A. DOCTRINA

GARANTÍAS PROCESALES DEL MODELO DE LITIGACIÓN CIVIL ESPAÑOL

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GARANTÍAS PROCESALES DEL MODELO DE LITIGACIÓN CIVIL ESPAÑOL

Antonio María Lorca Navarrete1-2

  

Resumen: En el artículo se afirma que el modelo de litigación civil que acoge el proceso civil español estaría en disposición de garantizar que se ha tramitado un proceso justo civil, a lo cual se agrega que la legalidad procesal civil es de aplicación general, limitada en el tiempo, en cuanto rige por regla general hacia futuro, y en cuanto al espacio, en tanto se aplica en el territorio como límite.

 Abstract: This article affirms that the model of civil litigation of the Spanish civil process guarantees a fair civil procedure, which is of general application, even though limited by time, insofar as it rules towards the future, and by the space, as it is applied only in the territory.

 Palabras claves: Aplicación de la ley procesal en el espacio – Aplicación de la ley procesal en el tiempo – Garantías procesales – Derecho Procesal Civil (España) Proceso Civil

 

  • ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). Correo electrónico: alorca@ehu.es Web: leyprocesal.com

 

  • Las referencias lo son a la Constitución española. La referencia a la ley de enjuiciamiento civil (LEC) aluden al código procesal civil español.

I.        Justificación del proceso civil

 Entre los que de buena gana aceptan (más que soportan) que   en el denominado ya -sin duda, añejamente- Derecho procesal civil suele cultivarse la idea de que su cometido o finalidad es la de regular normativamente el proceso civil, consienten en afirmar que, a través de su estudio, se diseña un concreto modelo de litigación civil en el que discurren una serie de diversos menesteres, de entre los cuales destacan, fundamentalmente, las insospechadas fecundidades provenientes de la aplicación al mismo -al proceso civil, se entiende- de un sistema de garantías procesales que posibilita la rotunda aplicación del artículo  24 de la Constitución en orden a lograr la tutela judicial efectiva en los supuestos en que exista una patología jurídica. Pues no es una banal reflexión, la que profundiza en una conceptuación del proceso civil y   de sus apósitos menesteres, como propuesta de convivencia en paz por exigencias del orden público  constitucional.

No en vano, los Juzgados y Tribunales civiles han de aplicar el pro- ceso civil “con todas las garantías” (art. 24.2. de la Constitución) o “en garantía de cualquier derecho” (art. 2. 2. LOPJ). O sea, en sintonía con el reconocimiento, sin ambages, de la existencia de un garantismo en el Derecho procesal civil -y, en consonancia con ello, de la “doctrina garantista” que justifica el proceso civil como sustrato teórico de la litigación civil en franca expansión-.

Por lo mismo, no es posible que exista un planteamiento inicial tremendista cuando se indica que las exigencias constitucionales, a las que ha de responder el proceso civil, se hallan particularmente garantizadas en su aplicación por la Constitución (garantismo constitucional), a través de la existencia misma del proceso civil en orden a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según exigencias constitucionales (art. 117.3. de la Constitución). Se accede del modo entrevisto a la constitucionalización del  proceso civil.

En tal sentido, el proceso civil, de cuyo estudio se ocupa el Derecho procesal civil, es  compromiso constitucional porque  la  Constitución garantiza que el proceso civil pueda ser garantía de amparo de los derechos de todos los ciudadanos en los supuestos en que exista una patología jurídica.

Y, entonces, se da por definitivamente ganado que cuando el Derecho procesal civil regula el proceso civil según las exigencias constitucionales (art. 117.3. de la Constitución), se está primando el sistema de garantías procesales a él aplicable -al proceso civil, se entiende-, no siendo afortunado señalar que el proceso civil contempla, fundamentalmente la aplicación -vertiente instrumental propia de un subsistema de resolución de “contiendas jurídicas” (art. 248 LEC)- a través de su normativa específica, del ordenamiento jurídico civil en sentido amplio.

Luego, el proceso civil, con el que se sustenta el orden público constitucional, no es un subsistema de resolución de “contiendas jurídicas” (art. 248 LEC). Es el compendio de un sistema de garantías procesales civiles que actúa con autonomía y sustantividad y que hacen posible un concreto modelo de litigación civil.

