A. DOCTRINA

REVISIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ANTECEDENTES PRETÉRITOS EN ADOLESCENTES INFRACTORES. FALLOS QUE LOS ACOGEN Y RECHAZAN Y SUS ARGUMENTOS DE BASE. Edison Carrasco Jiménez

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REVISIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ANTECEDENTES PRETÉRITOS EN ADOLESCENTES INFRACTORES. FALLOS QUE LOS ACOGEN Y RECHAZAN Y SUS ARGUMENTOS DE BASE

Edison Carrasco Jiménez1

RESUMEN: El presente estudio tiene como objetivo revisar el tratamiento de la jurisprudencia chilena, en el cuatrienio 2009-2012, respecto de las anotaciones pretéritas o antecedentes delictuales por delitos cometidos por adolescentes, usados como fundamento en juicios contra adolescentes o adultos infractores, para denegar o acoger la configuración de la atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 Nº 6 del Código Penal y/o para denegar o acoger la alegación de la agravante del artículo 12 Nº 16 del mismo texto legal.

ABSTRACT: The  objective  of  this  study  is  to  review  the  treatment of chilean jurisprudence regarding criminal records or criminal backgrounds for crimes committed by adolescents, used as the basis in judgments against them or adult offenders, to deny or embrace the configuration of the irreproachable conduct of article 11 number 6 of the Penal Code and/or to deny or embrace the allegation of the aggressor of article 12 number 16 of such Code.

1              EDISON  CARRASCO  JIMÉNEZ.  Doctor (c) Derecho Penal, Universidad Salamanca, España. Investigador del CTIT (Centro Telúrico de Investigaciones Teóricas).   Abogado   Asesor   de   la   División   de   Estudios,   Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión de la Fiscalía Nacional de Chile. Correo electrónico:ecarrasj@hotmail.com

PALABRAS CLAf/E: Adolescentes infractores- Ley No 20.084- Reglas de Beijing- Revisión jurisprudencia/ KEY  WORDS:  Beijing  Rules- Judicial  caseLaw 20,084- Young offenders

 

TABLA DE CONTEMDOS: l. Exposición.  JI El Derecho Comparado. III. Jurisprudencia Penal chilena analizada.

TABLE  OF  CONTENTS:   I  Presentation.   JI. Comparative  Law.  III Analysis  ofChilean Jurisprudence.

  1. Exposición

Una de las cuestiones que en la justicia penal adolescente se ha venido a manifestar corno un problema, y en la que en sede jurisdiccional ha impuesto su presencia de forma creciente, es la relativa a la procedencia de las anotaciones penales pretéritas del adolescente infractor, es decir, de si las anotaciones criminales anteriores pueden ser invocadas en lllljuicio posterior, sea éste en la justicia juvenil o en la de adultos, lo que se traduce finahnente en determinar el valor concedido a la reincidencia en materia penal adolescente.

Mayoritariamente  la forma de conducir la reclamación  ante los tribunales con base en este problema, ha sido la de interponer recursos de nulidad fundados en la causal del artículo 373letra  b) del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), es decir, “cuando,  en el pronunciamiento  de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustanciahnente en lo dispositivo del fallo”, errónea aplicación  al consentir  o rechazar la configuración  de la agravante  del artículo 12 No 15 o 16 del Código Penal (en adelante, CP), al rechazar la configuración de la atenuante del artículo 11 No 6 CP, o al dar validez o no a la Regla 21.2 en específico de las Reglas de Beijing, que establece:

“Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos  a casos subsiguientes  en los que esté implicado  el mismo delincuente”.

Todo ello  con  los objetivos  del  órgano  defensor  o persecutor  de obtener  o  evitar  respectivamente la  concesión  para  el  condenado  de alguno  de  los  beneficios  de  la  Ley  No 18.216  y, consecuentemente, producirse una rebaja de la pena.

El objetivo del presente trabajo es exponer y hacer una revisión de la jurisprudencia  dictada por las Cortes de Apelaciones entre el período comprendido  entre el 2009 al 2011, y que versa sobre los antecedentes pretéritos  del  imputado,  acusado  o condenado,  por  delitos  cometidos siendo adolescente y hechos valer en juicio. De dicha exposición surgirá una somera sistematización y análisis de la misma.

Para lo dicho se considerarán corno insumas, las sentencias de Tribunales  Superiores  e  inferiores  con  posterioridad  a  la  entrada  en vigencia de la Ley W 20.084 (en adelante, LRPA), y desde el año donde comienza a surgir la problemática (2009) hasta el año 2012.

Se incluirá un fallo de la Corte Suprema, no directamente relacionado con la materia a tratar aquí, pero cuyo contenido es invocado corno fundamento en la resolución del caso de antecedentes pretéritos por la jurisprudencia. Además se excluirán dentro de este conjunto, tres fallos de la Corte Suprema posteriores a la LRPA, todos ellos favorables a la pretensión del órgano persecutor, pero que prácticamente no se pronuncian en  aspectos  de  contenido  (inadrnisibilidad  de  recurso  de  nulidad  por petición incompatible; sentencia de la Corte Suprema Rol7339-ll; deniega amparo constitucional, sentencia de la Corte Suprema Rol 679-11).

Por el contrario se incluirá un fallo del 6° TOP Santiago de fecha 28 de noviembre de 2012, y que proporciona una argumentación interesante que detallaremos más adelante.

