DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Cerda Vetter, Miguel Ángel con SERVIU Metropolitano. Recurso de casación en el fondo

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DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema

8 de octubre de 2015

Cerda Vetter, Miguel Ángel con SERVIU Metropolitano

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo.

DOCTRINA: La Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo de los demandantes, interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por postulantes al subsidio habitacional y vendedores de viviendas, basada en la no entrega de los subsidios. La demanda fue rechazada por falta de legitimación activa de ambos tipos de demandantes. Señala la Corte Suprema en su sentencia que los sentenciadores no han incurrido en error al acoger la falta de legitimación activa de los vendedores por no ser receptores del servicio de cuya falta de prestación se reclama (entrega de subsidios), atendido que la falta de servicio supone la existencia de un vínculo entre el particular que demanda y el ente u órgano estatal que habría incurrido en la falta de servicio alegada, relación que en este caso no concurre. Asimismo, en relación al rechazo de la demanda de los postulantes a los subsidios, también por falta de legitimación activa, la Corte Suprema señala que si bien es un error indicar que dichos demandantes carecen de legitimación activa, porque ésta se refiere a la “posición habilitante para formular la pretensión en condiciones tales que pueda ser examinada por el juez”, y no dice relación con la titularidad del derecho material, que es un asunto de fondo, tal error no ha influido sustancialmente en el fallo pues la demanda habría de ser igualmente rechazada al no haberse probado los fundamentos de hecho en que se asienta.

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 3962-2015 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, ciento nueve personas, que se identifican como “beneficiados compradores”, y otras cincuenta y siete, que comparecen como “vendedores”, demandan de indemnización de perjuicios por falta de servicio al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a los que solicitan se condene a pagar a cada uno de los primeros la suma de $39.700.000 y a cada uno de los demandantes vendedores la de $22.160.000, por los daños patrimoniales y morales que les causaron.

Fundan su demanda explicando que el Estado, a través del SERVIU, entrega subsidios habitacionales para la vivienda, incluyendo entre ellos el llamado “Fondo Solidario I y II”, a familias vulnerables del primer quintil, lo que se materializa a través de una postulación efectuada mediante una Egis –Entidad de Gestión Inmobiliaria Social– y se otorga por orden de llegada, de modo que cuando los recursos respectivos se agotan, el Servicio de Vivienda y Urbanización no recibe más antecedentes. Añaden que en el año 2009 y cumpliendo los requisitos, todos los demandantes ingresaron antecedentes al Serviu, sea como postulantes al beneficio o como vendedores de viviendas para el mismo y que habiéndose cumplido los plazos máximos previstos al efecto no han recibido el beneficio, pues ha existido falta de servicio o incumplimiento negligente de los demandados, lo que les ha ocasionado graves perjuicios. En efecto, explican que de acuerdo al artículo 60 del Decreto Supremo N° 174, el Servicio de Vivienda y Urbanización contaba con 30 días desde el ingreso de sus solicitudes para aprobar u observar los subsidios; sin embargo, desde los ingresos de febrero de 2009 dicho ente no hizo observaciones dentro del señalado plazo, por lo que debió haber aprobado las operaciones y, pasados siete días, haber emitido el certificado de subsidio para que los actores pudieran suscribir el contrato de compraventa definitivo, pese a lo cual, pasados varios meses desde que se verificaran tales ingresos, el Serviu Metropolitano no ha emitido certificado de subsidio alguno, incurriendo de este modo en falta de servicio. Por último, y en cuanto a un eventual otorgamiento tardío del servicio, aducen que el subsidio ya no es pertinente, de modo que la operación se hizo inviable.

