MATERIA ADMINISTRATIVA

ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LAS ACCIONES DE RECLAMENTACIÓN POR EXPROPIACIÓN. Cristóbal Peña Mardones

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ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LAS ACCIONES DE RECLAMACIÓN

POR EXPROPIACIÓN

Cristóbal Peña Mardones*

 

  1. Introducción

 

omo es ampliamente sabido por todos aquellos que laboran a diario en el foro, en los últimos años se ha registrado un aumento explosivo de los procesos sobre expropiación por causa de utilidad pública que deben tramitar los Tribunales de nuestra capital regional. La mayor parte de ellos dice relación con la ampliación y mejoramiento de la Ruta 5 Sur, obra de enorme envergadura que ha afectado prácticamente a la totalidad de los predios aledaños a ella en la región. Conjuntamente con lo anterior, y como es natural, tan explosivo como el aumento de las causas de consignación para expropiar ha sido el de aquellas que dicen relación con las reclamaciones que ante los Tribunales formulan los particulares afectos por los actos expropiatorios dictados por la autoridad administrativa, aumento que ha sido de una entidad tal que no vacilamos en afirmar que en un futuro muy cercano representarán para los Tribunales de la ciudad de Talca una parte importante de su labor cotidiana, si es que no lo son ya hoy en día. Lo anterior sin dejar de considerar que para el Fisco de Chile, como ente expropiante, el resultado de los litigios ventilados en este rubro le significará un considerable desembolso en favor de los expropiados, costo adicional al propio de la construcción de la Ruta 5 Sur.

Es por lo anterior que hemos creído de utilidad presentar esta breve reseña que más que una obra en profundidad en la materia pretende únicamente dar una visión general de la mecánica de las acciones que la ley concede a los expropiados (y, por cierto, también a los expropiantes) e intentar con ello aportar en algo a quienes tienen, por una razón u otra, participación en esta clase de litigios.

 

 

  1. Nociones generales. Fundamentos legales

 

De acuerdo a la normativa vigente, las reglas aplicables a la materia que nos ocupa son de rango tanto constitucional como legal.

 

2.1)  En efecto, y en primer término, es necesario tener presente que las normas básicas en lo que refiere a las acciones con que cuentan los ciudadanos afectos a una expropiación por causa de utilidad pública se encuentran contenidas en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

La norma en comento contiene los principios básicos que rigen el funcionamiento de las acciones de reclamación con motivo de una expropiación, principios que, a saber, son los siguientes:

 

2.1.1)  El expropiado siempre tiene derecho a que se revise, para su caso en particular, la legalidad del acto expropiatorio que le afecta.

 

2.1.2)  El expropiado siempre tiene derecho a una compensación por la expropiación que le afecta, compensación de orden económico que recibe el nombre de indemnización por causa de expropiación y que por definición constitucional consiste en la reparación por el daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación. Es pertinente hacer presente que esta definición es idéntica a la que contiene el artículo 38 del D.L. Nº 2.186, norma legal rectora en la materia como ya se dirá más adelante, con la salvedad de que esta última es más explícita al agregar a la definición los conceptos de “…consecuencia directa e inmediata de la expropiación…”.

 

2.1.3)  La compensación económica con motivo de la expropiación debe ser fijada necesariamente de común acuerdo. No existe manera alguna (ni siquiera en los estados de excepción constitucional) en que el ente expropiante pueda imponer su criterio de valoración al expropiado, ya que en caso de desacuerdo será siempre el Tribunal competente quien resuelva.

 

2.1.4)  El proceso de expropiación, como regla general, no se suspende ni paraliza por causa alguna, salvo el caso excepcional que establece la propia Constitución de reclamación, por parte del expropiado, de la procedencia del acto expropiatorio, único caso que establece al respecto la norma constitucional. Dicho en otros términos, para proceder a la toma de posesión material, paso fundamental dentro del procedimiento de expropiaciones, la norma constitucional establece solamente un requisito: el del pago previo del total de la indemnización, monto que, a falta de acuerdo, corresponderá al valor que al efecto hubiere fijado la comisión de peritos designada para el caso de acuerdo con el mecanismo que fija el artículo 4 de la ley orgánica de expropiaciones.

Ahora, si bien es cierto que la norma constitucional no lo ha dicho así, no es menos cierto que por “reclamo de procedencia” no puede sino entenderse la acción de reclamación que estatuye el artículo 9 letra “a” del D.L. Nº 2.186, es decir, aquella en que el demandante se fundamenta en la ilegalidad del acto administrativo que origina la expropiación y que referiremos más adelante.

El punto en referencia no es menor, por cuanto, sin perjuicio de los casos en que las Cortes de Apelaciones en uso de sus facultades discrecionales decidan decretar orden de no innovar, estimamos que la recién mencionada es la única posibilidad de suspender la toma de posesión material de los bienes expropiados y con ello el procedimiento de expropiación (dejando de lado la facultad de solicitar suspensión a fin de recoger frutos contemplada en el art. 21 del D.L. Nº 2.186). En efecto, al dictarse el D.L. Nº 2.186 de 1978 se encontraba en vigencia la norma contenida en las actas constitucionales, que consagraba la posibilidad de pagar en cuotas incluso el monto provisorio que la comisión de peritos fijare al efecto. Esta facultad sencillamente desaparece con la norma constitucional contenida en el art. 19 Nº 24 de la Constitución de 1980 ya que, salva la excepción de existir acuerdo entre expropiante y expropiado, las indemnizaciones por causa de expropiación deben ser enteradas de contado, asunto de gran importancia, ya el texto del D.L. Nº 2.186 contempla, en su art. 16 inciso final, la factibilidad de mantener la toma de posesión material del predio y las restantes etapas del procedimiento de expropiación sujetas al pago de las indemnizaciones de contado y en forma previa para los casos en que la misma recaiga sobre la pequeña propiedad definida en el título VIII de la ley.

En consecuencia, estimamos que una recta interpretación debe concluir en que la norma en comento debe verdaderamente entenderse derogada por la norma constitucional ya reseñada, tanto por cuanto esta última es de rango superior como por cuanto es posterior a la regla del D.L. que venimos de referir.

Es del caso hacer presente que esta interpretación no afecta al derecho del expropiado de solicitar un plazo a fin de recoger frutos pendientes, por cuanto este derecho verdaderamente no implica una suspensión de la toma de posesión y del procedimiento expropiatorio en consecuencia, ello por cuanto en verdad lo que se le permite al expropiado es una actuación material concreta (recoger frutos), por un breve lapso (cinco días) y que no impide que se concreten los restantes pasos del procedimiento expropiatorio.

 

2.2)  En seguida, y tal como ya se ha insinuado, la materia que nos ocupa se encuentra bajo el imperio del D.L. Nº 2.186 de 9 de junio de 1978, ley orgánica del procedimiento de expropiaciones, y que, en lo que nos interesa, reglamenta los principios constitucionales citados en el párrafo anterior.

 

2.3)  Desde luego, es necesario tener a la vista que a la dictación del mencionado decreto ley se encontraban en vigencia las actas constitucionales, de manera tal que pueden observarse algunas contradicciones (aparentes o reales según la interpretación que se adopte) entre este texto y los principios constitucionales ya enunciados que es necesario conciliar, como es el caso de la suspensión de la toma de posesión material del predio al que acabamos de hacer referencia.

 

2.4)  Por otra parte, y en lo que dice relación con las reglas procesales aplicables, debe tenerse presente, además, que las normas del D.L. Nº 2.186 son anteriores a muchas de las modificaciones introducidas a nuestro Código de Procedimiento Civil, de manera tal que es necesario coordinar éstas con aquéllas en la medida que las normas que se establecen en este último texto legal son supletoriamente aplicables a la materia.

 

2.5)  En efecto, y tal como lo indica el propio art. 40 del D.L. Nº 2.186 (inciso final), a falta de norma especial son aplicables supletoriamente a la materia que nos ocupa las reglas del Libro I del C.P.C. en la medida que sean conciliables con las reglas de la ley de expropiaciones, y por esta vía, además, resultan aplicables las normas del procedimiento ordinario, ello por aplicación del art. 3º del código de enjuiciamiento, ello, lógicamente, en la medida que unas y otras reglas no pugnen con aquellas que el decreto ley establece específicamente para las acciones de reclamación. En consecuencia, resulta ilegítimo afirmar que, en lo que refiere a la materia de este estudio, son aplicables, como un tercer grupo de reglas, además de las normas del propio D.L. Nº 2.186, las del Libro I del C.P.C. y las disposiciones establecidas a propósito del juicio ordinario de mayor cuantía.

 

 

  1. Acciones de reclamación. Sus clases

 

3.1)  Se podría afirmar que, como sucede en el resto del derecho común, para cada uno de los derechos del expropiado la ley ha establecido una acción específica, vale decir, una forma concreta de reclamarles en juicio. En todo caso, y siempre como principio general rector en la materia, es del caso hacer presente que, sea cual sea la materia debatida entre el ente expropiante y el expropiado, la única autoridad llamada a resolverlo son los Tribunales ordinarios de justicia (art. 19 Nº 24 C.P.E.), de manera tal que con ello desaparece cualquier vestigio de tribunal u órgano especial o la posibilidad de que el ente expropiante imponga su criterio ante el desacuerdo del expropiado.

 

3.2)  En seguida, podemos intentar una primera gran clasificación de las acciones de reclamación que establece la ley en dos grupos bien definidos, analizando la cosa pedida a través de cada una de ellas:

 

3.2.1)  Acciones de reclamación de acto expropiatorio: En general, podemos decir que tiene por objetivo la revisión judicial del acto expropiatorio como acto administrativo, ya sea desde el punto de su legalidad o desde la óptica de lo lesivo que resulta para los intereses del expropiado. De acuerdo a la cosa específica pedida a través de ellas, pueden subclasificarse en:

 

3.2.1.1)  Acción de reclamación por ilegalidad del acto (art. 9 “a” D.L. Nº 2.186): Ella busca dejar sin efecto el acto expropiatorio como acto administrativo, fundado en su ilegalidad, ya sea por cuanto existe alguna norma que impida la expropiación del bien o porque la causa legal invocada en el acto expropiatorio no concurre en el caso específico. En ambos casos, se busca anular o dejar sin efecto el acto expropiatorio, cristalizando así el derecho constitucional del expropiado a la revisión judicial de la legalidad del mismo. Aun cuando excede los límites del presente trabajo, resulta interesante dejar establecida la comparación entre el ejercicio de la presente acción y la de nulidad de derecho público deducida en contra del acto expropiatorio. Prima face no se divisan cuáles serían las diferencias de fondo entre una acción y otra, pues ambas tienen por objeto denunciar la ilegalidad del acto y obtener, con ello, su anulación o enervamiento por parte de la autoridad judicial, sin olvidar, por cierto, las diferencias procesales entre una y otra. En verdad, y sin entrar a fondo en la discusión del tema, nos resulta claro concluir que, existiendo una acción específica como es la que nos ocupa, prácticamente el ejercicio de la segunda carece de razón de ser, advirtiendo eso sí que la afirmación anterior no es formulada desde un punto de vista dogmático-administrativo sino que estrictamente procesal, pues tanto la cosa pedida como la causa de pedir serían verdaderamente idénticas.

 

3.2.1.2)  Acción de reclamación de expropiación total (art. 9 “b” D.L. Nº 2.186). A través de ella, el expropiado no busca la anulación del acto expropiatorio, sino que la modificación del mismo de manera tal que cubra totalmente un bien que fue parcialmente expropiado, ello basado en que el mismo resulta sobradamente dañoso de manera tal que el resto del predio no afecto a expropiación “…carece por sí solo de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento…” En esta clase de juicios, quizás más que en ninguno de los estudiados, la cuestión debatida es perfectamente clara: el evidenciar una circunstancia de hecho precisamente establecida en la ley, a saber, la situación en la cual queda el resto del predio no expropiado y de si ella cuadra con la hipótesis ya descrita. En todo caso, estimamos que resulta evidente afirmar que si el expropiado pretende una indemnización adicional por otra porción del predio debe, necesariamente, ejercer esta acción y no otra, pues el ente expropiante malamente podrá verse sujeto a pagar indemnizaciones por bienes que, en definitiva, no entrarán en su patrimonio y de los cuales el expropiado podrá seguir redituando, generando con ello un verdadero enriquecimiento ilícito. En este sentido, estimamos de interés un fallo reciente dictado por uno de los Juzgados de Letras de nuestra ciudad que, conociendo de una acción de reclamación del monto provisoriamente consignado para expropiar, declaró: “Que el sentenciador no acogerá la petición de la reclamante, en el sentido de indemnizar el valor total de la casa habitación existente en el lugar, al quedar ésta a poca distancia de la calle de servicio, pues se concuerda con la opinión del Fisco en el sentido que el reclamante debió haber hecho uso del art. 9 del decreto ley Nº 2.186, con el fin que se amplíe el sector a expropiar. No es posible indemnizar por algo que no ha sido objeto de expropiación”.

