B. JURISPRUDENCIA DE INTERÉS

Corte Suprema. Munilla de la Jara, Gregorio, con Fisco de Chile. Recursos de casación, en la forma y en el fondo

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CORTE SUPREMA

Munilla de la Jara, Gregorio con Fisco de Chile

13 de enero de 2011

RECURSO PLANTEADO: Recursos de casación, en la forma y en el fondo.

DOCTRINA: El recurso discurre sobre la base de hechos diferentes de aquéllos establecidos por los jueces del fondo, sin que se hubiese comprobado infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, el recurso en estudio pretende establecer que la falta de servicio en que incurrió el Fisco fue apta para provocar el daño sufrido por los actores, circunstancia fáctica alegada por el objetante que no fue determinada por los jueces del mérito y que, por el contrario, fue desestimada por éstos.

La Corte se encuentra, entonces, impedida de modificar la referida situación fáctica e instalar la que sirve de fundamento al yerro jurídico que se atribuye a la sentencia impugnada, por lo que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Santiago, trece de enero de dos mil once.

 VISTOS:

En estos autos rol nº 7725-2008, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Munilla de la Jara Gregorio con Fisco de chile”, la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la corte de apelaciones de Valparaíso que revoca la sentencia de primer grado que acogía la demanda y decide, en cambio, su rechazo sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cUanto aL rEcUrSo DE caSaciÓn En La ForMa:

Primero: Que el recurso de nulidad formal alega como primera causal la contenida en el artículo 768 n° 4 del código de Procedimiento civil, esto es el extender la decisión a defensas no invocadas por las partes, lo que se produce al imputar el fallo culpa al actor por detención imprudente e indebida que no fue formulada por la defensa del Fisco.

Sostiene el recurrente que en sus escritos de contestación y réplica el Fisco demandado, respecto de la responsabilidad que le asistiría al actor en los hechos, señaló que “no se puede desconocer que en el caso se encuentra comprometida la conducta y responsabilidad personal del demandante don Gregorio José Pablo Munilla de la Jara, quien, en su calidad de conductor del automóvil en que se desplazaba junto a su familia, estaba sujeto a una serie de obligaciones impuestas, especialmente responsabilidad por la ley del Tránsito, cuyo cumplimiento no nos consta”. Estima el recurrente que ello no constituye una alegación en orden a que el señor Munilla se detuvo en lugar prohibido o que no conducía atento a las condiciones del tránsito del momento, lo que habría tenido que acreditar la demandada.

añade que por haberse limitado la demandada a sostener sólo

que era posible que existiera una infracción por parte del actor, el vicio se produce al extender la sentencia sus razonamientos y decisión a aspectos que no fueron materia de alegaciones o defensas.

agrega que la misma infracción se produce al concluir los sen-

tenciadores que el actor no se detuvo en la faja fiscal adyacente a la berma, teniendo la posibilidad de hacerlo, circunstancia no alegada por el Fisco y que lleva a modificar la causa alegada por el demandado para eximirse de responsabilidad, incorporando al proceso un hecho nuevo que no fue parte de la defensa.

Segundo: Que el recurrente indica que el vicio denunciado es trascendental ya que de no haberse producido se habría confirmado la sentencia de primer grado, perjuicio que sólo es enmendable mediante la invalidación del fallo recurrido.

Tercero: Que como segunda causal de casación en la forma el recurrente alega aquella contenida en el numeral 5° del artículo 768 del código de Procedimiento civil, en relación a lo que dispone

el artículo 170 del mismo cuerpo de leyes en sus numerales 4° y 6°. Fundamenta la concurrencia de esta causal indicando que por un lado el fallo recurrido no emitió pronunciamiento respecto de la excepción principal opuesta por el Fisco, cual es el caso fortuito, y por otro carece de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo por falta de análisis de la prueba rendida y por ausencia de consideraciones.

respecto a la falta de decisión del asunto controvertido explica que el Fisco fundó su falta de responsabilidad en dos aspectos: el primero, que el responsable del accidente habría sido un camión; y el segundo, que el Fisco de chile no estaba en condiciones de evitar que el demandante no percibiera o no pudiera esquivar el hoyo en la carretera. añade que lamentablemente el fallo omite pronunciarse respecto del caso fortuito alegado. Lo anterior, al decir del recurrente, resulta fundamental pues si el Fisco no acreditó la responsabilidad del camión y tampoco probó que no pudo haber evitado la caída al hoyo, entonces una clara responsabilidad le asiste en lo sucedido, en particular a la detención obligada del señor Munilla en la carretera debido al mal estado de la vía, acreditada y establecida por los jueces de fondo.

