DERECHO PENAL

Comentario de jurisprudencia. Rodrigo Reyes Duarte

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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

Rodrigo Reyes Duarte[1]

Corte Suprema

Valencia Castro, Carlos Alberto y otros

28 de junio de 2018

Recurso de nulidad

José Vergara, un joven de 23 años es detenido en su casa ubicada en la comuna de Alto Hospicio luego, de que familiares solicitaran ayuda a Carabineros para contener una crisis provocada por la esquizofrenia que padecía. Tras la detención, Vergara se encuentra desaparecido.

Los hechos detallados son los siguientes: el día 13 de septiembre de 2015, alrededor de las 8:10 horas, doña Jacqueline Soto Gálvez llamó a Carabineros a fin que concurrieran hasta su domicilio, debido a que su hijastro José Antonio Vergara Espinoza, quien tenía retraso mental, daño orgánico y era consumidor de drogas, se encontraba alterado realizando desórdenes y daños al interior del inmueble. Por este motivo Cenco informa a los funcionarios de Carabineros de la Tercera Comisaría, Carlos Alberto Valencia Castro, Ángelo Antonio Muñoz Roque, Abraham Ruperto Caro Pérez y Manuel Jesús Carvajal Fabres, todos a cargo del primero de los nombrados, para que se trasladen al inmueble indicado en el radio patrulla (RP) institucional 4514. Al llegar al referido inmueble la madrastra de José Vergara hace pasar a los funcionarios policiales al interior de su casa, lugar desde donde éstos luego de conversar con ella, sacan esposado a José quien padecía en ese instante una crisis de su enfermedad, circunstancia que le fue advertida a los carabineros por sus familiares, quienes no quisieron hacer denuncia, momento en que lo suben y encierran en el calabozo de la patrulla policial en que se trasladaban los acusados, a pesar de la oposición del afectado, para luego, apartándose de sus funciones y deberes de carabineros, enfilar por la Ruta A 16 que une las comunas de Alto Hospicio con Pozo Almonte, llevándose a la víctima contra su voluntad a un lugar desconocido, no fue trasladado ni al consultorio ni a la comisaria como lo señala el protocolo policial, ignorando hasta la fecha su actual paradero. En el intertanto, los acusados concertados para ocultar dichas actividades ilícitas, informan radialmente a Cenco haber concurrido al domicilio, pero que José Vergara no se encontraba en el inmueble y que por tanto se retiraban, dejando igual constancia pero por escrito en la hoja de ruta de dicho vehículo policial, falseando de esta manera su contenido con plena conciencia de la ilicitud de sus actuar. Al pasar los días la familia Vergara sin que José retornara a su casa, acudieron reiteradamente a la Tercera Comisaría de Alto Hospicio a solicitar información sobre su paradero, negando sistemáticamente los acusados haber encontrado a José en esa casa cuando concurrieron a ella, ajustándose con ello a la mentira que habían convenido, incluso ante el requerimiento de su jefatura.

Los acusados fueron imputados por los delitos de falsificación y secuestro calificado, pero el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de 11-4-2018 en autos RUC 1500956181-9, RIT 794 -2017, absolvió a los ex carabineros de la imputación formulada en su contra por el delito de falsificación y uso de instrumento público y condenó a Carlos Alberto Valencia Castro a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión del empleo en su grado mínimo y de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, si ejerciere alguno; a Ángelo Antonio Muñoz Roque y Abraham Ruperto Caro Pérez a la pena de 200 días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión del empleo en el grado mínimo y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, si ejercieren alguno, y a Manuel Jesús Carvajal Fabres a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, suspensión del empleo en su grado mínimo y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, si ejerciere alguno; por su responsabilidad como autores de un delito consumado de detención ilegal, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Antonio Vergara Espinoza.

El Ministerio Público, el querellante particular, el Consejo de Defensa del Estado y el Instituto Nacional de Derechos Humanos dedujeron sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia, los que se conocieron en las audiencias de los días 7 y 11 de junio del año 2018.

