DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Sáez Romero, Francisca y otros con Fisco de Chile. Recursos de casación en la forma y en el fondo

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DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema

Sáez Romero, Francisca y otros con Fisco de Chile

1 de octubre de 2015

RECURSOS PLANTEADOS: Recursos de casación en la forma y en el fondo.

DOCTRINA: La Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de responsabilidad extracontractual, por la que se cobraban los perjuicios sufridos a raíz de un accidente ocurrido durante una clase de equitación en la Escuela de Equitación de Carabineros de Chile. Señala la Corte Suprema en su sentencia que es necesario dejar anotado que el accidente se produjo en el contexto de una instrucción de un deporte riesgoso como es la equitación, que conlleva la posibilidad de generar lesiones y daños, pues supone imponer la voluntad del jinete por sobre los instintos de un animal de gran fuerza física. La participación en un deporte de esas características implica aceptar razonablemente ciertos riesgos o peligros que por naturaleza le pertenecen. Indica el fallo que no han resultado probadas las falencias o defectos que acusa la parte demandante en el sentido que las clases se desarrollaban en un marco de inseguridad o que las mismas las realizaba un instructor inidóneo o que se utilizara un equipo inadecuado. Agrega que, por consiguiente, resulta manifiesto que aun en el evento que el fallo hubiere incurrido en un yerro al declarar que se está ante un caso de incumplimiento contractual y no de responsabilidad extracontractual, ello no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que, como se dijo, reclama por definición el recurso de casación en el fondo, para que proceda la anulación de lo decidido.

Santiago, uno de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 31.908-2014 los demandantes, Javier Sáez Jara y Beldramina Romero Núñez, quienes comparecen por sí y en representación de su hija menor de edad, Francisca Sáez Romero, deducen demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad extracontractual que le cabe en el accidente sufrido por la referida menor el 5 de julio de 2008 –con 14 años de edad a la sazón– mientras participaba como alumna en las clases de equitación que impartía la Escuela de Equitación de Carabineros de Chile.

Señalan en su libelo que el accidente se produjo por la falta del debido cuidado en la forma de dar dichas clases, como también por la falta de las medidas y procedimientos de seguridad necesarios para impartirlas a menores de edad. Precisan que todos los cursos eran impartidos por personal institucional, con caballos de propiedad de Carabineros de Chile y en los recintos de la Escuela de Equitación de esta última institución.

Relatan los padres que en circunstancias que su hija Francisca –quien había ingresado a la Escuela de Equitación el año 2005– montaba el caballo que le había sido asignado ese día, éste se desbocó, sin que pudiera controlar su carrera al no responder a las órdenes de rienda, piernas y posición corporal (inclinación y peso del cuerpo hacia atrás) que le daba su jinete. Expresan que el caballo en su loca carrera lo hacía por una superficie no apta para la equitación por tratarse de un paño de tierra con árboles, barro, piedras, troncos y pasto.

En su trayectoria, el caballo pasó rozando las ramas de los árboles existentes en el sector, las que golpearon los brazos, cabeza, piernas y otras partes del cuerpo de la joven. Agregan que luego de correr unos 250 a 300 metros, Francisca impactó contra un árbol, quedando tendida en el suelo, inconsciente y con gravísimas lesiones.

Estiman que la mayor negligencia del instructor –Capitán de Carabineros– fue hacer la clase fuera del picadero cerrado (recinto donde se realizan las clases prácticas, especialmente destinado al efecto con un cerco de madera de aproximadamente 1,90 de altura y techado) y sin contar con el necesario apoyo ante un evento como el ocurrido.

Describen a continuación otras supuestas irregularidades y carencias que denotaban, a su entender, falta de rigurosidad, improvisación y que generaban factores de riesgo al impartir las clases.