Por ende, nos concentraremos  en los fallos de Corte de Apelaciones principahnente.  Éstas se cuentan en un número de 53 sentencias para el presente estudio.

La fuente de las mismas, es la página web del Poder Judicial.

De la legislación  invocada, fuera de la propia del Código Penal y de las generales de la LRPA, son neurales, la Regla de Beijing 21.2 ya citada, y el artículo 59 de la LRPA que dispuso la agregación de un inciso final al artículo 2° del Decreto Ley No 645, de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas.

  1. El derecho comparado

En España, el26  de enero de 1990 se suscribió la Convención de los Derechos del Niño, dictándose en el año 2000 la Ley Orgánica 5/2000 dell2 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Esta última, solo contiene en su artículo 4.2.2 una disposición sobre antecedentes pretéritos de adolescentes, y para un caso bien específico:

“Serán condiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior [personas mayores de 18 años y menores de 2l]las siguientes: “Que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes  ni los  antecedentes  penales  que hayan  sido  cancelados, o que debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo  136 del Código Penal”.

Como puede notarse y en primer lugar, ella sólo se refiere a la franja etaria entre 18 y 21 años. En segundo lugar, se centra solo en una sola clase de hechos delictivos, esto es, los imprudentes o culposos. En tercer lugar, considera los antecedentes no cancelados.

Todo esto y dicho de otra forma se puede formular, en que tratándose de menores de 21y mayores de 18, en que se aplique la LO 5/2000, se consideran los antecedentes prontuariales no cancelados por hechos cometidos siendo adolescentes, siempre y cuando sean delitos o faltas dolosas.

Por otro lado, la Ley No 5/2000, sí hace procedente los antecedentes, y para el caso en que el juez haya de imponer la medida de internamiento en régimen  cerrado, éste ha de considerar,  entre otros antecedentes,  la “reincidencia” respecto de los mismos delitos (artículo 9.5 inciso 3°).

Aún más, la administración en España, en materia de extranjeria (Bilbao-Euskadi) así lo ha entendido, haciendo aplicable a los menores extranjeros el que no se puedan ventilar sus antecedentes para materias administrativas, salvo el caso de los antecedentes penales y con esos fines2

En Argentina, es la Ley N o 22.278 que establece el Régimen penal de la minoridad, y en ella, es el artículo 5° que se refiere a los antecedentes pretéritos:

“Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado  exclusivamente  por hechos que la ley califica corno delitos, cometidos  antes de cumplir  los dieciocho años de edad. Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones impuestas  por aquellos  hechos  podrán  ser  tenidas  en cuenta,  o no, a efectos de considerarlo reincidente”.

Será bueno apuntar que el Congreso en Argentina, ratificó la Convención  sobre los Derechos  del Niño el 27 de septiembre  de 1990 mediante la Ley No 23.849 y la Asamblea Constituyente  la incorporó al artículo 75 de la Constitución de la Nación Argentina en agosto de 1994. No obstante ello, y el hecho que existen igualmente las Reglas de Beijing y el compromiso de los Estados de respetar todos los instrumentos internacionales  relativos  a menores -al igual que en Chile-,  la Ley No

22.278 regula de modo diverso las anotaciones  prontuariales  a la regla

21.2 de las Reglas de Beijing, ya que el citado artículo  5° de aquélla, parece hacer procedentes los antecedentes prontuariales para efectos de la reincidencia, en las faltas cometidas por el adolescente en juicios siendo adolescente; y también hace procedente la aplicación de modo

Fiscalía   Provincial   de  Bilbao   –  Sección   Menores,   6  de  octubre   de  2011, disponible en http://www.nodo50.org/ala/spip/IMG/pdf 11 06  octubre Fiscalía Menores Bizkaia a DG Policia.  Los antecedentes  penales de menores  no pueden utilizarse en expedientes  administrativos sobre Autorizaciones de Residencia y Trabajo.pdf] (visitado el29 de diciembre de 2012).

facultativo de los antecedentes prontuariales de menores en juicios en que se es adulto.

En Brasil y en su legislación especial corno lo representa el Estatuto del Niño y del Adolescente. no  existen  menciones  directas  sobre  los antecedentes,  pero al parecer, sería perfectamente  procedente,  al tenor de las disposiciones del Estatuto, hacer valer los antecedentes pretéritos. Ello porque, y a propósito de la remisión’,  que es una institución  que se consagra en los artículos 126 y siguientes, similar al principio de oportunidad y que excluye el proceso antes de su judicialización  por el Ministerio Público, en su artículo 127 se señala:

“La remisión no implica necesariamente el reconoc1m1ento  o comprobación de la responsabilidad, ni es computada a los efectos de los antecedentes, pudiendo incluir eventuahnente la aplicación de cualquiera de las medidas previstas en la ley, excepto la colocación en régimen de sernilibertad y la internación”.

Si  la  remisión  no  es  computada  a  efectos  de  antecedentes  del menor,  entonces  significa  que  el sistema  normal  al  que  se  alude,  es la consideración de los antecedentes, ya que significa que todas las actuaciones del proceso que no sea la remisión, sí son computadas en los antecedentes.  Además si se expresó en la disposición,  quiere significar que se hizo necesario mencionarla por ser una excepción a la regla. Esto significa que no hay paridad con las Reglas de Beijing, y no obstante la firma (24 de septiembre de 1990) y ratificación (24 de octubre de 1990) de la Convención por el Estado brasileño.