En lo que interesa acá, el Recurso de Nulidad el Consejo de Defensa del Estado denunció la concurrencia de la causal del artículo 373, letra b) del código ya referido, a saber errónea aplicación del derecho, sosteniendo que se aplicó falsamente el tipo penal de detención ilegal y no el de secuestro calificado.

Sostuvimos que el artículo 148 del CP dispone: “Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.

Si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados máximos”.

En cuanto al sujeto activo, este tipo penal requiere que se trate de un funcionario público. El verbo rector es desterrar, arrestar o detener a una persona y requiere un especial elemento del tipo: que debe tratarse de un acto ilegal y arbitrario. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona. Finalmente, el bien jurídico protegido se estima que es la libertad ambulatoria.

En caso alguno puede presuponer una aplicación estricta del tipo detención ilegal, sólo cuando la conducta la realiza un funcionario público, dada esta particularidad de ser una figura penal privilegiada, ya que tiene una pena muy inferior a la del secuestro. No puede reconocerse un privilegio al funcionario que, actuando en odio del afectado, lo priva de su libertad de forma ilegal y arbitraria.[2]

Para entender correctamente la aplicación y ponderación de los elementos típicos a objeto de aplicar este injusto penal, necesariamente debe tenerse en consideración que los funcionarios públicos tienen como deber principal la protección de la seguridad de las personas. De allí que la figura privilegiada sólo pueda aplicarse cuando en el cumplimiento de su función, el autor se aparta marginalmente de las reglas que determinan la ejecución de las medidas o sanciones que lo autorizan a privar de la libertad a las personas. Por ello, si el funcionario público abusa ab initio de su función comete un delito de secuestro con la agravante del N°8 del artículo 12 del CP, y no el delito de detención ilegal[3].

En relación con los elementos del tipo penal sostuvimos que el artículo 141 del CP dispone:

“El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.

Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.

El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, violación sodomítica, o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado”.

De modo general, la doctrina señala que, en cuanto delito de sujeto activo común, puede cometerlo cualquier persona. El verbo rector es encerrar o detener a una persona, en términos similares al delito de detención ilegal, lo mismo que la exigencia de antijuricidad de la conducta, esto es, que la privación de libertad se ejecute “sin derecho” esto es ilegítimamente, en situaciones no autorizadas por la ley o en aquellas en que el agente se ha excedido en el ejercicio de un derecho[4].

Finalmente, hicimos presente que si bien el delito de secuestro y el de detención ilegal tienen similitudes en cuanto a su ejecución material, las diferencia anotadas no deben omitirse del análisis fáctico para determinar cuál figura típica correspondería aplicar al caso concreto.

Citamos doctrina y jurisprudencia para determinar cuáles son los elementos jurídicos diferenciadores que permiten decidir por la aplicación de alguna de las dos figuras típicas en conflicto.

Citamos la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en la causa ROL N°3302-2009 por la Corte Suprema, en la que se hace cargo de los elementos que deben concurrir a efectos de determinar si en un caso concreto se debe aplicar el tipo penal de detención ilegal o el de secuestro (ya sea su figura simple o calificada).

En primer término, debe determinarse si las circunstancias de la detención hacen imposible reconocer, en la conducta del funcionario público, una determinada conexión con el sistema institucional de vulneración legítima de la libertad de las personas, de modo que si no se satisface esa exigencia de conexión o correspondencia, la conducta del funcionario público debe considerarse punible a título de secuestro.

En segundo término, expresa los parámetros que se consideran decisivos al momento de resolver la disyuntiva antes planteada, otorgando como elementos diferenciadores entre la detención ilegal y el secuestro, los siguientes:

  1. Que se detenga en razón de la persecución de un delito;
  2. Que se deje alguna constancia de la detención; y
  3. Que se ponga al detenido a disposición de los tribunales de justicia

Agrega que, faltando estos requisitos, debe aplicarse el artículo 141, subsumiendo en dicho tipo la detención ilegal llevada a cabo con grave abuso del cargo por el funcionario.

A nivel doctrinal tiene especial importancia lo señalado por el profesor Bascuñán Rodriguez[5]:

“El punto de partida de una interpretación coherente de los Arts. 141 y 148 del Código Penal chileno, que permita un tratamiento razonable de la penalidad del funcionario público, consiste en asumir que en ambos delitos se protege un mismo bien jurídico, la libertad personal, frente a una misma modalidad material de ataque, su privación concretada en el impedimento de la capacidad de fijar la posición del cuerpo en el espacio (libertad ambulatoria)”.

