DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Bravo Cisternas, Freddy y otros con Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A. Recurso de casación en el fondo

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DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema

Bravo Cisternas, Freddy y otros con Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A.

17 de agosto de 2011

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo.

DOCTRINA: En fallo unánime, los ministros de la Primera Sala de la Corte Suprema determinaron que la concesionaria Autopista de Aconcagua debe pagar la suma total de $6.500.000 a Freddy Bravo Cisternas y su familia. El demandante, junto a su esposa e hija, transitaba por la Ruta 5 Norte cuando, a la altura del kilómetro 160, sector Pullaly (localidad de Longotoma), embistió a un vacuno. El impacto con el animal, provocó serios daños al automóvil y lesiones a los pasajeros.

La sentencia determina que existe una relación de derecho privado entre el concesionario y los usuarios que transitan por la autopista: “Habiéndose establecido que la relación entre concesionario y usuario es de derecho privado, procede clasificar el contrato existente entre ellos como bilateral, consensual, oneroso y conmutativo. Respecto a la denominación jurídica y a las características específicas de este contrato, nos encontramos con que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente no hay unanimidad en su clasificación, aunque todos lo consideran una relación regida por el derecho privado. Es así que la jurisprudencia francesa estima que este contrato es una estipulación a favor de otro, del que resultan relaciones directas entre el usuario y la concesionaria (André de Laubadere, Tratado elemental de Derecho Administrativo,

L.G.D.J 20, Rue Soufflot, París, 1967, p. 581). Por su parte, la doctrina española habla de “contrato de autopista” (Jaime Santos Briz en “Derecho de la Circulación Vial. Contratos”, La Ley-Actualidad, 1998, p. 311) y la ley argentina lo denomina “contrato de peaje”, entendiendo que éste es aquel en que la empresa prestadora se compromete a brindar al usuario un servicio a cambio de una prestación (pago de una tarifa o precio del peaje)”. Luego, agrega: “Sentados los parámetros legales, doctrinarios y jurisprudenciales que enmarcan el asunto postulado, y al hacer aplicación de los mismos al caso sublite, esta Corte coincide con lo establecido por los jueces del fondo en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en cuanto a “Que frente a lo expuesto por la demandada, cabe precisar que, la vinculación de la concesionaria con el Estado es de Derecho Público, regulada por la ley y el contrato de concesión, en el cual se señalan por la autoridad las condiciones en que debe prestarse el servicio concesionado. En cambio, la relación existente entre concesionario y el usuario del servicio concesionado es de derecho privado, toda vez que en este caso no concurre el carácter desinteresado que implica que los servicios públicos estén sujetos a un régimen jurídico de Derecho Público; como señala don Patricio Aylwin en su manual de Derecho administrativo, “la tarifa que él cobra a los usuarios no persigue sólo financiar servicios sino, además, proporcionarle una legítima ganancia. No concurre, pues en este caso, respecto del concesionario, el carácter desinteresado que implica que los servicios públicos estén sujetos a un régimen jurídico de Derecho Público”.

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil once.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1904-2004, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Bravo Cisternas, Freddy y otros con Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A.”, la señora jueza subrogante, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 491 bis, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de: a) $4.000.000 por concepto de daño emergente, equivalente a la pérdida del vehículo marca Hyundai, modelo Elantra; b) $1.000.000 por concepto de gastos en tratamientos médicos en los que incurrió el demandante como consecuencia del siniestro; c) a título de daño moral, la suma de $1.500.000, correspondiendo $500.000 a cada uno de los demandantes; y d) las costas de la causa.

Ambas partes dedujeron en contra de dicha determinación recurso de apelación, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticinco de mayo de dos mil nueve, que se lee a fojas 555, con mayores argumentos, la confirmó.

En su contra la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia que los jueces del fondo infringieron los artículos 1437, 1438, 1445, 1545 y 2326 del Código Civil; 165 N° 11 de la Ley de Tránsito; 2330 del Código Civil, en relación con los artículos 148 y 114 de la Ley de Tránsito. Asevera, además, que de no haber mediado el yerro que invoca, la demanda de autos debió ser desestimada en su totalidad.