 

3.2.1.3)  Acción de reclamación por ampliación del acto expropiatorio. Esta acción es sensiblemente similar a la anterior, pues busca también modificar el acto expropiatorio a fin de lograr que el mismo cubra otra porción de un bien parcialmente expropiado. La cuestión de hecho a dilucidar es aquí idéntica al párrafo anterior, la situación económica en que queda el retazo no expropiado producto de la acción del ente expropiante. En todo caso, es pertinente señalar que, al ejercer esta acción, el demandante debe señalar con toda claridad y precisión cuál es el retazo adicional que pretende se le expropie, individualización que, para el caso de los inmuebles, no puede ser otra que el señalamiento de deslindes mensurados. Su omisión acarrearía no sólo una deficiencia de fondo que ameritará desechar la demanda, sino que incluso podría configurar una deficiencia formal que dé lugar a una excepción dilatoria por faltas en el modo legal de proponer la demanda, ya que la ley para este caso ha contemplado un requisito adicional que deben contener los libelos del rubro: la debida individualización del predio.

 

3.2.1.4)  Acción de reclamación de modificación de acto expropiatorio en cuanto al forma y condiciones de pago de la indemnización (art. 9 “d” D.L. Nº 2.186). Hoy en día, esta acción ha perdido actualidad, ya que, salvo acuerdo en contrario de las partes, las indemnizaciones deben pagarse siempre de contado y en dinero efectivo, ello por disposición expresa del art. 19 Nº 24 de la C.P.E. Debemos entender, luego, que esta norma ha sido tácitamente derogada por la regla constitucional.

 

3.2.1.5)  Acción de indemnización por acto expropiatorio desistido. (art. 35 D.L. Nº 2.186). En verdad, hemos vacilado antes de encuadrar esta acción dentro de esta clasificación, pues a través de ella se pretende una revisión a posteriori del acto expropiatorio, y no de cualquiera, sino que de uno del cual el ente expropiante se desistió. La ley establece, además, un requisito adicional, a saber, que el acto expropiatorio desistido haya causado algún perjuicio al frustrado expropiado. Su procedimiento es distinto al resto de las acciones de reclamación de acto y es la única hipótesis que contempla la ley en la cual el ente expropiante debe pagar una indemnización a pesar de no incorporar a su patrimonio bien alguno. Luego, siguiendo un argumento contrario sensu, si la propia ley reglamentó detalladamente el único caso en que el ente expropiante debe pagar indemnizaciones sin hacer suyo el bien expropiado, resulta aun más clara la improcedencia de reclamar expropiaciones adicionales por bienes que permanecerán en el patrimonio del afectado, como el que citamos en el párrafo 3.2.1.2 antecedente, en el cual, evidentemente, no hay norma expresa.

Se entienden comprendidas en este párrafo las demandas que el expropiado deduce a fin de que el Tribunal declare, además, el desistimiento del acto expropiatorio por las causales que la ley contempla en el art. 34, ello según lo dispone el art. 36 del D.L. Nº 2.186, sin dejar de observar que tal alegación podrá formularse, además, por la vía de la excepción.

 

3.2.2)  Acciones de reclamación de monto provisoriamente consignado para expropiar. Son estas quizás las acciones más comúnmente deducidas en la práctica forense. Están reguladas por los arts. 12, 13 y 14 del D.L. Nº 2.186 y parten del supuesto de que no ha existido acuerdo entre el ente expropiante y el expropiado en lo tocante al monto a pagar producto de la expropiación o, en otras palabras, a cuánto asciende la reparación del daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, siguiendo la definición del art. 38 del D.L Nº 2.186.

Es necesario tener presente que puede accionar a este respecto no solamente el expropiado, sino que además el ente expropiante, pues, en verdad, lo que se reclama es el monto que provisoriamente fija a este respecto la comisión de peritos siguiendo el procedimiento del art. 4 del mencionado cuerpo legal. De esta manera, bien podría ser el Fisco de Chile quien ejerciera la acción en el evento de que considerara que el monto provisoriamente fijado a los efectos de la expropiación fuere exagerado o que comprendiere un concepto que en verdad no se vea afectado por la expropiación.

En este punto, es forzoso detenernos a fin de reflexionar sobre un punto de importancia. Tal como se dijo en el párrafo precedente, el supuesto básico para ejercer esta acción lo constituye el sostener que el monto provisoriamente fijado por la comisión de peritos no corresponde al verdadero concepto de “indemnización”. Ello, y aun cuando excede los límites de esta monografía, nos obliga a analizar este concepto, aunque advertimos que lo hacemos con el solo fin de presentar la problemática que al respecto se presenta.

Ya hemos señalado que el concepto básico de “indemnización” está determinado por la Constitución Política de la República, que en su art. 19 Nº 24 estatuye que la indemnización consiste en la satisfacción pecuniaria de: “…el daño patrimonial efectivamente causado…”. Por su parte, el art. 38 del D.L. Nº 2.186 requiere, amén de lo que señala la norma constitucional, que el monto de la indemnización responda a todo aquello: “…que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma (de la expropiación).”

El punto en referencia no es menor, pues bien podría estimarse que, por una parte, el texto constitucional derogó parcialmente la norma legal, de manera tal que las indemnizaciones por expropiación no necesariamente deben responder al daño que sea consecuencia inmediata y directa. Por otra parte, puede sostenerse que, siendo el D.L. Nº 2.186 el texto legal al que indudablemente hace referencia el propio art. 19 Nº 24 de la C.P.E., aquélla no hace más que reglamentar a ésta, de manera tal que perfectamente pueden convivir armónicamente ambas normas, entendiendo a la del decreto ley como una reglamentación orgánica de la constitucional. El punto no es pacífico, y nos bastará aquí con dejar sentada la divergencia de opiniones al respecto, máxime si pretendemos centrarnos en el presente trabajo, preferentemente, en los aspectos procesales de mayor relevancia en la materia más que en sus interpretaciones de fondo, las que, sin embargo, no podemos dejar enteramente de lado.

En todo caso, estimamos de interés observar que el Acta Constitucional Nº 3 de 1976 (anterior, luego, al D.L. Nº 2.186), antecesora de la actual norma constitucional, contenía el mismo concepto que se consagró en la norma constitucional y que la norma del art. 38 del decreto ley se dictó teniendo a la vista una definición que era idéntica a la que se encuentra hoy vigente. De esta forma, parece perfectamente aseverable que la regla del art. 38 del D.L. Nº 2.186 se encuentra hoy plenamente vigente, aun cuando es forzoso repetir que el punto dista de ser pacífico.

Dejando de lado la digresión anterior, y ora que se acepte una u otra interpretación, existen ciertos conceptos respecto de los cuales existe perfecto consenso de que se encuentran comprendidos dentro de la definición legal y constitucional y que pueden fundamentar el ejercicio de esta acción:

 

3.2.2.1)  Valor del terreno afecto a la expropiación.

 

3.2.2.2)  Valor de las construcciones, edificaciones, cierros y demás obras de infraestructura existentes en el lugar. A este respecto, es necesario tener presente que en el proceso de expropiación bien puede determinarse la reposición de algunos de estos apartados, como el traslado de un cerco, o la construcción de un nuevo acceso, o la reinstalación de postaciones y tendidos eléctricos. En todos estos casos, como es evidente, desaparece el derecho del expropiado a reclamar por estos conceptos, toda vez que su patrimonio ya ha sido resarcido en la misma medida que fue perjudicado, ello a menos que estime que la reposición es de notoria inferior calidad a la original, cuestión esta que, como es lógico, quedará sujeta a la apreciación soberana del Tribunal.

 

3.2.2.3)  Valor de plantaciones, sembradíos, arborizaciones, forestaciones y demás laboríos agrícolas. Desde luego, la expropiación que afecta un predio en plena explotación debe originar la indemnización del daño patrimonial que ocasiona el restar del patrimonio del expropiado el origen de dicha producción, ya sean árboles, plantas (que pueden ser incluso ornamentales), etc.

En este punto, sin embargo, es necesario consignar la divergencia de opiniones que surge respecto de la eventual indemnización por las futuras producciones de las cuales el expropiado se verá privado producto de la expropiación, o, utilizando la nomenclatura civil de fondo, el lucro cesante. Por una parte, puede considerarse que una proyección de producción medida según la vida útil de las especies es una justa medida para tasar el valor a pagar como indemnización. Pero, por otra parte, es legítimo también plantear que dicha producción es en verdad una mera expectativa, fundamentalmente debido a que ella no ha entrado efectivamente en el patrimonio del expropiado, en un primer término, y en un segundo lugar, por cuanto, especialmente la producción agrícola, se ve expuesta a una serie de factores que, resistiéndose al avance de la tecnología, hacen de esta actividad económica muchas veces un verdadero albur, tales como plagas repentinas, períodos de sequía, valor de los insumos e incluso fluctuación en los valores de los productos, elementos todos que hacen muy difícil proyectar en forma concreta y realista una producción aun a corto plazo.

En buena medida, la discusión que venimos en consignar es también aplicable para otro tipo de establecimientos, sean éstos comerciales o industriales, respecto de las cuales los factores exógenos que pueden afectar su rendimiento pueden ser tan o incluso más aleatorios que aquellos que afectan la actividad agrícola. Desde luego, hemos de observar que la totalidad de la discusión parte de la base de que el demandante logre acreditar en el curso del proceso que la producción del predio se ve efectiva y sustancialmente alterada o derechamente impedida por la expropiación, pues de otra manera se llegará a extremos de afirmar que la expropiación de cualquier predio, aun cuando éste no esté dedicado a explotación alguna que revele alguna significación económica, toda vez que no se puede perder de vista que la regla matriz para zanjar las discusiones en la materia es la que contiene el art. 38 del D.L. Nº 2.186 y su correlato constitucional del art. 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, normas respecto de cuya vigencia y concordancia ya nos hemos referido. Así lo ha estimado, por lo demás, la jurisprudencia: “El recurso del actor no puede prosperar por cuanto esta Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que la indemnización, tratándose de una expropiación, se encuentra definida legalmente en el art. 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, D.L. Nº 2.186, la que se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. De ahí resulta que la referida indemnización no puede incluir el lucro cesante ni el daño futuro, como pretende el recurrente, por lo que se rechaza su casación en el fondo.” (C. Suprema, 30 de diciembre de 1998).

 

3.2.3)  Acción de reclamación de terceros sobre la indemnización. Estas acciones han sido establecidas por la ley para el evento de que, consignada que ha sido a nombre del expropiado la suma provisoria de indemnización que ha establecido la comisión de peritos, comparezcan terceros distintos del titular de la expropiación reclamando su derecho a pagarse en forma preferente o a prorrata con el expropiado. Tal es el caso de acreedores titulares de derechos reales sobre el predio o aquellos que han obtenido judicialmente medidas cautelares sobre el mismo (art. 23 D.L. Nº 2.186) o incluso el de aquellos acreedores que, a pesar de no ser de plazo vencido, ven afectadas su garantías en forma substancial (art. 24). Se encuentran aquí también, por referencia del art. 20 de la ley orgánica, quienes discuten el dominio u otros derechos reales sobre la cosa expropiada.

Se ha salvado el derecho de estos terceros a reclamar la percepción de todo o parte de la suma consignada pues sus derechos sobre la misma se extinguen a favor de la entidad expropiante por el solo ministerio de la ley, según lo establece el art. 20 ya citado, y, por las mismas razones, entendemos que similares derechos pueden ser reclamados sobre la indemnización definitiva en el caso de que ésta sea superior a la provisional, toda vez que, como es sabido, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales. Cabe sí plantearse la cuestión de si declarado el derecho de un tercero a percibir parte o el total de la indemnización provisoria puede valerse de dicho pronunciamiento judicial para ejercer el mismo derecho sobre el eventual diferencial de indemnización que pueda obtener el expropiado. La respuesta a esta interrogante parece depender de dos circunstancias: primero, el momento en que se ha ejercido esta acción y, segundo, los términos en que el Tribunal se pronuncia acerca de la acción del tercero, lo que obviamente dependerá, a su vez, de las pretensiones que el demandante haya ventilado judicialmente.

