DERECHO CIVIL

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA. Edward Alberth Monares Tapia

Lectura estimada: 22 minutos 173 views
Descargar artículo en PDF

 

 

FISCO DE CHILE CONTRA P.V.S.G. Y TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGIÓN DE ATACAMA

Recurso de casación en el fondo

Sentencia de la Corte Suprema pronunciada en los autos rol 16.609-2019

Edward Alberth Monares Tapia1

Antecedentes

La presente causa trata de una demanda interpuesta por el Fisco de Chile solicitando la nulidad absoluta de la “

modificación al contrato de trabajo suscrito entre las mismas partes con fecha 15 de marzo de 1989

” en contra de doña P.V.S.G. y el TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGIÓN DE ATACAMA, representado por su Secretaria Relatora Sra. PATRICIA FUENTES ZAPATA, quienes suscribieron un contrato de trabajo en virtud del cual la primera se obligó a prestar los servicios personales de Oficial Primero Titular del Tribunal, mientras que el segundo se obligó a remunerarlo de acuerdo a su grado concreto, el que, de acuerdo al artículo 6° de la Ley 18.593, corresponde al 13° de la planta no profesional de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública.

En este contexto, con fecha 31 de marzo de 2008, los demandados acordaron una “MODIFICACIÓN AL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LAS MISMAS PARTES CON FECHA 15 DE MARZO DE 1989” del siguiente tenor: “Se conviene que en caso de ponerse término al presente contrato, sea por acuerdo del tribunal el despido, según el art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, o por renuncia u otra causa voluntaria del trabajador, se le pagará a éste, por concepto de indemnización por años de servicio, el total de la suma resultante de un mes por cada año completo de trabajo y de fracción superior a seis meses, sin considerar el límite legal, multiplicada por el monto de su más reciente o última remuneración bruta o total mensual” (…) “En caso de término de la relación laboral, sea por el empleador o por el trabajador, deberá ser precedido por un aviso escrito, con a lo menos treinta días de anticipación a la separación, salvo acuerdo expreso de las partes” (…) “La facultad para formalizar la presente modificación la otorga el acuerdo de Pleno del Tribunal Electoral Regional de Atacama, III Región de fecha 24 de agosto de 2006” (…) “La presente modificación se firma en dos ejemplares, quedando una en poder de cada parte signataria”.

A través del presente juicio se solicitó de forma expresa declarar la nulidad absoluta de la referida “

modificación al contrato de trabajo suscrito entre las mismas partes con fecha 15 de marzo de 1989

”, pues la misma, en cuanto otorgó a la demandada una indemnización por años de servicio que excede a lo c

oncedido por la ley, adolece de objeto ilícito, por contravenir el derecho público chileno e infringir una ley imperativa de orden público.

Con fecha 10 de julio el tribunal de primera instancia dictó sentencia rechazando la demanda de nulidad absoluta deducida por esta parte.

Sentencia de primera instancia

1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, en lo esencial, al señalar en su considerando Décimo que: “El personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones del Secretario-Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, respectivamente, a los grados 4°; Profesional; 13°, no profesional, y 21°, no profesional, de la Escala única de Sueldos de la Administración Pública (…)”, para luego concluir en el considerando Décimo Primero: “Que, de dichas normas se desprende que los Tribunales Electorales Regionales son órganos constitucionalmente autónomos que se rigen por la Ley N° 18.593, y que no forman parte de los poderes del Estado (…) Entregando su regulación al derecho laboral común”.

Lo así razonado y resuelto en la sentencia resultó agraviante para esta parte, porque desestimó la acción y los fundamentos de derecho en que se apoya, en circunstancias de ser estos los que gobiernan el caso sublite, precisamente, en el sentido defendido por mi parte.

Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia

Esta defensa fiscal dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia ya referida, señalando en resumen:

Que la sentencia vulneraba el principio de legalidad constitucional, y, en particular, el de legalidad del gasto público, atendido que el artículo 6° de la Ley 18.593 establece, respecto de los Tribunales Electorales Regionales, que “el personal se regirá por el derecho laboral  común y las remuneraciones del Secretario-Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, respectivamente, a las de los grados 4°, profesional; 13°, no profesional y 21°, no profesional, de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública”.

