A. DOCTRINA

LA INOPONIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES EN LA CESIÓN DE CRÉDITOS EXPRESADOS EN LAS FACTURAS. José Pablo Vergara Bezanilla

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LA INOPONIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES EN LA CESIÓN DE CRÉDITOS EXPRESADOS EN LAS FACTURAS1
José Pablo Vergara Bezanilla

1. Los títulos de crédito admiten, entre otras clasificaciones, la que los divide en concretos o causados y en abstractos o no causados, según se exprese o no en su texto la relación jurídica, operación o contrato que les ha dado origen2.

En el ordenamiento jurídico nacional, la letra de cambio y el pagaré son títulos de crédito abstractos o no causados, regidos por la ley N° 18.092, y con modalidades especiales el cheque pago, regulado por la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982.

En estos títulos de crédito abstractos o no causados, el que los ha suscrito, ya sea como girador, aceptante o endosante, está obligado al pago a su tenedor legítimo con entera independencia de la existencia y validez de la obligación subyacente o negocio causal que ha servido de base a su creación. Por eso, en el título no hay referencia alguna a la relación jurídica, operación o contrato que le ha dado origen. Con la sola firma del documento surge para el suscriptor una nueva obligación, que se llama “cambiaria” en razón de que nace directamente del título de- nominado letra de cambio o de los demás títulos a que se aplican reglas de ésta3. Así resulta del principio denominado la “independencia de las firmas”, establecido en el artículo 7° de la ley N° 18.092, conforme al cual “la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalida las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben”, con lo que deja en claro que cada firma origina una nueva obligación. Y lo mismo se desprende del artículo 79 de la ley, que dispone: “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más reajustes e intereses, en su caso”4.

Conforme a lo anterior, cada nuevo portador de la letra que ha circulado mediante el endoso tiene un derecho propio, no derivado de los anteriores portadores ni del negocio causal, derecho que emana de obligación asumida por quienes han puesto su firma en la letra. De aquí que cuando la letra ha sido endosada, el deudor que es demandado por el portador endosatario no puede oponerle las excepciones que emanen de la obligación subyacente o negocio causal, ni las que haya podido oponer a los portadores precedentes. O dicho en otra forma, los vicios que afectan al crédito no son oponibles sino al acreedor y su efecto cesa cuando el título cambia de manos. En esto consiste la regla sobre inoponibilidad de las excepciones establecida en el artículo 28 de la ley N° 18.092, de acuerdo con la interpretación amplia de que ese artículo ha sido objeto en consideración a las cualidades y características propias de la letra de cambio, ya señaladas5.

2. Muy diferente es, en cambio, lo que acontece tratándose de los títulos de créditos causados o concretos, que se caracterizan porque en ellos se expresa el contrato u operación que los ha originado. De estos títulos no surge una nueva obligación distinta de la que circunstanciadamente está expresada en su texto. Por eso, cuando se transfieren, el derecho del cesionario no es un derecho distinto del que tenía el acreedor original que lo ha cedido. Es el mismo derecho nacido del contrato u operación por el cual se ha emitido el título. De esta manera, el derecho cedido está condicionado por los términos de dicho contrato u operación, a cuya existencia y validez se encuentra del todo ligado. Es esto lo que ocurre con la copia cedible de la factura cuando el vendedor o prestador del servicio está en el deber de emitirla, conforme a la ley N° 19.983, como se verá a continuación.

3. Numerosas son las disposiciones de la ley recién citada que dejan en claro la naturaleza de documento causado o concreto de la copia cedible de la factura, al ordenar que en ella esté expresada la operación por la cual se emite.

Desde luego, conforme a su artículo 1° son condiciones esenciales para su aplicación que exista un contrato de compraventa o de prestación de servicios o de aquellos que la ley asimila a tales operaciones, que el emisor sea un vendedor o prestador de servicios y que esté sujeto a la obligación de emitir factura, lo que por cierto no ocurre en la letra de cambio.

Enseguida, para que la copia cedible de la factura quede apta para la cesión del crédito y pueda llegar a constituir un título ejecutivo, es necesario, según el artículo 4°, letra a), que haya sido emitida en conformidad a las normas que rigen la emisión de la factura original. Esto implica que debe contener el nombre y domicilio de las partes, el Rol Único Tributario de cada una de ellas, el detalle de la mercadería transferida o la naturaleza del servicio prestado, el precio unitario y el monto de la operación.6 Como se ve, la ley exige que la copia sin valor tributario de la factura contenga los términos del contrato u operación de que se trate, lo que demuestra que es un instrumento causado o concreto y que ha sido emitido con el preciso objeto de ceder el derecho nacido de dicho contrato u operación.