Al contestar, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano solicitó el rechazo de la demanda, expresando que el Decreto Supremo N° 174 de Vivienda y Urbanismo de 2005 reglamenta el Programa de subsidios denominado Fondo Solidario de Vivienda (FSV), y explica que la cantidad de subsidios entregados se sujeta a las disponibilidades presupuestarias anuales, de modo que una vez agotados los recursos con que se financian no se reciben más ingresos de antecedentes. Afirma que, en consecuencia, su parte no tiene responsabilidad alguna en autos, desde que la única razón por la cual se suspendió la entrega de subsidios habitacionales para el año 2009 obedeció al agotamiento de los recursos con que se financian. En este sentido y conforme a lo prevenido en el artículo 62 del referido Decreto Supremo N° 174, arguye que la postulación al subsidio constituye una “mera expectativa” que sólo se transforma en derecho al momento en que una operación ingresada al sistema es verificada en cuanto a la suficiencia y corrección de sus antecedentes y existan fondos disponibles para el otorgamiento del subsidio, de manera que la postulación depende de una condición suspensiva establecida en una norma jurídica de derecho público, de lo que deduce que no hay falta de servicio de su parte en los hechos. En ese contexto alega la falta de legitimación activa respecto de los demandantes denominados “beneficiados vendedores”, ya que no existe ninguna relación jurídica que vincule a su parte con tales actores y que justifique sus acciones, en especial porque ninguna de tales personas son usuarias o requirentes de los servicios que presta su representada. Asimismo, opone la ausencia de legitimación activa en relación a los demandantes denominados “beneficiarios compradores”, toda vez que los actores sólo tienen una mera expectativa de obtener el subsidio al que postularon, de modo que si no hay un derecho incorporado al patrimonio de ninguno de ellos, mal puede haber un perjuicio por la supuesta falta de entrega de ese beneficio. Además, funda esta defensa en la circunstancia de que en la especie no se ha configurado la falta de servicio aducida por los actores.

Al contestar, a su vez, el Fisco de Chile – Ministerio de Vivienda y Urbanismo, pidió el rechazo de la acción oponiendo la excepción perentoria de falta de capacidad jurídica de su parte, ya que se ha accionado en contra de un órgano sin personalidad jurídica; enseguida alega la falta de legitimación pasiva del Ministerio, en tanto dicho órgano no tuvo participación ni responsabilidad alguna en los hechos; luego interpone, en forma subsidiaria, la falta de legitimación activa de algunos demandantes y, por último, sostiene que no existe falta de servicio ni responsabilidad estatal en los hechos de que se trata.

Por sentencia de primer grado se acogió la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el SERVIU y, en consecuencia, se rechazó la demanda.

Respecto de la citada falta de legitimación referida a los beneficiados vendedores, la determinación se sustenta en que éstos basaron su demanda en que el Serviu no otorgó los subsidios habitacionales a que tenían derecho los beneficiarios compradores, de lo que se colige que dichos actores no eran los receptores del servicio del que se reclama su falta de prestación, por lo que siendo terceros ajenos a la relación existente entre el órgano público prestador del servicio y el privado destinatario de aquél, no se encuentran legitimados para accionar en contra del Serviu reclamando la falta de servicio denunciada.

En cuanto a la misma defensa, pero relacionada con los beneficiarios compradores, expresa que los actores, en su calidad de postulantes al subsidio Fondo Solidario de Vivienda, sólo tenían derecho a participar en el proceso de asignación de dicho beneficio estatal, en tanto que la prestación del servicio por parte del Estado sólo se concretaría una vez que dicho subsidio fuera asignado a cada uno de ellos mediante la dictación del acto administrativo correspondiente, de lo que se sigue que el estadio en que ellos se encuentran en la actualidad no los legitima para accionar en contra del Serviu invocando falta de servicio por parte de éste, desde que no resultan ser acreedores del mismo al no haber incorporado a su patrimonio el derecho de recibir por parte del Estado el subsidio habitacional respectivo.

En contra de esta determinación la defensa de los demandantes dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió desechar el primero y confirmar el fallo, sin modificaciones.

Respecto de esta última sentencia los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 2, 4 y 42 de la Ley Nº 18.575, 38 de la Constitución Política de la República, 6 y 19 del Código Civil y los artículos 32, 60, 61 y 62 del Decreto Supremo N° 174 de Vivienda y Urbanismo de 1975 (sic), Reglamento del Programa Fondo Solidario de Vivienda, en tanto dichas disposiciones autorizan a toda persona para accionar en contra de los órganos públicos y del propio Estado, a consecuencia de la falta de servicio en que hubieren incurrido, dado que el legislador, considerando la histórica existencia de un Estado irresponsable de sus actos, dispuso esta herramienta para los efectos que tal irresponsabilidad sea perseguida por quienquiera que fuere lesionado.

