DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Alcalde Saavedra, Pablo Sergio contra Superintendencia de Valores y Seguros 18 de junio de 2018

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DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema

Alcalde Saavedra, Pablo Sergio contra

Superintendencia de Valores y Seguros

18 de junio de 2018

Recursos de casación en la forma y en el fondo[1]

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 30.176-2014, sobre reclamación tramitada en juicio sumario, de conformidad con lo establecido en los artículo 30 del Decreto Ley N° 3538, caratulado “Alcalde Saavedra Pablo Sergio con Superintendencia de Valores y Seguros”, la parte reclamada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió, dejando sin efecto la Resolución N° 83, de 9 de marzo de 2012, que impuso al actor el pago de una multa ascendente a 25.000 UF. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica el recurrente que el actor no alegó la infracción del principio del non bis in ídem en su demanda, sino que sólo lo hizo en el escrito de apelación.

Así, sostiene, los jueces de segundo grado han resuelto el conflicto sobre la base de un fundamento que no fue materia de la reclamación al dejar sin efecto la resolución N° 83, por una supuesta infracción al referido principio. En este aspecto, puntualiza que la sentencia impugnada no debió considerar los argumentos nuevos expresados en la apelación, pues, como se señaló, no formaron parte de la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional. Enfatiza que lo anterior le causa un agravio, toda vez que su parte no pudo ejercer oportunamente la defensa sobre una eventual vulneración del principio non bis in ídem.

Segundo: Que la ultrapetita, prevista en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada su nulidad. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Tercero: Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -en el doble cariz antes descrito- un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal como lo es la congruencia; ataque que se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los que litigan. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Así, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

Cuarto: Que en nuestro ordenamiento no existe un conjunto de disposiciones que regulen en forma orgánica la institución en referencia y la estructuren en sus presupuestos y efectos, pero no por ello es desconocida, por cuanto distintas normas se refieren a ella sea directa o indirectamente, tal como es el caso del precepto contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que regula el contenido de las sentencias.

Quinto: Que respecto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, aquéllos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

De modo que en lo dispositivo de la sentencia el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.

Sexto: Que a través de la Resolución N° 83, de 9 de marzo de 2012, la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante indistintamente SVS) pone término al procedimiento administrativo que se inició mediante Oficio Reservado Nº 348, de fecha 13 de julio de 2011.

La referida investigación administrativa surgió después de que con fecha 9 de junio del año 2011 la sociedad La Polar S.A. comunicara a la autoridad y al mercado en general un hecho esencial, consistente en que la información financiera de la compañía debía ser corregida de manera tal que había que provisionar entre 150 y 200 mil millones de pesos adicionales, producto de las prácticas en la gestión de su cartera de crédito consistente en poner al día a clientes que se encontraban en mora mediante una renegociación unilateral.

Así la información financiera que la empresa había remitido a la SVS y al mercado en general contenía una importante falsedad en cuanto a sus verdaderos activos y, consecuentemente, a sus utilidades.

Así, la formulación de cargos, en contra de Pablo Alcalde Saavedra, quien desarrolló los cargos de Gerente General y Presidente del Directorio de empresas La Polar, consideró como antecedentes fácticos que desde el año 2006 se habría verificado una práctica falaz que permitía poner al día clientes que se encontraban en mora, consistente en la renegociación de sus deudas sin el consentimiento de los deudores, lo que se habría iniciado de manera acotada y posteriormente se realizó de manera masiva mediante la automatización del proceso a través de un software computacional, afectando considerablemente las provisiones de la empresa, impactando de manera absolutamente artificial los estados financieros de la compañía. A juicio del órgano administrativo, la anterior situación habría sido conocida por Pablo Alcalde al menos desde marzo del año 2009.

