EXPROPIACIONES

Corte Suprema Gastronomía y Servicios con Fisco de Chile

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EXPROPIACIONES

Corte Suprema

Gastronomía y Servicios con Fisco de Chile

21 de enero de 2016 Recursos de casación en el fondo

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol C-556-2013 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago y Rol 4.373-2015 de esta Corte, sobre demanda incidental de indemnización de perjuicios en conformidad a lo señalado en el artículo 20 del Decreto Ley Nº 2.186 del año 1978, por la expropiación de dos lotes de terreno de propiedad del arrendador de la parte demandante, por sentencia de primera instancia de 29 de noviembre de 2013, escrita a fojas 260, se acogió el reclamo deducido a fojas 1, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $ 250.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios “por valor presente del negocio o (VAN)” y la suma de 3.454,66 U.F., por concepto de finiquito de trabajadores, suma que se ordenó pagar con el reajuste señalado en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 2.186, sin intereses, por no estar previstos en la ley respectiva, rechazándose lo solicitado a título de indemnización por patentes comerciales, sin costas.

En contra de dicha decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 29 de enero de 2015 y su rectificación de 13 de febrero de 2015, declaró que “se revoca en lo apelado” el fallo impugnado y en su lugar acogió la demanda sólo en cuanto fijó como suma a pagar $300.000.000, confirmando, en lo demás, la sentencia impugnada.

En contra de dicha sentencia, ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación para conocer de ellos.

Considerando:

Primero: Que el reclamo se dedujo a través de una demanda incidental en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 del D.L. N° 2.186 de 1978, mediante la cual el demandante pretende que se indemnice la suma equivalente a 52.484,02 Unidades de Fomento (U.F.), la cual se desglosa de la siguiente manera: a) 48.729,36 U.F por concepto de valor presente del negocio o V.A.N; b) 3454,66 UF equivalente a lo pagado por finiquitos de trabajadores; c) 300 U.F por concepto de pérdida de las patentes de alcoholes y comercial; d) Intereses corrientes para operaciones reajustables sobre todo el valor de la indemnización que se determine, según se detalló en el cuerpo de la demanda, todo ello con costas.

El 20 de enero de 2012 se fijó el monto de la indemnización provisional, respecto del lote 8L3, en la cantidad de $564.465.000, que se desglosa de la siguiente manera:

  • Terreno:Por un total de 459,00 metros cuadrados la suma total de $330.480.000, a razón de $720.000 por metro cuadrado.
  • Edificaciones: Por un total de $191.695.000, según detalle de informe de tasación respectivo, y acompañado en autos;
  • Otros: Por un total de $42.290.000, según detalle de informe de tasación respectivo, también acompañado al presente proceso.

En misma fecha se fijó el monto de la indemnización provisional, respecto del lote 7L3, en la cantidad de $411.611.000, que se desglosa de la siguiente manera: A- Terreno:Por un total de 342,00 metros cuadrados la suma total de $246.240.000, a razón de $720.000 por metro cuadrado; B- Edificaciones: Por un total de $122.195.000, según detalle de informe de tasación respectivo; C- Otros: Por un total de $43.176.000, según detalle de informe de tasación respectivo, incorporado en forma legal.

Posteriormente, el 25 de Mayo de 2012, se consignó en la cuenta corriente del tribunal, la cantidad de $568.359.809, respecto del lote 8L3, y la cantidad de $414.451.116, respecto del lote 7L3, incluyéndose el reajuste contemplado en el artículo 17 del D.L. N° 2.186, en relación con el artículo 5 del mismo D.L.

Segundo: Que la recurrente, “Gastronomía y Servicios S.A.” denunció, por una parte, la infracción de normas reguladoras de la prueba, concretamente del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 y, por otro, la vulneración de esta última disposición relacionándola ahora con lo dispuesto en el artículo 20 del mismo Decreto.

Tercero: Que respecto al primer error de derecho antes mencionado, el demandante denunció que el peritaje no fue apreciado en conformidad a las reglas de la sana crítica, las cuales, en su opinión, implican el reconocimiento de las reglas científicas por las cuales el perito, en uso de la ciencia que domina, emite una evaluación sobre la base de parámetros económicos (el monto de las ventas anuales castigadas por una tasa de interés y otros factores económicos), y las demás normas de la ciencia económica, que es integrada por aspectos numéricos diferentes de la ciencia jurídica. Agregó que, sin un argumento científico preciso, se habría desatendido el informe del perito Bórquez Kesler, haciéndose una determinación menor, meramente estimativa.

Añade que si bien el sentenciador de segunda instancia reconoce un valor mayor que el establecido por el sentenciador “a quo”, destacando el prestigio comercial, la permanencia y la afluencia de público al restaurant, de todas formas desconoció la apreciación científica del perito y su informe, reduciéndola sin fundamento alguno.

Indica que el perito habría efectuado una avaluación del perjuicio en $488.853.957, lo que no llegaría ni a la mitad de lo pretendido, y que la demanda se basó en un informe de un ingeniero comercial, según el Valor Presente Neto (VPN) o Actual del flujo de las ventas anuales demostradas. Precisa que al haberse realizado una determinación estimativa, se transgredió el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, agregando que de haberse ponderado el informe conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo a la norma legal recién citada, ello habría debido llevar a los sentenciadores a avaluar el perjuicio por extinción del contrato de arrendamiento en el valor informado por el perito y, al no hacerlo así, se reguló una indemnización menor al daño efectivamente causado y probado en autos, infringiendo con ello, además, la norma del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que ordena que la indemnización sea equivalente al daño patrimonial efectivamente causado como consecuencia de la expropiación.

