DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema. Empresa Constructora Sigro S.A. contra Fisco de Chile. 10 de septiembre de 2018

Lectura estimada: 31 minutos 121 views
Descargar artículo en PDF

 

 

Corte Suprema

Empresa Constructora Sigro S.A contra Fisco de Chile

10 de septiembre de 2018

Recurso de casación en el fondo1

1 Resumen (Departamento de Estudios): La presente sentencia fue dictada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. María Eugenia Sandoval Gouet y Sr. Carlos Aránguiz Zúñiga; y por los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez Balmaceda y Sr. Ricardo Abuauad Dagach.

La actora fundó su reclamación en la circunstancia de que la Resolución N° 009953 vulneró las garantías constitucionales de un justo y racional procedimiento, del derecho a defensa y del principio de tipicidad, reprochando a la autoridad sanitaria haber incurrido en vicios de ilegalidad consistentes en la ausencia de fundamentación del acto reclamado respecto de la determinación del monto de la multa y en la falta de predeterminación normativa de la sanción impuesta. El fallo de primer grado desechó estas alegaciones basado en que no se demostró la transgresión de las normas de la Ley N° 19.880 y en que la sentencia dictada en el sumario administrativo se encuentra conforme a derecho; tuvo en consideración, además, que la sanción fue correctamente impuesta, pues corresponde a la transgresión cometida, destacando enseguida que es a la autoridad sanitaria a quien cabe determinar su quantum, al tenor de lo establecido en el artículo 174 de dicho texto legal.

Habiendo sido apelada dicha determinación, los falladores de la Corte de Apelaciones de Santiago decidieron rebajar el monto de multa aplicada considerando, únicamente, que la recurrente tomó las medidas correctivas recomendadas por la experta de la Mutual de Seguridad. Como se observa, y pese a la naturaleza del contencioso administrativo intentado a fs. 4, la sentencia de segundo grado no examina la legalidad de la determinación adoptada, ni cuestiona la procedencia de la multa impuesta. Por la inversa, y de manera contradictoria, confirma el fallo de primera instancia, en el que se descartó la concurrencia de los vicios de ilegalidad denunciados por la reclamante. En esas condiciones, y pese a la omisión e incompatibilidad descritas, la sentencia impugnada rebaja el quantum de la multa basada en que la actora adoptó las medidas correctivas recomendadas por el ente especializado en prevención y seguridad.

De los antecedentes relacionados en lo que precede aparece con nitidez que en la especie no quedó establecida la concurrencia de vicio de ilegalidad alguno o, lo que es lo mismo, de ellos se desprende que no existen antecedentes de ninguna clase que demuestren la existencia de un proceder ilegal por parte de la autoridad

Santiago, diez de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N° 34.595 2017, caratulados “Empresa

Constructora Sigro S.A. con Fisco de Chile”, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primera instancia se rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución N° 009953, de 21 de octubre de 2013, dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana en el Sumario Sanitario N° 2131/2013, que impuso a la actora una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales.

reclamada, y considerando, además, la naturaleza de la acción intentada en autos, que corresponde a una reclamación de ilegalidad, en cuya virtud al tribunal sólo cabe examinar la eventual concurrencia de las infracciones de esta clase denunciadas por la actora, sin que le esté permitido efectuar consideraciones de mérito en torno a los extremos de la sanción aplicada por la autoridad administrativa, forzoso es concluir que los falladores de segundo grado no han podido modificar el monto de la sanción impuesta a Constructora Sigro, en especial si la cuantía de la que fue regulada por la autoridad administrativa se encuentra dentro de los márgenes establecidos por el legislador.

De esta manera, apareciendo de los antecedentes que se encuentra debidamente acreditada la existencia de la infracción de que se trata y resultando de los mismos, además, que la sanción aplicada fue determinada en conformidad a la normativa que rige la situación en estudio, no cabe sino concluir que los falladores no debieron acceder a la rebaja pedida en autos, toda vez que no ha mediado vicio de ilegalidad alguno que justifique su decisión.