Así, en conocimiento del carácter artificial y falso de los estados financieros de La Polar, habría entregado dicha información al mercado, a la SVS, a los accionistas y al público en general, razón por la que se le sanciona con una multa de 25.000 Unidades de Fomento:

  • Por entregar maliciosamente información falsa al mercado, a la Superintendencia de Valores y Seguros y al público en general, infringiendo el artículo 59 letra a) de la Ley de Mercado de Valores;
  • Por presentar información falsa en relación a la emisión de valores de oferta pública realizada por Empresas La Polar S.A., vulnerando el artículo 59 letra f) de la Ley de Mercado de Valores;
  • Entregar información falsa a los accionistas mediante la suscripción de hechos esenciales, estados financieros, memorias o informes relacionados con la emisión de valores de oferta pública por Empresas La Polar S.A., contraviniendo el artículo 42 N° 4 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Séptimo: Que asentadas las ideas anteriores se debe señalar que estos autos se inician con la reclamación presentada el día 23 de marzo del año 2012, en representación de Pablo Alcalde Saavedra y en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, impugnando la Resolución Exenta Nº 83, de 9 de marzo de 2012, que aplicó una multa de 25.000 Unidades de Fomento al actor, solicitando que aquella se deje sin efecto o, en subsidio, se rebaje su monto. Específicamente se acusa la infracción a los artículos 59 a) y f) de la Ley N° 18.045 y 42 Nº 4 de la Ley 18.046 consignando además como fundamento normativo lo señalado en los artículos 3º letra e), 27, 29, y 33 del Decreto Ley Nº 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros. En el libelo antes referido se alega la prescripción, sosteniendo que en la especie regía el plazo de 6 meses para que la SVS ejerciera su facultad fiscalizadora y, además, se esgrime la falta de responsabilidad del actor, materia que es expuesta extensamente en relación a piezas del expediente administrativo que, a juicio del reclamante, demostrarían que su representado no tenía conocimiento de las repactaciones unilaterales realizadas por los ejecutivos de La Polar, que originan la investigación administrativa que culmina con la imposición de la multa reclamada en autos.

Octavo: Que al contestar la acción, la reclamada se hace cargo de aquellas materias que son objeto del reclamo, específicamente se divide en los siguientes capítulos: a) Consideraciones previas acerca del mercado de valores y de las sociedades anónimas como emisoras de oferta pública; b) Acerca de la Resolución 083 de fecha 9 de marzo de 2012 y de la improcedencia de las alegaciones formuladas por el reclamante; c) De los hechos que fundamentan la sanción impuesta; d) Respecto de las argumentaciones del demandante (prescripción y participación y conocimiento de los hechos por parte de Pablo Alcalde); e) Respecto de la acción subsidiaria.

Noveno: Que, la sentencia de primer grado, revocada por el fallo impugnado, en el considerando décimo que se mantiene por el fallo impugnado, rechaza la alegación de prescripción, señalando que si bien el Decreto Ley N° 3.538 no establece una norma expresa en cuanto a la prescripción de la acción administrativa, el mismo cuerpo legal tiene una norma que, en virtud de la interpretación de las normas contenidas en el Decreto Ley 3.538, es aplicable en la especie, esto es, el artículo 33 del citado texto legal que dispone que la facultad de accionar de la Superintendencia de Valores y Seguros prescribe en cuatro años. Luego, en considerandos eliminados, reflexionaba señalando que en el Oficio Reservado Nº 348, de fecha 13 de julio del año 2011, de la Superintendencia de Valores y Seguros, junto con la determinación de los hechos constitutivos de la infracción, se indicaron los antecedentes obtenidos por la autoridad para determinar la participación de don Pablo Alcalde Saavedra y las normas legales supuestamente vulneradas por el reclamante.

Décimo: Que el referido fallo fue apelado por la reclamante, quien en su libelo aduce que el fallo impugnado debió acoger la acción toda vez que tanto el procedimiento administrativo como la Resolución N° 83, incurrieron en una serie de ilegalidades. Así denuncia: a) Infracciones al debido proceso: i) Resolución sancionatoria dictada por un funcionario carente de imparcialidad; ii) Infracción del principio contradictorio; b) Infracción del principio del non bis in ídem; c) Infracción del principio de reserva legal.