Añade el recurrente que los sentenciadores, contrariando los artículos 6 y 19 del Código Civil, interpretaron erradamente la norma que sanciona la falta de servicio y, además, efectuaron una equivocada lectura del claro tenor literal del Decreto Supremo N° 174 de Vivienda y Urbanismo de 1975 (sic), Reglamento del Programa Fondo Solidario de Vivienda, particularmente de su artículo 60, puesto que, según expresa, dicha norma no pone condición alguna al actor para reclamar la falta de servicio de que sea objeto, pues basta que haya sido lesionado, motivo por el cual los sentenciadores no pudieron supeditar el reclamo de la misma a la existencia de un supuesto derecho adquirido, máxime si lo reclamado en autos consiste en que el órgano público ignoró lo que el señalado Decreto Supremo N° 174 le ordena sobre el particular, a consecuencia de lo cual no otorgó el subsidio al que su parte postuló y, más aun, ignoró las postulaciones de sus representados al no dictar resolución alguna que las aprobara o rechazara. Indica que los actores cumplieron todos los requisitos necesarios para acceder al subsidio, de lo que se sigue, a su juicio, que el demandado debió efectuar la pertinente reserva de recursos para este fin, lo que, sin embargo, no aconteció.

Agrega, no obstante, que aun cuando pudiere exigirse a su parte para demandar haber adquirido el derecho a obtener el subsidio, que sus representados efectivamente lo obtuvieron conforme a lo establecido en el citado artículo 60 del Decreto Supremo N° 174 de Vivienda y Urbanismo, lo que sucedió a partir del trigésimo primer día contado desde la presentación de sus postulaciones. En efecto, expresa que sus representados cumplieron todos los requisitos, condiciones legales y administrativas pertinentes, de modo que a contar del señalado día la mera expectativa de que gozaban dejó de ser tal y derivó en derecho, transformándose los demandantes en acreedores del subsidio de autos con independencia de que el demandado haya realizado o no la reserva de recursos respectiva para destinarlos a los referidos postulantes, lo que, a su juicio, pone de relieve que es el legislador quien reconoce tal derecho y no el Servicio de Vivienda y Urbanización a través de un acto administrativo.

Expone enseguida que el fallo yerra también al concluir que los promitentes vendedores de los actores beneficiarios del subsidio de que se trata no tendrían derecho a reclamar falta de servicio, desde que no serían usuarios del órgano público, toda vez que la promesa de compraventa respectiva, prevista en el artículo 32 letra a) del referido Decreto Supremo N° 174, supone dos partes y, además, en cada caso fue aceptada y reconocida tanto por la Egis como por el propio Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, en especial porque no parece atendible que el Estado llame a suscribir contratos como condición para asistir al necesitado y, luego, caprichosamente el órgano administrativo los desestime, con lo que provoca su incumplimiento, lo que supone una inaceptable irresponsabilidad estatal que, a través del órgano demandado, ha hecho letra muerta respecto de su parte del Decreto Supremo N° 174, Reglamento del Fondo Solidario de Vivienda, en particular de sus artículos 32 letra a), 60 incisos 1° y 4°, 61 y 62.

El recurrente asevera que en la especie medió falta de servicio en el proceder del órgano demandado, toda vez que, en primer lugar, recibió las postulaciones de sus representados, con lo que infringió lo establecido en los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Supremo N° 174, puesto que al hacerlo demostró que no existía una programación operativa anual para determinar el número de subsidios a otorgar y, por ende, el de postulaciones a recibir; en segundo término, porque aun cuando no se formularon reparos a tales postulaciones, el demandado no hizo reserva de los recursos monetarios respectivos con lo que transgredió el inciso segundo del citado artículo 60; en tercer lugar, porque no dictó la resolución aprobando la operación, con lo que quebrantó el inciso quinto del señalado artículo 60, pues sólo la expidió un año después de haber cerrado el proceso de recepción de postulaciones y debido a que la Contraloría General de la República le ordenó hacerlo; y, por último, porque no emitió el certificado de subsidio reconociendo el beneficio estatal concedido, con lo que también contravino el inciso quinto del mencionado artículo 60.

SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente arguye que, como consecuencia de los mismos, se acogió la excepción de falta de legitimación activa y se omitió pronunciamiento respecto del fondo del asunto, desconociendo con ello el derecho de sus representados para reclamar la indemnización de perjuicios que la ley les reconoce.

TERCERO: Que, como se observa, los sentenciadores acogieron la excepción de falta de legitimación activa y desestimaron la demanda en lo que concierne a los demandantes vendedores basándose en que dichos actores no eran los receptores del servicio de cuya falta de prestación se reclama, de lo que deducen que tratándose de terceros ajenos a la relación existente entre el órgano público prestador del servicio y el privado destinatario de aquél, no se encuentran legitimados para accionar en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización reclamando la falta de servicio denunciada.