Algo parecido a la situación anterior ocurre en Perú con el Código de los Niños y Adolescentes, Ley N” 27.337, que por razón de su institución

“Art. 126. Antes de iniciarse  el procedimiento  judicial por investigación de acto infractor, el representante  del ministerio público podrá conceder la remisión corno forma de exclusión  del proceso, atendiendo  a las circllllstancias y consecuencias del hecho,  al contexto  social,  así corno  a la personalidad  del adolescente  y su mayor o menor participación  en el acto infractor”.

de la rernisión4 , el artículo 224 señala: “La aceptación de la Remisión no implica el reconocimiento  de la infracción  que se le atribuye ni genera antecedentes”.  Tampoco hay paridad con la regla 21.2, pese a la firma (4 de septiembre de 1990) y ratificación (4 de octubre de 1990) de la Convención por el Estado Peruano.

En  Paraguay, es  el  Código  de la  Niñez y la Adolescencia Ley No l.680, que al tratar las medidas  correccionales  (la amonestación  y la imposición de determinadas obligaciones), propone el terna de la siguiente forma:

“Las medidas correccionales  no tendrán los efectos de una condena a una pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado, sin perjuicio de la posibilidad de asentarlas en un registro destinado a recoger datos para actividades estatales, educativas y preventivas”.

Aquí se ve más claramente, cómo dicho Código hace una mención más directa a la situación de los antecedentes de los adolescentes, considerando al efecto de las medidas corno no generadores de antecedentes de los adolescentes, salvo para otros efectos diversos de los penales.

En Uruguay, en el Código de la Niñez y la Adolescencia, los antecedentes de los adolescentes pueden ser utilizados. Es más, existe un Registro especial, según el artículo 229 de dicho cuerpo legal:

“Los organismos policiales no podrán registrar en sus archivos datos personales del adolescente que incurra en una infracción.

El registro judicial de infracciones será reservado y sólo podrá certificar antecedentes mediante auto motivado.

Dicho registro especial se elimina dos años después de cumplida la mayoría de edad”.

“Articulo  223. La Remisión consiste en la separación del adolescente infractor  del proceso judicial con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso”.

Algunas  otras  leyes  de  responsabilidad   penal  adolescente,   son similares a la nuestra, en cuanto no regular el caso de los antecedentes prontuariales,  corno por ejemplo,  la Ley de Justicia  Penal Juvenil  de Costa Rica, o la Ley No l.098 del 2006 de Colombia.

  1. Jurisprudencia penal chilena analizada

Del universo de la jurisprudencia  chilena de la Corte de Apelaciones analizada y relativa directamente a la materia de los antecedentes pretéritos (53 fallos), 37 sentencias corresponden a aquellas que consideran los antecedentes pretéritos procedentes y 16 sentencias no los consideran.

Esto  implica  que  se  derivan  dos  órdenes  en  la  jurisprudencia analizada, una jurisprudencia mayoritaria (jurisprudencia que hace procedente la aplicación de antecedentes pretéritos), y una minoritaria (jurisprudencia que niega la procedencia de la aplicación de antecedentes pretéritos). Antes de proceder al análisis de cada orden, se hará necesaria la exposición  de un fallo de la Corte Suprema anterior  a la entrada en vigencia de la LRPA, pero que se refiere a la obligatoriedad de las Reglas de Beijing, que es uno de los fundamentos  de las Sentencias de Corte de Apelaciones usado con mayor recurrencia.

  1. a) Sentencia de Corte Suprema del 10 de septiembre del 2003, Rol2837-03: No obligatoriedad de las Reglas de Beijing

La Sentencia de la Corte Suprema del 10 de septiembre  del 2003, Rol N o 2837-03, en resolución de un recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra a) del CPP, ha sentenciado  en su considerando  quinto lo siguiente:

“Que  el carácter  programático  de las llamadas  Reglas  de Beijing queda en claro en su Punto 2.3 cuando  sugiere la necesidad  de dictar o adecuar  la legislación  nacional  a fin de aplicar en la mejor forma la aplicación de las normas rninimas contenidas en dichas reglas. Así se desprende también del propio artículo 37, y que se inicia diciendo: “Los Estados Partes velarán  porque” y velar es “cuidar  solícitamente  de una cosa” (Diccionario  Real Academia de la Lengua)  lo que contrasta  con

un carácter imperativo;  la misma disposición  en análisis en su letra b) termina diciendo que la privación de la libertad de un niño será por “el período más breve que proceda”, es decir, conforme a derecho, y para el caso de autos conforme a nuestra legislación interna”.

Lo sentado por la Corte Suprema implica restarle toda obligatoriedad a las Reglas de Beijing y, con ello, a reglas específicas, tales corno la señalada en la citada Regla 21.2.

  1. b) Jurisprudencia que  hace     procedente     la    aplicación    de antecedentes pretéritos

Dentro  del universo  de fallos  pesquisados  (37)  y con  los que se cuenta, relativos a la materia, se escogerán dos a analizar; por contener ambos, de modo resumido los argumentos que el resto de fallos de Cortes de Apelaciones más o menos reproducen y, además, por ser uno de ellos el de más reciente data (2012).