No se trata de un artificio alambicado. Si se contemplara el modelo de litigación civil desde una vertiente exclusivamente instrumental, lo cierto es que se antepondría en orden a la puesta en práctica del proceso civil, la actuación del ordenamiento jurídico civil en sentido amplio, pasando a un lugar secundario su más importante y primario contenido sustantivo como proceso civil, consistente en hacer posible la resolución de “contiendas jurídicas” (art. 248 LEC) a través de un sistema de garantías procesales que permitan, en todo momento e hipótesis, la tutela judicial efectiva civil (artículo 24 de la Constitución). El proceso civil es garante de la aplicación del ordenamiento jurídico (ALMAGRO  NOSETE).

Y no suscita perplejidad alguna ubicar ese garantismo procesal civil en un proceso civil autónomo por cuanto no se oferta como un subsistema de resolución de “contiendas jurídicas” (art. 248 LEC) y sí el compendio de un sistema de garantías procesales civiles que actúa con autonomía y en el que, además, es posible conceptuar el proceso civil como una realidad sustantiva justificada en las garantías procesales sustantivas que se hallan plenamente comprometidas con la realidad constitucional de “aquí y ahora”.

Habría que indagar, entonces, si, cuando el artículo 24.2. de la Constitución española dispone que “todos tienen derecho (…) a un proceso público (…) con todas las garantías” o cuando el artículo 2.2. LOPJ indica que los órganos jurisdiccionales ejercen funcionalmente la jurisdicción “en garantía de cualquier derecho” o, en fin, cuando la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 proclama y aclama que “justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales”, nos ubicamos ante un “acontecimiento inédito” en la más reciente historia del procesalismo civil español en el que, bregar con el anhelo de una justicia civil efectiva vinculada inexorablemente con el deseo de plenitud de garantías procesales civiles, supondría, sólo de entrada, decantarse por una opción no meramente instrumental sino efectiva de tutela judicial civil sustantiva y que, además, supondría la confluencia de la tutela judicial civil efectiva, propia del civil law, con la del debido proceso de ley (due process of law), propio del common law por cuanto la “deuda” que se contrae en la aplicación según “ley” de las garantías procesales civiles -debido=deuda contraida en la aplicación de las garantías procesales civiles según la “ley” (due process of law)- supone para el civil law que “justicia civil efectiva” signifique según el artículo 24.2. de la Constitución que “todos tienen derecho (…) a un proceso público (…) con todas las garantías”.

Y, de modo perpendicular, damos con  un  hallazgo; a  saber: que el “concepto de justicia civil” converge constitucionalmente, sólo y exclusivamente [pero, sólo y exclusivamente], en un proceso que asuma la plenitud de garantías procesales civiles y que, por tanto, “ese” proceso civil con plenitud de garantías procesales sería el denominado proceso justo [civil]. O lo que es lo mismo: todos tenemos derecho a un proceso justo [civil] con todas las garantías procesales civiles. O sea, que el estudio del Derecho procesal civil sólo y exclusivamente se responsabiliza de que exista un proceso justo [civil].

No es ocioso afirmar, entonces, que el proceso justo [civil] sería    el resultado de un debido proceso de ley (due process of law), propio del common law en razón de la “deuda” que se contrae en la aplicación según “ley” de las garantías procesales civiles, o de la existencia de una “justicia civil efectiva” -a que alude el artículo 24.1. de la Constitución-.

En otras palabras, el denominado “concepto de justicia” civil confluiría en el proceso justo [civil] con plenitud de garantías procesales civiles fruto de la “deuda” que se contrae en la aplicación según “ley” de las garantías procesales civiles -debido proceso de ley (due process of law) específico del derecho anglosajón-.

Por lo mismo, a todos -doctrinarios, abogados, jueces e cosi via– interesaría que se actúe el proceso justo [civil]. Y que, consecuentemente, los órganos jurisdiccionales civiles -o sea, los Juzgados y Tribunales civiles- no asegurarían ni “justicia”, ni “verdad” alguna, und so weitere. Recreémonos en la redundancia: los órganos jurisdiccionales civiles sólo garantizarían que, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional civil (art. 117.3. de la Constitución), se tramite un proceso justo [civil]. Pero,  no más.

