MATERIA PENAL

Corte de Apelaciones, Vargas Vargas Otilia con Fisco de Chile. Recurso de Apelación

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MATERIA PENAL

Corte de Apelaciones

Vargas Vargas, Otilia con Fisco de Chile

31 de enero de 2005

 

 

 

Recurso Planteado: Recurso de apelación del Fisco en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que acoge la demanda.

Doctrina: La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, en vigor desde el 11 de septiembre de 1970, afirma el principio de la imprescriptibilidad de esta clase de ilícitos, Sin embargo, esa Convención no se encuentra vigente para Chile, por lo que no procede analizar su procedencia en el caso que nos ocupa.

La imposibilidad de exoneración establecida en los artículos 129 y 130 de la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, de 1949, publicada en el Diario Oficial de 18 de abril de 1951, que sanciona como infracción grave entre otros, el homicidio intencional contra personas protegidas por el Convenio, concierne solo al ámbito de la responsabilidad penal y, ciertamente, no se opone a la perspectiva de que la acción civil, derivada de los mismos hechos pueda prescribir, conforme a las reglas del derecho interno del Estado infractor.

La obligación de indemnizar que afecta a los Estados suscriptores del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, por actos cometidos por las personas que formen parte de sus Fuerzas Armadas en violación de las disposiciones del Convenio o del Protocolo, publicado en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1991, no obsta tampoco en nada al juego de la prescripción civil de que se trata, sin perjuicio que la entrada en vigencia del correspondiente instrumento internacional mucho después de los sucesos fundantes de la responsabilidad reclamada, obsta definitivamente a su aplicación a hechos anteriores a su entrada en vigor.

Finalmente, no resulta irrelevante consignar que la actora obtuvo beneficios pecuniarios con cargo a la Ley Nº 19.123, de 1992, que estableció pensiones de reparación y otros beneficios a favor de los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos o de la violencia política, que se individualiza en el Volumen 2º del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de los que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación.

Santiago, treinta y uno enero de dos mil cinco

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 10º a 35º, todos inclusive, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º.–  Que corresponde a esta alzada resolver la apelación deducida contra la sentencia emanada del 18º Juzgado Civil de Santiago, que, en lo decisorio, rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada –el Fisco de Chile– y acoge la demanda de lo principal de fojas 10, condenando a esa parte a pagar la suma de $ 600.000.000.– a título de daño moral, debidamente reajustada, con motivo de la muerte violenta o desaparición de cinco de los hijos de la actora, provocada por acciones ilícitas de órganos del Estado.

2º.–  Que reitera el apelante, independiente del fondo, la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la presunta obligación fiscal, al haber transcurrido un lapso superior a 4 años desde que aquélla se hizo exigible, lapso que la hace operativa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.332 y 2.497 del Código Civil. Refuta al efecto la tesis acogida por el sentenciador en el sentido de no resultar aplicable en la especie la normativa del Código Civil regulatoria de este modo de extinción de las obligaciones, por incidir la institución de que se trata en una materia propia del derecho público, sin que medie una expresa remisión a las normas del derecho común, lo que excluiría la procedencia de las normas fundantes invocadas por la defensa fiscal.

3º.–  Que la primera premisa descrita descansa sobre el presupuesto de encontrarse sometida la materia de fondo a las disposiciones del derecho público, lo que determinaría la inaplicabilidad de los preceptos de derecho común, basamento de la prescripción.

4º–  Que necesario es puntualizar, en este sentido, que el instituto de la prescripción constituye un principio general del derecho, orientado a garantizar la seguridad jurídica que, como tal, cruza todos los ordenamientos sectoriales, presentándose como neutro desde el punto de vista axiológico, por ser un instrumento filosóficamente ordenado a la consecución de un objetivo distinto que la justicia material, pero de indudable trascendencia para la convivencia social, cual el precedentemente indicado.

5º.–  Que el derecho público en general y el derecho administrativo, en particular, no abominan la prescripción ni menos consagran en el carácter de regla su antónimo la imprescriptibilidad– tal cual se postula por la decisión en alzada, como si se tratara de una suerte de dogma. Por el contrario, son variados los casos de acciones y derechos de estirpe administrativa expuestos a extinguirse por el transcurso del tiempo, lo que confirma, irrefutablemente, la vigencia de la prescripción en el ámbito jurídico público.

6º.–  Que, profundizando en la línea argumental propuesta por la demandante, el sistema de responsabilidad autónomo y objetivo que comprometería al Estado se sustentaría en diversos preceptos de la Carta Constitucional de 1980, complementada, en lo pertinente, por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Admi-nistración del Estado, de 5 de diciembre de 1986. Empero, para excluir la procedencia de esa preceptiva es suficiente recordar que los luctuosos sucesos de los cuales se hace derivar la carga patrimonial atribuida al Estado, datan del periodo comprendido entre septiembre de 1974 y febrero de 1976, época en la cual la Norma Fundamental referida y, por cierto, la ley orgánica constitucional posterior que la desarrolla, en lo que interesa, no habían entrado en vigencia.