En efecto, explica que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil, al considerar erradamente que existió un contrato de adhesión supuestamente celebrado entre el usuario y la concesionaria, además de un eventual incumplimiento del que deriva la fuente de la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el cual se vieron envueltos los actores. Sin embargo, de existir alguna obligación indemnizatoria que deba ser asumida por la concesionaria, ésta sólo podría tener su origen en una relación de carácter extracontractual, por alguna eventual acción u omisión dolosa o culpable que cause daño a los actores, vinculadas con algún eventual delito o cuasidelito civil, pero jamás con un supuesto contrato de prestación de servicios, y mucho menos adhesión, del cual deriven eventuales obligaciones de seguridad y cuidado. En consecuencia, agrega, al haberse invocado una fuente de obligaciones errada e inexistente para otorgar la indemnización solicitada por los actores en su demanda, ésta debió ser desestimada en todos sus partes.

Asimismo, indica que se ha infringido el artículo 1438 del cuerpo normativo citado, en atención a que el único contrato celebrado por la concesionaria es el “Contrato de concesión de obra pública vial con el Estado de Chile”, específicamente con el Ministerio de Obras Públicas. De tal manera que no resulta efectiva la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la demandada y cada uno de los sujetos que circulan por la autopista, hayan o no pagado peaje. Es así como diariamente transitan miles de personas por tramos de las vías públicas concesionadas sin alcanzar a pagar un peaje, no obstante lo cual estos tienen los mismos derechos de transitar que aquellos que sí lo hacen. En este contexto, el peaje, jurídicamente, no es el “precio” pagado por el usuario de una carretera “a cambio” del derecho de transitar por la misma, ni el comprobante de pago del mismo constituye prueba de la existencia de la relación contractual entre tal usuario y la sociedad concesionaria de una carretera. En efecto, el cobro del peaje constituye un derecho, facultad o atribución propia del Estado, que transfiere transitoriamente a la concesionaria en virtud del contrato de concesión de obra pública celebrado entre ambos, con la finalidad de recuperar la inversión realizada al diseñar, construir, conservar y operar el camino público concesionado. De esta manera, tanto la facultad de cobrar peaje, como las obligaciones que pesan sobre la empresa concesionaria, derivan del contrato de concesión celebrado con el Ministerio de Obras Públicas, sin que exista antecedente alguno que permita sostener que ellas son el producto de un contrato celebrado con cada persona que posee un comprobante de pago de peaje. En consecuencia, al considerar el fallo impugnado que existe un contrato de prestación de servicios celebrado entre la empresa concesionaria y los usuarios que pagan peaje, se infringe la norma aludida.

Continúa el recurrente alegando la vulneración al artículo 1445 del Código de Bello, cuyo sustento lo encuentra, además de lo previamente reseñado, en la circunstancia de que el fallo en cuestión estima existente una supuesta relación contractual en virtud de haber mediado el pago del peaje, generando una supuesta obligación de seguridad, incumplida a juicio de los sentenciadores, por dolo o culpa de la concesionaria. Sin embargo, de dicha interpretación se constata una evidente contradicción, pues la única persona que supuestamente pagó el peaje fue el conductor del vehículo, más no los restantes pasajeros del mismo. Conforme lo expuesto, y siguiendo el razonamiento del fallo impugnado, doña Berta Barra Bravo y doña María Bravo Cisternas, debieron demandar en virtud de una eventual responsabilidad civil extracontractual, en forma separada del conductor Freddy Bravo Cisternas, puesto que no se encuentra acreditado en autos que el conductor del vehículo detentara mandato para contratar a nombre de los otros pasajeros del mismo con la concesionaria.

Asimismo, el fallo impugnado infringió, según el recurrente de nulidad sustancial, el artículo 1545 del Código Civil, al considerar existente una relación contractual entre las partes, desconociendo de esta manera lo dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos y la Contraloría General de la República, así como también la opinión de destacados profesores, quienes categóricamente han señalado que es en virtud del contrato de concesión que el Estado de Chile transfiere al concesionario su derecho a percibir los peajes que por mandato del primero recaude de los vehículos que crucen las plazas de peaje que el Estado disponga en determinados puntos de las vías públicas de conformidad a la ley, como un mecanismo utilizado para pagar a la concesionaria por la inversión efectuada en la obra pública.