Ahora bien, cabe plantearse, a su turno, de si esta especialísima acción debe ser entablada solamente en contra del titular de la expropiación o en contra de éste y del ente expropiante o bien si, enderezada la acción en contra del titular de la indemnización provisoria, tiene el ente expropiante derecho a comparecer como tercero coadyuvante en el proceso, sosteniendo los derechos de una u otra parte o incluso como tercero independiente, alegando la falta de titularidad de ambos litigantes sobre la suma provisoriamente consignada. Para responder a la cuestión debe dilucidarse previamente de si el ente expropiante cuenta con derechos comprometidos en el litigio sostenido entre expropiado y tercero. La respuesta parece ser afirmativa, pues el pronunciamiento del tribunal acerca del particular bien puede dar origen a una nueva legitimación activa para actuar en contra del ente expropiante, bien sea reclamando del acto expropiatorio, bien lo sea acerca del monto consignado, de suerte tal que, si la acción en origen no se ha dirigido en contra de aquél, a lo menos habrá de reconocerse su derecho a actuar como tercero dentro de este particular proceso.

 

3.2.4)  Acción incidental de reclamación de terceros cuyos derechos son afectados por la expropiación. Sin perjuicio de la similitud de esta acción con la descrita en el párrafo precedente, hemos estimado necesario clasificarla en un apartado especial, pues fuera de la evidente diferencia procesal que la distingue de la anterior, y que seguidamente enunciaremos, existe, además, una diferencia de relevancia en el fondo de la naturaleza de la acción deducida desde el punto de vista de la cosa pedida.

En efecto, mientras la acción que acabamos de referir busca obtener parte o todo el monto de la indemnización provisoria o definitiva, ésta tiene por objeto lograr una indemnización adicional a la que se consigna o la que fija en definitiva el Tribunal teniendo como base esta última, toda vez que ella responde a los perjuicios que la expropiación ocasiona a los titulares de derechos personales constituidos sobre el predio y que se extingan por aquélla. La ley del rubro se encarga de enumerar a los arrendatarios y a los comodatarios, pero nada obstaría incluir a los titulares de otros derechos en el entendido de que la indemnización que se les debe pagar no sea de cargo del expropiado. En este sentido, parece ser que la ley ha querido distinguir, si no entre titulares de derechos reales y personales, a lo menos entre aquellos derechos que emanan directamente del derecho de dominio del predio, como los usufructuarios o los titulares de garantías reales y los que provienen de una simple relación contractual con el titular del predio expropiado, como los arrendatarios o comodatarios.

En verdad, esta distinción no parece completamente precisa, a lo menos desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de los derechos, y ello es debido a que el criterio de diferenciación que utiliza la ley es el de determinar si el actor tiene derecho a hacer valer su acción sobre la indemnización provisoria o definitiva o si bien demanda una indemnización adicional que no es de cargo del expropiado, ello por cuanto, en principio, la primera sí es de cargo del expropiado, quien deberá renunciar a parte o a toda su indemnización por corresponder ella al titular de la acción que nos ocupa.

Este ejemplo parece más claro en relación con el usufructuario y el nudo propietario. En este evento, nos parece claro que la acción a ventilar es la del inciso sexto del art. 20 del D.L. Nº 2.186, pues si bien es cierto que resulta innegable que el derecho a la indemnización corresponde, en principio, al nudo propietario, no es menos cierto que a lo menos parte de ella debe entrar al patrimonio del usufructuario, quien verá afectado el mismo producto de la expropiación. Entendiendo que la indemnización que se paga por ésta se subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, existiría un verdadero enriquecimiento ilícito de parte del nudo propietario si éste percibiera toda la indemnización, pues deberá forzosamente entenderse que ésta comprende tanto la facultad de disponer como las de usar y gozar del bien. Luego, al encontrarse jurídicamente separadas estas dos últimas facultades de la primera, resulta lógico concluir que la indemnización deberá concurrir, a lo menos parcialmente, al patrimonio donde radiquen las mismas.

Lo mismo cabe decir de los acreedores hipotecarios, quienes para la seguridad de sus créditos traspasan su derecho real de garantía del que eran titulares sobre el inmueble a las sumas que se paguen por concepto de la expropiación del mismo.

No sucede lo mismo con el caso del arrendatario en el entendido que el contrato se encuentre contenido en una escritura pública (art. 20 inciso final) pues en este evento el derecho del arrendatario se ha extinguido por razones ajenas a la voluntad del arrendador y que, como acto de la autoridad, bien puede calificarse de caso fortuito a la luz de lo que dispone el art. 45 del Código Civil, razón que explica el derecho que consagra la ley a reclamarle del ente expropiante. Resulta de interés comparar esta norma (la del inciso final del art. 20 del D.L. Nº 2.186) con la del art. 1962 Nº 2 del Código Civil, pues en ambos casos el legislador ha exigido una escritura pública para hacer oponible el arrendamiento a terceros adquirentes del predio, aun cuando en ambos casos el resultado es diverso: mientras que ante la ley civil común el tercero está obligado a respetar el contrato (a menos que se trate de un acreedor hipotecario), ante la ley orgánica de expropiaciones dicho derecho no existe y el ente expropiante es obligado únicamente al entero de la indemnización que las partes o la justicia determinen. En todo caso, resulta de interés constatar que en ambas premisas la medida de publicidad frente a terceros que ha contemplado la ley ha sido la misma: la escritura pública.

 

 

  1. Acciones de reclamación. Sus aspectos procesales.

 

Hasta el momento nos hemos referido a las acciones de reclamación por expropiación clasificándolas desde un punto de vista sustantivo, utilizando para ello como criterio diferenciador la causa de pedir de unas y otras. En este apartado intentaremos una nueva clasificación atendiendo esta vez a la naturaleza del proceso que cada una de ellas origina, para pasar posteriormente a analizar los detalles de este rubro según la clasificación que señalaremos.

 

4.1)  Acciones de reclamación que se tramitan de acuerdo a procedimientos de general aplicación. Nos referimos aquí a aquellas acciones para las cuales la ley ha recurrido a procedimientos ya establecidos en nuestra legislación procesal civil ordinaria. Dentro de ellas encontramos:

 

4.1.1)  Las acciones de reclamación por acto expropiatorio. La totalidad de las acciones que establece el art. 9 del D.L. Nº 2.186 se rigen por un mismo procedimiento: el juicio sumario seguido en contra de la entidad expropiante según lo dispone el art. 9 inciso 4. Luego, en principio, rigen aquí sin contrapeso las reglas del título XI del libro III del Código de Procedimiento Civil, con algunas reglas de excepción que más adelante se enumerarán y que son comunes a todos los procedimientos judiciales que se originan en las cuestiones de expropiación.

Establecido que ha sido que respecto de estos asuntos rigen completamente las normas comunes, conviene hacer presente que el art. 9 letra “c” del D.L. Nº 2.186 contiene un requisito especial para las demandas del rubro consistente en la individualización precisa de la porción adicional de terreno cuya expropiación se demanda. Luego, partiendo del supuesto de que la totalidad del predio afecto a expropiación está amparado por una misma inscripción de dominio en origen, deberá concluirse que este requisito se cumple no sólo señalando la superficie, deslindes y señas particulares del retazo adicional cuya expropiación adicional pretende el demandante, sino que además sus datos de inscripción conservatoria, ello siguiendo los principios generales de prueba de la posesión y del dominio en nuestro derecho civil. Similar es la situación si los retazos afectos a expropiación cuentan con más de una inscripción de dominio: en ese caso, la correcta individualización deberá comprender no solamente la descripción física, sino que además el señalamiento de los datos de las inscripciones de la heredad, sólo así se cumplirá a cabalidad el requisito que nos ocupa.

 

4.1.2)  Las acciones de reclamación de terceros cuyos derechos se ven afectos por la expropiación (art. 20 inciso 7º). Nos referimos aquí a la clase de acción que tratamos en el párrafo 3.2.4 precedente. Esta clase de acción se tramita, por mandato del propio art. 20, con arreglo a las normas del procedimiento incidental. Luego, atendiendo a la norma de remisión general que contiene el art. 40 inciso final del D.L. Nº 2.186, no podemos menos que concluir que la mencionada referencia está hecha al procedimiento que establece el título IX del libro I del C.P.C., haciendo presente nuevamente que existen alteraciones de importancia que más adelante enumeraremos.

 

4.1.3)  Acciones de reclamación de desistimiento del acto expropiatorio. Hemos consignado con anterioridad que el expropiado no sólo cuenta con una acción para reclamar indemnizaciones por los eventuales perjuicios que le pueda haber causado una expropiación que, a la postre, resulte desistida, sino que además puede demandar el desistimiento de la propia expropiación por alguna causal legal.

En seguida, y en lo referente al procedimiento, la ley ha dispuesto, en el art. 36 del D.L. Nº 2.186, que estas acciones sean tramitadas en juicio sumario cuando son ventiladas por la vía de la acción, de suerte tal que a su respecto resulta válido lo que se señalare respecto de las acciones de reclamación de acto expropiatorio.

 

4.2)  Acciones de reclamación que cuentan con procedimientos especiales.

 

4.2.1)  Acción de reclamación del monto provisoriamente consignado para expropiar. Hemos afirmado anteriormente que esta es quizás la acción de mayor ocurrencia práctica. Asimismo, nos hemos extendido acerca del objetivo buscado a través del ejercicio de la misma. Toca, pues, ahora, referirnos a las reglas procesales que le son aplicables, y señalar, en primer término, que la ley orgánica de expropiaciones en sus arts. 12, 13 y 14 ha estatuido un procedimiento especial para ventilar este tipo de cuestiones. Nos referiremos a cada una de las etapas de dicho proceso por separado:

 

4.2.1.1)  Demanda: En un primer término, resulta incuestionable que el libelo a través del cual el expropiado o el ente expropiante ejercen la acción que nos ocupa debe contener las enunciaciones y requisitos que enumera el art. 14 del D.L. Nº 2.186. Luego, en dicha presentación (que la ley denomina “solicitud”) el reclamante indicará:

 

  1. a) El monto que estima debe pagarse a título de indemnización.

 

  1. b) La individualización de un perito que evacue un informe técnico respecto del predio afecto a expropiación. Observemos que en este punto el mecanismo de designación es notoriamente diferente del que establece la legislación común. Mientras que en ésta el Tribunal debe citar a las partes a un comparendo de designación según lo señala el art. 414 del C.P.C., en el procedimiento de reclamación de monto provisoriamente consignado cada parte tiene derecho a designar un perito, omitiéndose el procedimiento que acabamos de citar, consagrando así el derecho de cada una de ellas a contar con un informe técnico que deberá ser valorado comparativamente por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica siguiendo la norma del art. 425 del mencionado cuerpo de leyes procesales civiles.

 

  1. c) Antecedentes fundantes. El D.L. Nº 2.186 no ha explicitado qué entiende por tales, sin perjuicio de lo cual es menester tener presente que la ley orgánica de expropiaciones fue dictada durante la vigencia del art. 255 del Código de Procedimiento Civil en su forma original, esto es, con anterioridad a la reforma de esta norma por la ley 18.705. Se puede observar inclusive que la redacción del antiguo inciso primero del art. 255 ya citado (“El actor deberá presentar con su demanda los instrumentos en que la funde”) y la de la primera parte del inciso tercero del art. 14 del D.L. Nº 2.186 (“En las referidas presentaciones, las partes acompañarán los antecedentes en que se fundan”) si no igual, es, a lo menos, sensiblemente similar, teniendo para ello presente que la antigua redacción del art. 309 inciso final del C.P.C. hacía aplicable a la contestación de la demanda el mismo art. 255 previamente citado.

La observación anterior es de importancia, toda vez que de emplearse el antiguo texto del art. 255 como regla interpretativa del art. 14 del D.L. Nº 2.186 habrá que concluir que debe aplicarse, a la vez, la sanción que aquella norma establecía para el litigante que omitía acompañar los documentos fundantes, a saber, que los documentos que acompañare el actor no serían tomados en cuenta a menos que los invocare, a la vez, el demandado o se justificare fundadamente no haber podido acompañarlos con anterioridad.

Sin embargo, por otra parte, bien puede entenderse que la regla del art. 14 que hemos traído a colación debe entenderse modificada por la misma ley 18.705 que reformó el texto del art. 255 del C.P.C., ello atendiendo a la norma general de remisión a las reglas comunes que el inciso final del art. 40 de la ley orgánica de expropiaciones contiene, de forma tal que la obligación de acompañar los antecedentes fundantes debe entenderse en los mismos términos del actual art. 255, esto es, que los mismos pueden impugnarse dentro del mismo término de emplazamiento, cualquiera que sea su naturaleza.

 

  1. d) Lista de testigos. Con arreglo a lo que dispone el inciso tercero del art. 14 del D.L. Nº 2.186, las partes que deseen rendir prueba testimonial deben acompañar la lista de deponentes conjuntamente con su demanda, enunciando su nombre, domicilio, profesión u oficio.