Reclaman por daño emergente la suma de $7.212.186 correspondientes a gastos de atenciones médicas por las graves y permanentes lesiones sufridas por la menor, además de los desembolsos en que deberán incurrir por futuras atenciones médicas, sicológicas, cirugías y otras intervenciones, las que estima en $12.000.000. Por concepto de daño moral, demandan $20.000.000 para cada uno de los padres y $70.000.000 para la hija de ambos, quien a consecuencia del fuerte impacto tuvo el siguiente diagnóstico médico, reflejado en un resumen de su historia clínica: “politrauma grave, TEC grave no complicado, trauma toráxico grave, contusión pulmonar derecho, contusión miocárdica, trauma abdominal grave complicado, laceración extensiva del hígado, fractura de clavícula izquierda, fractura de fémur izquierdo operada”.

Exponen que aún su hija Francisca es objeto de diversos tratamientos a cargo de traumatólogos, neurólogos y gastroenterólogos. Agregan que su hígado sólo está operativo en un 20% y que los fuertes y constantes dolores y discapacidades asociadas a las lesiones, le han mantenido en silla de ruedas o con muletas, requiriendo ser atendida por terceros.

Al contestar, y en lo pertinente a los recursos de nulidad que se revisan, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del demandado, expresó que el accidente se debió a que, en un momento determinado, la jinete perdió el equilibrio cayendo de su cabalgadura mientras que el caballo galopaba desbocado por el sector poniente del lugar en que se llevaba a cabo la práctica. Sostiene que el comportamiento del caballar fue motivado única y exclusivamente por una reacción instintiva, incausada y comprendida dentro de los riesgos propios de la equitación, recalcando que el instructor adoptó todas las medidas de seguridad necesarias y aconsejables, por lo que su conducta no merece reproches.

Asimismo, en cuanto al lugar donde se llevaba a cabo la clase, puntualiza que la práctica de equitación en terreno no obedece a una decisión imprudente del instructor, sino que se trata de un ejercicio fundamental para el desarrollo de las habilidades ecuestres del jinete, la que se realiza por sectores seguros y enfrentando dificultades perfectamente salvables para sus integrantes, prueba de ello es que el mismo recorrido ya se había realizado con anterioridad.

Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil trece del Quinto Juzgado Civil de Santiago, la demanda fue rechazada en todas sus partes al concluir que no se encontraba acreditado uno de los supuestos de la responsabilidad extracontractual que se alegó, esto es, la negligencia o falta de cuidado que se atribuía como causante del daño a la Escuela de Equitación de Carabineros de Chile.

Apelada esa decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones por sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce la confirmó, pero teniendo para ello únicamente presente que la demanda había sido mal deducida porque de existir responsabilidad civil por los hechos fundantes de la pretensión, ésta sería de naturaleza contractual habida consideración de los términos en que se desarrollaban las actividades de equitación que derivaron en el accidente de que se trata.

En contra de esta última determinación, los mismos litigantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a la sentencia impugnada.

Explica que este vicio se sustenta, en primer término, en que no se ha efectuado valoración alguna de los medios de prueba. Expresa al efecto, que el fallo de alzada eliminó íntegramente los considerandos vigésimo noveno a trigésimo séptimo de la sentencia de primera instancia, los que contenían precisamente los razonamientos de hecho y de derecho, como también el análisis de la prueba aportada. Así, dejó únicamente vigentes los considerandos primero al vigésimo séptimo, en los que se transcribe la prueba testimonial y documental de ambas partes sin que se efectúe en ellos ninguna apreciación o valoración de los medios de prueba; y, en segundo término, la sentencia impugnada no señaló cómo tuvo por acreditados los presupuestos fácticos sobre los que sustenta su decisión. Al respecto, pone de manifiesto que se mantuvo el fundamento vigésimo octavo del fallo del tribunal de primer grado que da por establecidas determinadas circunstancias a las que acuden los jueces del tribunal de alzada para concluir que la responsabilidad alegada sería de naturaleza contractual; sin embargo, los hechos allí reseñados se han dado por probados sin indicar cuál de las pruebas ofrecidas ha permitido su comprobación, toda vez que, como se dijo, la sentencia atacada no realiza ninguna estimación acerca de la prueba, limitándose sólo a enunciarla.

