueba documental y de testigos para acreditar que las supuestas lagunas operacionales que se le imputaban no eran efectivas, y que por el contrario la empresa jamás se encontró en causal de caducidad de aquella a que se refiere la letra e) del articulo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, esto es, paralización de actividades por dos años consecutivos, causal que invocó la Resolución Nº 1549 para caducar la concesión referida, en los lugares denominados Canal Cholgo y Estero Quintupeu, comuna de Hualaihue, X Región.

En el presente juicio la demandante, dice, ejerció el impulso procesal con los medios probatorios que autoriza la ley, para desvirtuar el hecho que se le imputaba en sede administrativa, esto es, una supuesta paralización de actividades acuícolas, según lo señala el informe del departamento de acuicultura Nº 964, de la Subsecretaría de Pesca, y que sirvió de base a la Resolución Nº 1549, que caducó posteriormente el D.S. Nº 303 de 1991;

9º.–  Que el recurso agrega que el artículo 1698 del Código Civil obliga a fallar la causa conforme a los hechos probados por quien tenía la carga hacerlo y cuando correspondía probar. Dicho precepto debe relacionarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el sentenciador debe resolver conforme a lo que ha sido establecido en el proceso mediante las pruebas producidas, no pudiendo sentar sus conclusiones en otros medios probatorios distintos a ellos, o distorsionar la prueba rendida en términos de modificar su sentido y naturaleza.

Por tanto, dice, infringe las normas reguladoras de las evidencias una sentencia que desecha un hecho que ha sido acreditado por todos los medios de prueba;

10º.–  Que, a continuación, el recurso se refiere al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y a la valoración de la prueba testimonial, afirmando que de dicha norma se desprende que el valor probatorio de las declaraciones de testigos se encuentra reglado por ley, sin perjuicio de que elementos como la veracidad, mejores condiciones de ciencia o la imparcialidad, sean entregadas a la sana crítica del Juzgador. Afirma que el valor probatorio de la prueba testimonial es el mérito que la ley le asigna en relación a los hechos controvertidos del pleito y que han constituido su objeto.

La norma que regula el valor probatorio que el sentenciador debe dar a la testimonial, es por esencia parte de las normas reguladoras de la prueba, donde el legislador al enunciarlas ha partido de ciertos distingos previos. Nuestra legislación Procesal, explica, sigue la ley de las partidas, al estatuir los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, es el legislador quien determina, el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, y por lo tanto, concluye, se infringen las normas reguladoras de la prueba, y en especial el artículo 384 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al negar valor probatorio a las declaraciones de testigos, ofrecidas y rendidas en conformidad a la ley por Pesquera y Comercial Río Peulla S.A.;

11º.–  Que la recurrente manifiesta que en la tramitación del juicio en primera instancia acreditó que efectivamente había operado, y así lo demuestra el considerando décimo tercero del fallo de primer grado. No obstante, el tribunal de alzada desconoció los medios probatorios al confirmar la sentencia apelada.

Añade que no obstante que acreditó que no existió la causal de caducidad, a objeto que no se tramitara y posteriormente no se caducara su derecho sobre la concesión de acuicultura, los medios de prueba y el valor probatorio de los mismos fueron desconocidos.

La citada infracción es recogida y repetida en el considerando vigésimo, en el que la sentenciadora y la Corte que ratificó su fallo no le dan importancia y desestiman los medios de prueba y su valor violando a la ley, ya que éstas deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, según ordena el artículo 160 del Código de procedimiento referido.

La infracción consiste en violación a las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que se ha desestimado en forma injustificada y lesiva la prueba y su respectivo valor, haciendo omisión ilegal de ella;

12º.–  Que, seguidamente, el recurso se refiere a lo que denomina infracción de la ley procesal

Expresa que por la infracción a las leyes procesales también puede impugnarse una sentencia, siempre y cuando, las leyes procesales tengan el carácter de decisoria litis, es decir, aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el juicio, pues sólo estas leyes pueden influir en lo dispositivo del fallo. En contraposición a esas leyes, están las ordenatoria litis, que son las que se refieren a la forma en que el tribunal debe hacer el examen de lo debatido y dictarse la sentencia.