Otro tanto cabe decir del artículo 1° de la ley, que en su inciso segundo obliga a que el vendedor o prestador del servicio deje constancia en la factura del estado de pago del precio o remuneración, esto es, precisamente de la obligación que se cede, y en su caso de las modalidades de solución del saldo insoluto.

Y por último, artículo 4°, letra b), de la ley impone el deber que en la copia cedible de la factura conste el recibo de la mercadería entregada o del servicio prestado y la indicación del nombre completo y Rol Único Tributario del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último, lo que ciertamente confiere a la copia cedible de la factura la naturaleza de un instrumento causado, esto es, que se ha emitido para una operación determinada y con expresión en ella de dicha operación.

4. No obstante el indiscutible carácter de título causado o concreto del documento, la ley N° 20.323, sin modificar ni alterar en forma alguna las normas citadas que le atribuyen ese carácter, las que mantienen su plena vigencia, agregó un inciso nuevo al artículo 3° de la ley N°19.983, que dispone: “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.
Esta norma, por las razones antes expresadas, no puede ser asimila- da a la que contiene el artículo 28 de la ley N°18.092 relativa a la inoponibilidad de las excepciones en la letra de cambio, ya que este último precepto está concebido sobre la base de que, en virtud del principio sobre independencia de las firmas, que es inaplicable a las facturas, cada uno de los suscriptores de la letra de cambio contrae una nueva obligación que surge de la mera firma puesta en el documento, obligación que en cuanto a su validez está desligada de la de las demás personas que lo han suscrito. Reafirmando la independencia de esas obligaciones, el artículo 16 de la ley N° 18.092 dispone que cualquiera de los obligados al pago de la letra puede, mediante una nueva firma, alterar su texto, quedando obligado en los nuevos términos, sin que ello afecte a los demás obliga- dos. Y lo ratifica el artículo 100 de la misma ley, ya que, al establecer que la prescripción de las acciones cambiarias se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, deja en claro que cada obligación, con su correspondiente acción, es autónoma e independiente de las demás.

Los preceptos contenidos en las normas recién citadas son inaplicables a la cesión de créditos que constan en facturas, tanto por lo antes dicho, como por otras dos importantes razones. Primero, porque la ley N°19.983 es una ley especial, destinada a regir sólo la cesión de créditos que emanan de ciertos contratos y entre las personas ligadas por ellos, mediante un sistema del todo diferente e incompatible con el endoso de la letra de cambio. Y segundo, porque, conforme a su artículo 10, en lo no previsto en ella serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones sobre la cesión de créditos del derecho común, con lo que contempla como régimen legal supletorio, al de esas normas del derecho común y no a las que regulan el título de crédito denominado letra de cambio.

5. Establecido lo anterior, parece indiscutible que el inciso del artículo 3° de la ley N° 19.983, sobre inoponibilidad de las excepciones, debe ser interpretado de acuerdo con su propio mérito, atendiendo tanto al tenor literal de la norma como al contexto de la ley en que está inserto, y teniendo en vista que la copia cedible de la factura es claramente un título de crédito causado o concreto, en el que, a diferencia de la letra de cambio, el derecho del cesionario del crédito que en ella consta no es un derecho nuevo, distinto del que tenía el cedente, sino el mismo derecho que emana del contrato u operación que le da origen.

La mencionada norma es perfectamente clara y precisa en cuanto establece que la inoponibilidad se refiere sólo a “las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes”, con lo que deja en evidencia que su ámbito de aplicación está limitado a las excepciones de ese carácter personal que el deudor cedido haya podido hacer valer en contra del emisor de la factura o en contra de quienes lo han sucedido en la titularidad del crédito expresado en ella.

En atención a que la ley N°19.983 no define lo que debe entender- se por “las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes”, corresponde recurrir al concepto que a dichas excepciones le atribuye el derecho común, puesto que, a falta de norma en la ley especial, rige la ley general que regula la materia.

Al respecto la doctrina es uniforme en cuanto a que en materia de obligaciones existen dos categorías distintas de excepciones: las personales y las reales.7

Las primeras son las que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación, tales como los vicios del consentimiento que hayan afectado al deudor al contratar, las demás causales de nulidad relativa, y las que se relacionan con determinadas circunstancias particulares del mismo deudor existentes con anterioridad a la cesión del crédito, como ocurre con la excepción de compensación que haya podido oponer a alguno de los cedentes, pues ésta requiere que ambas partes sean recíprocamente deudoras y acreedoras. Se comprenden también entre estas excepciones la litis pendencia basada en un juicio pendiente con cualquiera de los cedentes, la concesión de esperas por parte de alguno de estos últimos, la cesión de bienes hecha a favor de uno de los cedentes y el beneficio de competencia que el deudor haya podido invocar contra los mismos. El cesionario que demanda al deudor está, pues, amparado por la inoponibilidad de todas estas excepciones y demás de carácter personal, que el deudor tenga contra el o los cedentes.