Los fallos en total son:

Sentencia de la Corte de Apelaciones Valparaíso, 27 de abril del 2009, Rol 368-09 Sentencia de la Corte de Apelaciones Pta. Montt, 4 de febrero del2011, Rol254-2010
Sentencia de la Corte de Apelaciones Valparaíso, 8 de mayo del 2009, Rol392-2009 Sentencia de la Corte de Apelaciones Valdivia, 15 de febrero del2011, Rol39-2011
Sentencia de la Corte de Apelaciones Rancagua, 2 de junio del2009, Roll42-2009 Sentencia de la Corte de Apelaciones Concepción, 1 de marzo del2011, Rol59-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones Antofagasta, 4 de julio del2009, Roll58-2009 Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 25 de abril del2011, Rol344-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones Antofagasta, 3 de agosto del 2009, Rol 187-2009 Sentencia de la Corte de Apelaciones Talca, 30 de mayo del 2011, Rol 169-2011
Sentencia de la Corte de Apelaciones Santiago (4″ sala), 16 de septiembre del

2009, Roll512-09

 

Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 13 de junio del2011, Rol 724-11

Sentencia de la Corte de Apelaciones Valparaíso, 29 de septiembre del2012, Rol918-09 Sentencia de la Corte de Apelaciones Temuco, 23 de junio del2011, Rol496-2011
Sentencia de la Corte de Apelaciones Concepción, 16 de octubre del 2009, Rol436-2009 Sentencia de la Corte de Apelaciones Temuco, 8 de julio del2011, Rol503-2011
Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 18 de enero del2010, Rol12-10 Sentencia de la Corte de Apelaciones Rancagua, 21 de julio del2011, Rol232-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones Concepción, 28 de enero del2010, Rol646-10 Sentencia de la Corte de Apelaciones Talca, 20 de septiembre del2011, Rol321-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones Pta. Montt, 7 de junio del2010, Rol65-2010 Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 27 de septiembre del2011, Rol1181-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 12 de julio del2010, Rol 845-10 Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 30 de diciembre del2011, Roll646-2011(con voto disidente)
Sentencia de la Corte de Apelaciones Punta Arenas, 25 de julio del2010, Rol31-2010 Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 30 de diciembre del2011, Roll617-2011
Sentencia de la Corte de Apelaciones Coyhaique, 27 de julio del2010, Rol44-2010 Sentencia de la Corte de Apelaciones Temuco, 17 de enero del2012, Rol1145-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones Santiago (9″ sala), 4 de agosto del2010, Roll293-10 Sentencia de la Corte de Apelaciones Talca, 30 de febrero del2011, Rol41-2012
Sentencia de la Corte de Apelaciones Temuco, 25 de agosto del2010, Rol569-2010 Sentencia de la Corte de Apelaciones Antofagasta, 31 de marzo del2012, Rol50-2012
Sentencia de la Corte de Apelaciones Santiago (4″ sala), 2 de septiembre del2010, Roll705-201 Sentencia de la Corte de Apelaciones Santiago (8″ sala), 9 de abril del2012, Rol505-12
Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 25 de octubre del2010, Roll321-10 Sentencia de la Corte de Apelaciones Valdivia, 15 de junio del2012, Rol210-2012
Sentencia de la Corte de Apelaciones Santiago (3″ sala), 10 de enero del2011, Rol2520-10

Los argumentos expuestos por las sentencias son los siguientes.

En sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 23 de septiembre  de 2009, rol No 869-2011,  se acoge el recurso  de nulidad presentado por el Ministerio Público fundado en el artículo 373 letra b), por errónea aplicación del derecho, en razón de haberse omitido en la sentencia  del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso (RUN

0900108974-6, RIT 241-2009),  la agravante  del artículo  12 W 16 en

contra del acusado, no obstante disponer  de dichos antecedentes  y ser probados enjuicio.

La sentencia recurrida estimó lo siguiente:

  • Que dicha agravante no procedía.
  • Que el propio Ministerio Público no tiene una posición definida, al haberse conformado con otros fallos que iban en el mismo sentido que la sentencia recurrida (Sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, RIT N o 56-2009).
  • Que no se apreciaba contradicción en el uso de la regla, por no estar contemplada la situación en el derecho interno.
  • Que no se apreciaba contradicción en el uso de la regla, por ser

pro reo y pro hominis, lo que motivaría a preferirla.

  • Que es fuente moderna de la legislación internacional.

La Sentencia de la Corte de Apelaciones, por el contrario, sostiene:

  • Que la Ley No 20.084 es posterior en dictación a las Reglas de Beijing, sin embargo, no señala expresamente nada en relación al punto tratado.
  • Que -y siguiendo el criterio  de la Corte  Suprema  en el fallo citado Supra- de la Historia de la Ley No 20.084 se asentaría la

idea que en materia de antecedentes  penales y reincidencia,  no se quiso innovar, sino seguir las reglas generales.

  • Que las Reglas de Beijing no tendrían la naturaleza de ser un tratado internacional ratificado por Chile, por ende, no obligatorio para el Estado, por constituir solo un principio de orientación.

Corno puede notarse, ambas sentencias, tanto la de más alta jerarquía y fallando  un recurso de nulidad, y la otra corno sentencia de Corte de Apelación, se dirigen en el sentido de entender que no existe disposición normativa en Chile que obligue a no considerar los antecedentes prontuariales  del adolescente infractor en un juicio posterior, sentando, hasta cierto punto, un precedente en esta materia.