Asimismo, ha sostenido que la obligación de pagar el peaje que tiene quien cruza una plaza de peaje, es una obligación de derecho público y no de derecho privado, como lo sería si existiera la supuesta relación contractual entre la sociedad concesionaria y aquellas personas que utilizan la infraestructura pública concesionada.

Además, en esta materia –agrega– el único medio probatorio aportado por los actores para acreditar la supuesta relación contractual, está constituido por el talón de pago del peaje en la plaza de peaje Pichidangui. Sin embargo, el referido documento solamente comprueba el hecho que alguien pagó por el paso del vehículo a través de la plaza de viajes, mas no da cuenta de que sea efectivamente el vehículo del señor Bravo, y en ningún caso sobre la existencia del contrato celebrado entre los actores y la sociedad demandada. Así las cosas, se ha contravenido abiertamente el principio del efecto relativo de los contratos, en la medida que al no existir convención alguna entre las partes, resulta improcedente se condene a la demandada al pago de algún tipo de indemnización por supuestos incumplimientos contractuales.

Sigue el recurrente señalando el quebrantamiento del artículo 2326 del Código Civil, el que se verifica mediante la decisión de condenar a la concesionaria a responder y pagar por los daños causados por la negligencia del dueño del vacuno que se encontraba suelto en la vía pública y por la culpa del dueño del predio colindante que no mantuvo sus cercos en buen estado o sus portones bien cerrados. Para fundamentar dicha condena, los sentenciadores sostuvieron que el artículo 23 letra b) del D. S. 900 del Ministerio de Obras Públicas, impone a la concesionaria la obligación de proporcionar el servicio en condiciones de absoluta normalidad, que por su especialidad, prefirieron por sobre aquella norma que asigna responsabilidad al propietario del animal. Sin embargo, el servicio al cual se refiere la Ley de Concesiones y que debe ser proporcionado por la concesionaria en condiciones de absoluta normalidad, no es el arrendamiento de servicios materiales e inmateriales de aquellos regulados por el derecho privado, sino un servicio público que debe prestar toda concesionaria de carretera de camino público. Es el mismo servicio que por ley y mandato constitucional debe prestar el Estado a todos los ciudadanos que transitan por caminos públicos.

En este contexto, aquella obligación que entiende existir el fallo impugnado, esta es, la de fiscalizar y mantener los cercos particulares de los predios colindantes a la carretera a objeto de impedir la entrada de un animal a la misma, no existe para el Estado de Chile y por lo tanto, no puede ser exigida a la concesionaria, por lo que tampoco puede ser jurídicamente parte de ninguna pretendida obligación contractual para con los usuarios del camino público. Lo anterior se ve reforzado con el hecho de que la concesionaria carece de atribuciones contractuales legales para intervenir terrenos y cercos pertenecientes a particulares.

En el desarrollo del recurso también invoca el demandado la contravención al artículo 165 N° 11 de la Ley de Tránsito, que impone a los dueños u ocupantes de predios con accesos a las vías públicas, la obligación de mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado. No puede olvidarse que es un hecho indubitable de la causa que los cercos que separan la carretera de los predios que la colindan en el lugar del accidente, corresponden a un predio de dominio de un privado totalmente ajeno a la concesionaria, según claramente dan cuentan los diversos informes de Carabineros agregados a los autos. Al igual que en la zona del accidente, los animales salen a la vía pública desde el poniente de la ruta, cuya propietaria es, al parecer, la Sociedad Agrícola Pullally. En este sentido, es menester precisar que mediante sentencia de 23 junio 2004, dictada por el Juzgado de Policía Local de La Ligua, ya se había condenado al representante de la referida sociedad por mantener sus cierros en mal estado. El siniestro que dio origen a la presente causa, también fue investigado en materia infraccional, concluyéndose en dicha sede la inexistencia de responsabilidad en el accidente por parte de la concesionaria, al no haberse acreditado que el animal ingresó a la vía por culpa de ésta.

