DERECHO CIVIL

Corte Suprema. Consejo de Defensa del Estado Contra Sáez Roa, José

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DERECHO CIVIL

Corte Suprema

Consejo de Defensa del Estado contra  Sáez Roa, José

RECURSO PLANTEADO: Recursos de casación en la forma y en el fondo.

DOCTRINA: El demandado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la acción reivindicatoria, declarando el dominio del Fisco de Chile sobre el bien en cuestión. La Corte Suprema declara inadmisible el recurso de casación en la forma y rechaza el recurso de casación en el fondo deducido.

El tribunal a quo, luego del análisis de la legislación vigente contenida en los artículos 589, 593, 595, 597, 643, 649 y 650 del Código Civil, los artículos 1, 2 y 30 del Código de Aguas y artículo 27 del Decreto Ley Nº 1.939, concluye que es evidente que el terreno obtenido producto del relleno del que fue un brazo del río Lebu es de dominio público, por lo que es la ley la que atribuye el dominio del predio en disputa al Estado, normas que tienen la naturaleza de “orden público”. Agrega que aquello se ve ratificado por la inscripción de dominio del propio demandado, anterior a las obras de dragado y relleno. Y, luego de reconocer que el demandado fue despojado de la posesión material al retirarse el cerco que había instalado, concluye que igualmente debe considerársele poseedor pues en el recurso de protección alegó el dominio del retazo en cuestión, esto es, el ánimo de señor y dueño, por lo que acoge la demanda en los términos indicados en el considerando primero precedente.

La Corte de Apelaciones desestimó la casación formal por el supuesto vicio de haber sido dictada la sentencia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada por estimar que carece de todo sustento legal y fáctico al fundarse en la decisión dictada en el marco de un procedimiento de emergencia, como lo es la acción de protección. Asimismo, desechó el alegato de las supuestas decisiones contradictorias que tendría el fallo de primer grado, pues la orden de restituir el inmueble, pese a reconocer que el demandado no detenta materialmente su tenencia, se trata de una cuestión formal no substancial, que tiene su explicación en la naturaleza de la presente acción de dominio y el carácter de las alegaciones de las partes, es decir, porque las alegaciones de las partes, planteadas desde el ámbito formal, dicen también relación con el fondo de la discusión jurídica que a la causa concierne, teniendo presente los litigios anteriormente ventilados entre los involucrados, careciendo en consecuencia de relevancia la circunstancia anotada, desde que el mismo fallo en este punto reconoce que el bien inmueble sobre el cual recae la litis, se encuentra ya en poder del actor. El señalado tribunal de alzada, además, confirmó en lo apelado el fallo de primer grado.

Según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. En efecto, reitera el recurrente su alegato de que el Fisco solo puede actuar en los términos previstos en el Decreto Ley Nº 1.939, pese a que, de manera correcta según estiman estos sentenciadores, los tribunales del grado razonaron acerca de la naturaleza posesoria de tales acciones, en contraposición a aquella que era necesario deducir en el presente caso, dadas las alegaciones del demandado en la acción de protección deducida con anterioridad y la circunstancia de tratarse de terrenos ganados al lecho del río, esto es, la reivindicación.

A su turno, la legitimación del Consejo de Defensa del Estado para actuar en defensa de los intereses del Fisco también fue correctamente resuelta por los tribunales de la instancia, sin que se configure yerro alguno a su respecto.

CORTE SUPREMA

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Primero: Que, en estos autos Rol N° 71.659-2021 caratulados “Consejo de Defensa del Estado con José Armando Sáez Roa”, sobre acción reivindicatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que desestimó la excepción de falta de legitimación activa deducida por el demandado; al igual que la de falta de legitimación pasiva formulada en subsidio; y también las excepciones de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria que igualmente dedujera en subsidio y acogió la demanda, declarando el dominio del Fisco de Chile del bien ubicado en la provincia de Arauco, comuna de Lebu, sector Isla María, ex brazo del Río Lebu, de una superficie de terreno de 8.393,51 metros cuadrados, y los siguientes deslindes: Norte: con terreno del señor Sáez (coincidente con línea de alta marea histórica) en 330,46 metros; Este: con terreno del señor Sáez (coincidente con línea de alta marea histórica) en 96,37 metros; Sur: con propiedad fiscal (antiguo brazo del río Lebu, rellenado artificialmente por la Dirección de Obras Portuarias) en 411,70 metros; y Oeste: con propiedad fiscal (antiguo brazo del río Lebu, rellenado artificialmente por la Dirección de Obras Portuarias) en 5,39 metros, condenando además al demandado a su restitución dentro de diez días hábiles de encontrarse firme y ejecutoriada la sentencia, teniendo presente que la Dirección de Obras Portuarias ya se encuentra detentándolo materialmente.

En cuanto al Recurso de casación en la forma.

Segundo: Que se alega, como primera causal de nulidad formal, que la sentencia definitiva habría sido pronunciada contra otra dada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en el N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que, al recurrir de casación en contra de la sentencia de primera instancia, invocándose el mismo vicio que ahora se sostiene, esto es, por haberse fallado en contra de lo resuelto en la acción de protección Ingreso Corte de Apelaciones N°688-2019 e Ingreso Corte Suprema N°5737-2019, el tribunal de alzada de Concepción señaló, erradamente, que la casación formal no habría sido preparada mediante la interposición de la correspondiente excepción de cosa juzgada.

Afirma que, aunque efectivamente no se opuso la excepción, oportunamente sí se alegó en primera instancia, como defensa, que los mismos hechos habían sido discutidos en el referido arbitrio constitucional, cuyo fallo se encuentra firme. En tal acción se indicó por la Corte de Apelaciones de Concepción que la recurrida en tal proceso, la empresa Sicomaq Limitada, ejecutó un acto arbitrario e ilegal al destruir el cerco existente en el predio que el señor Sáez Roa señalaba ser de su dominio, quitándole un retazo importante, todo ello por mandato de la Dirección de Obras Portuarias del Biobío. Por lo que se trata de los mismos hechos, de manera que sí habría sido alegada esta circunstancia, oportunamente por la demandada, configurándose en consecuencia la causal de nulidad que ahora se reitera.

Tercero: Que, como segunda causal de casación en la forma, se sostiene que la sentencia contiene decisiones contradictorias.

Indica que la Corte de Apelaciones de Concepción, al pronunciarse acerca de este vicio que denunciara respecto del fallo de primera instancia, reconoció que la decisión contenida en el numeral III de lo resolutivo de este último, en cuanto ordena la restitución del bien reivindicado, no se condeciría con lo expuesto en la misma sentencia, al referirse acerca del fondo del asunto, al reconocer que la Dirección de Obras Portuarias detenta materialmente el bien raíz cuya reivindicación se ordena. Y, pese a tal reconocimiento, desestima la causal de nulidad, incurriendo el fallo de segunda instancia en el mismo vicio que oportunamente denunciara, respecto del de primera.

Ello influiría en lo decisivo de la sentencia toda vez que es requisito de la acción deducida en autos que el demandado posea materialmente el bien raíz cuya reivindicación se persigue.

Cuarto: Que ha de desecharse el primero de los arbitrios de nulidad formal deducidos, por cuanto la acción de protección, como ha señalado en innumerables oportunidades esta Corte, constituye la concreción del principio cautelar o principio protector que tiene rango constitucional, en cuya virtud la Administración del Estado tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual es necesario tomar decisiones extraordinarias que posibiliten restablecer el statu quo cuando dichos derechos se vean amenazados, perturbados o amagados por acciones u omisiones de terceros que carecen de amparo legal.

Tal fue, claramente, el sentido de la acción interpuesta por el demandado en la causa Rol 688-2019, sin que lo resuelto en esa oportunidad tenga más efecto que restituir una situación de hecho frente a una conculcación realizada por un tercero. Por lo que no contiene ningún pronunciamiento sobre la naturaleza de los derechos que las partes en aquella acción pretendían detentar, para cuya determinación correspondía ejercer las acciones de fondo pertinentes, como la presente reivindicación.

Por lo que lleva la razón la Corte de Apelaciones de Concepción al haber desestimado la causal, correspondiendo hacerlo nuevamente por este tribunal al no configurarse la autoridad de cosa juzgada en la especie.

Quinto: Que tampoco es procedente acoger el alegato de supuestas decisiones contradictorias del fallo pues, como explicó en su oportunidad la Corte de Apelaciones de Concepción, pese a que al momento de dictarse la sentencia definitiva ordenando la restitución del inmueble que ahora se reivindica, la demandante lo detentaba materialmente, dada la naturaleza de la disputa acerca de la titularidad del mismo, que queda de manifiesto con lo alegado en la acción constitucional previa entre las mismas partes, tramitada en los autos de la Corte de Apelaciones, ingreso N°688-2019 y Corte Suprema N°5737-2019, correspondía hacer las declaraciones contenidas en el fallo, de manera de otorgar certeza absoluta acerca de la decisión contenida en la presente causa y sus consecuencias, concordando además esta Corte que, de estimarse que efectivamente haya una contradicción en la decisión III de lo resolutivo del fallo, aquello no resulta ser de influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, debiendo, entonces, rechazarse esta segunda causal de nulidad.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo

Sexto: Que, como causal de nulidad sustancial, se sostiene que la sentencia infringe el artículo 19 del D.L. 1939 en relación con los artículos 19 y 889 del Código Civil.

Afirma que, como alegó en su oportunidad, el Fisco de Chile no es titular de la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil, ya que el artículo 19 incisos segundo y tercero del Decreto Ley N°1939 invocado por el demandante, que contiene las normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, dispone que: “Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código”.

A juicio del recurrente, de tales disposiciones resultaría evidente que el demandante equivocó el procedimiento y las disposiciones jurídicas que fundan su pretensión toda vez que, existiendo normas especiales que regulan aquel que debe iniciar el Fisco de Chile en caso de pretender la restitución de un inmueble que fuere de su propiedad, debe apegarse a lo dispuesto en el artículo 19 del DL Nº1939, no siendo aplicable el artículo 889 del Código Civil, porque la ley no se lo permite.

Explica que el señalado artículo 19 es el pertinente en la especie pues, como se lee del mismo, es aplicable para el caso de todo ocupante de bienes raíces fiscales y la situación de hecho planteada en la especie se encuadra exactamente en lo previsto en esa disposición, pues en su demanda el Fisco sostiene que el demandado posee el inmueble en cuestión, lo que resulta ser falso pues debe ser categorizado como un ocupante ilegal, por lo que el Fisco estaba obligado a apegarse al marco normativo del artículo 19 y siguientes del D.L. 1939, es decir, debía solicitar al demandado Sáez Roa que acreditare tener autorización, concesión o contrato originado en conformidad a dicho Decreto Ley o de otras disposiciones legales especiales que lo facultase a dicha ocupación y, para el caso de no probarlo, sería reputado ocupante ilegal ejerciendo en su contra las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado cuerpo legal.

Afirma que el señalado Decreto Ley es el aplicable al proceso de recuperación de bienes raíces del Estado, conclusión que encontraría su fundamento último en el principio pro administrado, pues el requisito establecido por el D.L. 1939 permite al afectado por la ocupación ilegal, previo a la actividad jurisdiccional, una solución administrativa de la controversia, aplicando las normas de la ley de procedimiento administrativo, recurriendo de ese modo a los recursos que otorga dicha normativa, los que son de tramitación más breve y menos onerosa.

