DRECHO PROCESAL

Corte Suprema. Caso de la desaparición del menor José Huenante. 12 de junio de 2018

Lectura estimada: 13 minutos 117 views
Descargar artículo en PDF

 

 

DERECHO PROCESAL

Corte Suprema

Caso de la desaparición del menor José Huenante

12 de junio de 2018

Actuación de oficio (competencia)[1]

Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que en estos autos se ha recabado información acerca del estado procesal de la causa incoada para investigar y resolver lo pertinente a la desaparición de José Gerardo Huenante Huenante el 2 de septiembre de 2005, época en la que tenía 16 años de edad.

2°) Que en su informe de fojas 9, la jueza presidente (S) del Juzgado de Garantía de Puerto Montt expresa que en los autos RIT 3288-2005, con fecha 15 de marzo de 2009, se llevó a efecto la audiencia de control de detención en la que se formalizó a tres funcionarios de Carabineros de Chile, por su presunta participación en el delito previsto en el artículo 142 Nº 2 del Código Penal. Más adelante, el 4 de diciembre de ese año, se celebró la audiencia de preparación de juicio oral, en la que se promovió y se rechazó un incidente de incompetencia.

Apelada esta resolución, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, declarando que es competente para conocer de los hechos investigados en esa causa, el Juzgado Militar de Puerto Montt.

El citado informe añade que en octubre de 2015 se presentaron sendas querellas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos y doña Cecilia Huenante Huilitraro, contra todos quienes resulten responsables del delito previsto en el mencionado artículo 142 del Código Punitivo. En audiencia realizada el 13 de enero de 2016, se resolvió que las querellas eran extemporáneas; sin embargo, se resolvió admitirlas a tramitación contra eventuales terceros civiles responsables, y con ello, se dio inicio a la causa RIT 7.580-2015. Seguidamente, las querellas fueron remitidas al Ministerio Público.

A su vez, el fiscal militar subrogante del Tercer Juzgado Militar de Puerto Varas informa a fojas 14 que, luego de la incompetencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt declarada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con fecha 18 de enero de 2010 se ordenó la instrucción de sumario. Expresa que la causa fue incoada para la averiguación del presunto delito de sustracción de menor y/u otros, se encuentra en sumario, con tres funcionarios de Carabineros procesados por el delito de falsedad -ilícito cuya comisión se encuentra ligada al procedimiento policial que habría involucrado al adolescente José Huenante-. Su reporte agrega que, por resolución de 27 de junio de 2012, la Corte Marcial declaró la incompetencia de la justicia militar en lo relativo al delito de sustracción de menor, ordenando remitir lo pertinente al Ministerio Público -en lo pertinente a la responsabilidad que sería atribuible a civiles- manteniéndose la investigación por el presunto delito de falsificación.

Finalmente, se recabó el informe del fiscal adjunto jefe de la Fiscalía Local de Puerto Montt quien, en lo medular, expone que la existencia de investigaciones paralelas llevadas por el Ministerio Público y el Fiscal Militar constituye una dificultad para avanzar en la investigación y no se aviene con la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al derecho de toda víctima de orden civil a que su caso sea conocido por los tribunales ordinarios, en tanto que la justicia militar se circunscriba al ámbito exclusivamente castrense. Añade que las diversas diligencias de investigación realizadas “o no permiten acreditar hechos vinculados al ilícito o se encaminan a la eventual intervención de personal de Carabineros en el delito”.

3°) Que la ley Nº 20.477, publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de diciembre de 2010, reformó la competencia de los tribunales militares, entre otros aspectos, para impedir que la justicia castrense conozca de las causas en que estuvieren involucrados civiles o menores de edad.

El Mensaje de su iniciativa expresa: “un primer paso, pero esencial, es el que damos con este proyecto de ley, al delimitar en forma precisa la jurisdicción y competencia de la Justicia Militar, para excluir totalmente de su ámbito de acción y aplicación a los civiles ( … ). La Justicia Militar tiene un carácter especial, persigue regular situaciones que se dan en un escenario distinto al de la vida civil, en que muchas veces imperan otras consideraciones que son sumamente válidas y relevantes, pero que por su excepcionalidad no deben extenderse más allá del juzgamiento de las acciones cometidas por militares y en el contexto de sus funciones marciales”.