Cuarto: Que, asimismo, el reclamante denunció la infracción del artículo 38 en relación con el artículo 20, ambos del Decreto Ley Nº 2.186. Al efecto señala que el bien expropiado, consistente en su derecho como parte arrendataria en el contrato de arrendamiento que recae sobre los inmuebles expropiados, era un bien productivo de cuyo beneficio se privó a su representada como titular del derecho, desde que se hizo la toma de posesión material por la entidad expropiante, sin que a esa época se le indemnizara en forma alguna.

Señala que pagada al expropiado la indemnización, o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica de pleno derecho en el patrimonio del expropiante y extingue, entre otros, los derechos de los arrendatarios. Agrega que a su vez, el inciso 4º del artículo 20 del Decreto Ley Nº2.186, establece que los frutos o productos del bien pertenecerán al expropiado hasta el momento de la toma de posesión material, exponiendo que el inciso 5° de la misma norma establece que la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales. Añade que de esa manera, la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado, que se extiende hasta la toma de posesión material, se traspasa a la indemnización, la que llega a ocupar la posición jurídica que tenía dicho bien en el patrimonio del expropiado por la subrogación dispuesta en la norma legal citada. Añade que por ello la indemnización debe comenzar a producir el interés o frutos civiles, en la parte o en el todo no pagado, al ser determinada por el tribunal la obligación o el mayor valor de la indemnización definitiva, siendo los intereses de la indemnización de cargo del expropiante, debiendo correr éstos desde el momento que dejó de percibirlos el expropiado, lo que no ocurrió en la especie.

Indica que el artículo 38 del D.L. 2.186, en consonancia con el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ordena que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia inmediata y directa de la expropiación, debiendo resarcirse al propietario desde el mismo momento en que es privado de su patrimonio, lo que no se produce sin el pago de intereses por la diferencia adeudada durante el tiempo del juicio, desde la toma de posesión material hasta el pago de la indemnización.

Expone que en este caso, en que se reguló el valor de la indemnización, parte en pesos no reajustables y parte, en su equivalente en Unidades de Fomento, que son reajustables, los intereses para reponer el valor monetario del reajuste y agregar el fruto deben, en su concepto, corresponder a los de operaciones no reajustables en la parte determinada sin reajuste, y a los de operaciones reajustables para la parte calculada en Unidades de Fomento.

Termina señalando que de no haberse cometido los errores de derecho denunciados, los sentenciadores debieron fijar una indemnización mayor, pues ésta debió incrementarse con los intereses solicitados.

Quinto: Que a su turno, la abogada del Consejo de Defensa del Estado, en representación del reclamado, Fisco de Chile, denunció, en primer término, la existencia de los siguientes errores de derecho:

  1. Infracción a los artículos 19, 20 y 1.698 del Código Civil; artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; artículo 20 del Decreto Ley Nº 2.186, todos en relación con el artículo 30 del citado Decreto Ley; y
  2. Falsa aplicación de los artículos 20 y 38 del referido Decreto Ley.

Sexto: Que en cuanto al primer grupo de errores de derecho, señaló que el fallo recurrido, al ignorar las reglas de los artículos 19 y 20 del Código Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, extendió los efectos de la expropiación a supuestos daños que no revisten las características de directos, inmediatos ni ciertos, teniéndolos por acreditados sin que aparezca del mérito del proceso que se hubiese probado fehacientemente su naturaleza, monto y circunstancias esenciales, invirtiendo de esa manera la prueba y transgrediendo el artículo 1.698 del Código Civil, basado en una nula apreciación del informe pericial rendido en autos, lo que debió hacerse en conformidad a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, se aceptó una metodología inepta para determinar el Valor Presente del Negocio, sin explicitar la razón o motivo por el cual se prefirió dicho método en lugar del generalmente aceptado, infringiendo así el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, utilizando para ello, además, un período de vigencia más extenso del contrato que los efectos establecidos por el legislador en conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley Nº 2.186, conculcándose dicha norma, transformando así la indemnización en una fuente de lucro y enriquecimiento en perjuicio del patrimonio del Estado.

Expone que la expropiación era algo conocido para la demandante, tal como aparece de la prueba testimonial que menciona, agregando que los supuestos daños que reclama la actora corresponden a un daño indirecto de la expropiación, por cuanto se pretende que se indemnicen presuntos daños que, considerados con la anticipación debida, no se producirían con un actuar diligente por parte de la arrendataria, como haber buscado otros inmuebles para reubicar su restaurant, antes de producirse la expropiación.

Agrega que el tribunal “a quo” designó al perito y éste utilizó el método de valorización denominado “Valor Presente Neto (V.P.N) o Valor Actual Neto (V.A.N), que corresponde al valor actual de todos los flujos netos futuros de caja generados por el proyecto, negocio o empresa, descontados a la tasa de costo alternativo de fondos o tasa de corte que enfrenta la empresa a través del tiempo, a fin de valorar y determinar los perjuicios producidos al negocio, atribuibles directamente al acto expropiatorio. Añade que el propio peritaje señala dentro de su informe (hoja 7 del mismo), que es posible continuar con el negocio del demandante, contradiciendo lo afirmado por la actora, quien afirmó que por la expropiación se estaría perdiendo totalmente su negocio. Agregó que el informe menciona que la arrendataria habría intentado comprar otro local, pero que no lo había concretado porque ese local estaba afecto a expropiación y que se habrían evaluado otros locales para el arriendo, sin que se hubiera agregado información alguna que permitiera acreditar dichas informaciones en relación a esos precios, características y demás elementos que permitan fundamentar dicha afirmación.

Por otra parte, agrega que la supuesta celebración del contrato de arriendo con opción de compra contraviene el espíritu de toda indemnización, por cuanto con la expropiación se pone término al contrato de arrendamiento respecto de un bien que no es supuestamente de propiedad de la demandante y, “a contrario sensu”, con la celebración del contrato con opción de compra, al pagarse el último “canon” (renta) de arrendamiento, ésta se haría dueña del inmueble, produciéndose un enriquecimiento injustificado a raíz de la indemnización pretendida por ésta.

