DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Vildósola Vildósola, Nelson con Fisco de Chile. Recurso de casación en el fondo ………………………………………………..

Lectura estimada: 24 minutos 188 views
Descargar artículo en PDF

 

 

DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema

Vildósola Vildósola, Nelson con Fisco de Chile

RECURSO PLANTEADO: Recurso de casación en el fondo.

DOCTRINA: La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo del CDE –interpuesto en contra de sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán– y hace lugar a la excepción de exposición imprudente al daño, indicando que la culpa de la víctima en el derecho chileno, como regla de atenuación de responsabilidad, tiene el efecto de reducir la obligación indemnizatoria del autor del daño, pues no resulta legítimo que éste repare la totalidad del daño que la víctima contribuyó a crear. En este sentido, si no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño, no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, correspondiéndole a éste indemnizar todo el perjuicio causado. Se requiere entonces la exposición de la víctima, y como ya se ha señalado por esta Corte en diversos fallos que han abordado esta materia (roles N° 8.937-2009, N° 2.197-2010 y N° 4.558-2011), ella consiste en la acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. Y en tal exposición debe existir culpa por parte de la víctima. Indica el fallo que no siendo entonces imputable en su integridad a la conducta del demandado (o de su agente) el daño causado, resulta conducente la petición de reducción del monto de la indemnización a que está obligado. Agrega que si bien en el caso de autos quienes demandan son los padres de la víctima por el daño propio sufrido como consecuencia de su deceso, no se atisba la razón para no hacer extensivo a ellos la reducción de la apreciación del daño. En efecto, aun cuando los demandantes no han participado de modo alguno en la producción del perjuicio, no aparece equitativo ni racional imponer al demandado la reparación de la totalidad del daño que sólo ha causado en parte. En este sentido cabe recalcar que si bien las acciones son diferentes y se trata de una acción personal de la víctima por repercusión, esto no significa que esa acción sea totalmente independiente de aquella que podía ejercer la víctima directa. En consecuencia, al rechazar los sentenciadores la reducción del monto de la indemnización impetrada por la parte demandada, han dejado sin aplicación el artículo 2.330 del Código Civil.

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 6887-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, éste deduce recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que, confirmando la de primera instancia, lo condenó a pagar por concepto de daño moral la suma de $150.000.000 a cada uno de los padres de Nelson Vildósola Díaz, quien falleciera por el actuar de un funcionario de Carabineros de Chile calificado de desmedido y arbitrario, y descartando la alegación fiscal de que existió exposición imprudente al riesgo por parte de la víctima.

La demanda interpuesta por Nelson Vildósola Vildósola y María Dolores Díaz Díaz se funda en que el hijo de ambos, Nelson Vildósola Díaz, a la sazón de 19 años, se reunió con un grupo de amigos en la noche del 17 de febrero de 2012, con quienes concurrió a dos locales nocturnos, permaneciendo en el último de ellos hasta las 02:00 horas de la madrugada del 18 de febrero. Señalan que su hijo procedió a llevar a sus amigos a sus respectivos domicilios en su vehículo marca Hyundai. En esas circunstancias, mientras circulaba por calle Martín Ruiz de Gamboa, junto al último de sus acompañantes, un automóvil que se desplazaba por la misma avenida pero en sentido contrario, puso las luces en alto, lo que habría provocado, según relatan en el libelo, que el hijo de los actores realizara una maniobra evasiva, cruzándose delante de aquel vehículo, deteniéndose y percatándose que el móvil que se desplazaba en sentido opuesto era un radiopatrullas de Carabineros. Exponen que al realizar dicha maniobra, el vehículo conducido por el hijo de ambos recibió impactos de bala provenientes del vehículo policial que le ocasionaron la muerte, los que fueron realizados por un subteniente de Carabineros de Chile a cargo de esa patrulla.

Al contestar, el Consejo de Defensa del Estado relata que en la madrugada del 18 de febrero de 2012, aproximadamente a las 02:15 horas, se transmitió un mensaje radial que daba cuenta del robo en un cajero automático instalado en una estación de servicio ubicada en la Ruta 5 Sur, lo que llevó a la movilización de diversas unidades policiales a fin de detener a los autores.

