DERECHO CONSTITUCIONAL

Tribunal Constitucional Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Carlos Alarcón Ramírez, Notario Público Titular de Temuco, respecto de los artículos 332, N° 4, 339, incisos primero y segundo, 493, inciso primero y 494, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, en los autos sobre investigación administrativa disciplinaria, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol de Pleno N° 319-2017. 6 de agosto de 2019

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Tribunal Constitucional Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Carlos Alarcón Ramírez, Notario Público Titular de Temuco, respecto de los artículos 332, N° 4, 339, incisos primero y segundo, 493, inciso primero y 494, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, en los autos sobre investigación administrativa disciplinaria, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol de Pleno N° 319-2017. 6 de agosto de 2019

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Santiago, seis de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos:

A fojas 1, con fecha 8 de febrero de 2018, Carlos Alarcón Ramírez, Notario Público Titular de la Cuarta Notaría de la Ciudad de Temuco, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 332, N° 4; 339, incisos primero y segundo; 493, inciso primero, y 494, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, para que surta efectos en la causa sobre remoción seguida en su contra ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol de Pleno N° 319-2017, y actualmente pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 386-2018.

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 332, N° 4:

El cargo de juez expira:

(…) 4°) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política del Estado para permanecer en el cargo;

Artículo 339, incisos primero y segundo:

Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.

Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, designarán en cada caso a uno de sus ministros para que forme proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia.

Artículo 493, inciso primero:

Los funcionarios que no gocen de inamovilidad, serán removidos por el Presidente de la República con el solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva.

Artículo 494, inciso primero:

Los cargos de los auxiliares de la Administración de Justicia expiran por incurrir éstos en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlos o por las causas indicadas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 11 del artículo 332 en cuanto les puedan ser aplicables. Expiran, asimismo, para la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semi fiscales a municipales, y cuando sobrevienen a los funcionarios algunas de las inhabilidades indicadas en los cuatro primeros números del artículo 256.

El requerimiento fue conocido por la Segunda Sala de este Tribunal, que lo admitió a tramitación, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide (fojas 94), y decretó la admisibilidad del requerimiento (fojas l27).

Se hizo parte en autos el Consejo de Defensa del Estado, actuando por el Estado de Chile, y formuló observaciones sobre el fondo (fojas l40), instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Los preceptos impugnados refieren a causales de expiración de los Notarios, como auxiliares de la administración de justicia, y al procedimiento aplicable al efecto. En cuanto a los antecedentes, explica el requirente señor Alarcón, que es (era) Notario Público Titular de la Cuarta Notaría de la Ciudad de Temuco, y que ante el Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco se ventila en su contra cuaderno de remoción, que tiene su origen en una investigación administrativa disciplinaria anterior ventilada ante el mismo tribunal de alzada (Rol 297-20l.6) y concluida por sentencia de la Corte Suprema.

Señala que se abrió proceso por irregularidades denunciadas en su contra, relacionadas con actos de acoso sexual y laboral y, conforme al procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, regulado en el Acta 129-20l7, de la Corte Suprema, la Corte de Temuco lo sancionó por infracción disciplinaria a los numerales 2 y 4 del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales, con motivo de faltar gravemente a las consideraciones debidas a sus empleados, y por irregularidades de su conducta moral que comprometen el decoro de su ministerio decretando el tribunal la suspensión de su funciones por 4 meses, y ordenando además la apertura de cuaderno de remoción.

El requirente apeló dicha sentencia y la Corte Suprema, por sentencia de Pleno de 2l de septiembre de 20l7 (Rol 390-20l7), confirmó lo resuelto, declarando la rebaja de la suspensión de funciones a sesenta días, y disponiendo la apertura de cuaderno de remoción contra el actor.

Con motivo de ello, es que se inicia la nueva investigación administrativa disciplinaria, en que la Corte de Apelaciones ordenó con fecha 7 de noviembre de 20l7 la apertura del cuaderno de remoción, y deberá resolver la procedencia o no de dicha sanción, en el juicio de amovilidad que constituye la gestión en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad y que se encuentra actualmente suspendida por orden de este Tribunal Constitucional.

Consta en los antecedentes allegados al proceso que, por sentencia de 26 de enero de 2018, el Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco decretó la remoción del requirente (fojas 387), ante lo cual este dedujo recurso de apelación ante la Corte Suprema, instancia aún pendiente de fallo (Rol N° 386-2018).

Afirma el requirente, entrando a la cuestión de inconstitucionalidad planteada, que cumplió en forma con la sanción que le fue aplicada de suspensión en su cargo, retomando sus funciones como Notario el 4 de diciembre de 2017, de modo que la circunstancia de que ahora se siga un nuevo procedimiento sobre investigación disciplinaria en su contra, en el cuaderno de remoción anotado, vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 3, incisos sexto y séptimo, de la Constitución; y en los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos últimos en vinculación con el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución.

Postula que ya fue objeto de un procedimiento disciplinario, que terminó con sanción impuesta por sentencia firme de la Corte Suprema y que ya cumplió dicha sanción, de modo que, ahora, se sigue una segunda investigación motivada por los mismos hechos ya investigados y sancionados, lo que infringe sus derechos a la igualdad ante la ley y no arbitrariedad; al debido proceso, igualdad de armas, tutela judicial efectiva, derecho a defensa; y a no ser condenado dos veces por los mismos hechos, o principio de non bis in ídem.

La remoción decretada, indica, se funda en los mismos hechos por los cuales se le suspendió en el cargo, en la investigación sumaria administrativa previa. Luego, la remoción constituye una nueva sanción, por la misma conducta, lo que infringe abiertamente el principio non bis in ídem, resguardado por la Carta Fundamental. Añade que se configura en la especie el non bis in ídem al existir identidad de sujeto, hechos investigados y fundamento de la responsabilidad infraccional que motivó la sanción previa ya cumplida lo que, además, importaría en caso de declararse afirme la remoción, la aplicación de una sanción desproporcionada, contraria igualmente a los tratados internacionales invocados que expresamente prohíben el doble castigo por una misma conducta.

Añade el actor la infracción del racional y justo procedimiento, en cuanto en el cuaderno de remoción la ley no contempla un procedimiento adecuado que le permita ejercer su defensa, rendir prueba y presentar recursos; tomando la situación entonces también en arbitraria y contraria al principio de igualdad.

En su traslado de fondo (fojas 140), el Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo del requerimiento, con costas, desestimando la concurrencia de todas las infracciones constitucionales alegadas.

Al efecto expresa, en primer término, que el requerimiento debe ser rechazado por cuanto no persigue objetar preceptos legales, sino cuestionar las facultades correctivas y disciplinarias de los tribunales superiores de justicia, para sancionar faltas o abusos cometidos por los funcionarios judiciales y los auxiliares de la administración de justicia en el desempeño de sus cargos, así como resolver sobre su idoneidad para desempeñar el cargo.