Las excepciones reales en cambio, a las que aluden los artículos 1520 y 2354, inciso segundo, del Código Civil, son las inherentes a la obligación misma, con prescindencia de las personas que las han contraído y de la situación especial de las partes. Se llaman reales porque dicen relación con la cosa, esto es, con la obligación. Entre ellas cabe mencionar las causales de nulidad absoluta, las modalidades de la obligación (V. gr. plazo pendiente) y los modos de extinguirse las obligaciones que, sin revestir el carácter de excepciones personales (como en el caso de la compensación), hayan operado con anterioridad a la cesión del crédito, como ocurre con el pago, la novación, la remisión, etc. Estas excepciones reales están excluidas, pues, de la regla sobre inoponibilidad de las excepciones contenida en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.983. Así, por ejemplo, si el deudor ha pagado obligación al emisor de la factura o a alguno de los cedentes, antes de que haya sido notificada la cesión, puede sin duda oponer al cesionario la excepción de haberse extinguido la obligación por el pago. Extinguida ésta se extingue también el crédito correlativo a la misma, y un crédito extinguido no puede ser cedido.

En conclusión, de acuerdo con el inciso final del artículo 3° de la ley, el deudor de la obligación que consta en la factura no puede oponer al cesionario que lo demande las excepciones personales que tenga contra el vendedor o prestador del servicio o contra los cedentes anteriores, si los hubiere; y en cambio está facultado para oponerle las excepciones reales, conforme a lo antes expresado.

1 El presente artículo fue publicado en la Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado Nº 30, del año 2014, pp. 37-44.

2 Vargas Vargas, Manuel, “Nueva Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, segunda edición, 1988, p. 11, letra b).
En conformidad a la ley N° 18.552, de 1986, el endoso previsto en la ley N° 18.092 sobre letras de cambio y pagarés, “será aplicable a cualesquiera otros títulos de crédito de dinero emitidos con la cláusula a la orden, a favor de, a disposición de u otras equivalentes”. Tal es el caso. v. gr., de los vales vistas y de los certificados de depósito de dinero a plazo bancarios.
3 Vargas Vargas, Manuel, Ob. Cit., capítulo “Naturaleza jurídica del endoso traslaticio”, p. 55 (la obra no aparece citada con anterioridad). Puelma Accorsi, Álvaro “Letra de Cambio y Pagaré. Ley Nº 18.092. Exposición, Texto, Fuentes y Concordancias”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1984, N° 17, p. 20. Ubilla Grandi, Luis Eugenio, “Teoría General de la Letra de Cambio y del Pagaré en la ley 18.092”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, Capítulo I, Nº 5, 20 a 23 y capítulo II, N° 6, pp. 71-72.

4 El artículo 28 de la Ley Nº 18.092 señala: “La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra”.
5 Estas normas están contempladas en el artículo 54 de la ley del IVA, Decreto Ley N° 825, de 1974, y en el artículo 69, letra A, números 1 a 9 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 55, de 1977.
6 Ver al respecto: Claro Solar, Luis, “Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado”, Imprenta Nascimento, Tomo 10, Santiago, 1936, N° 491, p. 438, y N°s. 495 y 496, p. 442; Somarriva Undurraga, Manuel “Tratado de las Cauciones”, Editorial Nascimento, Santiago, 1943, N°s. 68, 69 y 70, p. 69 y siguientes; Meza Barros, Ramón, “Manual de Derecho Civil. De las Obligaciones”, 6ª. Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, Nºs 242 y 243, pp. 165-166; Abeliuk Manasevich, René “Las Obligaciones”, 2ª. Edición, Ediar Editores Ltda., Santiago, 1983, Nºs. 415 y 416, p. 291.
7 Ver al respecto: Claro Solar, Luis, “Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado”, Imprenta Nascimento, Tomo 10, Santiago, 1936, N° 491, p. 438, y N°s. 495 y 496, p. 442; Somarriva Undurraga, Manuel, “Tratado de las Cauciones”, Editorial Nascimento, Santiago, 1943, N°s. 68, 69 y 70, p. 69 y siguientes; Meza Barros, Ramón, “Manual de Derecho Civil. De las Obligaciones”, 6ª. Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, Nºs 242 y 243, pp. 165-166; Abeliuk Manasevich, René “Las Obligaciones”, 2ª. Edición, Ediar Editores Ltda., Santiago, 1983, Nºs. 415 y 416, p. 291.

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