También habrían errado los sentenciadores en cuanto al titular de la acción, debiendo haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa alegada, por cuanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del DL 1939, la competencia legal respecto de los bienes del Estado o fiscales corresponde al Presidente de la República, quien las ejerce por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las excepciones legales. Luego, el artículo 2 del mismo cuerpo legal, la titularidad de la acción de autos recae en el “DIRECTOR DE TIERRAS Y BIENES NACIONALES”, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Ley 3274.

A continuación, cita el artículo 28 del DL 1939, que contiene una norma específica, con preferencia respecto de otras normas generales, y para pedir la restitución de los inmuebles que se adquieran en conformidad al presente título, al Director de Tierras y Bienes Nacionales.

Séptimo: Que, para mayor claridad en lo que ha de decidirse, es menester señalar que el proceso se inició por demanda en juicio ordinario de reivindicación interpuesta por el Fisco Chile en contra de don José Armando Sáez Roa, fundada en que se le habría privado de la posesión material del inmueble ubicado en la provincia de Arauco, comuna de Lebu, sector Isla María, ex brazo del Río Lebu, de una superficie de terreno de 8.393,51 metros cuadrados, y los deslindes correspondientes a: Norte, con terreno del señor Sáez (coincidente con línea de alta marea histórica) en 330,46 metros; Este, con terreno del señor Sáez (coincidente con línea de alta marea histórica) en 96,37 metros; Sur, con propiedad fiscal (antiguo brazo del río Lebu, rellenado artificialmente por la Dirección de Obras Portuarias) en 411,70 metros; y Oeste, con propiedad fiscal (antiguo brazo del río Lebu, rellenado artificialmente por la Dirección de Obras Portuarias) en 5,39 metros.

Se indicó que en los años 90 el río Lebu formaba un brazo que dejaba un terreno elevado denominado Isla María, donde el año 1994 se construyó el Puerto Pesquero Artesanal de Lebu, proyectándose utilizar la superficie ocupada por el brazo del río Lebu cubierta permanentemente por agua, mediante su dragado y relleno, obteniendo mediante el Decreto Supremo N°168 de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, la necesaria Destinación Marítima de ese sector para permitir a la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, la regularización de la construcción de un atracadero pesquero artesanal, relleno de explanada, muros de defensa ribereños e instalaciones anexas para los pescadores artesanales, siendo la superficie total de la destinación marítima 143.818 metros cuadrados.

Agregó que las obras de dragado y relleno se realizaron entre los años 2000 y 2001 por parte de la Dirección de Obras Portuarias, logrando una superficie rellenada de 81.708,83 metros cuadrados que colinda en su deslinde sur con un terreno de propiedad del demandando, parte del cual era ocupado por el señor Sáez Roa y es el que se reivindica.

Sostuvo que el Fisco de Chile es dueño, único y exclusivo, de dicha superficie de terreno, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del D.L. N° 1939 y artículo 30 del Código de Aguas y el demandado tomó posesión material del terreno, instalando dentro de él un cerco de manera irregular sobre parte del mismo, quien dedujo un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción (rol N° 688-2019), describiendo como acto arbitrario e ilegal, que una cuadrilla de trabajadores de una empresa contratista de la Dirección de Obras Hidráulicas procedió a derribar dicho cerco, recurso que fue acogido por haberse alterado una situación de hecho preexistente, materia de competencia de los tribunales de justicia, pero que no se pronunció sobre el dominio del inmueble.

Por lo que solicitó declarar que el Fisco de Chile es dueño único y exclusivo del señalado inmueble, por haberlo adquirido por ley, de acuerdo con el artículo 27 del DL 1939; que el demandado está obligado a restituir al Fisco de Chile su posesión.

Octavo: Que el tribunal a quo, como primera cuestión, explicó que la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada era una cuestión que atañe al fondo, debiendo resolverse al realizar tal análisis.

Sin perjuicio de ello, dio cuenta de que el demandado analiza la falta de legitimación activa desde la perspectiva del D.L. 1939, alegando que la acción debió ser ejercida por el Ministro de Bienes Nacionales, pero la deducida en la especie no es ninguna de aquellas que contempla dicho cuerpo normativo, sino la reivindicatoria, por lo cual su argumentación no se condice con el mérito de autos. Y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 18.575, al tratarse de órganos centralizados de la Administración del Estado, su representación le corresponde al Consejo de Defensa del Estado conforme a los artículos 2° y 3°, N° 1 del D.F.L. N° 1, de 28 de julio de 1993, Ley Orgánica de dicho Consejo, por lo que los alegatos de la demandada no resultaban atendibles.

Y sobre la improcedencia de la interposición de la acción reivindicatoria, desestimó tal alegato al explicar que las del D.L. 1939 regulan la restitución de un inmueble fiscal, por lo que regula acciones de naturaleza únicamente posesoria y lo que en la presente causa se discute es además el dominio del inmueble en cuestión.

Noveno: En cuanto al fondo, dicho tribunal tuvo como hechos indubitados:

  1. La ubicación, extensión y deslindes del retazo en cuestión disputado por las partes.
  2. Que antiguamente el río Lebu, en parte de la zona en que cruza la comuna del mismo nombre, además de su cauce principal, tenía un brazo de agua, y que ambos rodeaban una franja de tierra conocida como Isla María.
  3. Que, en parte de la zona ribereña de dicha isla, la Dirección de Obras Portuarias construyó el Puerto Pesquero Artesanal de Lebu y, para la regularización de la construcción de dicho atracadero, relleno de explanada efectuado, muros de defensa ribereños e instalaciones anexas, el año 1997 obtuvo la destinación marítima de un sector de playa de río.
  4. Que, desde el año 1999 al 2003, la Dirección de Obras Portuarias efectuó también obras de dragado en el cauce del río, procediendo a depositarse el material que se extraía en parte de la zona existente que era ocupada por el brazo del río.
  5. Que, en el año 2018, volvió a efectuar nuevas obras de dragado, adjudicando el contrato correspondiente a una empresa externa. Esta vez las obras contemplaban la construcción de piscinas de decantación para depositar el material extraído, construidas éstas en la misma franja que antiguamente ocupaba el brazo de río, y en que ya se había depositado material del dragado anterior.
  6. Que, como parte de las labores de construcción de las piscinas de decantación, se realizó un cerramiento del terreno, proceso en el cual se encontró un cerco, y entendiendo que estaba instalado en terrenos que antes ocupaba el brazo de río, la empresa contratista previa consulta a la Dirección de Obras Portuarias, procedió a su remoción, instalando un nuevo cerco esta vez en la línea que conforme a los antecedentes que tenía en su poder fijaban el deslinde del antiguo brazo de río.
  7. Que el demandado, al ser informado de la remoción de dicho cerco, se apersonó reclamando que éste delimitaba su propiedad, y posteriormente dedujo un recurso de protección el que fue acogido, estableciéndose que la remoción del cerco había alterado la situación de hecho, por lo cual debía reinstalarse en la zona que se encontraba, pero al mismo tiempo esbozó que existía una discusión sobre el dominio de la franja de terreno que quedaba entre las ubicaciones del antiguo y nuevo cerco, la que debía resolverse en el juicio pertinente.

Décimo: Luego del análisis de la legislación vigente contenida en los artículos 589, 593, 595, 597, 643, 649 y 650 del Código Civil, los artículos 1, 2 y 30 del Código de Aguas y artículo 27 del D.L. 1.939, concluye que es evidente que el terreno obtenido producto del relleno del que fue un brazo del río Lebu es de dominio público, por lo que es la ley la que atribuye el dominio del predio en disputa al Estado, normas que tienen la naturaleza de “orden público”.

Agrega que aquello se ve ratificado por la inscripción de dominio del propio demandado, anterior a las obras de dragado y relleno.

Y, luego de reconocer que el demandado fue despojado de la posesión material al retirarse el cerco que había instalado, concluye que igualmente debe considerársele poseedor pues en el recurso de protección alegó el dominio del retazo en cuestión, esto es, el ánimo de señor y dueño, por lo que acoge la demanda en los términos indicados en el considerando primero precedente.

Undécimo: A su turno, la Corte de Apelaciones de Concepción desestimó la nulidad formal por el supuesto vicio de haber sido dictada la sentencia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada por estimar que carece de todo sustento legal y fáctico al fundarse en la decisión dictada en el marco de un procedimiento de emergencia, como lo es la acción de protección.

Asimismo, desechó el alegato de las supuestas decisiones contradictorias que tendría el fallo de primer grado, pues la orden de restituir el inmueble, pese a reconocer que el demandado no detenta materialmente su tenencia, se trata de una cuestión formal no substancial, que tiene su explicación en la naturaleza de la presente acción de dominio y el carácter de las alegaciones de las partes, es decir, porque las alegaciones de las partes, planteadas desde el ámbito formal, dicen también relación con el fondo de la discusión jurídica que a la causa concierne, teniendo presente los litigios anteriormente ventilados entre los involucrados, careciendo en consecuencia de relevancia la circunstancia anotada, desde que el mismo fallo en este punto reconoce que el bien inmueble sobre el cual recae la litis, se encuentra ya en poder del actor.

El señalado tribunal de alzada, además, confirmó en lo apelado el fallo de primer grado.

Duodécimo: Que es pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso.

Décimo tercero: En efecto, reitera el recurrente su alegato de que el Fisco sólo puede actuar en los términos previstos en el D.L. 1.939, pese a que, de manera correcta según estiman estos sentenciadores, los tribunales del grado razonaron acerca de la naturaleza posesoria de tales acciones, en contraposición a aquella que era necesario deducir en el presente caso, dadas las alegaciones del demandado en la acción de protección deducida con anterioridad y la circunstancia de tratarse de terrenos ganados al lecho del río, esto es, la reivindicación.

A su turno, la legitimación del Consejo de Defensa del Estado para actuar en defensa de los intereses del Fisco también fue correctamente resuelta por los tribunales de la instancia, sin que se configure yerro alguno a su respecto.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por la demandada, en su presentación de catorce de septiembre de dos mil veintiuno, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.

Rol N° 71.659-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Biel M. (s). No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber concluido su período de suplencia.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN

Concepción, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con la modificación siguiente: Al comienzo del último párrafo del considerando 15° se inserta el numeral “16°”.

Y teniendo además presente:

1°.- Que en la presente causa Rol N° C-5886-2019 del Primer Juzgado Civil de Concepción, Rol N° 1519-2020 de esta Corte, con fecha 30 de junio de 2020 se ha dictado sentencia por el Tribunal de primera instancia, en virtud de la cual se desestima la excepción de falta de legitimación activa deducida por el demandado así como la excepción de falta de legitimación pasiva planteada en subsidio y las de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria presentadas aun en subsidio de las anteriores, procediendo a hacer lugar a la demanda reivindicatoria presentada por el Fisco de Chile y en consecuencia se declara el dominio del actor sobre el bien demandado, con las ubicaciones y deslindes señalados en el mismo fallo.

Se condena igualmente al demandado a la restitución del inmueble en el plazo de diez días de firme y ejecutoriada la sentencia, dejando constancia que el inmueble se encuentra ya actualmente en poder de la Dirección de Obras Portuarias, sin costas.