O sea, que las garantías procesales previstas en el artículo 24 de la Constitución no garantizarían la corrección jurídica de la interpretación de las normas jurídicas civiles en sentido amplio llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales civiles pues no existe un derecho al acierto y, tampoco, asegurarían la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes planteada ante ellos. Lo que se está diciendo es bien simple. El proceso civil no posee “resortes” o “instrumentos” para que la aplicación de la norma jurídica civil [o sucedánea] por los órganos jurisdiccionales civiles en los casos de patología jurídica sea la correcta o para justificar un derecho al acierto de esos mismos órganos jurisdiccionales civiles.

Y en conexión con lo recién apuntado, emerge un compte-rendu de lo acaecido en el Tribunal Constitucional que, de forma reiterada, realiza una “dación de cuenta” de la hermenéutica acaecida en su seno.

En efecto -y sin ánimo de agotar al lector, observamos que “el artículo 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano jurisdiccional en cuanto a la solución del caso concreto” (GARCÍA-MON Y GONZÁLEZ- REGUERAL) o que, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantice “ni el acierto o corrección jurídica de la fundamentación, ni el triunfo de las pretensiones de las partes” (GARRIDO FALLA) o que “es obligado partir de una afirmación: el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales” (JIMÉNEZ SÁNCHEZ) o, en fin, “que el artículo 24. 1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto” (CRUZ VILLALÓN).

Conviene destacar, entonces, que sorprenda que se aluda a la “verdad” del proceso civil y se acuda a la “verdad procesal” -o lo que algunos llaman también como “verdad judicial” o “verdad procesal”- porque el apetito a veces desordenado por atesorar razones (“verdades”) “en base a los medios de que se ha dispuesto” (CINTO LAPUENTE), conlleva un evidente riesgo: el que no se acierta (o, sea imposible) configurar una ratio decidendi que justificaría la denominada “verdad procesal”. O si se acierta al configurarla -la denominada “verdad procesal”-, siempre lo será “en base a los medios de que se ha dispuesto” (CINTO LAPUENTE) por el “ganador” en la “contienda judicial” (art. 248 LEC). Pero, nótese que esa “verdad procesal o judicial” así pergeñada, sería siempre una “verdad del ganador” y, por lo mismo, siempre sería una “verdad a medias”. Y la “verdad a medias” nunca es verdad.

En conclusión, el modelo de litigación civil que acoge el proceso civil, sólo estaría “en disposición” de garantizar que se ha tramitado un proceso justo [civil]. La “verdad” del proceso civil se justifica sólo y exclusivamente en la correcta tramitación de un proceso justo o equitativo. Por lo que el concepto de “justicia”, según el modelo de litigación civil que se proyecta en el proceso civil, confluiría en la existencia de un proceso justo [civil]. Y que, consecuentemente, el proceso civil no aseguraría ni “otro tipo de justicia” ni “verdad” alguna, aun cuando pueda contribuir  a su “diseño”. Pero, en modo alguno, se hace responsable del mismo -de su “diseño”, se entiende-.

II.  La legalidad procesal civil

 Sin largos análisis, sería fácil prever que en el modelo español  de litigación civil, se tendría que incrustar el reconocimiento de garantías procesales que irían al encuentro de una aplicación de la legalidad procesal civil indiscriminado, arbitrario o de discrecionalidad normativa y que harían posible garantizarla -la legalidad procesal  civil, se entiende- a través de un proceso justo civil. O sea, que la legalidad procesal civil que se ha de contener en la ley de enjuiciamiento civil, debiera  ser garantista.

Y con arreglo a la anterior tesis, no debe suscitar duda que, en el modelo español de litigación civil, tanto “los Tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan” deben de actuar con arreglo a la ley de enjuiciamiento civil (art. 1 LEC). O sea, con arreglo a una legalidad procesal civil que afecta por igual, a “Tribunales y a quienes ante ellos acudan e intervengan”, vinculada con el reconocimiento en el seno de la ley de enjuiciamiento civil, de las garantías procesales que permitan proscribir su aplicación indiscriminada o arbitraria.

La aludida garantía procesal de aplicación de la ley de enjuiciamiento civil, se justifica, a su vez, en el artículo 1.1. de la Constitución que adopta el principio de legalidad en nuestro Estado democrático de Derecho. Así que, el denominado “imperio de la ley” en el que se sustenta el texto constitucional, posee en el contexto de la ley de enjuiciamiento civil un doble significado. El primero, concierne a que tanto “los Tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan” deben de actuar con arreglo a la ley de enjuiciamiento civil (art. 1 LEC). El segundo, en cambio, se refiere a que la validez y eficacia de la normativa contenida en la ley de enjuiciamiento civil, ha de servir de garantía procesal para todos los que la aplican -tanto “los Tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan”-.