Refiere que los sentenciadores habrían entendido, erróneamente a su juicio, como método válido para determinar el valor del negocio el “Valor Presente Neto” o “Valor Actual Neto”, entendiendo por dicho método al valor de todos los flujos netos futuros de caja generados por el negocio (proyecto o empresa), descontados a la tasa de costo alternativo de fondos, o tasa de corte, que enfrenta la empresa a través del tiempo –en este caso los 10 años de arrendamiento que quedaban por cumplir al momento de la expropiación-, utilizando para esto un modelo comparativo entre el valor presente neto del flujo de mayores costos que tendría el restaurant funcionando en un local alternativo -flujo incremental de costos-, respecto de los costos que se tenían en el local expropiado.

Señala que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia consideraron como prueba sustantiva el informe pericial, no obstante que éste habría utilizado un método no idóneo, contrariando el conocimiento científicamente afianzado, por cuanto dicha metodología corresponde únicamente a un método de evaluación financiera, que permite calcular el valor presente de un determinado número de flujos de caja futuros, originados por una inversión o negocio. Es decir, permite únicamente la rentabilidad de un negocio futuro, esto es, busca informarle al inversionista si debe o no realizar una inversión y en ningún caso el resultado será el valor presente del negocio. Agrega que de ningún modo con la expropiación del inmueble que arrendaba la reclamante, se le hubiese privado de la posibilidad de explotar comercialmente un establecimiento que cuenta con reputación en el público, buena ubicación y una trayectoria en el tiempo, toda vez, que no se le expropió ni se puso fin a dicha actividad comercial de la reclamante, no existiendo prueba alguna que con la expropiación se puso término al giro del negocio.

Agrega que en este tipo de procedimiento la prueba pericial debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica y, los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia no pasan de ser más que una declaración formal del mandato legal del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no conteniendo el fallo de primera ni el de segunda instancia más que un escaso análisis a la luz de la lógica y de la experiencia respecto del informe pericial, lo que llevó a aumentar el monto de la indemnización de perjuicios por Valor Presente del Negocio.

Explica que el método idóneo para tener por establecido el Valor Presente del Negocio se lograba acreditar fehacientemente con los libros de contabilidad, que reflejan el ejercicio completo del negocio (ingresos y egresos), sin embargo, éstos jamás se acompañaron, no acreditándose el perjuicio alegado, afirmando que al haberse acogido el método antes referido, lo que se buscaría sería una ganancia posible o potencial, lo cual depende de los ciclos económicos y no pasa de ser más que una mera expectativa, lo que de acuerdo a lo que dispone el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, no es indemnizable, por cuanto no corresponde a un daño directo que sea consecuencia de la expropiación.

A lo anterior, agrega que el método Valor Actual Neto (V.A.N.) que se aplicó sobre un flujo de ventas, consistió en 12 declaraciones de IVA entre noviembre de 2011 y octubre de 2012 de la sociedad en cuestión, lo que excede al tiempo de la expropiación, por cuanto las consignaciones de los lotes en que funcionaba el negocio, se efectuaron el 25 de mayo de 2012 en la cuenta corriente del tribunal de primera instancia, antecedente que habría sido obviado por los sentenciadores, no obstante que desde ese momento el dominio del bien expropiado queda radicado de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, extinguiéndose los arrendamientos.

Afirma que los sentenciadores señalaron que los antecedentes aportados por la actora son bastantes para valorizar el daño patrimonial según los flujos, sin explicar cómo y porqué serían bastantes, ni por qué prefirieron el método utilizado por el perito frente al generalmente aceptado, no obstante que su parte reclamó de ello en ambas instancias.

Además, expone que no se acreditó que se hubiera efectuado efectivamente el pago de los finiquitos pactados pagar a plazo, de manera que no correspondía tenerlo por probado, alterándose así el “onus probandi” al conceder una indemnización que no fue acreditada en cuanto a su naturaleza, monto y circunstancias y que, aún en el evento de existir, no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 38 del D.L. Nº 2.186 para ser indemnizados.

Séptimo: Que en segundo término, el reclamado denunció la falsa aplicación de los artículos 20 y 38 del D.L. Nº 2.186, señalando que de acuerdo al artículo 20 del mismo, se indemniza el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación y no todo daño, como ocurre con el régimen general de responsabilidad civil extracontractual, no siendo indemnizables los daños morales, los daños imprevistos ni los daños indirectos. Específicamente en este caso, estos perjuicios dicen relación con el pago de indemnizaciones por pérdida del valor actual del negocio y los finiquitos de los 24 trabajadores dependientes, con quienes supuestamente no habría sido posible continuar el contrato de trabajo, daño que correspondería a UF 3.454,66 por finiquitos que supuestamente se habrían pagado, no constando el cumplimiento de la modalidad de pago diferido establecida en dichos finiquitos.

Añade que el daño que se ordenó indemnizar por el tribunal de primera instancia y que se ordenó aumentar por los sentenciadores de segundo grado, es sólo una posibilidad futura, no es un daño actual como consecuencia directa de la expropiación, no correspondiendo que sea indemnizado. Además, repite que el método “Valor Actual Neto” (V.A.N.) que se aplicó sobre un flujo de ventas, el cual consistió en 12 declaraciones de IVA entre noviembre de 2011 y octubre de 2012 de la sociedad en cuestión, excede el tiempo de la expropiación, por cuanto las consignaciones de los dos lotes de que se trata se efectuaron el 25 de mayo de 2012, mediante depósito en la cuenta corriente del tribunal de primera instancia, de tal manera que las declaraciones posteriores a mayo de 2012 no pueden considerarse, por carecer de título en conformidad a lo que dispone el artículo 20 del D.L. 2.186.