Ello es ejercicio de la superintendencia directiva y correccional que la propia Constitución en sus artículos 77, 80 y 82 le entrega a los tribunales superiores, a través de la normativa dispuesta en ley orgánica constitucional, disponiendo al efecto el Código Orgánico de Tribunales la normativa para velar por el correcto desempeño de los jueces, funcionarios judiciales, y auxiliares de la administración de justicia, y dentro de cuya preceptiva se encuentran los artículos impugnados, que en nada se oponen a la Carta Fundamental.

Precisamente, el requirente persigue, vía acción de inaplicabilidad, cuestionar las facultades disciplinarias de las Cortes, lo que no es procedente, máxime cuando presentó su requerimiento en esta sede constitucional con posterioridad a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que decretó su remoción (sentencia de 26 de enero de 2018; inaplicabilidad presentada el 8 de febrero de 2018), y en circunstancias que en caso alguno puede estimarse configurado un non bis in ídem en la situación que nos ocupa.

Lo cierto es que no se sanciona dos veces un mismo hecho, sino que no encontramos frente a dos institutos diferentes: Uno, es el proceso administrativo disciplinario, y otro es el de remoción, que obedecen a una diferente naturaleza y fundamento. Así, mediante el primero, luego del proceso pertinente, se sanciona al funcionario judicial o auxiliar de la administración de justicia que ha incurrido en falta o abuso. Luego, el juicio de amovilidad o remoción es de diferente naturaleza, pues ahora se persigue determinar acaso el Notario mantiene o no los requisitos constitucionales y legales de buen comportamiento para poder seguir ejerciendo el cargo. En consecuencia, la remoción no es propiamente una sanción, sino una medida de restauración del orden, tras la infracción, en aras de la correcta administración de justicia, por lo que no se vislumbra cómo podría existir un doble castigo por un mismo hecho.

Añade el Consejo de Defensa del Estado, que aun en el evento que estimásemos que la remoción es también una sanción, igualmente no existe non bis in ídem, porque no hay identidad de fundamento. La sanción disciplinaria se funda, en la especie, en denuncias por abuso sexual y laboral; mientras que la remoción se funda en la determinación de si concurre o no el buen comportamiento exigido legalmente para desarrollar la función.

Agrega que tampoco se conculca en la especie el debido proceso, toda vez que el actor ejerció su derecho a defensa, a rendir prueba, a poner antecedentes en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco durante la investigación sumaria, y apelar. Luego, una vez ejecutoriada la sentencia que aplicó la sanción disciplinaria hay cosa juzgada sobre los hechos declarados por el fallo; sin que corresponda volver sobre el asunto latamente en el juicio de remoción que, como se explicó, persigue otro fin y reviste naturaleza diferente, no para determinar faltas o abusos, sino para verificar el cumplimiento de requisitos legales para continuar desempeñando el cargo.

En fin, del texto del requerimiento no se aprecia cómo podría vislumbrarse infracción a la igualdad ante la ley o arbitrariedad, siendo que las normas del Código Orgánico relativas a los juicios de amovilidad de jueces y notarios se aplican por igual a todos quienes se encuentran en la misma situación, sin que el actor demuestre tampoco un trato diferenciado en su persona.

Por resolución de 7 de mayo de 2018 (fojas 453), se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 21 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de las partes, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 484).

Y considerando:

I. Impugnación

Primero: Que la requirente impugna los artículos 332, N° 4°; 339, incisos l° y 2°; 493, inciso l° y 494, todos del Código Orgánico de Tribunales (COT) por entender que su aplicación en el caso concreto vulneraría las garantía de igualdad ante la ley, prohibición del non bis in ídem y del debido proceso legal, del artículo 19, N°s 2°; 3°, incisos 6° y 7° y los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8°.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, estos últimos en relación con el artículo 5°, inciso 2° de la Constitución Política de la República (CPR).

La gestión judicial pendiente

Segundo: Que se ha certificado en autos, a fojas 24, que “con fecha 7 de noviembre de 2017 y a fojas 22 se notificó a don Carlos Alarcón Ramírez la apertura de un cuaderno de remoción, luego de la confirmación por parte de la Excma. Corte Suprema de la sentencia dictada con fecha quince de febrero de 2017, en investigación administrativa ordenada por el Tribunal Pleno de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temucoen razón de una denuncia realizada en la Inspección del Trabajo por la señora Andrea Martínez Rozas y denuncia de la Universidad Católica de Temuco”. Agrega el atestado que en la causa Rol N° 3l9 de Pleno “se ha dictado sentencia por el Tribunal Pleno con fecha veintiséis de enero de 2018 a fin de que comparezca personalmente al despacho del Sr. Secretario de esta Corte sin que haya asistido a tal citación”.

Complementando esta certificación consta en autos que el mentado l requirente presentó ante la Excma. Corte Suprema recurso de apelación  contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 26 de enero de 20l8,notificada al Sr. Alarcón el 4 de febrero de ese mismo año, que dispuso su remoción del cargo de titular de la Cuarta Notaría de Temuco.

El recurso fue concedido por el ad quem disponiendo su elevación ante el l correspondiente superior jerárquico para su conocimiento y resolución. Así consta a fojas 434 de estos autos;

Tercero: Que con el fin de determinar con mayor precisión el estado de tramitación de este asunto parece conveniente realizar una breve cronografía de lo sucedido ante los órganos intervinientes en el siguiente

orden:

EI 15.02.20l7 se abrió un cuaderno de remoción en la Corte de Apelaciones de Temuco 1 que culminó con la imposición de una sanción de suspensión al Notario de Temuco don Carlos Fernando Alarcón Ramírez por

“cometer una irregularidad en  su conducta moral que compromete el decoro de su ministerial y por faltar de manera grave a la consideración debida a sus empleados” (fs. l79);

La resolución referida fue confirmada por la E. Corte Suprema el 23.09.2017 con declaración que “se reduce a 60 días la sanción de suspensión impuesta… (fs. 208);

Mediante Acuerdo N° 242-2017, de 7.11.2017, la Corte de Apelaciones de Temuco dispuso “[A]brir expediente administrativo de remoción respecto del Notario Público de Temuco Sr. Carlos Fernando Alarcón Ramírez”

(fs. 212) resolución que se le notificó el 7.11.2017. Tuvo presente al efecto “lo ordenado por sentencia dictada con fecha quince de febrero de 2.017 por esta Corte de Apelaciones en autos Rol Pleno N° 297-2016, confirmada en lo pertinente por sentencia de veintiuno de septiembre de este año por la Excma. Corte Suprema en antecedentes Rol AD-390-2017 de ese Tribunal…;

La misma Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de 26.01.2018 dispuso la “remoción” de su cargo del señor Alarcón Ramírez y ordenó remitir los antecedentes a la Presidenta de la República de la época, “para la expedición del decreto respectivo, conforme lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico de Tribunales” (parte resolutiva del fallo, a fs. 394). La decisión fue notificada al actual requirente en forma personal el 14.02.2018 según constancia a fs. 411);

Finalmente, el recurso de apelación dirigido por el afectado contra lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco el 19.02.2018 (fs. 413) fue concedido y elevado a la Corte Suprema (fs. 434), ante la cual se diligencia, constituyendo ésta la gestión pendiente ante la jurisdicción ordinaria, que se encuentra suspendida por determinación adoptada por esta Magistratura Constitucional (fs. 444);

Potestad disciplinaria de tribunales superiores y control del buen comportamiento judicial

Cuarto: Que la CPR en su artículo 80, prescribe que “[L]os jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento…” (artículo 80, inciso 1°). Con todo, “la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento” (inciso 3° del artículo 80 de la CPR).