 

  1. e) Requisitos generales aplicables a toda demanda. Amén de los requisitos especiales anteriormente citados, cabe plantearse de si resultan aplicables las reglas generales que establecen los requisitos de toda demanda en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, luego, enunciar la designación del tribunal ante el cual se entabla, la individualización del demandante y del demandado, la exposición clara y precisa de los hechos y del derecho en el cual apoya sus pretensiones el actor y la enunciación precisa y clara de las peticiones que se proponen al tribunal que conocerá de la litis.

Existen múltiples razones para estimar que esto es así y que los requisitos comunes de toda demanda son aplicables al rubro: desde luego, la regla general de remisión del art. 40 inciso final del D.L. Nº 2.186 no reconoce limitaciones, y entendiendo aplicables las reglas del título primero del libro primero del C.P.C., debemos entender, a la vez, vigentes las reglas en comento, toda vez que ellas, lejos de pugnar con la naturaleza de las acciones de reclamación de monto provisoriamente consignado, resultan absolutamente compatibles e incluso necesariamente complementarias de ellas, toda vez que el art. 254 del C.P.C. contiene, en verdad, reglas de naturaleza lógica que ordenan en forma lógica todo proceso contencioso.

A mayor abundamiento, entendiendo que las acciones de reclamación de monto provisoriamente consignado dan origen a una cuestión de naturaleza contenciosa en que el reclamante adopta el papel de demandante y el reclamado el de demandado, resulta incontestable la aplicabilidad de la normativa en comento. Así lo entiende, por demás, la propia ley orgánica de expropiaciones ya que si bien el art. 14 comienza denominando “reclamante” a quien ejerce la acción que nos ocupa, a renglón seguido pasa a denominarle “parte”, al señalar que la contraparte dispone de un plazo de 15 días para formular su contestación y, en el inciso siguiente, señalar las enunciaciones que las partes deben introducir en sus libelos de demanda y contestación. Si la propia ley habla de partes, no cabe ya duda alguna de que efectivamente se trata de una cuestión de naturaleza contenciosa en que el reclamante adopta el papel de parte demandante y el reclamado el de parte demandada. Existe, por demás, jurisprudencia reiterada en el sentido recién enunciado, de forma tal que el punto nos parece zanjado. Particularmente esclarecedor resulta un fallo de la Excma. Corte Suprema que, conociendo por la vía de la casación uno de estos asuntos, ha resuelto: “…2º Que el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, que regula el procedimiento de expropiaciones, después de señalar en su artículo 6º que el decreto supremo que dispone la expropiación ha de contener, entre otras menciones, el monto provisional de la indemnización, con señalamiento de la comisión que lo fijó, de la fecha de su informe y de la forma y plazos de pago de la indemnización, establece en sus artículos 12 y siguientes un procedimiento para que tanto la entidad expropiante como el expropiado puedan reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva. Este procedimiento es contencioso, como puede observarse de lo establecido en el artículo 14 del cuerpo legal citado, pues después de disponer que el reclamante indicará el monto en que estima la indemnización y designará un perito para que la avalúe, agrega que la “contraparte” dispondrá del plazo que indica para exponer lo que estime conveniente a sus derechos y para designar a su vez un perito, para luego prescribir lo pertinente respecto a la prueba y a la sentencia judicial que resuelve el referido asunto litigioso..” (Corte Suprema, 19 de agosto de 1999) “El procedimiento de reclamo sobre el monto de la indemnización por expropiación, contemplado en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, es un asunto contencioso, esto es, un juicio en el que hay una contienda entre partes, un conflicto de intereses que debe ser resuelto en sede jurisdiccional, reflexión concordante con la definición que entrega el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, para los asuntos no contenciosos” (Corte Suprema, 30 de agosto de 2000).

 

Nuevamente, las consecuencias de la conclusión a la que acabamos de arribar no son menores: asentado que las presentaciones a través de la cuales se ejerce la acción de reclamación de monto son verdaderamente demandas que dan origen a cuestiones contenciosas y que como tales deben cumplir no sólo con los requisitos que explicita el art. 14 del D.L. Nº 2.186 sino que además con los requisitos comunes a toda demanda, deberá aceptarse, por vía consecuencial, que en los juicios de la especie son admisibles las excepciones dilatorias en general y la de ineptitud del libelo en particular, concluyendo con ello que lo que la ley orgánica de expropiaciones denomina “solicitudes” son en verdad demandas a las cuales concurren la totalidad de los requisitos que establece la ley común con excepción de las reglas especiales que el propio art. 14 fija.

 

4.2.1.2)  Emplazamiento

 

  1. a)  Notificación de la demanda. Hemos señalado más arriba que lo que la ley denomina “solicitud” en el art. 14 de la ley orgánica de expropiaciones es, en verdad, una demanda, y desde tal punto de vista deben concurrir a su respecto no solamente los especiales requisitos que contempla la norma en comento, sino que, además, los requisitos comunes a toda demanda del art. 254 del C.P.C.

Luego, si por lógica procesal resulta a lo menos, valga la redundancia, lógico exigir de los libelos en comento la totalidad de los requisitos comunes a toda demanda, con mayor razón ésta debe notificarse con arreglo a las normas del título VI del libro I del Código de Procedimiento Civil.

Desde luego, esa es la interpretación literal de la ley, refiriéndonos a la norma de remisión del inciso final del art. 40 de la ley orgánica. Sin embargo, y a mayor abundamiento, hemos de observar que desde un análisis de fondo de la referida norma, en concordancia con el art. 40 del Código de Procedimiento Civil se arriba necesariamente a la misma conclusión. En efecto, la notificación personal de la demanda o el mecanismo de notificación subsidiario que estatuye el art. 44 del C.P.C. no sólo resultan plenamente compatibles con la naturaleza de las acciones de reclamación, sino que además esta misma demanda que el reclamado, o demandado, conozca a plenitud las acciones que se están intentando en su contra, y no existe un mecanismo más acabado a dicho objeto que las formas de notificaciones que venimos de señalar. Por otra parte, el art. 40 del C.P.C., sin distingo alguno señala que la primera notificación a las partes o a las personas a quienes ha de afectar el resultado de la acción debe ser personal y resulta evidente que las demandas de reclamación de monto provisoriamente consignado para expropiar son el punto de partida de una cuestión contenciosa nueva, distinta del procedimiento previo de consignación que origina el reclamo. Recuérdese que la acción que nos ocupa bien puede entablarse antes de que exista gestión de consignación del monto provisorio y en este evento resulta claro que la reclamación es primera gestión. No existe en verdad razón jurídica alguna que permita afirmar lo contrario: sea que exista o no gestión previa de consignación del monto provisorio la demanda de reclamación es en verdad el punto de partida de una materia litigiosa nueva que dará lugar a un asunto litigioso en el cual pueden intervenir incluso terceros, de suerte tal que tanto por razones de texto como de lógica, como de seguridad jurídica, se arriba a la conclusión de que la regla de la notificación personal del art. 40 del C.P.C. y la subsidiaria del art. 44 del mismo cuerpo de reglas procesales son enteramente aplicables a la materia en estudio.

Existe, sí, una regla de especial aplicación en materia de notificaciones en el inciso segundo del art. 40 del D.L. Nº 2.186 referido a las notificaciones por avisos, regla especial que resulta enteramente vigente en el rubro y a la que nos referiremos más adelante.

 

  1. b)  Término de emplazamiento. Contestación de la reclamación: Conforme lo dispone el inciso segundo del art. 14 del D.L. Nº 2.186, el término para contestar la demanda de reclamación es de quince días fatales, contados desde la notificación de la reclamación (obsérvese que en este punto la ley emplea los términos “reclamación” en vez de “solicitud”). La norma ha empleado la expresión: “…exponer lo que estime conveniente a sus derechos…”, pero no cabe duda alguna que se trata de una contestación de la demanda y que, en su carácter de tal, y haciendo nuevamente recurso a la regla del inciso final del art. 40 del mismo decreto ley y a la naturaleza jurídica de la cuestión, es dable exigir de dicha presentación no sólo los especiales requisitos del art. 14, sino que además los requisitos comunes a estas presentaciones del art. 309 del C.P.C. Cabe observar que el C.P.C. en su art. 683, a propósito del juicio sumario también ha empleado la expresión de exposiciones de las partes, pero resulta incuestionable que lo que se busca a través de la audiencia denominada “de estilo” es la contestación de la demanda.

Siguiendo esta línea de razonamiento, teniendo presente la amplitud de términos en los que está redactado el art. 14 del decreto ley sobre expropiaciones, haciendo nuevamente recurso al tantas veces citados art. 40 inciso final del mismo y siendo concordantes con lo que se expuso en el párrafo 4.1.1 precedente, debe concluirse, además, que en el escrito de contestación de la reclamación deberán alegarse las excepciones perentorias que se oponen a la reclamación, con la salvedad que las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo pueden oponerse, además, hasta antes de la citación a oír sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda, recibiendo en estos casos tramitación incidental, todo según lo ordena el art. 310 del C.P.C.

 

4.2.1.3)  Término de prueba. La ley ha establecido para estos procedimientos un término probatorio similar al de los incidentes en cuanto a su duración: ocho días que deberán entenderse hábiles (art. 40 D.L. Nº 2.186) y fatales (art. 40 inciso final D.L. Nº 2.186 en concordancia con el art. 64 del C.P.C.).

Para su apertura, la ley orgánica de expropiaciones no ha establecido la obligación de dictar una resolución que fije los puntos pertinentes, substanciales y controvertidos sobre los cuales habrá de versar la prueba en los términos del art. 318 del C.P.C. y de hecho el propio art. 14 de aquella ha establecido, en su inciso tercero, que los testigos serán interrogados al tenor de las presentaciones de ambas partes y de aquellas que indiquen los demandantes de estimarse ello oportuno. La redacción de la norma pareciera incluso obstar a la dictación de la resolución que la práctica forense ha denominado “auto de prueba”, pero por otra parte puede perfectamente considerarse que la naturaleza contenciosa de las cuestiones debatidas se concilia perfectamente con la dictación de tal resolución: aun cuando los testigos deben declarar al tenor de los escritos de demanda y contestación, bien puede concluirse que, en este evento, el resto de la prueba deberá versar al tenor de los puntos fijados por el Tribunal en el caso que dicte la resolución competente.

  1. a)  Medios de prueba: En el rubro son aplicables la totalidad de los medios probatorios que contempla el título XI del libro II del Código de Procedimiento Civil; el inciso tercero del art. 14 del decreto ley está redactado en términos amplios al tratar de la “recepción de la prueba”, sin perjuicio de lo cual conviene tratar en detalle las modificaciones o normas especiales que rigen en dos de ellos, la prueba testimonial y la pericial.
  2. i)  Testigos: Hemos consignado en párrafos anteriores que la ley orgánica de expropiaciones ordena que las partes que deseen rendir prueba testimonial deben acompañar a sus escritos de demanda y contestación una nómina de ellos. Ahora bien, el mismo inciso tercero continúa señalando que los testigos serán interrogados por el juez acerca de los hechos que mencionan los libelos de demanda y contestación y demás que se estimen pertinentes.

El que la ley disponga que los testigos deben declarar acerca de hechos no hace sino refrendar lo que ha sido la conclusión uniforme respecto de la prueba testimonial en nuestro ordenamiento procesal civil: los testigos están llamados a deponer acerca de los hechos que han podido percibir ora directamente a través de sus propios sentidos, ora indirectamente a través de dichos de terceros (testigos de oídas). En la materia que nos ocupa esta regla adquiere especial importancia: el marcado carácter técnico de esta clase de litigios no exime a los testigos de su obligación de declarar acerca de hechos, debiendo abstenerse éstos de formular juicios o apreciaciones, particularmente si éstos suponen el dominio de una ciencia o arte. Existe, además, una razón lógica para que ello sea así, ya que el D.L. Nº 2.186 establece el pronunciamiento obligatorio no de uno sino que de dos peritos, únicos habilitados para emitir esta suerte de pronunciamientos. De esta manera, los testigos bien podrán declarar acerca de las características físicas del predio, sus construcciones, instalaciones, plantaciones, sembradíos o edificaciones, más no valorar los mismos o emitir otro tipo de apreciaciones de carácter técnico. De infringirse esta regla, el fallador estará obligado a prescindir del mérito probatorio de los dichos de los testigos, limitándose a ponderar el resto de la prueba que hubiere rendido la parte.