“En otras palabras, la pena aplicable al funcionario depende del tipo realizado por su conducta, que puede ser tanto el especial (Art. 148) como el común (Art. 141), según la siguiente tesis disyuntiva: (a) cuando es posible reconocer en la acción del funcionario una suficiente conexión con el legítimo sistema de vulneración de la libertad de las personas, el derecho penal le otorga un trato más benigno, correspondiendo aplicar el tipo especial privilegiado (Art. 148); (b) de otro modo, la acción del funcionario realiza el tipo común de privación de libertad (Art. 141), ya sea su hipótesis básica o cualquiera de sus hipótesis calificadas, concurriendo además la agravante genérica de prevalimiento del cargo público (Art. 12 circ. 10)”.

“Por las razones anteriores, cabe concluir que el funcionario público que comete una detención ilegal abusando gravemente de su cargo, puesto que no se encuentra comprendido en el Art. 148, debe ser sancionado conforme al Art. 141, sin perjuicio de la aplicación adicional de la agravante del Art. 12 circ. 8ª”.

La conducta desplegada por los acusados, sostuvimos, se adecua perfectamente a lo señalado en la cita doctrinal anterior.

Como vimos, el tribunal oral calificó los hechos relatados como constitutivos del delito consumado de detención ilegal, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal. Consideró que era aplicable la figura especial y privilegiada de detención ilegal en desmedro del tipo de injusto común de afectación a la libertad individual, cual es el secuestro, ya que se estimó que en la especie la actuación de los funcionarios policiales mantiene vínculos de conexión con el sistema institucional de privación de libertad. En efecto, los funcionarios de Carabineros llegaron al domicilio de la víctima, en virtud de la derivación que había efectuado la Central de Comunicaciones (CENCO), alrededor de las 8:00 horas, por daños, desórdenes y ley 20.000, verificando en el inmueble que José Vergara había ocasionado daños y teniendo presente que su madrastra Jacqueline Soto también pensaba que había consumido drogas, y que estaba enfermo, por lo que existía una apariencia razonable de la existencia de un delito flagrante, procediendo a la detención y traslado de José Vergara, es decir, realizaron la detención en razón de lo que no sólo para ellos sino lo que debiera ser el actuar de cualquier policía, constituye la persecución de un delito. Así las cosas, existió una solicitud de concurrencia de la propia institución al domicilio por una llamada de quien tenía la condición de víctima en ese momento -Jacqueline Soto-, estaban de servicio de la patrulla Z 4514, y les informaron de las causas del procedimiento -daños, desórdenes y Ley 20.000-, y al llegar, en el lugar lo comprobaron. En ese contexto, la detención que se genera en ese momento mantiene pertenencia con el sistema legítimo de privación de libertad que establece nuestro ordenamiento jurídico, dicen los sentenciadores del tribunal oral.

Agregan que en todo caso tal actividad no cierra el análisis de conexión con el sistema legal, por cuanto su control exhaustivo es ex post, ante un tribunal. Sin perjuicio de ello, aún cuando no hayan existido palabras sacramentales o la fijación escrita de una denuncia en forma, se estimó que en ese instante existió lo que configura en síntesis una denuncia, esto es, la comunicación de la noticia criminis, que no está sujeta a formalidades especiales, teniendo presente que incluso actualmente se le da validez a la denuncia anónima.

Hasta aquí los funcionarios actuaron con un móvil, dice el fallo.

