DERECHO AMBIENTAL

Corte Suprema. Fisco Chile con Sociedad Forestal Sarao S.A. y otros. Recursos de casación en la forma y en el fondo

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DERECHO AMBIENTAL

Corte Suprema

Fisco Chile con Sociedad Forestal Sarao S.A. y Otros

26 de junio de 2013

RECURSO PLANTEADO: Recursos de casación en la forma y en el fondo.

DOCTRINA: El fallo destaca, en cuanto a la posibilidad que tenía Forestal Sarao S.A. de haber podido evitar el hecho dañoso, que es obvio que, de haberse puesto más vigilancia en el predio y de haberse reaccionado con mayor decisión frente a las irrupciones de los terceros que actuaban en él para depredar los alerces, se habrían podido proteger las especies que se talaron. No puede aceptarse la explicación que durante el juicio la demandada Forestal Sarao S.A. esgrimió en su defensa y que razonablemente la sentencia impugnada desecha, cuando alega que la acción dolosa de terceros, en un predio de tanta extensión, hizo imposible una reacción del propietario que hubiera evitado el daño. Muy por el contrario, al dueño de un predio de esa extensión, con la riqueza natural que poseía, se le exige un estándar de actuación acorde con esa realidad. No se trata de calificar a la demandada como negligente por el mero hecho de que en el predio hubo tala ilegal de alerces y otras especies, sino, como lo hace la sentencia, de imputarle una conducta que está bajo lo esperado respecto de un propietario de un predio de esas características, a juzgar por las conductas que acreditó haber ejecutado. En este sentido el juicio de reproche que le formula el fallo que se recurre, parece justo y razonable, y basado en hechos probados en el juicio.

Como  consecuencia  de lo  razonado,  sólo  cabe  concluir  que  Forestal Sarao S.A. incurrió en una omisión culposa al no adoptar las medidas de vigilancia y cuidado que impidieran la tala ilegal de 2.635 alerces vivos y demás especies de bosque nativo.

En relación  al daño  ambiental,  éste  es  definido  en el  artículo  2°  de la  Ley  N°  19.300   como   “Toda  pérdida,  dismimtción,   detrimento   o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. Este no ha sido controvertido  por Forestal Sarao  SA., según se expone en el considerando décimo de esta sentencia.

En relación a lo significativo  del daño cwsado por la omisión culposa de la  demandada,  cabe  tener  en  consideración los  fUndamentos  del Decreto Supremo  N° 490, de 1976, que declara monumento  natural  al alerce,  que  al respecto  señala  que  éste  constituye  una  de los  acervos naturales  más  valiosos  del  patrimonio   nacional,   en  lo  cientifico,  lo histórico  y lo  cultural,  el cual  en las últimas  décadas  ha  sido  objeto de una explotación intensa  e irracional  que amenaza  con su extinción con el consiguiente  perjuicio  para  el país y el patrimonio natural  de América  y que esta especie forestal es una de las más longevas,  siendo su reproducción  natural muy escasa y dificil por tratarse  de un relicto

.f/orístico, de manera que constituye  un deber ineludible  del Estado propender  a su protección.

Por lo reflexionado no cabe sino concluir que los sentenciadores no han incurrido  en error de derecho en la interpretación  de los artículos  3 y

51 de la Ley N° 19.300, toda vez que condenaron  a Forestal Sarao SA. estableciendo  su responsabilidad en la omisión culposa  de sus deberes de vigilancia y cuidado de las especies protegidas quefoeron objeto de la tala ilegal, provocando con ello un daño significativo al medio ambiente.

Santiago veintiséis de junio de dos mil trece. Vistos:

En estos autos Rol No 3579-2012 sobre juicio sumario de reparación

de daño ambiental e indemnización de perjuicios seguidos ante el Primer

Juzgado Civil de Puerto Montt, Lucio DíazRodriguez, Abogado Procurador

Fiscal de la misma ciudad, por el Fisco de Chile, dedujo demanda en conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley No 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en contra de Forestal Sarao S. A  y otros, con el objeto de que se les condenara a la reparación del daño ambiental ocasionado por los demandados y al pago de los peljuicios causados por la tala ilegal de 2.635 ejemplares de alerce vivo.

Mediante sentencia  de dos de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas  952, complementada  a fojas  987, el juez titular  del mencionado tribunal acogió, con costas, la acción deducida.

Forestal Sarao S.A., Mario González Fiesco y Luis Ernig Ojeda dedujeron  recursos  de casación  en la forma  y de apelación  en contra del aludido fallo, siendo rechazado el recurso de nulidad formal y confirmado  con declaración  el de primer  grado, disponiéndose  que la suma que se ordena pagar a título de indemnización de perjuicios debe ser debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia y hasta su pago efectivo, por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de dos de febrero de dos mil doce, a fojas 1712.

En contra de la sentencia de segunda instancia la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero:  Que  el recurso  de nulidad  formal  invoca  corno causal la  contenida  en  el  artículo  768  No 5  del  Código  de  Procedimiento Civil en relación  al artículo  170 No 4 del mismo cuerpo legal, pues el fallo impugnado ha sido pronunciado con omisión de los requisitos enumerados en la última disposición señalada, esto es, sin que contenga consideraciones  de hecho  o de derecho,  lo que implica  que la misma carezca de la necesaria fundamentación.

Al respecto afirma que la sentencia no contiene fundamentos,  pues no hizo más que una cita de la prueba testimonial  rendida por Forestal

Sarao S.A. desde que en el fallo de primer grado, si se lee el considerando noveno,  lo  que  hace  el juez  es  enumerar  a  sus  testigos,  incluyendo en dicha referencia a Héctor Contreras, Juan Maldonado, Mariano Galdames, Soledad Neira, Sergio González, Rosa Muñoz y René Núñez. El sentenciador  de primer grado efectúa  un resumen  de los dichos  de los deponentes, lo que no es suficiente para que se entienda fundada una sentencia, ya que para ello no sólo es necesario la enunciación de lo declarado por los testigos sino un análisis de sus dichos y además éstos deben ser confrontados con los otros medios de prueba aportados.

Señala que en el fallo -que es confirmado por los jueces del grado-se omiten los testimonios de René Núñez Aliaga, funcionario  de la Policía de Investigaciones  de Chile; de Arístides Progulakis,  Jefe de Prensa de Canal 13 y del Diputado Fidel Espinoza. Indica que la razón radica en que no estaban foliadas junto al resto de las declaraciones, por lo que no son siquiera consideradas.

Expone a este respecto  que a fojas 518 depone  el Diputado  Fidel Espinoza, quien declaró haber presidido la comisión fiscalizadora de la Cámara de Diputados que investigó estos mismos hechos.

Agrega que a fojas 561 declaró René Núñez Aliaga, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, quien es miembro de la Brigada Investigadora de Delitos del Medio Ambiente y Patrimonio Cultural, especiahnente desiguado por el Ministro en visita Hemán Crisosto y el Fiscal preferente Rodrigo Tejos para cumplir las órdenes de investigar relacionadas con los hechos acaecidos en la explotación ilegal de alerce vivo.