También acusa la parte recurrente que la sentencia de segunda instancia no contiene la mención de las leyes, o en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se ha llegado a la conclusión de que en la especie se hacía procedente el marco normativo que regula la responsabilidad contractual.

Segundo: Que la sentencia cuestionada al tener por reproducido el considerando vigésimo octavo del tribunal a quo ha dado por acreditadas las siguientes circunstancias:

  1. En la Escuela de Equitación General Óscar Cristi, perteneciente a Carabineros de Chile, se impartían clases de equitación los fines de semana y días festivos a un grupo de civiles que integraban el Club de Amigos de la referida Escuela. Dichas clases eran efectuadas en las dependencias de esa repartición por dos funcionarios de Carabineros que no se encontraban de servicio, utilizando caballos y equipos fiscales;
  2. Los integrantes del aludido Club de Amigos pagaban una mensualidad, dinero que era ingresado a una comisión administrativa denominada “Comisión Hípica”, administrada por la Unidad de Contabilidad y Finanzas del plantel. Existió un documento oficial que permitía utilizar esos recursos que, en su oportunidad, fue visado por los estamentos internos de control y en el que se detalla en qué se pueden utilizar. Entre otros fines, se usaban en pagos de inscripciones de los binomios que participaban en los diferentes concursos hípicos, medicamentos para los caballares, etc.
  3. La actividad antes descrita era conocida por los superiores jerárquicos de la Escuela de Equitación.

Tercero: Que sobre la base de los hechos antes reseñados, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió:

“Habiéndose acreditado que las actividades de equitación que derivaron en el accidente se desarrollaron en los términos expuestos en el considerando 28°, se desprende que de existir responsabilidad civil por los hechos fundantes de la pretensión, ésta sería de naturaleza contractual, y en consecuencia, la demanda ha sido mal deducida”.

Cuarto: Que como se advierte, los sentenciadores expusieron las consideraciones que sirven a la decisión de la acción intentada. En efecto, el fallo atacado se asila en los hechos que fija el referido considerando vigésimo octavo para decidir del modo en que lo hizo, antecedentes fácticos que, por lo demás, jamás fueron controvertidos por los demandantes, los que incluso se ajustan a la descripción que ellos mismos hicieron en su libelo, por lo que resulta paradójico que se denuncie a través de este arbitrio que carecen de sustento probatorio.

Cabe destacar, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que el vicio alegado sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero se apartan de la tesis postulada por los reclamantes, cual es la situación de autos. En otras palabras, la citada causal no procede si existiendo las consideraciones, éstas son incorrectas jurídicamente o difieren de las esperadas conforme a las pretensiones de la parte que las reprocha, no siendo éste el procedimiento idóneo para representarlas y procurar su enmienda.

Por otra parte, atendido el planteamiento de la sentencia recurrida en orden a desechar desde ya la demanda debido a un errado ejercicio de la acción, resultaba innecesario analizar la actividad probatoria producida en esta causa, pues se estimó que se estaba frente a una hipótesis de incumplimiento contractual, lo que hacía improcedente la responsabilidad extracontractual invocada.

Quinto: Que en lo concerniente a la falta de enunciación de las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, este reproche tampoco se configura desde que la sentencia que se revisa se remite a los preceptos de la del a quo, entre los que se cita el artículo 2314 del Código Civil, precepto base de la responsabilidad extracontractual, el que considera no atinente en la especie en razón de que los hechos contenidos en la demanda corresponderían a un incumplimiento contractual y no a un delito o cuasidelito civil, circunstancia que, en todo caso, se relacionaría con una aplicación equivocada de la ley que podría dar origen a un recurso de fondo, tal como aconteció en la especie, el que, como a continuación se dirá, se basó precisamente en la infracción de dicha norma.