Nuestra jurisprudencia más reciente se ha pronunciado respecto de este punto, arribando a la conclusión que venimos de referir: “7º.– Que con relación a la prueba testimonial rendida en autos, estos deben declarar respecto a hechos ciertos, precisos y determinantes propios de la controversia, los cuales han llegado a conocer por haberlos percibido por sus propios sentidos o por dichos de otros, por lo que le (sic) esta vedado emitir declaraciones, opiniones o apreciaciones, dado que de efectuarlas en tal carácter, el tribunal no puede considerarlas, porque solo corresponde a los peritos formalizarlas mediante el informe que se les recabe, en atención a sus conocimientos técnicos o científicos. 8º.– Que atendido lo expuesto en el considerando precedente, la prueba testimonial relacionada en el reproducido considerando cuarto del fallo de primer grado carece de mérito probatorio, en razón que los deponentes allí mencionados, respecto de los hechos en que han versado sus declaraciones, han dado como razón de sus dichos sus singulares apreciaciones y opiniones sobre el terreno objeto de la expropiación, sus construcciones y el valor del metro cuadrado.” (Corte de Talca, 06 de octubre de 2000).

Conviene reiterar que, sin perjuicio de la doctrina anteriormente analizada y que la jurisprudencia sustenta, no es más que reiteración de una regla que reconoce aplicación general en nuestro proceso civil.

Por otra parte, la ley ha dispuesto que los testigos sean interrogados por el juez, mención que llama la atención por su a lo menos aparente contradicción con el art. 370 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la intervención de un receptor en las audiencias en que se desarrollen tales pruebas. Dicho en otros términos, deberá dilucidarse según lo ordena el art. 40 inciso final del D.L. Nº 2.186 de si la intervención de un receptor judicial como ministro de fe y actuario de incidencias es compatible con la naturaleza de los litigios que nos ocupan. Por una parte podría afirmarse que la ley, al exigir que sea el juez quien tome la declaración, está obviando la intervención del receptor judicial, tal como lo hace, por ejemplo, en el contexto del proceso ordinario laboral. Sin embargo, puede contraargumentarse que en los casos en que el legislador ha ordenado omitir la intervención de un receptor judicial lo ha manifestado expresamente, tal como lo hace en el propio procedimiento laboral al señalar que, en dicha clase de litigios, los testigos pueden declarar “únicamente” ante el Tribunal que conozca de la causa (art. 449 del Código del Trabajo) y que el art. 365 del Código de Procedimiento Civil ordena que los testigos sean interrogados por el juez personalmente, sin perjuicio de la intervención del receptor judicial en las calidades anteriormente referidas. Finalmente, el art. 390 del Código Orgánico de Tribunales ordena la intervención de los receptores judiciales en toda clase de juicios civiles, sin exclusión alguna, naturaleza que lógicamente les cabe a los juicios de reclamación de monto provisoriamente consignado para expropiar.

Luego, la intervención de un receptor judicial en las pruebas testimoniales que se rindan en los litigios del rubro aparece plenamente compatible con la naturaleza de los mismos, resultando, luego, obligatoria aquella en la especie.

  1. ii)  Prueba pericial. Este medio probatorio se encuentra especialmente reglado en los juicios que nos ocupan. Desde luego, su designación es distinta de aquella que contempla la ley procesal civil común: se omite el comparendo de designación que establece el art. 414 del C.P.C. y se está al señalamiento que cada parte efectúe en sus escritos de demanda y contestación según lo ordena el art. 14 del D.L. Nº 2.186. Por otra parte, la designación de peritos es obligatoria en esta clase de juicios, lo que lleva a omitir las normas relativas a la oportunidad en que se deben designar peritos que contiene el párrafo 6 del título XI del libro II del C.P.C.

Es interesante observar que la ley orgánica de expropiaciones en la materia ha omitido aplicar, además, la regla del art. 413 del C.P.C., esto es, las causales de inhabilidad de los mismos. Ello tiene su explicación en el hecho de que cada parte puede designar un perito, de suerte tal que aun cuando uno de ellos estuviere afecto a una causal de inhabilidad que pudiere, eventualmente, afectar su imparcialidad o habilidad técnica como perito, la contraparte siempre podrá contrarrestar tales deficiencias a través de la designación de perito que a su propia parte le cabe.

Resulta del caso observar, además, que el art. 14 hace aplicable la regla del art. 418 y, atendido al hecho que siempre los peritos en esta clase de juicios serán más de uno, en principio, deberán efectuar el reconocimiento en forma conjunta, a menos que el Tribunal autorice otra forma de obrar. En la práctica, cada perito señala y efectúa su reconocimiento en forma independiente, lo que obliga a entender que la resolución del Tribunal a través de la cual toma conocimiento de la fecha propuesta al efecto autoriza implícitamente al perito, a la vez, a efectuar el reconocimiento en forma autónoma, independiente del reconocimiento que efectúe el perito de la contraria.

La ley ha dispuesto, además, que el juez debe señalar un término dentro del cual los peritos deben emitir sus informes, regla que aparece como una repetición del art. 420 del C.P.C., aplicable en la especie por remisión expresa del art. 14 de la ley orgánica de expropiaciones. Como una forma de conciliar ambas habrá que concluir que el juez puede apremiar a los testigos a través de los medios que contempla el propio art. 420, esto es, con multas o incluso prescindir del informe u ordenar la designación de nuevos peritos, designación que, sin embargo, deberá seguir el procedimiento que la propia ley de expropiaciones establece al efecto.

Finalmente, si bien la práctica forense consiste en que cada perito emita su informe por separado, nada obsta a que lo hagan en forma conjunta, toda vez que el art. 14 de la ley orgánica mantiene la vigencia del art. 423 del C.P.C. En lo tocante al mérito probatorio de dichos informes, nuevamente se mantiene vigente la regla de general aplicación: son apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, norma que, en verdad, obliga al fallador a efectuar un análisis de fondo o de mérito de los mismos.

 

4.2.1.4)  Sentencia. El inciso quinto del art. 14 del D.L. Nº 2.186 dispone que el Tribunal debe dictar fallo vencido que sea el término señalado a los peritos o vencido el probatorio, en su caso, empleando la expresión “sin más trámite”.

A fin darle el alcance que corresponde a esta última expresión, deberá concluirse que el procedimiento de reclamación de monto provisoriamente consignado no contempla el trámite de observaciones a la prueba rendida por las partes, y que inclusive debe omitirse la citación a las partes a oír sentencia.

Vencido que sea el término probatorio o, en su caso, el período concedido a los peritos a fin de que éstos emitan sus informes, al Tribunal sólo le cabe dictar sentencia dentro de un término que la ley fija en diez días contados desde el último término que haya vencido, sea el probatorio, sea el de emisión de informe pericial. Sin perjuicio de ello, se conserva la facultad del Tribunal de ordenar la práctica de medidas para mejor resolver, las que se deberán evacuar en el término que al efecto se establezca, el que en ningún caso podrá ser superior a veinte días.

Recurriendo nuevamente a la regla del art. 40 inciso final de la ley orgánica de expropiaciones, podremos concluir, luego, que el trámite de observaciones a la prueba y la citación a las partes a oír sentencia resultan incompatibles con el procedimiento que nos ocupa, debiendo, luego, obviarse.

 

4.2.1.5)  Apelación de la sentencia definitiva. En esta materia, es menester conciliar lo que dispone el inciso final del art. 14 del D.L. Nº 2.186 con las reglas especiales que contiene el art. 40, reglas que son aplicables a la totalidad de los procedimientos judiciales que se originen en los procedimientos de expropiación.

Sin perjuicio de que nos referiremos más adelante a la última de las normas citadas, en lo que refiere específicamente a los juicios de reclamación de monto provisoriamente consignado, la ley ha señalado que la apelación se regirá de acuerdo con las normas relativas a los incidentes. Desde luego, no es dable concluir que la apelación debe ser concedida en el solo efecto devolutivo, ya que el propio art. 40 se encarga de señalar que, en este caso en concreto, las apelaciones deben concederse en ambos efectos. Sin embargo, a fin de darle cumplida aplicación a la norma del inciso final del art. 14, deberá concluirse que la intención del legislador ha sido la de asimilar, a lo menos en lo referente a la tramitación del recurso de apelación, la sentencia que falla las reclamaciones de monto provisoriamente consignado para expropiar con las que fallan un incidente, esto es, con una sentencia interlocutoria, siguiendo la clasificación del art. 158 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debería concluirse que las Cortes de Apelaciones deben conocer de estas materias en cuenta, según lo dispone el art. 199 del C.P.C., sin perjuicio de las facultad de las partes de solicitar alegatos en la vista de las mismas.

La conclusión anterior no resulta, sin embargo, absolutamente categórica: es indudable que, en el fondo, la naturaleza jurídica de las sentencias que fallan esta clase de proceso es la de una sentencia definitiva. Sin embargo, por otra parte, la propia ley orgánica de expropiaciones ordena aplicar las reglas que la ley establece para los incidentes, realidad indesmentible que, para tener alguna consecuencia real, debe verse reflejada en la aplicación de la norma del citado art. 199, toda vez que, en lo relativo a los efectos en que debe concederse la apelación, la ley ha señalado una norma especial.

Lo mismo cabe decir respecto del plazo para deducir recurso de apelación: si se concuerda que a los efectos de la tramitación del recurso de apelación la ley ha asimilado la sentencia que falla la reclamación a una sentencia interlocutoria, habrá que concluir que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 189 del C.P.C., aquél es de cinco días, a menos que se entendiera que la expresión “…se regirá por las normas relativas a los incidentes.” reconoce alguna suerte de interpretación que excluya la referencia al plazo para recurrir, conclusión que, prima face, no parece conciliable con la letra de la ley ni con su recta interpretación, la que en este punto parece apartarse de la calificación jurídica de fondo de la sentencia que falla la reclamación para ajustarse a una interpretación literal de un texto legal expreso.

 

4.2.1.6)  Otros recursos. Para finalizar el somero análisis de los aspectos procesales propios de las reclamaciones de monto provisoriamente consignado para expropiar, debemos dilucidar de si las sentencias que se dicten en la especie son recurribles a través de los restantes recursos que la ley establece, esto es, de si son procedentes los de reposición, casación de forma y fondo y los de revisión.

  1. a)  Recurso de reposición. La naturaleza jurídica de esta vía de impugnación de las resoluciones judiciales aparece plenamente compatible con la naturaleza de los litigios que en este apartado venimos tratando. A través de él se solicita al mismo Tribunal que ha dictado un auto o decreto su reconsideración, sea en virtud de nuevos antecedentes o aun sin ellos, según lo ordena el art. 181 del C.P.C. Conforme a la regla del art. 40 inciso final del D.L. Nº 2.186 que tantas veces hemos utilizado, debe analizarse de si la naturaleza de este recurso se aviene con la de los procedimientos de reclamación que analizamos.

A consecuencia de lo que llevamos establecido en torno a esta última cuestión, esto es, que las reclamaciones dan origen a una cuestión contenciosa en que el reclamante asume el rol de demandante y el reclamado el de demandado, y que tal cuestión se rige por las reglas del art. 14 del D.L. Nº 2.186, art. 40 del mismo cuerpo de normas y, en subsidio de ello, por las normas comunes a todo procedimiento del libro primero del C.P.C., se arriba forzosamente a la conclusión de que el recurso en estudio es plenamente aplicable en la especie. Aún más, a la luz de lo dispuesto por el inciso tercero del art. 40, es admisible incluso la apelación subsidiaria a la solicitud de reposición de una resolución, siempre que esa resolución sea apelable de acuerdo a las reglas ordinarias, esto es, según lo que ordenan los arts. 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, las que no sólo son plenamente compatibles con el procedimiento de la especie, sino que debe entenderse la referencia necesaria del inciso tercero del art. 40 tantas veces traído a colación.

  1. b)  Recurso de casación.
  2. i)  Casación en la forma. Con arreglo a lo que dispone el art. 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede en contra de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, exceptuando algunas materias enumeradas por la misma norma y todos aquellos casos en que la ley haya excluido la procedencia del mismo. Ahora bien, el D.L. Nº 2.186 no contiene norma alguna que excluya la aplicabilidad de este recurso, de suerte tal que debe concluirse que el mismo es procedente en la especie, con las limitaciones que el título XIX del libro III del C.P.C. establece para los recursos de casación en la forma que se deducen en el contexto de los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.

En consecuencia, las causales de casación en la forma no son idénticas a aquellas que contempla la ley para la generalidad de los procesos civiles, ya que el recurso que nos ocupa no es procedente, sino en aquellos casos en que el recurso se basa en las causales de los números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del art. 768 del C.P.C. y la causal del número 5 del citado artículo cuando se ha omitido la decisión del asunto controvertido.

En lo restante, deberán entenderse plenamente aplicables las reglas que el C.P.C. establece para la generalidad de las cuestiones civiles.