En cuanto a la falta de fundamentación del fallo sostiene que tal circunstancia se configura por una falta de examen de la prueba rendida al determinar la negligencia del actor. aduce que una atenta lectura del fallo recurrido permite comprobar que no se ha cumplido con el requisito en cuestión, pues pese a la profusa prueba rendida por su parte, entre la que figuran tres informes periciales, catorce testigos y abundante prueba documental, los sentenciadores optaron por no mencionarla en sus razonamientos. indica que en el fallo no se explica cómo se ponderó la prueba, ya que aun cuando la menciona y en algunos pasajes la trascribe, no expone por qué razón prefiere y otorga pleno valor a la medición que sobre el ancho de la berma se efectuó en otro proceso por sobre la prueba pericial rendida en autos, ni la razón para considerar la zarpa con desnivel que existe en el lugar contigua a la berma para determinar el ancho de ésta, ni por qué se prefiere la declaración del testigo del Fisco señor Rebolledo por sobre la declaración de tres testigos de su parte.

Sobre el segundo hecho en que se fundamenta esta causal señala que el fallo carece de fundamentos pues en su motivo undécimo sostiene que el actor detuvo su vehículo en la berma por tener espacio

suficiente y en cambio en el fundamento trigésimo segundo expresa que el vehículo del actor se estacionó en la berma ocupando parte de la calzada. De ello concluye que se trata de dos considerandos contradictorios que no pueden subsistir porque uno descarta el otro, lo que deja al fallo desprovisto de fundamentación y configura la causal esgrimida.

Cuarto: Que al explicar el perjuicio producido por el vicio denunciado indica que ello impide saber la razón que ha tenido el sentenciador para descartar la abundante prueba rendida por su parte y la contradicción entre sus fundamentos han llevado a rechazar la demanda que, a su juicio, debió ser acogida por encontrarse acreditados sus fundamentos.

Quinto: Que respecto de la primera causal alegada, esto es ultrapetita y que reprocha a la sentencia impugnada el haberse extendido a puntos no sometidos a su decisión, se debe consignar que lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal es la determinación de la responsabilidad que le cabría al Fisco en los hechos que ocasionaron el accidente en que resultaron lesionados los ocupantes del vehículo que conducía don Gregorio Pablo Munilla de la Jara, responsabilidad que proviene de la mala mantención de la carretera y que a juicio de la demandante constituye una falta de servicio.

Sexto: Que la corte de apelaciones de Valparaíso en el fallo recurrido, rechazó la demanda considerando que si bien en la especie existió falta de servicio por el regular estado en que se encontraba la ruta E-66, no existió relación de causalidad entre esa circunstancia y los daños cuyo pago se demanda.

En consecuencia, de la lectura y análisis completo del fallo que se revisa es posible concluir que en éste se contiene la decisión del asunto que fue sometido a su conocimiento.

Séptimo: Que a mayor abundamiento el Fisco de chile, al contestar la demanda, dentro de sus alegaciones incluyó una eventual responsabilidad del conductor del vehículo siniestrado señor Munilla, quien estaba sujeto a una serie de obligaciones impuestas especialmente por la Ley del Tránsito, cuyo cumplimiento no le consta y que estima derechamente incumplió, por lo que el fallo no incurre en ultrapetita al referirse a la determinación de esa circunstancia.

Octavo: Que, de este modo, la primera de las causales invocadas para sustentar el recurso de nulidad formal en la especie no concurre.

Noveno: Que respecto a la segunda causal referida a la falta de decisión del asunto controvertido, baste para rechazar el recurso lo expresado en los motivos quinto y sexto en que se ha dejado establecido que la controversia versó sobre la falta de servicio del Fisco y su responsabilidad en los perjuicios sufridos por los demandantes, cuestión sobre la cual precisamente se pronuncia el fallo recurrido rechazando la demanda.

a mayor abundamiento, del motivo sexto letra b) de la sentencia de fs. 1164 se advierte que en ella se contienen los razonamientos que se refieren a los supuestos fácticos que constituyen el caso fortuito alegado y que se retoman en el motivo decimosexto, en el que se concluye que los daños sufridos por los actores se produjeron como consecuencia de la colisión de que fueron víctima los demandantes por parte de un camión conducido por un tercero que se dio a la fuga, motivo que lleva a los sentenciadores a rechazar la demanda.