Complementando esta norma constitucional, el COT faculta a los “Tribunales Superiores” para instruir “el respectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del fiscal judicial del mismo tribunal” (artículo 338, inciso 1°).

Los tribunales “procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo, en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida” (artículo 339, inciso 1°).

“Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, designarán en cada caso a uno de sus ministros para que forme proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia”(inciso 2° del mismo artículo);

Quinto: Que la potestad disciplinaria radicada en los Tribunales Superiores de Justicia tiene su origen en la norma del artículo 82 de la CPR, que entrega a la Corte Suprema “la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación”. Regula su ejercicio el COT en su Título XVI: “De la Jurisdicción Disciplinaria y de la Inspección y Vigilancia de los Servicios Judiciales” (arts. 530 a 590). Allí se sanciona las faltas o abusos en que pudieren incurrir los jueces y funcionarios del orden judicial, cometiendo expresamente a las cortes de apelaciones —en lo que interesa — castigar disciplinariamente las “faltas o abusos de los notarios” (artículo 532, inciso 4°), con medidas señaladas taxativamente y que van desde la “amonestación privada” —la más leve— a “la suspensión de funciones hasta por cuatro meses”, como lo prescribe el artículo 537, inciso 1°, numeral 5° de su texto.

Acorde lo mencionado en el literal c) de la reflexión tercera precedente, el requirente fue sancionado disciplinariamente con la medida de suspensión de funciones por dos meses, con goce de medio sueldo, aplicada por la E. Corte Suprema al confirmar, con declaración, la sanción aplicada por la competente Corte de Apelaciones de Temuco, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones aplicables ya citadas. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de Apelaciones de Temuco dispuso abrir expediente de remoción contra el notario público concernido, como ya se relató;

Sexto: Que incumbe a las Cortes de Apelaciones “mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción” (artículo 535, inciso 1° del COT), estando facultadas para corregir las “faltas o abusos” que cometieren tanto los jueces letrados cuanto sus respectivos fiscales judiciales y auxiliares de la administración de justicia, incluso notarios (artículo 539, incisos 1° y 2°), todos los cuales pueden ser castigados disciplinariamente por alguno de los medios que especifica el artículo 537. La más grave de dichas medidas es la “suspensión de funciones hasta por cuatro meses”, con goce de medio sueldo, contenida en el ordinal 5° del último artículo aludido.

Esta potestad disciplinaria puede ser también ejercitada por la Corte Suprema “siempre que lo juzgare conveniente”, pero solo dentro de los mismos límites que fija el referido artículo 537. Lo precisa en esa forma el artículo 541, inciso 2° del precitado código.

A raíz de que la ley no contempla disposiciones acerca de la forma como debe indagarse y perseguirse la responsabilidad de jueces y funcionarios judiciales, la Corte Suprema adoptó el 1° de agosto de 2007 un acuerdo sobre “Procedimiento para investigar Responsabilidad Disciplinaria de Jueces y Funcionarios Judiciales”, en Acta N° 129/2007. Dispuso allí que “[L]a infracción disciplinaria deberá ser acreditada mediante una investigación instruida con arreglo a las normas del presente acuerdo, sin perjuicio de las medidas correctivas que los tribunales pueden aplicar, procedimiento breve y sumariamente, de acuerdo con el Código Orgánico de Tribunales”.

Este acuerdo, denominado “Acta” pero que en verdad es, por su naturaleza, un “Auto Acordado”, fue modificado por la Corte Suprema a través del Acta N° 168/2007, donde se puntualizó que tal procedimiento “no constituye un juicio entre partes”;

Séptimo: Que, para aplicar la sanción disciplinaria antes indicada, los Tribunales Superiores incumbentes tuvieron especialmente en consideración la causal relacionada en el ordinal 4° del artículo 544 del COT, que ordena ejercer la potestad disciplinaria especialmente “Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio”.

Recordemos que esta potestad de los tribunales se inserta en el marco de sus facultades “disciplinarias”, las que, junto con las conservadoras y económicas, corresponden a estos órganos (artículo 3° del COT). Se diferencian, sin embargo, de la “facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgar/as y de hacer ejecutar lo juzgado” (artículo 1° del COT), que es consustancial a la jurisdicción, pero que difiere de ella, como se refleja en el uso del adverbio “además”, en la designación que de las atribuciones conexas a los tribunales, utiliza el artículo 3° del cuerpo procesal analizado.

Se infiere de lo anterior que cuando los tribunales de la nación hacen uso de sus potestades disciplinarias, no ejercen “jurisdicción’’, en el sentido técnico de la expresión. Lo que, en todo caso, no es relevante en el caso concreto, porque el requerimiento está conteste en que la medida disciplinaria que le fuera impuesta al actor constitucional al cabo del procedimiento disciplinario seguido en su contra, se encuentra firme y cumplida;

Octavo: Que, a su turno, el denominado “juicio de amovilidad” constituye un procedimiento reglado orientado a determinar si un juez o funcionario del orden judicial, incluidos los auxiliares de la Administración de Justicia, como es el caso de los notarios, tienen o no el buen comportamiento exigido constitucionalmente como condición para su permanencia en el cargo.

Pertinente es considerar, a este propósito, que los cargos de los auxiliares de la Administración de Justicia “expiran por incurrir éstos en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlos o por las causas indicadas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 332 en cuanto les puedan ser aplicables”, como lo dice el artículo 494 del COT, en su inciso 1°.

Del modo indicado, la existencia de una “incapacidad” especial para ejercer el cargo de juez —o de notario, en su caso—, produce la expiración en la función correspondiente. Esta cesación de funciones no es consecuente a la aplicación de una medida disciplinaria, porque la “remoción” de un funcionario judicial no es asimilable a su “destitución” del cargo u otra medida disciplinaria.