Añade que agregada  a fojas  587 está la declaración  prestada  por el periodista de Canal 13 Arístides Progulakis  Fuentes, quien participó en un programa donde se investigan los hechos que dan origen a estos antecedentes,  señalando  que es Forestal Sarao S.A. la que denuncia  la tala ilegal de alerces en su predio.

Estos  testimonios  que  no fueron  enunciados  y menos  analizados y valorados  se encuentran,  a juicio  del recurrente,  en armonía  con el resto de las declaraciones y prueba rendida en virtud de la que es posible verificar que Forestal Sarao S.A. es víctima de los taladores. Todos los

testigos señalan que las investigaciones  se inician por la propia denuncia hecha por la demandada.

Respecto de la prueba documental acompañada en segunda instancia indica que no es siquiera citada en la sentencia recurrida, de manera que no es tornado en cuenta el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt donde se condena a quienes cometen el delito de extracción ilegal  de alerce,  en  la que  se  expresa  que tales  hechos  pudieron  ser evitados si el Jefe Provincial de Conaf no hubiese cometido tantos errores y omisiones y también reprocha al Estado de Chile por su negligencia en la defensa del alerce vivo.

Por otra parte, expone que no hay ponderación  alguna respecto de la sentencia  infraccional  dictada por el 2° Juzgado de Policía Local de Puerto Montt en los autos Rol No 532-2002,  en los que Forestal Sarao S.A. es absuelta de las cortas de alerce por no tener participación alguna en los hechos, corno tampoco de las numerosas resoluciones del Ministro en visita Hernán Crisosto dictadas en el denominado Caso Alerce, donde claramente  se explica de qué manera y quiénes causaron  el daño y su nula vinculación con la recurrente.

Finalmente señala que el fallo no hace pronunciamiento  alguno respecto de los documentos audiovisuales agregados, de los que se desprende que la empresa es la víctima de los delitos y se explica la negligencia  del  Estado  de  Chile.  Así  el  reproche  que  se  hace  a  la sentencia dice relación con que dio por acreditada la responsabilidad  de la recurrente por el solo hecho de ser la dueña del predio, sin explicar el sentido y alcance de la presunción del artículo 52 de la Ley No 19.300 y las razones de hecho y de derecho que permitirían al tribunal aplicarla.

Respecto de Mario González y Luis Ernig afirma que está probado que ellos no son los autores  materiales  de los cortes, no han  lucrado con los mismos y tampoco han sido condenados en causas infraccionales relacionadas con la corta de alerce.

Segundo: Que la causal de nulidad esgrimida, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 768 W 5 del Código de Procedimiento  Civil,

se verifica cuando se ha dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo nurneral4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento  al fallo, consideraciones que, por cierto, suponen el análisis de toda la prueba rendida durante el proceso incoado.

Tercero: Que en el caso sub lite, la sentencia  recurrida  confirmó con  declaración  la  de  primera  instancia  que  acoge  la  demanda.  En dicha sentencia se enumera la prueba rendida, según se consigna en las motivaciones octava, novena y décima, señalando en el razonamiento decimocuarto   que  de  las  probanzas   rendidas   analizadas   en  forma legal en conjunto  con los informes periciales y con lo observado en la inspección personal del propio tribunal se arriba a la convicción de que “se ha provocado  al medio ambiente un daño significativo con motivo de las cortas  ilegales  de 2.635  ejemplares  de alerce verde,  afectando así componentes  del ambiente, agua, suelo y biota, acreditándose  así la relación de causalidad  entre el daño ocasionado y la conducta culpable de todos y cada uno de los demandados”.

Añade  que  “en  el  caso  de  autos  quedó  establecida  la  falta  de vigilancia y cuidado de Forestal Sarao S.A. en orden a la protección de las especies que fueron objeto de la tala ilegal”.

Cuarto: Que del examen  de estos autos se verifica  que no se ha consignado en el fallo de primer grado ni en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones  de Valdivia, la totalidad de la prueba testimonial rendida por la demandada,  así corno la prueba documental  agregada en segunda instancia, por lo que efectivamente no ha sido considerada al momento  de resolver el asunto sometido al conocimiento  de los jueces de la instancia.

Quinto: Que  en  este  caso,  si  bien  pudiera  considerarse  que  la sentencia  carece  de  fundarnentaciones   de  hecho  por  no  haber  sido incluida  en  ella  toda  la  prueba  rendida  y  no  contener  reflexiones acerca  de las reglas  de la lógica,  de las máximas  de la experiencia  o de los conocimientos científicamente afianzados, si se entendiera que se configura el vicio denunciado éste no ha tenido influencia sustancial en

lo dispositivo del fallo, según se analizará a continuación, lo que impide acoger el recurso deducido.

En  efecto,  el artículo  768  inciso  segundo  del  Código  de Procedimiento  Civil dispone: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación  del fallo o cuando el vicio no ha influido  en lo dispositivo  del mismo”.  De este modo,  teniendo en  vista  lo  que  debería  resolverse  en  el  fallo  de  reemplazo,  cobra relevancia la calificación del vicio formal, puesto que la Corte Suprema al resolver un recurso de casación no solamente debe dar por establecida la concurrencia de la causal invocada, sino que además su influencia substancial  en lo dispositivo  del fallo.  Se requiere  que el vicio  tenga una relevante trascendencia  en lo resuelto por los jueces de la instancia, esto es, que permita variar  en forma  significativa  lo decidido  respecto de las acciones  o excepciones  materia de la litis, circunstancia  que en el presente caso no concurre puesto que la sentencia impuguada dejó establecido  que se produjo un daño ambiental  de carácter  permanente al  acreditarse  el  corte  de  alerce  verde  de  2.635  especies  protegidas corno monumento natural por el Estado de Chile, lo que constituye una disminución  de la biornasa o biodiversidad que conforma el patrimonio ambiental  del país; que la responsabilidad  de los recurrentes  se funda en el artículo 2314 del Código Civil, por haber cometido un delito o cuasidelito  que ha inferido  daño a otro; que Forestal  Sarao  S.A. tuvo una conducta  al menos  descuidada  y negligente  originada  en la falta de cuidado  y vigilancia  respecto  de la protección  de las especies  que fueron objeto de la tala ilegal, de manera que en el fallo de reemplazo que debería dictar esta Corte Suprema igualmente se debería determinar acoger la demanda y condenar a los recurrentes a restaurar y reparar materialmente  e íntegramente  el medio ambiente afectado en el Fundo Resto  de Cordillera  Río  Blanco,  comuna  de Fresia,  reforestando  con plantas de alerce en proporción  de 100 plantas por cada especie talada, con plantas de tepa, coigüe y rnañío, con una densidad de 50 plantas por hectárea afectada e implementando medidas de exclusión de actividad humana y animal en los sectores reforestados y a indemnizar al Estado de Chile por el daño causado con la suma de $7.489.057.240, reajustada por la variación del IPC desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo.