En contra de dicha sentencia recurre de casación en la forma la parte demandada, argumentando como causales la del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo texto legal, en este caso el N° 4, es decir la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo; en subsidio la causal del artículo N° 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido dada contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; y finalmente la del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, contener la sentencia decisiones contradictorias.

Igualmente, la demandada presenta recurso de apelación en contra de la sentencia impugnada, pidiendo que esta Corte lo acoja, revocando la sentencia recurrida y enmendándola con arreglo a derecho, en el sentido de acoger cualquiera de las excepciones opuestas, rechazando la acción reivindicatoria por los argumentos de fondo esgrimidos, con costas de la causa y del recurso.

  1. En Cuanto al Recurso de Casación en la Forma:

2°.- Que la parte demandada funda la casación en la forma en tres causales:

La del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo texto legal, en este caso el N° 4, es decir la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

  1. En subsidio de la anterior la causal del artículo N° 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; y
  2. Finalmente y en subsidio de las dos anteriores, la del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, contener la sentencia decisiones contradictorias.

3°.- Sobre la primera de las causales alegadas, señala que el fallo no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Al respecto, refiere que el fallo de primera instancia no contiene el análisis y ponderación de la prueba aportadas por las partes y no avizora una actividad de valoración de la prueba en la forma que exige la ley y el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, especialmente en lo relativo al anterior fallo dictado con ocasión de causa sobre recurso de protección Rol N° 688-2019. Refiere cierta doctrina y jurisprudencia.

Sin embargo, de lo anterior, del examen de la sentencia dictada, se constata la inexistencia de los supuestos señalados por quien recurre, desde que la sentencia recurrida, luego de una lata referencia a la prueba rendida durante el juicio, contenida en sus considerandos 9°, 10° y 11°, en el considerando 12° tiene por establecidos los hechos acreditados que emanan de la prueba antes descrita, efectuando las correspondientes conclusiones en el considerando 13°, procediendo luego a consignar los fundamentos de derecho en que su decisión se apoya en los considerandos siguientes.

De esta manera, y siendo correspondientes y concordantes los elementos de convicción consignados, con los hechos probados y con las normas legales en que se funda, se concluye la inexistencia del vicio planteado por la recurrente, especialmente teniendo a la vista lo señalado previamente en el considerando 5° del mismo fallo, que determina el ámbito de la decisión en la causa, en relación a las alegaciones oportunamente formuladas por las partes y a las circunstancias específicas del caso a resolver.

Con lo anterior, corresponde el rechazo de esta primera causal de casación al no concurrir sus supuestos.

4°.– Que como segunda causal se señala la del artículo N° 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido dictada la sentencia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.

Sobre este punto, y como una primera cuestión a dilucidar, consta de la causa que en la especie no se ha alegado la excepción de cosa juzgada, razón por la cual no cabe tener por preparado el recurso, al no haber sido alegada la cosa juzgada en forma plausible y oportuna, en relación con la sentencia y a la causa que en esta sede de casación se invocan, con lo que no hay una cosa juzgada que se haya alegado oportunamente durante el juicio a través de la correspondiente excepción.

Pero además de lo anterior, se trata de una alegación que carece de todo sustento legal y fáctico, desde que, al citar en su apoyo una sentencia dictada, en el marco del procedimiento cautelar de emergencia que supone un recurso de protección, no se da la triple identidad requerida al efecto, aunque se trate de las mismas partes, pues la acción cautelar de urgencia que constituye el recurso de protección no admite correlato alguno con la discusión de fondo y de lato conocimiento que el presente juicio civil implica, no concurriendo la identidad de cosa pedida ni de causa de pedir, tratándose de procedimientos judiciales completamente diversos, con exigencias y objetivos distintos, en términos tales que una sentencia dictada en el marco de un recurso de protección como el que se trata no es hábil para establecer o decidir acerca del dominio o posesión de un inmueble sino solo acerca de la verificación de un acto ilegal o arbitrario que afecta una situación de hecho previa a dicho evento, vulnerando garantías constitucionales protegidas por dicho arbitrio. Por lo demás así se consigna en forma expresa en la misma sentencia que se aduce como fundamento de la causal.

En estas condiciones, corresponde el rechazo de la presente causal de casación.

.- Finalmente, se estima por la recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de contener decisiones contradictorias, consignado en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el fallo impugnado hace lugar a la demanda reivindicatoria, declarando el dominio del Fisco de Chile sobre el bien ubicado en la provincia de Arauco, comuna de Lebu, sector Isla María, ex brazo del Río Lebu, de superficie de terreno de 8.393,51 metros cuadrados, con los deslindes que indica, condenando al demandado a restituir el referido bien al demandante, dentro de diez días hábiles contados desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, dejando expresa constancia que la Dirección de Obras Portuarias ya se encuentra detentando materialmente el bien de que se trata.

Sobre este punto, si bien formalmente se trata de una decisión que no se condice exactamente con lo previamente señalado, desde que se ordena la restitución de un bien que en este momento se encuentra en poder del Fisco, no obstante ello, se trata de una cuestión formal no substancial, que tiene su explicación en lo expuesto por la juzgadora en el considerando 5°, donde ya se señalan las razones para proceder del modo en que se hace, atendida la naturaleza de la presente acción de dominio y el carácter de las alegaciones de las partes, en síntesis por tratarse de argumentaciones que, planteadas desde el ámbito formal, dicen también relación con el fondo de la discusión jurídica que a la causa concierne, teniendo presente los litigios anteriormente ventilados entre los involucrados, careciendo en consecuencia de relevancia la circunstancia anotada, desde que el mismo fallo en este punto reconoce que el bien inmueble sobre el cual recae la litis, se encuentra ya en poder del actor.

De esta manera, igualmente corresponde el rechazo de esta causal de casación, procediendo en consecuencia a desestimar el recurso de casación en la forma intentado, en su integridad.

  1. En Cuanto al Recurso de Apelación:

6°.- Que en los presentes antecedentes, autos civiles sobre acción reivindicatoria caratulados “Fisco de Chile con José Armando Sáez Roa”, Rol Nº C-5886-2019 del Primer Juzgado Civil de Concepción y Rol N° 1519-2020 de esta Corte de Apelaciones, recurre de apelación la parte demandada en contra de la sentencia ya individualizada, por cuanto en su concepto ésta le causa agravios al acceder a la demanda presentada, solicitando ella sea revocada y se la enmiende en el sentido que se acoja cualquiera de las excepciones opuestas por su parte, rechazando la acción reivindicatoria incoada, con costas de la causa y del recurso.

Funda su apelación en los antecedentes generales del proceso que expone, sintetizando al efecto los escritos fundamentales del período de discusión y argumentando que por su parte presentó excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y en subsidio, excepciones de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria.

Afirma el demandado que es dueño del inmueble que se pretende reivindicar, pero actualmente no lo está ocupando materialmente por cuanto está en posesión de la Dirección de Obras Portuarias del Bío Bío, adicionando eso sí que es poseedor inscrito del referido predio. Señala que tiene título inscrito del inmueble, a diferencia del actor.

Adiciona que perdió la posesión material del inmueble el 15 de diciembre de 2018, mediante despojo de la Dirección de Obras Portuarias del Biobío según expresa se resolvió en el recurso de protección Rol N° 688-2019, resultando indubitado que el retazo de terreno del cual el demandante sería supuesto dueño, no está debidamente singularizado, pues su extensión y deslindes no coinciden respecto de la interpretación que el demandante da a la norma en la cual basa su eventual dominio y el plano acompañado, contradicción que en su concepto impide fijar con certeza el retazo de terreno que se busca reivindicar.

Refiere además que la sentencia impugnada no valoró debidamente la prueba rendida en relación con los puntos de prueba oportunamente fijados, atentando contra el principio de la congruencia, desde que el área disputada por las partes se formó por sucesivos rellenos de una zona que antes era un brazo del río Lebu. Reitera que probó mediante la documental acompañada y con la prueba testimonial, su dominio sobre el predio de que se trata, y que no se encuentra en posesión material del mismo, lo que igualmente consta del recurso de protección rol N° 6882019, por lo que carece en consecuencia de legitimación pasiva.

Alega igualmente que el Fisco debió accionar de acuerdo con el artículo 19 del DL N° 1939, efectuando al efecto una errónea interpretación de la ley la sentencia impugnada en su considerando sexto, toda vez que se han interpretado las normas con criterio civilista, olvidando que se está en derecho administrativo, en que solo puede hacerse aquello que la ley permite expresamente. Todo lo anterior causa agravios a su parte y pide por tanto la revocación del fallo de la manera ya indicada.

7°.- Que en lo que toca a los fundamentos de la apelación, cabe nuevamente tener presente lo expuesto sobre el fondo de lo discutido en los considerandos que anteceden en relación con el rechazo del recurso de casación en la forma.

Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes del fallo apelado se aprecia que en la especie se ha accionado de reivindicación por el Fisco de Chile, en relación con un terreno que antes fue un brazo del río Lebu y que con ocasión de la construcción del puerto pesquero artesanal en 1994, fue necesario dragar y rellenar dicho brazo para posteriormente poder realizar obras relativas a las labores de pesca, propias de dicho puerto. Entre los años 2000 y 2001 la Dirección de Obras Portuarias, realizó el dragado y posterior relleno, logrando una superficie rellenada de 81.708,83 metros cuadrados que colinda en su deslinde sur con terreno de propiedad del demandando, siendo parte de ese relleno el terreno que se reivindica.

8°.- Que, en relación a los fundamentos de la apelación, resulta fundamental tener presente que en la especie se ha accionado mediante la acción reivindicatoria, solicitando el Fisco se declare su dominio único y exclusivo sobre el predio en cuestión, por haberlo adquirido conforme al artículo 27 del DL 1939, a través del modo de adquirir ley. Se pide además la restitución de la parte a que se refiere el levantamiento de un cerco por parte del demandado, posteriormente retirado por el actor, y que fuera objeto del recurso de protección Rol N° 6882019, cuya sentencia ordena volver a la situación de hecho preexistente, sin que exista pronunciamiento acerca del dominio, cuestión evidente atendida la naturaleza de la acción que en aquella oportunidad se presentó.

De esta manera, con base en el mérito de la documental acompañada por las partes, y teniendo en consideración el verdadero sentido y alcance de la sentencia dictada en el recurso de protección Rol N° 6882019, existiendo evidente correspondencia entre las partes acerca de la situación y características del bien disputado; considerando además la testimonial presentada por ambos litigantes y el hecho que la inscripción de dominio del demandado, del año 1991, señala como deslinde Sur el río Lebu, lógicamente ha de entenderse dicho deslinde en relación a la ribera de aquel río existente en aquella época –año 1991- , y habiendo sido acreditado el dragado del correspondiente brazo del río que servía de deslinde, no cabe sino concluir que los terrenos sobre los cuales recae la acción de dominio efectivamente son de propiedad fiscal, conforme a la normativa y doctrina que adecuadamente cita el fallo apelado en sus considerandos 14°, 15°, 18°, 19° y 20°, y específicamente de acuerdo a lo prevenido al efecto por el artículo 27 del DL 1939.