En este mismo orden de cosas, indica el recurrente que de los restantes documentos que constan en el proceso seguido ante el Juzgado de Policía Local de La Ligua, se desprende que la responsabilidad en los hechos de esta causa recae en los dueños u ocupantes de los predios con accesos a las vías públicas, y no propiamente en la demandada.

Por último, se dice en el arbitrio que también ha existido infracción a lo dispuesto en los artículos 2330 del Código Civil, en relación con los artículos 114 y 148 de la Ley 18.290, puesto que a través de un informe pericial se acreditó que el demandante Freddy Bravo infringió gravemente las normas del tránsito y los límites máximos de velocidad, lo que permite fundadamente considerar que tal transgresión es la causa directa del accidente o, a lo menos, una exposición temeraria al daño.

Segundo: Que son antecedentes de la causa que conviene tener en consideración los siguientes:

  1. Comparece don Freddy Humberto Bravo Cisternas, por sí y en representación de su cónyuge, doña Berta Aurora Barra Bravo, y de doña Mariela Lucía Bravo Cisternas, deduciendo demanda en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios en contra de Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A., con el objeto que el Tribunal declare que la demandada le adeuda la suma de $36.000.000, más reajustes calculados de acuerdo al alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuaron los gastos hasta el pago efectivo, o bien la suma que el Tribunal se sirva fijar, más intereses y costas. Funda su demanda en que con fecha 15 de marzo de 2004, aproximadamente a las 21,00 horas, viajaba junto a su cónyuge, Berta Barra Bravo, y a su hermana, Mariela Lucía Bravo Cisternas, por la Ruta 5, desde La Serena a Chagres, en su vehículo marca Hyundai Elantra 1.6 GLS año 1999, a una velocidad aproximada de 100 k/h. A la altura del kilómetro 160, sector denominado Pullally, mientras transitaba por la pista izquierda, debido a que en el sector de Longotoma habían animales vacunos al lado de la pista derecha, sector berma, y al aproximarse a una curva, observó que se acercaba un vehículo en sentido contrario, bajando las luces para no encandilar a su conductor. Una vez que retomó las luces largas, observó que en la vía había un animal vacuno, sin dejarle espacio ni tiempo para maniobrar su vehículo, impactándolo. Como consecuencia del accidente resultó destrozada la parte frontal del referido auto, desprendiéndose de su eje las ruedas delanteras, con su soporte, suspensión y frenos, hundiéndose en su parte frontal y cabina, deformándose esta última y descuadrándose el chasis del mismo. Los referidos daños provocaron la pérdida total del vehículo. Además, todos los ocupantes sufrieron lesiones físicas y sicológicas. Es así como, producto del impacto, perdió el conocimiento y se fracturó tres piezas dentales, por lo que debió realizarse un tratamiento odontológico urgente; por su parte, doña Mariela Lucía Bravo Cisternas, luego del suceso, debió ser trasladada al Hospital de La Ligua, lugar en que le realizaron la curación de una herida cortante del antebrazo mediante su sutura con cinco puntos.

Agrega que, producto del accidente, se han visto profundamente afectados en lo anímico, sufriendo los efectos del trauma vivido, que los limita en actividades cotidianas.

En cuanto a los perjuicios que reclaman, indica corresponderle $5.000.000 por la pérdida del vehículo; $1.000.000 por los tratamientos médicos y $10.000.000 para cada uno de los actores por concepto de daño moral.

En cuanto a la responsabilidad de la demandada, sostiene que ésta deriva de la obligación contractual nacida al momento de ingresar a la ruta concesionada y pagar el correspondiente peaje, lo cual exige que la demandada preste un servicio seguro, exento de los riesgos que causaron los daños y las lesiones sufridas.