Por otra parte, para ser notario se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras (art. 463), de modo que no pueden serlo quienes no puedan ser jueces (artículo 464). Al mismo tiempo que para ser juez, se deben cumplir para este efecto las condiciones que se pormenorizan en los artículos 251 y siguientes del tantas veces citado COT, además de los requisitos señalados en el párrafo 2° del Título I del DFL 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, como lo indica expresamente su artículo 250 (la referencia debe entenderse hecha al actual artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 1989, actual Estatuto Administrativo, en virtud de la derogación del anterior y de la referencia que al respecto formula el artículo 163 de este último texto).

De manera que, para su ingreso al cargo, los notarios deben cumplir, entre otros, con los requisitos que les impone el artículo 12 del Estatuto Administrativo más los adicionales que reseña el COT. Por vía de consecuencia, la pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso, impedirá la continuidad en el cargo de estos auxiliares de la administración de justicia;

Noveno: Que la pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado configura una causal de cesación de funciones, que conlleva la declaración de vacancia del empleo (artículo 150.b) del Estatuto Administrativo). Esta causal, como ya se ha señalado, no es equiparable a la medida disciplinaria de destitución, aplicada luego de un procedimiento disciplinario seguido contra un funcionario que ha incurrido en vulneración grave del principio de probidad administrativa o en alguna de las conductas que enumera taxativamente el artículo 125 del aludido cuerpo legal.

Pues bien, en el caso de la sentencia recaída en juicio de amovilidad, la decisión que lo resuelve, en el caso de la especie, declara que el juez involucrado no tiene el buen comportamiento exigido en el ordenamiento, tanto constitucional como legal. La causal específica de expiración viene a ser la pérdida sobreviniente de las capacidades establecidas por la ley para ejercer el cargo de notario, que se traduce en la imposibilidad de continuar en sus funciones, por causal de expiración de funciones, equiparable a la declaración de vacancia en el ámbito de la Administración del Estado. Tan es así que el procedimiento no se completa sino con la remisión de los antecedentes a la Presidenta de la República (de la época), que es la llamada a designar en el cargo de marras, por tanto, a declarar el cargo vacante.

IV. El juicio de amovilidad

Décimo: Que el mecanismo idóneo para declarar que un juez o notario, en el caso de la especie, no tiene el buen comportamiento exigido por la Constitución para mantenerse en su cargo, es el juicio de amovilidad, como lo dice el artículo 332.4° del COT, que se instruye de oficio o a requisición del fiscal judicial del Tribunal Superior de justicia que corresponda (artículo 338).

Su regulación se contiene en el artículo 339, que en lo pertinente dispone: a) que “los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial”; b) que “las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida” (inciso 1° del artículo), y c) que “las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los juicios de amovilidad en contra de 105 jueces de letras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, designarán en cada caso a uno de sus ministros para que forme proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia” (inciso 2° del mismo artículo; destacado nuestro).

Contrasta este dispositivo con el orientado a sancionar las faltas y abusos ministeriales, desarrollado en el Título XVI del COT y que puede ser reprimido con las medidas que allí se consignan, entre las cuales no está la “remoción”.

La acción incoada busca la inaplicabilidad de dos de 105 artículos contenidos en este Título, de lo que nos haremos cargo en las cavilaciones siguientes.

V. Sobre la inaplicabilidad de los artículos 332.4° y 339, incs. 1° y 2° del COT

Undécimo: Que el artículo 332.4° del COT enumera, entre las causales de expiración de funciones de 105 jueces, a la sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena “comportación” exigida en la Constitución para permanecer en el cargo.

El mandato debe correlacionarse con el artículo 80 de la misma Carta, que exige esa especie de conducta a 105 jueces (inciso 1°) y, adicionalmente, determina su cesación de funciones “por incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada”. Todo ello sin perjuicio de que la Corte Suprema pueda declarar que 105 jueces “no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes” (inciso 3° del referido artículo).

La disposición legal, por consiguiente, viene a complementar el mandato constitucional, modelando una incapacidad legal, para lo cual, aunque facultada para actuar de oficio por el artículo 338 del COT —no reprochado de inaplicabilidad e l Tribunal Superior interviniente, es decir, la Corte de Apelaciones de Temuco, comisionó a su fiscal judicial para instruir la pertinente investigación. Con ello no solo respetó el entorno constitucional, sino que potenció la cobertura garantística del afectado, como se verá en las ponderaciones siguientes;

Duodécimo: Que se impugna también el artículo 339, en sus incisos primero y segundo, como se ha anticipado. Se pretende que esta prescripción no satisfaría la regla del debido proceso, el principio non bis in ídem y el de igualdad ante la ley.

Respecto del primero, conviene recordar que el constituyente ha entregado al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” (artículo 19.3°.6° de la CPR). La formulación deslegitima todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en un sitial de indefensión o inferioridad (STC Roles 1411, c. 7°; 1535, c. 18° y 3309, c. 33°, entre muchas otras).

A través de la historia fidedigna de la disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador. Es ésta, también, una línea jurisprudencial inveterada (STC Roles 478, c. 14°; 1528, c. 9° y 2895, c. 5°, por citar solo algunos).

La garantía que nos ocupa ha sido contemplada por el constituyente respecto de los órganos que ejercen jurisdicción, concepto que es más amplio que el de tribunales judiciales y comprende, por tanto, a órganos administrativos en la medida en que efectivamente actúen ejerciendo funciones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional se ha manifestado positivamente al respecto, particularmente cuando dichos procedimientos importan ejercicio de jurisdicción o entrañan la materialización de la potestad sancionatoria de la Administración (STC Roles 513, C.15°; 783, c. 11°, 1393, C. 7°, etc.);

Decimotercero: Que resta por determinar si los términos en que el legislador concibe el procedimiento en el juicio de amovilidad, respetan o no la racionalidad y justicia exigible de todo procedimiento, jurisdiccional o aun administrativo. Está claro, por cierto, que la obligación de oír tanto al imputado como al fiscal judicial, representa un estándar que se concilia adecuadamente con la garantía analizada. Lo propio ocurre con la carga de apreciar la prueba con libertad, pero con respeto a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sin perjuicio del deber de hacerse cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida. Consta además en autos que contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco que acordó su remoción, el requirente interpuso recurso de apelación, que constituye la gestión en curso aún no resuelta.

Toda esta regulación permite inferir que el juicio de amovilidad desarrollado en el artículo mencionado del COT, no puede ser declarado irracional o injusto y que no contraviene el cartabón mínimo exigible constitucionalmente.