En lo que a la posesión material importa, consta que ya con ocasión del recurso de protección Rol N° 688-2019 se discutió acerca de la instalación y ubicación de un cerco por parte del mismo demandado en el mismo predio, el cual abarcaba terrenos reclamados por el Fisco, disponiendo éste la destrucción del mismo y resolviendo la Corte volver a la situación de hecho previa, sin perjuicio de una posterior discusión acerca del dominio del inmueble, que es la que se da actualmente en la especie. Por otro lado, al pretender la propiedad del inmueble y su posesión inscrita, el demandado se ha comportado con el ánimo de señor y dueño requerido, lo cual se constata también de dicha causa, teniendo a la vista lo estatuido por el artículo 700 del Código de Civil, y sin que por ello le sea lícito pretender se declare una prescripción adquisitiva del mismo inmueble, ordinaria o extraordinaria, desde que la prescripción adquisitiva, además de las exigencias que le son propias, atendida su naturaleza supone la presentación formal de una acción o demanda, aun reconvencional, lo que no se ha dado en el caso presente.

Finalmente, en cuanto a una supuesta necesidad u obligación de haber accionado el Fisco conforme a los incisos segundo y tercero del DL N° 1939, y a una consecuente falta de titularidad o legitimación para accionar en esta sede, cabe consignar que la normativa precitada dispone una facultad para el Fisco mas no una obligación, no siendo aceptable en su virtud concluir un inopinado cercenamiento de derechos en su calidad de dueño, en términos tales que le invaliden para proceder por esta vía jurisdiccional ejerciendo la acción propia del dominio, como es la reivindicatoria.

9°.- Que como consecuencia de todo lo que se viene razonando, procede igualmente el rechazo del recurso de apelación intentado, sin costas, por estimar que el demandado ha tenido motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad además con lo previsto en los artículos 186, 189 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- QUE SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada.

II.- QUE SE CONFIRMA la sentencia apelada, de treinta de junio de dos mil veinte dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, sin costas.

Regístrese y oportunamente devuélvase, con sus agregados Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

N°Civil-1519-2020.

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Claudio Gutiérrez G. y Abogado Integrante Carlos Céspedes M. Concepción, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.

En Concepción, a veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

Concepción, treinta de Junio de dos mil veinte

Visto:

Que con fecha 20 de agosto de 2019 (folio 1) compareció don Georgy Schubert Studer, Abogado Procurador Fiscal de Concepción, en representación del FISCO DE CHILE, persona jurídica de Derecho Público, ambos con domicilio en Concepción, diagonal Pedro Aguirre Cerda 1129, cuarto piso, deduciendo DEMANDA DE REIVINDICACIÓN en juicio ordinario de hacienda, en contra de don JOSÉ ARMANDO SÁEZ ROA, agricultor, domiciliado en Lebu, calle Rioseco 286.-

Singularizó el bien fiscal de cuya posesión material se le ha privado y que reivindica, como el ubicado en la provincia de Arauco, comuna de Lebu, sector Isla María, ex brazo del Río Lebu, de una superficie de terreno de 8.393,51 metros cuadrados, y los siguientes deslindes: Norte: con terreno del señor Sáez (coincidente con línea de alta marea histórica) en 330,46 metros; Este: con terreno del señor Sáez (coincidente con línea de alta marea histórica) en 96,37 metros; Sur: con propiedad fiscal (antiguo brazo del río Lebu, rellenado artificialmente por la Dirección de Obras Portuarias) en 411,70 metros; y Oeste: con propiedad fiscal (antiguo brazo del río Lebu, rellenado artificialmente por la Dirección de Obras Portuarias) en 5,39 metros.

Refirió, contextualizando la situación de autos, que en los años 90, el río Lebu formaba un brazo que dejaba un terreno elevado denominado Isla María, donde el año 1994 se construyó el Puerto Pesquero Artesanal de Lebu; y que para el desarrollo del sector pesquero artesanal de Lebu y darle funcionalidad al referido puerto, se proyectó utilizar la superficie ocupada por el brazo del río Lebu, cubierta permanentemente por agua, siendo necesario dragar y rellenar dicho brazo para posteriormente poder realizar obras relativas a las labores de pesca, obteniendo mediante el Decreto Supremo N° 168 de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, la necesaria Destinación Marítima de ese sector, cuyo objeto (punto 3° del D.S. N°168) era permitir a la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, la regularización de la construcción de un atracadero pesquero artesanal, relleno de explanada, muros de defensa ribereños e instalaciones anexas para los pescadores artesanales, siendo la superficie total de la destinación marítima 143.818 metros cuadrados. Entre los años 2000 y 2001 la Dirección de Obras Portuarias realizó el dragado y posterior relleno del brazo del río Lebu, logrando una superficie rellenada de 81.708,83 metros cuadrados que colinda en su deslinde sur con terreno de propiedad del demandando, siendo parte de ese relleno el terreno que se encuentra ocupado por éste y que se reivindica. Toda esta situación, es confirmada por el extracto de la Carta SHOA Puerto Lebu vigente en esa época, donde se destaca el borde del brazo del río Lebu que se mantuvo con agua hasta el año 2000, año en que la Dirección de Obras Portuarias inició el dragado del río Lebu (limpieza de rocas y sedimentos que se encontraban en el lugar, material con el que posteriormente se rellenó el brazo del río a fines del año 2001).

Reiteró la individualización del terreno que se encuentra en posesión material del demandado y que corresponde a parte de los rellenos realizados sobre la superficie de destinación marítima (ex brazo del Río Lebu) por la Dirección de Obras Portuarias, resaltando que dicho relleno es colindante con la propiedad del señor Sáez en su deslinde sur, por cuanto según los títulos de éste, dicho deslinde era justamente el río Lebu (brazo), río que fue ocupado en ese sector por las obras de dragado y posterior relleno, y que el Fisco de Chile es dueño, único y exclusivo, de tal superficie de terreno conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del D.L. N° 1939, por concurrir los presupuestos allí establecidos, refrendado, además, por el artículo 30 del Código de Aguas.

Aludió a las normas que regulan la acción reivindicatoria y sus requisitos, indicando que el Fisco de Chile es dueño del terreno objeto de la acción; que el demandado tomó posesión material del terreno, instalando dentro del terreno Fiscal un cerco de manera irregular sobre parte de la superficie del terreno rellenado con posterioridad a los trabajos de dragado y relleno del brazo del río Lebu. Señaló también que el demandado dedujo un recurso de protección ante I. Corte de Apelaciones de Concepción (rol 688-2019), describiendo como acto arbitrario e ilegal que una cuadrilla de trabajadores de una empresa contratista del MOP-DOH procedió a derribar dicho cerco, recurso que fue acogido por haberse alterado una situación de hecho preexistente, materia de competencia de los tribunales de justicia, pero que no se pronunció sobre el dominio del inmueble.

En mérito de lo expuesto y disposiciones legales que invocara, pidió tener por entablada demanda de reivindicación, en juicio ordinario de hacienda, en contra de JOSÉ ARMANDO SÁEZ ROA, ya individualizado, acogerla a tramitación, y en definitiva declarar:

  1. Que el Fisco de Chile es dueño único y exclusivo del inmueble ubicado en la provincia de Arauco, comuna de Lebu, sector Isla María, ex brazo del Río Lebu, de una superficie de 8.393,51 metros cuadrados cuyos deslindes singularizó, por haberlo adquirido por ley, de acuerdo con el artículo 27 del DL 1939;
  2. Que el demandado está obligado a restituir al Fisco de Chile la posesión material del inmueble individualizado dentro del plazo de tercero día o el plazo que se disponga, desde que la sentencia que así lo ordene cause ejecutoria;
  3. Que se condena al demandado a pagar las costas de juicio.
  4. El 26 de agosto (folio 8) se notificó la demanda.

El 9 de septiembre (folio 9) el demandado contestó la demanda, solicitando rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Partió indicando como cuestión previa, que el Fisco de Chile no es titular de la acción reivindicatoria, ya que existe norma especial (artículo 19 incisos segundo y tercero del Decreto Ley 1939) que regula el procedimiento que debe iniciar en caso de pretender la restitución de un inmueble que fuere de su propiedad, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, porque la ley no se lo permite.

En cuanto a la posesión material del predio, manifestó no detentarla, siendo el Fisco de Chile a través de la Dirección de Obras Portuarias del Biobío quien se encuentra en posesión material ilegal del inmueble de su dominio y posesión, consistiendo éste en el resto del predio denominado “Boca Lebu Norte”, ubicado en la comuna de Lebu, que originariamente tenía 37,9 hectáreas de superficie y los siguientes deslindes: NORTE, con los fundos Huellaco y Millaneco; ORIENTE, con el camino público de Lebu a Arauco, que lo separa de la Quinta Las Camelias, que fuera de don Arturo Ebensperger Richter; del parque Ebensperger y del Cementerio General y el estero o quebrada El Molino y el Fundo que era de don Maximiano Errázuriz, después de la sociedad Bernardo Maino y Compañía Limitada, después de la Compañía Agrícola Victoria de Lebu; SUR, con el cementerio General, el Parque Ebensperger, la Quinta Las Camelias y el Río Lebu; y PONIENTE, el mar, y de una superficie actual de 25,59 hectáreas, por haberse vendido superficie, cuyo título de dominio a su favor se encuentra inscrito a fojas 325 vuelta, N° 364 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lebu del año 1991, y amparado bajo el rol de avalúo fiscal N° 205-6 de la comuna de Lebu. En el mismo sentido aludió a que obtuvo sentencia favorable en acción de protección (rol 688-2019 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción), al haberse derribado el cerco de madera y alambres que databa del año 1991, y que dividía el deslinde sur de su predio con la Isla María, río Lebu de por medio, e instalado 40 metros más al norte, despojándosele de una faja de 40 metros de ancho por 351 metros de largo (14.040 metros cuadrados aproximados), lo que deja de manifiesto que no detenta actualmente la posesión material del inmueble por haber sido despojado por la Dirección de Obras Portuarias en forma ilegal y/o a lo menos arbitraria, y que dicho fallo se encuentra firme, sin que se haya cumplido lo ordenado (restituir el cerco en su ubicación original en un plazo no superior a 15 días de ejecutoriada la sentencia).

Dedujo la excepción de falta de legitimación activa, indicando que es necesario considerar la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley, y que el artículo 28 del D.L. 1939 dispone que es el Director de Tierras y Bienes Nacionales quien tiene la representación del Fisco para pedir la restitución judicial de los inmuebles adquiridos conforme a dicho cuerpo legal, correspondiendo conforme al Decreto Ley 327 de 1980, sus funciones y atribuciones ser ejercidas por el Ministerio de Bienes Nacionales, de modo que el titular para accionar es un sujeto distinto al abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, toda vez que por mandato legal corresponde al Ministro de Bienes Nacionales.

Formuló en subsidio, la excepción de falta de legitimación pasiva, indicando que el artículo 889 del Código Civil obliga al demandante a deducir su acción contra el actual poseedor, reiterando que no está en posesión material del predio que se pretende reivindicar, y por tanto, no puede ser demandado.

