MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte Suprema. Paulina Aedo Alarcón con Fisco de Chile. Recurso de Casación en el Fondo

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Corte Suprema

Paulina Aedo Alarcón con Fisco de Chile Recurso de casación en el fondo 27 de noviembre de 2000

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile en contra de la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmando el fallo de primera instancia que declaró nulos el Decreto Exento Nº 17 y el Decreto Supremo Nº 576 ambos de 1978, dando lugar además a la reivindicación del valor de un bien inmueble e indemnización de perjuicios.

DOCTRINA: Las acciones personales que persiguen recuperar el valor de la cosa y la acción indemnizatoria, cuyo antecedente es la nulidad de derecho público, son de evidente contenido patrimonial, pues se refieren a restituciones y reparaciones de valor económico que pretende obtener el actor en virtud de la declaración de nulidad que busca. De lo anterior se deriva que su destino se condiciona de lleno a los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil, cuerpo legal al que el propio actor condiciona y ampara sus pretensiones.

Si bien las normas constitucionales de los artículos 7 inciso final y 38 inciso segundo se refieren a las responsabilidades que pueden derivarse de la actuación contraria a derecho de los órganos de la Administración del Estado, de ello no se sigue que las respectivas acciones patrimoniales no estén sujetas, a falta de estatuto legal especial, a las reglas de prescripción del derecho común, pues éstas materializan un principio de certeza y seguridad jurídica que impide que pretensiones de ese carácter subsistan indefinidamente en el tiempo, razonamiento que resulta, además, consistente con el artículo 2497 del Código Civil, que hace extensivas las reglas sobre prescripción igualmente a favor y en contra del Estado.

Santiago, veintisiete de noviembre del año dos mil.

Habiéndose advertido que la sentencia escrita de fs. 148 y siguientes contiene errores de transcripción computacional en algunas de sus consideraciones, se la reemplaza, junto con la que rola a f. 152, por las que se agregan a continuación.

Nº 852-2000.

Santiago, veintisiete de noviembre del año dos mil.

Vistos:

En estos autos, seguidos en juicio ordinario sobre acción de nulidad de derecho público y acciones patrimoniales de reivindicación e indemnización de perjuicios, por sentencia de treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 84, el Sr. Juez Titular del Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda presentada por doña Paulina Aedo Alarcón, declarándose nulos, de derecho público, el Decreto Exento Nº 17 y el Decreto Supremo Nº 576, ambos dictados por el Ministerio del Interior en el año 1978, dando lugar, en la forma prevista en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, a la reivindicación del valor de un bien inmueble y condenando al Fisco de Chile, además, a pagar a la demandante la indemnización de todo daño que se le hubiere causado por la privación del dominio de dicho bien, los que se determinarán en especie y monto en la etapa de ejecución del fallo, con costas. Apelado este fallo fue confirmado sin modificación alguna por sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 119.

En contra de esta última, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Considerando:

1º) Que el recurso se sustenta en que la sentencia impugnada habría incurrido en cinco grupos de errores de derecho al contravenir los artículos 14, 19, 22, 889, 898, 900, 1690, 2314, 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, 1º del Decreto Ley Nº 77, 1º y 3º del D.L. Nº 128, 1º del D.L. Nº 788, 23 y 173 del Código de Procedimiento Civil y las normas del Decreto Supremo Nº 1726 de 1973;

2º) Que el primer grupo de normas que se dicen infringidas por la sentencia atacada está constituido por los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, que el recurrente considera que los jueces debieron aplicar y no lo hicieron, toda vez que la acción de nulidad de derecho público deducida debió declararse extinguida por la prescripción, por ser esta una institución de carácter general, que rige en toda rama del derecho y no sólo en el derecho privado. Asimismo indica que la acción reivindicatoria por el valor de la cosa de cuya posesión fue privada la actora, entablada de acuerdo con el artículo 898 del Código Civil, que se deriva de la anterior acción de nulidad, ha corrido igual suerte que esta última, pues a su respecto también ha transcurrido sobradamente todo plazo de prescripción según los artículos citados, atendido que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y de notificación de la demanda han pasado más de dieciséis años;