Voto disidente (Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez): El artículo 171 del Código Sanitario otorga acción para reclamar de las “sanciones aplicadas” por la autoridad sanitaria y que, además, autoriza al tribunal para desechar la demanda si “la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”. Como resulta evidente, el mandato legal antedicho supone que el sentenciador debe efectuar un examen en torno a la idoneidad del castigo impuesto, revisión que no se agota con la mera constatación de si el monto de la multa aplicada se encuentra o no dentro del amplio margen previsto en el artículo 174 del mismo cuerpo legal. En efecto, la labor jurisdiccional supone que el magistrado pueda ponderar, entre otros antecedentes, el comportamiento previo y posterior del reclamante, así como las circunstancias que rodearon los hechos de que se trata, de manera de velar por la justicia y corrección de la sanción impuesta. En ese entendido, y dado que no se ha controvertido que la recurrente efectivamente adoptó las medidas correctivas recomendadas por la experta de la Mutual de Seguridad destinadas a subsanar las falencias que motivaron la multa aplicada, forzoso es concluir que los sentenciadores no incurrieron en el error de derecho que se les reprocha, puesto que se limitaron a ejercer las atribuciones que les reconoce y confiere el artículo 171 del texto legal citado.

Apelada que fuera esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó con declaración de que la multa queda rebajada a 100 Unidades Tributarias Mensuales.

En contra de esta última decisión la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en un primer capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta los artículos 82 letra a), 166, 171, inciso segundo, y 174 del Código Sanitario y los artículos 19 y 22 del Código Civil.

Sostiene que la vulneración denunciada se produce en cuanto el fallo deja de aplicar al caso de autos la sanción establecida en el artículo 174, respecto de una infracción suficientemente acreditada y reconocida en la misma sentencia impugnada.

Añade que, todavía más, la reclamante reconoce las infracciones al afirmar que, con posterioridad al accidente, adoptó una serie de medidas con el objeto de que tales hechos no se repitieran.

Arguye que el claro sentido del artículo 166 permite concluir que las exigencias de acreditación de las infracciones a las leyes y reglamentos sanitarios son las allí establecidas y no otras, de manera que, cumplidos dichos requerimientos, necesariamente deben darse por probadas las respectivas transgresiones, sin que la decisión del asunto se pueda extender a aspectos que no son materia de la discusión en este tipo de procedimientos, como lo expresa el inciso segundo del artículo 171, que limita la competencia del juzgador exclusivamente a los aspectos que allí se indican. Expone que entre tales asuntos se incluye la comprobación de los hechos en el sumario sanitario, de acuerdo a las reglas que el Código prevé en su artículo 166, norma que ha sido infringida al no aplicarla en su correcto y verdadero sentido, puesto que, en estricto derecho, sólo correspondía confirmar el fallo sin modificaciones que significaran la rebaja de la multa impuesta.

Agrega que, por la inversa, al proceder del modo referido, la Corte crea una nueva regla para rebajar la multa sanitaria, esto es, una no contemplada en el artículo 171 inciso 2°, en cuya virtud considera las medidas tomadas con posterioridad a los hechos de que se trata.

Asegura que los hechos constitutivos de la infracción se encuentran debidamente comprobados en el sumario sanitario; añade que esos hechos constituyen una infracción y alega, por fin, que la sanción aplicada por la autoridad sanitaria corresponde a la transgresión cometida y a las graves consecuencias que de ella derivan. Añade que, por consiguiente, la resolución reclamada se ajusta a derecho, de modo que, estando acreditadas todas las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo 171, el reclamo ha debido ser rechazado.

Acusa que, además, han sido quebrantados los artículos 19 y 22, en tanto los sentenciadores no interpretaron las disposiciones contenidas en los artículos 82 letra a), 166, 171, inciso segundo, y 174 del Código Sanitario de acuerdo a su tenor literal, a la vez que tampoco las entendieron en forma armoniosa.

Segundo: Que en otro acápite denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, en particular de aquellas consagradas en los artículos 166 y 171 inciso segundo del Código Sanitario, por falta de aplicación.

Manifiesta que las medidas concretadas por la reclamante luego de la recomendación que realizó la Mutual de Seguridad, son posteriores a la constatación de las infracciones, por lo que no pueden ser consideradas a la luz de lo señalado en el artículo 171.

Agrega que el acta de inspección fue debidamente levantada por un ministro de fe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, acta que en sus aspectos formales y de fondo cumple con todos los requisitos legales para tener el carácter de presunción legal. Aduce, además, que dicha acta no fue desvirtuada por parte del infractor, razón por la cual debe tenerse por no objetada y los hechos constatados en ella han de reputarse verdaderos, de lo que se sigue que, en derecho, es plenamente procedente la infracción cursada y la sanción aplicada, atendida su gravedad, careciendo de fundamentación la sentencia que rebaja la multa.