Sexto: Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación  en el fondo:

Séptimo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil y de los artículos 3, 51 y 52 de la Ley No 19.300. Señala la parte recurrente que el error se produce en los considerandos undécimo, décimo cuarto y décimo quinto del fallo de primer grado que los sentenciadores  de segunda instancia hacen suyo al realizar una interpretación o extensión de las normas que considera infringidas, distintas a la que tienen.

En cuanto a la infracción del artículo 51 y 3 de la Ley No 19.300 indica que éstos tratándose de la responsabilidad por daño ambiental siguen el sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa contenida en el Código Civil que requiere probar la culpa o dolo del autor del daño ambiental.

Añade que el legislador, para facilitar  la prueba, en el artículo  52 estableció una presunción legal de responsabilidad del autor del daño ambiental en caso de existir infracción a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Señala que la indicada presunción de responsabilidad  se encontraba en el artículo 40 del proyecto original de la Ley No 19.300, que se refería a la responsabilidad  del causante del daño ambiental; sin embargo, la respectiva Comisión del Senado propuso su actual redacción cambiando la frase “causante  del daño ambiental” por “autor  del daño ambiental”, de manera que la presunción sólo libera de la carga de probar el dolo o culpa del autor del daño ambiental, pero no ocurre lo mismo con la carga de probar la autoría del daño ambiental. De esta manera el Consejo de Defensa del Estado se encontraría obligado a probar la autoría o conducta que se le atribuye  y reprocha  a los demandados,  y una vez rendida la prueba los demandados hubiesen tenido que probar que las acciones u omisiones que se les atribuyen se encuentran  exentas de dolo o culpa y en base a esa probanza los jueces del fondo  quedan en condiciones  de aplicar la presunción de dolo o culpa respecto del autor del daño.

Añade que en este caso se trata de la contravención  a un reglamento de protección  ambiental, Decreto  Supremo No 490, que prohíbe la tala de alerce vivo sin previa autorización  de Conaf. El Fisco debió probar que los señores Ernig y González son los autores materiales de los cortes de alerce a que se refiere la demanda, lo que no ocurrió, limitándose los sentenciadores  a aplicar la presunción del artículo 52.

Concluye señalando que los sentenciadores  han invertido el onus probandi,  puesto  que  liberaron  al actor  de  probar  quién  era  el autor material de los cortes.

Octavo:  Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido sustanciahnente en lo resuelto, indica que de haberse aplicado correctamente  el  artículo  1698  del  Código  Civil  y  la  presunción  del artículo 52 de la Ley No 19.300, necesariamente se habria revocado la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, que acogió la demanda de reparación e indenrnización del daño ambiental, por no haberse probado los actos y omisiones que se imputan a los demandados.

Noveno: Que para un mejor entendimiento  del recurso es útil hacer una síntesis de los principales planteamientos de la demanda y de la contestación por parte de Forestal Sarao S.A.:

  1. A) El Estado de Chile al amparo de lo dispuesto en los artículos 53 y

54 de la Ley No 19.300 demanda enjuicio sumario de reparación de daño ambiental e indemnización  de perjuicios, solidariamente a Sociedad Forestal Sarao S.A. y a trece personas naturales, entre los que se encuentran Mario González Fiesco y Luis Evaldo Ernig Ojeda. El hecho en que se funda la demanda es la destrucción de diversos componentes  ambientales, “particularmente la milenaria especie forestal  alerce  que ha sido objeto de una permanente  e intensa tala ilegal de especies  vivas” y otras especies forestales corno coigüe, rnañío y tepa, cuyo corte no fue autorizado ni contó con plan de manejo aprobado por Conaf.

Los cortes de las especies indicadas se realizaron entre los años 2001 y 2004 en diversos  sectores  del predio  de dominio  de Forestal  Sarao S.A., ascendiendo dicha tala a 2.172 especies de alerce.

Aduce que esta actividad de los demandados le ha provocado un daño ambiental a diversos componentes ambientales que forman parte del patrimonio del país, protegido constitucional y legalmente.

Atribuye una responsabilidad directa y solidaria a los demandados en los hechos denunciados.

A todas las personas naturales les atribuye la calidad de ejecutores materiales de la corta de alerce y respecto de Forestal Sarao S.A., propietaria del predio, la sindica corno responsable directa en los hechos materia de la demanda, indicando que además ha incurrido en una grave negligencia que posibilitó el daño ambiental.

Esta conducta negligente la hace consistir en que la Sociedad en la práctica no tornó ninguna medida real efectiva y necesaria para poner término o minimizar la tala ilegal de alerce vivo en su predio.

Expone que adquirió el irnnueble el año  1984, lo cual significa que durante 20 años desarrolló actividades forestales, tiempo más que suficiente para haber tornado medidas de control; su administrador Mario González Fiesco habria estado directamente involucrado con los taladores y mantenía su cargo hasta la fecha de la demanda y el cuidador del predio, Luis Evaldo Ernig Ojeda, sería un antiguo y reconocido talador de alerces de la zona quien también mantuvo su trabajo para la Sociedad.

Se le atribuye responsabilidad por omisión, porque debiendo actuar dejó de hacerlo, permitiendo que se cause un daño previsible que pudo evitarse sin asumir un riesgo inminente y grave.

En los fundamentos de derecho invoca las normas de protección ambiental de los bienes destruidos, mencionando entre ellos la denominada Convención de Washington, el Decreto Supremo No 490 de

1976, del Ministerio de Agricultura, que declara Monumento Natural a la especie forestal alerce, la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas y la Convención sobre la Diversidad Biológica y entre las normas ambientales de protección vulneradas menciona los artículos 2letra  e) y ll) y 3 de la Ley W 19.300, los artículos 1 y 2 del

Decreto  Supremo  No 490 de 1976 del Ministerio  de Agricultura  y los artículos 2 y 21 del Decreto Ley No 701 de 1974 sobre Fomento Forestal.

Señala los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual: dolo o culpa del agente, el daño o perjuicio y la relación de causalidad, mencionando al efecto los artículos 1553, 2317 y 2329 del Código Civil.

Para obtener la reparación material de los daños causados ejerce la acción de reparación y para perseguir la indemnización  de los perjuicios provocados en el patrimonio del Estado de Chile resultantes del daño ambiental, la correspondiente a la indemnización  de éstos.

  1. B) Contestando la demanda de reparación ambiental Forestal Sarao A. denuncia la falta de legitimación activa del Fisco de Chile para accionar, y al referirse a los hechos denunciados por la demandante expresa que no controvierte el hecho de la tala de los 2.635 alerces vivos, corno tampoco el lugar, ni las épocas en que se efectúa. Expresa que la discusión deberá centrarse en la rnaguitud del daño efectivamente producido, el que es mayor a lo que señala el Fisco.

Añade que los autores del daño son algunas de las personas naturales demandadas,  que nada tienen  que ver  con Forestal  Sarao S.A. que es víctima de la tala de alerces, por lo que no puede ser solidariamente responsable quien ha sufrido por el actuar dañoso de otros.

