DERECHO AMBIENTAL

Comentario de Jurisprudencia. Unidad de Medio Ambiente del Consejo de Defensa  del Estado

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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

Unidad de Medio Ambiente del Consejo de Defensa  del Estado

Segundo Tribunal Ambiental de Santiago

Estado de Chile contra Pampa Camarones S.A.

29 de marzo de 2018

Demanda de reparación por daño ambiental

El Tribunal Ambiental de Santiago, en sentencia de 29 de marzo de 2018, por la unanimidad de sus ministros, acogió la demanda de reparación por daño ambiental interpuesta por el Estado de Chile en contra de Pampa Camarones, por las razones que se explican a continuación.

Con fecha 18 de marzo de 2016, el juicio se inició a través de la interposición de la demanda de reparación por daño ambiental por parte del Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sociedad minera Pampa Camarones S.A. -hoy Pampa Camarones SpA-, en consideración a la ejecución de obras y actividades infringiendo las autorizaciones ambientales que permitieron la ejecución del Proyecto Minero Pampa Camarones, emplazado en la Región de Arica y Parinacota. Específicamente por el incumplimiento de la Resolución Exenta N° 29/2012, de la Comisión de Evaluación de Arica y Parinacota (“RCA N° 29/2012”), que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Planta de Cátodos Pampa Camarones”.

El Proyecto Minero se encuentra próximo al sitio o yacimiento arqueológico denominado “Salamanqueja 12-13”, el cual tiene una extensión aproximada de 196 hectáreas y está compuesto por 918 eventos de talla lítica registrados y un número menor de estructuras de piedra.

Dada la importancia patrimonial de los yacimientos arqueológicos, la RCA N° 29/2012 dispone que “la construcción de la Planta de Cátodos requiere el levantamiento de lugares en los que se detectaron hallazgos de carácter arqueológico, a saber, el sitio arqueológico Salamanqueja 12-13”.

El hecho que motivó la acción consiste en que Pampa Camarones intervino 15 hectáreas del yacimiento Salamanqueja 12-13, destruyendo los eventos allí emplazados, en incumplimiento a la obligación contemplada en su RCA N°29/2012, ya citada.

En consideración a lo anterior, la sentencia establece que “los sitios arqueológicos constituyen, en efecto, uno de los elementos más representativos del Patrimonio cultural del país y, por consiguiente, deben entenderse comprendidos dentro de la definición de medio ambiente, en tanto ésta contempla los elementos artificiales y socioculturales”. Lo anterior, fundado en el artículo 2° letra 11) de la Ley N° 19.300, se define medio ambiente como “un sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones”.

A su vez, el tribunal establece que la empresa minera ha causado un daño ambiental irreparable. En este sentido, señala que “el daño ambiental alegado se configuró pues los eventos líticos destruidos eran bienes únicos, irrepetibles e irremplazables, y por lo tanto, la pérdida, en este caso, es irreparable. La información que en un momento era posible extraer, por parecido u homogéneo que sea el evento lítico a los otros presentes en una misma zona, por las razones antes esgrimidas, ya no es posible de recuperar”. Asimismo, agrega el fallo que “no se ha desvirtuado por la demandada que las 15 hectáreas del sitio arqueológico destruido por la empresa, contenía la mayor concentración y densidad de material arqueológico del sitio Salamanqueja 12-13, y su importancia para el estudio de las relaciones de los objetos entre sí. Por lo tanto, la pérdida de eventos de talla lítica, en el presente caso, fue de una entidad relevante y, por ende, significativa, constituyendo el caso de autos un daño al Patrimonio arqueológico y cultural del país”.

Respecto al elemento subjetivo de la responsabilidad por daño ambiental, esto es, la culpabilidad, el Tribunal determinó que Pampa Camarones actuó de manera culposa, pues transgredió un deber establecido en la RCA, al realizar la intervención sin haber obtenido el Permiso Ambiental Sectorial previsto en el artículo 132 del D.S. N°40/2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual debe obtenerse ante el Consejo de Monumentos Nacionales (“CMN”) de forma previa a la ejecución del proyecto o actividad.