No obsta a la aproximación anterior la circunstancia que los tribunales deban proceder en estas causas “sumariamente”, toda vez que esta opción legal no carece de racionalidad ni dificulta de manera sustancial la defensa de los inculpados, siendo perfectamente compatibles con el objetivo de cautelar la permanencia en el Poder Judicial de jueces y funcionarios probos y de buen comportamiento, evitando la prolongación indebida en sus funciones de los que no satisfacen este patrón. No hay fundamento suficiente para pensar que los procedimientos especiales, desarrollados en los códigos procesales para prestar una mejor atención a los derechos o intereses que por su esencia requieren de una tutela rápida para su eficacia, no pueda lograrse expeditamente mediante una tramitación más breve o simplificada.

Esta argumentación permite descartar toda posible vulneración del principio del debido proceso legal;

Decimocuarto: Que un mayor análisis demanda la presunta transgresión del principio “non bis in ídem”, que se asocia a las garantías de los artículos 19.3°, incisos 6° y 7° de la Carta Fundamental y a los artículos 14·7 y 8.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos últimos relacionados con el artículo 5° de la misma Carta.

La vulneración se daría porque al permitirse la apertura del cuaderno de remoción, fundado en hechos que ya fueron objeto de sanción disciplinaria, se estaría reprimiendo dos veces la misma conducta: primero, con suspensión de funciones y posteriormente, con la remoción del cargo;

Decimoquinto: Que este principio ha sido entendido tradicionalmente como la prohibición de que alguien pueda ser condenado dos veces por un mismo hecho. Plantea, como cuestión medular, la existencia de un concurso de leyes que tipifican como infracción un mismo hecho.

No tiene recepción explícita en la Constitución chilena, a diferencia de otros países cuyas Cartas Fundamentales sí lo recogen, como es el caso de Estados Unidos (Quinta Enmienda); México (artículo 23); Colombia (artículo 29); República Dominicana (artículo 69.5), por nombrar solo algunas.

La expresión encierra un tradicional principio general del derecho, con un doble significado: por una parte, en su acepción material, significa que una persona no puede ser castigada dos veces por una misma infracción, cuando concurran identidad de sujeto, hecho y fundamentos. Al tiempo que en su acepción procesal, postula que no pueden darse dos procedimientos con un mismo objeto, porque ello iría en contra de las reglas procesales de litis pendencia y cosa juzgada.

Sin embargo, hay algún consenso en el sentido que su existencia debe extraerse implícitamente de los artículos 19.3°, incisos 8° y 9°, que consagran el principio de legalidad de las penas y 19.2° y 3°, inciso 6°, sobre igualdad ante la ley y prohibición de la arbitrariedad, y racionalidad y justicia del procedimiento, respectivamente.

Decimosexto: Que, como hemos adelantado, la remoción no está entre las medidas disciplinarias que habilita aplicar el artículo 537 del COT. Luego, no tiene para el legislador connotación disciplinaria, pues si así fuere, la habría incluido en su catálogo sancionatorio. Este es el primer presupuesto de operatividad del principio que nos ocupa, en cuanto el COT no ha previsto dos castigos para un mismo proceder.

Tampoco los bienes jurídicos que se trata de cautelar mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria o a través del juicio de amovilidad, son similares. Mientras que en el primer caso se trata de resguardar la disciplina judicial, quebrantada con motivo de faltas o abusos en que pueden incurrir los funcionarios judiciales, en el otro se busca resguardar la buena administración de justicia, configurando modelos o patrones que no pueden conculcarse sin comprometer el prestigio institucional del Poder Judicial.

No es irrelevante considerar que es en último término la Corte Suprema la llamada a decidir cuándo los jueces no han tenido buen comportamiento, incluso de oficio, porque así lo faculta el inciso tercero del artículo 80. En el juicio de amovilidad, la intervención solicitada por el apelante en la gestión pendiente concluirá ante esa misma máxima instancia, pero al cabo de un juicio de amovilidad en que el imputado ha tenido la oportunidad de ejercer ampliamente su derecho a la defensa, como ya se ha pormenorizado;

Decimoséptimo: Que coincide la doctrina en lo tocante a que puede acumularse una pena y una sanción administrativa por un mismo hecho, si el sujeto se encuentra en una relación de sujeción especial con la Administración y siempre que las sanciones tengan, además, distinto fundamento. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español ha incursionado históricamente en esa línea (v. gr. en sentencias de 13.06.1990 y 10.12.1991).

Si bien la teoría de la relación especial de sujeción se ha desarrollado preferentemente en el ámbito de Derecho Administrativo, es evidente que también en el Poder Judicial existe una relación de jerarquía entre sus miembros, en cuya virtud los jueces y Tribunales Superiores ejercen sobre los inferiores una potestad disciplinaria, consustancial al principio jerárquico, la que se regula — como se ha explicado— en el Título XVI del COT. Agotada esta potestad, como ha ocurrido en el caso de la especie, restaría además examinar si los fundamentos de las sanciones aplicadas —supuesto que se tratare de dos sanciones distintas— obedecen o no a un mismo soporte o fundamento.

Mas, asentado como se encuentra que la remoción acordada por la Corte de Apelaciones interviniente, en apelación ante su superior jerárquico, no constituye una sanción disciplinaria, no cabe sino descartar la eventualidad teórica de una doble sanción. E incluso —simple hipótesis argumental—en la expiración de funciones que se genera con ocasión de la declaración de incapacidad especial a que conduce la resolución en alzada, que por cierto la Corte Suprema puede dejar sin efecto, los fundamentos de ambas determinaciones son ampliamente diferentes, como ya se ha razonado.

De todo lo cual no cabe sino inferir que el vicio de inaplicabilidad por infracción del principio reseñado, no ha concurrido;

Decimoctavo: Que tampoco se han infringido en la especie los criterios fijados en el derecho internacional y especialmente en los tratados internacionales mencionados por la requirente. Desde luego, dichos instrumentos no constituyen parámetros autónomos de control de constitucionalidad, como lo ha señalado esta Magistratura Constitucional y sobre lo cual no abundaremos (STC Rol N° 2387). Pero como fuere, el señor notario interviniente no ha sido “absuelto” sino sancionado en vía disciplinaria, lo que permite excluir de plano la conducencia de la invocación del artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En lo que atañe a la referencia al artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cabe subrayar que el involucrado no ha sido condenado por la comisión de un crimen, por sentencia firme, que es la premisa que impide un nuevo juzgamiento, de conformidad con aquella disposición.

La invocación de estas reglas del derecho internacional tampoco justifica, entonces, la ocurrencia de la contravención que se denuncia;

Decimonoveno: Que desde otro ángulo, de seguirse la hermenéutica propuesta por el actor constitucional, el procedimiento disciplinario se comportaría como una suerte de obstáculo insalvable, que obstaría siempre a la posibilidad que los Tribunales Superiores pudieran iniciar un juicio de amovilidad en el evento que el funcionario judicial, sancionado como consecuencia de una falta o abuso grave, incurriere además en una incapacidad que justificare su remoción por quedar incurso en la hipótesis de mal comportamiento que establece la ley. De manera tal que, de investigarse un hecho de particular gravedad, como en el caso que interesa, el titular del poder disciplinario quedaría atado de manos para aplicar una sanción que implicare la expiración de funciones, porque el artículo 537 no se lo permite, y los tribunales competentes para sustanciar el juicio de amovilidad, devendrían impedidos de juzgar como incompatible con su permanencia en el Poder Judicial tal conducta. Ello no obstante que la Constitución otorga la facultad de remoción a la Corte Suprema.