Señala, asimismo,  que la empresa carece de legitimación  pasiva y controvierte todas las afirmaciones que el Consejo de Defensa del Estado hace respecto de su supuesta responsabilidad en la tala de alerce; por ello es que la demandante deberá probar cada una de sus afirmaciones, lo que no será posible porque no participó en la tala de los 2.635 alerces vivos, entre los años 2001 a 2004, ni tampoco dio instrucciones para ello.

En cuanto a la demanda de indemnización  de perjuicios se opone a ella, señalando en primer lugar que el Consejo de Defensa del Estado no detenta legitimación activa para ejercer dicha acción, porque una vez que se produce el daño ambiental, esto es, el detrimento al medio ambiente surgen dos acciones, una para reparar el daño y otra indemnizatoria según

lo dispone en el art. 53 de la Ley No 19.300; por su parte el art. 54 de la misma ley dispone  que “Son  titulares  de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado … “. La demanda reconoce que se trata de una acción que atiende a los perjuicios individuales, ello porque el propio Consejo  de Defensa  del Estado  sostiene  que la tala de alerce  implica un daño a la sociedad chilena en su conjunto y de ahí nace el derecho a  demandar  la indemnización  de perjuicios.  Indica  que esta acción se rige  por  las  normas  de  responsabilidad   extracontractual   del  Código Civil por ordenarlo así el artículo 51 de la Ley No 19.300, por lo que el titular de la acción indemnizatoria  es el dueño de los alerces cortados, esto es, Forestal Sarao S.A., propietaria del predio en el cual se cortaron ilegalmente los 2.635 ejemplares.

En segundo término señala que la demandada carece de legitimación pasiva para ser sujeto de la acción de indemnización,  pues dicha acción ordinaria se rige por el Código Civil que en su artículo 2316 señala que el que causa el daño es el obligado a indemnizar, se trata del autor del hecho dañoso.

Finaliza  expresando  que el demandante  debe probar  que la demandada  es autora directa  de la corta de alerces,  y con respecto  al monto demandado, afirma que el daño es mucho mayor que lo indicado.

  1. C) Que a diferencia de Forestal Sarao  A., los recurrentes  Mario González y Luis Emig no contestaron la demanda y tampoco rindieron prueba.

Décimo: Que son hechos no controvertidos  por las partes:

– Que la demandada Forestal Sarao S.A. es dueña del predio Resto

Cordillera Río Blanco, que adquirió al Fisco el año 1984.

– Que en el sector de Esperanza  los cortes comenzaron  durante el año 2002 (2.172 ejemplares)  y en los sectores Bahía Capitanes, Sector Cordillera Caule y Sector Estero El Toro (462 ejemplares) empezaron durante el año 2001 y se mantuvieron hasta el año 2004.

– Que dicho predio tiene una superficie aproximada de 49.000 hectáreas.

– Que la superficie en que se efectuaron los cortes es de 131 hectáreas y que según  los tocones  contabilizados  por Conaf, se habrían  cortado en los cuatro sectores mencionados un total de 2.635 individuos de la especie alerce, cuyos diámetros fluctuaban entre 1 y 2 metros, con edades que en muchos casos superaban los dos mil años. La edad promedio de las diversas  especies  de bosque  nativo  compuesto  por coigüe, tepa, y rnañío supera los 70 años.

– Que los demandados  Sarnuel Antonio Castillo Gutiérrez, Amador Teófilo Soto Cárcamo, Héctor Aunando Soto Aburto, Jorge Orlando Soto Uribe, Nicolás Florentino Soto Cárcamo y Sergio Orlando Soto Cárcamo fueron condenados corno coautores del delito de hurto de especies en perjuicio de Forestal Sarao S.A. durante los años 2000, 2001 e inicios del 2002, en la comuna de Fresia. (Sentencia  Corte de Apelaciones  de Valdivia, acompañada a fojas 1712 y siguientes).

– Que  la  demandada  Eva  Elisa  González  Veloso fue  condenada corno cómplice del delito de hurto de especies en perjuicio de Forestal Sarao  S.A. en el mismo  lapso  y comuna  indicados  anteriormente,  en tanto Erick Ridal Kiefer Uribe y Benancio Górnez Maldonado fueron condenados corno coautores del delito de hurto de especies en perjuicio de Forestal Sarao S.A. el día 30 de enero de 2002, también en la comuna de Fresia (sentencia citada precedentemente).

-Que se produjo un daño ambiental, que para efectos de la indenrnización se avalúa por la demandante en la suma de diez mil millones de pesos, que la recurrente Forestal Sarao S.A. en el acápite 2 de la contestación de la demanda no controvierte, indicando que la real magnitud del daño ambiental es mucho mayor que la señalada en la demanda.

– Que Mario González Fiesco y Luis Ernig Ojeda son trabajadores de Forestal Sarao S.A.; el primero es administrador  de la sociedad y el segundo, cuidador del predio.

Undécimo: Que son hechos asentados en la causa:

– Que las cortas y apropiación de especies fueron ejecutadas por terceros que mantenían instalación, faenas, bodegas, aserradores portátiles y viviendas  dentro del referido fundo,  quienes luego de talar los árboles procedían a confeccionar con la madera basas, trozos, tejuelas y otros productos, parte de los cuales fueron encontrados en el lugar de las faenas y el resto luego de ser bajadas por distintos medios desde el sector cordillerano de la costa hasta un lugar de acopio para su venta facilitado  por un tercero, que además se dedicaba a controlar el ingreso de vehículos  y personas por el camino que asciende hasta el predio de Forestal Sarao S.A. con el fin de evitar la subida de personas allegadas a los dueños (resolución  de fecha 14 de octubre de 2004, del Ministro en visita Hemán  Crisosto que somete a proceso a algunos demandados  en esta causa, transcrita a fojas 786 y 787).

– Que empresarios madereros facilitaron la construcción de caminos hasta los mayores alerzales del predio de Forestal Sarao S.A. en el sector de Esperanza porque hasta el año 1999 o 2000 no existían caminos o accesos que permitieran la explotación forestal en ese lugar (Declaración del Diputado Fidel Espinoza, 8 de junio de 2007, rolante de fojas 520 a 523).

– Que en el mes de septiembre  del año 2001 Forestal  Sarao S.A. realizó  un sobrevuelo  en un helicóptero  particular sobre  su propiedad y detectó cortas ilegales de alerce de gran magnitud. (Memorándum  No

1586, de 17 de mayo de 2002, emanado de Conaf dirigido a la Honorable

Cámara de Diputados, acompañado a fojas 254).

–  Que  Forestal  Sarao  S.A.  explotó  y  comercializó  a  lo  menos

12.123.850  tejuelas  de alerce;  que produjo  al menos  15.258  pulgadas en basas de alerce, y a lo menos  5.750 estacones  de alerce. La mayor parte de esa explotación se produjo en la comuna de Fresia (documentos acompañados por la demandante rolantes de fojas 419 a 433).