Manifiesta que en ese contexto un radiopatrullas de la Segunda Comisaría de Chillán realizaba un patrullaje a cargo de un subteniente que viajaba en el asiento del copiloto, mientras que el móvil era conducido por un cabo 1°, acompañados por dos aspirantes a oficiales que ocupaban los asientos traseros. Al circular por la avenida Martín Ruiz de Gamboa, se encontraron con un vehículo que circulaba en sentido contrario, el que súbitamente se desvió hacia su pista izquierda, quedando directamente frente al vehículo policial, obstruyendo por unos momentos su paso, para después –continuando con su trayectoria en diagonal– salirse de la calzada y detenerse sólo una vez que se había subido a la vereda oriente de la calle Martín Ruiz de Gamboa. Expresa el demandado que esta sorpresiva e inexplicable maniobra del vehículo particular hizo que los tripulantes del radiopatrullas adquirieran la convicción de que estaban siendo víctimas de un ataque y que se hallaban presumiblemente frente a los autores del robo que motivaba el procedimiento policial. Así, el subteniente, a fin de repeler lo que percibió como una agresión inminente, disparó su arma de servicio hacia el otro vehículo, y tras haberse este último detenido, el oficial descendió del radiopatrullas volviendo a disparar su arma de servicio.

El juez del tribunal a quo concluyó que el subteniente José Antonio Candia al hacer uso de su arma de fuego no se ajustó a derecho. Discurrió que el actuar de la víctima al conducir su vehículo en estado de ebriedad –la alcoholemia arrojó 0,58 gramos de alcohol en la sangre– como la de realizar una errada maniobra frente al vehículo policial, no revisten el carácter de una agresión ilegítima que lleve a una defensa legítima como causal de exención de responsabilidad penal, toda vez que si bien los eventos reseñados implican la comisión de una infracción de tránsito y eventualmente un delito penal –manejo en estado de ebriedad–, tales hechos no habilitan a personal de Carabineros de Chile para accionar sus armas de servicio en contra de ese conductor, ni menos causarle un resultado de muerte. Lo anterior lo llevó a determinar que el referido subteniente obró en forma imprudente y negligente, alejándose de la vasta instrucción recibida en su formación como oficial de Carabineros de Chile (considerando vigésimo del fallo de primer grado).

En cuanto a la alegación de que la víctima se expuso imprudentemente al daño, precisó que si bien en virtud del artículo 2330 del Código Civil, el autor de un delito o cuasidelito puede oponer a la víctima su propia imprudencia con el objeto de reducir en parte la indemnización de los perjuicios que le causó, en la especie la acción de reparación ha sido promovida por los padres de la víctima directa con el objeto de que se les indemnice su propio daño moral, que si bien deriva jurídicamente de la muerte de su hijo, es totalmente independiente de si existió o no exposición imprudente al daño por parte de éste (considerando décimo sexto del fallo de primera instancia).

Por su parte, la sentencia del tribunal de alzada añadió sobre este aspecto que no obstante que el vehículo conducido por Vildósola Díaz efectuó una maniobra antirreglamentaria respecto de las normas de tránsito, el daño (la muerte) no se habría producido de no mediar una conducta temeraria e imprudente del funcionario de Carabineros, de manera que no está probada la relación de causa a efecto entre el actuar de la víctima con el daño producido (considerando séptimo).

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo pone de manifiesto que la sentencia impugnada ha tenido como un hecho asentado en estos autos que la víctima manejaba en estado de ebriedad y que en esas condiciones llevó a cabo una maniobra con infracción a las reglas del tránsito consistente en invadir la pista de circulación del móvil policial. Sin embargo, reprocha el recurrente que pese a reconocer los jueces de la instancia la actuación negligente de la víctima, señalen a continuación que no es posible hacer extensiva dicha culpa a sus padres, contraviniendo lo señalado por la doctrina y jurisprudencia en relación a la transmisión a los herederos de la culpa o exposición de la víctima al daño.

Con ello, continúa el recurso, la sentencia ha dejado de aplicar los artículos 2318 y 2330 del Código Civil, en tanto el primero de estos preceptos establece la presunción de responsabilidad del ebrio, disponiendo: “El ebrio es responsable del daño que cause por delito o cuasidelito”, lo que a su vez conduce a la norma del citado artículo 2330, con arreglo al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. En otras palabras, puntualiza, habiéndose tenido por establecido el estado de ebriedad de la víctima, correspondía hacer aplicación del mencionado artículo 2318, y como consecuencia lógica de aquello, haber tenido por configurada la exposición imprudente al daño prevista en el artículo 2330 del Código Civil.