Alega que, de acuerdo al inciso 1° del artículo 47 del Código Civil, en el caso de autos estamos ante hechos conocidos a través del acta levantada por el fiscalizador, de modo que el contenido de dicho documento, al tenor de lo prescrito en los artículos 156 y 166 del Código Sanitario, constituye una presunción legal, misma que no fue objeto de prueba en contrario, motivo por el que los hechos, antecedentes y circunstancias que motivaron la multa quedaron firmes, de lo que deduce que la sanción aplicada se apegó estrictamente a la normativa vigente.

Estima infringidos, además, los artículos 19 y 22 del Código Civil, desde que los sentenciadores no interpretaron los artículos 156, 166 y 171 inciso segundo del Código Sanitario y 47 del Código Civil de acuerdo a su tenor literal, a la vez que tampoco las comprendieron de manera armoniosa.

Arguye, por último, que, para rebajar la multa impuesta, la sentencia recurrida otorga valor probatorio a un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, en particular de una funcionaria de la Mutual de Seguridad, quien no lo reconoció ni ratificó en autos, de modo que no cabe atribuirle el mérito asignado en los artículos 1700, 1702 y 1707 del Código Civil, de lo que se sigue, a su juicio, que estas últimas disposiciones fueron contravenidas formalmente, pues se decidió en oposición a su texto expreso.

Tercero: Que, por último, acusa que la sentencia contraviene las normas del Código Sanitario en relación con la culpa infraccional en materia administrativa sanitaria.

Al respecto denuncia que el fallo vulnera los artículos 171 y 174 del Código Sanitario, en relación con la culpa infraccional en este ámbito, puesto que al rebajar la multa sin que exista justificación para ello, y considerando las consecuencias que se derivan de infringir las normas sanitarias, no se ha considerado este particular aspecto relegando a un segundo plano el efecto disuasivo de la sanción.

Asevera que, en efecto, en el derecho administrativo la culpabilidad es funcional a la disuasión, de modo que al rebajar la multa, considerando que en el caso en estudio se produjo un accidente laboral grave, se atenta contra tal principio al privar a la multa del efecto disuasivo buscado, transformándola en letra muerta.

Arguye, finalmente, que al decidir del modo indicado fueron infringidos, además, los artículos 19 y 22 del Código Civil, pues ha sido desatendido el tenor literal de tales normas, a las que tampoco se da el sentido y alcance que corresponde, de modo que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía.

Cuarto: Que al referirse a la influencia que los señalados vicios tendrían en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellos, se habría confirmado el fallo de primer grado y rechazado el reclamo.

Quinto: Que al comenzar el examen del recurso cabe consignar que Empresa Constructora Sigro S.A. dedujo reclamación, al tenor del artículo 171 del Código Sanitario, en contra del Fisco de Chile por la dictación de la Resolución N° 009953 de 21 de octubre de 2013, expedida por la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que le aplicó una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales.

Al fundar su acción explica que el 20 de febrero de 2013, alrededor de las 12:00 horas, en la obra denominada “Edifico BCI Huérfanos”, ubicada en Paseo Huérfanos N° 1102, comuna de Santiago, el trabajador contratado como jornal Luis Fica Soto, a fin de colaborar con unos carpinteros en el ascenso de un cajón de madera, se posicionó sobre una plataforma existente en el lugar y tiró de la cuerda a la que se hallaba sujeto dicho elemento, momento en que la placa se volteó, cayendo el trabajador por el foso de los ascensores desde una altura de casi 8 metros.

Agrega que ante tales hechos auto suspendió sus faenas y notificó a los organismos fiscalizadores, constituyéndose en el lugar una experta de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, quien efectuó diversas recomendaciones, entre las que se cuenta la reinstrucción acerca del correcto uso de arnés de seguridad y la faena de amarre a puntos de fijación segura, así como la señalización de toda plataforma de trabajo que se encuentre en etapa de desarme, prohibiendo el ingreso a la misma, medidas correctivas que su parte cumplió debidamente.