  1. La demandada evacuó el trámite de la contestación a la demanda extemporáneamente.
  2. En el trámite de la dúplica la demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que, de acuerdo al expediente infraccional, consta del informe de Carabineros el administrador del predio del cual provenía el vacuno en cuestión, debiendo en esa instancia determinarse la responsabilidad del mismo en los hechos acaecidos el día 15 de marzo de 2004.

En este contexto, indica que los demandantes omiten toda referencia al propietario, tenedor o guardián del animal que habría ocasionado los perjuicios, así como del dueño o poseedor del predio colindante a la vía pública desde el cual habría ingresado dicho animal a la ruta, quienes son los únicos responsables de los daños y perjuicios reclamados en juicio.

No obstante lo expuesto, agrega que la relación contractual entre los demandantes y la concesionaria, que constituye el fundamento jurídico de la demanda, es legalmente inexistente, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Concesiones, se concluye que las tarifas que recauda la concesionaria, constituyen el acto mediante el cual el Estado paga al concesionario su inversión, a través de la transferencia del derecho a cobrar peajes, renunciando a una prerrogativa que es propia de la administración. Excluyendo de este modo cualquier vínculo contractual entre los usuarios y la concesionaria, una interpretación contraria llevaría al absurdo de sostener que los peajes cobrados por el Estado en caminos públicos no concesionados generan una relación del Estado con quienes utilizan dichas vías.

Agrega que aun cuando se admitiera la relación contractual, no le cabría responsabilidad alguna en los hechos acontecidos el día 15 de marzo de 2004, por cuanto, evidentemente, los actores equivocaron el sujeto pasivo en contra del cual dirigir sus acciones. En efecto, arguye la demandada no ser civilmente responsable de los daños que habrían sufrido los demandantes por el impacto del vehículo en contra de un animal que no pertenece a la concesionaria, ya que no es ni fue propietaria ni guardián de animal alguno. Es así como la existencia de animales sueltos en un camino público podría permitir presumir culpa o negligencia, pero no de la concesionaria del camino público en que se encontraban dichos animales, sino que sólo del dueño o de las personas que se servían del rebaño de chivos o los tenían bajo su custodia o cuidado. Tal conclusión se encuentra refrendada con lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.290, que prohíbe en las vías públicas, entre otras, dejar animales sueltos o amarrados en forma que puedan obstaculizar el tránsito, imponiendo a los dueños u ocupantes de predios con accesos a las vías públicas mantener en buenas condiciones los cercos y las puertas para evitar la salida del ganado. De esta forma, corresponde la obligación de fiscalizar el cumplimiento de la norma precitada a Carabineros de Chile.

Por otra parte, expresa haber dado satisfacción a todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión que lo liga contractualmente con el Estado, consistentes en la construcción, conservación y explotación de las obras comprendidas dentro del alcance del Contrato de Concesión de la obra pública fiscal “Ruta 5, Tramo Santiago – Los Vilos”, obligaciones que, por lo demás, son permanentemente fiscalizadas por el Ministerio de Obras Públicas.

Añade que por su especial naturaleza, el contrato de concesión de obras públicas se rige tanto por normas y disposiciones de Derecho Privado como de Derecho Público, y por tratarse de una prestación de un servicio regulado por el Estado, la concesionaria sólo puede hacer aquello que le está expresamente permitido, lo que descarta la existencia de algún tipo de infracción de su parte.

En todo caso, no se encuentra acreditada la existencia de incumplimiento a la normativa de la Ley del Tránsito, toda vez que dicha materia está siendo conocida por el Juzgado de Policía Local pertinente.

En cuanto a los supuestos perjuicios demandados, expresa que resultan excesivos y envuelven una pretensión abusiva y de lucro desmedido, en evidente perjuicio del patrimonio de un tercero completamente ajeno al accidente de autos.

