DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte Suprema Roig Soto, Carmen Patricia contra Fisco de Chile 7 de mayo de 2018

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Corte Suprema

Roig Soto, Carmen Patricia contra Fisco de Chile

7 de mayo de 2018

Recurso de casación en el fondo 1

Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 765-2018, caratulados “Roig Soto, Carmen Patricia con Fiscal de Chile”, de conformidad con lo

1        Resumen (Departamento de Estudios): La presente sentencia fue pronunciada por los Ministros Sra. Rosa Egnem Saldías, Sr. Julio Miranda Lillo y Sra. María Eugenia Sandoval Gouet; y por los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry Court y Sr. Jean Pierre Matus Acuña.

 En el caso de autos, es un hecho asentado que el acta de inspección es de fecha 12 de marzo de 2015 y que en la misma fecha se inició el procedimiento sancionatorio, efectuando los descargos la reclamante el día 19 del mismo mes y año, reconociendo al efecto las infracciones detectadas, razón por la cual, en la primera fecha citada, se produjo la interrupción de la prescripción de la acción fiscalizadora de la Administración.

 En otros términos, no tiene influencia en la decisión del fallo la consideración de un plazo de prescripción de 6 meses o de 5 años, pues en ninguno de los supuestos se cumplió el término de prescripción de la acción fiscalizadora.

 A mayor abundamiento, respecto de la aplicación de las normas del Código Penal que regulan las prescripción de la acción fiscalizadora, al procedimiento administrativo sancionador, esta Corte ya ha señalado en reiteradas oportunidades que, si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado ius puniendi del Estado, no es menos cierto que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal: y que debe hacerse una aplicación matizada de los principios del Derecho Penal en materia de sanción administrativa, excluyéndose para estos efectos la regulación de los artículos 94 y 95 del Código Penal, aplicándose las normas del artículo 2.515 del Código Civil.

dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirma la de primer grado y rechaza la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 165S391 de 22 de febrero de 2016, por la cual la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso cursa a la reclamante una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, en razón de infringir los artículos 4°, 6°, 8°, 26° letra k), 29 y 33 del Decreto Supremo N° 148/03 del Ministerio de Salud que contiene el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos y los artículos 3°, 18 inciso 1° y 20 inciso 1° del Decreto Supremo N° 594/99 del mismo Ministerio, que reglamenta las Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Segundo: Que en el arbitrio se denuncia la infracción de los artículos 22 y 24 del Código Civil, en relación a los artículos 94 a 97 del Código Penal y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Expone la actora que ante la falta de una disposición expresa que regule la prescripción de las infracciones constatadas por la autoridad sanitaria, necesariamente corresponde aplicar por analogía los principios del derecho penal, puesto que se trata de una actividad sancionatoria, manifestación del ius puniendi estatal. Así las cosas, resultaba procedente tener en consideración aquello preceptuado por el artículo 94 del Código Penal, esto es, que las faltas prescriben en el plazo de 6 meses contados desde su comisión, no resultando procedente la aplicación del artículo 2515 del Código Civil.

Cabe resaltar que en otro acápite del recurso indica en relación a esta misma infracción que el plazo cuya aplicación invoca –de 6 meses- se cuenta desde la comisión de la infracción o la imposición de la pena, según el caso.

Invoca además la transgresión al artículo 19 numerales 2° y 3° de la Carta Fundamental, por no haberse aplicado las normas sobre prescripción contenidas en el Código Penal. Añade que por haber transcurrido 15 meses entre la resolución que condena al pago de la multa –de 22 de febrero de 2016, notificada el 8 de octubre del mismo año y el 12 de marzo de 2015, fecha en que se verifica la fiscalización, se cumplió con creces el término de 6 meses, de modo que debió declararse prescrita la facultad sancionatoria.

Finalmente, la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se manifiesta en la improcedente condena en costas a la reclamante, a pesar de haber tenido motivo plausible para litigar.

Tercero: Que, finaliza, una adecuada aplicación de la normativa antes señalada habría llevado a revocar el fallo de primer grado, declarando la prescripción de la multa y eximiéndola del pago de las costas.

Cuarto: Que corresponde destacar que los antecedentes se inician con el reclamo que, al amparo del artículo 171 del Código Sanitario, deduce Carmen Patricia Roig Soto en contra del Fisco de Chile, en razón de la dictación, por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, de la Resolución Exenta N° 165S391 de 22 de febrero de 2016, por intermedio de la cual, como se dijo, se le cursa una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, por infracciones a la normativa sanitaria.

En lo concerniente al recurso, se reclama, en primer lugar, el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto éste se inició a través de la inspección que consta en el acta de 12 de marzo del año 2015 y finalizó por resolución de 22 de febrero del año siguiente, que fue notificada el 8 de octubre de 2016. Por tanto, asevera que transcurrieron 15 meses desde la fiscalización hasta la notificación de la multa, superándose el término contemplado por el artículo 27 de la Ley N° 19.880 para la tramitación del procedimiento. A continuación de manera subsidiaria, invoca la prescripción de la multa, fundada en los mismos argumentos anteriores, puesto que transcurrieron más de 6 meses entre la comisión de la infracción y la notificación de su sanción, excediéndose el término extintivo contemplado por los artículos 94 y 97 del Código Penal.