De lo expresado en el considerando décimo es evidente que ha existido infracción a tales leyes, ya que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de alzada, en el sentido que no se ha iniciado procedimiento administrativo destinado a la declaración de caducidad de la concesión de acuicultura es errado y falso, ya que existe y existió un procedimiento que concluyó con la dictación de la Resolución Nº 1549 que caducó dicha concesión.

Agrega que el presente vicio de que da cuenta la sentencia influye substancialmente en lo dispositivo, y ha originado un perjuicio a la demandante toda vez que se ha desconocido el hecho de la causa de que existe y existía un procedimiento administrativo destinado a caducar la concesión de acuicultura de Pesquera y Comercial Río Peulla S.A., concurriendo una infracción a las leyes procesales decisoria litis;

13º.–  Que, luego, la casación denuncia contravención formal de ley, explicando que existe este vicio cuando la sentencia está en oposición directa con el texto expreso de la ley. En el presente caso, aun cuando el fallo no lo diga clara y precisamente, se desprende de la redacción de sus considerandos vigésimo y vigésimo primero que el tribunal que conoció y falló esta causa estima que no tenía jurisdicción para conocer de la materia planteada.

Expresa que en el considerando vigésimo queda en evidencia que la sentencia entiende que las cuestiones que se susciten en relación con una concesión de acuicultura, en este caso, la aplicación de causales de caducidad que colocan a Pesquera y Comercial Río Peulla S.A. en una situación de peligro o falta de certeza para un derecho que ha ejercido y explotado desde 1991, debe y debió ser conocido y resuelto exclusivamente en sede administrativa.

Es en razón de lo anterior que la sentencia, no obstante que se acreditó que no ha existido falta de operación o lagunas operacionales, desconoce o entra en contradicción cuando señala que resulta improcedente establecer si hubo o no paralización de actividades por más de dos años consecutivos, como también que resulta improcedente establecer los medios con que debe valerse la administración para investigar la procedencia de la causal de caducidad.

14º.–  Que el recurso añade que, además está lo expresado en los considerandos décimo quinto y décimo sexto. En el primero se reproduce la parte final del artículo 142 de la Ley de Pesca, que faculta al titular de una concesión de acuicultura que ha visto caducado su derecho, para reclamar dentro del plazo de 30 días, ante el Sr. Ministro de Defensa Nacional. En esta parte la sentencia y así lo confirma el fallo de alzada, busca justificar su eventual incompetencia en una lectura sesgada del citado artículo, ya que dicho recurso jerárquico no impide u obstaculiza una acción en sede judicial. Lo único que está vedado es que lo resuelto por el Ministerio de Defensa en un recurso jerárquico sea vuelto a rever;

15º.–  Que la incompetencia indicada por la sentenciadora, añade la recurrente, choca con la realidad jurídica, donde se reconoce lo contrario, esto es, la facultad para que el administrado, que ha visto un legítimo derecho amagado o conculcado, pueda elegir el camino que más le convenga, ya en sede administrativa o judicial.

El artículo 9 de la Ley Nº 18.575, Ley de Bases Generales de la Administración Pública, así lo consagra, y la limitación que tienen los tribunales de justicia para conocer en materia administrativa es otra, y concurre en aquellos casos en que el interesado, en forma previa, ha interpuesto una reclamación ante la administración, pues en este caso, no podrá deducir igual pretensión ante los Tribunales de justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que pueda entenderse desestimada.

Menciona, en este punto, el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Advierte que sin perjuicio de que eventualmente podría haber incurrido en una imprecisión al afirmar que la Subsecretaría de Marina era incompetente para conocer de la caducidad, ello no releva al juez de la causa para actuar, en virtud de tratarse un asunto que concluyó con una caducidad administrativa;

16º.–  Que el recurso afirma que la sentencia choca o violenta la ley cuando desconoce la facultad que se entrega a los jueces para conocer de asuntos de la órbita administrativa, siempre que no vulneren las restricciones indicadas tanto en las Leyes Nº 19.880, artículo 54, y Nº 18.575, artículo 9.

Lo anterior también dice relación con los principios de inexcusabilidad, consagrado en el artículo 73 inciso 2º de la Constitución Política del Estado, y de legalidad, contemplado en el artículo 19 Nº 3 del mismo texto constitucional. Menciona, además, el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales;

17º.–  Que, como ya se expresó, la Pesquera y Comercial Río Peulla S.A. dedujo una “acción declarativa de mera certeza en juicio ordinario”, con la finalidad ya señalada. Dicha acción, tal como se expone en el propio recurso, no encuentra consagración legal, sino que se trata de una institución creada jurisprudencialmente.

El fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, decidió el asunto, sobre la base de que tanto el otorgamiento como la caducidad de una concesión concedida según la Ley de Pesca y Acuicultura, se determinan mediante un procedimiento administrativo establecido en la ley.

En su considerando décimo séptimo dejó sentado que “lo que pretende el demandante es que ante la posibilidad que se haga uso de la facultad por parte de la Subsecretaría de Marina e inicie el procedimiento que establece la Ley de Pesca; se establezca mediante la vía judicial que no paralizó sus actividades acuícolas y con ello que no se configura una causal de caducidad y se declare entonces expresamente que carece de facultades o atribuciones para caducar la concesión”.

Añade que “corrobora la conclusión anterior en que en el petitorio de la demanda signado con la letra b) el demandante pide expresamente se declare que la Subsecretaría de Marina carece de atribuciones y potestades para caducar la concesión concedida al actor”;

18º.–  Que el fallo de primer grado, en el motivo décimo noveno señala que “no se configura la acción de declaración de certeza, o de mera certeza, cuando fundamenta la carencia de atribuciones y potestades para caducar la concesión de eventuales prescripciones extintivas, cuando no ha demandado la declaración de éstas; además, porque en sí mismas las atribuciones y potestades señaladas no son prescriptibles, sino que, eventualmente, las acciones y obligaciones que se demanden en virtud de dichas atribuciones y potestades”.

En el siguiente motivo expresa que “es improcedente establecer si hubo paralización de actividades por 2 años consecutivos en razón de que se está exigiendo por Sernapesca documentación tributaria como también resulta improcedente establecer los medios con que debe valerse la administración para investigar la procedencia de la causal de caducidad”.

La conclusión lógica de tales razonamientos se consigna en los motivos vigésimo primero y vigésimo segundo. En el primero se dice que “de producirse la tan señalada caducidad, el actor debe hacer uso de los mecanismos establecidos en el procedimiento ya sea administrativo u otro que pueda amparar su concesión acuícola”; y en el siguiente que “por no configurarse en la especie los requisitos para intentar una sentencia de mera certeza de un derecho sino que de hechos como lo ha alegado el Fisco, la demanda será desestimada”.

De este modo, los jueces del fondo calificaron la acción y establecieron como una circunstancia fáctica la de que en la especie no se persigue declarar la mera certeza de un derecho, sino que de establecer hechos, para precaver una posible caducidad de la concesión de que goza la demandante, premuniéndose de tal manera de un verdadero paraguas jurídico que podría esgrimir frente a la concreción de tal circunstancia;

19º.–  Que, como se indicó, se estimó vulnerado el artículo 2 Nº 13 de la Ley de Pesca y Acuicultura, el que establece que “Para los efectos de esta ley se dará a las palabras que en seguida se definen, el significado que se expresa: 13) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura. Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando esto signifique una cesión, traspaso o arriendo de la concesión deberá ser aprobado por la autoridad concedente”.

El recurrente afirma, a partir de este precepto, que lo que está “en juego en el presente juicio es un derecho y no hechos como plantea la sentencia…”;

20º.–  Que, sin lugar a dudas que el otorgamiento de una concesión confiere al concesionario importantes derechos, pero ello no significa que esto sea lo determinante de la acción deducida, como lo plantea la casación, ni que se haya desconocido los derechos que ella otorga al concesionado.

De la simple lectura de la demanda se desprende que lo que se pretende es que se declare que la empresa demandante no ha incurrido en causal de término de la concesión, y además, que se prive, por esta vía, de la posibilidad de caducar, en el futuro, la concesión, y ello, sobre la base de la que constituye una innegable circunstancia de hecho, esto es, no haber realizado actividades relacionadas con dicha actividad durante un cierto periodo;

21º.–  Que se trata, sin lugar a dudas, de una pretensión desmedida y que no corresponde a la finalidad que la propia jurisprudencia ha asignado a la acción de declaración de mera certeza, a la que ciertamente no se ha podido acceder, por ser no sólo contraria a la naturaleza de la acción, sino que contraria a la simple lógica o sentido común, ya que los tribunales no pueden ordenar a una autoridad determinada, que tiene facultades sobre cierta materia específica, otorgadas por la ley, como en el presente caso, que se inhiba de ejercerlas en un caso preciso.