Décimo: Que respecto a esta misma causal en cuanto denuncia la omisión de consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo por falta de examen de la prueba rendida, cabe consignar que el fallo impugnado por el presente arbitrio, en sus motivos sexto en adelante hace un extenso análisis de la prueba rendida en la causa, deteniéndose en su motivo trigésimo segundo en aquélla que justifica la responsabilidad que le habría cabido al conductor del vehículo en que viajaban los actores.

De este modo, los supuestos en que se apoya la causal no resultan efectivos.

Undécimo: Que finalmente la contradicción que el recurrente advierte entre los motivos undécimo y duodécimo no es tal, ya que en ambos se concluye que la berma tenía el ancho apropiado para que un vehículo pudiera estacionarse completamente dentro de ella, pero que de las declaraciones prestadas por el actor en la causa criminal ésta sería insuficiente por lo que ocupó parte de la calzada, hecho que además se incluye en la demanda para fundamentar el mal estado de la vía.

Duodécimo: Que por lo expuesto, no concurriendo los supuestos sobre los cuales se fundamenta la petición de nulidad formulada por el recurso de casación en la forma, éste no podrá prosperar.

En cUanto aL rEcUrSo DE caSaciÓn En EL FonDo:

Décimo Tercero: Que en un primer capítulo el recurso denuncia infracción a los artículos 2314, 2317, 2329 y 2330 del código civil y del artículo 4° de la Ley n° 18.575 sobre Bases Generales de la administración del Estado por una errónea aplicación de dichas normas. Señala que la vulneración se produce al concluir el fallo en forma errónea que no hay relación de causalidad entre la negligencia del Fisco y los daños demandados, no obstante haber dado por acreditada la responsabilidad del Fisco en el mal estado del camino, que provocó que uno de los neumáticos del vehículo en que transitaba el actor se reventara por haber caído a uno de los baches existentes en la ruta; y además porque la circunstancia de que el señor Munilla se haya expuesto imprudentemente al riesgo, según la tesis que desarrolla el fallo, sería a lo sumo una causal atenuante para reducir la apreciación del daño, pero en caso alguno de eximente de responsabilidad.

Décimo cuarto: Que el segundo capítulo del arbitrio denuncia vulneración de los artículos 45 y 1698 del código civil, por haberse hecho una incorrecta aplicación de tales normas. Refiere el recurrente que al omitir el fallo la determinación respecto a si el caso fortuito alegado por el Fisco concurrió o no en la especie, pero dar por implícitamente acreditada la responsabilidad del conductor del camión que impactó al vehículo conducido por Gregorio Munilla, sin reparar que la detención de él en la berma se debió al mal estado de la calzada, el fallo infringe estos preceptos.

Décimo quinto: Que el tercer capítulo del recurso estima vulnerados los artículos 384, 408, 425 y 428 del código de Procedimiento civil y los artículos 1698, 1702, 1703, 1704 y 1705 del código Civil, normas que califica de reguladoras de la prueba, y que se habría producido por una errónea aplicación de estas normas al dar por establecido el fallo que la berma poseía el ancho adecuado para que los vehículos en caso de emergencia pudieran estacionarse en el lugar, cumpliendo con el objetivo para el cual fue diseñada, elemento determinante de la responsabilidad del Fisco, conclusión que se contrapone a lo informado por el perito señor reyes no objetado de contrario, en el que concluye que la berma tiene un ancho de 1 metro, por lo que no permite la detención completa de un vehículo en ella. asimismo estima que ha existido un error al determinar el valor probatorio de las fotografías tomadas en la inspección ocular. añade que esta conclusión es contradictoria con la que atribuye completa responsabilidad

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al camión, ya que si la berma tenía el ancho suficiente el camión no pudo tener responsabilidad alguna en los hechos. Finalmente extiende esta infracción a aquella parte del fallo que atribuye responsabilidad al conductor señor Munilla en relación a la velocidad que conducía su vehículo al momento de sufrir el desperfecto del neumático que lo obligó a su detención, porque ello se concluye sin imputarle una responsabilidad específica o un manejo descuidado por exceso de velocidad.