La sentencia más reciente sobre la materia, corresponde a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de 5 de septiembre de 2012, Rol N o 194-12. Señala ésta:

  • Que no se contiene en la LRPA disposición alguna que prohíba la consideración de las condenas previas de un adolescente.
  • Que el artículo 2° inciso final del Decreto Ley No 645 de 1925 que crea el Registro Nacional de Condenas, y en relación al artículo 59 del mismo cuerpo legal posibilita expresamente  el uso de los antecedentes sobre reincidencia5
  • Que no  se  infringieron  sustancialmente  derechos  o  garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados  por Chile que se encuentren  vigentes,  fundamento del recurso de nulidad artículo 373letra a), ya que las Reglas de Beijing no es considerado derecho vigente por no cumplir con el procedimiento descrito en el artículo 50 No 1 de la Constitución Política de la República para los tratados internacionales.

“El Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribllllales con competencia  en lo criminal o a los Juzgados de Policía Local en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia  de los imputados”.

  • Que la Ley No 20.084 es anterior a la Ley No 20.253, denominada agenda corta, que modificó el artículo 12 No 16, y que de haber querido establecer diferenciaciones entre adultos y adolescentes, así lo habría expresado.

Ahora bien y respecto solo de la obligatoriedad de las Reglas de Beifing y en particular la Regla 21.2, se ha dictado un fallo del 6° TOP Santiago, de 28 de noviembre de 2012, R.U.C. W 1.100.699.907-9,  en juicio contra un adulto, pero fundado en anotaciones prontuariales siendo adolescente. En él se señala lo siguiente:

“Respecto a esta última norma [Regla 21.2, Reglas de Beifing] cabe señalar que se refiere a “registros”, esto es antecedentes  de carácter administrativo e investigativo, y no a los registros prontuariales ni a las sentencias judiciales ejecutoriadas, las que las mismas Reglas de Beijing denomina “sentencias” y “decisión  de la autoridad competente”. En consecuencia, estos sentenciadores consideran que resulta procedente analizar las anotaciones que registre el extracto de filiación y antecedentes del  acusado  corno  adolescente  y  copias  de  sentencias  originadas  en procesos  tramitados  de  conformidad   a  la  Ley  No 20.084,  para  los efectos de determinar en el presente caso la procedencia de la agravante del artículo  12 No 16 del Código Penal, según se resolviera  en párrafo anterior y el no reconocimiento  de la rninorante del artículo 11 N°6 del mismo cuerpo legal, en un juicio en que el acusado es juzgado  por su responsabilidad penal corno adulto”.

Con ello el fallo interpreta  restrictivamente  la voz “antecedentes”, referida solo a los antecedentes administrativos,  excluyendo a los antecedentes prontuariales y las sentencias judiciales en que ha sido condenado, fundado en el hecho que el resto de Reglas denomina corno “sentencias” y “decisión de la autoridad” a la sentencias, por lo cual, no solo utiliza el elemento gramatical, sino también el sistemático.

Fuera de los fallos revisados, los argumentos jurisprudenciales  han sido acogidos, expuestos o reproducidos por diversas otras sentencias de Corte de Apelaciones. Así, y señalados según los argumentos previamente vistos, se agrupan del siguiente modo:

Argumento Sentencias
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No existe norma interna que prohíba considerar antecedentes  y tenor de los artículos 2″y 56 del DL N” 645 (artículo  59 de la LRPA) que sí los hacen valer

Sentencia de la Corte de Apelaciones Antofagasta, 3 de agosto del2009, Rol 187-2009
Sentencia de la Corte de Apelaciones Antofagasta, 31 de marzo del2012, Rol50-2012
Sentencia de la Corte de Apelaciones La Serena, 24 de agosto del2012, Rol203-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones Valparaíso, 29 de seotiembre del 2012, Rol918-09
Sentencia de la Corte de Apelaciones Santiago (9″ sala), 4 de agosto del2010, Roll293-10
Sentencia de la Corte de

Apelaciones Santiago (4″ sala),

16 de septiembre del2009, Rol

1512-09

Sentencia de la Corte de

Apelaciones Santiago (3″ sala), 10 de enero del 2011, Rol 2520-1O

Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 27 de septiembre del2011, Rol1181-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 12 de iulio del2010, Rol 845-10
Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 25 de abril del2011, Rol344-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 27 de septiembre del2011, Rol1181-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 25 de octubre del2010, Roll321-10
Sentencia de la Corte de Apelaciones Talca, 20 de septiembre del2011, Rol321-ll
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No existe norma interna que prohfha considerar antecedentes y tenor de los artículos 2″y  56 del DL N” 645 (articulo  59 de la IRPA) que sí los hacen valer

Sentencia de la Corte de Apelaciones Talca, 30 de febrero del2011, Rol41-2012
Sentencia de la Corte de Apelaciones Concepción, 1 de marzo del2011, Rol59-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones  Concepción, 28 de enero del2010, Rol646-10
Sentencia de la Corte de Apelaciones Temuco, 25 de agosto del2010, Rol569-2010
Sentencia de la Corte de Apelaciones Valdivia, 15 de febrero del2011, Rol39-2011
Sentencia de la Corte de Apelaciones  Coyhaique, 27 de iulio del2010, Rol44-2010
Sentencia de la Corte de Apelaciones Punta Arenas, 25 de julio del2010, Rol31-2010
 

 

 

 

 

 

Agravante del articulo 12 N” 15 o 16 prima sobre el otorgamiento de la

atenuante del articulo 11 N” 6 e P

Sentencia de la Corte de Apelaciones Antofagasta,  4 de julio del2009, Roll58-2009
Sentencia de la Corte de Apelaciones  Valparaíso, 29 de septiembre del2012, Rol918-09
Sentencia de la Corte de Apelaciones  San Miguel, 30 de diciembre del2011, Roll646-