3º) Que el segundo capítulo de nulidad se fundamenta en que la sentencia atacada habría vulnerado los artículos 1º del Decreto Ley Nº 77, 1º y 3 del Decreto Ley Nº 128 y 1º del Decreto Ley Nº 788, en relación con los artículos 14 y 19 inciso primero del Código Civil. Ello ocurriría porque dicho fallo concluye que los decretos cuestionados excedieron el marco del Decreto Ley Nº 77, abarcando indebidamente funciones jurisdiccionales, en circunstancias que el cuerpo legal último citado estableció un modo particular, preciso y determinado de adquirir el dominio a favor del Fisco de Chile, cuya legalidad está asegurada por la dictación de los otros dos decretos leyes referidos, que establecieron que se entendía modificada la Constitución Política de 1925, entonces vigente, cada vez que se dictasen decretos leyes que fueran divergentes a ella. Agrega que sólo desconociendo estas normas se ha podido afirmar la ilegalidad de los decretos cuya nulidad pretende la actora, pues se produce una evidente contradicción de declarar que tales actos administrativos han contravenido la Constitución de 1925, en circunstancias que fueron dictados en virtud de decretos leyes que tuvieron la virtud de modificarla en la forma antes reseñada;

4º) Que, enseguida, se plantea que el fallo impugnado ha contravenido los artículos 1690 del Código Civil y 23 del de Procedimiento Civil y demás normas sobre legitimación activa, pues en autos compareció demandando únicamente un miembro de la sucesión de la persona que era dueña de la propiedad raíz materia del libelo a la época de su traspaso a favor del Fisco de Chile. Señala que, en consecuencia, la actora pudo a lo más reivindicar su cuota personal en el haber hereditario, pese a lo cual la sentencia aceptó la reivindicación de todo el inmueble al estimar válida y correcta la comparecencia de los otros herederos, quienes lo hicieron en calidad de terceros coadyuvantes, alegando que ello no debió ser permitido, en razón de que no lo hicieron como partes originarias, único modo de que resulte aceptable tal pretensión;

5º) Que como cuarto capítulo de casación se alega la infracción de los artículos 889, 898 y 900 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en concepto del recurrente, no se ha establecido en autos el dominio que aduce la actora y además se ha dado aplicación al artículo 898 citado en un caso que no se cumplían sus presupuestos, pues no se ha demostrado que se haya hecho imposible o difícil perseguir la propiedad en manos de quién actualmente la detente, ni que el Fisco la haya transferido a sabiendas de ser ajena;

6º) Que como quinto y último capítulo de casación, el recurso plantea la vulneración de los mismos artículos mencionados con motivo del primero alegado, pues señala que también se los debió aplicar al resolver sobre la pretensión de indemnización de perjuicios que deduce la actora. Señala que ésta es de evidente contenido patrimonial, por lo cual debió declararse prescrita la acción, por haberse deducido más allá de todo plazo de extinción que disponen las normas que estima infringidas. Asimismo señala como violado a este respecto el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, pues se ha permitido en su virtud que se discuta la clase y el monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo, en circunstancia de que esta norma sólo es aplicable a los casos de responsabilidad contractual, caso que obviamente no es el de la especie;

7º) Que en relación con el primer capítulo de casación invocado, debe tenerse presente que el caso sub lite se trata de una acción de nulidad de derecho público, cuyo fundamento se encuentra en el Capítulo I de la Constitución Política, sobre bases de la Institucionalidad, que establece el principio de que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, según dispone el artículo 6º, y de que los órganos del Estado actúan válidamente dentro de la competencia y la forma que prescriba la ley, con la consecuencia de que todo acto en contravención a esa regla es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala, según dispone el artículo 7º. En circunstancias que estas normas establecen principios fundamentales de la sujeción de los órganos públicos al derecho, los actos que alguno de ellos realice extralimitándose de las potestades que le han sido conferidas por las normas jerárquicamente superiores carecen de valor jurídico, lo que puede ser declarado en cualquier momento por el tribunal competente, que al efectuar tal declaración se limita a afirmar el principio de la superioridad jerárquica de la Constitución y las leyes respecto de los actos de la Administración del Estado, sin que en esta materia resulten aplicables las normas generales del derecho privado sobre prescripción de las acciones;