7º.–  Que el artículo 2.497 del Código Civil expresa: Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. Se trata de una disposición de evidente contenido patrimonial, cuyo sentido, ilustrado por su tenor literal, es claro, lo que impide desatenderlo a pretexto de consultar su espíritu, como lo ordena el artículo 19, inciso 1º del Código aludido. Tal pauta hermenéutica se vería ostensiblemente violentada si, a despecho de su claro sentido, se buscare desconocer vigencia a esta norma en razón de ser contraria a la filosofía inherente al sistema de derecho público, que impediría reconocer eficacia a la prescripción. A más de contrariar el mandato legal del artículo 19 del Código Civil, aquella interpretación se presenta carente de todo respaldo legal o constitucional, siendo por tanto descartable, so riesgo de fallar contra ley expresa y vigente, lo que se encuentra sancionado penalmente en el artículo 223, Nº 1º del Código del ramo.

–  Que la aserción de que las normas del derecho común no son susceptibles de ser aplicadas al Estado, sujeto a su propia normativa legal y reglamentaria, en atención a su especial naturaleza, salvo que el mismo ordenamiento público hiciere expreso reenvío a las disposiciones del régimen jurídico común, constituye una verdadera petición de principios, no sustentable dogmáticamente. En efecto, son innumerables los preceptos del Código Civil que vinculan al Estado en el orden patrimonial y que reciben permanente y legítima aplicación de parte de los órganos del Estado, por tratarse de reglas comunes tanto a dichos entes como a los particulares, al no haber sido objeto de derogación por norma especial diversa. Por citar sólo algunos, mencionaremos las referencias expresas al Fisco que el Código Civil formula en los artículo 547, inciso 2º, en cuanto excluye a aquél y a los órganos del Estado en general de las disposiciones del título sobre las Personas Jurídicas, dejándolo sujeto a leyes y reglamentos especiales, exclusión que no obsta a la expresa remisión que el propio Código hace del Fisco como sujeto de derechos y obligaciones patrimoniales, en los artículos 983, 995, 1.250, 1.579, 2.472, Nº 9º, 2.481, Nº 1º, 2.497 y 2.521. Con la sola excepción del artículo 2.497, cuyo alcance se examinará, ninguno de estos artículos ha sido objeto de cuestionamiento, doctrinario o jurisprudencial, por lo que no puede haber dudas de que el Fisco es heredero abintestato en el último orden de sucesión (artículos 983 y 995); que debe aceptar las herencias que se le defieran, con beneficio de inventario (artículo 1.250); que el pago al Fisco debe hacerse por conducto de los recaudadores fiscales (artículo 1.579); que el Fisco es titular de créditos privilegiados de la 1ªy 4ª clase (artículos 2.472, Nº 9 y 2.481, Nº 9) y que las acciones a favor o en contra del Fisco y de las municipalidades, provenientes de toda clase de impuestos, prescriben en tres años (artículo 2.521, inciso 1º).

–  Que, imputándose al Estado responsabilidad civil por daño patrimonial de carácter moral originado en actos delictivos de sus agentes, las acciones correspondientes están afectas a prescripción en el plazo de cuatro años contados desde la perpetración del acto, como lo dispone el artículo 2.332 del Código Civil, la que extingue dichas acciones, por su no ejercicio (artículo 2.492 del mismo Código), excepción que ha sido debidamente alegada en juicio (artículo 2.493), que no admite suspensión (artículo 2.520) y que tampoco ha sido objeto de interrupción (artículo 2.518), sin perjuicio de lo que se razonará más adelante.

10º.–  Que, habiéndose perpetrado los hechos imputados al Estado-Fisco entre septiembre de 1974 y febrero de 1976, vale decir, transcurrido más de 21 años respecto de los últimos de ellos, computados hasta la notificación de la demanda, acaecida el 22 de diciembre de 1997, resulta manifiesto que las acciones civiles correspondientes se encuentran extinguidas por prescripción, circunstancia que enerva la posibilidad de que la demanda de autos pueda prosperar.

11º–  Que en estrados –ya que no en los escritos del periodo de discusión– el apoderado de la demandante sostuvo que, cualesquiera fuere el tiempo transcurrido desde que la obligación se hizo exigible, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en particular, la Convención de Ginebra, incorporada al ordenamiento interno en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política, se opondría a la operatoria de la prescripción, por investigarse en autos crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, de carácter imprescriptible.