– Que las únicas medidas de protección al predio consistieron en efectuar denuncias; que el único acceso al sector La Esperanza es el camino que atraviesa el fundo La Pitra, que pasa al costado de la casa del Sr. Emig;

que Forestal Sarao S.A. ha sido condenada por tala ilegal de alerce verde y por infracción a planes de manejo; que durante el tiempo en que administró el predio nunca lo recorrió salvo 4 o 5 veces por aire; que no sabe cuántos ocupantes existen en el predio; y que las cortas de alerce materia del juicio se produjeron principahnente en el sector Esperanza que no lo ha recorrido en su totalidad, salvo 4 o 5 veces y desconocía la cantidad de ocupantes que tendría (Confesional de Mario González Fiesco, administrador de Forestal Sarao S.A., fojas 530 y 530 vta.).

– Que el predio por su superficie resulta difícil de inspeccionar; que el lugar donde sucedieron los hechos es el sector denominado Esperanza, al cual no iba nunca porque  no había camino  existente  en ese sector, hasta el momento que tuvo conocimiento por comentarios de gente de la zona que individuos desconocidos ingresaron al campo (Declaración de Mario González Fiesco, recogida en copia de sentencia causa Rol 536-

2002, del 2° Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, acompañada en

escrito rolante a fojas 419).

– Que  el  administrador  del  predio  el  día  26  de  marzo  de  1988 denunció un incendio ocurrido el día 2 de febrero del mismo año en el sector de Llico, comuna de Fresia, que afectó 1.500 hectáreas de bosque, hecho del cual se percató con 51 días de retraso (Denuncia  efectuada por Carabineros de Chile al Juzgado de Policía Local de Purranque, acompañada en el escrito rolante a fojas 419, signada con el número 18).

– Que Mario González  administró  el predio desde 1984 o 1985, y que el representante de Forestal Sarao S.A. pidió a Luis Emig que hiciera las veces de rondin durante el año 2002, después de que él le manifestó y reconoció que la ocupación por parte de él y su familia en parte del predio era ilegal y reconoció  la propiedad de Forestal Sarao S.A. (Absolución de posiciones de José Antonio Comandari Sommella, representante legal de Forestal Sarao S.A., rolante a fojas 534 y 535).

– Que el cuidador del predio Luis Emig declaró que cuando bajaban madera de alerce avisaba al señor Comandari  y que éste supuestamente avisaba a Carabineros  (Absolución  de posiciones  de Luis Emig Ojeda, cuidador del predio de Forestal Sarao S.A., rolante de fojas 518 a 519).

– Que no hay señalética en el lugar que indique propietarios o vías de acceso corno tampoco deslindes de terrenos, solo algunas divisiones para evitar el paso de animales (Acta de Inspección del Tribunal de fojas 664).

Duodécimo: Que en cuanto a las causales del recurso de casación en el fondo se invoca que los sentenciadores  de segundo grado realizan una interpretación  o extensión de los artículos  1698 del Código Civil y

3°, 51 y 52 de la Ley No 19.300 distinta a las que efectivamente tienen,

sin que se señalen corno infringidas las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Décimo  tercero: Que en el considerando  séptimo  de la sentencia de segunda instancia se establece que la exigencia de responsabilidad personal  que obliga a los demandados  es el artículo  2314 del Código Civil, que el artículo 2317 se refiere a la responsabilidad pasiva de todo el perjuicio procedente del delito o cuasidelito que obliga solidariamente  a quienes lo causan, en tanto en el considerando décimo cuarto del fallo de primera instancia, que el de segunda da por reproducido, se expresa que “… en el caso de autos quedó establecida la falta de vigilancia y cuidado de Forestal Sarao S.A. en orden a la protección de las especies que fueron objeto de la tala ilegal y con  ello una conducta  al menos  descuidada y negligente, la que resulta suficiente para establecer a su respecto responsabilidades de orden civil”; y luego agrega “pesa además, respecto de la demandada  Forestal Sarao S.A. la presunción  de responsabilidad del artículo 52 de la Ley No 19.300, presunción  simplemente  legal que no logró ser desvirtuada por la demandada”.

Décimo cuarto: Que la atribución de responsabilidad que se efectúa por los sentenciadores se basa en la configuración de la culpa por omisión de la sociedad demandada, toda vez que establece que ésta faltó a sus deberes de vigilancia y cuidado para proteger las especies ilegahnente taladas, calificando esta conducta corno descuidada y negligente, sin invocar para llegar a ello la presunción de culpa establecida en el artículo 52 de la Ley No 19.300, la cual solamente se adiciona a la anterior que, corno ya se expresó, estableció la culpa por omisión en la forma ya reseñada.

Décimo quinto: Que en cuanto a la infracción a lo dispuesto en los artículos 3° y 51 de la Ley No 19.300, éstos disponen respectivamente que: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”; y “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental  responderá  del mismo en conformidad  a la presente ley. No obstante, las normas sobre responsabilidad  por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”.

Décimo  sexto:  Que de las disposiciones  antes señaladas  se colige que al no existir normas sobre responsabilidad en esta materia contenidas en leyes especiales, cuyo es el caso de autos, se aplican las normas de esta ley, que “ratifica el principio general de que la responsabilidad civil sólo procede respecto del daño ambiental causado culpable o dolosamente”, aplicándose  las  normas  generales,  por  lo  que  “en  materia  ambiental la responsabilidad   está  sujeta  a  los  cuatro  elementos  característicos: acción u omisión voluntaria de persona capaz, culpa, daño y causalidad” (Tratado de Responsabilidad  Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, pág. 799).

Décimo  séptimo: Que en lo relativo a la prueba de la culpa o del dolo, se consagra  en el artículo  52 inciso 1o  de la Ley No 19.300 una presunción legal aplicable al autor del daño ambiental en caso que éste infrinja las normas que la misma disposición establece, como por ejemplo las relativas a la protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en esta ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias. El  tratadista  citado  expresa  al  respecto  que  “la  responsabilidad  civil que se sigue del daño ambiental se puede construir por dos conceptos diferentes: en primer lugar, en razón de la infracción de normas legales o reglamentarias,  caso  en el  cual  la  culpa  se  presume,  esto  es,  a la empresa que causa el daño le incumbe probar que actuó con diligencia; en segundo lugar, aunque la empresa no haya infringido  norma legal o reglamentaria  alguna, responderá  si no ha empleado el debido cuidado,

determinando por los usos normativos y prudenciahnente por los jueces” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, pág. 801).

Décimo  octavo:  Que según se expresa en el considerando  décimo cuarto de la sentencia de primera instancia reproducido por la de alzada quedó  establecida  la falta  de vigilancia  y cuidado  de  Forestal  Sarao S.A. en orden a la protección  de las especies  que fueron  objeto de la tala ilegal y con ello una conducta  al menos descuidada  y negligente de su parte. Para arribar a esta conclusión  los sentenciadores  tuvieron en consideración las probanzas rendidas a que se alude en ese mismo considerando, en relación con el punto de prueba No 5 del auto de prueba de fojas 202 que fijó como hecho a probar la “Efectividad,  naturaleza y hechos que configuran la responsabilidad  del dueño del predio (Forestal Sarao S.A.) en el daño ambiental alegado por la demandante”.