Luego, los funcionarios policiales no obstante que tenían la obligación de cumplir con el procedimiento de detención, esto es, trasladando a quien aparecía como imputado -José Vergara- a un centro asistencial a constatar lesiones y luego llevarlo a la Unidad Policial a fin de que el fiscal de turno dispusiera lo pertinente, decidieron trasladarlo, dentro del calabozo de la patrulla por cierto, a la ruta A-16 que une las comunas de Alto Hospicio con Pozo Almonte, y seguidamente a la ruta A-610, para dejarlo al comienzo de la ruta A-414 que lleva a Caleta Buena, tornándose el acto inicial de aprehensión dentro de todas las actividades que constituyen la detención, en ilegal, al no encontrarse prevista tal situación. En otros términos, los efectivos actuaron fuera de los casos permitidos por la ley, infringiendo los requisitos de forma que se establecen por la ley para estos efectos, y siendo además, arbitrario tal actuar, es decir, sin razón o motivo que lo justifique, extralimitándose en sus funciones, abusando de sus atribuciones en un proceder antojadizo. A lo anterior se debe agregar, que en el contexto establecido, la finalidad de los funcionarios policiales era el no cumplimiento del procedimiento de detención, es decir, un dolo diverso a privar de libertad a otro, todo lo cual permite afirmar -dicen estos sentenciadores- la concurrencia del tipo de injusto de detención ilegal, teniendo en cuenta que la conducta de los funcionarios públicos en este caso sí tuvo, como se dijo, conexión con el sistema institucional de vulneración legítima de la libertad de las personas, y por tanto contó con una antijuridicidad material menor a la que presenta el delito común de privación de libertad del artículo 141 del Código Penal, termina el fallo en su considerando décimo.

Cabe señalar que los demás recurrentes también sostuvieron la errónea aplicación del derecho que contempla la causal del artículo 373 letra b) del Código del ramo.

La sentencia de la Segunda Sala de la Corte Suprema es novedosa en orden a delimitar los elementos típicos de los delitos de detención ilegal y secuestro respectivamente, entendiendo que el delito de detención ilegal es un tipo penal privilegiado respecto del delito de secuestro, por cuanto su reproche jurídico es menor que el de la figura genérica de secuestro.

Desde el punto de vista de la víctima, la privación de libertad supone un ataque contra su libertad ambulatoria, que explica en parte importante el daño que causan estos delitos, al que se añade una importante afectación a la seguridad de la misma víctima, quien no sólo ve restringida su capacidad de movimientos, sino que, por lo general, se verá obligada a vivir la detención en una situación de grave incertidumbre sobre cuál será su destino final[6].

A ello se suma el daño que con la misma privación o la posterior desaparición se causa a las personas del entorno del sujeto pasivo, que se ven obligadas a vivir inicialmente en la incertidumbre sobre el bienestar de su ser querido y, a medida que van transcurriendo los años, a tener que soportar un estado de resignada duda sobre lo que pueda haberle sucedido.

Este último daño, desde luego, permite constatar la existencia de una lesividad superior del secuestro a la que concurre en casos normales de detención ilegal y que justifica una mayor intensidad en la respuesta punitiva.

Incluso algún autor ha apuntado a la posibilidad de que el plus de lesividad pudiera radicar en la actitud negativa del acusado a dar razón del paradero de la víctima, es decir, en una suerte de desobediencia a la administración de justicia[7].

En relación a las figuras penales de secuestro y detención ilegal que se abordan en los recursos, el fallo de la Corte Suprema cita la doctrina que ha dicho que el secuestro castiga a quien sin derecho encerrare o detuviere a otro privándolo de su libertad siendo los principales bienes jurídicos protegidos la seguridad individual y la libertad ambulatoria, lo que se traduce en la incapacidad del sujeto para trasladarse de un lugar a otro. El sujeto activo, por regla general, es un particular y el funcionario público que incurriere en esta conducta cometería detención ilegal siempre que actúe dentro del ejercicio de su cargo, de lo contrario es secuestro. La conducta comisiva requiere de los verbos rectores “encerrar” y “detener” que se traducen en impedir al sujeto pasivo ejercer la facultad de cambiar de lugar libremente y, ambas son comprensivas de toda privación de la libertad personal, tanto física como ambulatoria, lo que se entiende como el derecho de las personas de desplazarse de un lugar a otro o de permanecer en un lugar determinado, no siendo necesario que sea absoluta ni que el lugar de la detención sea público o privado.

Agrega que, tanto en la deteción ilegal como en el secuestro la conducta típica es la misma: privación ilegal de la libertad ambulatoria de una persona y que el fundamento de la menor penalidad establecida en el artículo 148 del Código Penal con respecto al artículo 141 del mismo cuerpo legal, reside en que el funcionario ha actuado de buena fe, en la creencia que cumple con su deber.