Añade que la Seremi de Salud formuló cargos a su parte, reprochándole que la escalera existente no permite realizar desplazamientos verticales y, al mismo tiempo, transportar materiales, conducta ésta que aumenta el riesgo de caídas de distinto nivel; que el sector en el que se encontraba la plataforma en desarme no estaba señalizado; que su parte no cuenta con procedimiento de trabajo seguro específico para el uso y manejo de escalas; que el trabajador accidentado no presenta un registro escrito de capacitaciones recibidas respecto del procedimiento antes señalado y, por último, que al momento del accidente no existió una supervisión directa de los trabajos que se estaban realizando.

Acusa que mediante la citada Resolución N° 009953 han sido vulneradas las garantías constitucionales de un justo y racional procedimiento; del derecho a defensa y del derecho a ser sancionado en aplicación de normas que definan la conducta ilícita y la sanción correspondiente.

Como ilegalidades acusa, en primer término, la completa falta de fundamentación del acto administrativo reclamado, en particular en cuanto a la determinación de la multa impuesta, omisión que vulnera la obligación prevista en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.

En segundo lugar denuncia la contravención del principio de tipicidad como consecuencia de la falta de predeterminación normativa de la sanción, puesto que la norma que establece la sanción pecuniaria, contenida en el artículo 174 del Código Sanitario, no cumple con la citada exigencia constitucional de predeterminación, en tanto carece de toda gradualidad y de criterios de determinación de la sanción o, lo que es lo mismo, no establece elemento alguno para la determinación del castigo.

Termina solicitando que se invalide el acto administrativo impugnado, con costas, y, en subsidio, que se rebaje prudencialmente la cuantía de la multa, considerando en especial que su parte cumplió las medidas correctivas indicadas por la Mutual de Seguridad para evitar nuevos accidentes.

Sexto: Que, al contestar, el reclamado solicitó el rechazo, con costas, de la acción intentada. Para ello controvirtió, en primer término, los hechos alegados por la actora; enseguida sostuvo que, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 171 del Código Sanitario, la demanda es improcedente; en tercer lugar manifestó que el sumario sanitario no es ilegal, destacando que la sentencia dictada en el mismo está debidamente fundada; a continuación sostuvo que el monto de la sanción aplicada es el resultado de una apreciación discrecional de la autoridad, que es propia de su actividad; luego aseveró que en la especie concurren los supuestos del artículo 171 del Código Sanitario, puesto que los hechos que motivan la sanción están comprobados en el sumario; tales hechos constituyen una infracción a disposiciones de carácter sanitario y el monto de la sanción está dentro de los márgenes legales y es proporcional a la transgresión. Adujo, por último, la improcedencia de rebajar la multa.

Séptimo: Que el juez de primer grado decidió desechar la reclamación considerando que el personal del Servicio de Salud Metropolitano pudo observar en el lugar de los hechos, según consta en el acta de inspección de 17 de abril de 2013, que la escalera situada en el lugar no permite realizar desplazamientos verticales y, al mismo tiempo, transportar materiales, circunstancia que incrementa el riesgo de caídas de distinto nivel; que el sector en el que se encontraba la plataforma en desarme no estaba señalizado; que la empresa no cuenta con procedimiento de trabajo seguro específico para el uso y manejo de escalas; que no consta un registro escrito de capacitaciones recibidas por el trabajador accidentado respecto del indicado procedimiento y, finalmente, que al momento del accidente no existió una supervisión directa de los trabajos que se estaban realizando.

Establecido lo anterior el sentenciador concluyó que tales hechos constituyen una infracción a lo dispuesto en los artículos 3, 36 y 37 del Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, contenido en el Decreto Supremo N° 594/99 del Ministerio de Salud, que ordenan mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y medioambientales necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores y, además, suprimir cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los mismos.

A continuación el fallador atribuyó a la citada acta de inspección pleno valor probatorio conforme a lo prescrito en el artículo 166 del Código Sanitario, en relación al artículo 156 del mismo cuerpo legal, destacando que la prueba rendida por la actora no logró desvirtuar el mérito de ese antecedente. En consecuencia, concluyó que quedó debidamente acreditada la acusada falta de implementación de medidas de seguridad necesarias para los trabajadores, así como la circunstancia de que tal ausencia provocó un accidente laboral de carácter grave respecto del trabajador Luis Fica Soto.