En subsidio, planteó las excepciones de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria del inmueble sub lite, en base a los mismos hechos ya expuestos, insistiendo en que es dueño y poseedor inscrito del inmueble consistente en el resto del predio denominado “Boca Lebu Norte”, ubicado en la comuna de Lebu, inmueble que ha poseído de buena fe, con justo título en forma exclusiva, tranquila, pacífica y no interrumpida, al haberlo adquirido por compraventa celebrada mediante escritura pública de 16 de septiembre de 1991, inscrita a fojas 325 vuelta número 364 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lebu, correspondiente al año 1991.

En cuanto al fondo mismo, sostuvo: que la destinación marítima se encuentra terminada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 letra c) del DFL 340 de 1960; que los deslindes señalados no coinciden con el plano insertado en la demanda; que es dueño de la superficie que se pretende reivindicar, pero no la está ocupando ni tiene la posesión material del terreno, por haber sido despojado de ella por la D.O.P. del Biobío; que al indicarse en la demanda que la superficie reivindicada no está comprendida dentro de su título, se le reconoce que es poseedor inscrito del inmueble, a diferencia del Fisco de Chile quien no tiene título inscrito; que el actor afirma que el terreno que pretende reivindicar es un inmueble fiscal, a diferencia de lo expresado por el Director de Obras Portuarias del Biobío mediante informe en la causa de protección, quien afirma que se trataría de un bien nacional de uso público.

Volvió a indicar que el artículo 889 del Código Civil no es aplicable al caso, por haber normas especiales que ordenan otro procedimiento y que le conceden al Fisco de Chile otras acciones; que no es efectivo que haya tomado posesión material del terreno instalando un cerco de manera irregular sobre parte de la superficie del terreno rellenado; que se reconoce expresamente que obtuvo sentencia favorable en el recurso de protección causa rol 688-2019, ordenando restituir el cerco en su ubicación original en un plazo no superior a 15 días desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia, lo que no se ha cumplido.

Luego analizó los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

En cuanto al domino del actor del bien que reivindica, pasó a referir que el demandante carece de inscripción conservatoria, mientras que por su parte es dueño indiscutido del inmueble objeto de la litis, siendo también poseedor inscrito. Pero luego indicó que este requisito no procede respecto del demandante toda vez que alega como modo de adquirir el dominio una suerte de accesión, pero incurriendo en inconsistencias de interpretación normativa; también que el demandante fija el deslinde norte del retazo de terreno que pretende reivindicar, en la alta marea histórica, olvidando que también hay una mínima histórica, dejando una zona que fue cubierta por agua en forma intermitente que queda fuera del presupuesto normativo de terreno rellenado cubierto por agua en forma permanente.

Sobre la posesión material de la cosa por el demandado, reiteró que conforme a lo ya alegado, no concurre, invocando nuevamente lo resuelto en el recurso de protección rol 688-2019 y la falta de legitimidad pasiva.

Y respecto de la identificación de la cosa reivindicada, manifestó que es improcedente, ya que perdió la posesión material del inmueble el 15 de diciembre de 2018, mediante el despojo de la Dirección de Obras Portuarias del Biobío según se resolvió en el recurso de protección, resultando indubitado que el retazo de terreno del cual el demandante sería supuesto dueño, no está debidamente singularizado, pues su extensión y deslindes no coinciden respecto de la interpretación que el demandante da a la norma en la cual basa su eventual dominio y el plano acompañado, contradicción que impide fijar con certeza y seriedad el retazo de terreno que se busca reivindicar.

El 16 de septiembre (folio 13) se replicó, reproduciendo lo señalado en la demanda, y manifestando algunos alcances sobre las alegaciones y excepciones hechas valer por el demandado.

El 27 de septiembre (folio 16) se duplicó, ratificando los fundamentos de hecho y derecho señalados en el escrito de contestación de la demanda. Indicó que ampliaba la excepción de falta de legitimación activa del demandante, señalando que el Fisco de Chile no es titular de la acción reivindicatoria; que la administración del Estado sólo puede obrar en caso que la Ley se lo permita; y que se incurrió en una equivocación en el procedimiento adoptado como en las normas jurídicas que invoca, toda vez que existe ley especial que regula el procedimiento que debe iniciar el Fisco de Chile en caso de pretender la restitución de un inmueble que supuestamente fuere de su propiedad. Hizo también observaciones sobre lo manifestado en el escrito de réplica.

Se omitió el llamado a conciliación, por haberse tramitado conforme a las normas del juicio de hacienda.

El 3 de octubre (folio 18) se recibió la causa a prueba.

El 24 de abril del presente año 2020 (folio 65) se citó a las partes a oír sentencia.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que acorde a lo consignado en lo expositivo precedente, el FISCO DE CHILE dedujo acción reivindicatoria, fundada en la circunstancia de ser dueño del inmueble singularizado en su demanda, que corresponde a parte de rellenos realizados por la Dirección de Obras Portuarias sobre superficie de destinación marítima configurada por el ex brazo del Río Lebu, sector que fue objeto de obras de dragado y posterior relleno, el cual se encontraría en posesión del demandado (JOSÉ ARMANDO SÁEZ ROA).

2°) Que el demandado contestó dicha demanda, solicitando rechazarla en todas sus partes, con costas.

Alegó que el FISCO DE CHILE no es titular de la acción reivindicatoria, ya que dicha acción no es aplicable al existir norma especial que regula el procedimiento para la restitución de inmueble que fuere de su propiedad.

Que no detenta la posesión material del predio, siendo el actor a través de la Dirección de Obras Portuarias del Biobío quien se encuentra en posesión material ilegal del inmueble de su dominio y posesión, invocando al respecto la sentencia dictada en recurso de protección rol 688-2019 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción.

Dedujo la excepción de falta de legitimación activa; en subsidio, la de falta de legitimación pasiva; y nuevamente en subsidio, las excepciones de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria del inmueble sub lite.

En cuanto al fondo mismo, sostuvo que la destinación marítima se encuentra terminada; que los deslindes señalados no coinciden con el plano insertado en la demanda; que es dueño de la superficie que se pretende reivindicar, pero no la está ocupando ni tiene la posesión material del terreno, por haber sido despojado de ella por la Dirección de Obras Portuarias del Biobío, y que la propia demanda reconoce su posesión inscrita; que se afirma que el terreno reivindicado es un inmueble fiscal, a diferencia de lo expresado por el Director de Obras Portuarias del Biobío en informe en la causa de protección, en que indicó que se trataría de un bien nacional de uso público.

Agregó que no concurren los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en cuanto al dominio, pues el actor no es dueño y carece de inscripción conservatoria del bien que reivindica, siendo él su dueño y poseedor inscrito, aunque luego indica que este requisito no procede respecto del demandante toda vez que alega como modo de adquirir el dominio una suerte de accesión; y añadió que el demandante fija el deslinde norte del retazo de terreno en la alta marea histórica, olvidando que también hay una mínima histórica, con lo cual la zona fue cubierta por agua en forma intermitente quedando fuera del presupuesto normativo de terreno rellenado cubierto por agua en forma permanente. Reiteró que no tiene la posesión material de la cosa, invocando lo resuelto en el recurso de protección rol 6882019 y la falta de legitimidad pasiva. Y respecto de la identificación de la cosa reivindicada, manifestó que fue despojado de la posesión material del inmueble según se resolvió en el recurso de protección, y que el retazo de terreno que se reivindica no está debidamente singularizado, pues su extensión y deslindes no coinciden con el plano acompañado.

3°) Que la acción entablada es la que contempla el artículo 889 del Código Civil, esto es, la reivindicación o acción de dominio, que es aquella que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

De manera que, por definición, el que pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe tener el derecho de dominio de la cosa singular que reivindica, debe estar privado o destituido de la posesión de ésta, y debe enderezarla en contra del poseedor, para que éste sea condenado a la restitución de dicha cosa singular.

Así, el actor tiene la carga procesal de probar, entonces, su dominio sobre el inmueble singularizado en la demanda, que la parte demandada está en posesión de él y que lo reivindicado corresponde a una cosa singular.

4°) Que por haber deducido el demandado las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, corresponde en primer lugar referirse a ellas, por ser uno de los presupuestos procesales de toda acción, pues toda acción debe ser ejercida por y contra quienes corresponde.

Sabido es que la acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante. De ahí que para que el actor triunfe en su demanda se requiere, primero, derecho, o sea, una norma de la ley que garantice al actor el bien que pretende; segundo, calidad, o sea, la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley y de la persona obligada con la del demandado; y tercero, interés, de conseguir el bien mediante la intervención del órgano público.

La calidad de la acción dice relación con que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. La demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando se refiere al demandado, corresponde al actor, debiendo éste acreditar las condiciones de su acción, ya que a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se dirige, determina la procedencia de falta de legitimidad.

Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Si de los antecedentes no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado.

5°) Que sentados los referidos principios doctrinarios, no cabe duda que en el caso de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es el dueño no poseedor del bien que se reivindica, mientas que el pasivo, el poseedor no propietario.

Así, en este caso particular dichas calidades corresponden también a supuestos de la acción misma, por tanto se está ante una situación en que la legitimación pasa a ser una cuestión de fondo más que meramente procesal, pues es a la luz de las pruebas rendidas que se debe determinar si actor y demandado ostentan la calidad que se imputan, y ello determinará al mismo tiempo la procedencia de la acción y si los litigantes están legitimados activamente y pasivamente respecto de la referida acción dominical.

Por tanto, en el caso particular de la acción reivindicatoria, cuando el actor se atribuye la calidad de dueño, y al demandado se le califica como poseedor, no puede a priori calificarse una falta de legitimidad procesal o de calidad para intentar la acción o contra quien se intenta, sin examinar el fondo mismo de la acción, pues más que estar ante un problema de legitimidad, se está ante presupuestos de procedencia de la acción misma.

Además se debe considerar que el demandado analiza la falta de legitimación activa desde la perspectiva del D.L. 1939, concluyendo que debió ser ejercida por el Ministro de Bienes Nacionales, pero no es ninguna de las acciones que contempla dicho cuerpo normativo la ejercida, sino la reivindicatoria, por lo cual su argumentación no se condice con el mérito de autos. Y en todo caso, tal cuestionamiento no tiene sentido práctico, pues según dispone el artículo 1° de la Ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ésta última está constituida -entre otros- por los Ministerios, y por ser estos órganos centralizados de la Administración del Estado su representación le corresponde al Consejo de Defensa del Estado conforme a los artículos 2° y 3°, N° 1 del D.F.L. N° 1, de 28 de julio de 1993, Ley Orgánica de dicho Consejo, al disponer respectivamente, que “el Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado” y que a éste le corresponde “la defensa del Fisco en todos los juicios…”, y la representación de éste dentro del territorio jurisdiccional de cada Corte de Apelaciones (conforme a los artículos 21 y 22), la tiene el respectivo Abogado Procurador Fiscal. De este modo, y dado que ésta fue la forma en que se ejerció la acción en autos, no puede sostenerse que se haya presentado por quien no correspondía.

Por tanto, y conforme a todo lo dicho, no cabe más que desestimar la excepción de falta de legitimación, tanto en su fase activa como pasiva, y estarse a lo que se resuelva sobre la procedencia misma de la acción.