Correlativamente, el referente constitucional de la validez y eficacia jurídica de la ley de enjuiciamiento civil posee el complemento del principio de reserva de ley que, en materia procesal, la Constitución atribuye al legislador estatal (art. 149.1.6ª. de la Constitución) como una reserva establecida por la propia Constitución de manera positiva, por  lo que no es susceptible de ser alterada por quien no sea el legislador estatal, ni por “terceras personas” en modo distinto a cómo se establece por el texto  constitucional.

Por lo mismo, el modelo de litigación civil que acoge la ley de enjuiciamiento civil es el que la Constitución diseña, por cuanto el cumplimiento de “lo dispuesto en esta ley” [LEC] (art. 1 LEC) constituye una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva, al responder a la necesidad de dotar al proceso civil de un ámbito de legalidad en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el mismo (art. 24 de la Constitución). O sea, en el contexto de un proceso justo en el que la legalidad procesal civil (art. 1 LEC) se postula como garantía procesal básica y esencial para el justiciable y el tribunal, afectando, a la vez, a unos y otros.

Y à mon avis, se asume, entonces, el compromiso constitucional consistente en que, no sólo la norma procesal civil (art. 1 LEC) ha de  ser garantía procesal de tutela judicial efectiva para el justiciable (art. 24 de la Constitución) cuanto que, además ha de condicionar, en el tribunal -órgano jurisdiccional civil- su ámbito de actuación garantista.

III.   La legalidad procesal civil es ordinaria o común

 La aplicación de la legalidad procesal civil en la que se justifica el modelo español de litigación civil es una garantía procesal común u ordinaria que surge del artículo 4 LEC. Según éste, la ley de enjuiciamiento civil es de aplicación al ámbito penal, contencioso-administrativo, laboral y militar en todo aquello que esos ámbitos no regulen y se encuentre previsto en la ley de enjuiciamiento civil que actúa con el carácter de supletoria o común o de cláusula general de supletoriedad. O sea, en la ley de enjuiciamiento civil se contiene una cláusula general de habilitación en la que la legalidad procesal civil (art. 1 LEC) se postula para todos (justiciables y tribunales de “toda clase” en sus más diversos menesteres) como garantía procesal de actuación para unos y para otros.

Ese carácter supletorio de la normativa del proceso civil, lo justifica la exposición de motivos de la LEC en “el profundo cambio de mentalidad que entraña el compromiso [de la LEC] por la efectividad de la tutela judicial, también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta nueva ley está llamada a ser ley procesal supletoria o común”. La cualificación común de la LEC permite vincularla con la denominada garantía procesal de eficacia máxima de lo en ella regulado respecto del proceso civil, y que le atribuye la vis atractiva aplicativa sobre el resto de órdenes jurisdiccionales existentes.

Garantías procesales del modelo de litigación civil español

Es cierto que el artículo 4 LEC no alude al arbitraje, pero esta omisión de la ley de enjuiciamiento civil se encuentra justificada y es determinante. El ámbito de resolución del arbitraje es procesal, mas no procesal civil en el modo -o, según “modelo”- que establece la vigente ley de enjuiciamiento civil aun cuando su normativa, acerca de las actuaciones arbitrales, pueda converger con la general de la legislación procesal. Aunque no necesariamente en la procesal civil. No obstante, han existido razones para justificar lo contrario. Algunas han sido históricas.

En este sentido, el arbitraje ha sido regulado en nuestro país integrado en el concepto de justicia que impartían los “jueces”. En la Partida III, Tit. IV así se indicaba cuando, en el Tít. IV, la ley I de la Partida III aludía a “que quiere decir juez, e quantas maneras son de judgadores” e incluía entre aquellas a los “que son llamados en latín árbitros: que muestra tanto como judgadores de albedrío, que son escogidos, para librar algún pleyto señalado, con otorgamiento de ambas las partes”. La convergencia del arbitraje con la preceptiva procesal civil era plena con la LEC de 1881 en cuyo Tit. V del Libro II, rubricado “De la jurisdicción contenciosa”, se regulaba integrado en la legislación procesal civil a través del denominado “juicios de árbitros y de amigables componedores”.