Descartó enseguida la denunciada vulneración de las normas de la Ley N° 19.880 y concluyó que la sentencia dictada en el sumario administrativo se encuentra conforme a derecho, pues fue expedida de acuerdo al procedimiento señalado en la ley, contenido en el Código Sanitario.

Por último, y en cuanto a lo alegado por la reclamante en orden a haberse fijado arbitrariamente el monto de la multa y a la inexistencia de una disposición especial que regule la materia, estableció que la sanción fue correctamente impuesta, pues corresponde a la autoridad sanitaria, cumplidas las restantes exigencias previstas en el artículo 171 del Código Sanitario, determinar su quantum en conformidad al artículo 174.

Octavo: Que habiendo sido apelada dicha sentencia por ambas partes, los jueces de segundo grado decidieron confirmarla con declaración de que rebajan el monto de la multa a 100 Unidades Tributarias Mensuales, considerando que la recurrente tomó las medidas correctivas recomendadas por la experta de la Mutual de Seguridad en orden a subsanar las falencias que motivaron la presente acción.

Noveno: Que llegados a este punto resulta necesario recordar que el artículo 171 del Código Sanitario estatuye que: “De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria.

El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”.

Décimo: Que, en primer término, es necesario dejar expresamente asentado que la reclamante no se alzó en contra de la decisión condenatoria contenida en el fallo de segundo grado, de lo que se sigue que esta Corte debe tener por suficientemente establecidas las infracciones atribuidas a la empresa reclamante.

En tal sentido, es dable consignar que el sentenciador de primer grado desestimó la reclamación de fs. 4 fundado, entre otras consideraciones, en que los hechos que motivaron la aplicación de la multa reclamada fueron debidamente comprobados de acuerdo a las normas del Código Sanitario, destacando, además, que la prueba rendida por la actora no logró desvirtuar su veracidad.

Undécimo: Que, asimismo, es preciso recordar que la actora fundó su reclamación en la circunstancia de que la Resolución N° 009953 vulneró las garantías constitucionales de un justo y racional procedimiento, del derecho a defensa y del principio de tipicidad, reprochando a la autoridad sanitaria haber incurrido en vicios de ilegalidad consistentes en la ausencia de fundamentación del acto reclamado respecto de la determinación del monto de la multa y en la falta de predeterminación normativa de la sanción impuesta.

El fallo de primer grado desechó estas alegaciones basado en que no se demostró la transgresión de las normas de la Ley N° 19.880 y en que la sentencia dictada en el sumario administrativo se encuentra conforme a derecho; tuvo en consideración, además, que la sanción fue correctamente impuesta, pues corresponde a la transgresión cometida, destacando enseguida que es a la autoridad sanitaria a quien cabe determinar su quantum, al tenor de lo establecido en el artículo 174 de dicho texto legal.

Duodécimo: Que habiendo sido apelada dicha determinación, los falladores de la Corte de Apelaciones de Santiago decidieron rebajar el monto de multa aplicada considerando, únicamente, que la recurrente tomó las medidas correctivas recomendadas por la experta de la Mutual de Seguridad.

Como se observa, y pese a la naturaleza del contencioso administrativo intentado a fs. 4, la sentencia de segundo grado no examina la legalidad de la determinación adoptada, ni cuestiona la procedencia de la multa impuesta.

Por la inversa, y de manera contradictoria, confirma el fallo de primera instancia, en el que se descartó la concurrencia de los vicios de ilegalidad denunciados por la reclamante.

En esas condiciones, y pese a la omisión e incompatibilidad descritas, la sentencia impugnada rebaja el quantum de la multa basada en que la actora adoptó las medidas correctivas recomendadas por el ente especializado en prevención y seguridad.

Decimotercero: Que de los antecedentes relacionados en lo que precede aparece con nitidez que en la especie no quedó establecida la concurrencia de vicio de ilegalidad alguno o, lo que es lo mismo, de ellos se desprende que no existen antecedentes de ninguna clase que demuestren la existencia de un proceder ilegal por parte de la autoridad reclamada, y considerando, además, la naturaleza de la acción intentada en autos, que corresponde a una reclamación de ilegalidad, en cuya virtud al tribunal sólo cabe examinar la eventual concurrencia de las infracciones de esta clase denunciadas por la actora, sin que le esté permitido efectuar consideraciones de mérito en torno a los extremos de la sanción aplicada por la autoridad administrativa, forzoso es concluir que los falladores de segundo grado no han podido modificar el monto de la sanción impuesta a Constructora Sigro, en especial si la cuantía de la que fue regulada por la autoridad administrativa se encuentra dentro de los márgenes establecidos por el legislador.