6°) Que también corresponde en forma previa hacer referencia a la alegación del demandado en orden a que el FISCO DE CHILE no es titular de la acción reivindicatoria, pues tal acción no es aplicable al existir norma especial (artículo 19 del Decreto Ley 1939) que regula el procedimiento que debe iniciar en caso de pretender la restitución de un inmueble que fuere de su propiedad.

De partida hay que indicar que esta falta de titularidad de la acción reivindicatoria que el demandado plantea como cuestión previa, más que una razón para rechazar a priori la demanda, por hacerla consistir en una falta de titularidad, está ligada más bien a la falta de legitimidad, y tal como ya se indicó con motivo de ésta, corresponde determinar su procedencia al examinar el fondo mismo de la litis, por corresponder a un presupuesto de procedencia de la acción misma.

Sin perjuicio de lo anterior, si bien la norma invocada efectivamente dispone que contra todo aquel que sea reputado ocupante ilegal se pueden ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, lo establece en términos facultativos (“se pueden”), no obligatorios, ni limitando las acciones que se pueden deducir sólo a éstas.

Además, hay que tener en cuenta que las acciones a que se alude, son las posesorias, y éstas tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, cuando tal posesión por parte del actor resulta indiscutida. La reivindicatoria por su parte, si bien también tiene por objeto la restitución de la posesión (no sólo respecto de inmuebles), presenta la particularidad que además permite discutir tanto el dominio como la posesión que se atribuyen, con lo cual da más opciones de defensa.

También se debe considerar que es facultad de quien demanda, dentro del abanico de opciones que le concede nuestra legislación, escoger libre y soberanamente por cual acción opta, y ante tal selección el demandado puede sostener su improcedencia, pero en ningún caso pretender -como parece ser la intención en autos- que sea otra la acción que se ejerza en su contra, y tampoco tiene facultades el juez para indicar a las partes qué acción o defensa determinada deben ejercer, pues su función es resolver si proceden o no las deducidas, no indicar cuáles plantear, por ende, resulta improcedente formular un pronunciamiento en tal sentido y en base a él rechazar una demanda.

Así, está alegación o defensa deberá ser también denegada.

7°) Que, aunque no se formuló como cuestión previa, dado que el demandado reiteradamente invoca a su favor lo resuelto en el Recurso de Protección rol 688-2019 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, por cuestiones de ordenamiento lógico y a fin de poder centrarse en el fondo de lo discutido, se estima necesario referirse preliminarmente también a ello, haciendo unas precisiones sobre lo allí discutido y resuelto, y teniendo en cuenta la finalidad de dicho recurso.

El objetivo de un recurso de protección es restablecer el derecho y dar protección al afectado cuando, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, cometidos por cualquier persona o autoridad, sufra la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías específicamente establecidos en la Constitución, pero escapa a su fin —ya que no es la vía idónea para ello— el establecer o fijar derechos.

Por tanto, por más que el demandado haya obtenido sentencia a su favor en el recurso de protección que dedujera, mediante ella no se estableció ni el dominio ni la posesión, de una u otra parte sobre el inmueble en cuestión, siendo un juicio propiamente tal (como el presente) en donde ello debe ser zanjado, y así se dejó expresa constancia en el considerando 3° de la sentencia correspondiente (acompañada en folio 39 por el propio demandado, en el N° 7 de su escrito) al exponer “que, si bien la declaración de la naturaleza jurídica privada o fiscal o como bien nacional de uso público del sector donde se ejecutaron los actos, es un aspecto que evidentemente escapa al propósito de la presente acción cautelar, en un escenario donde se discute el dominio ninguna de las partes está en condiciones de atribuírselo sin la mediación de un tribunal de justicia, pues así como no es claro que el predio del recurrente y su cabida, sea en todas sus partes de su propiedad, tampoco lo es que la recurrida tenga dominio sobre el mismo, siendo tanto lo primero como lo segundo asuntos que requieren ser tramitados y resueltos por los tribunales de justicia”, y se reiteró en el considerando 4° al reprochar al recurrido haber omitido tal juicio y por si, disponer del predio, configurando un acto de autotutela al alterar una situación de hecho establecida anteriormente.

Incluso, en el considerando 5° expresamente se dejó constancia que lo resuelto sería “…sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer la recurrida para accionar de acuerdo a los procedimientos legales que le permiten recuperar predios fiscales si así procediere”.

En consecuencia, dicho recurso de protección no puede tenerse como un pronunciamiento judicial sobre que el demandado es dueño, poseedor o mero tenedor del predio sub lite, sino sólo como un remedio judicial a la alteración de una situación de hecho, pudiendo únicamente tenerse como antecedente de que ambas partes se han atribuido previamente su dominio, y que en un momento pretérito la Dirección de Obras Portuarias -por medio de un contratista- procedió a retirar del lugar un cerco existente, instalándolo en otro punto.

Por lo mismo y desde ya se puede dejar constancia que la documental acompañada por el demandado en el folio 39 (salvo la ya referida sentencia), por constituir piezas de la tramitación del recurso de protección, ninguna incidencia tiene en la presente causa.

8°) Que, de este modo, despejadas estas cuestiones y alcances previos, se puede entrar el fondo del asunto, teniendo en cuenta que conforme a lo planteado por ambas partes, se está ante una situación en que ambas sostienen ser dueñas y poseedoras del mismo predio, y que es objeto de la acción deducida, y a su vez, atribuyen a la otra la tenencia material de la superficie que éste comprende.

Por ende, ello lleva también a la existencia de un hecho indiscutido en la causa, como es la ubicación y extensión del retazo en cuestión, pues mientras el actor le reivindica, el demandado sostiene ser su dueño, existiendo sí discrepancia en la forma en que habrían llegado a ser su propietario, pues mientras el primero plantea que lo adquirió por ley, al haber realizado rellenos sobre superficie de destinación marítima en el ex brazo del Río Lebu, el segundo alega que queda comprendido dentro del título de dominio que le asiste.

Dicho retazo, su ubicación, superficie y deslindes, se ilustra en los planos elaborados por la Dirección de Obras Portuarias que se adjuntara a la demanda como documento N°2, y con el N° 3 en el folio 31.

Así, la resolución de este conflicto pasa esencialmente por determinar cuál de los litigantes es el verdadero dueño de dicho predio, y teniendo en cuenta -como ya se indicó- que corresponde al actor probar el dominio sobre el inmueble que invoca, por ser éste el primer supuesto para la procedencia de su acción.

9°) Que a fin de acreditar la calidad de dueño que el actor afirma tener sobre el inmueble, adjuntó a su demanda (documento N° 1 del primer otrosí), reiterándolo en el N° 5 en el folio 31, sin que fuere objetado:

Decreto Supremo N° 168 del año 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Marina, por medio del cual se destinó al Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Obras Portuarias, un sector de playa de río en la comuna de Lebu, provincia de Arauco, VIII Región, en la ubicación señalada en el plano N° 059/97-S, visado por la Autoridad Marítima de Lebu, de una superficie de 143.818 metros cuadrados, conformada por 1a figura irregular A-B-C-D-E-F-GH-I-A, cuyos deslindes y medidas, son: Norte: Con la línea de aguas máximas, en 840, 80 mts. (A-B) y en 97,10 mts. (B-C); y con playa de río, en 52,80 mts. (C-D), en 92,10 mts. (D-E) y en 66,50 mts. (E-F). Este: Con playa de río, en 2,00 mts. (F-G). Sur: Con la línea de aguas mínimas, en 981,00 mts. (H-G). Oeste; con playa de río, en 40,00 mts. (H-I) y en 197,60 mts. (I-A).

El objeto de dicha destinación era permitir a la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, la regularización de la construcción de un atracadero pesquero artesanal (de una longitud utilizable de 700 mts.), relleno de explanada, muros de defensa ribereños e instalaciones anexas para los pescadores artesanales.

Se dejó constancia que tal destinación tendría vigencia a contar de la fecha en que la Contraloría General de la República tomase razón del Decreto y mientras se cumpliera con el objeto señalado precedentemente.

Adjuntó también (con el N° 3), plano elaborado por la Dirección de Obras Portuarias, donde figura la superficie del terreno que en definitiva se rellenó (81.708,83 mts2).

Y en el folio 31 acompañó:

  • Con el N° 6, una serie de fax remitidos por el Director Regional de Obras Portuarias Regiones, en algunos señalado VIII Región, y en otros VII, VIII y IX Región, al Jefe del Departamento de Dragas y Maquinarias DOP Santiago, adjuntando informes que dan cuenta de labores de dragado en el río Lebu efectuadas en el año 2000, en ellos meses de enero a abril.
  • Con el N° 7, ordinario N° 155 de 2 de marzo de 2000, mediante el cual el Director Regional de Obras Portuarias Regiones VII, VIII y IX, solicitaba al Capitán de Puerto de Lebu, autorizar la matrícula de un bote auxiliar de draga fiscal de la Dirección de Obras Portuarias, en faenas de dragado en el Puerto de Lebu.

10°) Que rindió también la testimonial del folio 41, consistente en las declaraciones de Jorge Ángel Aravena Herrera, Miguel Segundo Fuentes Delgado, Roberto Ramón Gálvez Pino y Valentín Augusto Letelier Quezada, quienes respecto de lo que en este punto interesa, manifestaron, los dos primeros, que siendo funcionarios de la Dirección de Obras Portuarias dentro del período 1999 a 2003 participaron en la ejecución del proceso de dragado material del fondo marino de un sector del río Lebu para darle profundidad, usando el material extraído para rellenar un sector llamado Isla María, reconociendo ambos las fotografías acompañadas en el N° 2 del folio 31 como registros de tales faenas. Aravena Herrera añadió que el sector rellenado estaba inhabilitado porque era parte del Puerto Pesquero, y que originalmente era río, pero al construir el puerto pesquero se cerró el brazo que salía del río, quedando como una laguna, la que se abastecía de agua por medio de las mareas, no siendo ya parte del río mismo, y reconociendo las fotografías como tomadas por él con el fin de dejar algo para las exposiciones y para el envío a la Dirección de Obras Portuarias de Santiago, las cuales registran el seguimiento del avance de la obra.

Por su parte Roberto Ramón Gálvez Pino y Valentín Augusto Letelier Quezada señalaron haber participado en el dragado del río Lebu efectuado a partir de septiembre-noviembre de 2018, el primero como empleado de una empresa contratista (Sicomaq) de la Dirección de Obras Portuarias, y el segundo como inspector fiscal.