Además, se sostiene que la sentencia impugnada no resuelve la controversia, pues sólo se pronuncia respecto de cuestiones no discutidas.

Por otro lado, señala que la sentencia debió acoger la demanda, toda vez que no existen antecedentes que generen convicción respecto de que Pablo Alcalde participó en los ilícitos por los que fue sancionado.

Finalmente aduce que se acreditó que la acción que la SVS dirigió en contra del actor se encontraba prescrita. Subsidiariamente solicita rebajar la multa.

Undécimo: Que, la sentencia de segundo grado analiza y descarta las presuntas infracciones al debido proceso, para luego abordar dos materias que, según se expone, estarían directamente vinculadas, esto es, la prohibición del non bis in ídem y del principio de reserva legal. Sostiene que no existe duda alguna en cuanto a que los hechos descritos en las letras a) y f) del artículo 59 de la Ley Nº 18.045 constituyen delitos penales.

Añade que ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago se sustanció el proceso RIT Nº 6930-2011, RUC Nº 11005911305- 7, seguido contra Pablo Alcalde Saavedra, en que el Ministerio Público formuló acusación contra el imputado atribuyéndole participación en calidad de autor en los delitos previstos y sancionados en las letras a) y f) del artículo 59 de la Ley Nº 18.045. Ahora bien, con posterioridad a la dictación de la sentencia definitiva de primera, el proceso aludido en el párrafo anterior, fue fallado por sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada, en virtud de la cual se condenó al acusado Alcalde Saavedra por los delitos que le fueron atribuidos.

No obstante no existir agregado al proceso el fallo recién referido, el anteriormente señalado es un hecho de pública notoriedad, que por aplicación del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es posible tenerlo por acreditado sin necesidad de un antecedente probatorio de aquéllos a que se refiere el artículo 341 del mismo cuerpo legal. Agrega que en el escenario descrito es posible afirmar que los mismos hechos que fueron objeto de al menos dos de las infracciones que motivaron la imposición de una sanción administrativa de multa aquí reclamada, justificaron también la imposición de una sanción penal privativa de libertad. Señala que es perfectamente concebible que el legislador, en la Ley Nº 18.045, haya querido circunscribir la sanción penal para las conductas que estima constitutivas de delito y la sanción de multa para aquellas que no lo son, pero que igualmente importan contravención a los mandatos y prohibiciones que se regularon en un mismo cuerpo normativo, que deben ser sancionados administrativamente, cuestión que, en principio, por sí sola permitiría acoger el reclamo. Añade que en el ámbito del Derecho Administrativo se suele efectuar la distinción entre pena gubernativa y disciplinaria, otorgándosele de este modo un doble sentido al concepto genérico de pena administrativa.

En el caso de la especie, se aplicó al reclamante una pena gubernativa. En este aspecto sostiene que la doctrina mayoritaria considera que la irrogación conjunta de una sanción disciplinaria con una pena penal no constituye infracción al principio non bis in ídem, en atención a su naturaleza diferente.

Lo anterior pone de relevancia la cuestión relativa a los bienes jurídicos protegidos y así se sostiene, en términos simples, que si el tipo penal y el tipo administrativo protegen bienes jurídicos diversos, no hay infracción al non bis in ídem en el evento de imponerse las dos sanciones.

La distinción efectuada no quiere significar de contrario que, per se, la imposición de una pena penal en conjunto con una pena gubernativa (no disciplinaria) importe transgresión al principio, pero sin duda será una razón de peso relevante para apreciar la eventual infracción el hecho de determinar si tanto el tipo penal como el tipo administrativo protegen o no un mismo bien jurídico, de modo tal que si no lo hacen el principio será respetado en caso de doble sanción, pero si lo hacen, se lo contravendrá.