CUARTO: Que en estas condiciones resulta evidente que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en relación a estos demandantes.

En efecto, la falta de servicio ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como aquella en que el servicio actúa mal, lo hace tardíamente o no actúa, vale decir es el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular son asumidos por la Administración, conforme lo disponen los artículos 42 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 152 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 38 de la Ley Nº 19.966 sobre Garantías Explícitas en Salud.

La falta de servicio es considerada como “la culpa del Servicio”, y en consecuencia deberá probarse –por quien la alega– el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; que esta omisión o acción defectuosa haya provocado un daño al usuario o beneficiario del servicio público de que se trata; y, en fin, que la falla en la actividad del ente administrativo haya sido la causa del daño experimentado, todo por disponerlo así el artículo 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado.

Como se deduce de lo expuesto, la falta de servicio supone la existencia de un vínculo entre el particular que demanda la indemnización de perjuicios y el ente u órgano estatal que no habría actuado, o que lo habría hecho tardíamente o de manera deficiente. En consecuencia, habiéndose fundado la demanda en la circunstancia de que el Servicio de Vivienda y Urbanización no otorgó los subsidios habitacionales a que tenían derecho los beneficiarios compradores, los falladores no podían sino concluir que los demandantes vendedores eran terceros ajenos a la relación existente entre el mentado órgano público y el privado destinatario del servicio, de modo que la relación que justificaría la prestación y la consecuente falta de servicio no se verifica en la especie, pues los beneficiarios del subsidio habitacional solicitado son aquellos identificados en la demanda de fs. 1 como compradores de las viviendas y no otras personas.

QUINTO: Que, por otra parte, es necesario subrayar que si bien los falladores dejaron expresamente consignado en la resolución impugnada que hacían lugar a la excepción de falta de legitimación activa en relación a los actores denominados “beneficiarios compradores”, lo cierto es que los argumentos en que fundaron tal decisión no hacen referencia a dicha excepción sino que a materias propias del fondo del asunto controvertido.

En efecto, en la sentencia se indica que son sujetos pasivos de la falta de servicio los usuarios o destinatarios del servicio que no se prestó o que se realizó en forma deficiente o tardía, de manera que, en su calidad de postulantes al subsidio Fondo Solidario de Vivienda por reunir los requisitos para ello, sólo tenían derecho a participar en el proceso de asignación de dicho beneficio estatal, en tanto que la prestación del servicio por parte del Estado sólo se concretaría una vez que dicho subsidio fuera asignado a cada uno de ellos mediante la dictación del acto administrativo correspondiente, de lo que dedujeron que el estadio de tramitación en que se encontraban sus peticiones no los legitimaba para accionar en contra del Serviu invocando falta de servicio por parte de éste, en cuanto no resultaban ser acreedores del mismo, por no haber incorporado a su patrimonio el derecho de recibir por parte del Estado el subsidio habitacional respectivo.

Como se advierte de su sola lectura, los argumentos en que se sustenta la determinación adoptada en la sentencia recurrida no dicen relación propiamente con la falta de legitimación alegada por los demandados en autos.

SEXTO: Que tal como lo ha expresado esta Corte con anterioridad, la legitimación activa ha sido definida como “la posición habilitante para formular la pretensión en condiciones tales que pueda ser examinada por el juez” (Montero Aroca, Juan. La Legitimación en el Proceso Civil, 1994, pp 35, citado por Senda Villalobos Indo en Legitimación activa y reforma procesal civil: una oportunidad. Revista de Estudios de la Justicia, Nº 14, año 2011, página 3).

Asimismo, este Tribunal de Casación también ha manifestado sobre este respecto que “el criterio reconocido por la mayoría de la doctrina es que la legitimación procesal sería un elemento exigido en relación al juicio en particular, sin que por ello sea necesario ser titular del derecho material para obtenerla, desde que tal exigencia equivaldría en la práctica a obtener siempre un fallo favorable. Con todo, se destaca que sí es indispensable ser titular del interés de que se decida si efectivamente existe o no la relación jurídica sustancial” (Senda Villalobos Indo, op cit, páginas 8 y 9) (Sentencia pronunciada por esta Corte con fecha 10 de agosto de 2015, en autos rol N° 26.558-2014).