Han existido también razones constitucionales. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional llegó incluso a admitir -erróneamente- la conceptuación procesal civil de la legislación arbitral. En ese error se despeñó la STC 62/1991, de 22 de marzo en la que se dijo: «… es evidente que la creación de órganos de naturaleza arbitral y el establecimiento de un procedimiento heterocompositivo es materia de la legislación procesal civil…» (GIMENO SENDRA).

Han existido también razones legislativas ya que admitido por el Tribunal Constitucional que la legislación sobre el arbitraje era legislación procesal civil no era posible eludir semejante cualificación. En concreto, se dijo «que aquella ley especial [sería la ley de arbitraje] remite a la   ley de enjuiciamiento civil en lo que no tenga previsto y especialmente que sienta como principios del procedimiento, como no podría ser de otra forma, los esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes» (RIVES SEVA).

Han existido, por último, razones doctrinales. La doctrina deseó evidenciar la conceptuación civil de la normativa reguladora del arbitraje. En tal sentido, se dijo también «que el [del] derecho procesal posee   las [cuyas] normas, en relación con el arbitraje (igual que respecto al procedimiento judicial), que le proporcionan las necesarias garantías para su correcto desenvolvimiento y eficacia (…)» (ROCA MARTÍNEZ).

IV. La legalidad procesal civil en el tiempo

 Sin lugar a dudas la garantía de aplicación de la norma procesal civil en el tiempo surge del artículo 2 LEC. Según ese precepto, la irretroactividad de la norma procesal civil se justifica en la autonomía de la misma respecto del derecho denominado sustantivo y, además, en el principio “tempus regit actum”. De lo que se infiere que la norma procesal civil siempre será aplicable a los hechos procesales futuros. Y no será aplicable a los “facta praeterita”; es decir, a aquellos hechos procesales que hayan surgido con anterioridad que pueden seguir subsistiendo en el ámbito procesal civil en el que surgieron.

En el gremio normativo de la ley de enjuiciamiento civil y de sus menesteres, no hay lugar a la sorpresa. La regla que se aplica es la misma que se adopta en la teoría general del derecho y supone la aplicación de la ley de enjuiciamiento civil al tiempo en que se incoa el proceso civil. O sea que, en principio, la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 no incide sobre ámbitos procesales civiles pendientes, incoados y en tramitación salvo que así se indique expresamente.

No obstante, el principio de irretroactividad de las normas procesales actúa salvo disposición legal de derecho transitorio. Agréguese, pues, que el principio de irretroactividad de la norma procesal civil, que se establece en el artículo 2 LEC 1/2000, posee especialidades de derecho transitorio que lo derogan y desplazan y que permiten la operatividad de la eficacia máxima de la ley de enjuiciamiento civil retroactivamente respecto a actuaciones de transitoriedad aplicativa.

Surge, entonces, la eficacia máxima de la ley de enjuiciamiento civil, en su aplicación transitoria, sobre todo en lo que respecta a la ejecución forzosa en base a la disposición transitoria sexta ley de enjuiciamiento civil cuando indica que “los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley -es la LEC- se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante”; se trata de una norma especial, frente a la regla general y que, por ello, la desplaza.

Consecuentemente,nohayrazónparaunaalteracióndecometidosentre retroactividad/irretroactividad. O sea, “en cualquier tipo de proceso la ley procesal que se aplica es la vigente en el momento de presentación de la demanda”. Pero, “excepcionalmente” se aplica la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 “sólo para las actuaciones aún no realizadas, por la que    se promulgue durante su sustanciación (y ello cualquiera que sea la  ley material que deba ser aplicada al fondo del asunto)”. Lo dicho le aprovecha para advertir que “lo anterior no quiere decir que las normas procesales tengan efecto retroactivo ya que, en rigor, retroactiva sólo sería aquella ley procesal aplicable a actuaciones judiciales llevadas a cabo antes de su entrada en vigor” (BARBANCHO TOBILLAS).