La conclusión resulta inaceptable.

VI. Sobre la inaplicabilidad de los artículos 493, inciso 1° y 494, inciso 1° del COT

Vigésimo: Que también se censura la presunta inconstitucionalidad de los artículos citados, cuya aplicación al caso concreto vulneraría los artículos 19.2°, 19.3°, incisos 6° y 7°, amén de los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pero en este punto el cuestionamiento se dirige contra todos los artículos impugnados, centrando su análisis en el artículo 339 y en la contravención que su aplicación generaría respecto de la prohibición de doble sanción para análogas conductas, vale decir, en el principio non bis in ídem, que no ha sido transgredido, como se ha justificado.

Más que antinomia con la Constitución, la crítica parece orientada a vetar la competencia asignada al Jefe del Estado para remover a funcionarios judiciales que no gocen de inamovilidad, con el solo mérito de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva, así como a la configuración como causales de expiración de funciones de siete de las once motivaciones de incapacidad sobreviniente de los jueces, que el último de los preceptos atacados hace aplicables a los auxiliares de la Administración de justicia. El requerimiento no discrimina ni razona por qué es inconstitucional la cesación en los cargos por renuncia del cargo (causal 5a del artículo 332, a la que se remite el artículo 494. Inciso

a

1°), o por jubilación (causal 6 ) o aun por la aceptación del cargo de Presidente de la República (causal na), lo que ostensiblemente refleja una escasa profundidad en el tratamiento de la pretendida inaplicabilidad.

a a

Tampoco se centra en las causales 3 o 4 del artículo 332, al que se remite el impugnado artículo 494, que incluye como tal causal la sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, la que no ha sido apreciada como contraria a la Carta Fundamental, en nuestro desarrollo precedente.

Subsecuentemente, este motivo de inaplicabilidad no podrá ser acogido.

Y teniendo presente lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

Se resuelve:

Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1.

Que se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada. Ofíciese al efecto.

Que no se condena en costas a la parte requirente, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Disidencia

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, conforme a los siguientes argumentos:

Que estos ministros disidentes, atendidas las circunstancias del caso concreto, están por acoger el requerimiento de inaplicabilidad de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita respecto de la gestión judicial seguida ante la Corte Suprema, por considerar que a través de su aplicación se vulneran elementos fundamentales y constitutivos de la garantía constitucional de un debido proceso, consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, de la forma como se analizará a continuación.

Que, como se explica en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente de autos fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario seguido por la Corte de Apelaciones de Temuco que terminó aplicando las sanciones de suspensión de funciones por 4 meses, luego rebajada por la Corte Suprema a 60 días y, contando además, la resolución de esta última, con el pronunciamiento de casi la mitad de sus Ministros contrario a la apertura del cuaderno de remoción por resultar una medida desproporcionada. El fundamento de la resolución sancionatoria de la Corte de Apelaciones, de fecha 15 de febrero de 2017, acreditó que el Notario incurrió en las infracciones disciplinarias de los numerales 2° y 4° del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales.

Que, en la misma resolución sancionatoria de la mencionada Corte de Apelaciones, se dispuso abrir un cuaderno de remoción en contra del referido Notario Público, en base a las mismas infracciones sancionadas, según se hace constar en el considerando 22° que sobre el particular consigna: “Que, para concluir y habiendo ponderado esta Corte todos los antecedentes tenidos a la vista y agregados a los autos; considerando especialmente el número, gravedad, y naturaleza de las infracciones cometidas por el Notario Alarcón en relación a los bienes jurídicos que han sido lesionados desde hace larga data por sus reprochables conductas, y estimando este tribunal Pleno que las mismas constituyen, eventualmente, una causa de expiración de funciones conforme se señala en el artículo 494 del Código Orgánico de tribunales, en relación N° 3 del artículo 322 del mismo cuerpo legal, se dispondrá la apertura de un cuaderno de remoción en la oportunidad que corresponda”.

Que, con posterioridad, el Pleno de esa Corte de Apelaciones procedió de forma sumaria a resolver

la remoción del Notario Sr. Alarcón, fundado en el artículo 493 del Código Orgánico de Tribunales. En esta resolución del Pleno se hace evidente que los fundamentos para proceder a la remoción son los mismos hechos por los cuales fue sancionado disciplinariamente. Así, en el párrafo segundo del considerando Octavo se señala expresamente “(…) que las conductas acreditadas en la investigación administrativa cometidas por el Sr. Alarcón son de la mayor entidad o gravedad (… ) las que constituyen o dan cuenta de una irregularidad grave en la conducta moral del Sr. Alarcón que compromete el decoro de su ministerio, siendo éste un comportamiento que no puede aceptarse(…)”.

En el considerando noveno se concluye “que las faltas en que incurrió el funcionario de que se trata, constituyen conductas no esperables, tolerables y contrarias a las acciones que actualmente el Poder Judicial lleva a cabo con el fin de prevenir y erradicar el acoso sexual al interior de la institución, por lo que puedan dejarse pasar sin imponer la máxima sanción a un auxiliar de la administración de justicia que incurra en ellas (…).

Termina señalando la resolución que para los efectos de adoptar la decisión de remover en el cargo al Notario Sr. Alarcón “aún teniendo a la vista su hoja de vida funcionaria y el resto de consideraciones por el esgrimidas, pues todas ellas no guardan relación con las conductas por la que ahora se le sanciona”, es decir, las relativas a su comportamiento, sino, en aquellas conocidas “durante el año 2016, tal y como consta en el sumario administrativo, siendo entonces este cúmulo de razones por las que esta Corte dispondrá la remoción…”.

Que, por lo anterior, el argumento que sostiene que en el caso concreto no se estaría frente a una medida disciplinaria de destitución, sino, frente a una causal de cesación de funciones por pérdida sobreviniente de requisitos para el ejercicio del cargo de Notario, con la consiguiente declaración de vacancia del mismo, de modo que se trataría de procedimientos diferentes, sólo podría sustentarse si en el último de éstos hubiese existido un juicio general sobre la conducta o comportamiento ministerial del Notario. Sin embargo, ello se ve desmentido a la luz de una atenta lectura del propio texto transcrito precedentemente, contenido en la resolución del Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco, en la cual se evidencia que se trata de una “sanción” (así por lo demás se califica expresamente), proveniente de los hechos que fueron investigados el año 2016 y no de una remoción por el mal comportamiento ministerial de una manera general.