SÉPTIMO: Que en esas condiciones no cabe sino concluir que los falladores, en lugar de analizar la posición habilitante de los demandantes para formular la pretensión materia de autos, se limitaron a examinar si éstos son titulares del derecho material para obtenerla, lo que supone un estudio que incide en la cuestión de fondo debatida en la especie, materia diversa y por completo ajena a los elementos de la excepción opuesta. Con ello, los sentenciadores parecen entender que la indagación en torno a la defensa en cuestión implicaría, en la práctica, un pronunciamiento acerca de la bondad de la acción intentada, planteamiento que resulta inadmisible a la luz de la naturaleza, función y características de la falta de legitimación activa esgrimida por los demandados.

OCTAVO: Que asentado lo anterior, cabe destacar que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, cuando esta vulneración haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La última exigencia expuesta reviste la máxima relevancia en el caso sub lite, pues aun cuando esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de considerar que los actores gozan de legitimidad activa, igualmente el recurso no podría prosperar toda vez que tal yerro, en las condiciones anotadas, carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, pues en ese evento la demanda intentada a fs. 1 igualmente debería ser desestimada, desde que los fundamentos de hecho en que se asienta no han sido acreditados, sin que esta Corte se encuentre en situación de modificar los hechos establecidos en la causa o de establecer unos nuevos, puesto que no se denunció la infracción de normas reguladoras del valor de la prueba.

NOVENO: Que así las cosas, resulta evidente que el vicio denunciado no concurre y que, aun en el evento que se estimare que la sentencia objetada ha incurrido en un error de derecho, esta Corte igualmente se hallaría imposibilitada para acceder a la demanda toda vez que los actores no demostraron en autos la veracidad de los hechos en que han asentado su acción, particularmente de aquellos referidos a la existencia de los perjuicios que reclaman y al vínculo causal entre la falta de servicio que se dice ocurrida y los daños por los que accionan.

Así, no consta en autos que los demandantes hayan demostrado la efectividad de los particulares padecimientos que dicen haber sufrido y, además, que entre el actuar negligente que atribuyen a los entes públicos demandados y los perjuicios aludidos exista una relación tal que estos últimos sean una consecuencia directa de aquél.

En esas condiciones, la circunstancia de que el recurso en examen no denuncie la infracción de leyes reguladoras de la prueba impediría a este Tribunal de Casación, en el supuesto de que acogiera el recurso en estudio, asentar aquéllos que serían necesarios para acoger la demanda, lo que redundaría necesariamente en la desestimación de la acción de fs. 1.

DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo expuesto, y aun cuando las reflexiones consignadas precedentemente bastan por sí solas para desestimar la casación en análisis, es del caso dejar asentadas algunas consideraciones acerca del arbitrio de nulidad sustancial de fs. 843.

Así, se advierte una incongruencia entre los planteamientos en que la defensa de los actores asentó su demanda y aquéllos sometidos a la consideración de esta Corte a través del indicado recurso. En efecto, en la demanda se indica que la falta de servicio alegada consiste en que el SERVIU Metropolitano no emitió los certificados de subsidio de fondo solidario, en tanto que en el recurso en examen se define su contenido indicando, en primer lugar, que la misma se verificó desde que el órgano demandado recibió las postulaciones de los actores, con lo que infringió lo establecido en los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Supremo N° 174, puesto que al hacerlo demostró que no existía una programación operativa anual para determinar el número de subsidios a otorgar y, por ende, el de postulaciones a recibir; en segundo término, porque aun cuando no se formularon reparos a tales postulaciones, el demandado no hizo reserva de los recursos monetarios respectivos, con lo que transgredió el inciso segundo del citado artículo 60; en tercer lugar, porque no dictó la resolución aprobando la operación, con lo que quebrantó el inciso quinto del señalado artículo 60, pues sólo la expidió un año después de haber cerrado el proceso de recepción de postulaciones, y sólo en último lugar el recurrente la hace consistir, además, en que no se emitió el certificado de subsidio, reconociendo el beneficio estatal concedido.

De este modo, resulta evidente que el recurso de casación en estudio no sólo no coincide con los fundamentos en que se apoyó la demanda deducida en autos sino que, aún más, los argumentos contenidos en él en relación a este punto particular son contradictorios con los que se hicieron valer al presentar dicho libelo, incoherencia inaceptable dado el principio de congruencia que ha de presidir el proceder de las partes y la actuación del órgano jurisdiccional, a lo que se suma el carácter de derecho estricto del recurso en estudio, que no admite esta clase de vaguedades y discordancias.