La situación planteada en el presente litigio y asumiendo que las conductas descritas en las letras a) y f) del artículo 59 de la Ley Nº 18.045 son también “tipos administrativos”, es evidente que tanto la figura penal como la figura administrativa protegen el mismo bien jurídico: el correcto y transparente funcionamiento del mercado de valores.

Por consiguiente, cuando se ha sancionado ya penalmente a un sujeto por haber ejecutado las conductas que describen las letras a) y f) del artículo 59, se contraviene la prohibición del non bis in ídem cuando se lo pretende sancionar, nuevamente, en la sede administrativa, que es lo que sucedió en la especie.

Por otro lado, la resolución reclamada sancionó también a Alcalde Saavedra por contravenir el Nº 4 del artículo 42 de la Ley Nº 18.046, de acuerdo a este precepto los directores (de una sociedad anónima) no podrán presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales.

En la especie se configura una hipótesis de concurso aparente de leyes, pues según lo reconoce la autoridad, la entrega de información falsa a la Superintendencia de Valores y Seguros, a los inversionistas y al mercado en general, resulta sancionable en virtud de más de un precepto legal.

En efecto, la descripción relativamente simple de la prohibición contenida en el Nº 4 del artículo 42 de la Ley Nº 18.046 -los directores no podrán presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales—, resulta subsumible en las más completas y específicas que efectúa el legislador en las letras a) y f) del artículo 59 de la Ley Nº 18.045, normas que castigan con penas de presidio a los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, una bolsa de valores o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley (letra a)) y a los directores, administradores y gerentes de un emisor de valores de oferta pública, cuando efectuaren declaraciones maliciosamente falsas en la respectiva escritura de emisión de valores de oferta pública, en el prospecto de inscripción, en los antecedentes acompañados a la solicitud de inscripción, en las informaciones que deban proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras en su caso, o a los tenedores de valores de oferta pública o en las noticias o propaganda divulgada por ellos al mercado (letra b). Para la solución de este conflicto la doctrina ha formulado diversos principios o reglas, uno de los cuales es el de especialidad, de acuerdo al cual hay concurso ideal cuando el hecho parece ser captado por dos normas, pero éstas se encuentran en relación de género a especie y es la ley especial la que lo aprehende de manera más perfecta en todas sus particularidades.

En tal caso, la norma general es desplazada y el hecho será regulado sólo por la especial.

En el caso de la especie, como lo reconoce la propia Superintendencia, la entrega de información falsa a la Superintendencia de Valores y Seguros, a los inversionistas y al mercado en general, que es la conducta ilícita atribuida al reclamante, resulta sancionable en virtud de más de un precepto legal, pues lo prohíbe a los directores de una sociedad anónima el Nº 4 del artículo 42 de la Ley Nº 18.046 y lo elevan a la categoría de delito las letras a) y f) del artículo 59 de la Ley Nº 18.045. Así, concluye que la letra f) del artículo 59 de la Ley Nº 18.045, por aplicación de la regla o principio de la especialidad antes esbozado, desplaza por de pronto al Nº 4 del artículo 42 de la Ley Nº 18.046, lo que trae aparejado como necesaria consecuencia que este último precepto no tenga aplicación, pues de lo contrario se contravendría la prohibición del non bis in ídem. Atendido lo antes señalado, se acoge la reclamación y, en consecuencia, se omite pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria de rebaja de multa.

Duodécimo: Que lo expuesto en los fundamentos precedentes deja en evidencia que en el caso en estudio los sentenciadores de segundo grado incurrieron en el vicio denunciado, consagrado en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en su variante de extrapetita, puesto que aquéllos en su decisión rebasaron el marco de la controversia alejándose por completo de las alegaciones del actor contenidas en su escrito de demanda.

