MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Santiago. Neira Rivera, Gloria con Fisco. Recurso de apelación

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MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte de Apelaciones de Santiago Neira Rivera, Gloria con Fisco

9 de enero de 2006

RECURSO PLANTEADO: Recurso de apelación interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción y que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral.

DOCTRINA: Del estudio sistemático de las normas que regulan la prescripción, se concluye que esta institución está sometida a diversas reglas: a) debe ser alegada; b) es renunciable; y c) corre a favor y en contra de toda clase de personas. Es preciso tener presente la última regla señalada, esto es, la sancionada por el artículo 2497 del Código Civil, norma de la cual se desprende, en primer lugar, que la prescriptibilidad de las acciones es la regla general; y, en segundo lugar, que no existe sujeto de derecho exento o al margen de sus efectos.

Siendo la prescripción una institución de carácter general, solamente podrán entenderse como imprescriptibles aquellas acciones que el legislador expresamente haya señalado y, en el caso de autos, el que la acción pudiera estar reglada por el Derecho Público no es óbice para que opere la prescripción, más aún cuando la acción ejercida es de carácter eminentemente personal y patrimonial.

La Ley NO 19.723, publicada el 8 de febrero de 1992, norma que en alguna medida implicó un reconocimiento de responsabilidad al otorgar beneficios a los familiares de víctimas de derechos humanos, no puede considerarse útil para tal efecto por dos motivos: a) el plazo de prescripción ya se había cumplido a lo menos cinco veces consecutivas, de manera que no es posible interrumpir un plazo ya agotado; y b) pues la referida ley no puede considerarse como una interrupción natural, pues el referido reconocimiento fue hecho por el legislador y no por el deudor.

OBSERVACIONES: Contra la sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación en el fondo.

Santiago, nueve de enero de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos cuarto, octavo, noveno y undécimo, los que se eliminan y, en las citas legales, se agregan los artículos 2332 y 2497 del Código Civil. Y teniendo en su lugar y además presente:

1 0 Que, de acuerdo al tenor de la propia demanda de fojas 7, la acción deducida en autos persigue la reparación del daño moral sufrido por los actores, por el desaparecimiento de don Arsenio Poupin Neira, hecho ocurrido en septiembre de 1973.

20 Que, la parte demandante fundamenta su acción en la responsabilidad legal o extracontractual del Estado y, en definitiva, hace valer lo que denomina una Acción Constitucional para hacer efectiva la responsabilidad de los organismos del Estado, prevista por el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República.

3 0 Que, independiente a los fundamentos jurídicos que esgrime la demandante, lo cierto es, que en la especie, se está frente a una acción indemnizatoria de evidente carácter patrimonial, y como tal, como es reconocido por la doctrina, es renunciable, transigible, cedible y prescriptible.

40 Que, sin embargo lo expuesto, la demandante sostiene en su libelo que las acciones constitucionales que no establecen plazo de prescripción son imprescriptibles por estar reguladas por normas de derecho público. De esta manera, lo que se debe resolver en esta instancia es, precisamente, si la acción deducida en autos prescribe de acuerdo a las reglas generales o si por el contrario no prescribe por estar sujeta a un estatuto jurídico especial.

5 0 Que, de acuerdo a la doctrina, la prescripción extintiva es una forma de extinción de los derechos y acciones derivadas de la falta de ejercicio de los mismos por su titular durante el tiempo establecido por la ley (Alas, De Buen y Ramos, cita de Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, pág. 368); se ha convertido en una figura aceptada por la sociedad, sin reservas, y útil, posiblemente necesaria, para la limpieza y purificación drástica del tráfico jurídico, eliminando situaciones residuales que obstaculizarían el buen juego de las instituciones patrimoniales; aunque ello sea a costa de ciertos resultados concretos injustos (Federico De Castro, cita Puig Brutau, obra citada).

60 Que, atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que la prescripción, a pesar de grandes detractores y de los vaivenes de la historia, se transformó en un instituto de carácter universal que con muy pocas variantes ha sido reconocido en el derecho comparado. En nuestro ordenamiento jurídico, la importancia de la prescripción fue anunciada por don Andrés Bello señalando: Toda obligación personal que ha dejado de exigirse en el mismo espacio de tiempo (se refiere a la de 30 años en aquella época), perece. Luego, el autor del Código Civil la desarrolla en los artículos 2492 y siguientes.

70 Que, del estudio sistemático de las normas que regulan la prescripción, se concluye que esta institución está sometida a diversas reglas: a) debe ser alegada; b) es renunciable; c) corre a favor y en contra de toda clase de personas.

80 Que, para el efecto de este recurso de apelación, es preciso tener presente la última regla señalada, esta es, la sancionada por el artículo 2497 del Código Civil, norma de la cual se desprende, en primer lugar, que la prescriptibilidad de las acciones es la regla general; y, en segundo lugar, que no existe sujeto de derecho exento o al margen de sus efectos.

90 Que, siendo la prescripción una institución de carácter general, sólo podrán entenderse como imprescriptibles aquellas acciones que el legislador expresamente haya señalado.

100 Que, en consecuencia, en el caso de autos, el que la acción pudiera estar reglada por el Derecho Público, no es óbice para que opere la prescripción, más aún cuando la acción ejercida es de carácter eminentemente personal y patrimonial.

11 0 Que, tal como se señaló en el considerando primero, la acción interpuesta por la parte demandante se funda en el homicidio del señor Arsenio Poupin Neira, es decir, en un hecho ilícito, por lo cual el caso de autos se rige por las normas contenidas en el Título XXXV del Libro Cuarto del Código Civil, entre las cuales se encuentra el artículo 2332 que expresa: Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.

120 Que, estando claro que el desaparecimiento del señor Poupin ocurrió en septiembre de 1973, puede considerarse que el hecho desencadenante del daño según los términos de la norma mencionada en el considerando anterior ocurrió en esa fecha; o, siguiendo a la doctrina más moderna, puede considerarse que los daños o perjuicios se produjeron aquel día. En cualquiera de las dos hipótesis, el mes de septiembre de 1973 es el punto de partida del plazo de prescripción de cuatro años.

13 0 Que, en opinión de esta Corte, el plazo de prescripción antes señalado transcurrió íntegramente sin que haya operado ningún evento que provocare su interrupción pues ni aun la ley NO 19.723, publicada el 8 de febrero de 1992, norma que en alguna medida implicó un reconocimiento de responsabilidad al otorgar beneficios a los familiares de víctimas de derechos humanos, no puede considerarse útil para tal efecto por dos motivos: a) el plazo de prescripción ya se había cumplido a lo menos cinco veces consecutivas, de manera que no es posible interrumpir un plazo ya agotado; y b) pues la referida ley no puede considerarse como una interrupción natural, pues el referido reconocimiento fue hecho por el legislador y no por el deudor. Por lo expuesto, habiendo transcurrido largamente el plazo establecido por la ley y no existiendo ninguna circunstancia que lo haya interrumpido, se revoca la sentencia apelada de fecha doce de mayo de dos mil, escrita desde fojas 80 a 113 de autos, y se declara: a) Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile en su escrito de contestación de demanda de fojas 22 y siguientes, y, consiguientemente, se rechaza la demanda de fojas 3 en todas sus partes. b) Que atendido lo resuelto en la letra a anterior no resulta necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes alegaciones formuladas en autos. c) Que no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido ésta motivo plausible para litigar. Redacción del Abogado Integrante señor Cruchaga.

Regístrese y devuélvase.

NO 4.809-2.000.

Dictada por los Ministros señora Sonia Araneda Briones y señor Raúl Rocha Pérez y por el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.

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