  1. ii)  Casación en el fondo. Conforme lo dispone el art. 767 del C.P.C., el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias definitivas inapelables e interlocutorias del mismo carácter dictadas por las Cortes de Apelaciones cuando se han dictado con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo. El D.L. Nº 2.186 no excluye tampoco la aplicabilidad del recurso en la especie. De esta suerte, deberá entenderse, luego, aplicable la casación en el fondo en la especie, naturalmente con las limitaciones que el recurso reconoce en la normativa procesal civil común.

Conviene referirse al término de interposición de estos dos recursos extraordinarios. El art. 770 del Código de Procedimiento Civil establece que el plazo para alzarse a través de ellos será de quince días a contar de la notificación de la resolución respectiva, salvo que se deduzca casación en la forma en contra de una sentencia de primera instancia, caso en el cual el plazo será el mismo de la apelación. En este punto se produce la primera excepción, pues deberá conciliarse la regla del inciso segundo del art. 770 del C.P.C. con lo que afirmáramos en el párrafo 4.2.1.5 precedente, esto es, que el término para deducir recurso de apelación en la especie es de cinco días. Luego, concordando ambas normas, deberá concluirse que el recurso de casación en la forma que se deduzca en contra de la sentencia que falla una reclamación de monto provisoriamente consignado para expropiar es de cinco días y no de diez, toda vez que la propia ley se encarga de hacer aplicable este último plazo a las apelaciones del rubro.

Existe, además, una segunda nota diferenciadora de las reglas generales. El art. 50 del D.F.L. Nº 1 (H) de 1993, ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, dispone que en los juicios en que tenga intervención este organismo el plazo del art. 770 será de quince días, aumentado según tabla de emplazamiento. Ahora bien, la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos ha sustentado la doctrina que este plazo es de días corridos, ello por tratarse de un plazo que se encuentra fuera del Código de Procedimiento Civil. Como lo normal será que en los juicios de la especie el Fisco actúe como parte y que los Abogados Procuradores Fiscales asuman su representación, resulta perfectamente posible afirmar que la doctrina sustentada por la Excma. Corte Suprema es aplicable en la especie. Si bien ésta es cuando muy menos discutible, conviene dejar sentado este criterio, por cuanto concurren en la especie la totalidad de los supuestos para ello.

  1. c)  Recurso de revisión. No existe en el D.L. Nº 2.186 norma alguna que limite la aplicación de este recurso ni tampoco que pugne con la naturaleza del mismo. Cabe concluir, luego, que el recurso de revisión de sentencias firmes por parte del Excma. Corte Suprema resulta plenamente aplicable en la especie.

 

4.2.2)  Acción de reclamación por acto expropiatorio desistido. Conforme lo ordena el art. 35 inciso final del D.L. N° 2.186 estas acciones, respecto de cuyos aspectos sustanciales o de fondo ya nos refiriéramos en el párrafo 3.2.1.5 precedente, debe tramitarse con arreglo al mismo procedimiento establecido para las acciones de reclamación de monto provisoriamente consignado para expropiar. En consecuencia, todo lo que señalaremos en los párrafos precedentes respecto del procedimiento establecido en el art. 14 de la le orgánica de expropiaciones recibe plena aplicación aquí en lo que sea compatible con la naturaleza de la acción.

En razón de esto último que debemos observar que la sentencia definitiva que falle un reclamo de este tipo, si bien será apelable con arreglo a las normas ordinarias, el recurso deberá ser concedido en el sólo efecto devolutivo, ello por cuanto el art. 40 contempla los efectos devolutivo y suspensivo únicamente a propósito de las reclamaciones de monto y de reclamación de terceros que gozan de derechos preferentes o excluyentes sobre la indemnización y que son de cargo del expropiado (párrafo 3.2.3).

En lo restante, el procedimiento aparece prácticamente igual al ya estudiado para las reclamaciones de monto, luego, la demanda debe contener los requisitos comunes a toda demanda, señalarse la lista de testigos y designar un perito, el término de emplazamiento será de quince días contados desde la notificación personal o subsidiaria de la demanda, el Juez abrirá un término probatorio de ocho días tras el cual dictará sentencia en un plazo de diez.

 

4.2.3)  Acción de reclamación de terceros preferentes o excluyentes sobre la indemnización. Nos referiremos sucintamente acá al procedimiento que la ley establece en el art. 27 del D.L. N° 2.186 y que regula las acciones que la misma concede en los arts. 23, 24 y 25 del señalado decreto ley, a cuyos aspectos sustanciales ya nos hemos referido en el párrafo 3.2.3 precedente.

En el rubro, la ley de expropiaciones ha establecido un procedimiento especialísimo, que reconoce alguna similitud con el de los interdictos posesorios del párrafo 2 del título IV de libro III del Código de Procedimiento Civil, pero que tiene características tan peculiares que obligan a su estudio pormenorizado.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos dejar establecido que rige tanto respecto de este procedimiento como del resto de los procedimientos que el D.L. N° 2.186 establece la regla del art. 40 del mismo, de suerte tal que son plenamente aplicables a la especie las normas comunes a todo procedimiento en la medida que las mismas sean compatibles con las reglas que cada procedimiento contempla en forma particular.

Siguiendo el criterio que hemos venido utilizando, analizaremos el procedimiento que nos ocupa estudiando cada una de las etapas procesales.

 

4.2.3.1)  Demanda: El art. 23 del decreto ley sobre expropiaciones emplea el término “solicitud” e “interesado”, pero ello no reviste ninguna novedad: similares términos estudiamos a la hora de analizar las acciones de reclamación de monto y arribamos a la conclusión de que en verdad se trata de una demanda y que se origina una cuestión contenciosa en la cual actuarán partes. De hecho, el término “interesado” aparece más compatible con las gestiones voluntarias no contenciosas, y es evidente que nos encontramos aquí frente a una cuestión eminentemente contenciosa. Por lo demás, el inciso quinto del art. 23 cambia la terminología y trata de “demanda”. Termina de zanjar el asunto el art. 27, que en su inciso primero habla de “parte” y en su inciso segundo de “contestación”. De esta suerte, resulta particularmente claro que nos ocupa una verdadera demanda y no una simple solicitud.

  1. a)  Requisitos de la demanda: Nos referimos aquí a los requisitos particulares que la ley orgánica de expropiaciones ha establecido para el libelo que contenga este género de acciones. Ello por cuanto parece indiscutible que los requisitos comunes a toda demanda del art. 254 del C.P.C. son también plenamente aplicables a la especie por las razones que indicáramos en los párrafos precedentes.

En este sentido, son requisitos específicos de esta clase de demandas:

 

  1. i) Cantidad determinada o determinable que el demandante pretende se le pague. Es necesario tener presente que el demandante bien puede solicitar se le entregue no solamente parte sino que también el total de la suma consignada, ello en el evento de alegarse un derecho real incompatible con el dominio invocado por el expropiado o bien preferente al mismo, como el de alguno de los acreedores que contemplan los arts. 23 y 24 del D.L. Nº 2.186.

 

  1. ii) Fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las preferencias o privilegios alegados. La ley de expropiaciones contempla una verdadera nómina de terceros que pueden hacer valer sus derechos por esta vía, de suerte tal que es dable concluir que los terceros que pretendan apoyar en estas reglas sus solicitudes deberán contar con derechos reales o acreencias constituidas con arreglo a derecho con anterioridad a la fecha del acto expropiatorio, sea que éste provenga de una convención de las partes, sea de una resolución judicial, de forma tal que el fundamento jurídico de la demanda deberá radicar en alguna de las situaciones jurídicas que la ley estatuye y que en el párrafo siguiente se analizan pormenorizadamente. Es de interés observar que esta norma no es una simple repetición de lo que dispone el numeral cuarto del art. 254 del C.P.C., pues los fundamentos de hecho y de derecho deben entenderse, según lo ordena el inciso cuarto del art. 23 del D.L. Nº 2.186, vinculados necesariamente con la situación jurídica que el tercero alega ocupar.

 

iii)        Preferencias y privilegios alegados. Este requisito constituye una verdadera reglamentación del anterior. Salvo los casos de excepción que seguidamente estudiaremos, la sede judicial que conoce de los asuntos relativos a la expropiación carece de competencia para pronunciarse acerca del fondo de los derechos esgrimidos, de tal manera que dichos asuntos deberán ceñirse a las reglas generales y ser zanjados por tribunales que conozcan del fondo de la materia en procedimientos de lato conocimiento y no en el presente que ha sido establecido por la ley con el único fin de reconocer las preferencias o privilegios que los terceros aleguen y ordenar, en consecuencia, el pago proporcional o preferente de las sumas consignadas. De esta manera, pueden recurrir a esta vía judicial:

–          Titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio (usufructuarios, habitadores),

–          Acreedores que antes del acto expropiatorio han obtenido, vía resolución judicial, medidas que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueños (embargos, medidas cautelares),

–          Terceros que reclaman derechos de dominio sobre la totalidad o parte del predio expropiado. Lógicamente, estos derechos resultarán en mayor o menor medida incompatibles con los que reclama el expropiado y, en el caso de estar siendo éstos ventilados en un procedimiento judicial diverso que se encuentre pendiente, deberá acumularse el mismo a la causa sobre expropiación no obstante seguirse su tramitación con arreglo a las reglas que le correspondan de acuerdo con su naturaleza,

–          Restantes acreedores. Se entienden comprendidos acá quienes no han obtenido con anterioridad al acto expropiatorio resoluciones judiciales que limiten o embaracen el dominio del expropiado, caso en el cual sus derechos sobre el monto de la indemnización deberán hacerse valer en el procedimiento seguido en contra del expropiado. Es importante tener presente que los acreedores que no sean de plazo vencido pueden considerar sus acreencias en tal situación jurídica por el solo ministerio de la ley en el evento de encontrarse en alguna de las situaciones que contempla el art. 24 del D.L. Nº 2.186, esto es, acreedores hipotecarios, prendarios o titulares de garantías reales cuando el bien entregado en garantía sea enteramente expropiado y no se cuente con otra caución o bien que la garantía se vea afecta en tal medida que represente una disminución tal que haga peligrar la efectividad de la garantía.

–          El propio expropiado. Una vez vencido el término que concede la ley para reclamar créditos, preferencias, privilegios u otros derechos reales sobre la indemnización, puede comparecer, además, el propio expropiado amparándose en el beneficio de competencia que contempla el párrafo 10 del título XIV del libro IV del Código Civil. Lógicamente, la demanda del expropiado en tal sentido deberá deducirse sólo una vez que se conozcan las acreencias o derechos reclamados sobre la indemnización y constatado que sea que el expropiado queda, producto de esas reclamaciones, en situación de reclamar se le deje lo necesario para su modesta subsistencia, acreditándolo con una declaración jurada en tal sentido, una relación de sus bienes y otra de sus deudas y garantías constituidas para su seguridad.

 

  1. iv) Minuta del origen y cuantía de la suma cuyo pago se demanda. Sin perjuicio de lo que se indique en el cuerpo de la demanda como fundamentaciones jurídicas, deberá verse ello reflejado en una minuta que contiene el origen de los derechos que se reclaman y su cuantificación o bien la forma de cuantificarle, minuta que resulta necesaria a la hora de confeccionar el listado de acreencias que el juez deberá elaborar al dictar sentencia, según ordena el art. 28 del D.L. Nº 2.186.

 

  1. v)   Instrumentos justificativos de los derechos y créditos que se hacen valer. Son ellos el fundamento inmediato del litigio que se promueve, y se verifica a su propósito la misma cuestión que observáramos en el párrafo 4.2.1.1 letra “c” antecedente, esto es, de si el demandante que omite acompañar la documentación fundante puede agregarle con posterioridad.

 

  1. vi)   Fijación del domicilio dentro del radio urbano de la comuna en que funciona el Tribunal. Este requisito, que consagra expresamente la regla de general aplicación del art. 49 del C.P.C., da a entender que la ley reconoce en éste un procedimiento verdaderamente contencioso, en el cual actúan partes y no sólo interesados, denominación que, como se señalara anteriormente, resulta compatible más bien con las gestiones voluntarias que con las presentes.

 

  1. b)  Emplazamiento y contestación. Deducidas que hubieren sido las demandas del rubro que aquí nos ocupan y vencido el plazo para hacerlo (veinte días a contar de la publicación del acto expropiatorio) el tribunal ordenará formar cuadernos separados y citar a un comparendo de contestación de parte del expropiado y las impugnaciones que se formulen en contra de los derechos alegados. Esta expresión (“contestación”) es la que nos lleva a concluir que nos encontramos frente a una cuestión contenciosa, sin que deba llamar a equivocación el que la ley contemple, además, la intervención de otros terceros que, invocando un interés actual comprometido, puedan actuar en la especie: ello no responde más que a la reglamentación expresa de la intervención de terceros.