En efecto, la alegación de infracción al principio del non bis in ídem no formó parte de la controversia trabada en autos, toda vez que en la demanda el actor se limitó a esgrimir la prescripción de la acción administrativa y la falta de participación en los hechos imputados por la Superintendencia de Valores y Seguros, ahondando en razonamientos relacionados con la prueba rendida en sede administrativa que, a su juicio, acreditarían la falta de conocimiento de su representado respecto de la práctica de repactaciones unilaterales masivas realizadas por los ejecutivos de La Polar en relación a su cartera de clientes morosos.

Así, el alegato relacionado con la ilegalidad de la Resolución N° 83, por vulnerar el principio que proscribe sancionar los mismos hechos dos veces, es una alegación nueva, que se introduce extemporáneamente a través del recurso de apelación, cuestión que no es admisible toda vez que a través de aquello se abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que de aceptarse atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia, elemento esencial del debido proceso.

Décimo tercero: Que lo anterior no cambia por la circunstancia de que conociendo de un recurso de queja deducido en otro proceso entre las mismas partes y relativo al mismo procedimiento administrativo sancionatorio, esta Corte haya expresado en los fundamentos de la sentencia que el reproche de non bis in ídem de que aquí se trata podría ser conocido en el presente proceso.

Dicha afirmación fue hecha sin conocimiento de los escritos que delimitaron este proceso. Ella debe entenderse formulada bajo el supuesto de que el reproche de non bis in ídem había sido oportunamente planteado en la demanda de reclamación.

No cumpliéndose esta condición, no cabe entender que lo razonado por la Corte en la citada sentencia que rechazó el recurso de queja haya tenido el efecto de ampliar la competencia del tribunal en el presente juicio.

Décimo cuarto: Que atento a lo razonado precedentemente, al haberse incurrido en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se debe dar lugar a la casación impetrada por la parte demandante, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso casación de fondo.

Y de conformidad además con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 982 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 958, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 982.

Se previene que la Ministro señora Egnem y el Abogado Integrante señor Correa concurren únicamente a la decisión de anular el fallo impugnado, pues son del parecer de rechazar el arbitrio de casación en la forma y de acoger el de casación en el fondo.

Para rechazar el primero tiene en consideración que en su demanda el reclamante pidió dejar sin efecto la multa que le impuso la Superintendencia de Valores y Seguros.

La sentencia recurrida acogió el reclamo y resolvió dejar sin efecto dicha multa, de manera que se ajustó precisamente a lo pedido por el reclamante.

Por otra parte, las facultades del tribunal no quedan delimitadas por las argumentaciones de derecho que hagan los litigantes en sus escritos principales.

Bajo el principio de que el tribunal conoce el derecho, salvo limitación legal expresa, este puede acceder a lo solicitado por las partes por consideraciones de derecho que estas omitieron en sus escritos de demanda y contestación.

La sentencia recurrida ha acogido la reclamación por estimar que existe un concurso entre la letra f) del artículo 59 de la ley 18.045 y el numeral cuarto del artículo 42 de la ley 18.046. Ha estimado que, por aplicación del principio de especialidad, prevalece la primera de las citadas disposiciones. Este abogado integrante estima que la sentencia se puede legítimamente fundar sobre esta consideración de derecho aun cuando no hubiera sido invocada por la parte reclamante en su escrito de demanda.

Para acoger el recurso de casación en el fondo tienen las siguientes consideraciones:

1ª) El principio del non bis in ídem plantea, en primer lugar, una pregunta relativa a los límites a que está sujeto el legislador: ¿puede el legislador imponer, para una misma conducta y para ser aplicadas copulativamente, tanto multas administrativas como sanciones propiamente penales? Como los límites al legislador se encuentran únicamente en la Constitución, esta pregunta es propiamente constitucional y toma la siguiente forma: ¿limita de algún modo la Constitución Política la prerrogativa legislativa para imputar a una misma conducta tanto multas administrativas como sanciones propiamente penales, aplicables copulativamente?