Décimo  noveno:  Que “nuestro  Código Civil ha definido la culpa en el art. 44. Aunque las definiciones que da se refieren más bien a la culpa contractual por ser la única que admite graduación, son aplicables iguahnente en materia de delitos y cuasidelitos, tanto porque la culpa es una misma en materia contractual y en materia cuasidelictual, cuanto porque el art. 44 se limita a decir que la ley distingue tres especies de culpa o descuido, que en seguida define, sin referirlas a una materia determinada”.

“De esas definiciones se desprende que la culpa, que ese artículo y otros (arts. 2319 y 2329) hacen sinónimo de descuido o negligencia, es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios”.

”La culpa, según esto, es un error de conducta, supone descuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia, inadvertencia, omisión de aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de rigor que haya una infracción reglamentaria; la ley no la exige. En otros términos, hay culpa cuando no se obra como se debiere, cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse” (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Rodríguez, Imprenta Universitaria, año 1943, pág. 172).

Para determinar entonces si la calificación jurídica que efectúa el fallo recurrido de la conducta de la demandada corno descuidada y negligente vulnera los artículos 3° y 51 de la Ley No 19.300, corresponde establecer el patrón de conducta que habría tenido que observar razonablemente  el propietario diligente de un predio rústico de las características  a que se refieren estos autos.

Vigésimo: Que cabe analizar en primer lugar si era previsible que se produjera la tala de 2.635 alerces verdes y otras especies de bosque nativo en el transcurso de los años 2001 a 2004.

En el recurso  se afirma que la empresa  denunció  estos hechos  el día seis de diciembre del año 2001 ante Conaf, y aparece de los hechos asentados que en el mes de septiembre de ese año realizó un sobrevuelo sobre su propiedad  detectando  cortas de alerce de gran magnitud.  Las talas ilegales que generan el daño ambiental que se solicita reponer e indemnizar se desarrollan a partir de ese mismo año, según lo reconocido por la empresa  a fojas  178 en escrito  de contestación  de la demanda y en diversas otras presentaciones efectuadas en la causa, por lo que, aplicando  las reglas de la lógica, al menos a partir de la fecha  en que se efectuó el sobrevuelo el daño ambiental razonablemente pudo ser previsto y para que ello se efectuara no era necesario, corno se afirma por el recurrente,  que una norma legal o reglamentaria  impusiera al dueño del predio la obligación de vigilar su propiedad.

La previsión que se exige en este caso es un actuar para evitar las consecuencias dañosas de la tala de las especies, impidiendo las acciones de los autores materiales de ésta, y corno consta de los hechos asentados en esta causa,  no adoptó  ninguna  medida  conducente  a la protección de las referidas  especies.  En  efecto,  detentaba  la propiedad  desde  el año 1984, conocía de la existencia de especies milenarias, declaradas monumentos naturales, que en tal carácter por estar prohibida su corta y comercialización obligaba al propietario a tornar las medidas de resguardo de ellas, para minimizar el riesgo previsible y altamente probable que afrontaba en cuanto a que personas inescrupulosas  efectuaran el corte y comercialización  de las mismas.

Que eu cuanto a la posibilidad que tenía Forestal Sarao S.A. de haber podido evitar el hecho dañoso que se le imputa, la prueba que el fallo impugnado refiere parece contundente. Es obvio que, de haberse puesto más vigilancia en el predio y de haberse reaccionado con mayor decisión frente a las irrupciones de los terceros que actuaban eu él, para depredar los alerces, se habrían podido proteger las especies que se talaron. Es perfectamente  plausible  estimar,  corno lo  hace  el fallo,  que con  una acción  más diligeute  de la propietaria,  corno es el establecimiento  de una vigilancia  efectiva, o la adopción de medidas destinadas  a impedir el tránsito de vehículos y el desplazamiento  de los productos de la tala, o el traslado o remoción del administrador  y el cuidador del predio, el estropicio se habría evitado, pues, se habría así actuado preventivarneute, frente a las primeras deuuncias  de tala ilegal. Todas estas son acciones que estaban en la órbita de la demandada  Forestal Sarao S.A., hubiera podido adoptar, y no se adoptaron.

Forestal Sarao S.A. no ha controvertido el monto del perJUICIO patrimonial demandado, $10.000.000.000; es más, eu su concepto, sería aun mayor, aunque dice aceptarlo corno punto de partida.

Un riesgo de esta envergadura obliga a un hombre prudeute a adoptar precauciones adecuadas para enfrentarlo, porque además de las euorrnes consecuencias  económicas  del daño que se le irrogarían por la omisión eu la adopción de medidas de resguardo y cuidado adecuadas, estaba involucrada su responsabilidad  eu el cuidado de especies que, se reitera, tieueu la calidad  de rnonurneuto  nacional  y que corno edad promedio eu el caso de los alerces alcanzaban los 2.000 años y en el de las otras especies de bosque nativo, 70 años.

No puede aceptarse la explicación que durante el juicio la demandada Forestal Sarao S.A. esgrimió eu su defeusa y que razonablerneute la seutencia impugnada desecha, cuando alega que la acción dolosa de terceros, eu un predio de tanta extensión, hizo imposible una reacción del propietario que hubiera evitado el daño. Muy por el contrario, al dueño de un predio de esa extensión,  con la riqueza natural que poseía, se le exige un estándar de actuación acorde con esa realidad.  No se trata de calificar a la demandada corno negligeute por el mero hecho de que en el

predio hubo tala ilegal de alerces y otras especies, sino, corno lo hace la sentencia, de imputarle una conducta que está bajo lo esperado respecto de un propietario  de un predio de esas características,  a juzgar por las conductas que acreditó haber ejecutado. En este sentido el juicio de reproche que le formula el fallo que se recurre, parece justo y razonable, y basado en hechos probados en el juicio.

Corno consecuencia de lo razonado, sólo cabe concluir que Forestal Sarao S.A. incurrió en una omisión culposa al no adoptar las medidas de vigilancia y cuidado que impidieran la tala ilegal de 2.635 alerces vivos y demás especies de bosque nativo.

Entre éstas, el establecimiento  de una vigilancia efectiva, adopción de medidas destinadas a impedir el tránsito de vehículos y desplazamiento de los productos de la tala, y el traslado o remoción del administrador y el cuidador  del predio, puesto  que en el desempeño  de sus funciones no cuidaron de éste de forma  eficiente, corno tampoco  protegieron  los alerzales y bosque nativo.

Vigésimo  primero: Que  en  relación  al  daño  ambiental,  éste  es definido en el artículo  2° de la Ley  No 19.300  corno “Toda  pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”.

Este  no ha sido  controvertido  por  Forestal  Sarao  S.A.,  según  se expone en el considerando décimo de esta sentencia.