Censura que esta última norma se haya estimado asimismo inaplicable al considerarse que la exposición imprudente al daño no se transmitiría a los herederos. Sostiene que la víctima directa, de haber sobrevivido, no habría podido desligarse de su propia culpa al pretender una reparación integral, de modo que los causahabientes no pueden postular que esa culpa no les puede ser opuesta.

Finalmente alega el recurrente la vulneración del artículo 1698 del Código Civil sobre la carga de la prueba, toda vez que el citado artículo 2318 del mismo cuerpo legal establece una presunción de responsabilidad para el ebrio, invirtiendo el legislador la carga de la prueba, de tal suerte que habiéndose establecido en el fallo que la víctima conducía en estado de ebriedad y que efectuó una conducta contraria a la legislación al conducir su vehículo en contra del sentido del tránsito, debió darse por establecida la responsabilidad del ebrio contemplada en el artículo 2318, y consecuencialmente, dar aplicación al artículo 2330, desde que la exposición imprudente al daño es plenamente atinente a los demandantes en su calidad de víctimas por rebote.

Segundo: Que como se advierte, la cuestión jurídica a resolver es si la víctima directa se expuso imprudentemente al daño en los términos del artículo 2330 del Código Civil, y si tal conducta alcanza a los demandantes que son víctimas por repercusión en orden a disminuir el monto de la indemnización que reclaman.

Tercero: Que es necesario consignar los siguientes hechos establecidos en la causa cuya consideración resulta necesaria para decidir el asunto planteado en el recurso que se examina:

  1. En la madrugada del 18 de febrero de 2012, en circunstancias que Nelson Vildósola Díaz conducía en estado de ebriedad un automóvil marca Hyundai, modelo Santamo, por avenida Martín Ruiz de Gamboa de la ciudad de Chillán, se cruzó en la trayectoria de un vehículo policial que lo hacía en sentido contrario, recibiendo tres disparos, uno de los cuales le ocasionó la muerte, los que fueron efectuados por el Subteniente de Carabineros José Antonio Candia Salgado, quien lo hizo al confundir a la víctima con el conductor de un vehículo que momentos antes había participado en un robo de un servicentro cercano, ilícito que se difundió a través de la Central de Comunicaciones de Carabineros, provocando la movilización de diversas unidades policiales a fin de detener a los autores;
  2. La causa de muerte fue una anemia aguda por acción de proyectil balístico en el antebrazo derecho que ingresó a la zona toráxica;
  3. Que el funcionario de Carabineros fue acusado en causa criminal seguida en su contra como autor del delito de violencia innecesaria causando muerte.

Cuarto: Que el artículo 2330 del Código Civil dispone que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Esta norma constituye una expresión del principio de compensación de culpas en materia civil, desde que el resultado nocivo es consecuencia tanto del autor del ilícito como de la víctima y deriva en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño.

Quinto: Que cabe destacar que la culpa de la víctima en el derecho chileno, como regla de atenuación de responsabilidad, tiene el efecto de reducir la obligación indemnizatoria del autor del daño, pues no resulta legítimo que éste repare la totalidad del daño que la víctima contribuyó a crear. En este sentido, si no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño, no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, correspondiéndole a éste indemnizar todo el perjuicio causado.

Se requiere entonces la exposición de la víctima, y como ya se ha señalado por esta Corte en diversos fallos que han abordado esta materia (Rol N° 8937-2009, N° 2197-2010 y N° 4558-2011), ella consiste en la acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. Y en tal exposición debe existir culpa por parte de la víctima, la que en términos generales se ha dicho puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos. Es importante tener en cuenta que cuando se ha de calificar la culpa de la víctima, ella deberá medirse con la conducta de una persona de iguales características y en igualdad de circunstancias.

La imprudencia consiste por tanto en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos. Y si bien la imprudencia se define como un hecho en el cual no media la intención de dañar, el acto imprudente precede a la calamidad pues se acompaña de falta de previsión o de ausencia de precaución.