Seguidamente, por medio de la Ley Nº 20.968 que tipifica delitos de tortura y de tratos crueles. inhumanos y degradantes, publicada el 22 de noviembre de 2016, fue modificado el artículo 1° de la Ley N° 20.477. en el sentido que la exclusión de los civiles o menores de edad respecto a la competencia de los tribunales militares aplica sea que ellos revistan la calidad de víctimas o de imputados. Con todo, ya antes de ese año la Corte Suprema venía interpretando esta última norma con ese alcance, vale decir, dejando al margen de la jurisdicción de los tribunales militares a las personas civiles y menores de edad, cualquiera fuera su rol procesal.

Consecuente con ello, el inciso primero de su artículo 1° dispone: En ningún caso, los civiles y los menores de edad, que revistan la calidad de víctimas o de imputados, estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

4°) Que mediante Oficio N° 276 de 7 de diciembre de 2009 la Corte Suprema informó el proyecto de ley sobre Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Militares y procedimiento ante ellos (boletín legislativo N° 6.739-02), y frente a la iniciativa de excluir a los civiles como sujetos de persecución penal en la judicatura militar, opinó que ella debe ser recibida con beneplácito, toda vez que constituye una modificación requerida con insistencia en las esferas académicas y políticas, y un principio rector consagrado en los ordenamientos jurídicos que aún mantienen una legislación penal militar.

Para esta Corte, la iniciativa de ley se inscribe en la clara tendencia legislativa del último tiempo dirigida a restringir considerablemente la competencia de los tribunales militares en tiempos de paz, tendencia materializada en las normas de la Ley N° 20.477, que, a través de sucesivas reformas, excluyó a los menores y a los civiles de esa competencia especial, revistan la calidad de imputados o víctimas. 5°) Que ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 ° transitorio de la Ley Nº 20.477, las causas que involucraban a civiles y menores de edad, en calidad de víctimas o de imputados, y que previo a su dictación eran de conocimiento de los tribunales militares, deben continuar ante la justicia ordinaria, de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales en materia criminal les corresponda aplicar, produciéndose, por lo tanto, una alteración por ley de la competencia ya radicada.

6°) Que en lo expresado en los numerales precedentes se advierte que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt declaró la incompetencia de la justicia penal ordinaria en 2009, determinación que fue seguida de una nueva declaración de incompetencia de la Corte Marcial en 2012, a los efectos de excluir de su esfera de conocimiento y fallo lo relativo a la atribución de responsabilidad penal a personas civiles. A la segunda de estas fechas ya regía la ley 20.477, pero no así su modificación contenida en la ley 20.968, a cuyos preceptos necesariamente debe vincularse aquella decisión de la judicatura castrense en orden a excluir de su competencia lo concerniente al presunto delito de sustracción del menor Huenante Huenante.

El Juzgado de Garantía, por su parte y como se dijo en el primer motivo, frente a una nueva querella por tales hechos, determinó admitirla a tramitación, aunque sólo en lo atingente a la eventual responsabilidad de civiles en el ilícito en mención. El acta de la audiencia celebrada el 13 de enero de 2016, agregada a fojas 5, revela con claridad que el juez respectivo se inhibió de conocer en lo demás habida cuenta de la incompetencia declarada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt años antes, entendiendo que la jerarquía de esa resolución le impedía volver sobre esa esfera de conocimiento.

Y, ya se ha dicho que el Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Puerto Montt ha informado que se encuentra investigando desde 2012, empero limitando sus pesquisas a la eventual intervención de personas no sometidas a fuero militar en la desaparición del joven Gerardo Huenante Huenante.

7°) Que a la luz de las nuevas disposiciones introducidas por las leyes Nº 20.477 y N° 20.068, se hace claro concluir que ya no existe óbice para que el Juzgado de Garantía y consecuencialmente el Ministerio Público se aboquen en forma cabal, sin diferenciaciones, a la investigación y posterior conocimiento y fallo de la causa sobre sustracción del menor de edad José Huenante Huenante, aun cuando pueda resultar la atribución de responsabilidad penal a personas con calidad de militar acorde al artículo 60 del Código de Justicia Militar, correspondiendo que el Tercer Juzgado Militar de Valdivia disponga la remisión de los antecedentes del proceso que digan relación con ello.

En efecto, para definir lo correspondiente a la competencia absoluta y relativa para abocarse al conocimiento de la causa aludida en estos párrafos, es necesario considerar que el hecho denunciado e investigado -la desaparición del menor de edad José Huenante Huenante- ocurrió el 2 de septiembre de 2005 en la ciudad de Puerto Montt, territorio en que la reforma orgánica procesal penal introducida por la Ley N° 19.665 comenzó a regir con fecha 16 de diciembre de 2003.