Y por cierto que la mención del artículo 2º Nº 13 de la Ley de Pesca no permite obtener la conclusión que pretende la recurrente;

22º.–  Que, por lo tanto, la afirmación de que “la infracción por una errada interpretación de la ley… toda vez que se ha desatendido la calidad de derecho que tiene una concesión de acuicultura en los términos dispuestos en el art. 2 Nº 13 de la LGPA…” resulta totalmente inefectiva y desacertada, ya que no se ha desconocido el derecho que otorga la concesión, sino que se desechó la demanda, en resumidas cuentas, por ser improcedente, con lo que este tribunal de casación no puede sino concordar;

23º.–  Que, en cuanto al artículo 142 de la Ley de Pesca, éste dispone que “Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes: …e) Ejecutar menos del 50% de la siembra, o contar con una existencia menor a igual porcentaje de recursos hidrobiológicos a cultivar, según sea el caso, y no haber ejecutado al menos la mitad de las actividades programadas en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría a que se refiere el artículo 77; todo lo anterior para el primer año de vigencia, contado éste desde la publicación en el Diario Oficial del correspondiente extracto del decreto o resolución; o paralizar las actividades por dos años consecutivos, salvo en caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados”;

24º.–  Que, se argumenta en el primer capítulo sobre la existencia de un procedimiento seguido ante la autoridad correspondiente, para caducar la concesión de la empresa reclamante, el que habría sido desconocido por los jueces del fondo.

Sin embargo, como el mismo recurso lo hace presente, éste comenzó mucho después de iniciarse el presente proceso, de tal manera que no puede entenderse enderezado contra tales actuaciones administrativas, ya que ello importaría una modificación de la demanda, jurídicamente improcedente, ya que los jueces deben atenerse a las pretensiones de las partes, las que quedan determinadas al trabarse la litis, independientemente de lo que pueda ocurrir entre tanto, en otras sedes, en este caso, la administrativa.

Por lo anterior, no resulta atendible la argumentación de haberse desconocido la existencia del referido procedimiento administrativo, que se dice en el recurso culminó con la caducidad de la concesión, la que se paralizó en virtud de una medida adoptada en el curso del juicio;

25º.–  Que, en un segundo capítulo, se denunció la “violación de las leyes reguladoras de la prueba”, y bajo esta común denominación se incluyeron los artículos l698 del Código Civil, que se ha relacionado con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; además, de los artículos 384 de este último Código, respecto de la “valoración de la prueba de testimonial” (sic), y en especial su número 4.

Como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte Suprema, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación;

26º.–  Que, según aparece de toda evidencia, los artículos 1.698 y 160 ya aludidos no tienen el carácter que se les asigna por el recurso, desde que el primero se refiere a la carga de la prueba, en materia de obligaciones, y además enumera medios de prueba. Por lo tanto, no ha podido ser transgredido de la manera como plantea la recurrente.

El artículo 160, por su parte, tampoco ha podido ser vulnerado, desde que su alcance es limitado: consagra un principio que, por lo demás, es obvio, en orden a que las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso.

Sin embargo, quienes analizan el proceso en particular son los jueces del fondo, bajo sus propios puntos de vista, que pueden o no coincidir con los de las partes, sin que alguna de ellas pueda imponerle los propios y postular, porque no son atendidas sus alegaciones, que el fallo adolece de ilegalidad y que haya infringido esta norma, apartándose del mérito del proceso, porque ello no pasa de ser una opinión de parte, y por lo tanto, interesada en determinado resultado, por lo que una afirmación semejante está empapada del interés del litigante que la formula.

En suma, el mérito del proceso lleva a los jueces a tomar una decisión, basada en su propia actividad jurisdiccional;

27.–  Que, de otra parte, se mencionó como vulnerado, además, como se indicó, el artículo 384, principalmente su Nº 4, del Código de enjuiciamiento en lo civil.

Esta norma tampoco tiene la naturaleza de las que se definieron precedentemente, ya que se trata de una disposición que establece, típicamente, la tasación judicial de la prueba, esto es, entrega a los magistrados a cargo de la instancia la labor de ponderarla o valorarla. Por ello es que la afirmación de la casación de que es la ley la que señala el valor probatorio de esta probanza, esto es, que se trataría de una prueba legalmente tasada, es inefectiva.