¿Y cómo se prueba la buena fe? Agrega la sentencia que en estos casos puede lograrse mediante el cumplimiento irrestricto de las formalidades que conllevaría una detención regular (por ejemplo hacer la anotación pertinente en el libro de detenidos, remitir el parte correspondiente al tribunal, entre otras), tal como lo señala Matus-Ramírez, Manual de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, año 2017, pág. 344.

En el caso de autos, agrega el fallo, la detención difícilmente puede calificarse de legal, porque no existió ninguna denuncia de un hecho delictivo en contra de José Vergara Espinoza que impulsara un procedimiento policial.

Agrega que si los carabineros involucrados tomaron conocimiento de que era una persona enferma, con problemas mentales, que sufría una crisis, no era en absoluto procedente detenerla e introducirla -con evidente afectación de su libertad ambulatoria- en el carro policial, teniendo en cuenta que, según se expuso en estrados, existían instrucciones de Carabineros que prohibían trasladar a ese tipo de personas en los vehículos destinados a los detenidos.

En todo caso, aún en el evento que pudiera estimarse ajustado a la institucionalidad jurídica y administrativa el actuar de los funcionarios que efectuaron la detención, ellos se apartaron notoriamente de la normativa que estaban obligados a respetar y cumplir y que reglamenta las detenciones hechas por la policía, al faltar a la verdad en la comunicación a CENCO afirmando que al llegar al lugar, que corresponde al domicilio del afectado, éste se había retirado del lugar y no se encontraba en el domicilio, en circunstancias que de allí lo habían sacado y adulterar, es decir, falsificar la hoja de ruta de la patrulla, que si bien no es un instrumento público, desempeña sin duda un rol fundamental en el control de la circulación del vehículo policial; si no fuera así, no se exigiría llenarla. En tales circunstancias, las aseveraciones y actuaciones mendaces aludidas, efectuadas a sabiendas, directamente vinculadas a la detención, impiden sostener que el móvil de los imputados fue el dar cumplimiento a las normas regulatorias de sus funciones, ya que no realizaron ninguna actuación que pudiera evidenciar su buena fe. A juicio de la Corte Suprema queda claro que su propósito fue el de no acatar dichas normas, habiendo privado por ello ilegítimamente de libertad a la víctima, quien según el mérito de los antecedentes, no ha sido encontrada hasta la fecha, lo que confiere particular gravedad a los hechos.

A continuación el fallo de la Corte Suprema analiza la Jurisprudencia respecto del alcance amplio del ilícito reprochado en el artículo 141 del Código Penal y reconoce que se ha señalado que la sanción aplicable al funcionario depende del tipo realizado por su actuación, que puede ser tanto el especial contenido en el artículo 148 del código citado, como el común, castigado en el artículo 141 del mismo texto, según la siguiente hipótesis disyuntiva:

  1. Cuando es posible reconocer en el acto del funcionario una suficiente conexión con el legítimo sistema de vulneración de la libertad de las personas, el derecho penal le otorga un trato más benigno, con el tipo especial privilegiado del artículo 148; o,
  2. De lo contrario, la acción que el funcionario realiza es la del tipo común de privación de libertad, contemplada en el artículo 141, ya sea su hipótesis genérica o cualquiera de las figuras calificadas.

Para discernir el tipo donde debe insertarse la conducta del inculpado, es necesario precisar que el funcionario no sólo debe actuar guiado por un interés en la cosa pública, sino que su intervención debe demostrar también objetivamente un importante grado de congruencia o conexión con el sistema o procedimiento regular de privación de la libertad individual (CS. ROL 1621-2006, CS. ROL 1427-2005, CS ROL 6528-2006).