2011(con voto disidente)

Sentencia de la Corte de Apelaciones  San Miguel, 13 de junio del2011, Rol 724-11
 

 

 

 

Agravante del articulo 12 N” 15 o 16 prima sobre el otorgamiento de la

atenuante del articulo 11 N” 6 e P

Sentencia de la Corte de Apelaciones Talca, 30 de mayo del2011, Roll69-2011
Sentencia de la Corte de Apelaciones Temuco, 25 de agosto del2010, Rol569-2010
Sentencia de la Corte de Apelaciones Punta Arenas, 25 de julio del2010, Rol31-2010
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Agravante  del articulo 12 N” 15 o 16 prima sobre el otorgamiento  de la

atenuante del articulo 11 N” 6 e P

 

Agravante  del articulo 12 N” 15 o 16 prima sobre el otorgamiento  de la

atenuante del articulo 11 N” 6 e P

Sentencia de la Corte de Apelaciones Antofagasta,  31 de marzo del2012, Rol50-2012
Sentencia de la Corte de Apelaciones La Serena, 24 de agosto del 2012, Rol 203-11
Sentencia de la Corte de Apelaciones  Valparaíso, 8 de mayo del 2009, Rol392-2009
Sentencia de la Corte de Apelaciones Valparaíso, 27 de abril del2009, Rol 368-09
Sentencia de la Corte de Apelaciones Valparaíso, 29 de septiembre  del2012, Rol918-09
Sentencia de la Corte de

Apelaciones Santiago (4″ sala),

2 de septiembre del2010, Rol

1705-201

Sentencia de la Corte de Apelaciones  Santiago (8″ sala), 9 de abril del2012, Rol505-12
Sentencia de la Corte de

Apelaciones Santiago (4″ sala),

16 de septiembre del2009, Rol

1512-09

Sentencia de la Corte de Apelaciones Santiago (3″ sala), 10 de enero del 2011, Rol 2520-1O
Sentencia de la Corte de Apelaciones  San Miguel, 18 de enero del2010, Rol12-10
Sentencia de la Corte de Apelaciones  San Miguel, 27 de septiembre del2011, Rol1181-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones  San Miguel, 30 de diciembre del2011, Roll646-

2011 (con voto disidente)

Sentencia de la Corte de Apelaciones  San Miguel, 25 de abril del2011, Rol344-ll
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Agravante del articulo 12 N” 15 o 16 prima sobre el otorgamiento de la atenuante del articulo 11 N” 6 C P

Sentencia de la Corte de Apelaciones Rancagua,  21 de julio del2011, Rol232-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones Talca, 20 de septiembre del2011, Rol321-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones  Concepción, 1 de marzo del2011, Rol59-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones  Concepción, 16 de octubre del2009, Rol 436-2009
Sentencia de la Corte de Apelaciones  Concepción, 28 de enero del2010, Rol646-10
Sentencia de la Corte de Apelaciones Temuco, 25 de agosto del2010, Rol569-2010
Sentencia de la Corte de Apelaciones Temuco, 23 de junio del2011, Rol496-2011
Sentencia de la Corte de Apelaciones Temuco, 8 de julio del2011, Rol503-20111
Sentencia de la Corte de Apelaciones Ternuco, 17 de enero del2012, Rol1145-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones Valdivia, 15 de febrero del2011, Rol39-20112
Sentencia de la Corte de Apelaciones  Pta. Montt, 4 de febrero del2011, Rol254-2010
Sentencia de la Corte de Apelaciones  Pta. Montt, 7 de junio del2010, Rol65-2010
 

Carácter no vinculante  de las

Reglas de Beijing

Sentencia de la Corte de Apelaciones Punta Arenas, 25 de julio del2010, Rol31-2010
 

 

 

 

No innovación respecto al sistema general según Historia IRPA

Sentencia de la Corte de Apelaciones Valparaíso, 29 de septiembre del2012, Rol918-09
Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 25 de abril del2011, Rol344-ll
Sentencia de la Corte de Apelaciones Temuco, 25 de agosto del2010, Rol569-2010
 

 

IRPA es un sistema diferenciado, pero el CP es un marco referencial

Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 18 de enero del 201O, Rol 12-1O
Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 25 de octubre del2010, Roll321-10
Los antecedentes  demuestran el carácter refractario del adolescente, por lo que vale considerar los antecedentes Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 30 de diciembre del2011, Roll617-

2011

Circunstancias agravantes persiguen un fin distinto al fin de reinserción social y pueden

convivir con éste

 

Sentencia de la Corte de Apelaciones Rancagua, 2 de junio del2009, Roll42-2009

El tener antecedentes como adolescente si bien no da para articulo 12N°  16, pero tampoco para artículo 11 N° 6.  

Sentencia de la Corte de Apelaciones Valdivia, 15 de junio del2012, Rol210-2012

Los argumentos, como podemos  comprobar, se concentran básicamente en la obligatoriedad  de las Reglas de Beijing, y en las disposiciones normativas relativas al artículo 59 de la LRPA.

  1. e) Jurisprudencia que niega  la  procedencia de la  aplicación de antecedentes pretéritos

Entre éstas se cuentan 16 sentencias, y un voto de minoría en una Sentencia de la jurisprudencia  mayoritaria, que para efectos de cómputo se contará dentro de ellas, y sólo su argumento se considerará aquí.