Que teniendo presente lo anterior, resulta evidente que el Notario fue objeto de un doble procedimiento sancionatorio y, por lo tanto, de una duplicidad de penas, desde que se verifica la triple identidad de sujeto, de hechos y fundamentos, que permiten definir la existencia de un bis in ídem. Al respecto, cabe recordar lo señalado por esta Magistratura sobre el particular, al indicar que el principio o regla de “non bis in ídem”,

como interdicción del múltiple juzgamiento y sanción, se sustenta en la aplicación de principios relativos al debido

proceso y la proporcionalidad, cuyo fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Su transgresión constituye un atropello a las bases de la institucionalidad, así como a la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos (STC Roles 2045 C.4 y 2773, C. 31°). Del mismo modo, se ha sentenciado que esta prohibición de doble juzgamiento también encuentra su fundamento en el párrafo noveno, al prevenir que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella” (STC Rol 2236-12 C.4 voto disidencia).

Que, en concreto, se encuentra claramente identificado en ambos procesos el mismo sujeto de las sanciones

(el Notario Sr. Alarcón) y, demostrado, que son los mismos hechos los que se investigan y sancionan (ocurridos el año 2016 por acoso sexual y laboral) y, en lo que dice relación con los fundamentos de ambas resoluciones del Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco, no se vislumbra la existencia de fundamentos diferentes, aunque se invoquen distintos artículos del Código Orgánico de Tribunales, desde que aquellos se refieren a los mismos bienes jurídicos lesionados por las infracciones del Notario. En efecto, las infracciones de la primera resolución remiten a los numerales 2° y 4° del artículo 544 de dicho cuerpo legal, el que hace referencia en general a las conductas hacia otros e irregularidad moral de las mismas, siendo luego corregida por la Corte Suprema en su sentencia de 21 de septiembre de 2017, como se ha indicado anteriormente. Por su parte, la resolución de remoción en el juicio de amovilidad, según lo señalado, se basó en los mismos hechos anteriores y concluyó en una condena por las mismas conductas (considerandos Octavo y Noveno) y no por un juicio general al comportamiento ministerial de este auxiliar de la administración de justicia.

Que también se pretende desvirtuar en base a una tautología que el juicio de amovilidad no es un procedimiento disciplinario, al afirmar para ello que en el caso concreto no habría doble sanción de la misma conducta, porque la remoción no está entre las medidas disciplinarias que habilita a aplicar el artículo S37 del Código Orgánico de Tribunales, razón por la cual no tendría connotación disciplinaria. Esta razón de texto legal mas no de hermenéutica constitucional, sólo pretende deducir que las sanciones del procedimiento disciplinario propiamente tal no contemplan la sanción de remoción, motivo por el cual ésta corresponde a un proceso diferente, no disciplinario o sancionador, sino de determinación sobre la idoneidad o buen comportamiento. Sin embargo, la debilidad del anterior argumento legal radica en el hecho que el caso concreto de autos se refiere a un proceso de remoción cuyos antecedentes (hechos y fundamentos) provienen directamente de un procedimiento disciplinario, en virtud del cual se abre el cuaderno correspondiente por el cual es removido el Notario.

Que, al contrario de lo sostenido en tal argumentación de mera legalidad, el denominado juicio de amovilidad constituyó en la especie un proceso de remoción que tuvo por objeto investigar los hechos y conductas concretas de la investigación previa y no los antecedentes del buen comportamiento o la conducta ministerial general del Notario, todo lo cual fue descartado expresamente, finalizando con una sanción de evidente naturaleza disciplinaria relativa a aquellas conductas concretas ya investigadas y sancionadas. De este modo, no puede argüirse que la aplicación de los preceptos legales impugnados en el presente requerimiento no produzca un efecto contrario a la Constitución.

Que, en la especie, del análisis efectuado a las resoluciones sancionatorias del Pleno de la Corte de Apelaciones en ambos procesos, es posible concluir que se investigaron respecto de un mismo sujeto, los mismos hechos y se sancionó doblemente por un mismo órgano jurisdiccional. De este modo, en el caso concreto se constata otro aspecto que configura la ocurrencia de una vulneración al principio o regla del non bis in ídem procesal, como es la participación de un mismo órgano jurisdiccional, el Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco, que resolvió en los dos procesos sancionatorios, independiente que sus resoluciones pudieran ser revisadas por el máximo Tribunal de Justicia. Esta última circunstancia, además importa una vulneración al debido proceso por la falta de un tribunal imparcial atendido que el mismo debió conocer de los mismos hechos en dos oportunidades diversas, sancionando en cada una de ellas.

Que, de acuerdo a la doctrina, hay una vulneración al principio del non bis in ídem, cuando ella se verifica material o procesalmente. La primera dimensión se produce por aplicación de dos o más sanciones cuando hay identidad parcial o total de los elementos señalados anteriormente e importa la imposición de varias sanciones por la misma infracción o ilícito. La dimensión procedimental, por su parte, se verifica por la aplicación de dos procesos sancionatorios sucesivos por el mismo hecho y agregamos, además, incoados por el mismo órgano jurisdiccional, aunque no suponga la aplicación de varias sanciones.

Que es precisamente la dimensión material del principio del non bis in ídem la que se aprecia en el análisis del caso concreto. Lo anterior, como consecuencia de la aplicación de las normas requeridas de inaplicabilidad en esta oportunidad. La indicada vulneración se manifiesta en uno de los elementos centrales que la doctrina ha destacado como inherentes al bis in ídem, pues la vertiente material de su prohibición está dirigida a que el juez no procede a valorar “repetidamente un mismo hecho en la fundamentación de la sanción que se vaya a imponer sobre una persona, lo cual es susceptible de ocurrir tanto cuando los hechos delictivos apreciados son parcialmente coincidentes, como cuando entre ellos yace implícita la afectación del mismo bien jurídico” (Lepe Contreras, Matías.

Non bis in ídem. Un estudio propedéutico del principio en el derecho administrativo chileno. Universidad Católica de Valparaíso 20~6, pp. 6 y 7).

Que es este ámbito de restricción el que se ve transgredido en la especie, toda vez que —tal como se enunció precedentemente—, tanto en la determinación de la medida disciplinaria de suspensión como posteriormente

en la decisión de remoción del requirente, se ha recurrido a las mismas conductas reprochadas como fundamentación, sin que se advierta una diferenciación de fondo, capaz de justificar la doble respuesta sancionatoria. A mayor abundamiento, la misma resolución que decide la remoción del requirente se refiere a la imposibilidad de que 105 antecedentes vertidos por la defensa, relacionados con la conducta funcionaria, pudieran resultar suficientes para desvirtuar el hecho específico por el cual se le aplica la medida de remoción, que paradojalmente son los mismos hechos que dieron lugar a la medida suspensiva que le fue impuesta en forma previa. De este modo, se da precisamente el supuesto antes descrito de haber reprochado y sancionado doblemente el mismo comportamiento.