Tercero: Que el recurrente denuncia infringidas en su arbitrio de nulidad sustancial los artículos 1437, 1438, 1445, 1545 y 2326 del Código Civil; 165 N° 11 de la Ley de Tránsito; 2330 del Código Civil en relación con el 148 y 114 de la Ley de Tránsito. Señala que la relación contractual entre los demandantes y la concesionaria, que constituye el fundamento jurídico de la demanda, es legalmente inexistente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Concesiones, donde se establece que las tarifas que recauda la concesionaria constituyen el acto mediante el cual el Estado paga al concesionario su inversión, a través de la transferencia del derecho a cobrar peajes, renunciando a una prerrogativa que es propia de la administración. De ahí que deba entenderse excluido cualquier vínculo contractual entre los usuarios y la concesionaria, y con ello, la responsabilidad contractual de esta última.

Cuarto: Que antes de pronunciarse acerca de las pretensiones del recurrente procede analizar primeramente si se han producido las vulneraciones denunciadas.

Que de acuerdo al artículo 1437 del Código Civil, las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones (…). En tanto, el artículo 1438 del mismo código prescribe que contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Y luego, el artículo 1439 establece que el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrató obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. De manera que, cuando se está frente a un contrato bilateral, nacen obligaciones correlativas para las partes, las que deben ser cumplidas íntegramente por estas.

Quinto: Que, el régimen de concesiones de obras públicas da origen a distintas relaciones jurídicas de carácter público o privado según sea con quien contrata el concesionario. La concesión, como dice García Falla, supone un acuerdo previo entre la Administración y el concesionario, que se obtiene a través del mecanismo contractual. El acto administrativo de concesión viene a ser la prestación a que una de las partes contratantes –la administración– se obliga; siendo objeto de este contrato un servicio público, el contrato es de carácter administrativo. La concesión implica una escisión entre titularidad del servicio –que corresponde al Estado– y su explotación, de la que se hace cargo el concesionario, el cual obtiene como retribución de su actividad el producto de las tarifas o precios pagados por los usuarios. (Garrido Falla, Fernando “Tratado de Derecho Administrativo”, Vol. II, 1960, p. 630, citado por Jaime Santos Briz en “Derecho de la Circulación Vial. Contratos”, La Ley-Actualidad, 1998, p. 304).

Por una parte, las relaciones jurídicas establecidas entre el personal adscrito al funcionamiento de la concesión del servicio y la concesión son de tipo privado y se rigen por el derecho laboral; estos empleados no son funcionarios públicos. Por otra parte, el usuario del servicio en relación con la concesionaria está en una situación contractual, vinculado a la concesión por un contrato de derecho privado.

Sexto: Que, habiéndose establecido que la relación entre concesionario y usuario es de derecho privado, procede clasificar el contrato existente entre ellos como bilateral, consensual, oneroso y conmutativo. Respecto a la denominación jurídica y a las características específicas de este contrato, nos encontramos con que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente no hay unanimidad en su clasificación, aunque todos lo consideran una relación regida por el derecho privado. Es así que la jurisprudencia francesa estima que este contrato es una estipulación a favor de otro, del que resultan relaciones directas entre el usuario y la concesionaria (André de Laubadere, Tratado elemental de Derecho Administrativo, L.G.D.J 20, Rue Soufflot, París, 1967, p. 581). Por su parte, la doctrina española habla de “contrato de autopista” (Jaime Santos Briz en “Derecho de la Circulación Vial. Contratos”, La Ley-Actualidad, 1998, p. 311) y la ley argentina lo denomina “contrato de peaje”, entendiendo que éste es aquel en que la empresa prestadora se compromete a brindar al usuario un servicio a cambio de una prestación (pago de una tarifa o precio del peaje).

Séptimo: Que, independientemente de cuál sea la denominación de este contrato, el incumplimiento de una obligación nacida de él por parte de uno de los contratantes provoca daño. El autor de éste debe responder por él, lo que significa que se halla sujeto a responsabilidad. Y, en principio, la responsabilidad se traduce en la obligación de indemnizar o reparar los perjuicios causados a la víctima.

Octavo: Que, esta Corte ha señalado que “por responsabilidad debe entenderse en general, la obligación en que se coloca una persona para reparar adecuadamente todo daño o perjuicio causado; la que resulta ser civil si se origina de la transgresión de una norma jurídica que afecte el interés de una determinada persona, o penal si es el resultado de un hecho ofensivo que tiene una sanción punitiva por el perjuicio que agravia al afectado y a la sociedad que actúa” (Corte Suprema, 6 de noviembre de 1972).

