DERECHO LABORAL

Corte Suprema. Garrido contra Municipalidad de Galvarino. 21 de junio de 2018

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DERECHO LABORAL

Corte Suprema

Garrido contra Municipalidad de Galvarino

21 de junio de 2018

Recurso de unificación de jurisprudencia1

1 Resumen (Departamento de Estudios): La presente sentencia fue dictada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco Herrera, Sr. Carlos Cerda Fernández, Sra. Gloria Ana Chevesich Ruiz y Sr. Hugo Dolmestch Urra; y por el Abogado Integrante Sr. Íñigo de la Maza Gazmuri.

En el tribunal de primera instancia se acogió la demanda, declarándose la existencia de una relación laboral dándose lugar a la petición de declaración de despido injustificado y de nulidad del mismo, sin embargo, se condenó a la demandada sólo al pago de las cotizaciones por el periodo trabajado, denegando la solicitud de aplicación de la sanción del art. 162 del Código del Trabajo. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad contra dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Temuco acogió el deducido por la parte demandante, denunciando la infracción del inciso 5° del art. 162 del Código del Trabajo. Con respecto a esta decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.

La Corte Suprema reconoce que mediante diversas sentencias ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia de grado la que reconoce la existencia de la relación laboral atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento, por ende, dado que el fallo solo constata una situación preexistente debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por el empleador.

Sin perjuicio de lo anterior y en el caso concreto en donde el demandado corresponde a un organismo público donde el vínculo con el trabajador se concreta sobre la base de un contrato de honorarios sustentado en normativa estatutaria, la Corte decide modificar su postura por las siguientes razones: porque tratándose de contratos a honorarios celebrados por órganos de la administración concurre un elemento que autoriza a diferenciar, que es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que en principio les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la nulidad de despido. En otra línea argumentativa, señaló que la aplicación del art. 162 se desnaturaliza porque los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido, ya que por regla general

Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Visto:

En estos autos Rit O-14-2017, Ruc 1740007534-4, del Juzgado de Letras, Familia y del Trabajo de Lautaro, por sentencia de tres de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por doña María Cecilia Garrido Salazar, doña Ximena Garrido Salazar y doña Natalia Chehuaicura Bart en contra de la Municipalidad de Galvarino, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes, dándose lugar a la petición de declaración de despido injustificado y de nulidad del mismo, sin embargo, se condenó a la demandada sólo al pago de las cotizaciones por el período trabajado, denegando la solicitud de aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, en lo pertinente al presente arbitrio, con fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, acogió el deducido por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por medio de la cual denunció la infracción del inciso quinto del artículo 162 del estatuto legal citado; y, en la decisión de reemplazo, condenó, además, al pago de las remuneraciones devengadas desde la separación de las trabajadoras y hasta la convalidación del despido.

En relación a esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

requieren de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador. Por ende, no procede aplicar la nulidad de despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el periodo que se reconoció la existencia de la relación laboral.

Por todo lo anterior, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia solo en la parte que acogió el recurso de nulidad y, por ende, la sentencia de base no es nula.

Voto disidente (Ministros Sra. Chevesich y Sr. Cerda): Los disidentes votan en contra por cuanto consideran conforme a sus propios fundamentos que la interpretación de la sentencia impugnada fue correcta.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia.

La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar la procedencia “de la denominada nulidad del despido que fija el artículo 162 del Código del Trabajo, según sea si la relación laboral es calificada como tal en el fallo y que, con anterioridad, bien de buena o mala fe, los sujetos del vínculo le tenían asignada una calificación o naturaleza distinta o diversa de la que describen los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo”.

Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración que “(…) conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, entre otras, en la causa Rol N° 762742016 sobre Unificación de Jurisprudencia: es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican respectivamente: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época (…), en que las partes la constituyeron”.

Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha decidido de manera diversa a la de otros fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, en los que se sostiene que si ha sido el fallo el que ha perfeccionado jurídicamente los derechos de un trabajador, no puede estar el empleador en mora en relación con el pago de las cotizaciones previsionales por cuanto la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo ha sido prevista para el caso en que se ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones y no se han enterado los fondos en el organismo respectivo, es decir, no se ha cumplido con el rol de agente intermediario, distrayéndose dinero que no le pertenece en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron retenidos, de modo que se hace merecedor de la sanción pertinente.

Quinto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.31814, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”.

De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.

Sexto: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, y en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha decidido modificar su postura en relación a dicho punto, conforme lo que se sostendrá a continuación.

Séptimo: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el motivo quinto que antecede, esto es, que ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación. Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Octavo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Noveno: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Décimo: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

Undécimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al estimar que, en este caso, procede aplicar la sanción de nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, premisa sobre la cual el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al ya mencionado artículo 162 del estatuto laboral, debió ser rechazado, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Duodécimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiéndose determinado la interpretación que se asume acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de dos de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, sólo en la parte que acogió el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras, Familia y del Trabajo de Lautaro, con fecha tres de junio de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza y que la sentencia de base, por tanto, no es nula. Acordada con los votos en contra de los Ministros señora Chevesich y señor Cerda, quienes fueron de opinión de rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación a la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

N° 42.441-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F y Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firma el Abogado Integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

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