Quinto: Que el fallo impugnado razona que, en el presente caso, no concurren las circunstancias que hagan admisible el decaimiento del procedimiento administrativo, puesto que no existe una circunstancia sobreviniente que afecte su validez. Sólo se verifica el transcurso del tiempo entre el acta de fiscalización y la notificación de la resolución final –que, por cierto, fue practicada el 7 de junio de 2016, según acta rolante a fojas 17-, que eventualmente podría configurar un supuesto para solicitar que dentro del mismo procedimiento opere el silencio administrativo o su abandono.

En cuanto a la prescripción, no se observa el transcurso del término de seis meses entre la comisión de la infracción y el inicio del procedimiento administrativo sancionador, como tampoco en el cumplimiento de la sanción impuesta. En este sentido, el tiempo denunciado se aprecia en la tramitación del procedimiento, sin que ello logre satisfacer el presupuesto fáctico de la inactividad estatal para declarar la prescripción.

Sin perjuicio de lo anterior, en concepto de los sentenciadores del grado, las reglas previstas en el Código Penal no son aplicables a los procedimientos administrativos sancionatorios, desde el momento en que estos últimos descansan en presupuestos jurídicos distintos de los previstos para la sanción de la infracción penal.

Sexto: Que como se ha consignado, el recurrente utiliza argumentos alternativos para el cómputo del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora.

Afirma que éste se cuenta desde que se cometió la supuesta falta, alegando al respecto que el plazo debe ser de 6 meses, conforme a las normas que cita del Código Penal y no el contemplado en el Código Civil, y luego alega que éste se cuenta desde la fecha del acta de inspección hasta la de notificación de la multa.

Dicha argumentación, por sí sola es suficiente para rechazar el arbitrio, pues, como es sabido, este recurso es de derecho estricto, y quien invoca el yerro cometido por los sentenciadores debe denunciar el error de derecho cometido partiendo de un supuesto de razonamiento que indique a esta Corte en forma unívoca –y no alternativa– el error de derecho cometido por el fallo atacado.

En el caso de autos, es un hecho asentado que el acta de inspección es de fecha 12 de marzo de 2015 y que en la misma fecha se inició el procedimiento sancionatorio, efectuando los descargos la reclamante el día 19 del mismo mes y año, reconociendo al efecto las infracciones detectadas; razón por la cual en la primera fecha citada se produjo la interrupción de la prescripción de la acción fiscalizadora de la Administración.

En otros términos, no tiene influencia en la decisión del fallo la consideración de un plazo de prescripción de 6 meses o de 5 años, pues en ninguno de los supuestos se cumplió el término de prescripción de la acción fiscalizadora.

A mayor abundamiento, respecto de la aplicación de las normas del Código Penal que regulan las prescripción de la acción fiscalizadora, al procedimiento administrativo sancionador, esta Corte ya ha señalado en reiteradas oportunidades que, si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado ius puniendi del Estado, no es menos cierto que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal, por lo que debe hacerse una aplicación matizada de los principios del derecho penal en materia de sanción administrativa, excluyéndose para estos efectos la regulación de los artículos 94 y 95 del Código Penal, aplicándose las normas del artículo 2515 del Código Civil.

Séptimo: Que la infracción de las normas que el recurrente considera infringidas, artículos 95 a 97 del Código Penal, conducen también al rechazo del recurso. En efecto, los artículos 94 a 96 se refieren a la prescripción de la acción penal, a su interrupción y suspensión, en tanto, el artículo 97, a la prescripción de la pena, la cual para que prescriba en el plazo de 6 meses que establece la norma, debe estar impuesta por sentencia ejecutoriada.

Haciendo el símil al caso de autos, en el evento que la norma fuera aplicable como sostiene el recurrente, tendría que haber transcurrido el plazo de 6 meses desde que se dicta la resolución que le impone la multa hasta la fecha en que se demanda su cobro, cuyo no es el caso de autos, en que lo debatido es la procedencia de la imposición de una sanción y su subsecuente legalidad, invocándose al efecto la prescripción de la acción fiscalizadora y no la exigibilidad de su cobro.

Cuestión que no dice relación con el decaimiento del procedimiento administrativo discutido en el reclamo y que, por ende, constituye una alegación nueva que introduce en el recurso de casación, lo cual es inadmisible, por atentar en contra del debido proceso.

Octavo: Que, en el escenario descrito, fluye que los sentenciadores han procedido a la correcta interpretación y aplicación de la normativa antes señalada, de modo que no se observan en la decisión los yerros jurídicos denunciados a través de esta parte del recurso en estudio.

Noveno: Que, en cuanto a la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que el artículo 767 del mismo cuerpo legal establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Décimo: Que, como puede advertirse, aquella parte de la resolución impugnada que se pronuncia sobre la condena en costas no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el fundamento precedente, pues desde luego, no comparte la calidad de sentencia definitiva, así como tampoco corresponde a una interlocutoria de aquéllas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

Undécimo: Que, atendido lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 143, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 139.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 765-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Miranda por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 07 de mayo de 2018.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a siete de mayo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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