En efecto, el artículo 174 del Código Sanitario prescribe que la “infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos (…), salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales”, de lo que se sigue que la sanción de autos, regulada en la suma equivalente a 200 Unidades Tributarias Mensuales, lo ha sido dentro de los márgenes previstos por el legislador.

Decimocuarto: Que, de esta manera, apareciendo de los antecedentes que se encuentra debidamente acreditada la existencia de la infracción de que se trata y resultando de los mismos, además, que la sanción aplicada fue determinada en conformidad a la normativa que rige la situación en estudio, no cabe sino concluir que los falladores no debieron acceder a la rebaja pedida en autos, toda vez que no ha mediado vicio de ilegalidad alguno que justifique su decisión, máxime considerando el carácter y naturaleza de la señalada reclamación, que tiene por fin revisar, precisamente, la legalidad de la actuación de la Administración.

Decimoquinto: Que, en consecuencia, al decidir como lo hicieron los jueces de segundo grado han cometido el error de derecho que se denuncia respecto del artículo 171 del Código Sanitario, desde que, pese a no haberse establecido la existencia de un proceder ilegal por parte de la autoridad sanitaria, decidieron rebajar el monto de la multa impuesta a la reclamante.

Al obrar del indicado modo los jueces de segunda instancia dejaron de aplicar la indicada norma, que rige la situación en examen, y conforme a cuyo tenor la reclamación de autos tiene por fin revisar, precisamente, la legalidad de la actuación de la Administración, esto es, verificar si eventualmente ha concurrido en su actuación algún vicio de esta clase, mismo que, como ya se dijo, fue derechamente descartado por los sentenciadores.

Decimosexto: Que el error de derecho descrito en la consideración que precede ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que en su mérito, los magistrados de segunda instancia acogieron parcialmente la reclamación deducida en autos, no obstante que fue descartada de plano la concurrencia de algún vicio de ilegalidad en el proceder de la autoridad reclamada.

En consecuencia, es posible aseverar que de no haber incurrido los sentenciadores en el yerro anotado, habrían confirmado el fallo apelado, que desechó la acción de fs. 4, atentos a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Sanitario.

Decimoséptimo: Que atendido lo expuesto precedentemente, no resulta necesario entrar al análisis de las demás infracciones reclamadas en el arbitrio de nulidad. Por consiguiente, en razón de lo expuesto el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 262, en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 259, la que, en consecuencia, es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin previa vista.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Gómez, quien fue de parecer de desestimar el recurso de nulidad sustancial en examen, considerando que el artículo 171 del Código Sanitario otorga acción para reclamar de las “sanciones aplicadas” por la autoridad sanitaria y que, además, autoriza al tribunal para desechar la demanda si “la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”. Como resulta evidente, el mandato legal antedicho supone que el sentenciador debe efectuar un examen en torno a la idoneidad del castigo impuesto, revisión que no se agota con la mera constatación de si el monto de la multa aplicada se encuentra o no dentro del amplio margen previsto en el artículo 174 del mismo cuerpo legal. En efecto, la labor jurisdiccional supone que el magistrado pueda ponderar, entre otros antecedentes, el comportamiento previo y posterior del reclamante, así como las circunstancias que rodearon los hechos de que se trata, de manera de velar por la justicia y corrección de la sanción impuesta. En ese entendido, y dado que no se ha controvertido que la recurrente efectivamente adoptó las medidas correctivas recomendadas por la experta de la Mutual de Seguridad destinadas a subsanar las falencias que motivaron la multa aplicada, forzoso es concluir que los sentenciadores no incurrieron en el error de derecho que se les reprocha, puesto que se limitaron a ejercer las atribuciones que les reconoce y confiere el artículo 171 del texto legal citado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abuauad y de la disidencia, su autor.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo Abuauad D.

Rol N° 34595 2017.