8º) Que, por el contrario, las acciones personales que tienen por objeto que quien dejó de poseer restituya el valor de la cosa y la indemnización de perjuicios también deducidas por la actora, cuyo antecedente es la nulidad de derecho público referida en la consideración precedente y que son objeto de los capítulos de casación primero y último, son de evidente contenido patrimonial, pues se refieren a las restituciones y reparaciones de valor económico que pretende obtener la actora en virtud de tal declaración de nulidad. De lo anterior se deriva que su destino se condiciona a los plazos de prescripción establecidos al respecto por el Código Civil, ordenamiento, por lo demás, que la propia actora invoca para sostener dichas acciones.

9º) Que asimismo corresponde tener presente que si bien las normas constitucionales de los artículos 7º inciso final y 38 inciso segundo se refieren a las responsabilidades que pueden derivarse de la actuación contraria a derecho de los órganos de la Administración del Estado, de ello no se sigue que las respectivas acciones patrimoniales no estén sujetas, a falta de un estatuto legal especial, a las reglas de prescripción del derecho común, pues éstas materializan un principio de certeza y seguridad jurídica que impide que pretensiones de ese carácter subsistan indefinidamente en el tiempo, razonamiento que resulta además consistente con el artículo 2497 del Código Civil que hace extensivas las reglas sobre prescripción igualmente en favor y en contra el Estado;

10º) Que resultando aplicables a las acciones patrimoniales entabladas en autos las normas de prescripción del Código Civil, debe enseguida examinarse si es efectiva la alegación de la demandada en orden a que ellas se encuentran prescritas;

11º) Que tanto a la acción que persigue recuperar el valor de la cosa como a la acción indemnizatoria resultan aplicables las normas sobre prescripción extintiva de los artículos 2515 y 2332 del Código Civil, porque respectivamente consisten en una acción restitutoria de una suma de dinero, que bajo las condiciones de aplicación referidas en ese artículo 898 sustituye a la acción real reivindicatoria para recuperar la posesión de la cosa, y en una acción reparatoria, de modo que basta el transcurso de los plazos legales para que ellas se extingan por prescripción, según dispone el artículo 2514 inciso primero ese código;

12º) Que habiendo aparecido los decretos objeto de la acción de nulidad de derecho público en las ediciones del Diario Oficial correspondientes a los días 25 de enero y 25 de agosto, ambos de 1978, según de dejó sentado en los motivos primero y tercero del fallo de primer grado, mantenido sin modificaciones por el ahora impugnado, en circunstancias que la demanda de fojas 4 se notificó al Fisco de Chile recién el siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, es evidente que a su respecto se halla cumplido el lapso indicado en el considerando anterior, por lo cual está en lo correcto la demandada al afirmar que las acciones patrimoniales intentadas en autos se encuentran extinguidas en virtud de haber operado a su respecto la prescripción extintiva referida en los artículos 2492 y 2514 inciso primero del Código Civil;

13º) Que al no decidir la cuestión debatida del modo que se ha señalado, es correcto el recurso intentado por el Fisco de Chile en orden a que el fallo impugnado contiene infracciones de ley que le han ocasionado un perjuicio reparable sólo con su invalidación, pues ha dado lugar a las acciones de restitución de una suma de dinero y de pago de una indemnización que se encuentran legalmente prescritas, por lo cual se le dará lugar, sin que sea necesario referirse a los restantes capítulos de casación invocados.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogado Sylvia Morales Gana, en representación del fisco de Chile, en lo principal de fs. 120, en contra de la sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 119, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 852-2000.

Pronunciado por los ministros señores Servando Jordán L., Osvaldo Faúndez V. y Orlando Álvarez H. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Enrique Barros B.

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