Terminó solicitando, en lo petitorio de su recurso, que éste sea acogido, se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo en la que se revoque la sentencia de primera instancia, resolviendo en su lugar que se rechaza en todas sus partes la demanda, con costas, o que se rebaje el monto determinado en dicha sentencia como indemnización definitiva por expropiación.

Octavo: Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos, los siguientes: a) Que la demandante incidental sufrió un perjuicio de carácter patrimonial con motivo de la expropiación del inmueble arrendado, en el cual se encontraba emplazado su local comercial denominado “Pollo Caballo”; b) Que el daño causado es consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio; c) Que entre la expropiación y el daño causado existió relación de causalidad, por lo que este último debe ser reparado.

Noveno: Que la parte demandante solicitó en su oportunidad la designación de perito para que avaluara el monto de los daños sufridos por ella, recayendo la designación en Carlos Arnoldo Bórquez Kesler, quien evacuó su peritaje a fojas 203, pericia que fue ponderada latamente en los considerandos décimo tercero, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero del fallo de primer grado.

Que la apreciación efectuada por el juez de primer grado en su fallo es impugnada en su recurso por la demandante, por las razones que ya se mencionaron precedentemente en este fallo, las que, en síntesis, se refieren a que en él se habrían vulnerado los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Decreto Ley N° 2.186, por cuanto, en su opinión, dicho informe no habría sido apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, ello por las razones que señala en su recurso, las que se dan por reproducidas.

El mencionado informe pericial también fue objeto de reproche por el reclamado, en cuanto el perito señala que el reclamante habría intentado comprar otro local comercial, operación que no pudo concretar porque éste también se encontraba sujeto a expropiación, evaluándose arrendar otros locales comerciales, señalando los valores que se le cobraría por concepto de rentas de arrendamiento, los que serían muy superiores al de autos. El reproche que le formula este recurrente es que el perito no da razón de sus dichos en este aspecto, sin agregar información alguna que permitiera acreditar dichas informaciones. Por último, el Fisco reprocha la metodología que utilizó el perito para los efectos de determinar los perjuicios que habría sufrido la reclamante, contrariando los conocimientos científicamente afianzados, por cuanto aquella corresponde únicamente a un método de evaluación financiera, que permite calcular el valor presente de un determinado número de flujos de caja futuros, originados por una inversión o negocio. Termina señalando que los jueces del fondo infringieron el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en la apreciación de la prueba, pues producto de un escaso análisis del informe pericial, los jueces de segunda instancia decidieron aumentar el valor de la indemnización definitiva.

Décimo: Que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que se dice infringido, ordena apreciar el valor probatorio de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, lo que significa que en el análisis de ese medio probatorio entran en juego las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud el tribunal les asigna o resta valor atendiendo especialmente a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de modo que este examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador;

Undécimo: Que en el contexto anterior resultaba indispensable para la configuración del error de derecho hecho valer, que el recurso describiera y especificara con claridad las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dejaron de ser considerados en el fallo y el modo en que ello fue capaz de influir en lo dispositivo del mismo, presupuestos que no concurren en el libelo en análisis.

Duodécimo: Que de lo expuesto y de la lectura del libelo de casación fluye que lo que en definitiva la demandante reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no puede prosperar.

Décimo tercero: Que como segundo capítulo de su casación en el fondo la parte reclamante acusa la vulneración del artículo 38 del D.L Nº 2.186 en relación con el artículo 20 del mismo texto legal; sin embargo, como se aprecia del libelo en análisis, se debe señalar que éste se limita a indicar como infringida la norma citada, sin que en el recurso se desarrolle de manera clara, precisa y concreta el modo en que se ha producido su vulneración.

En efecto, se limita a señalar que de haberse aplicado correctamente la norma en cuestión, los juzgadores habrían arribado a un fallo distinto, esquivando de este modo el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias dispuestas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo texto legal, establecen como único sustento de la anulación de una sentencia impugnable a través de este recurso, la vulneración de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso como el de la especie, se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida, de modo que al carecer de tal desarrollo, forzoso es rechazar el recurso en comento.

Décimo cuarto: Que en el peritaje agregado a fojas 203, para calcular el monto de los perjuicios asociados a la expropiación, se estimó la procedencia y monto de los tres tipos de perjuicios demandados, esto es, la pérdida total del negocio como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento del local en que funcionaba el restaurant del reclamante; el monto total del pago de finiquito a 24 trabajadores del mencionado negocio que no pudieron continuar con sus respectivos contratos de trabajo a raíz de la expropiación y por ende del cierre del negocio; y el valor de las patentes comerciales y de alcoholes, las que, según el reclamante serían escasas e intransferibles y se habrían perdido como consecuencia de la expropiación.

Décimo quinto: Que el perito en su informe señaló las principales características del restaurant del demandante, entre las cuales se puede mencionar que éste funcionó ininterrumpidamente durante un poco más de 33 años en el mismo lugar, agregando que su dueño, además de ser fundador de este establecimiento, ha participado y actúa actualmente como socio en la propiedad de otros tres restaurantes del mismo tipo, que llevan similar nombre, estilo y especialidades culinarias, ubicados en distintos sectores de Santiago.

Agrega que la firma Gastroser S.A., mantuvo desde la inauguración del restaurante ”El Pollo Caballo”, en Plaza Egaña, contratos de arrendamiento renovables con la firma propietaria de las dos propiedades en que funcionaba dicho establecimiento. El último de estos contratos, que también había sido pactado como renovable, vencía el 31 de abril del año 2022. El valor del arriendo mensual convenido con la firma “Inmobiliaria e Inversora Don José S.A”, propietaria del local arrendado, era de 100 Unidades de Fomento, es decir, el equivalente a 1.200 Unidades de Fomento anuales. Ante la notificación de expropiación, la administración de Gastroser S.A., empezó a buscar locales alternativos en sectores próximos a su ubicación original, que pudieran ser arrendados, remodelados y acondicionados para servir como nueva sede del restaurante; sin embargo, la toma de posesión material de las propiedades expropiadas por parte del Fisco, realizada el 22 de junio de 2012, terminó con estos esfuerzos, al extinguirse el negocio.