Que, en consecuencia, la remoción y consecuente expiración del cargo de Notario Público por aplicación de los preceptos legales impugnados al caso concreto, han configurado una vulneración a las garantías constitucionales del requirente, toda vez que el juicio de amovilidad promovido en su contra ha correspondido en estricto rigor a un proceso disciplinario, por las consideraciones, fundamentos y sanciones impuestas por los mismos jueces que han conocido desde la denuncia de los hechos, hasta la imposición de la última de las medidas sancionatorias, como es la remoción.

Que, como elemento adicional, debemos considerar los cuestionamientos y críticas que incluso a nivel de doctrina han recibido las conductas tipificadas como reproche disciplinario a los jueces (y que son aplicables al requirente en su calidad de Notario Público). En efecto, la falta de especificidad de muchas de estas normas —entre ellas del artículo 544 numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Tribunales por el cual fue sancionado el requirente—, dan lugar a que puedan ser utilizadas para sancionar indiscriminadamente conductas diversas, que incluyen las de naturaleza disciplinarias y hasta morales, confundiendo así el objeto de los procesos y finalmente la respuesta punitiva, tal como ocurrió en la especie.

Que, esta falta de especificidad ha sido destacada por la propia doctrina centrada en el estudio dogmático de la responsabilidad disciplinaria de los jueces. Así, se ha distinguido la responsabilidad disciplinaria como la cual

“se ocupa del buen funcionamiento de un determinado órgano desde una perspectiva interna”, en tanto, la responsabilidad ética ha sido concebida como aquella que “establece parámetros de conducta muy altos, superiores a lo establecido legalmente, en general con un carácter prospectivo, dando así pautas de un comportamiento ideal del funcionario hacia el futuro” (Bordalí, Andrés,  El régimen de responsabilidad disciplinaria de los jueces chilenos y su inadecuación a las exigencias constitucionales, en Revista lus et Praxis, N° 2, 20:1.8). Sin embargo, estos distintos tipos de responsabilidad, cuyos fines debieran ser diversos, procesalmente no se distinguen claramente y, por lo mismo, en la práctica tienden a confundirse en un procedimiento jurisdiccional disciplinario y sancionatorio. A mayor abundamiento, el mismo autor indica que el análisis del numeral 4 del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales presenta “tanto problema de falta de tipicidad como de contenido moralizante incompatible con una organización jurídica que se basa, entre otros principios, en un pluralismo ético o ideológico” (op cit. P. 523).

Que, todo lo anteriormente reseñado permite o lleva a la confusión de los jueces sentenciadores respecto al objetivo o finalidad de cada uno de los procesos sustanciados en contra del requirente. En atención a ello, resulta explicable entonces que en estos dos procesos —en apariencia distintos— se resuelvan y sancionen los mismos hechos, resultando como consecuencia doblemente penados, cuestión que al margen de los fundamentos antes expuestos, no excusa a señalar que en tal confusión y consecuente resultado contrario a las garantías del requirente, han jugado un papel fundamental las normas requeridas de inaplicabilidad en su aplicación al caso concreto, pues en definitiva son éstas las que permiten que al no asegurar una plena observancia de los elementos constitutivos de un justo y racional procedimiento, se produzca la doble sanción y la vulneración a la prohibición del bis in ídem, motivo por el cual estos disidentes acogen el requerimiento de la especie.

Prevención

El ministro señor Nelson Pozo Silva concurre a la sentencia por el rechazo, en base a las siguientes fundamentaciones:

1.- Que compartiendo la argumentación por el rechazo de la mayoría en el presente laudo, en criterio de este previniente resulta necesario argumentar en el sentido de que en el caso concreto no es posible que concurra el “non bis in ídem” como instituto jurídico en su singularidad;

2.- Que si bien, aparece claro que en el precedente STC Rol N°305416, en los motivos 30 a 32 inclusive, señaló que la regla de “non bis in ídem” es un principio que no prohíbe que una persona pueda ser castigada doblemente por unos mismos hechos si la imposición de una y otra sanción responden a distintos fundamentos;

3.- Que atendido que el proceso administrativo disciplinario busca sancionar de manera rápida y eficaz —respetando las normas del debido proceso— al funcionario judicial o auxiliar de la administración de justicia que ha incurrido en falta o abuso; en cambio, el proceso de remoción tiene por objeto determinar si el funcionario, en este caso el notario, mantiene o no los requisitos legales para continuar ejerciendo el cargo de fedatario, según la Constitución y las leyes, en base a su buen comportamiento;

4.- Que, además, la remoción no se encuentra considerada en el Código Orgánico de Tribunales como una sanción, sino más bien como una causal de expiración en el cargo;

5.- Que en un análisis lógico, igualmente, no resulta factible razonar en una sentencia jurisdiccional de índole constitucional el referirse al non bis in ídem de manera justificatoria, tomando en consideración que el proceso administrativo disciplinario, sólo en el evento que tenga un carácter sancionatorio en su decisión material conforme a derecho, es posible instruir a posteriori un proceso de remoción. En otras palabras, la motivación material en sentido amplio de la decisión jurisdiccional de instruir un proceso de remoción, no es un elemento deductivo que emana del proceso administrativo disciplinario, sino que su origen se basa en aquella premisa que el funcionario público o auxiliar de la administración de justicia ha sido sancionado y sólo a partir de ella se instruye el proceso de remoción, de forma tal que no estamos en presencia de una cadena deductiva, sino de premisas iniciales de una motivación material justificatoria de incoar un proceso de remoción;

6.- Que las formulaciones normativas, tal como acaece en los preceptos cuestionados en la presente acción constitucional, son enunciados que contienen expresiones normativas, como “juicio de amovilidad”, “sumariamente”, “removidos”, “expiran por incurrir estos en algunas de las incapacidades establecidas por la ley…”, y en general se trata de formulaciones, dado que son enunciados que contienen una formulación normativa, constituyendo lo que se denomina un enunciado asertivo.

De esta forma existen estos esquemas normativos que en algunos contextos son prescriptivos, y en otros contextos son asertivos, de forma tal que las expresiones en ellos contenidas pueden tener un sentido distinto y en otros, pueden ser expresiones ambiguas, pero que en ningún caso adquieren el carácter de inconstitucionales y por ende inaplicables en una situación concreta, de manera que las normas invocadas (artículos 332, N°4; 339, inciso 1° y 2°; 493, inciso 1° y 494, inciso 1° todos del Código Orgánico de Tribunales), resultan plenamente vigentes y constitucionales en el caso de autos.

Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza; la disidencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 4.360-18- INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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