Sexto: Que en atención a lo reflexionado, procede rechazar el recurso de casación en la forma por la causal que se esgrime.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que mediante este recurso se acusa la falta de aplicación del artículo 2314 del Código Civil, que en el caso de autos resultaba plenamente aplicable. Expone que el ámbito en que debe circunscribirse la responsabilidad civil, ya sea por culpa contractual o extracontractual, es complejo por las dificultades que se presentan en la práctica como en la doctrina, toda vez que en algunos casos la obligación de resarcir el perjuicio irrogado no tiene una clara delimitación. En ese escenario, consigna que la dogmática ha desarrollado la noción doctrinal denominada “la unidad de la culpa civil”, consistente en que en ciertas ocasiones, cuando los hechos fundantes de ambas acciones concernientes a la responsabilidad civil contractual y a la extracontractual son los mismos y, además, se presentan al inicio tenues sus límites diferenciadores, no se atenta en contra del principio de la congruencia si en el libelo el actor no califica correctamente la clase o estatuto de responsabilidad que se persigue, ya que lo relevante son los hechos, de manera que el tribunal no incurre en falta de congruencia procesal por mutación de la causa, de pedir si fundamenta el fallo en normas relativas a la culpa distintas de las impetradas.

En este orden de ideas, explica que la causa de pedir y la petición concreta constituyen la pretensión jurídica en el pleito que se sustenta primordialmente en el marco fáctico y no en el basamento jurídico que, en casos de culpa, no vincula obligatoriamente al órgano jurisdiccional. En conclusión, manifiestan los recurrentes, de conformidad con la premisa de la unidad de la culpa civil y no existiendo absoluta certeza si el hecho que provoca el daño es atribuible al incumplimiento de un compromiso convencional o bien a una infracción del deber genérico de no causar daño a otra persona, será suficiente que se proporcionen al sentenciador los hechos, porque es el juez quien en la órbita de sus atribuciones privativas, aplicará el derecho al caso bajo su conocimiento.

Octavo: Que cabe consignar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulación de una sentencia por la vía de la casación en el fondo es indispensable que la sentencia objeto de este recurso haya sido pronunciada con infracción de ley y que esta transgresión haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Esta última exigencia implica que en determinados casos, no obstante constatarse la presunta comisión de un error de derecho en la sentencia impugnada por casación, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en esa supuesta infracción de ley, la decisión del asunto habría sido la misma.

Noveno: Que, en la especie, sea acertado o no lo postulado por los recurrentes en orden a que el tribunal de alzada no estaba obligado por la calificación jurídica que ellos mismos hicieron en su demanda, pues le correspondía al órgano jurisdiccional hacer dicha calificación y, por consiguiente, no procedía que desestimara la demanda por ese motivo, lo cierto es que dicho planteamiento carece de influencia puesto que cualquiera que sea el estatuto normativo aplicable, de todos modos no quedó demostrado en estos autos la acusación de los demandantes que apuntaba a un actuar negligente basado en que las clases se desarrollaban de manera insegura, con personal insuficiente o en un lugar no apto para efectuar clases con aprendices.

Décimo: Que, en efecto, no ha sido objeto de controversia en esta causa –además de las circunstancias reseñadas en el considerando segundo de esta sentencia– que “con fecha día 5 de julio de 2008, en la mañana, en dependencias de la Escuela de Equitación de Carabineros, mientras se realizaba una clase de equitación impartida, por el capitán Rodrigo Barra Quiroz a la menor Francisca Javiera Sáez Romero, quien montaba un caballo fiscal ‘Telégrafo’, ésta perdió el control del caballo con ocasión de haberse éste desbocado, cayendo del animal, sufriendo lesiones de gravedad” (considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primer grado).