A continuación, el peritaje se refiere a la búsqueda que habría efectuado el reclamante de locales alternativos para reemplazar al local expropiado, señalando tres locales, indicando sus ubicaciones y valores de rentas de arrendamiento. Sin embargo, el perito no da razón de sus dichos ni acompaña la prueba instrumental necesaria para acreditar el aserto anterior.

Décimo sexto: Que en relación a la estimación de monto de los perjuicios asociados a la expropiación del restaurante “El Pollo Caballo”, el perito indica que la forma más adecuada de estimar su monto equivaldría, aproximadamente, al cálculo del Valor Presente Neto (V.P.N.) del flujo de mayores costos que tendría el restaurante funcionando en un local alternativo (o flujo incremental de costos), respecto de los costos que tenía en el local expropiado.

Para estimar los montos de los mayores costos asociados al traslado a un nuevo local, el perito tomó como modelo representativo los costos incrementales que se producirían funcionando el negocio en la segunda propiedad señalada “en 8.3”, es decir, el local ubicado en Plaza Egaña. Los costos incrementales a considerar serían los siguientes: a) Para este modelo, se ha supuesto un contrato de arrendamiento de 10 años, con un precio mensual de 250 U.F., renovable, con opción de compra. El costo incremental mensual sería de U.F 150 y el anual a considerar por este concepto durante cada año sería de U.F 1800; b) Otro incremento de costos relevante se refiere los derivados de la habilitación y remodelación del nuevo local que, como se señaló en 8.3), tiene ítems cuya vida útil excede el período de evaluación de 10 años. Por tal razón, en esos casos, no procedería cargar la totalidad de su valor como un costo incremental de dicho periodo. Para realizar una adecuada valoración de los costos, en base al presupuesto de habilitación y remodelación presentada, se procedió a estimar la vida útil de cada ítem de acuerdo a su naturaleza, en consulta con tablas de amortización comúnmente aceptadas.

En el cuadro que se presenta en Anexo 3, no se incluyó el ítem de costo 5) del presupuesto original, correspondiente a mobiliario de oficinas y comedor, ya que se consideró que dichos elementos no fueron afectados por la expropiación; tampoco se consideró el valor del IVA (19%) como un costo de este flujo; c) Basado en el análisis del Informe de Tasación de la Comisión de Peritos Tasadores, el perito de este proceso preparó el cuadro del Anexo 4, en el cual se indican los valores tasados por dicha Comisión, pertenecientes a obras e instalaciones ejecutadas por los propietarios para el funcionamiento del restaurante. El monto total de éstas alcanza a $47.490.000, equivalente a 2.079 Unidades de Fomento, suma que el perito, para evitar duplicaciones, dice que debe restarse en el año 1 (primer año) del flujo de fondos. Considerando lo expresado anteriormente, los flujos de mayores costos que tendría el negocio funcionando en un nuevo local serían, los que se indican en el cuadro de fojas 214.

Décimo séptimo: Que luego el informe pericial se refiere al pago de finiquito a trabajadores del restaurant, que es otro de los rubros que pide el reclamante. Al respecto, el perito dice que el pago efectuado sólo fue un pago anticipado de una obligación que igual debería realizarse al término de los 10 años de evaluación de la continuidad del negocio, por lo que en su opinión, la correcta medida del perjuicio ocasionado por dicho anticipo, estaría dado por la diferencia entre el monto del pago efectuado y el valor presente del mismo monto realizado en 10 años, descontado a la misma tasa de corte, empleada en el punto anterior. Luego el perito efectúa el cálculo correspondiente, el que arroja la suma final de $31.537.792.

Finalmente, el informe pericial se refiere a la posible extinción de patentes comerciales. Al respecto señala que no se pudo llegar a una conclusión clara sobre la posible extinción de las patentes comerciales y de alcoholes del restaurante, pues los certificados solicitados con suficiente anticipación a la I. Municipalidad de Ñuñoa, no fueron emitidos o proporcionados a la fecha de cierre del informe.

Al finalizar su informe, el perito expone que el monto total de los perjuicios valorados en los acápites 9.1 y 9.2 del informe, esto es, monto de los perjuicios por extinción del contrato de arrendamiento y pago de finiquito a trabajadores del restaurant “Pollo Caballo” alcanza a la suma de $520.391.749 (Quinientos veinte millones trescientos noventa y un mil setecientos cuarenta y nueve pesos) o su equivalente de 22.780 U.F (veintidós mil setecientas ochenta unidades de fomento).

Décimo octavo: Que como ya se ha dicho, el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 establece que cada vez que en él se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

Sobre el particular, resulta de especial interés la discusión que tuvo lugar en la Comisión Ortúzar, con motivo de la formulación de la Constitución del año 1980, al tratar si las indemnizaciones expropiatorias debían o no comprender o no el lucro cesante. Al efecto, se señala: “Prosigue la discusión particular de la garantía relativa al derecho de propiedad. Se reabre debate con respecto al inciso primero y se aprueba el siguiente: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales”. Se reabre debate acerca del inciso tercero referente a la privación del dominio. Análisis de la expresión “del derecho que a ella tuviere (…) El señor EVANS formula la siguiente proposición: reemplazar la expresión “por los perjuicios que se le causen” por “por el daño patrimonial efectivo que se le cause”. Ahí verán los tribunales si dentro del daño patrimonial, según cada caso particular, toman en cuenta hasta qué monto el daño emergente y el lucro cesante, y en qué medida los perjuicios directos. No hay duda de que el daño emergente, si no le ha producido beneficio, le ha causado un daño, y por el daño patrimonial emergente, va a ser indemnizado. En cuanto al lucro cesante, es reemplazable en la medida en que sea un daño patrimonial efectivo; si está compensado por el fruto que le va a producir el capital de reemplazo, no constituirá daño patrimonial efectivo. Cree que eso podría obviar las dificultades y no daría margen ni abriría tanto las puertas, como se desprende de la redacción, para que se inunden los tribunales con demandas de indemnización de toda clase de perjuicios, porque la Comisión no ha querido o no ha podido distinguir. (…)