El medio ambiente, según lo dispuesto en el artículo  2 letra ll) de la Ley citada, es “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales  y sus interacciones, en permanente modificación  por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.

Corno afirma un autor “Es  cierto que, por una parte, la definición legal de daño ambiental pareciera indicar que él se produce ante cualquier pérdida, disminución, detrimento  o menoscabo  del medio ambiente, ya

que la norma precisa que se trata de ‘toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo’.  Sin embargo, esta apertura es matizada al exigirse que se trate de “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”.

“La calificación de que la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo sean ‘significativos'(se  echa de menos el empleo del plural) no puede entenderse corno una limitación de la definición. En suma, no toda pérdida, disminución, etc., del medio ambiente o de sus componentes constituye  jurídicamente  daño  ambiental,  sino  solamente  aquella  que pueda calificarse de ‘significativa’. Aquellas disminuciones o menoscabos del medio ambiente que puedan considerarse ‘insignificantes’ o ‘no significativas’ no constituirán daño ambiental, en el sentido de la ley”.

“En este aspecto la Ley de Bases parece distanciarse de la doctrina común en materia de responsabilidad extracontractual que habría considerado  que,  sin  importar  la  relevancia  del  daño,  en  la  medida en que él fuera cierto, debía ser indemnizado”.  (Daño Ambiental y Responsabilidad  Civil del Empresario en la Ley de Bases del Medio Ambiente, Hemán  Corral Talciani, Revista Chilena de Derecho, Vol. 23

W 1 pp. 165, año 1996).

Vigésimo segundo: Que en relación a lo significativo del daño causado por la omisión culposa de la demandada, cabe tener en consideración  los fundamentos  del D.S.  No 490 de 1976, que declara monumento natural al alerce, que al respecto señala que éste constituye una de los acervos naturales  más valiosos  del patrimonio  nacional,  en lo científico, lo histórico  y lo cultural,  el cual en las últimas  décadas ha sido objeto de una explotación intensa e irracional que amenaza con su extinción, con el consiguiente  perjuicio para el país y el patrimonio natural  de  América,  y  que  esta  especie  forestal  es  una  de  las  más longevas, siendo su reproducción natural muy escasa y difícil por tratarse de un relicto florístico, de manera que constituye un deber ineludible del Estado propender a su protección.

Vigésimo tercero: Que en concordancia con lo anterior, los artículos primero  y segundo  del D.S.  No 490  declaran  monumento  natural  de

acuerdo a la definición y espíritu de la Convención  para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de América al alerce o lahuén, afectando esta declaración a cada uno de los pies o individuos de la citada especie, cualquiera sea su edad o estado, que habitan dentro del territorio nacional. Se declara inviolable y se prohíbe la corta y destrucción del alerce, salvo autorización  expresa, calificada y fundamentada  de la Corporación Nacional Forestal, la que procederá solamente cuando estas operaciones  tengan por objeto llevar a cabo investigaciones  científicas debidamente autorizadas, habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas de defensa nacional o la consecución de planes de manejo forestal, por parte de organismos forestales  del Estado o de aquellos en los cuales éste tenga interés directa o indirectamente.

Vigésimo  cuarto:  Que  establecido   que  la  demandada   Forestal Sarao S.A. incurrió en una omisión culpable y que se produjo un daño significativo al medio ambiente, la sentencia recurrida da por acreditada la relación  de causalidad  entre este último y la conducta  descuidada  y negligente de la recurrente.

“Hay relación de causalidad cuando el hecho -D la omisión- doloso o culpable es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido”.

“Se ha fallado ignahnente que si se acredita que los animales muertos por un tren se introdujeron en la vía debido al mal estado de sus cercos, la responsabilidad de la empresa es evidente” (De la Responsabilidad Extracontractual  en el Derecho  Civil Chileno, Arturo Alessandri Rodríguez, Imprenta Universitaria, año 1943, pág. 241, 242).

En el caso de autos, para el fallo impugnado,  Forestal Sarao S.A. actuó sin el cuidado, precaución y vigilancia que un empresario prudente emplea ordinariamente en sus negocios propios y no adoptó las medidas conducentes a impedir de una manera efectiva la tala ilegal, por lo que parece razonable y ajustado a Derecho, imputarle el daño provocado al medio ambiente.  Corno ya se ha dicho, con una conducta  vigilante  de esta demandada, que estaba en su posibilidad ejecutar, es perfectamente esperable que el daño no se hubiera  generado. Porque  las condiciones

de vigilancia  de un predio vienen impuestas por la propia realidad de la situación  que la finca enfrenta,  y que la sentencia  impugnada  entiende que se desatendieron.

Vigésimo quinto: Que por lo reflexionado,  no cabe sino concluir que los sentenciadores no han incurrido en error de derecho en la interpretación de los artículos 3 y 51 de la Ley No 19.300, toda vez que condenaron a Forestal Sarao S.A. estableciendo su responsabilidad en la omisión culposa de sus deberes de vigilancia  y cuidado de las especies protegidas  que fueron  objeto de la tala ilegal, provocando  con ello un daño significativo al medio ambiente.

Vigésimo sexto:  Que se denuncia también la infracción al artículo

52 de la Ley No 19.300, por cuanto la presunción que en esta disposición se contiene libera de la carga de probar dolo o culpa del autor del daño ambiental, pero no ocurre lo mismo con la carga de probar la autoría de este daño; y en relación a esta causal denuncia también la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, por haberse invertido el onus probandi al liberar los jueces al actor de probar quién era el autor material de las cortas.

Vigésimo   séptimo:  Que  los  vicios   denunciados,   de  ser  ellos efectivos, no tienen influencia en lo decisivo del fallo, puesto que la culpa de la recurrente fue establecida por los sentenciadores  en base a la prueba rendida  en autos, eso es, sin presumirla,  por haber  infringido  normas sobre protección, preservación  o conservación  ambientales establecidas en la Ley No 19.300 o en otras disposiciones  legales o reglamentarias, infracciones que por lo demás la recurrente reconoce en la formulación de este recurso, consignando a fojas 1781 que “Desde ya, hago presente que la única infracción a normas de protección, preservación o conservación ambiental, establecida en la ley 19.300 o en otras disposiciones de rango legal o reglamentario  que invoca esta demanda, y que existe, es la de no cortar alerce vivo sin previo plan de manejo autorizado por Conaf’.

Vigésimo octavo: Que respecto de los recurrentes personas naturales, en el recurso  la referencia  a ellos dice relación con la aplicación  de la presunción del artículo 52 de la Ley No 19.300, afirmando que no existe

sentencia condenatoria en su contra ni tampoco denuncias, por lo que no les era aplicable dicha norma.

Añade que por no ser autores del daño, se tendrían que haber probado los actos y omisiones que se le imputan en cada uno, según lo establecido en los artículos 3 y 51 de la Ley ya citada.

Vigésimo  noveno:   Que  la  sentencia  recurrida  les  atribuye  una conducta culpable en base a las probanzas rendidas por la demandante, los  informes  periciales   y  la  inspección  personal  del  tribunal  y  se fundamenta  su responsabilidad  personal en lo establecido en el artículo

2314 del Código Civil.