En cuanto pregunta propiamente constitucional, ella excede la competencia de esta Corte. En consecuencia, quienes previenen estiman que la Corte debe prescindir en su análisis de consideraciones constitucionales que pudiesen ser sin embargo pertinentes al conocer el Tribunal Constitucional de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

2ª) El principio del non bis in ídem plantea, en segundo lugar, no ya un problema de límites legislativos, sino de interpretación de la ley: ¿es correcta la interpretación de la letra f) del artículo 59 de la ley 18.045 y del numeral cuarto del artículo 42 de la ley 18.046 que excluye la posibilidad conjunta de la sanción penal y de la sanción administrativa?

3ª) El inciso final del artículo 58 de la ley 18.045 expresamente dispone que la obligación de la Superintendencia de Valores y Seguros de denunciar los delitos que señalan los artículos 59 y 60 de la ley 18.045 es “sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones”. Esta cláusula expresa la voluntad legislativa de que la eventual aplicación de las sanciones penales que correspondan de conformidad con los artículos 59 y 60 no impida la aplicación de las sanciones administrativas que corresponda imponer a la Superintendencia de Valores y Seguros.

4ª) Existiendo expresa voluntad legislativa de aplicación conjunta de sanciones administrativas y penales, quienes previenen estiman que la sentencia recurrida, al estimar que la norma penal prevalece por sobre la norma sancionatoria administrativa, ha incurrido en infracción del citado inciso final del artículo 58 de la ley 18.045.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Correa.

Rol N° 30.176-2017.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr.

Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 18 de junio de 2018.

Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce íntegramente la sentencia en alzada.

De la sentencia casada se mantienen los considerandos primero a quinto. Asimismo, se reproduce el párrafo segundo del fundamento duodécimo de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo además presente:

  • Que, lo expuesto en los fundamentos del fallo de casación que antecede, expresamente reproducidos para estos efectos, es suficiente para desechar la alegación del actor, contenida en el libelo de apelación, relacionada con la infracción del principio del non bis in ídem y del principio de reserva legal.
  • Que, sin perjuicio, se considera relevante consignar, en cuanto a la alegación que sustenta la reclamación de autos, relacionadas con la falta de participación y conocimiento de Pablo Alcalde respecto de la práctica de renegociaciones unilaterales al interior de la empresa La Polar durante el lapso de tiempo en que se desempeñó como gerente general y Presidente del Directorio de la sociedad, que se desvanecen no sólo por la dictación de la sentencia penal, sino por una actuación anterior, esto es, la clara aceptación de los hechos por parte del imputado que facilitó que se llevara a cabo un procedimiento abreviado ante el juez de garantía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil catorce, escritas a fojas 667. Se previene que la Ministro Sra. Egnem y el Abogado Integrante señor Correa concurren a la confirmatoria teniendo únicamente presente lo consignado en la prevención del fallo de casación en el fondo y, considerando además, el contenido del motivo segundo de la presente sentencia de reemplazo. Se previene que el Ministro señor Aránguiz concurre a la decisión, considerando además que es importante exponer los razonamientos por los que, además, no es posible establecer la pretendida infracción al principio del non bis in ídem.

En tal sentido, sostiene que la cuestión jurídica que se plantea incide en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa.

La potestad sancionadora de la Administración si bien admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aquel traspaso ha de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.

Así, efectivamente, como expresión de la actividad administrativa estatal, la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

En el campo particular del derecho sancionatorio, el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que debe ceñirse en su actuar.