(…) El señor ORTÚZAR (Presidente) hace presente que no tiene inconveniente en aceptar la indicación del señor Evans, pero sin la palabra “efectivo”. El señor EVANS sugiere cambiar la expresión “efectivo” por “efectivamente causado”; es decir, por “el daño patrimonial efectivamente causado”. Los señores LORCA, OVALLE y SILVA BASCUÑÁN manifiestan su conformidad con dicha sugerencia. El señor EVANS solicita insertar en el Acta, las sentencias aludidas.

 —Acordado. “(Sesión 166 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República, celebrada con fecha 13 de noviembre de 1975,p 486-511).

Por su parte, la Doctrina se ha inclinado a aceptar el lucro cesante en materia de indemnización expropiatoria, siempre que se logre “probar la certeza de que el expropiado dejará de ganar una suma al verse privado del bien de su dominio, que constará como un hecho de la causa, queda con ello establecido como daño efectivamente causado. Es cierto que el juez deberá apreciar con exigencia esa prueba, para cumplir con el requisito de la efectividad del perjuicio, pero es concebible la presencia de prueba irrefutable en casos determinados”. (Peñailillo Arévalo, Daniel: “La expropiación ante el Derecho Civil”, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, Santiago, 1995).

En la misma línea esta Corte ha resuelto que son daños indemnizables al arrendatario cuyo derecho se extinguió por la expropiación del inmueble, los beneficios y/o utilidades esperadas, el traslado a otro lugar, la no realización de las actividades esperadas, según se desprende del análisis de los fallos rol 6169-2011, 3650-2009 y 2524-2004.

De esta forma, si bien el lucro cesante con motivo de una expropiación es indemnizable, debe tratarse de un daño cierto, efectivo, y no potencial, que aparezca debidamente acreditado, mediante pruebas irrefutables. En la especie, la alegación de lucro cesante reclamado no podrá prosperar por falta de adecuada prueba, toda vez que el arrendatario funda su petición en especulaciones acerca del desarrollo de un negocio que, según los dichos de la propia reclamante, tendría “potencialidad”, lo que claramente se contrapone al artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186.

Que de conformidad con las normas sobre interpretación de las leyes, dispuestas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, los conceptos utilizados por dicha normativa revelan que debe existir un perjuicio real, cierto o verdadero, y que provenga del acto expropiatorio, por lo cual el daño es directo cuando procede del acto expropiatorio, y es inmediato, cuando existe razonable relación de cercanía o proximidad, y si bien el lucro cesante es indemnizable debe acreditarse debidamente.

Por lo demás, no debe dejar de decirse que el demandante quiere hacer creer que con la expropiación de autos se estaría extinguiendo totalmente el restaurant “Pollo Caballo”, pero ello no es efectivo, pues aparece del mérito del proceso que la demandante cuenta con otros locales comerciales, instalados en distintos inmuebles.

Décimo noveno: Que el demandante señala que la suma pretendida y por la cual demanda, la establece como el valor presente de su precio como ente comercial, deduciendo dicho monto de las utilidades que “razonablemente” se obtenía y se podía obtener del negocio. Sin embargo, olvida el actor que el “método de rentabilidad o valor actual neto” se funda sobre eventualidades, no teniendo en consideración que los ciclos económicos son irregulares, por lo cual la suma pedida carece de la certeza que requiere la configuración del daño a la luz de lo establecido en el art 38 del D.L. 2.186, toda vez que este ítem de perjuicios pretendidos por la demandante, no se ha acreditado que sea una consecuencia directa e inmediata del proceso expropiatorio sobre el cual pretende fundamentar la demanda incidental.

Adicionalmente debe tenerse presente que el Informe Financiero presentado por la actora no cumple con requisito alguno para ser considerado como pericia. Dicho tercero establece en el documento un escenario irreal, pues sólo alude a operaciones de ventas dentro del último año sin señalar su completo ejercicio dentro de los cuales se encuentran también sus gastos, sin perjuicio que utiliza además como una base de cálculo de los perjuicios el tiempo faltante del contrato de arrendamiento, lo que no es procedente.

Por otro lado, del análisis antes efectuado, aparece que el daño que debe indemnizarse es el efectivo, no el eventual, como tampoco el que no esté debidamente acreditado. Que el informe pericial tantas veces mencionado, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, en lo que se refiere al ítem de expropiación relacionado con las instalaciones del restaurant “Pollo Caballo”, el perito lo desarrolló en el Anexo 4 de su informe (fojas 220), en el que se detalla uno a uno los gastos en que debió incurrir el reclamante para instalar el mencionado restaurant, instalaciones que perderá producto de la expropiación de que se trata, gastos que hacen un total de $47.490.000, equivalente a

2.079 Unidades de Fomento.

Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, transcrito precedentemente, deberá accederse a indemnizar al reclamante por los referidos gastos relacionados con instalaciones y equipamiento del restaurant ya mencionado, en la suma recién señalada, pues éstos se encuentran debidamente acreditados;

Vigésimo: Que en relación al pago de los finiquitos, reclamado como daño por la demandante, cabe señalar que ellos se encuentran agregados desde fojas 172 a 195, cuyo detalle cronológico, distinguiendo entre lo efectivamente pagado al contado, y lo prometido pagar en cuotas, es el siguiente:

  1. 30 de octubre de 2012, trabajador Daniel Seballos (sic) Álvarez (administrativo), por 34 años de servicios $16.000.000. Acordado pagar con $3.000.000 al contado y luego 24 cuotas de $290.000, a partir del 05 de diciembre de 2012;
  2. 26 de octubre de 2012, trabajador Nelia Martínez Villalobos (jefa de turno), por 06 años de servicios $1.680.000. Acordado pagar con $504.000 al contado y luego 12 cuotas de $98.000, a partir del 05 de diciembre de 2012;
  3. 29 de octubre de 2012, trabajador Jorge Zúñiga Rodríguez (garzón), por 11 años de servicios $2.123.000. Acordado pagar con $640.000 al contado y luego 12 cuotas de $123.580, a partir del 05 de diciembre de 2012;
  4. 26 de octubre de 2012, trabajador Juan Godoy Torres (mesonero), por 03 años de servicios $500.000. Acordado pagar al contado;
  5. 30 de octubre de 2012, trabajador Marcela Aboid Verdugo (gerente), por 11 años de servicios $16.725.600. Acordado pagar con 24 cuotas de $695.875, a partir del mes de diciembre de 2012;
  6. 30 de octubre de 2012, trabajador José Domingo Aboid (administrativo), por 05 años de servicios $1.505.500. Acordado pagar con $451.000 al contado y luego 12 cuotas de $87.875, a partir del 05 de diciembre de 2012;
  7. 30 de octubre de 2012, trabajador Andrea Aboid Verdugo (gerente), por 11 años de servicios $16.725.600. Acordado pagar con 24 cuotas de $ 696.875, a partir del mes de diciembre de 2012;
  8. 26 de octubre de 2012, trabajador Luis Cabezas González (maestro de cocina) por 05 años de servicios $965.000. Acordado pagar con $290.000 al contado y luego 10 cuotas de $67.500, a partir del 05 de diciembre de 2012;
  9. 30 de octubre de 2012, trabajador Jaime Palacios Araya (garzón), por 33 años de servicios $6.369.000. Acordado pagar con $2.169.000 al contado y luego 12 cuotas de $350.000, a partir del 05 de diciembre de 2012;
  10. 29 de octubre de 2012, trabajador Hernán Daza Barra (maestro de cocina), por 05 años de servicios $965.000. Acordado pagar con $290.000 al contado y luego 10 cuotas de $67.500, a partir del 05 de diciembre de 2012;
  11. 26 de octubre de 2012, trabajador Juan Machileo Marilao (despachador), por 05 años de servicios $965.000.Acordado pagar con $290.000 al contado y luego 10 cuotas de $67.500, a partir del 05 de diciembre de 2012;
  12. 29 de octubre de 2012, trabajador Manuel Cáceres Álvarez (maestro pollos), por 01 año de servicios $193.000. Acordado pagar al contado;
  13. 30 de octubre de 2012, trabajador Patricia Martínez Villalobos (cajera), por 01 año de servicios $96.500. Acordado pagar al contado;
  14. 29 de octubre de 2012, trabajador Gerardo Solís Menil (ayudante de cocina), por 03 años de servicios $579.000. Acordado pagar con $174.000 al contado y luego 1 cuota de $405.000, que se depositaría el 20 de diciembre de 2012;
  15. 26 de octubre de 2012, trabajador Herminio Maliqueo Llaupi

(garzón), por 04 años de servicios $600.000. Acordado pagar al contado;

  1. 30 de octubre de 2012, trabajador Rodolfo Sánchez Vargas (administrador), por 03 años de servicios y según el siguiente detalle: $503.364, por saldo octubre; más $3.020.184.- por años de servicios; más $1.006.728, por desahucio; más gratificaciones $469.797. Total $5.000.073, de lo que se dedujo por préstamo CAF por $1.081.425.- y $3.918.648.- por concepto de anticipos, total a pagar $0;
  2. 26 de octubre de 2012, trabajador José Parra Sanhueza (garzón y barman), por 05 años de servicios $965.000. Acordado pagar con $290.000 al contado y luego 10 cuotas de $67.500, a partir del 05 de diciembre de 2012;
  3. 29 de octubre de 2012, trabajador Nancy López Garrido (cajera), por 01 año de servicios $226.400. Acordado pagar al contado;
  4. 29 de octubre de 2012, trabajador Pedro Maldonado Vidal (despachador), por 11 años de servicios $2.123.000. Acordado pagar con $640.000 al contado y luego 12 cuotas de $123.580, a partir del 05 de diciembre de 2012;
  5. 29 de octubre de 2012, trabajador Orlando Peña Peña (ayudante de cocina, copero) indemnización voluntaria $ 100.000. Acordado pagar al contado;
  6. 26 de octubre de 2012, trabajador Eduardo Maureira Díaz (maestro pollero), por 11 años de servicios $2.197.500. Acordado pagar con $660.000 al contado y luego 15 cuotas de $102.500, a partir del 05 de diciembre de 2012;
  7. 29 de octubre de 2012, trabajador Mauricio Fuentes Baeza (aseador), por 01 año de servicios $193.000.Acordado pagar al contado;
  8. 29 de octubre de 2012, trabajador Eduardo Balladares (sic) Sánchez (despachador), por 04 años de servicios $772.000. Acordado pagar con $232.000 al contado y luego 10 cuotas de $54.000, a partir del

05 de diciembre de 2012;

  1. 29 de octubre de 2012, trabajador Pedro Pérez Pérez (maestro de cocina), por 07 años de servicios $1.351.000. Acordado pagar con $405.000 al contado y luego 10 cuotas de $94.600, a partir del 05 de diciembre de 2012.

En consecuencia, lo que se acreditó como indemnizaciones legales efectivamente pagadas son las siguientes: $3.000.000 + $504.000 +$640.000 +$500.000 +$451.000 + $290.000 + $2.169.000 + $290.000 + $290.000 + $193.000 + $96.500 + $174.000 + $600.000 + $290.000 + $226.400 +$640.000 + $660.000 +$ 193.000 + $232.000 + $405.000, lo que hace un total de $11.843.900.-

Se deja constancia que no se incluyen en la suma total los $100.000 pagados a título de indemnización voluntaria al trabajador Orlando Peña Peña, pues ello fue por mera liberalidad y, en consecuencia, no reviste el carácter de indemnización legal.

