MATERIA PENAL

Corte Suprema contra J. L. V. G . Soljcitud de Unificación de Penas

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Corte Suprema

Contra/ J. L. V. G

Solicitud de Unificación de Penas 30 de marzo de 2000

RECURSO PLANTEADO: Recurso de queja deducido a raíz de una solicitud de unificación de penas sobre la cual una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó pronunciarse.

DOCTRINA: En relación con la determinación del tribunal competente para conocer de una solicitud de unificación de penas, la debida interpretación del artículo 38 de la Ley Nº 19.366 permite sostener que, ante tribunales inferiores dependientes de distintas Cortes de Apelaciones, el superior común lo es el tribunal de alzada del juzgado en que se dictó la última sentencia en cuestión, toda vez que expresamente el legislador posibilita efectuar dicha solicitud en el plazo de dos años contados desde la “dictación del último fallo” y, además, no se utilizó la fórmula de atribuir precisamente la resolución del asunto al superior común de ambos entes jurisdiccionales.

Santiago, treinta de marzo del año dos mil.

Vistos:

A fojas 1 recurre de queja J.L.V.G., condenado y privado de libertad, en contra de los Ministros Titulares de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sras. Raquel Campusano Echegaray y Sonia Araneda Briones, para que se deje sin efecto la resolución dictada por éstas en voto de mayoría con fecha veintidós de diciembre pasado, que rechazó pronunciarse sobre su solicitud de unificación de penas.

A fojas 26 se agrega informe de las Sras. Ministros recurridas, quienes advierten en primer término de la improcedencia del recurso y mantienen en cuanto al fondo las razones contenidas en la resolución objetada, afirmando que no incurrieron o en falta o abuso que se les reprocha.

A fojas 31 se trajeron los autos en relación:

Y teniendo presente:

  1. Que del mérito de los antecedentes, aparece que se ha impetrado a la I. Corte de Apelaciones de Santiago por J.L.V.G., la unificación de las penas que le fueron impuestas por sentencia ejecutoriada, en las causas seguidas en su contra ante el Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar y Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, ambas por tráfico de estupefacientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la Ley Nº 19.366;
  2. Que la citada norma, en el inciso referido señala “El condenado podrá solicitar al tribunal superior común,dentro del plazo de dos años, contado desde la dictación del último fallo, la unificación de las penas, cuando ello lo beneficiare”;
  3. Que la debida interpretación del precepto permite sostener que, ante tribunales inferiores dependientes dedistintas Cortes de Apelaciones, el superior común lo es el tribunal de alzada del Juzgado en que se dictó la última sentencia en cuestión, toda vez que expresamente el legislador posibilita efectuar la petición de unificación de penas en el plazo de dos años contados desde “la dictación del último fallo” y, por lo demás, no se utilizó la fórmula de atribuir precisamente la resolución del asunto al tribunal superior común “de ambos entes jurisdiccionales”;
  4. Que, en consecuencia, los magistrados recurridos no han podido sostener, como lo hicieron, que esa I.Corte de Apelaciones, al no ser el superior común de los Juzgados intervinientes, es incompetente para conocer de la petición del encartado Valderrama Gómez y tal decisión tórnase constitutiva de una falta o abuso grave que es susceptible de enmendarse por esta vía extraordinaria, lo que determina se acoja el recurso deducido;

Y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se acoge el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1 por J. L. V. G. y, dejándose sin efecto la resolución de veintidós de diciembre pasado, escrita a fojas 53, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol Nº 25.788-99, se declara que ese tribunal es competente para conocer de la petición de acumulación de penas interpuesta por el mencionado V. G., a fojas 40 de los referidos autos.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Cury quien, no compartiendo los fundamentos expuestos en la resolución que motiva la queja, estuvo por desestimar el recurso, en atención a que, a su entender, no se verificó el supuesto requerido para su procedencia, esto es que existiera una falta o abuso grave cometida por los magistrados recurridos.

No se ordena pasar los antecedentes al Pleno, por no ser unánime la decisión anteriormente adoptada.

Déjese copia autorizada de la presente resolución en los autos que se han traído a la vista y devuélvanse posteriormente. Comuníquese.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol Nº 4715-99.

Sentencia (2ª Sala). Pronunciada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del Campo, Enrique Cury U., José Luis Pérez Z. y los abogados integrantes señores Fernando Castro A. y Antonio Bascuñán V. No firma el abogado integrante señor Bascuñán, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del recurso, por encontrarse ausente.

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