Los fallos pesquisados son los siguientes.

 

1

Sentencia de la Corte de Apelaciones Rancagua,

25 de abril del2011. Rol 73-11

 

2

Sentencia de la Corte de Apelaciones Rancagua,

27 de octubre del2011. Rol316-ll

 

3

Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel.

18 de octubre del2010. Roll302-10

 

4

Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel.

30 de diciembre del2011. Roll646-ll

 

5

Sentencia de la Corte de Apelaciones Santiago.

14 de mayo del2010. Rol 728-2010

 

6

Sentencia de la Corte de Apelaciones  Valparaíso,

13 de febrero del2009. Rolll28-2010

 

7

Sentencia de la Corte de Apelaciones Ternuco,

16 de septiembre del2009. Rol693-2009

 

8

Sentencia de la Corte de Apelaciones Rancagua,

24 de noviembre del2009. Rol320-2009

 

9

Sentencia de la Corte de Apelaciones  Valparaíso,

15 de diciembre del2009. Rol1123-2009

 

10

Sentencia de la Corte de Apelaciones Rancagua,

03 de octubre del2011. Rol302-2011

 

11

Sentencia de la Corte de Apelaciones Rancagua,

03 de octubre del2011. Rol231-2011

 

12

Sentencia de la Corte de Apelaciones  Valparaíso,

13 de febrero del2009. Rol245-2011

 

13

Sentencia de la Corte de Apelaciones  Valparaíso,

07 de febrero del2011. Roll36-2011

 

14

Sentencia de la Corte de Apelaciones  Valparaíso,

13 de julio del2010. Rol538-2010

 

15

Sentencia de la Corte de Apelaciones La Serena,

27 de diciembre del2010. Rol262-2010

 

16

Sentencia de la Corte de Apelaciones Valdivia.

27 de noviembre del2010. Rol508-2009

En primer lugar, se encuentra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de 25 de abril de 2011, Rol 73-11, por la cual se acoge el recurso de nulidad presentado por la defensa en invocación del artículo

373 letra b). Entre sus fundamentos  se cuenta la aceptación de la Regla

21.2 de las Reglas de Beijing,ya que pese a no ser un tratado internacional,

“forma parte del conjunto de instrumentos emanados de la comunidad internacional que protegen los derechos de la infancia y la adolescencia, y tal corno lo indica su preámbulo, invita a los Estados miembros, entre los que se encuentra nuestro país, a adaptar la legislación, políticas y prácticas nacionales a dichas reglas. Cabe consignar que es la propia Convención de los derechos del Niño, la que considera en su preámbulo, las indicadas reglas, todo lo cual lleva a concluir que en la aplicación de la Ley penal, el Juez debe propender al cumplimiento de estas disposiciones programáticas” (Considerando Duodécimo).

Agrega el fallo que la dictación de la Ley No 20.084 es una consecuencia de adecuar nuestra legislación a la Convención citada y a los instrumentos internacionales entre los que se cuentan las Reglas de Beijing.

Por su parte la sentencia  de la Corte de Apelaciones  de Rancagua del 27 de octubre del 2011, Rol 316-11, aduce para acoger el recurso de nulidad presentado por la defensa, y rechazar la configuración  de la agravante del artículo 12 No 6, lo siguiente:

“Dicha circunstancia en concordancia con lo dispuesto en la Ley No

20.084, resulta contraria a derecho, si se la considera  corno agravante, corno ha sucedido en la especie, ya que aparece incontrarrestable  que el referido estatuto juvenil establece un sistema de sanciones al infractor adolescente, marcando una diferencia con las condenas para los adultos, lo  que  incluso  llevó  a modificar  el Registro  Nacional  de  Condenas, siendo coincidente con las normas de Beijing, y con la Convención Internacional  de los Derechos del Niño, lo que obliga a acoger la causal subsidiaria, pues se ha aplicado la pena considerando la concurrencia de una agravante” (Considerando 5°).

En Sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, del 27 de septiembre del2010, Rol262-10, tiene en consideración para acoger la nulidad presentada por la defensa varios argumentos:

  • Que la LRPA fue dictada con posterioridad a las Reglas y para ajustarse a la legislación internacional.
  • Que el artículo 2° de la LRPA establece que “las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”, entre los que se cuentan las Reglas de Beijing.
  • Que en el Mensaje del proyecto de la LRPA se señalaba que las disposiciones propuestas recogen las más recientes innovaciones legislativas del derecho comparado, aludiendo, entre otras, a las Reglas de Beijing.
  • Que la Resolución 40/33 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, invita a que se ajuste la legislación, políticas y prácticas a las Reglas de Beijing.
  • Que aquéllas  son  un mandato  específico  a aplicarlas  ya que trascienden el ordenamiento jurídico nacional por ser inmanente a la naturaleza humana.
  • Que el derecho internacional no sólo se integra de normas, sino además de principios generales del derecho.
  • Que constituye un acto internacional  de similar  naturaleza  al Pacto de San José de Costa Rica, tienen por objetivo sentar los principios generales y las condiciones  mínimas para garantizar una adecuada administración  de Justicia de menores.
  • Que la Convención obligatoria para Chile, hace mención a las

Reglas de Beijing.

Esta sentencia, en todo caso, cuenta con un voto disidente, basado en   similares   argumentaciones    que   la  jurisprudencia                                                                    mayoritaria,

fundamentalmente el argumento  de la no obligatoriedad  de las Reglas de Beijing, y del tenor del artículo 2 inciso final del Registro Nacional de Condenas.