Cabe consignar respecto de esta materia, que los reproches formulados sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron la prueba de testigos rendida en el proceso. Lo anterior significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de la prueba –y así por lo demás se dice expresamente en el recurso– labor que corresponde a los jueces ya referidos, según se desprende de diversas normas procesales, pudiendo mencionarse al efecto el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y que esta Corte de Casación no puede variar, a menos que se hayan denunciado la transgresión efectiva de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido.

La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas y no pueden infringir la ley al hacerlo, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicha materia, cuestión que se viene diciendo permanentemente, pues corresponde a la jurisprudencia invariable que sobre este particular ha mantenido este Tribunal;

28º.–  Que, en un tercer capítulo, el recurso de nulidad de fondo denuncia “Infracción a la ley procesal”, advirtiendo que se pueden impugnar aquellas que tengan la calidad de “decisoria litis”, por oposición a las que llama “ordenatorias litis” y sobre esto se dice que la infracción se produjo porque la sentencia de primer grado concluyó que no existía procedimiento administrativo destinado a declarar la caducidad de la concesión de acuicultura, en circunstancias de que existió un procedimiento caducatorio, paralizado en virtud de una medida precautoria.

Sin embargo, sobre esto el Tribunal nada puede decir, porque no se individualizó alguna norma específica como vulnerada, siendo insuficiente la acusación de infracción de leyes procesales que tienen el carácter de “decisoria litis” como se dijo, pues se trata de una expresión genérica que no explica ni la forma como se infringieron determinadas disposiciones legales, ni, como lógica consecuencia, la forma como influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que en esta parte el recurso no cumple con las mínimas exigencias que formula el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil;

29º.–  Que, finalmente, en el cuarto capítulo, se denunció “contravención formal de ley”, estimando que el tribunal entendió que no tenía jurisdicción para conocer de la materia planteada, haciendo mención, en otro pasaje del recurso, a que se trataría de una “eventual incompetencia”.

Sobre esto, advierte que se habría infringido el artículo 9º de la Ley Nº 18.575 y el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, además del artículo 73 de la Carta Fundamental, como también el artículo 19 Nº 3 del mismo texto constitucional;

30º.–  Que este último capítulo carece por completo de sustento, porque los jueces no determinaron ni su falta de jurisdicción ni su eventual incompetencia, y la afirmación en tal sentido sólo se basa en la particular interpretación que la recurrente ha hecho de la sentencia de autos.

Simplemente establecieron, dichos magistrados, que la demanda es improcedente, y que en la especie no se trata de declarar derechos, sino que de declarar hechos, lo cual es de toda evidencia, como ya quedó expresado, sumado a ello la circunstancia adicional de que el recurrente plantea derivar un procedimiento iniciado como de declaración de certeza, en uno de franca impugnación de una resolución administrativa caducatoria dictada cuando el presente proceso se encontraba ya avanzado;

31º.–  Que, como se anticipara, la acción de autos excede del marco de la mera declaración de certeza, tal como fue decidido por los magistrados de la instancia, pues se ha solicitado declarar hechos y, adicionalmente ordenar a la autoridad que se abstenga, en el futuro, de hacer uso de sus facultades, lo que constituye una pretensión inadmisible.

Los hechos deberán probarse, en su oportunidad, si llega ciertamente el caso, ante la autoridad administrativa competente, tal como se ha resuelto, y entonces la demandante dispondrá de las acciones que procedan en ese momento.

Por lo tanto, no existe tampoco esta vulneración formal de la ley que se denunció sin ningún fundamento, ya que el rechazo de una acción tan carente de base no puede generar infracción de ley procesal alguna;

32º.–  Que, por otro lado, la prueba más palpable de que los jueces no se excusaron de cumplir su cometido, la proporciona la circunstancia de que el presente proceso fue efectivamente tramitado, y debidamente resuelto, y atinadamente, a mayor abundamiento, y el hecho de que la decisión no satisficiera a la demandante no implica que se haya vulnerado el principio de inexcusabilidad, ni tampoco el de legalidad;

33º.–  Que, en virtud de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.395, contra la sentencia de once de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.388.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Arnaldo Gorziglia B.

Rol Nº 3594-2004

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Jaime Rodríguez Espoz; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

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