Que la sentencia vulneraba los artículos 10, 1.462, 1.466 y 1.682 del Código Civil, atendido que la modificación al contrato de trabajo suscrito entre las mismas partes con fecha 31 de marzo del año 2008, que modificaba el contrato de trabajo suscrito con fecha 15 de marzo del año 1989, resultan ser contrarias al Derecho Público Chileno y a una norma particular imperativa de orden público, por cuanto las partes no las sujetaron a las normas de Derecho público ni del Derecho laboral común más arriba mencionadas, ni tampoco al artículo 6° de la Ley 18.593, sino que crearon su propio derecho particular, dándose normas diferentes a las que estaban autorizadas a aplicar, motivo por el cual adolecen de objeto ilícito y así debió declararlo la sentencia.

Sentencia de segunda instancia

La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 15 de abril de 2019, dictó sentencia de alzada, mediante la cual rechazó el recurso de apelación deducido por esta parte y confirmó la sentencia definitiva de primera instancia.

La sentencia recurrida se fundó en que la indemnización contenida en las cláusulas de modificación de contrato cuya nulidad se demandó, no se encontraría regulada en el artículo 6° de la Ley 18.593, de lo que concluye el carácter supletorio del Código del Trabajo en la medida que las leyes especiales no se refieren a ello y teniendo presente, como hecho público y notorio, las innumerables normas dictadas actualmente como incentivo al retiro, de lo cual no es posible concluir que la regulación de indemnización tenga una incompatibilidad en general con la legislación especial y, por lo tanto, no cabe sino aplicar el Código del Trabajo, para agregar, en la parte final del considerando 4°, que: “Por lo demás, de conformidad al artículo 1.545 del Código Civil, al haber actuado el órgano del Estado como un particular que contrajo derechos y obligaciones en calidad de empleador, no cabe sino darle el valor que corresponda a los acuerdos que celebró en esas condiciones y si ello excedió las atribuciones, será un problema administrativo que deberá tratarse ante la Controlaría General de la República y que es inoponible al trabajador en esta causa” y afirmar, finalmente, en el considerando 5°: “Que por lo razonado y establecido, tratándose de un asunto de interpretación compleja por los vacíos del legislador al no regular una situación tan esencial, corresponde confirmar la sentencia impugnada y eximir al apelante del pago de las costas de la causa”.

Con ello, el fallo impugnado desestimó la correcta interpretación y aplicación de diversas normas estatutarias especiales aplicables, y otras del Código Civil, incurriendo en claros y flagrantes errores de Derecho.

Recurso de Casación en el fondo

Esta defensa Fiscal dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha sentencia de segunda instancia.

Se alegó que el fallo impugnado incurría en un error de derecho al haber resuelto confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad absoluta deducida, infringiendo con ello las siguientes disposiciones legales:

1.-Infracción del artículo 6º, inciso 4º, de la Ley 18.593, en cuanto establece el régimen remuneracional del personal y limitaciones a los beneficios.

2.-Infracción de los artículos 1.445 N° 3, 1.462, 1.466 y 1.682 del Código Civil.

3.-Infracción del artículo 1.683 del Código Civil al incumplir el deber de declarar la nulidad, apareciendo ella de manifiesto en el acto o contrato y, específicamente, en las convenciones modificatorias del contrato de trabajo.

EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DEL ART. 6º INCISO 4º DE LA LEY 18.593 EN CUANTO ESTABLECE EL RÉGIMEN REMUNERACIONAL DEL PERSONAL Y LIMITACIONES A LOS BENEFICIOS

El artículo 6º de la Ley 18.593 establece, respecto de los Tribunales Electorales Regionales, que “el personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones del Secretario-Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, respectivamente, a las de los Grados IV profesional, XIII no profesional y XXI no profesional, de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública”.

En el Derecho laboral no cabe duda que es “derecho común” el contenido en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Este Derecho común es por tanto el Derecho legislado, el que está contemplado en la ley y que rige para la generalidad de las personas a las cuales es aplicable y no el particular, especial o propio que convengan las partes. Por lo tanto cuando dicha norma dispone que el personal se regirá por el Derecho laboral común, se está, sin la menor duda, refiriendo a las normas aplicables a la generalidad de las relaciones laborales, con lo que se excluye la posibilidad de que las partes acuerden contractualmente un régimen diferente y discriminatorio por la prestación de sus servicios, sustitutivo del legislado por las leyes laborales, especialmente si es de excepción o privilegio y, por tanto, lesivo del principio de igualdad.