A fin de acreditar el ilícito alegado, la parte demandante rindió prueba testimonial que fue desechada por la juez a quo en razón de que no estuvieron presentes en el lugar en que ocurrió el accidente; mientras que el informe pericial evacuado por un experto en Prevención de Riesgos fue desestimado por considerarse que sus afirmaciones y conclusiones acerca de las causas que podrían haber llevado a que el caballo se desbocara eran más bien suposiciones de su parte que se vertían sin dar mayores explicaciones.

Undécimo: Que, enseguida, es necesario dejar anotado que el accidente se produjo en el contexto de una instrucción de un deporte riesgoso como es la equitación, que conlleva la posibilidad de generar lesiones y daños, pues supone imponer la voluntad del jinete por sobre los instintos de un animal de gran fuerza física. De manera que la participación en un deporte de esas características implica aceptar razonablemente ciertos riesgos o peligros que por naturaleza le pertenecen.

Duodécimo: Que, por otra parte, las denominadas salidas a terreno, entendiéndose por tales transitar por superficies abiertas con diversos tipos de suelo, desniveles y montículos, además de obstáculos naturales como árboles, barro y troncos, constituyen claramente un ejercicio indispensable en la formación de un jinete para el desarrollo de sus habilidades ecuestres, por lo que la realización de dicha actividad por sí misma no puede ser objeto de reproche alguno.

Décimo tercero: Que de los antecedentes consta que Francisca Sáez Romero ingresó como alumna de la Escuela de Equitación tres años antes de acaecido el accidente, curso que se desarrolla en el tiempo en cuatro secciones, siendo la cuarta sección a la que se incorporan aquellos que no tienen ningún conocimiento de equitación. La afectada, al momento de ocurrir el infortunio ya era parte de la primera sección, cuyas clases se centralizan en asiento, control y manejo de riendas, galope y salto de obstáculos. El día del accidente el instructor estuvo a cargo de siete alumnos, quienes llevaban consigo un casco de seguridad.

En esa oportunidad, la clase consistió en una salida a terreno –dentro de los límites de la Escuela de Equitación– trabajo de trote, sobrepasar montículos de tierra ordenados unos tras otros, siendo completado el ejercicio sin problemas. Luego, reiniciaron la marcha con la sección formada uno tras otro, estando el instructor a la cabeza de la sección. En un momento, éste se percata que el caballar montado por Francisca Sáez Romero se acercaba a un galope más rápido, y pese a que intentó calmarlo utilizando su voz, el caballo continuó a mayor velocidad, sobrepasándolo. Ante ello, el instructor la siguió por un camino paralelo que se encuentra al lado izquierdo de aquel en que ella transitaba y que están separados por una hilera de árboles, motivo por el que por instantes la perdía de vista. A continuación, el caballar “Telégrafo” se cruzó por delante del instructor sin su jinete, por lo que comenzó a buscar a la alumna encontrándola tendida en el suelo, siendo trasladada a un centro asistencial por la ambulancia que se encontraba en el lugar, dotada con equipo de emergencia suficiente y con personal capacitado en primeros auxilios.

Décimo cuarto: Que, atento lo expuesto, no han resultado probadas las falencias o defectos que acusa la parte demandante en el sentido que las clases se desarrollaban en un marco de inseguridad o que las mismas las realizaba un instructor inidóneo o que se utilizara un equipo inadecuado.

Décimo quinto: Que, por consiguiente, resulta manifiesto que aun en el evento que el fallo hubiere incurrido en un yerro al declarar que se está ante un caso de incumplimiento contractual y no responsabilidad extracontractual, ello no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que, como se dijo, reclama por definición el recurso de casación en el fondo para que proceda la anulación de lo decidido, toda vez que no se ha probado la falta del debido cuidado que se alega y, por tal motivo, no cabe sino rechazar el interpuesto en este proceso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 429 en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 428.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 31.908-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Sandoval por estar con permiso. Santiago, 01 de octubre de 2015.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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