Gálvez Pino explicitó que el dragado es un movimiento de tierra realizado en agua y que el material que se extrae del agua tiene que ser depositado en algún determinado lugar, y ese lugar determinado en el contrato que Sicomaq tiene con la D.O.P. se llama piscinas de acumulación, las que tuvieron que construir al lado norte del actual río Lebu, entre el puente vial existente y el camino de acceso al actual Puerto Pesquero Artesanal, comuna de Lebu, en un sector que había recibido depósitos de dragados realizados años anteriores, sector que antiguamente era un brazo del propio río Lebu y que le llamaban Isla María, y que se llama destinación marítima, exceptuando un sector puntual que le llaman laguna protegida y que también está cercada dentro de los límites de la destinación marítima. Indicó que previo a la construcción tuvieron que cercar el recinto de acuerdo a planos que entregó la propia D.O.P. con sistema de puntos coordenados que por medio de trabajos de topografía se materializan en terreno, rechequeando esos puntos para verificar su correcta ubicación, y que a raíz de lo sucedido procedieron a verificar información de antigua data, específicamente fotografías del Servicio Aéreo Fotogramétrico del año 1985 aproximadamente, en el que se muestra cómo era el paisaje del lugar en esa época y en que se ve claramente (de sur a norte) el actual río Lebu, la Isla María y lo que era el antiguo brazo del río Lebu con el que se conformaba lo que era la isla, foto en la que sobrepusieron su proyecto, cuadrando con la actual destinación marítima, dando a entender que ella está bien delimitada. También refirió que en la laguna protegida existen vestigios de un antiguo cerco, el que nunca pudo haberse construido antes de la fecha de fotografía que mencionara, pues ese sector era un brazo de río, pudiendo haberse instalado sólo después de los dragados que realizó la D.O.P. años atrás, y que si se prolonga en línea recta la geometría de éste, se nota por donde pasaba un antiguo cerco, y al calcular la superficie de ese antiguo cerco y el actual cerco de la destinación marítima resultan 8.000 metros cuadrados cuya restitución se está pidiendo; y que la empresa SICOMAQ por diciembre de 2018 procedió a remover el cerco antiguo con el objeto de la ejecución del proyecto del dragado río Lebu, pero con la autorización del inspector fiscal, y una vez hecha todas las verificaciones de que estaban dentro de una destinación marítima, instalaron un nuevo cerco en los límites del lado norte de acuerdo a planos entregados por la D.O.P. Por último, reconoció el plano acompañado con el N°3 en el folio 31, como elaborado por su personal de geomensura a petición de la inspección fiscal, con el fin de tener información acerca del reclamo del vecino lado norte, correspondiendo la parte achurada o destacada en color verde, a la superficie de 8.000 metros cuya restitución se pide en esta causa, la que corresponde a su superficie.

Valentín Augusto Letelier Quezada indicó que dentro de sus funciones como inspector fiscal está verificar los antecedentes del contrato Conservación Calado Vía de Navegación Río Lebu adjudicado a la empresa SICOMAQ, revisando material como planos, especificaciones técnicas, bases administrativas y documentos técnicos o de donde se van a ejecutar los trabajos. En ese sentido, el primer control fue la destinación marítima que autorizaba a la Dirección de Obras Portuarias a ejecutar obras sobre terrenos fiscales destinados a tal Dirección de Obras Portuarias, destinación que es un decreto que va acompañada con un plano, replanteando en terreno la línea de destinación marítima (que según el plano coincidía con la línea histórica de aguas máximas del río Lebu) lo que consiste en monumentar o estacar la línea del plano en el terreno, y al hacer dicho replanteó se detectó un cerco existente que según el plano de proyecto era el límite del señor Sáez, pero que estaba dentro de la destinación marítima, y por tanto en el antiguo lecho del río, sobre los rellenos que había ejecutado la Dirección de Obras Portuarias en los años 2000-2001, habiendo por tanto una faja de terreno que estaba al otro lado del cerco del señor Sáez pero dentro de la destinación marítima. Como tenían que construir las piscinas de decantación para depositar el material dragado y poder determinar la superficie afectada para la construcción de las piscinas, superpusieron un trabajo de topografía y los antecedentes del dragado, con una fotografía aérea del año 1997 encontrada en la Dirección de Obras Portuarias, que mostraba ese sector con el brazo de río con agua, y que posteriormente fue rellenado por la Dirección de Obras Portuarias con personal, equipos y financiamiento propios, determinando así una superficie afectada de 8.300 y algo de metros cuadrados, y verificando que el terreno de la destinación marítima estaba bien emplazado, autorizándose a la empresa para que ejecutara los trabajos de construcción de las piscinas.

Al exhibírseles, reconoció las fotografías acompañadas en el N° 4 del folio 31, la del lado izquierdo (del año 1997) como la que encontró en el archivo fotográfico de la Dirección de Obras Portuarias y que muestra el brazo del río Lebu con agua, y la del lado derecho (del año 2019) como una entregada por la empresa SICOMAQ tomada con un dron en el mismo sector (rivera norte del río Lebu) que corresponde a las entregas mensuales de fotografía del área de trabajo que debe entregar, y que muestra la situación actual del brazo relleno del río Lebu con la construcción de las piscinas. El documento signado con el N°8 en el mismo folio, como un informe firmado por él para detallar las superficies y deslindes que estaban involucrados en la construcción de las piscinas, la superficie de todo el sector que incluía la destinación marítima, la superficie ocupada por el brazo del río Lebu que fue rellenada por la Dirección de Obras Portuarias y la superficie entre el cerco del señor Sáez y la línea de destinación marítima; y el plano acompañado con el N°3 en el folio 31, en que la superficie achurada en color verde es el área que está entre el cerco del señor Sáez y la línea de destinación marítima, como firmado por él, señalando que el cerco que aparece en dicho plano fue removido, autorizado por él, aproximadamente en diciembre del 2018 para la construcción de las piscinas.

La fotografía del año 1997, a que alude este testigo fue también acompañada en el folio 38.

11°) Que cabe tener en cuenta que también el demandado acompañó en el folio 43, documental relacionada con las obras de dragado del río Lebu a que aluden los testigos Roberto Ramón Gálvez Pino y Valentín Augusto Letelier Quezada, consistiendo estos en:

  • Especificaciones Técnicas Especiales, Proyecto D.O.P. N° 6497, Conservación Calado Vía de Navegación Río Lebu, comuna de Lebu, de diciembre de 2017, suscrito por el Director Regional de la Dirección de Obras Portuarias.
  • Plano que ilustra Área de Botadero Piscinas de Decantación confeccionado por la Dirección de Obras Portuarias en diciembre de 2017.
  • Planta Topográfica Destinaciones Marítimas DOP, también elaborado por la Dirección de Obras Portuarias del Biobío en abril de 2016.

También acompañó en el folio 42 dos reproducciones de comunicaciones que con fecha 15 y 20 de diciembre de 2018 el testigo Roberto Gálvez Pino enviara al Inspector Fiscal (una de ellas aludidas por el testigo al responder la contra interrogación N° 10 que se le formulara, pero sin dar mayores antecedentes de su contenido), en que se dejó constancia del apersonamiento del demandado a las obras reclamando que el sector en que se estaba trabajando era de su propiedad, pero sin exhibir documentación alguna, y posterior exposición que se le hizo de los antecedentes que obraban en poder de la Dirección de Obras Portuarias. Parte de los hechos consignados en tales comunicaciones, los reprodujo el demandado como fundamentos del Recurso de Protección rol 688-2019 que dedujera (documento N° 1 del folio 42), recurso al que se aludiera en un considerando previo.

Con ello, no queda más que concluir que el demandado reconoce las obras de dragado efectuadas en el río Lebu en el año 2018, y la existencia de las piscinas de decantación en que se depositaba el material extraído, y que a fines de 2018 ya sostuvo que los terrenos en cuestión eran de su propiedad.

12°) Que el conjunto de antecedentes probatorios que se han venido consignando, permiten tener por suficientemente establecido los siguientes hechos de relevancia para zanjar la propiedad de la franja en disputa:

  1. Que antiguamente el río Lebu, en parte de la zona en que cruza la comuna del mismo nombre, tal como ilustran las fotografías aéreas acompañadas, además de su cauce principal, tenía un brazo de agua, y que ambos rodeaban una franja de tierra conocida como Isla María.
  2. Que en parte de la zona ribereña de dicha isla, la Dirección de Obras Portuarias construyó el Puerto Pesquero Artesanal de Lebu, y para la regularización de la construcción de dicho atracadero, relleno de explanada efectuado, muros de defensa ribereños e instalaciones anexas, el año 1997 obtuvo la destinación marítima de un sector de playa de río.
  3. Que desde el año 1999 al 2003 la Dirección de Obras Portuarias efectuó también obras de dragado en el cauce del río, procediendo a depositarse el material que se extraía en parte de la zona existente que era ocupada por el brazo del río.

  1. Que en el año 2018 volvió a efectuar nuevas obras de dragado, adjudicando el contrato correspondiente a una empresa externa. Esta vez las obras contemplaban la construcción de piscinas de decantación para depositar el material extraído, construidas, éstas, en la misma franja que antiguamente ocupaba el brazo de río, y en que ya se había depositado material del dragado anterior.
  2. Que como parte de las labores de construcción de las piscinas de decantación se realizó un cerramiento del terreno, proceso en el cual se encontró un cerco, y entendiendo que estaba instalado en terrenos que antes ocupaba el brazo de río, la empresa contratista, previa consulta a la Dirección de Obras Portuarias, procedió a su remoción, instalando un nuevo cerco esta vez en la línea que conforme a los antecedentes que tenía en su poder fijaban el deslinde del antiguo brazo de río.
  3. Que el demandado al ser informado de la remoción de dicho cerco, se apersonó reclamando que éste delimitaba su propiedad, y posteriormente dedujo un recurso de protección.
  4. Que dicho recurso de protección fue acogido, estableciéndose que la remoción del cerco había alterado la situación de hecho, por lo cual debía reinstalarse en la zona que se encontraba, pero al mismo tiempo esbozó que existía una discusión sobre el dominio de la franja de terreno que quedaba entre las ubicaciones del antiguo y nuevo cerco, la que debía resolverse en el juicio pertinente.

13°) Que acreditados estos hechos, ya se pueden formular las siguientes conclusiones:

  1. Que el río Lebu contaba con un brazo de agua que fue objeto de rellenos efectuados en a lo menos dos períodos de tiempo distinto, mediando entre ambos 15 años.
  2. Que, por ende, la superficie que antes ocupaba el brazo de río, en el tiempo fue progresivamente disminuyendo, pasando en cambio a ser terreno utilizable debido a los rellenos efectuados.
  3. Que así, la actual zona rellenada es mayor que la que originalmente comprendía la destinación marítima, pero este hecho no tiene mayor relevancia teniendo en cuenta que ésta se otorgó para regularizar la construcción del atracadero pesquero artesanal que se había construido antes del dragado iniciado el año 1999, y por tanto en una zona distinta a la actualmente en disputa, dado que ésta última se formó por las obras de dragado y relleno posteriores, de modo que la extensión original de la destinación marítima no tiene incidencia para determinar el dominio de la franja disputada por las partes, y consecuentemente, tampoco el que esté o no terminada como alega el demandado.
  4. Que, en concreto, el área de terreno disputada por las partes, se formó por los sucesivos rellenos de una zona que antes era un brazo del río.

14°) Que tratándose por tanto de un terreno obtenido a través de rellenos de una zona anteriormente ocupada por un brazo de agua del río Lebu, se debe revisar la normativa relacionada con ello.

Al efecto, hay que partir citando el artículo 589 del Código Civil, pues éste dispone que “se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales”.

Dicha norma dispone que los bienes nacionales son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, y teniendo en cuenta si su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, pueden ser bienes nacionales de uso público o bienes públicos (si les pertenece) o bienes del Estado o bienes fiscales (si no les pertenece).

15°) Que respecto de las aguas de río (que es lo que tiene relación con el caso de autos), el mismo Código contiene dos normas, el artículo 593, que tras referirse al mar adyacente y la zona contigua, su inciso final dispone que “las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado”, y el artículo 595 que indica que “todas las aguas son bienes nacionales de uso público”.