La audiencia de contestación e impugnación deberá fijarse para una fecha determinada y de dicha resolución se notificará por cédula a los comparecientes (a lo menos al ente expropiante y al expropiado) con una anticipación mínima de cinco días a la fecha fijada para la realización del comparendo de estilo.

 

  1. c)  Llamado a conciliación: El llamado a conciliación en esta clase de juicios es obligatorio. Es relevante que la ley así lo contemple, toda vez que en los demás procedimientos a que da lugar el D.L. Nº 2.186 dicho llamamiento no sólo no es obligatorio, sino que resulta legalmente improcedente. Ello, por cuanto de común el demandado en aquellas gestiones será el Fisco de Chile y, según lo que ordena el art. 748 del C.P.C. en concordancia con el art. 262 del mismo cuerpo de normas, en esta clase de juicios el llamamiento que nos ocupa resulta improcedente. Sin embargo, en la especie la situación es diversa, pues bien podrá ser que quien llegue a conciliar sean el expropiado y el tercero, con independencia de las alegaciones del ente público, el cual, sin perjuicio de ello, bien podrá comparecer alegando los derechos que le competan en la causa.

 

  1. d)  Prueba. De no producirse conciliación, el Tribunal da por cerrada la audiencia respectiva y, a diferencia de las reclamaciones de monto, dictará una resolución que fije los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En la misma contestación, el Tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, en que habrá de rendirse la totalidad de la evidencia que las partes invoquen en su favor. Para el caso de que alguna de ellas desee rendir prueba testimonial, deberá acompañar la lista pertinente hasta el mediodía del día hábil que preceda a la audiencia de prueba.

Nada dice la ley respecto de la notificación del auto de prueba y resolución que fija la audiencia en que se ha de desarrollar ésta, pero la naturaleza contenciosa de la cuestión resulta plenamente compatible con la notificación por cédula de la misma, de forma tal que, art. 40 inciso final del D.L. Nº 2.186 mediante, deberá aplicarse la regla del art. 48 del C.P.C.

 

  1. e)  Fallo: Con arreglo a lo que ordena el art. 28 de la ley orgánica de expropiaciones, la sentencia deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a la celebración de la última de las audiencias de prueba, salvo que existan pendientes cuestiones relativas a reclamaciones de dominio parcial o total, evento en el cual el plazo para fallar comenzará a correr una vez que causen ejecutoria los fallos que en dichos procesos se dictaren. Sin perjuicio de los requisitos comunes a toda sentencia aquella que falla este tipo de reclamaciones debe contener, además, las menciones del inciso segundo del art. 28 ya citado, consistente en una nómina de las acreencias y derechos reclamados que se hacen efectivos sobre el monto de la indemnización, forma, plazo y condiciones de pago. Sin perjuicio de ello, la propia norma contiene ciertas reglas que deberán servir de guía al Tribunal en el rubro, a saber:

 

–          Prevalece el acuerdo del expropiado con todos los interesados comparecientes.

–          En subsidio de ello, el Tribunal considerando las causales invocadas establece el orden en referencia.

–          Finalmente, a falta de aplicación de las reglas anteriores el Tribunal fija prudencialmente la forma, plazo y condiciones de pago.

 

  1. f)  Recursos: Nada ha establecido la ley acá, de suerte tal que con arreglo al art. 40 inciso final del D.L. Nº 2.186 el régimen de recursos es el del derecho común, sin perjuicio de las modificaciones que dispone el mismo art. 40 en su inciso tercero.

 

 

  1. AspectoS Procesales Comunes

 

Finalmente, trataremos en este apartado el conjunto de normas que establece el título IX del Decreto ley Nº 2.186, el cual establece una serie de reglas de procedimiento de aplicación común a la totalidad de las acciones de reclamación que dicho cuerpo legal contempla.

 

5.1)  Tribunales competentes.  El art. 39 de la ley orgánica de expropiaciones contiene una serie de reglas para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de las acciones que interesan al presente estudio.

Como cuestión previa, es necesario tener presente que por ministerio de la Ley Nº 18.776, las referencias a departamentos deben entenderse hechas a la comuna o agrupación de comunas que sirven de asiento a un tribunal, referencia que deberá entenderse plenamente aplicable aquí.

Efectuada la precisión anterior, el art. 39 ya citado establece como primera regla la competencia del Juez en cuya comuna o agrupación de comunas se sitúe el inmueble afecto por la expropiación. En caso de situarse éste en más de una comuna, es competente el Juez de cualquiera de ellas. Ahora bien, si se expropia un bien de naturaleza incorporal, es Juez competente el del domicilio del expropiado y de encontrarse éste en el extranjero, se entenderá competente el Juez civil de Santiago que corresponda.

Sin perjuicio de las reglas anteriores, es necesario señalar que ellas rara vez tienen aplicación, ya que lo común será que el ente expropiante sea el Fisco, caso en el cual será Juez competente el Juez de Letras de asiento de la Corte de Apelaciones dentro de cuya jurisdicción se encuentre situado el bien expropiado, según lo ordena el inciso segundo de la norma en comento y, de existir más de uno de ellos, es competente el de turno, aún cuando corresponda a la ciudad asiento de Corte de Apelaciones. En todo caso, la ley se encarga de disponer expresamente que en este género de materias es procedente la prórroga de la competencia.

Finalmente, existe una regla especial de radicación, consistente en que la totalidad de las acciones que digan relación con una mismo acto expropiatorio se entenderán radicadas en el Tribunal que conozca de la primera gestión judicial que se haya incoado, bien corresponda ella a una acción de reclamación, bien sea la consignación provisoria para expropiar.

 

5.2)  Plazos para demandar. Prescripción y caducidad.

 

5.2.1)  Acciones de reclamación de acto expropiatorio. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 9 del D.L. Nº 2.186 el plazo para deducir esta acción es de 30 días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que ordena la expropiación, plazo que, según ordena el art. 40, es de días hábiles. En caso de no deducirse dicha acción en el plazo referido la sanción es de caducidad de la misma, pues se extingue el derecho a deducirla. Se contempla una segunda sanción para el evento de no notificarse la demanda en referencia dentro de los treinta días siguientes a su presentación o en el plazo ampliado que por fundadas razones el Tribunal conceda, consistente en el desistimiento legal de la acción.

 

5.2.2)  Acciones de reclamación por acto expropiatorio desistido. La ley no ha establecido plazos especiales, ni para esta acción ni para la de desistimiento del acto. Desde luego, cabe consignar que puede sostenerse que a la especie le es aplicable la regla de caducidad de la acción que establece el art. 12 del D.L. Nº 2.186 al que nos referiremos en seguida, esto es, que se puede deducir la demanda en cualquier momento desde la notificación del acto expropiatorio hasta el vencimiento del trigésimo día posterior a la toma de posesión material del bien expropiado por parte del ente expropiante, ello atendiendo a la remisión al art. 14 que el inciso cuarto del art. 35 contempla. Pero dicha posición puede aparecer como demasiado simplista, el art. 35 se limita a hacer aplicables las normas de procedimiento y con toda lógica puede sostenerse que las reglas de prescripción o, en este caso, de caducidad no lo son. Por esta vía no quedaría sino recurrir a las reglas generales de prescripción extintiva del título XLII del libro IV del Código Civil, haciendo recurso particularmente a la regla del art. 2497 que dispone que dicho estatuto es aplicable en favor y en contra del Estado. Así parece resolverlo el profesor Daniel Peñailillo en su obra “La expropiación ante el derecho civil”, que en el número 21 trata ampliamente el tema tanto desde el punto de vista de la prescripción adquisitiva como la extintiva (“La expropiación ante el derecho civil”, Ed. Jurídica de Chile, 2ª Edición, 1995. Nº 21, pág. 100). La misma regla parece ser la aplicable para las acciones de reclamación de desistimiento del acto expropiatorio.

 

5.2.3)  Acciones de reclamación de terceros sobre la indemnización. Recordemos que en este punto tratamos sobre las acciones cuyos titulares son terceros que cuentan con derechos sobre el bien expropiado o que revisten la calidad de acreedores del sujeto afecto por la expropiación y que, por ende, hacen efectivos sus derechos sobre el monto de la misma indemnización que eventualmente haya de pagársele a éste.

El plazo que establece la ley es breve: veinte días contados desde la publicación del último aviso por parte del ente expropiante que da cuenta de la consignación de la suma provisoria de la indemnización. En todo caso, la sanción por el no ejercicio de la acción es también restringida y se le puede calificar de una suerte de caducidad parcial, pues el titular de derecho o acreedor que no ejerza la acción en el plazo referido se encuentra impedido de esgrimir sus derechos sobre el monto de la indemnización, sin perjuicio de lo cual los acreedores podrán hacer efectivos sus créditos sobre los restantes bienes del expropiado de acuerdo con las reglas generales (art. 29 del D.L. Nº 2.186). Nada dice la ley respecto de los titulares de derechos reales sobre el bien expropiado que no deduzcan su acción dentro del plazo legal, pero habrá que entender que la falta de ejercicio de la misma no puede afectar la esencia de ella, y que la sanción no es otra que la que establece el inciso primero del art. 23, esto es, no poder hacer valer dichos derechos sobre el monto de la indemnización.

 

5.2.4)  Acción incidental de reclamación de terceros con derechos afectos por la expropiación. Nuevamente, la ley ha omitido señalar el plazo en el cual el tercero afecto debe reclamar sus derechos, de suerte tal que damos por reproducido aquí lo que señalaremos en el párrafo 5.2.2 precedente. Sin embargo, es menester hacer presente que la ley trata acá de un procedimiento incidental, y por definición del art. 82 del C.P.C. por incidente debe entenderse toda cuestión accesoria a un juicio principal. Luego, parece ser que esta acción no puede sostenerse sola y deberá enmarcarse en el curso de otro procedimiento seguido entre el expropiado y la entidad expropiada, sea éste de reclamación de acto o de monto, de acto expropiatorio desistido o incluso en las gestiones no contenciosas de consignación previa para expropiar, de forma tal que es dable afirmar que esta acción en verdad carece de vida propia, conclusión lógica si se considera que el supuesto básico de esta acción es la existencia de una expropiación principal que origina esta cuestión accesoria.

 

5.2.5)  Acciones de reclamación de monto provisoriamente consignado para expropiar. El plazo para accionar esgrimiendo esta acción se encuentra establecido en el art. 12 del D.L. Nº 2.186, y corre desde la publicación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. La sanción por la falta de ejercicio oportuno tiene visos tanto de caducidad como de preclusión, pues el art. 13 del D.L. Nº 2.186 ha establecido que, ante la falta de reclamo oportuno, el monto de la indemnización provisoria se tendrá como definitivo y ajustado de común acuerdo. Decimos que tiene características de caducidad, pues se está sancionando la falta de ejercicio oportuno de la acción, pero a la vez tiene rasgos de preclusión, pues la ley supone la voluntad del expropiado en torno a aceptar el monto de la indemnización provisoria como definitivo.

Ora se opte por una alternativa ora por otra, es claro que al expropiado le está vedado deducir esta acción fuera de los plazos que el art. 12 establece al efecto.

 

5.3)  Aplicabilidad de la notificación por avisos. La ley orgánica de procedimientos de expropiaciones en su art. 40 ha dispuesto la aplicación del art. 54 del C.P.C. con requisitos más laxos que en el resto de la legislación, toda vez que no demanda el cumplimiento de los supuestos del inciso segundo de esta última norma. Esta regla especial de notificación es de frecuente aplicación en las gestiones voluntarias de consignación previa para expropiar, a las cuales no nos hemos referido en este trabajo, pero nada obstaría a que recibiera aplicación práctica en el contexto de una acción de reclamación, en el entendido de que concurrieran los requisitos que establece el inciso segundo del art. 40, esto es, que las personas a notificar sean difíciles de individualizar o de residencia incierta o de crecido número teniendo presente que dicho especial mecanismo es de resorte privativo de la entidad expropiante.

 

5.4)  Incidentes

 

5.4.1)  Incidentes comunes: Hemos expuesto ampliamente las razones que nos llevaron a concluir que las cuestiones originadas en el ejercicio de las acciones de reclamación son de naturaleza contenciosa, seguidas entre partes que requieren el pronunciamiento de fondo de un Tribunal ordinario y, en este sentido, se encuentra plenamente justificada la remisión a las normas comunes a todo procedimiento que contiene el inciso final del art. 40 del D.L. Nº 2.186 e incluso a las normas del juicio ordinario en aquellas materias que no han sido especialmente reglamentadas por este estatuto orgánico.

En este sentido, en una primera aproximación y siempre que ello se conciliare con la naturaleza y reglamentación de estos procesos, las incidencias particulares que contempla el libro I del C.P.C. reciben plena aplicación en la especie.