Por consiguiente, en lo que se refiere a las indemnizaciones por término de servicios de los funcionarios del referido Tribunal, el Derecho laboral común es el que está establecido en el Título V del Libro I del Código del Trabajo (artículos 159 y siguientes), relativos precisamente a esa materia. De ningún modo cabe sostener que las partes pueden válidamente convenir beneficios distintos de los que se conceden en dichos preceptos puesto que, de hacerlo, el personal pasaría a regirse por la ley particular acordada por las partes y no por el Derecho laboral común como lo dispone la ley y que es aquel destinado a regular en general la terminación de los servicios, esto es, el funcionario obtendría beneficios no contemplados en él.

Resulta así evidente que al desestimarse la demanda de declaración de nulidad absoluta de estas modificaciones se consuma una seria transgresión al citado artículo 6º de la Ley 18.593 al validar un acuerdo que otorga a ese trabajador otro régimen de remuneraciones diverso al establecido en esa norma que dispone, en lo pertinente, que “las remuneraciones del Secretario-Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala, serán equivalente respectivamente a las de los Grados IV profesional; XIII no profesional y XXI no profesional, de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública”.

Igualmente se consuma una transgresión al citado artículo 6º al acordar para ese mismo trabajador un régimen de indemnización por años de servicios no contemplado en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, esto es, en el Derecho laboral común.

De lo anterior se sigue que no existe libertad contractual absoluta para las partes las que, por tanto, no pueden acordar todas las prestaciones e indemnizaciones que estimen pertinentes ya que el contrato debe sujetarse, en primer lugar y estrictamente, a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 18.593 y solamente, en lo demás, al Derecho laboral común, no pudiendo modificar las normas legales imperativas de orden público que rijan sus relaciones funcionarias.

INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.445 N° 3, 1.462, 1.466 Y 16.82 DEL CÓDIGO CIVIL

En el contexto de la modificación del contrato, las partes no lo sujetaron a las normas imperativas de derecho público en cuanto a la escala de remuneraciones ni del derecho laboral común en cuanto al régimen indemnizatorio, todas más arriba mencionadas, ni tampoco al artículo 6º de la Ley 18.593. Por el contrario, crearon su propio derecho particular, dándose reglas diferentes a aquéllas a que debían ceñirse, motivo por el cual adolecen de objeto ilícito y así debió declararlo la sentencia.

La normativa del Código Civil –de aplicación supletoria de todo acto o contrato– es clara y rotunda en orden a restar valor, de manera absoluta, a los acuerdos de voluntades que transgreden el Derecho público.

Así, el artículo 10 establece que “los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor”.

El artículo 1.445 ordena, en su número 3°, que para que un acto sea eficaz es necesario que recaiga sobre un objeto lícito.

El artículo 1.462 afirma que “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno”.

Por su parte, el artículo 1.466 afirma: “Hay asimismo objeto ilícito (…) generalmente en todo contrato prohibido por las leyes”.

Finalmente, el artículo 1.682 declara “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita son nulidades absolutas”.

Estas normas eran plenamente aplicables a las modificaciones al contrato cuya nulidad se demandó y fueron el fundamento para declarar nulas las cláusulas modificatorias impugnadas.

La Excma. Corte Suprema, en causa rol 27.618-2014, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la materia específica de autos en el mismo sentido indicado. Esto es que, tanto “los órganos públicos como sus funcionarios, aún aquellos que están regidos por el derecho laboral común, están sujetos en general al principio de legalidad o juridicidad de los Arts. 6 y 7 de la Carta Fundamental y, en materia de indemnizaciones y de remuneraciones en particular, sujetos al principio de legalidad del gasto público del Art. 100 de la misma Carta”.

En tales fallos, de unificación de jurisprudencia y de reemplazo, de 29 de octubre de 2015, se desestimó una demanda interpuesta por el trabajador en contra el Tribunal Electoral de la Región de los Lagos, de cobro de indemnización por término de contrato por monto superior al del Derecho laboral común, y se declaró nula, de nulidad absoluta, la cláusula contractual que la estipulaba, pactada entre dichos funcionarios y el tribunal.

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.683 DEL CÓDIGO CIVIL AL INCUMPLIR EL DEBER DE DECLARAR LA NULIDAD, APARECIENDO ELLA DE MANIFIESTO EN LAS CONVENCIONES MODIFICATORIAS DEL CONTRATO DE TRABAJO

También se alegó la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.683 del Código Civil. Tal precepto dispone: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarado por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato”.

El tribunal omite la aplicación de la norma vulnerada, norma que obliga al tribunal a declarar la nulidad si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato, como es el caso de autos.