Así entonces, debe concluirse que la competencia para substanciar la causa en mención debe radicar en el Juzgado de Garantía de Puerto Montt manteniéndose los antecedentes que se conocen en la jurisdicción castrense únicamente para el juzgamiento del o los militares que pudieren estar involucrados en la comisión de delitos especiales sujetos a la justicia militar.

8°) Que por todo lo anotado en estos motivos, amén del largo tiempo sin avances procesales significativos respecto al paradero del joven Huenante Huenante, y atendidas las facultades emanadas de la superintendencia que tiene esta Corte Suprema sobre todos los tribunales de la Nación, entre los que cabe contar a los tribunales militares en tiempos de paz, se hace imprescindible que actúe de oficio y encamine el curso de la causa penal RIT Nº 7.580-2015 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, de manera de concentrarla y radicar íntegramente en la judicatura ordinaria la competencia absoluta en lo concerniente al delito de sustracción de menor, según corresponde conforme a lo preceptuado en la ley Nº 20.477, modificada por la ley Nº 20.968, atendida la minoría de edad de la víctima en los hechos investigados.

Sobre el particular, cabe enfatizar la conveniencia de una investigación única, sea que derive en la atribución de responsabilidad penal respecto de civiles y/o de militares, de tal suerte que las eventuales líneas de indagación emanen de un mismo ente persecutor, en cuyas manos se concentre el control del desarrollo de las mismas y la adopción de las decisiones que de su resultado se deriven; situación que, hasta ahora, no ha sido posible precisamente debido a la existencia de investigaciones substanciadas en paralelo.

Por estos fundamentos, normas legales precitadas y de acuerdo con lo previsto en los artículos 82 de la Constitución Política de la República; 166 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara que el Juzgado de Garantía de Puerto Montt es competente para conocer de la causa iniciada por el presunto delito de sustracción de menor, RIT Nº 7.580-2015, en la que obran como querellantes doña Cecilia Huenante Huilitraro y el Instituto Nacional de Derechos Humanos, sin sujeción a la calidad de civil o militar de quienes puedan resultar responsables.

Consecuencialmente, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt remitirá los antecedentes necesarios al redireccionamiento de la investigación a la Fiscalía Local de Puerto Montt del Ministerio Público, con la finalidad que se aboque a su análisis y a la determinación de lo que corresponda en derecho. Comuníquese al Tercer Juzgado Militar de Valdivia, al Fiscal Nacional del Ministerio Público, a la Fiscalía Local de Puerto Montt y al Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Ofíciese

Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras Maggi, Egnem y Sandoval, quienes estuvieron por no proceder de oficio, teniendo presente para ello que, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales, la Corte Suprema tiene expresamente asignado el conocimiento de los recursos y demás asuntos que la ley señala, razón por la que no resulta pertinente que, procediendo de oficio, avoque una resolución de índole jurisdiccional atingente a la competencia para substanciar una causa en actual tramitación, con alcances tanto en la justicia ordinaria, como en la especial militar, por la que están en situación de instar los litigantes.

Cumplido lo ordenado precedentemente, archívese el presente cuaderno.

AD – 571-2017.

Pronunciado por el Presidente de la Corte Suprema señor Haroldo Brito Cruz y los ministros señores Muñoz, Dolmestch, Carreño, Künsemüller y Silva, señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Fuentes, Cisternas, Blanco y señoras Chevesich, señor Dahm y Prado. No firma el Ministro señor Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo, por estar ausente al momento de la suscripción.

[1] Resumen (Departamento de Estudios): La presente sentencia fue pronunciada por los Ministros del Pleno del Máximo Tribunal que se indican al final del fallo.

El Máximo Tribunal considera, amén del largo tiempo sin avances procesales significativos respecto al paradero del joven desaparecido José Huenante, y atendidas las facultades emanadas de la superintendencia que tiene la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la Nación, entre los que cabe contar a los tribunales militares en tiempos de paz, que se hace imprescindible que actúe de oficio y encamine el curso de la causa penal RIT N° 7.580-2015 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, de manera de concentrarla y radicar íntegramente en la judicatura ordinaria la competencia absoluta en lo concerniente al delito de sustracción de menor.

CONTENIDO