Por la misma vía habremos de concluir que la tramitación que han de recibir los incidentes no es otra que la que establece el título IX del libro I del Código de Procedimiento Civil, salvo, lógicamente, que la propia ley de expropiaciones contemple un procedimiento diverso, como de hecho lo hace para el incidente de recolección de frutos del que trataremos más adelante. Conviene sí recordar que las acciones de reclamación de acto expropiatorio y las de desistimiento de la expropiación se tramitan de acuerdo a las reglas del juicio sumario y, en tal sentido, resulta aplicable la regla especial de los incidentes de que trata el art. 690 del C.P.C., a saber, que la totalidad de los incidentes deben tramitarse conjuntamente con la cuestión principal, en la misma audiencia, y sin paralizar el curso de ésta.

Sin perjuicio de que, reiteramos, parece no haber razones jurídicas que justifiquen tramitaciones diversas a las del derecho común o la improcedencia de alguno de los incidentes de que trata el libro I, nos referiremos por su relevancia en forma especial a los incidentes de acumulación de autos y de abandono del procedimiento.

 

  1. a)  Acumulación de autos: Entendemos por tal aquel que está reglamentado en el título X del libro I del C.P.C., en virtud del cual uno de los litigantes solicita que se tramiten bajo una sola cuerda dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sentencia única, concurriendo las causales que establece el art. 92 del señalado cuerpo de leyes procesales.

En la especie, la común ocurrencia será que las acciones de reclamación se incoen todas ante el mismo juez que conoce de la primera gestión judicial, la que frecuentemente será la consignación previa para expropiar.

Ahora bien, en estricto rigor jurídico no parece procedente tratar acá de una acumulación de autos propiamente dicha, tanto la sentencia que resuelve sobre una reclamación no produce excepción de cosa juzgada en otra (sin perjuicio de lo ilustrativo que pueda resultar)  como por cuanto las materias acerca de las cuales versan las diversas acciones que contempla el D.L. Nº 2.186 son distintas, a pesar de originarse en un mismo hecho: la expropiación.

En este sentido, resulta de importancia tener presente que la competencia atractiva que ejerce el juez que conoce de la primera gestión de la cual trata el art. 39 del D.L. Nº 2.186 no importa una acumulación de los autos con todas las consecuencias que ello importa, pues dicho concepto parte de la base de que la totalidad de las pretensiones sean falladas en una misma sentencia, en el entendido de que ellas se ventilen en procedimientos de una misma clase y, como hemos visto, los mecanismos de reclamación que establece el estatuto orgánico de expropiación son desde todo punto de vista diversos entre sí, de suerte tal que es legítimo concluir que, aun cuando pueda y aun deban seguirse ante un mismo Tribunal e incluso bajo un mismo número de rol la totalidad de las cuestiones que se originan en una expropiación, no se trata de una acumulación de autos propiamente dicha sino que solamente del efecto de una competencia atractiva dispuesta por la propia ley.

 

  1. b)  Abandono del procedimiento: Es tal vez, por la importancia para el curso de los procesos acerca de expropiaciones, el incidente que ha generado más controversia dentro de los incidentes comunes en general.

Existe por una parte la doctrina que sostiene que este incidente sería inaplicable pues las cuestiones relativas a la expropiación son, en su origen, una suerte de gestión administrativa ejercida por vía judicial en la cual debe tenerse al ente expropiante como actor por el ser él el que incoa el procedimiento. Luego, entendiendo que el resto de los reclamantes ya no tendrán el carácter jurídico de partes demandantes (y en particular el expropiado), este incidente casi no tendría aplicación práctica, salvo que quien compareciera como actor fuere el propio ente expropiante, caso de evidente excepción.

Sin embargo, nos parece que tiene mayor sustento jurídico tanto doctrinario como jurisprudencial afirmar que este incidente sí tiene plena aplicación en el contexto de las acciones de reclamación que consagra el D.L. Nº 2.186, sea quien sea la parte que las deduzca.

En un primer término, cabe observar, desde un punto de vista de interpretación literal de la ley, que el abandono del procedimiento está tratado en el título XVI del libro I del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de las normas comunes a todo procedimiento y ya hemos reiterado innumerables veces que el art. 40 inciso final del D.L. Nº 2.186 hace aplicables tales reglas en todo lo que resulte compatible con las normas que el propio decreto ley contempla y no existe norma alguna que prohíba o torne incompatible este instituto procesal. Antes bien, puede afirmarse que en aquellos casos de procedimientos especiales en que la ley ha estimado no admitir la procedencia de este incidente lo ha señalado expresamente, como de hecho ocurre, por ejemplo, en las reclamaciones tributarias del título II del libro III del Código Tributario.

Por otra parte, hemos reiterado una y otra vez que las acciones de reclamación que contempla la ley orgánica de expropiaciones dan origen a cuestiones contenciosas entre partes y, en este sentido, resulta lógico exigir a la parte que deduce la acción que cargue sobre él el peso de dar curso progresivo a la reclamación que el mismo intentó y, en caso de no ser así, sancionarle con la pena precisa que la ley procesal contempla al efecto, esto es, con el abandono del procedimiento.

Finalmente, la jurisprudencia más reciente ha resuelto en forma reiterada que este incidente resulta plenamente aplicable en la especie.

Existen, en consecuencia, razones tanto doctrinarias como de jurisprudencia para afirmar que el incidente al que venimos refiriendo sí tiene plena aplicabilidad en la especie.

 

5.4.2)  Incidentes especiales

 

5.4.2.1)  Solicitud de recolección de frutos. En uno de los escasos eventos en que la ley ha previsto la suspensión de la toma de posesión material del predio expropiado por parte del ente expropiante y, con ello, la suspensión del procedimiento de expropiación propiamente dicho, se ha concedido al dueño del predio expropiado, o a quienes lo exploten en virtud de un título que los habilite para recoger frutos del bien expropiado, la facultad de solicitar, en el contexto de un incidente especial, se les autorice a fin de efectuar la recolección de aquellos en el plazo prudencial que el Tribunal determine (art. 21 D.L. Nº 2.186).

Es esta una cuestión accesoria a la cuerda principal de la expropiación que requerirá un pronunciamiento especial de parte del Tribunal que conoce de aquella, de suerte que con arreglo a lo dispuesto por el art. 82 del C.P.C., no cabe duda que se trata efectivamente de un incidente, aun cuando el mismo se origine en el contexto de una cuestión no contenciosa, como lo es la consignación previa para expropiar.

Los reclamantes de frutos, cualquiera sea su calidad jurídica, cuentan con un plazo de cinco días a fin de manifestar su voluntad en el sentido de recoger los mismos, plazo que se comienza a contar desde la notificación de la solicitud de toma de posesión material por parte del ente expropiante.

Deducido que ha sido el incidente en referencia, se le conferirá traslado al ente expropiante por un lapso de cinco días, el que podrá optar por una de las siguientes alternativas:

 

  1. a)   Allanarse a la solicitud de recolección de frutos, dejando al criterio del Tribunal la determinación del término para ello, término durante el cual se suspenderá, además, la toma de posesión material,

 

  1. b)   Oponerse a la solicitud, impugnando los derechos que esgrima el incidentista, esto, es, negándole la calidad jurídica que lo habilite para recoger frutos y con ello paralizar el procedimiento de expropiación,

 

  1. c)   Excepcionarse del incidente, utilizando para ello la oposición especial que contempla el inciso quinto del art. 21 del D.L. Nº 2.186. Esta verdadera excepción al incidente de recolección de frutos consiste en el allanamiento de parte del ente expropiante a pagar el valor de éstos de acuerdo con la tasación que al efecto formule un perito que deberá concurrir al acto de toma de posesión material, valoración que las partes pueden impugnar y que será resuelta de plano por el Tribunal. La importancia de esta excepción radica en que su interposición enerva el efecto principal de la solicitud de recolección de frutos, cual es la suspensión de la toma de posesión material, habilitando al ente expropiante a seguir adelante con el procedimiento hasta su entera concreción.

 

  1. d)   No oponerse a la solicitud de recolección de frutos. Tanto en este caso como en el del allanamiento a la solicitud, el Tribunal deberá proceder a conceder un término prudencial para la cosecha, término que deberá deferir, asimismo, la toma de posesión material o entrega del bien expropiado. Este plazo podrá comprender, además, el necesario para instalar maquinaria, bodegaje, medios de transporte y demás recursos que demanda la recolección. Vencido que sea el plazo concedido por el Tribunal debe procederse, finalmente, a la entrega de los terrenos.

 

Resulta de interés referir acá la compatibilidad de este procedimiento especial con la eventual reclamación por lucro cesante de que se tratara en el párrafo 3.2.2.3 antecedente. En efecto, señalamos allí que el concepto de indemnización que para los efectos de las expropiaciones contiene el art. 38 del D.L. Nº 2.186 resulta, en principio, contradictorio con la pretensión de incluir en aquella el eventual lucro cesante que se pueda verificar producto de una expropiación.

Ahora bien, en abono de la tesis de la improcedencia de tales pretensiones, bien puede señalarse que la ley, a lo menos para el caso de los frutos pendientes, ha contemplado, antes que una indemnización adicional, la posibilidad de que el dueño del predio expropiado los retire previo a la toma de posesión material por parte del ente expropiante. A mayor abundamiento, de la lectura del texto del inciso quinto del art. 21 del D.L. Nº 2.186 puede concluirse que sólo por vía excepcional puede ser el ente expropiante obligado al pago de dichos frutos y ello sólo en el evento de que éste, en aras de agilizar el proceso de expropiación, se allane a su pago.

Luego, resulta lícito sustentar que la ley ha contemplado únicamente la limitada posibilidad de recolectar los frutos que se encuentren pendientes a la fecha de la toma de posesión material del predio, mas no los que eventualmente puedan haberse recogido en un futuro, entendiendo que la pretensión del pago de una indemnización adicional a título de lucro cesante es una especie de percepción anticipada de frutos futuros, conclusión que se ve especialmente reforzada por el hecho de establecer la ley como eventual pago únicamente el de los frutos efectivamente pendientes de percepción a la fecha de la toma de posesión material.

 

5.4.2.2)  Reclamo de terceros cuyos derechos se ven afectados por la expropiación. Ya nos hemos referidos en el párrafo 3.2.4 a este procedimiento especialísimo en virtud del cual los terceros que cuenten con derechos constituidos con anterioridad al acto expropiatorio sobre el bien afecto pueden reclamar las indemnizaciones que estimen del caso. En razón de ello, nos limitaremos aquí a remitirnos a lo ya señalado en dicho apartado.

 

5.5)  Características del recurso de apelación. Si bien es cierto que el D.L. Nº 2.186 ha hecho recurso aquí a las reglas de aplicación general en su art. 40 inciso tercero, no es menos cierto que en la clase de acciones que aquí nos ocupa existe una excepción de importancia a la regla general de los arts. 194 y 691 del Código de Procedimiento Civil, pues las apelaciones en este rubro de acciones y en todas las demás acciones de reclamación, salvo las del art. 14 del D.L. Nº 2.186, se deben conceder en el solo efecto devolutivo. Similar contraexcepción se observa respecto del recurso de apelación que se deduce en las reclamaciones de terceros sobre la indemnización del art. 28, disposición que dio pie a entender que, a lo menos en lo que refiere a los efectos de la interposición del recurso de apelación, la ley ha asimilado las sentencias que fallan las reclamaciones que originan en una expropiación a una sentencia interlocutoria.

Sin embargo, es del caso observar que esta observación no tiene efecto sino en este restringidísimo efecto, toda vez que la referencia que el propio art. 40 hace a las reglas ordinarias que disciplinan la apelación obliga a conceder que, respecto a los restantes efectos jurídicos, y en particular a los efectos del art. 199 del C.P.C., las sentencias del rubro son, a la luz del art. 158 del mismo cuerpo de leyes procesales, verdaderas sentencias definitivas y, por lo tanto, su apelación debe ser conocida por el Tribunal de alzada previo decreto de autos en relación y oyendo alegatos en su vista, toda vez que la referencia a la tramitación incidental está contemplada únicamente para las sentencias que fallan una reclamación del monto provisoriamente consignado para expropiar.

Finalmente, la ley ha señalado que todas las cuestiones que digan relación con la apelación de las sentencias que recaigan sobre acciones de reclamación del D.L. Nº 2.186 tendrán preferencia para su vista y fallo, disposición que deberá entenderse aplicable a la totalidad de las sentencias que se dicten en el contexto de una acción de reclamación que tenga por motivo una expropiación, cualquiera que ésta sea.

 

 

 

 

* Cristóbal Peña Mardones. Abogado de la Procuraduría Fiscal de Talca del Consejo de Defensa del Estado.

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