Se incurre en error de derecho al así decidirlo y justificarlo en “que por lo razonado y establecido, tratándose de un asunto de interpretación compleja por los vacíos del legislador al no regular una situación tan esencial, corresponde confirmar la sentencia impugnada y eximir al apelante del pago de las costas de la causa”.

Este “asunto de interpretación compleja”, como lo señalaba la Iltma. Corte de Antofagasta, se encuentra detalladamente regulado, sin que existan vacíos legales que autoricen las modificaciones cuya nulidad se solicita, normas legales, que, por lo demás, se presumen conocidas.

En el caso que se juzga, los vicios de nulidad que se imputan a las convenciones impugnadas aparecen patentes, ostensibles en cuanto esas convenciones claramente transgreden normas muy sabidas y que, por constituir regulaciones legales, son de pleno conocimiento de los jueces de derecho que dictaron la sentencia impugnada.

En efecto, se pidió la nulidad de la “modificación al contrato de trabajo suscrito entre las mismas partes con fecha 15 de marzo de 1989”, por la cual se conviene que “en caso de ponerse término al presente contrato, sea por acuerdo del tribunal el despido, según el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, o por renuncia u otra causa voluntaria del trabajador, se le pagará a éste, por concepto de indemnización por años de servicio, el total de la suma resultante de un mes por cada año completo de trabajo y de fracción superior a seis meses, sin considerar el límite legal, multiplicada por el monto de su más reciente o última remuneración bruta o total mensual”. Esta estipulación es evidentemente ilegal y contraria al artículo 6° de la Ley 18.593, que establece el régimen de remuneraciones del personal de los Tribunales Electorales Regionales y, conforme al cual, “el personal se regirá por el derecho laboral común”, que, como es bastante obvio, está constituido por las normas aplicables a la generalidad de las relaciones laborales, contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

De este modo, al acordar para el trabajador demandado doña P.V.S.G. un régimen de indemnización por años de servicios no contemplado en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, esto es, en el Derecho laboral común, evidentemente se infringe una ley imperativa como es la referida y que es de conocimiento general ya que la ley se presume conocida de todos, particularmente de los señores Magistrados.

Del mismo modo, en dicha modificación se incurrió en manifiesta vulneración de una ley imperativa, esto por que dicha cláusula no solo contraviene la recordada norma que ordena al personal regirse por el Derecho laboral común, sino también la parte restante de esa norma, conforme a la cual “las remuneraciones del Secretario-Relator; Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalente, respectivamente, a las de los Grados IV profesional; XIII no profesional y XXI no profesional, de las Escala Única de Sueldos de la Administración Pública”. Las fórmulas verbales imperativas utilizadas por estos textos (“se regirá” y “serán”) demuestran que no existe en esta materia libertad de contratación para las partes a las que, consiguientemente, está vedada la posibilidad de acordar prestaciones e indemnizaciones distintas a las máximas previstas por las normas referidas.

Los textos modificatorios son suficientes, contrastados con el marco normativo aplicable y que es y se presume conocido, para establecer en ellos la existencia de vicios de nulidad absoluta y que determinan la obligación del tribunal de hacer la declaración de nulidad absoluta porque efectivamente aparecen de manifiesto de los antecedentes del acto o contrato sin que sea necesario otro antecedente porque ellos no pueden estar constituidos por supuestos normativos de carácter legal cuyo conocimiento debe darse por existente.

El error jurídico incurrido, al omitirse dar aplicación a esta norma legal ha resultado también sustancial para la decisión de denegar una declaración de nulidad absoluta de los pactos cuestionados que, incluso, el tribunal estaba obligado a hacer de oficio. No cabe duda, por tanto, que dicho error influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

RESOLUCIÓN QUE ACOGE EL RECURSO DE CASACIÓN

Con fecha 3 de agosto del año 2020, la Excma. Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por esta parte, fundado en lo siguiente:

El núcleo esencial del arbitrio de nulidad sustancial en examen exige determinar, por una parte, cuál es el derecho laboral común que regula el vínculo que une al Tribunal Regional Electoral y a sus funcionarios, a la vez que requiere establecer, por otro lado, cuáles son las consecuencias de la determinación adoptada previamente acerca del derecho aplicable.