Trigésimo: Que de los hechos asentados  en la causa, en especial los relacionados en el considerando undécimo, no puede sino concluirse que la calificación jurídica efectuada por los sentenciadores  en cuanto a la determinación  de su conducta  corno culpable no vulnera  las normas sobre la culpa establecida en el ya citado artículo 44 del Código Civil, toda vez que de sus solas declaraciones resulta evidente que su conducta no fue diligente en cuanto a la vigilancia y cuidado del predio y que nada hicieron o solicitaron hacer a la propietaria de éste para impedir la tala ilegal de las especies y la subsecuente generación del daño ambiental que se pide reparar e indemnizar en estos autos.

Trigésimo  primero: Que en razón de lo expuesto, puede concluirse que los sentenciadores no han incurrido en error de derecho en la interpretación  de los artículos 3 y 51 de la Ley No 19.300, puesto que al condenar a Mario González Fiesco y Luis Ernig Ojeda establecieron su culpabilidad en base a las probanzas rendidas en la causa, las que acreditan su falta de diligencia y cuidado en la vigilancia  y protección de las especies taladas ilegalmente, ocasionando con ello un daño significativo al medio ambiente.

Trigésimo  segundo: Que en consecuencia las infracciones denunciadas en el recurso al artículo 52 de la Ley No 19.300 y al artículo

1698 del Código  Civil,  de ser ellas  efectivas,  no tienen  influencia en lo decisivo  del fallo,  puesto que la culpa de los recurrentes  González

y  Ernig  fue  establecida  por  los  sentenciadores   en  base  a  la  prueba rendida en autos, esto es, sin presumirla,  por haber infringido  normas sobre protección, preservación  o conservación  ambientales establecidas en la Ley No 19.300 o en otras disposiciones  legales o reglamentarias, infracciones que por lo demás y corno ya se dijo, la recurrente reconoce en la formulación de este recurso a fojas 1750.

Trigésimo   tercero:  Que  por  lo  antes  razonado,  por  no  haber incurrido los jueces del grado en los errores de derecho que se les imputa, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

De conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 764, 765,

766, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento  Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí respectivamente  de la presentación  de fojas 1750 contra la sentencia de dos de febrero de dos mil doce, escrita a fojas 1712.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Alfredo Ffeiffer y Abogado Integrante señor Arturo Prado, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, por las siguientes razones:

1°: Que estiman que en estos autos no se acreditaron fehacientemente los perjuicios derivados por la extracción ilegal de alerce, llevado a efecto, corno ha quedado demostrado, por personas denominadas “taladores”, y la relación causal con el actuar de la demandada,  esto es, que aquéllos surgen corno consecuencia directa y necesaria del incumplimiento de los deberes a los que ésta se encontraba sujeta conforme a los estándares y exigencias aplicables a la especie.

2°: Que en este mismo sentido, se encuentra claramente establecido que fue la propia Forestal Sarao S.A. quien efectuó e interpuso la denuncia que dio origen a las condenas criminales de quienes ejecutaron rnateriahnente la tala de alerce al interior del predio agrícola de la que es titular.

3°:  Que  cabe  precisar  a la  luz  de  los  antecedentes  allegados  al proceso, que Forestal Sarao S.A. fue víctima de los hechos que dieron origen a esta acción de indemnización de perjuicios, pues es el inmueble

de su propiedad el que ha sido directamente afectado por el actuar doloso proveniente de terceros que han explotado el bosque nativo emplazado en el inmueble denominado “Resto de Cordillera Río Blanco”.

4°: Que en la especie, siendo el daño o perjuicio uno de los elementos constitutivos  de  los  cuales  emana  la  responsabilidad  extracontractual que se ha hecho valer y supuesto necesario y esencial de la misma, este elemento  central debe ser acreditado  oportunamente  en el juicio en el cual se produce la imputación, atendiendo a todos y cada uno de los extremos que lo componen, esto es, naturaleza, especie y monto para que, de esta manera, el hecho antijurídico, doloso o culpable pudiera justificar el origen y manifestación de aquélla. Sin establecer ni identificar la concurrencia clara de este presupuesto, no puede surgir ni cabe admitir la obligación de indenrnizar. La mera existencia de la conducta antijurídica y del dolo o la culpa, sin que se pruebe fehacientemente el evento dañoso o la causación  de perjuicios,  carece  de toda relevancia  y aptitud  para generar efectos corno los del tipo que se pretende asumir y mantener. Además, si en el juicio de imputación no se comprueba efectivamente la existencia del daño o perjuicio, no corresponde verificar la concurrencia del vinculo  causal corno tampoco  indagar en la relación  de causalidad entre la conducta dolosa o culposa y el daño, ya que si no se sabe cuál es el perjuicio sufrido, mal puede saberse si está causahnente  anudado con el hecho doloso o culposo, lo que impide, por cierto, dar por establecida esta clase de responsabilidad.

5°: Que de lo anterior se colige que en un juicio que tiene por objeto discutir la obligación de indemnizar perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, si éstos no son comprobados y acreditados por el demandante de autos -lo que supone litigar sobre su especie y monto o al menos sobre las bases que sirvan para su liquidación-,  jamás podría acogerse la demanda, porque faltando uno de sus elementos esenciales dicha  responsabilidad  civil  no  queda  configurada  y  su  existencia  no puede ser declarada. Conforme a ello, el daño causado pasa a ser así un presupuesto ineludible de la acción, corno lo es también la existencia de relación o nexo causal entre los actos u omisiones del demandado y éstos.

6°: Que lo anterior se desprende claramente de diversas disposiciones sustantivas  que podernos  colacionar.  Así, el artículo  1437 del Código Civil, establece las fuentes de las obligaciones, entre las que menciona a  las que nacen “a consecuencia  de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, corno en los delitos y cuasidelitos”, lo que trae corno corolario  que sin daño o perjuicio  acreditado  no nace la obligación.  A su tumo, el artículo 2314 del mismo cuerpo legal reitera un concepto análogo cuando impone la obligación de indemnizar al “que ha cometido un delito o cuasidelito  que ha inferido daño a otro”. Otro tanto ocurre con los artículos 2315, 2316, 2317, 2318, 2319, 2323, 2324, 2325, 2326,

2327, 2328, 2329, 2330, 2331, 2332 y 2333 del citado Código.

7°: Que, por lo razonado, no procede declarar la obligación de indemnizar sin que se encuentre probado el elemento esencial de la responsabilidad extracontractual, cual es que el daño o perjuicio causado debidamente acreditado lo ha sido corno una consecuencia del actuar negligente o la conducta de las demandadas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la Ministro Sra. Sandoval y del voto en contra sus autores. Rol W 3579-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor  Carreña  S., Sra. María Eugenia  Sandoval  G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Ffeiffer R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreña por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 26 de junio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En  Santiago,  a veintiséis  de junio  de dos  mil trece,  notifiqué  en

Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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