Asentadas las ideas matrices expuestas, como se expuso en el fallo de casación que antecede, la Resolución N° 83, sanciona a Pablo Alcalde por infringir el artículo 59 letras a) y f) de la Ley de Mercados de Valores y 42 N° 24 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Pues bien, aun admitiendo que el actor fue condenado en sede penal como autor de los delitos contemplados en los referidos literales del mencionado artículo 59, lo cierto es que esa sola circunstancia no permite establecer la infracción al principio que proscribe la punición doble, pues la facultad de la entidad fiscalizadora, para imponer la multa, arranca de lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley N° 3835, que dispone: “Las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las que rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones (…)”. La norma transcrita, consagra expresamente la facultad de la Superintendencia de Valores y Seguros de sancionar administrativamente las conductas de los entes regulados que implique una infracción a la ley, con independencia de las sanciones inclusive penales, que se puedan contemplar en otros cuerpos normativos. La razón de aquello radica en que el bien jurídico protegido, esto es la transparencia y fiabilidad de la información que entregan los operadores al mercado de valores, se vincula directamente con el fin disuasivo de la sanción pecuniaria, toda vez que los altos montos contemplados en la legislación se relacionan estrechamente con el desincentivo para el resto de los operadores de incurrir en tales conductas, toda vez que una eventual ganancia económica obtenida en virtud de la conducta infraccional se neutraliza con multas elevadas que dan una clara señal al mercado, impidiendo que aquéllos adopten conductas de riesgo con miras a eventuales ganancias ilícitas.

Así, el fin de la sanción penal es distinto, pues sólo tiene un carácter retributivo, que busca restablecer el equilibro social, reprimiendo la conducta del sujeto que incurre en el hecho punible.

Asimismo, se previene que el Ministro señor Arturo Prado Puga concurre a la confirmación del fallo de primer grado teniendo únicamente presente lo consignado en el fundamento primero y por entender que, además, la sanción impuesta por la Superintendencia, en uso de su potestad fiscalizadora, emana de sus competencias y atribuciones, que son ejercidas de manera autónoma.

El Abogado integrante señor Matus previene que concurre al fallo compartiendo lo señalado en el fundamento primero y teniendo, además, presente que la Resolución N° 83, sanciona a Pablo Alcalde por infringir el artículo 59 letras a) y f) de la Ley de Mercados de Valores y 42 N° 24 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que no podría afirmarse una infracción al principio non bis in ídem, aún en caso de existir sentencia de fondo en materia penal sobre los mismos o similares hechos, pues la facultad de la entidad fiscalizadora para imponer la multa no es consecuencia ni accesoria a una infracción criminal, sino arranca autónomamente de lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley N° 3835, que regula su competencia y atribuciones en esta materia, disponiendo que “las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las que rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios”.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Correa y de las prevenciones, sus autores. Rol N° 30.176-2017.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 18 de junio de 2018.

[1] Resumen (Departamento de Estudios): La presente sentencia fue pronunciada por los Ministros Sr. Carlos Aránguiz Zúñiga, Sra. Rosa Egnem Saldías y Sr. Arturo José Prado Puga; Abogados; y por los Abogados Integrantes: Sr. Rodrigo Correa González y Sr. Jean Pierre Matus Acuña.

El fallo destaca que la alegación de infracción al principio del non bis in ídem no formó parte de la controversia trabada en autos, toda vez que en la demanda el actor se limitó a esgrimir la prescripción de la acción administrativa y la falta de participación en los hechos imputados por la Superintendencia de Valores y Seguros, ahondando en razonamientos relacionados con la prueba rendida en sede administrativa que, a su juicio, acreditarían la falta de conocimiento de su representado respecto de la práctica de repactaciones unilaterales masivas realizadas por los ejecutivos de La Polar en relación a su cartera de clientes morosos. Así, el alegato relacionado con la ilegalidad de la Resolución N° 83, por vulnerar el principio que proscribe sancionar los mismos hechos dos veces, es una alegación nueva, que se introduce extemporáneamente a través del recurso de apelación, cuestión que no es admisible toda vez que a través de aquello se abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que de aceptarse atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia, elemento esencial del debido proceso.

La decisión considera la prevención de la Ministra Sra. Egnem y del Abogado Integrante Sr. Correa, quienes concurren únicamente a la decisión de anular el fallo impugnado, pues son del parecer de rechazar el arbitrio de casación en la forma y de acoger el de casación en el fondo.

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