En relación al elemento de causalidad de la responsabilidad por daño ambiental, cabe destacar que la sentencia en comento extendió la presunción de culpabilidad prevista en el artículo 52 de la Ley N°19.300, al elemento de causalidad. Lo expuesto, fundado en que daño efectuado constituía precisamente el objeto protegido por la norma infringida, en este caso la RCA N°29/2012.

En este sentido, dispone expresamente que: “existen antecedentes suficientes para concluir que la acción culposa de Pampa Camarones SpA, es la causa directa y necesaria del daño al medio ambiente, ya que, si no hubiese incurrido en ella, éste no se habría producido. En efecto, si se hubiese cumplido cabalmente con lo dispuesto en la RCA 29/2012, no se habría configurado una pérdida, disminución o detrimento significativo al patrimonio arqueológico. Por lo demás, y esto es lo fundamental, quien estaba obligado a ejecutar la intervención de acuerdo a lo establecido en la autorización de funcionamiento era Pampa Camarones SpA”. Asimismo, agrega que “una interpretación en contrario, limitándola solo a la culpa, sin reparar en la finalidad de la norma, no sería coherente con las particularidades que presenta la responsabilidad en el ámbito ambiental, especialmente en cuanto a la dificultad para determinar la causalidad”.

En consideración al razonamiento ya expuesto, este fallo genera un precedente importante en esta materia, dado que establece que la presunción legal establecida respecto del elemento culpa, podría extenderse al nexo causal, en la medida que el instrumento de gestión ambiental (la RCA, en este caso) o la normativa infringida, hubieren

tenido por objeto proteger, preservar o conservar el medio ambiente y evitar efectos nocivos sobre éste.

Un último elemento destacable respecto de este fallo, dice relación con que, concurriendo todos los elementos de la responsabilidad por daño ambiental, si bien el Tribunal estableció la responsabilidad de Pampa Camarones por el daño ambiental acreditado, consideró que su reparación revestiría condiciones distintas, considerando el carácter irreparable del daño. Así, le impuso a la empresa la ejecución de un Programa de Reparación por Compensación, que le permitiese asegurar su reparación en equivalencia.

Dentro de las medidas que comprende este plan, se destacan: (i) un análisis espacial y de distribución de materiales arqueológicos y componentes de los denominados Tambo 1 y Tambo 2 de los Sitios Salamanqueja 12-13 o de aquellos que determine la autoridad competente; (ii) la habilitación de una Sala de Exhibición de los resultados de la investigación arqueológica, con una propuesta museográfica elaborada por un equipo profesional; (iii) un Estudio Arqueológico Integral de las 200 hectáreas emplazadas en la dirección norte del área de la mina existente y colindante con el Sitio Salamanqueja 12-13; (iv) un análisis espacial y de distribución de materiales arqueológicos de las 200 hectáreas prospectadas; (v) un Informe Final, en formato de monografía, que resuma todas las actividades realizadas en las 200 hectáreas prospectadas; (vi) una campaña de difusión a la comunidad, con una periodicidad de 5 años, por medios locales y con actividades con contacto directo con la comunidad vecina durante, todo el tiempo de vida útil de la Mina Salamanqueja; y (vii) la instalación de señalética que informe de la existencia de materiales arqueológicos en la zona del proyecto y prevenga sobre sus cuidados.

En conclusión, los elementos más destacables de la sentencia en análisis son: (a) el establecimiento de que el patrimonio

cultural, monumentos arqueológicos en este caso, deben entenderse comprendidos dentro de la definición de medio ambiente y, por tanto, su afectación, puede ser constitutiva de daño ambiental; (b) dadas las características y naturaleza de este componente ambiental, su afectación puede constituir un daño ambiental irreparable; (c) la presunción legal de culpabilidad contemplada en el artículo 51 de Ley 19.300, podría aplicarse extensivamente al nexo causal, siempre y cuando el daño ambiental producido se encuentre comprendido en el ámbito de protección de la norma infringida por el demandado; y por último, (d) ante daños ambientales irreparables, procede la ejecución de medidas de compensación o por equivalencia.

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