12º–  Que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, en vigor desde el 11 de septiembre de 1970, afirma el principio de la impres-criptibilidad de esta clase de ilícitos, ante la grave preocupación que suscita en la opinión pública mundial las normas de derecho interno que regulan la prescripción de los delitos ordinarios, al impedir el enjuiciamiento y castigo de los responsables de aquellos delitos. Sin embargo, esa Convención no se encuentra vigente para Chile, por lo que no procede analizar su procedencia en el caso que nos ocupa.

13º–  Que la eventual imprescriptibilidad podría también apoyarse en otros instrumentos internacionales, como la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, de 1949, publi-cada en el Diario Oficial de 18 de abril de 1951, la que sanciona como infracción grave entre otros, el homicidio intencional contra personas protegidas por el Convenio (artículos 129 y 130), prohibien-do a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que hayan incurrido respecto de esas infracciones. La exoneración aludida, sin embargo, concierne sólo al ámbito de la responsabilidad penal, y ciertamente no se opone a la perspectiva de que la acción civil, derivada de los mismos hechos pueda prescribir, conforme a las reglas del derecho interno del Estado infractor.

14º–  Que la obligación de indemnizar que afecta a los Estados suscriptores del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, por actos cometidos por las personas que formen parte de sus Fuerzas Armadas en violación de las disposiciones del Convenio o del Protocolo, publicado en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1991, no obsta tampoco en nada al juego de la prescripción civil de que se trata, sin perjuicio que la entrada en vigencia del correspondiente instrumento internacional mucho después de los sucesos fundantes de la responsabilidad reclamada, obsta definitivamente a su aplicación a hechos anteriores a su entrada en vigor.

15º–  Que, finalmente, no resulta irrelevante consignar que la actora obtuvo beneficios pecuniarios con cargo a la Ley Nº 19.123, de 1992, que estableció pensiones de reparación y otros beneficios a favor de los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos o de la violencia política, que se individualiza en el Volumen 2º del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de los que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación. En virtud de lo estatuido en esa ley, la demandante percibió con cargo al Estado una bonificación, por única vez, de $1.200.000.– por cada uno de sus hijos fallecidos, completando $6.000.000.– en total por este concepto, a lo que se debe agregar una pensión vitalicia mensual, también por cada uno de ellos, cuyo monto global acumulado representaba, al 31 de julio de 2.004, la suma de $126.000.000.– aproximadamente, según certificaciones de fojas 260 a 264, inclusive.

16º–  Que el Mensaje con que se inició el trámite legislativo de la Ley Nº 19.123 manifiesta que su objetivo último sería reparar el daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares directos de las víctimas. Tanto de esa declaración cuanto de la historia fi-dedigna de la ley y, por cierto, de su texto, se puede inferir que los beneficios otorgados a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos individualizados en el Informe aludido en la motivación precedente, trasuntan un esfuerzo del Estado por reparar el daño moral experimentado por esas personas, objetivo resarcitorio que es coincidente con la pretensión formulada a través de la presente vía jurisdiccional, pero que obviamente se contrapone con la perspectiva de una doble indemnización basada en la misma causa. Refuerza esa aproximación hermenéutica la circunstancia que el legislador solamente hizo compatible la pensión de reparación con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes, incluidas pensiones de cualquier carácter (artículo 24), delimitación expresa que impide extender el alcance de la norma a otras situaciones no previstas en su contenido y naturalmente, es inconciliable con la fórmula reparatoria del dolor moral acordada a los beneficiarios de la ley mediante una nueva indemnización adicional a la ya pagada con cargo al presupuesto público, con pleno consentimiento de sus beneficiarios, fundada en la ley especial citada.

17º–  Que, por consiguiente, los beneficiarios de una pensión de reparación obtenida de acuerdo con la Ley Nº 19.123, no pueden reclamar la indemnización del mismo daño moral, atendido el fundamento, la finalidad y el financiamiento de aquel beneficio. Así lo estableció la Excma. Corte Suprema en sentencia de reemplazo de 15 de febrero de 2002, que acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile en autos Domic Bezic, Maja y otros con Fisco de Chile, Rol Nº 4.753-01, consid. 13º.

18º–  Que lo relacionado conducirá, en consecuencia, a la aceptación de la excepción de prescripción extintiva de su responsabilidad opuesta por el Fisco de Chile y al consiguiente rechazo de la acción civil interpuesta. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva apelada de 22 de octubre de 1999, escrita a fojas 161 y siguientes y, en consecuencia, se rechaza la demanda de fojas 10 en todas sus partes, sin costas, por estimar que la actora litigó con fundamento plausible.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández

Rol Nº 8.295-1.999

Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente señor Provoste, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en su calidad de tal. Pronunciada por el Ministro señor Jorge Dahm Oyarzún, el Ministro Suplente señor Humberto Provoste Bachmann. y Abogado Integrante señor Domingo Hernández Emparanza.

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