Se cuentan además, las sentencias  de Corte de Apelaciones  de

San Miguel, dell8 de octubre del2010, Rol 1302-10, y de Rancagua, de

3 de octubre del2011, Rol302-11, quienes hacen procedente las Reglas de Beijing, sin mayor fundamento.

El  voto  disidente  en  la  Sentencia  de  la  Corte  de  Apelaciones de San Miguel, del 30 de diciembre de 2011, Rol 1646-11, se basa fundamentalmente en la Regla  21.2 de las Reglas de Beijing, y en la consideración de la improcedencia de la anotación en el caso corno mejor orientada a la reinserción social del adolescente.

Básicamente, corno pudo notarse, los argumentos centrales son la obligatoriedad  de las Reglas de Beijing y la interpretación  de algunas disposiciones normativas, tales corno el artículo 2° y 59 LRPA.

  1. Cuestiones observadas del análisis de la jurisprudencia
  • Casi todas  las  sentencias  razonan  sobre  la  base  de  entender por antecedentes  penales pretéritos, la existencia de condenas. Sólo  dos  fallos  tornaron  corno  única  base,  las  anotaciones en el Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF) del Ministerio Público:  uno, para rechazarlo  corno anotación  pretérita basada en las Reglas de Beijing (Sentencia de la Corte de Apelaciones Rancagua,  3 de octubre del 2011, Rol 302-11); y el otro, para estimarla procedente (Sentencia de la Corte de Apelaciones Valparaíso, 16 de septiembre del2011, Rol987-2011).
  • El criterio en algunas  Cortes, en el hoy, ha sido uniforme  en el tiempo,  en cambio  en  otras,  el  criterio  ha sido  vacilante. Para determinar la uniformidad o su falta, se ha considerado, obviamente,  más de un solo fallo dictado por la misma Corte. La Corte de Apelaciones de Antofagasta registra uniformidad en

sus decisiones (4 sentencias), lo mismo que las Cortes de Talca

(2 sentencias) y de Concepción (2 sentencias).

Diferente es el caso de la otras Cortes, a saber:

Uso Antecedentes
Corte Rechazan Acogen
Rancagua 5 2
San .Miguel 2 5
Temuco 1 4
Valparaíso 4 3
Valdivia 1 2
Santiago 1 5
  • En la Corte de Apelaciones de San Miguel, no solo no existe uniformidad,  sino  además,  en algunos  fallos  que  desestiman la procedencia de antecedentes penales, existe disidencia (Sentencia de la Corte de Apelaciones San Miguel, 30 de diciembre del2011, Rol1646-2011).

No obstante existir Cortes de Apelaciones con jurisprudencia  no uniforme, se puede comprobar cómo la tendencia de la jurisprudencia  es a dar lugar a la procedencia de los antecedentes  pretéritos.

  • Curioso es que existiendo  una sentencia  de la Corte Suprema que  declara  la  no  obligatoriedad   de  las  Reglas  de Beijing, existan con posterioridad fallos que le dan validez, aun sin explicitar algún criterio para su desestimación. Una razón que podemos  aventurar,  es  la fecha  de dictación  de la Sentencia (2003), la cual es anterior a la entrada en vigencia  de la LRPA (2005).  Sin embargo,  el hecho  de encontrarse  la Convención de los Derechos  del Niño suscrita formalmente como tratado internacional con anterioridad  a la dictación del fallo citado, desestima  un  tanto  el  argumento,  ya  que  solo  no  existía  la LRPA, pero sí los instrumentos  de carácter internacional sobre la materia, incluidas las Reglas de Beijing.
  1. Conclusiones a la revisión
  1. a) Los casos en los que ha sido discutida la procedencia enjuicio de los antecedentes pretéritos de los adolescentes,  y se ha deducido recurso por ello, han aumentado desde el año 201O hasta la fecha actual de este estudio, por lo que es un problema de importancia que ha surgido últimamente.
  1. b) La tendencia mayoritaria de las legislaciones extranjeras es hacer procedentes los antecedentes pretéritos de los adolescentes en causa criminal, no obstante tener firmada y ratificada la Convención de los Derechos del Niño, y contar con legislación especializada en el ámbito de la Responsabilidad  Penal Éstas, que cuentan  con legislaciones  penales  de menores  similares  a Chile e idéntica  ratificación  de la Convención,  no establecen  paridad con la Regla 21.2 de Beijing, lo que significa que la práctica en los Estados  de la Región,  incluyendo  a la legislación  española, no entiende la Convención citada y los demás instrumentos internacionales sobre la materia corno un todo integral.
  1. e) Claramente la tendencia de la jurisprudencia nacional, en el período

2009-2012,  es a dar procedencia,  para la justicia adolescente,  de los antecedentes penales pretéritos en juicios posteriores.

  1. d) Existe un número mayor de Cortes, en las que en el total de fallos del período estudiado, la disidencia  es mínima,  con  lo cual  el criterio  es mayoritariamente    El contenido  del criterio para estas Cortes, es la procedencia de los antecedentes pretéritos.
  1. e) En las Cortes de Apelaciones donde no existe uniformidad de criterio, la tendencia es relativamente mayor a dar lugar a la procedencia de los antecedentes penales pretéritos en juicios

1)  Los argumentos más recurrentes en conflicto son la obligatoriedad de las Reglas de Beijing y la interpretación del artículo 59 LRPA.

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