Indicado lo anterior, no sobran las siguientes indicaciones: «lo que sucede, tal y como apunta la doctrina mayoritaria, es que, a diferencia de la relación jurídica deducida en juicio (a la que por haber nacido bajo el imperio de una ley anterior es preciso aplicar sus preceptos, precisamente por irretroactividad de la ley), al proceso se le aplica la ley vigente en el momento en que éste se incoa. Y, como regla general, una vez se haya iniciado con la presentación de la demanda, el proceso no debe verse afectado por modificaciones legislativas pues lo impide el aforismo “lite pendente nihil innovetur”. Partiendo de lo anterior, los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor de la NLEC se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante (DT 6ª). Aun cuando se hubiera iniciado la ejecución forzosa conforme las reglas de la ALEC (LEC/ 1881), deben aplicarse de inmediato las normas de la NLEC siempre que ello sea posible, es decir, produciéndose una inmediata reconvención a la nueva normativa con posibilidad de coexistencia de dos normas diferentes.  Es decir, el recto entendimiento de la DT requiere puntualizar, en primer lugar, que la completa satisfacción del acreedor (ejecutante) no puede ser otra que el cumplimiento de la ejecutoria (art. 570 NLEC). En segundo lugar, que en el ámbito de la ejecución nos encontramos con normas autónomas y, claro está, diferentes al proceso de declaración pues no es el de unidad de tramitación de todo el procedimiento, sino el de unidad de cada actuación por separado, pudiendo cada una de ellas disciplinarse por normas distintas» (BARBANCHO TOBILLAS).

Perdone el paciente lector la anterior parrafada -por su amplitud-, pero ha sido suficientemente ilustrativa. No obstante, pacato trofeo se obtendría de las reflexiones realizadas hasta ahora si me quedara con las “mansas” aportaciones del ponente BARBANCHO TOBILLAS.

Así que procede terminar la anterior hermenéutica con la indicación añadida relativa a que el sistema de ejecución forzosa de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 destaca por su óptima operatividad práctica fruto de la desjurisdicción que ha supuesto que el juez constitucional haya sido “desconectado” de sus cometidos constitucionales (es el “ejecutar lo juzgado” a que alude el ar. 117.3. de la Constitución), ocupándose de tales menesteres el letrado de la administración de justicia (antes llamado secretario judicial).

V.  La legalidad procesal civil en el espacio

 En este repaso, ahora le toca el turno al reconocimiento de la garantía procesal civil en su vinculación con la titularidad de la potestad jurisdiccional constitucional.

La puesta en práctica del proceso civil implica ejercicio de titularidad de la potestad jurisdiccional constitucional y, por tanto, de soberanía. El ejercicio de soberanía se encuentra limitado al propio ámbito estatal. Más allá de ese ámbito no actúa el proceso civil y es garantía de su aplicación.

Proceso civil y territorio convergen en una díada sólo excepcionada por lo que puedan prever los Tratados y Convenios Internacionales y que implica que la tramitación de un proceso civil en el territorio nacional ha de respetar la soberanía extraterritorial situada fuera del propio ámbito estatal de soberanía.

Por ello existen, con base en reglas generales de derecho internacional o convenciones internacionales, numerosas excepciones al ámbito territorial de aplicación de la norma procesal civil nacional. Las formas en que surgen esas excepciones son la extraterritorialidad, la inmunidad estatal y la inmunidad de organizaciones internacionales.

Bibliografía:

 ALMAGRO NOSETE, J., Constitución y proceso. Librería Bosch. Barcelona 1984, pág. 75; BARBANCHO TOBILLAS, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio pro- cesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2001. Volumen I. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 232 y 233; CINTO LAPUENTE, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio proce- sal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volu- men IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 644 y 645; CRUZ VILLALÓN, Boletín de jurisprudencia constitucional, 243 (2001), pág. 400; GARCÍA-MÓN Y GONZÁLEZ-REGUERAL, Boletín de jurisprudencia constitucional, 157 (1994), pág. 125; GARRIDO FALLA,  Boletín de jurisprudencia constitucional, 230 (2000) pág. 272; GIMENO SENDRA, V., STC 62/1991, de 22 de marzo (Cifr. BJC 120 [1991], pág. 15 y ss. y BOE núm. 98, de 24 de abril de 1991) JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Boletín de jurisprudencia constitucional, 243 (2001), pág. 330; LORCA NAVARRETE, A. Mª. La respon- sabilidad constitucional de la norma procesal. Examen crítico de sus contenidos. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2107; RIVES SEVA, J. Mª. Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de febrero de 1999, en revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2001, § 250, pág. 102; ROCA MARTÍNEZ, J. M., Arbitraje e instituciones arbitrales. Barcelona 1992, pág. 80 y 81.

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