La responsabilidad civil aparece vinculada esencialmente al daño que sufre una o más personas individualizables, y al deber que tiene alguien de repararlo o compensarlo con medios equivalentes (Hernán Corral Talciani, Lecciones de Responsabilidad Civil, Editorial Jurídica, 2003, p. 20). Para conceptualizar esta responsabilidad, se ha señalado que significa la sujeción de quien vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido (Luis Díez Picazo, Sistema de Derecho Civil, Tecnos, Madrid, p. 539).

Esta responsabilidad se clasifica tradicionalmente en contractual y extracontractual o aquiliana. Se tiene la primera cuando se vulnera el deber de conducta que nace de un contrato; la segunda, cuando se causa el daño por un comportamiento culposo o doloso.

Noveno: Que sentados los parámetros legales, doctrinarios y jurisprudenciales que enmarcan el asunto postulado, y al hacer aplicación de los mismos al caso sublite, esta Corte coincide con lo establecido por los jueces del fondo en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en cuanto a “Que frente a lo expuesto por la demandada, cabe precisar que, la vinculación de la concesionaria con el Estado es de Derecho Público, regulada por la ley y el contrato de concesión, en el cual se señalan por la autoridad las condiciones en que debe prestarse el servicio concesionado. En cambio, la relación existente entre concesionario y el usuario del servicio concesionado es de derecho privado, toda vez que en este caso no concurre el carácter desinteresado que implica que los servicios públicos estén sujetos a un régimen jurídico de Derecho Público; como señala don Patricio Aylwin en su manual de Derecho administrativo, “la tarifa que él cobra a los usuarios no persigue sólo financiar servicios sino, además, proporcionarle una legítima ganancia. No concurre, pues en este caso, respecto del concesionario, el carácter desinteresado que implica que los servicios públicos estén sujetos a un régimen jurídico de Derecho Público”.

Décimo: Que de esta relación de derecho privado entre concesionario y usuario, el primero se obliga, de conformidad al artículo 23 del Decreto Supremo N° 900 del Ministerio de Obras Públicas, a conservar las obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones normales de utilización, suprimiendo las causas que originan molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente reparación.

Undécimo: Que de lo señalado en el considerando anterior, se colige que al ser la Ruta 5 Norte, una obra vial cuya finalidad es ser una carretera de alta velocidad, para cumplir con las exigencias de normalidad del servicio, éstas deben estar despejadas, libres de toda perturbación y “dando estricto cumplimiento a las normas de seguridad, entre las cuales podemos mencionar el buen estado de las barreras divisorias entre los predios colindantes y la autopista” (Considerando Décimo Quinto de la Sentencia de primera instancia).

Duodécimo: Que en el caso en autos, esta Corte coincide con lo establecido en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en cuanto a que “la concesionaria, al no haber adoptado las medidas necesarias consistentes en preocuparse de que los cercos de los predios vecinos se encuentren en buen estado, a fin de evitar que pudieran salir animales a la carretera que interrumpieran la libre circulación de los vehículos, no cumplió con la obligación que le impone la concesión y por consiguiente la que asume al celebrar el contrato de prestación de servicios con el usuario, siendo por ello responsable de los daños que son la consecuencia de dicho cumplimiento, norma que por su especialidad, prefiere por sobre aquella que asigna responsabilidad al propietario del animal”.

Décimo Tercero: Que, lo razonado en estos considerandos lleva a descartar los yerros denunciados por el recurrente de nulidad sustancial y a concluir que la causa ha sido bien fallada por los jueces del mérito. Ninguno de los vicios alegados son efectivos, razón por la cual el recurso de casación de fondo impetrado será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 558 por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 555.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción de la Abogada Integrante señora Maricruz Gómez de la Torre Vargas.

Rol Nº 6370-2009.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre V. y Sr. Domingo Hernández E.

No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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