Vigésimo primero: Que como puede apreciarse de lo expuesto en el motivo precedente, en la mayoría de los finiquitos allí detallados consta el pago de una suma solucionada al contado y el resto en cuotas a plazo. Sin embargo, no existe prueba en el proceso destinada a acreditar que la reclamante pagó efectivamente las cuotas a plazo acordadas con sus trabajadores, por lo que no podrá considerarse para los efectos de la indemnización que deberá pagar el reclamado, atendido el claro tenor del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 transcrito con anterioridad, pues no consta que ello sea un daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación.

Vigésimo segundo: Que en lo que dice relación con los intereses pedidos por la reclamante, debe decirse que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, que en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como una facultad inherente del derecho de dominio.

Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil, precepto este último que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real.

Circunscribiendo el análisis de la cuestión al ámbito de las expropiaciones, debe considerarse que según se prescribe en el inciso 1º del artículo 20 del Decreto Ley pertinente, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica en el patrimonio del expropiante de pleno derecho.

El inciso 4º de la misma disposición establece que los frutos o productos del bien pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera una excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa pertenecen a su dueño, calidad que, según lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante desde el momento en que pagó o consignó la indemnización.

En la misma línea de razonamientos debe tenerse también presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5º de la norma legal en examen, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales.

Como es sabido, en el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera.

Cuando la sustitución opera entre personas, se dice que la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta última categoría la que se contempla en la norma recién señalada.

Vigésimo tercero: Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado -y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado; y por consiguiente, en beneficio de éste comienza a producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó establecido anteriormente, con el evento de la toma de posesión material.

Tal predicamento encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 -que en lo esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución Política de la República-, al establecer que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; disposición normativa que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias -expresadas en intereses- que el expropiado dejó de percibir a raíz de la pérdida del bien con motivo del acto expropiatorio; menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, debe entenderse producido a partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiante.

Vigésimo cuarto: Que en consecuencia, conforme lo razonado, debe concluirse que efectivamente se ha producido un error de derecho, en cuanto el fallo impugnado no ha determinado el pago de intereses, lo que violenta las normas que se denuncian como infringidas por la demandante, por lo que corresponde acoger el arbitrio que ha sido planteado por ésta. Igualmente, según lo antes explicado, existe un yerro de derecho en la sentencia recurrida al haberse ordenado indemnizar un lucro cesante cuya certeza no fue debidamente acreditada, por lo que también se acogerá la nulidad sustantiva planteada por la demandada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acogen los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de las presentaciones de fojas 360 y 370, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil quince, escrita desde fojas 354 a 356, rectificada por la de trece de febrero último, que se lee a fojas 359, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol Nº 4.373-2015.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Gómez y Sr. Figueroa por estar ambos ausentes. Santiago, 21 de enero de 2016.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo cuarto, que se elimina. Se reproducen asimismo los considerandos décimo cuarto a vigésimo tercero del fallo de casación que precede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En otras palabras, esta compensación sólo puede referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por la reclamante, los que deben encontrarse debidamente acreditados.

2º. Que en cuanto a los intereses pretendidos, ellos proceden por las razones y de la forma señalada en los fundamentos vigésimo segundo a vigésimo cuarto de la sentencia de casación que antecede.

3º. Que los intereses otorgados serán los corrientes para operaciones no reajustables a que se refiere el artículo 6º de la Ley N° 18.010, tratándose de la suma ordenada indemnizar fijada en pesos y serán los corrientes para operaciones reajustables a que se refiere la misma disposición, tratándose de la cantidad ordenada indemnizar fijada en unidades de fomento.

4º. Que al accederse a los rubros ya expresados en la forma que se indica, además de atenerse a los principios de la equidad y de la lógica frente a la pretensión del Estado en materia de expropiaciones, se cumple con lo prevenido en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 de 1978, que manda que la indemnización regulada en definitiva debe cubrir cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, en la medida que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma y en la especie se trata de una indemnización que es, precisamente, una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, pues, el negocio que mantenía el arrendatario debió ser desmantelado en el lugar instalado por efecto de dicha expropiación, lo que le produjo perjuicios a la actora. Ahora bien, no obstante lo expuesto y del mérito del informe pericial anotado, la pretensión indemnizatoria, en este acápite, deberá limitarse solamente al monto señalado en el Anexo N° 4 del informe pericial ya referido y a lo pagado efectivamente por los finiquitos de los trabajadores despedidos, ello por las razones señaladas con anterioridad, descartándose la indemnización por lucro cesante por no encontrarse debidamente acreditada, siendo al efecto insuficientes las pruebas acerca de su certeza.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita desde fojas 260 a 279, con declaración que se acoge la demanda incidental de fojas 1, sólo en cuanto el demandado deberá pagar al actor las siguientes sumas: 1.- 2.079 Unidades de Fomento por concepto de gastos efectuados en las instalaciones efectuadas para el funcionamiento del restaurant de la demandante; y 2.- $11.843.900, correspondiente al valor pagado efectivamente por concepto de finiquitos a los trabajadores de la demandante.

Que la suma determinada como indemnización definitiva deberá pagarse con intereses, que serán los corrientes para operaciones no reajustables tratándose de la suma ordenada pagar fijada en pesos, y los corrientes para operaciones reajustables, tratándose de la suma ordenada pagar fijada en unidades de fomento, intereses que deberán calcularse desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la de su pago efectivo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés. Rol Nº 4.373-2015.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Gómez y Sr. Figueroa por estar ambos ausentes. Santiago, 21 de enero de 2016.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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