Sexto: Que de los hechos asentados por los jueces del fondo, y a cuyo respecto tampoco existió controversia en torno a cómo éstos se fueron desencadenando, en lo concerniente a la exposición imprudente al daño por parte de la víctima fatal que alegan los recurrentes, es posible vislumbrar que su inexplicable y súbita conducta de traspasar el eje central de la calzada, quedando el móvil que manejaba por algunos momentos al frente del vehículo policial, configura claramente dicha hipótesis, desde que se trató de una acción que pudo ser interpretada por el funcionario a cargo de la radiopatrulla como riesgosa para la integridad física del personal policial, acción temeraria que hacía posible la reacción de los efectivos a fin de neutralizar un acto que percibían hostil, más aún si el carro policial se encontraba en un operativo policial de búsqueda de los autores de un robo ocurrido momentos antes, por lo que era dable sospechar de que se podía tratar de esos hechores.

Séptimo: Que, en efecto, surge con claridad que para la correcta aplicación del artículo 2330 del Código Civil, se torna fundamental atender a la relación causal que debe existir entre la culpa de la víctima y el resultado lesivo. En la especie, han constituido las causas directas y necesarias de la muerte de Vildósola Díaz, tanto la falta personal en que incurrió el funcionario de Carabineros autor de los disparos, quien actuó con exceso de celo policial al proceder a desenfundar rápidamente su arma de servicio, “sin controlar sus impulsos, sumado a la deficiente apreciación de los hechos que se estaban produciendo” –según quedara establecido en la investigación interna que practicó la institución policial–, como las acciones desplegadas por la víctima, dando origen al detrimento moral alegado en estos autos. De este modo, la conducta indebida de la víctima ha tenido influencia determinante en la generación del resultado de muerte que le afectó.

Octavo: Que no siendo entonces imputable en su integridad a la conducta del demandado (o de su agente) el daño causado, resulta conducente la petición de reducción del monto de la indemnización a que está obligado.

Noveno: Que si bien en el caso de autos quienes demandan son los padres de la víctima por el daño propio sufrido como consecuencia de su deceso, no se atisba la razón para no hacer extensivo a ellos la reducción de la apreciación del daño. En efecto, aun cuando los demandantes no han participado de modo alguno en la producción del perjuicio, no aparece equitativo ni racional imponer al demandado la reparación de la totalidad del daño que sólo ha causado en parte.

Pero asimismo, tampoco aparece jurídicamente fundado sostener por una parte que el demandado debe responder frente a la víctima directa de una parte del perjuicio que se causó a éste, y afirmar por otra que no obstante haber sido parcialmente responsable del daño, debe responder de la totalidad de los perjuicios que son ocasionados por repercusión.

Décimo: Que en este sentido cabe recalcar que si bien las acciones son diferentes y se trata de una acción personal de la víctima por repercusión, esto no significa que esa acción sea totalmente independiente de aquella que podía ejercer la víctima directa. Esta interdependencia de acciones resulta del hecho de que en la medida que se invocan determinados vínculos o lazos que unen a los demandantes con la víctima, es que aquéllos pueden interponer una acción para reparar el daño. En este caso, porque los demandantes son los progenitores de la víctima es que pueden plantear haber sufrido un daño con su muerte, de manera que no pueden pretender ser terceros ajenos ante un suceso, del cual derivan los perjuicios, que se ha debido en parte a la culpa de quien falleció.

Undécimo: Que en esta posición converge un sector importante de la doctrina. El autor Ramón Domínguez Águila en su artículo “El Hecho de la Víctima como Causal de Exoneración de Responsabilidad Civil”, publicado en la Revista de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Concepción, N° 146, año XXXIV, abril-junio de 1966, abordando este asunto señala: “La víctima, en vida, no habría podido desligarse de su propia culpa para pretender una reparación integral. Los causahabientes no pueden pretender, por tanto, que esa culpa no les pueda ser opuesta, ya que de la víctima les viene en el fondo el derecho. Pero hay más: el causahabiente, al poner en movimiento la acción misma de la víctima y en su carácter de sucesor de ésta, sólo obtendría una reparación parcial. Si acciona a título personal, la reparación sería integral. En este último evento resultaría teniendo más derechos que la propia víctima. Cierto es que su perjuicio es personal, distinto del de la víctima, pero ya está dicho que no es totalmente independiente de esta última”.

