DERECHO CIVIL

Comentario de Jurispudencia. Jorge Escobar Ruiz

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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

Jorge Escobar Ruiz [1]

“TRANSELEC S.A. CON FISCO Y COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA”

La empresa Transelec S.A. demandó al Fisco y a la Comisión Nacional de Energía (CNE) con el objeto que sean condenados solidariamente a pagarle la ingente suma de $19.687.294.747, más reajuste e interés por concepto de indemnización de perjuicios.

Fundó su acción en la supuesta falta de servicio en que habrían incurrido los demandados, específicamente la CNE y el Ministerio de Economía (MINECON), al haber dictado supuestamente “con retraso” el D.S. Nº 320[2], que fijó -por primera vez- las Tarifas de Subtransmisión eléctrica y sus Fórmulas de Indexación, produciéndose una “diferencia en su contra” que se originaría en el cotejo entre los ingresos percibidos efectivamente por el uso de sus instalaciones de subtransmisión de acuerdo a los contratos en vigor y lo que pudo haber percibido si las tarifas hubieran entrado en vigencia en la fecha reclamada.

Conforme se alegó en la demanda, el decreto debió haber sido publicado el 23 de febrero de 2007 y lo fue el 9 de enero de 2009, o sea, teóricamente con 1 año 10 meses y 11 días de retardo imputable a la Administración.

En cuanto al derecho, fundó su acción en los artículos 38, inciso 2º de la Constitución, además del 4º y 42 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LBGAE).

El CDE asumió la defensa tanto del Fisco como de la Comisión Nacional de Energía.

Resulta útil tener a la vista un diagrama que representa la estructura de mercado eléctrico y la ubicación precisa de la controversia materia del fallo en comento.

Es importante también tener en consideración que con la entrada en vigencia de la ley Nº 19.940[3], se modificó sustancialmente el régimen regulatorio de la transmisión eléctrica, modelándolo en la forma que se graficó precedentemente. Así, e innovando en la materia, se distinguieron

tres categorías distintas: Transmisión Troncal, Subtransmisión y Sistema Adicional, con el objeto de diferenciar los roles que cumple cada una y hacer una correcta asignación de los costos que le corresponde asumir a los usuarios de las líneas, esto es, tanto a los generadores como a los consumidores.

Otro elemento de gran relevancia es el hecho que hasta antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, el segmento Subtransmisión no era un mercado regulado como lo es hoy, siendo el D.S. Nº 320 la norma tarifaria inaugural del nuevo régimen.

La tesis de la demandante era que la ley estableció un plazo dentro del cual debía dictarse ese primer decreto tarifario y que si bien el texto normativo no fijó una fecha precisa ni un plazo exacto, éste se podía determinar mediante la lectura coordinada de diversos preceptos: Artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.940, actualmente 17 transitorio y 112 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE). Luego, como la autoridad no había dado cumplimiento al plazo entonces había incurrido en falta de servicio que es el factor de atribución de responsabilidad aquiliana atribuido.

Nuestra defensa, a su turno, se basó en que no es efectivo que la ley eléctrica haya establecido un plazo para la dictación y publicación del DS N° 320, pues los plazos e hitos contemplados en las normas citadas fueron concebidos para los siguientes decretos tarifarios. Por ello, la demanda de marras fue, en rigor, una crítica a la manera en que el legislador reguló el primer proceso de subtransmisión.

En subsidio, alegamos que si bien el proceso de fijación de tarifas tomó un largo tiempo, tal circunstancia no fue por negligencia de la CNE o el Ministerio de Economía, sino que por la extrema complejidad y elevado nivel técnico del proceso inédito en nuestro país. Adicionalmente, sostuvimos que la conducta propia y previa de Transelec es contradictoria con lo planteado en la demanda y, por ello, inadmisible (Doctrina de los Actos propios).

Por sentencia definitiva de primera instancia el tribunal rechazó íntegramente la demanda, con costas.

En contra de dicha decisión, la demandante presentó sendos recursos de casación en la forma y apelación.

Conociendo de ambos, la Iltma. Corte los rechazó en fallo unánime, confirmando también el rechazo de la acción, con la única salvedad de eximir a la actora del pago de las costas. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Finalmente, por fallo de 16 de junio de 2016 fueron rechazados los recursos de casación en la forma y en el fondo, con voto en contra de la Ministra señora María Eugenia Sandoval, pero sólo en lo que respecta al recurso de casación en el fondo.

En cuanto al recurso de casación formal, este arbitrio acusaba falta de consideraciones por haber dado por establecido un hecho sin prueba de respaldo y por no haber analizado cada uno de los medios de prueba rendidos. Sin embargo, los falladores desecharon la causal consignando que la decisión impugnada contenía la fundamentación necesaria.

A la luz de lo resuelto, surge como corolario que la exigencia prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil no coloca al juez en la obligación de hacerse cargo de todos y cada uno de los elementos de convicción incorporados al expediente, admitiéndose la validez jurídica de la tradicional frase “los restantes elementos probatorios no alteran lo razonado”.

Recordemos que ha habido jurisprudencia en sentido contrario, es decir, que acoge el principio de Valoración Integral de la Prueba como un principio rector y requisito de los fallos para satisfacer el Debido Proceso[4]. Algunos autores, como Maturana y Mosquera, se han mostrado partidarios de esta tesis[5].

Pero, la realidad normativa pareciera conducirnos a una conclusión más próxima a lo fallado en el caso en estudio. Ello, pues el artículo 170 del C.P.C., que fija los requisitos de la sentencia, exige en su Nº 4 solamente que ésta contenga “las consideraciones de hecho o de derecho” en que se apoya la decisión. Requisito que contrasta notoriamente con lo que ocurre, por ejemplo, en el Procedimiento Laboral; pues, luego de la reforma del año 2006, el actual Código del Trabajo exige que el fallo contenga el análisis de toda la prueba.

Así lo prevé el artículo 459, Nº 4: “La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación”.

El proyecto de Código Procesal Civil, en tramitación en el Congreso, también pretende incorporar un estándar de exigencia mayor al que actualmente nos rige, dado que en su artículo 206, Nº 5 exige al sentenciador el “análisis y valoración individual y conjunta de toda la prueba rendida, incluso aquella que fuere desestimada”.

En cuanto al fondo, los Ministros del voto de mayoría rechazan nuestra defensa principal, en cuanto a que no había plazo legal, y afirman que la dictación del primer decreto tarifario del segmento Subtransmisión debía ajustarse a los plazos previstos en el artículo 112 de la LGSE (considerandos 12º y 13º), lo que no se cumplió. Empero, acogen nuestra defensa subsidiaria, en orden a que la conducta de las empresas Subtransmisoras -entre ellas Transelec- contribuyó decisivamente en la ralentización del proceso administrativo de fijación de tarifas (considerando 17º y siguientes), destacándose que la mera ilegalidad en el actuar del ente administrativo no engendra necesariamente responsabilidad resarcitoria.

[1] JORGE ESCOBAR RUIZ. Abogado litigante de la Procuraduría Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado.

[2] Publicado en el Diario Oficial el 9 de enero de 2009.

[3] De fecha 13 de marzo de 2004, que modificó la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE).

[4] Fallo Excma. Corte Suprema, rol ICS Nº 4225-2004.

[5] C. Maturana y M. Mosquera: “Los Recursos Procesales”. Ed. Jurídica de Chile, pág. 250.

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