DÉCIMO PRIMERO: Que, además, se estima necesario dejar expresamente asentado que el recurso en estudio contiene otra falla que impide su acogimiento.

El recurso de nulidad de que se trata se apoya en las siguientes premisas: 1°.- que los sentenciadores interpretaron erradamente la norma que sanciona la falta de servicio y, además, efectuaron una equivocada lectura del claro tenor literal del Reglamento del Programa Fondo Solidario de Vivienda, particularmente de su artículo 60, puesto que tal disposición no pone condición alguna al actor para reclamar la falta de servicio de que sea objeto, bastando que haya sido lesionado, motivo por el cual los sentenciadores no pudieron supeditar el reclamo de la misma a la existencia de un supuesto derecho adquirido; 2°.- que, no obstante lo anterior, y aun cuando pudiere exigirse a su parte para demandar haber adquirido el derecho a obtener el subsidio, arguye que sus representados efectivamente lo obtuvieron conforme a lo establecido en el citado artículo 60 del Decreto Supremo N° 174, lo que sucedió a partir del trigésimo primer día contado desde la presentación de sus postulaciones.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la anotada constatación resta aún más viabilidad a la casación en análisis, puesto que los actores formulan argumentaciones en forma subsidiaria a esta Corte, sosteniendo que su demanda no puede quedar supeditada a la existencia de un derecho adquirido, para luego sostener, subsidiariamente, que si esta Corte exigiere a los demandantes haber obtenido previamente el mencionado derecho a lograr el subsidio, su parte efectivamente lo adquirió.

Tales razonamientos dotan al recurso en examen de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles que lo dejen desprovisto de la certeza necesaria.

En efecto, la particularidad en estudio demuestra que la defensa de los demandantes, pese a la exigencia a que se halla sometida en orden a fundar el recurso en forma categórica y precisa, esto es, sin esgrimir argumentaciones subsidiarias, igualmente formuló consideraciones de ese carácter, esto es, opuestas entre sí, con lo que ha situado a esta Corte en la necesidad de rechazarlo, pues con tal proceder el recurso se ha visto privado de la certeza y determinación que resultan ineludibles e indispensables en un arbitrio de esta clase.

DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento y como quedó anotado más arriba, los actores no lograron comprobar las circunstancias fácticas en que apoyan su demanda, de modo que, como consecuencia de lo mismo, tampoco existen hechos que permitan acoger el recurso de casación que se trata.

Aún más, pese a tal falencia la defensa de los actores no impugnó la sentencia de segunda instancia empleando para ello los medios procesales pertinentes, que le permitirían objetar la falta de fundamentos del fallo en esta parte. En efecto, careciendo la sentencia recurrida de los hechos que, eventualmente, podrían permitir acceder a la demanda de fs. 1, igualmente los actores se conformaron con tal omisión, de lo que se sigue que, en ningún caso, sería posible hacer lugar al recurso de casación en el fondo de fs. 843.

DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, esta Corte estima necesario dejar asentado de manera explícita que aun cuando ha sostenido de manera sistemática que el recurso de casación en el fondo no procede en cuanto se construye a partir del quebrantamiento de disposiciones reglamentarias, en el presente caso dicho predicamento no resulta aplicable. En efecto, si bien el recurrente denuncia el quebrantamiento de diversas disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 174, Reglamento del Programa Fondo Solidario de Vivienda, la reclamante acusa, además, la transgresión de disposiciones de rango legal, específicamente de aquéllas contenidas en los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, que regulan la falta de servicio, y del artículo 19 del Código Civil, relativo a la interpretación de las leyes, de lo que se deduce que el recurso de casación sustancial cumple con la exigencia del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil consistente en que se ha de fundar en una infracción de ley, pues en él se ha denunciado la vulneración de las normas de esta clase que fijan el marco normativo de la falta de servicio que sirve de fundamento a la demanda.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso en examen no podrá ser acogido desde que presenta diversos vicios formales, consideración a la que se suma la circunstancia de que la demanda de fs. 1 ha sido rechazada en tanto los actores no pudieron acreditar sus fundamentos, lo que conduce a desestimar el recurso de casación en estudio.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 843 en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil quince, escrita a fojas 841.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama.

Rol Nº 3962-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Valderrama por estar con feriado legal. Santiago, 08 de octubre de 2015.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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