En esta misma línea, el autor Enrique Barros Bourie expresa que la distinción que se hace para determinar la procedencia o no de la reducción a que se refiere el artículo 2330 del Código Civil, en cuanto a si los demandantes actúan como herederos de la víctima, o en cambio lo hacen por el daño personal sufrido, “parece por completo inoficiosa, porque aun si la acción de rebote es ejercida a título personal, la responsabilidad de quien ha participado en el accidente debe ser medida en relación con la conducta de la víctima. Lo contrario sería injusto respecto del demandado, porque, como se ha visto, el instituto de la culpa atiende a la relación entre la conducta del tercero que ha actuado con culpa y la conducta de la víctima. Por eso, es absurdo que el demandado no disponga contra las víctimas de rebote de una excepción que dispondría contra la víctima directa que sobreviva al accidente” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica, 2008, pág. 438).

Duodécimo: Que, en consecuencia, al rechazar los sentenciadores la reducción del monto de la indemnización impetrada por la parte demandada, han dejado sin aplicación el artículo 2330 del Código Civil pese a haber existido por parte de Nelson Vildósola Díaz una exposición imprudente al daño al realizar una arriesgada maniobra frente a un vehículo policial, dirigiéndose directamente en contra de él, contribuyendo notoriamente al desenlace de los hechos, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que no se disminuyó la indemnización por el daño moral sufrido por los padres de la víctima.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 807 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 327 en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil quince, escrita a fojas 321 vuelta, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 6887-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr.

Carlos Aránguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 24 de noviembre de 2015.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se eliminan los considerandos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia en alzada.

Asimismo, se tienen por reproducidos los fundamentos tercero a undécimo del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1°- Que no siendo imputable en su integridad a la conducta del agente del demandado la generación del daño, por haber inferido en la cadena causal que condujo a ese resultado un comportamiento inexplicable y falto de prudencia por parte de la víctima, no resulta ajustado a derecho que aquél haya de asumir el resarcimiento completo del perjuicio que se reclama mediante la presente acción indemnizatoria.

2°- Que conforme a lo señalado debe disminuirse la indemnización que a título de daño moral han demandado los actores, por lo que estos sentenciadores apreciando los demás antecedentes consignados en la sentencia de primera instancia, regulan ese daño en la suma de $80.000.000 para cada uno de los padres.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que se confirma la sentencia apelada de siete de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 247, con declaración que la suma que se fija como indemnización por daño moral asciende a $80.000.000 para cada uno de los actores, más los reajustes e intereses que en ella se indican.

Se previene que el Ministro señor Aránguiz fue de parecer de regular una suma sensiblemente menor a la arribada por la mayoría, en base a los siguientes argumentos.

Los hechos asentados en la instancia, que resultan inamovibles para esta Corte de Casación y que se consignan en el considerando tercero de este fallo, no han recibido la adecuada determinación jurídica, seguramente a partir de la errónea conclusión efectuada en la investigación interna de Carabineros aludida en autos y luego recogida por los jueces del grado, que la trataron como un exceso policial con la reconocida consecuencia fatal tan lamentada por todos.

En efecto, la circunstancia de que una patrulla de Carabineros que acudía en una situación de emergencia a sofocar un delito grave en progreso, haya sido interceptada por un automóvil con varios individuos en su interior que se atravesó en la dirección que llevaba, no haya sido considerada una agresión ilegítima –al menos con suficiente apariencia de tal– que justificara la reacción defensiva del oficial a cargo disparando su arma de servicio, constituye un error jurídico que ha terminado por ser asentado en la causa y que esta Corte no se encuentra en condiciones de reparar por esta vía y solamente bajo la denuncia actual ya decidida.

Que, en consecuencia, no encontrándose en discusión la naturaleza del supuesto daño y compartiendo los razonamientos de la mayoría en cuanto a que al menos debe considerarse en la regulación del mismo la evidente exposición al daño de la víctima, es que este disidente era de parecer de que debió solamente regularse la suma de $1.000.000 para cada uno de los actores.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y de la prevención, su autor.

Rol N° 6887-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 24 de noviembre de 2015.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

CONTENIDO