  1. Sentencia de reemplazo

Santiago, diez de septiembre de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Se reproducen, asimismo, las consideraciones quinta a séptima, novena, décima primera, décima tercera y décima cuarta del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:

  1. Que la Empresa Constructora Sigro S.A. acciona, al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Sanitario, en contra de la Resolución N° 009953 de 21 de octubre de 2013, dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que le aplicó una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales, fundada en que han sido vulneradas las garantías constitucionales de un justo y racional procedimiento; del derecho a defensa y del derecho a no ser sancionado sino en aplicación de normas que definen la conducta ilícita y la sanción correspondiente. Al respecto acusa como vicios de ilegalidad que el acto impugnado carece de toda fundamentación en cuanto a la determinación de la multa impuesta, pues en parte alguna de su texto se justifica la extensión de la sanción, omisión que, según expone, vulnera lo estatuido en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880; en segundo término denuncia la falta de predeterminación normativa de la sanción, toda vez que la norma que establece la sanción pecuniaria, vale decir, el artículo 174 del Código Sanitario, no cumple con la antedicha exigencia, desde que carece de toda gradualidad y de criterios de determinación de la sanción o, lo que es lo mismo, no establece elemento alguno para la determinación de la pena.
  2. Que el juez de primera instancia desechó la reclamación y al apelar en contra de dicha determinación la actora reitera los fundamentos de su acción y añade, además y en síntesis, que en parte alguna de la resolución reclamada se explica el modo en que se estableció el monto de la sanción y que, además, su parte adoptó las medidas correctivas sugeridas por la Mutual de Seguridad después del accidente y que el trabajador sólo sufrió lesiones menos graves. Solicita, en consecuencia, que el fallo apelado sea enmendado y anulada la resolución impugnada; en subsidio, pidió la rebaja de la cuantía de la multa, todo con costas.
  3. Que, tal como quedó correctamente asentado en el fallo de primer grado que se revisa, el primer vicio de ilegalidad denunciado por la reclamante no ha podido sino ser desestimado, desde que el examen de los antecedentes no permite entender de qué manera habrían sido conculcadas las disposiciones de la Ley N° 19.880. En efecto, la atenta lectura del sumario administrativo demuestra que la sentencia que le puso término fue dictada conforme a derecho, que el principio de contradictoriedad ha sido debidamente respetado y que la reclamante tuvo, efectivamente, la posibilidad de rendir prueba durante el período pertinente.
  4. Que, por otra parte, la actora adujo el incumplimiento de la exigencia constitucional de predeterminación normativa de la sanción, omisión que hace derivar del hecho de que la disposición que establece la sanción pecuniaria aplicada a su parte, esto es, el artículo 174 del Código Sanitario, carece de toda gradualidad y de criterios de determinación de la sanción, no estableciendo elemento alguno para la fijación de la pena.
  5. Que para desestimar la antedicha alegación basta consignar que la misma no ha podido ser planteada en esta sede, pues, atendida su naturaleza y contenido, forzoso es concluir que por su intermedio lo que verdaderamente se censura es la impropiedad de los términos en que se encuentra concebido el artículo 174 del Código Sanitario, esto es, la falta de adecuación de la norma allí prevista en relación a las garantías constitucionales vinculadas con el debido proceso.

En esos términos, entonces, resulta evidente que semejante cuestión debió ser planteada en la sede jurisdiccional adecuada, desde que esta Corte Suprema no puede declarar la inconstitucionalidad del citado texto legal.

  1. Que, por último, y en lo que atañe a la solicitud subsidiaria de rebajar el monto de la multa aplicada, para desecharla basta consignar, como quedó asentado en la sentencia de casación dictada con esta misma fecha, que, descartada, como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de algún vicio de ilegalidad en el proceder de la autoridad reclamada, no es posible examinar la fijación del referido quantum, pues ello supondría exceder los precisos límites de la acción intentada en autos.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 171 y siguientes del Código Sanitario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, escrita a fs. 208.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Gómez, quien, por las razones expuestas en el voto de minoría contenido en el fallo de casación dictado con esta misma fecha, fue de parecer de revocar el fallo apelado y, en su lugar, acceder a la reclamación deducida a fs. 4, reduciendo el monto de la multa impuesta a la actora a la suma equivalente a 100 Unidades Tributarias Mensuales.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abuauad y de la disidencia, su autor.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo Abuauad D.

Rol N° 34595 2017.

CONTENIDO