Agrega el fallo que, en el caso que nos ocupa, los funcionarios detuvieron a José Vergara en su domicilio y no lo llevaron a un centro asistencial ni unidad policial, no dejaron constancia del procedimiento, no lo presentaron a un tribunal ni comunican a un fiscal sobre su detención, lo que demuestra una absoluta desconexión con el sistema legal de persecución penal, al efectuar de inmediato un llamado a CENCO, entregando una información falsa, alterando la hoja de ruta cuya función era dejar constancia de un hecho policial, es decir, se alejaron desde el inicio de una función institucional conforme a derecho, apartándose del sistema legítimo de privación de libertad de las personas.

El fallo concluye que existe un error en la calificación jurídica hecha por los jueces, desde que atribuyen a los funcionarios un actuar concordante con su función pública, lo que en la especie se revela como errónea, pues es un hecho también asentado en la causa la obstaculización al libre desenvolvimiento de los procedimientos de control judicial o administrativo, toda vez que no se perseguía un delito, no se dejó constancia de la detención, ni se puso al aprehendido a disposición de un tribunal, por lo que al faltar estos requisitos debe aplicarse el artículo 141 del Código punitivo y subsumir en dicho tipo penal la detención practicada, con el funesto resultado conocido, prevaleciendo en consecuencia, el dolo propio del tipo penal de secuestro.

No resulta procedente entonces, aplicar la atenuación de la pena que con respecto al delito de secuestro establece el artículo 148 del estatuto penal.

Concluye que existió un error de derecho por los falladores, al concluir que se estaba en presencia de la figura delictual de detención ilegal y este yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicar una pena inferior a la que corresponde conforme a una correcta calificación de los hechos, lo cual conduce a acoger los recursos de nulidad promovido por el Ministerio Público, el querellante particular, el Consejo de Defensa del Estado y el Instituto de Derechos Humanos, en los términos solicitados en sus respectivos libelos, basados en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal; quedando en consecuencia anulado el juicio y la sentencia, debiendo efectuarse uno nuevo ante un tribunal no inhabilitado.

Por haberse acogido la causal, se omitió pronunciamiento sobre las demás causales deducidas subsidiariamente.

El fallo está redactado por la Abogada Integrante Sra. Etcheberry y acordada por los ministros de la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Kunsemü ller L., Lamberto Cisternas R., Sra. ̈ Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

El segundo juicio se realizó entre los días 27 de agosto y 20 de septiembre y el Tribunal Oral en lo Penal condenó a los acusados por el delito de secuestro simple, previsto en el artículo 141 inciso 1º del Código Penal, y los absolvió del delito de falsificación de instrumento pínblico, por estimar que no concurrían los requisitos para su configuración.

[1] RODRIGO REYES DUARTE. Abogado Litigante de la Procuraduría Fiscal

Santiago.

[2] POLITOFF L., SERGIO; MATUS A., JEAN PIERRE; RAMÍREZ G., MARÍA

CECILIA, ‘’Lecciones de Derecho Penal Chileno’’, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile (2013), p. 209.

[3] Ibíd., p 210.

[4] Ibíd., pp 203-204.

[5] Extracto de partes del artículo “Agravios inferidos por funcionarios públicos a las libertades garantizadas por la constitución”, Materiales de Estudio, Curso de derecho penal II (Parte Especial), del Prof. ANTONIO BASCUÑÁN RODRÍGUEZ, 2° versión, actualizada, Santiago, julio de 1998.

[6] La idea de que con los delitos de detención ilegal y secuestros no sólo se castiga una restricción de la libertad de movimientos de la víctima, sino además la situación de incertidumbre que se crea tanto en la propia víctima como en las personas de su entorno, se desarrolla en RAGUÉS I VALLÈS, “La delimitación entre detenciones ilegales y coacciones. ¿Una tarea condenada al fracaso?”, Actualidad Penal, 11 (2003), pp. 309-331.

[7] BAJO FERNÁNDEZ, Parte especial, p. 34, apunta como posible explicación de la severidad de las penas a “que a la gravedad del hecho de la propia detención, el delincuente añade la dificultad, intencionadamente creada por él, de no colaborar con la Administración de Justicia”. También se plantea esta posible explicación por DÍAZMAROTO Y VILLAREJO, en Compendio, p. 51. La crítica a que esta interpretación vulnera el derecho fundamental a no declarar contra uno mismo ha sido formulada por GARCÍA PÉREZ, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1993, p. 662.

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