En este sentido los demandados han pretendido mejorar, por la vía meramente convencional, las características y contenido de un beneficio pecuniario asociado a la relación laboral que los une, sin que exista, no obstante, una norma de orden legal que sustente semejante actuación, esto es que autorice el otorgamiento de una indemnización por años de servicio a todo evento, como se convino en la especie.

Se concluye así en el considerando DÉCIMO QUINTO: “Que, así las cosas, forzoso es concluir que al obrar del modo indicado el Tribunal Electoral Regional de Atacama sobrepasó los límites de sus atribuciones, que emanan de los principios de legalidad y supremacía constitucional, pues, en caso alguno, dicha institución goza de discrecionalidad para fijar las condiciones económicas del contrato de trabajo de que se trata. En efecto, el Tribunal Electoral no es un ente privado, que cuente con un patrimonio generado por él mismo, del que pueda disponer libremente, sino que se trata de una entidad pública, financiada con el presupuesto de la Nación, a la cual la Carta Fundamental y la ley asignan funciones específicas, hallándose sujeta su ejecución presupuestaria, por consiguiente, a los parámetros impuestos por la referida ley de presupuesto”.

Lo anterior se ve ratificado al indicar que: “DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al decidir como lo hicieron los jueces del grado incurrieron efectivamente en el error de derecho que se denuncia respecto del artículo 6 de la Ley N° 18.593, pues, aunque no existía disposición legal alguna que lo facultase para obrar de ese modo, estimaron válida la actuación del Tribunal Electoral Regional de Atacama por cuyo intermedio reconoció en favor de una funcionaria de su dependencia un beneficio de orden laboral que excede el límite previsto en el Código del Trabajo, esto es, en el “derecho laboral común” que rige la relación laboral que los une. Al resolver de la manera indicada los sentenciadores soslayaron, entonces, que, tratándose de un órgano que forma parte del Estado y de una servidora pública que integra su personal, el único modo en que las remuneraciones y beneficios pecuniarios establecidos en favor de esta última pueden ser mejorados, respetando el referido “derecho laboral común” y sin transgredir la Ley de Presupuesto de la Nación, requiere ineludiblemente de una autorización legal expresa, exigencia que, sin embargo, no se verifica en la especie. En consecuencia, al obrar de esa manera los magistrados de la instancia dejaron de aplicar el mencionado artículo 6, que rige la situación en examen, pues, en lugar de decidir conforme a ella, estimaron ajustado a Derecho el proceder del ente estatal, pese a que, como ha quedado establecido, obró más allá de sus atribuciones”.

La Excma. Corte suprema señala, en conclusión, el quebrantamiento de lo preceptuado en el artículo 1.462 del Código Civil y de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.593, razón en virtud de la que se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por esta defensa Fiscal, y se dicta sentencia de reemplazo.

La sentencia de reemplazo dictada encuentra su fundamento en el considerando N° 13, al señalar que “se desprende con nitidez que, mediante la modificación contractual suscrita el 31 de marzo de 2008, en cuya virtud se reconoce en favor de la Oficial Primero del Tribunal Electoral Regional de Atacama una indemnización por años de servicio no sujeta al límite temporal establecido en esta materia, los demandados quebrantaron el derecho público chileno, pues a través de ella incrementaron un beneficio otorgado a una de las funcionarias de dicho juzgado, pese a que este último no contaba con la habilitación legal expresa requerida para aumentar de manera ilimitada la indemnización de que se trata”.

Se asienta la jurisprudencia de que el objeto de la convención por cuyo intermedio los demandados modificaron el contrato de trabajo que los vincula debe ser calificado de ilícito y, en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1.462 y 1.682 del Código Civil, tal acto ha de ser declarado nulo absolutamente, pues esa es la sanción que el legislador ha previsto para un vicio de esta clase de actos.

Atendido lo ya señalado, la Excma. Corte Suprema revoca la sentencia apelada de 10 de julio de 2018 y, en su lugar, se declara que se hace lugar a la demanda deducida por el Fisco de Chile en contra de P.V.S.G. y del Tribunal Electoral de la Región de Atacama y, en consecuencia, se declara que la modificación del contrato de trabajo suscrita por los demandados con fecha 31 de marzo de 2008, en cuya virtud se reconoce en favor de la demandada P.V.S.G. una indemnización por años de servicio que no se ha de sujetar a los límites establecidos en la legislación laboral en esta materia, es nula absolutamente.


EDWARD ALBERTH MONARES TAPIA. Abogado de la Procuraduría Fiscal de Copiapó del Consejo de Defensa del Estado.

CONTENIDO