Décimo sexto: Que al explicar la forma en que los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo indica que de haberse dado correcta aplicación a las normas citadas se habría concluido que entre la responsabilidad del Fisco y los daños existía relación de causalidad, por lo que debió ser acogida la demanda.

Décimo séptimo: Que en primer término es conveniente analizar si se ha producido infracción a las normas reguladoras de la prueba, tal como se sostiene en el tercer capítulo del recurso, la que, como es sabido, se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga probatoria, rechazan medios que la ley admite o aceptan otros que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las pruebas producidas en juicio o alteran el orden de precedencia que la ley ha impuesto. De esta manera, el estudio de una eventual infracción de ley por este motivo queda circunscrito a verificar si la sentencia incurrió en alguna de tales situaciones. Precisado lo anterior, puede advertirse que ninguno de los antedichos supuestos ha sido denunciado en el recurso, toda vez que, como se ha puesto en evidencia en los considerandos precedentes, se ha limitado a plantear una divergencia en cuanto a la apreciación de la prueba rendida en la presente causa, lo que difiere del error jurídico que constituye la causal de nulidad de que se trata.

Décimo octavo: Que, en consecuencia, corresponde desestimar este capítulo de casación denunciado por la demandante, por cuanto no se ha desconocido el valor del informe pericial evacuado por don ricardo reyes Díaz sino que se ha ponderado tal antecedente de una manera diversa de la que sostiene el recurrente de casación. asimismo, tanto las fotografías cuestionadas como la declaración de don Nicolás Augusto Mackay Alliende fueron ponderadas como parte integrante de la causa criminal que se tuvo a la vista y en tales circunstancias forma parte de la prueba agregada a ella, lo que no constituye vulneración a las leyes reguladoras de la prueba.

Décimo noveno: Que para analizar los otros dos capítulos del recurso es necesario consignar que los sentenciadores del grado dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:

  1. Que la carretera E-66 por la cual los demandantes transita-

ban el día 16 de septiembre del año 2002 se encontraba en regular estado, producto de las imperfecciones que la afectaban, lo que constituye una falta de servicio por parte de la administración, por lo que el vehículo que conducían cayó a uno de los hoyos que había en dicha ruta, dañándose el neumático trasero derecho del mismo.

  1. Que la causa del daño producido en el presente caso fue el impacto que un camión produjo en el vehículo que transportaba a los demandantes, camión que una vez ocurrido el hecho dañoso se dio a la fuga.

Vigésimo: Que como se advierte, el motivo de nulidad sustancial en que se denuncia infracción de los artículos 2314, 2317, 2329 y 2330 del código civil y 4° de la Ley n° 18.575 de acuerdo a su primer capítulo y 45 y 1698 del código civil, en su segundo capítulo, discurre sobre la base de hechos diferentes de aquéllos establecidos por los jueces del fondo, sin que se hubiese comprobado infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, el recurso en estudio pretende establecer que la falta de servicio en que incurrió el Fisco fue apta para provocar el daño sufrido por los actores, circunstancia fáctica alegada por el objetante que no fue determinada por los jueces del mérito y que por el contrario fue desestimada por éstos, al expresar que la causa de los daños que se demandan en autos fue el impacto que un camión produjo en el vehículo que transportaba a los demandantes.

Vigésimo primero: Que de tal forma este tribunal se encuentra impedido de modificar la referida situación fáctica e instalar la que sirve de fundamento al yerro jurídico que se atribuye a la sentencia impugnada, por lo que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del código de Procedimiento civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil ocho, escrita a fs. 1164, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs. 1180, respectivamente.

regístrese y devuélvase, con sus agregados.

redacción a cargo del Ministro Sr. carreño. rol nº 7725-2008.

Pronunciado por la tercera Sala de esta corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito, Sr. Guillermo Silva y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Silva por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Hernández por estar ausente al momento de firmar. Santiago, 13 de enero de 2011.

autorizada por la Ministro de Fe de la Excma. corte Suprema.

En Santiago, a trece de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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