Por tanto, las aguas de río nuestra legislación civil las califica como bienes nacionales de uso público, o sea, un bien cuyo dominio pertenece a la nación y su uso a todos sus habitantes, pero dado que se refiere a las aguas mismas, no permite calificar el terreno que queda si se seca el curso del agua o éste se rellena como aconteció en autos.

Pero sí existen normas, que aunque regulan situaciones distintas, permiten asentar una primera conclusión. El artículo 643 que indica que “la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella”, el artículo 649 que señala que “se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”, y el artículo 650 que dispone que “el terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas”.

A ellas se puede agregar el artículo 597 que indica que “las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado”.

Así, con las solas normas del Código Civil citadas, se puede establecer que la ribera de ríos puede aumentar si las aguas que antes les cubrían se retiran, pasando el terreno a ser de dominio de los propietarios ribereños, salvo que accedan a puertos habilitados, situación en que pasa a pertenecer al Estado, y no debe olvidarse que en el caso de autos el relleno se hizo en un brazo de río contiguo a una isla en la que se había construido un puerto, por tanto, fue accediendo a terreno en que había un puerto habilitado (lo que haría aplicable la parte final del inciso primero del artículo 650), también que el terreno rellenado fue accediendo a una isla formada por un río navegable (artículo 597), y aunque no hay antecedentes del tonelaje de los embarcaciones que pueden acceder al atracadero, en todo caso fue ocupando zona en que antes había río, de modo que se debería concluir que el suelo (aplicando el inciso final del artículo 650) pasó a formar parte de la ribera o del cauce, y éste no accede a las heredades contiguas.

17°) Que el Código de Aguas también contiene normas que se deben considerar, partiendo por su artículo 1° que indica que “las aguas se dividen en marítimas y terrestres. Las disposiciones de este Código sólo se aplican a las aguas terrestres”.

El artículo 2° da una serie de definiciones a considerar, así “las aguas terrestres son superficiales o subterráneas.

Son aguas superficiales aquellas que se encuentran naturalmente a la vista del hombre y pueden ser corrientes o detenidas.

Son aguas corrientes las que escurren por cauces naturales o artificiales.

Son aguas detenidas las que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas, pantanos, charcas, aguadas, ciénagas, estanques o embalses”.

Así el río Lebu, constituye agua terrestre, superficial (al encontrarse naturalmente a la vista del hombre), su brazo principal agua corriente (por escurrir por cauces natural, sin perjuicio de las obras de encauzamiento hechas), y el antiguo brazo de río no queda claro si también era agua corriente o bien agua detenida (acumulada en un depósito natural).

El artículo 30 añade que “álveo o cauce natural de una corriente de uso público es el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas”. Indicando su inciso segundo que “este suelo es de dominio público y no accede mientras tanto a las heredades contiguas, pero los propietarios riberanos podrán aprovechar y cultivar ese suelo en las épocas en que no estuviere ocupado por las aguas”, y el artículo 31 que “la regla del artículo anterior se aplicará también a los álveos de corrientes discontinuas de uso público”.

Por tanto, es más específico que el Código Civil, pues alude al suelo del álveo o cauce de una corriente de agua terrestre de uso público, por ende, comprensiva de un río, indicando que el terreno que éste deja es de dominio público y no accede a las heredades contiguas, aunque sí autoriza a sus propietarios a usarlo.

Así se podría concluir que el terreno o suelo, configurado por el relleno que antes ocupaba del brazo río, es asimilable al álveo o cauce, y por ende de dominio público, y nunca puede acceder al dominio particular.

18°) Que el Decreto Ley 1.939 de 1997, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, sin perjuicio que no contradice las normas hasta el momento expuestas, es aún más específico al resolver la cuestión de quien es dueño del terreno anteriormente ocupado por agua, constituyendo por ende una norma especial que tiene prevalencia.

Su artículo 27 categóricamente dispone que “los terrenos que dejaren de estar permanentemente y en forma definitiva cubiertos por las aguas de mar, de un río o lago, como consecuencia de obras ejecutadas con fondos del Estado, se incorporarán a su dominio”.

En el caso de autos concurren dichos supuestos pues los terrenos en cuestión al ser rellenados dejaron de estar permanentemente y en forma definitiva cubiertos por las aguas de un brazo del río Lebu, ello como consecuencia de las obras de dragado ejecutadas, y estas fueron con fondos del Estado.

Así resulta evidente que el terreno obtenido producto del relleno del que fue un brazo del río Lebu, conforme a las normas del Código Civil es de dominio público, las normas del Código de Agua ratifican que es de dominio público, agregando que nunca puede acceder al dominio particular, y el Decreto Ley 1.939 de 1997 concretiza que pasan a ser de dominio fiscal, excluyendo por ende la posibilidad de ser bien nacional de uso público.

19°) Que de este modo es la ley la que atribuye el dominio del predio en disputa, estableciendo que tiene la calidad de bien del Estado o bien fiscal.

Hay que tener en cuenta que tales normas (no obstante la ubicación de algunas de ellas en el Código Civil y en el Código de Aguas) conforman parte de lo que se denomina “normas de orden público”, vale decir, y siguiendo a los profesores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, del conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia, y cuyo respeto resulta indispensable para mantener la organización de dicha sociedad, y el buen funcionamiento de las instituciones básicas que la configuran (Curso de Derecho Civil. Redacción de Antonio Vodanovic H. Tomo I. Vol. I. Santiago, 1961. Pág. 159)

Por ende, se trata de normas que no regulan relaciones de particulares entre sí, o del Estado -actuando como un particular más- con particulares, sino relaciones entre el Estado en cuanto tal y particulares.

Lo dicho trae como consecuencia que siendo la ley la que atribuye el dominio, no se precisa que el Estado tenga respecto de este bien una inscripción conservatoria, dado que ella forma parte de la dualidad título modo que lleva a particulares o al Estado actuando como particular, a adquirir el dominio. Y si bien puede llegar a obtenerse inscripción conservatoria, en este caso no tiene el rol de constituir ni transferir el dominio, pues es la ley quien aquí cumple dicho rol, de modo que su ausencia -a diferencia de lo que alega el demandado- no es motivo para concluir que el Fisco no es dueño de la franja de terreno en disputa.

Además, que en este punto el propio demandado se contradice, pues después de cuestionar la ausencia de inscripción conservatoria, el mismo refiere que este requisito no procede respecto del demandante dado que alega como modo de adquirir el dominio una suerte de accesión, aunque como ya se ha establecido el bien es dominio fiscal por disposición legal y no propiamente por accesión.

Por ende, la alegación también del demandado de que el Director de Obras Portuarias del Biobío haya informado en el recurso de protección, que se trataría de un bien nacional de uso público, mientras que en esta causa el actor afirma que el terreno que pretende reivindicar es un inmueble fiscal, no tiene relevancia ni trascendencia alguna, primero porque lo que invoca es un simple informe, y fundamentalmente porque siendo la ley la que le califica como bien fiscal, ninguna trascendencia tiene la tipificación que se hubiere efectuado de él, aunque haya sido por un organismo de la administración del Estado, pues en derecho las cosas son lo que son, no lo que las partes dicen que es, más aún cuando es la ley la que expresamente le califica como bien fiscal.

20°) Que sin perjuicio que ya está asentado que la franja de terreno sub lite es un bien fiscal, se puede agregar que conforme a la inscripción de dominio que le asiste al demandado, y que este acompañó en el N° 1 del folio 16, rolante a fojas 325 vuelta, N° 364 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lebu del año 1991, claramente aparece que parte del deslinde sur de su propiedad era con el río Lebu, debiendo clarificarse qué debe entenderse por “río Lebu”.

Aquí cabe reiterar que conforme al artículo 595 del Código Civil, dado que “todas las aguas son bienes nacionales de uso público”, al fijarse como deslinde el río Lebu, ello no puede ser con las aguas mismas de éste.

Y como el artículo 30 del Código de Aguas dispone que “álveo o cauce natural de una corriente de uso público es el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas”, y conforme a las normas del Código de Aguas ya indicadas en considerandos previos, tal álveo o cauce es de dominio público y no accede a las heredades contiguas, ello lleva a concluir que este suelo contiguo al agua del río, y que según las creces y bajas del agua varía en el tiempo, pueda tenerse como el deslinde fijado.

Hay que tener en cuenta que la definición de álveo o cauce es bastante similar a la que el artículo 594 del Código Civil da para playa mar. “Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas”, pues ambas aluden a suelo que es alternativamente ocupado y desocupado por agua, debiendo tener presente para lo que en seguida se dirá, que el Código Civil usa la noción de “alta marea” dejando claro que hasta tal punto llega la playa mar, que es bien nacional de uso público, no privado.

Por ende, y haciendo una interpretación analógica e integrativa, el álveo o cauce de un río, llega también hasta la más alta marea que el agua del río ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas. Y así debe rechazarse la alegación del demandado que el deslinde norte del bien fiscal (que es el sur del predio suyo) pueda ser fijado en una mínima marea histórica.

Por último y teniendo presente que el artículo 33 del Código de Aguas señala que “son riberas o márgenes las zonas laterales que lindan con el álveo o cauce”, siendo ésta, la ribera del río Lebu (o sea la zona que queda más allá de sus aguas y de su álveo o cauce) la que debe tenerse como el deslinde sur de la propiedad.

Así la propia inscripción de dominio del demandado fija el deslinde sur de su propiedad fuera de la zona que antes ocupaba el brazo del río Lebu (tanto por sus aguas como por su álveo o cauce), y que fue lo rellenado, y que ahora se reivindica, de modo que su propiedad no abarca la franja en disputa.

21°) Que cabe agregar que dado que la inscripción del demandado es del año 1991, el deslinde sur de su propiedad es con la ribera que el río Lebu tenía a lo más en esa época, tal cual aparece en el plano protocolizado del mismo año que el propio demandado acompañara en el folio 47, N° 3, en que se ilustra precisamente el deslinde sur del antiguo brazo del río Lebu.

Dada la ausencia de prueba concreta de cuando el cerco removido, que el demandado alega fijaría el deslinde de su propiedad, fue instalado, no queda más que tener por verdadero lo señalado por los testigos del demandante, Roberto Ramón Gálvez Pino y Valentín Augusto Letelier Quezada, en orden a que resulta de lo más lógico que fue construido después de haberse rellenado la zona en que se le encontró, además que resultaría absurdo concluir que fue antes, pues ello implicaría que se emplazó en terrenos que antes ocupaba el brazo de río, dado que es imposible su instalación en un área que antes era ocupada por agua.

Y en la hipótesis contraria, esto es, que habría sido posible instalar el cerco antes de las obras del primer relleno (año 1999), incluso antes de que el demandado adquiriera la propiedad (año 1991), como declaran los testigos del demandando en folio 58, Gabriel Leiva Albornoz y Carmen Leiva Albornoz, aunque sin precisar cuándo ello habrá sido, dado que el deslinde sur -según lo ya explicado- sería con la ribera del río Lebu, no pudiendo extenderse más allá, de todos modos resultaría que se hallaría ubicado fuera del área comprendida por la inscripción, debiendo aquí tenerse en cuenta que nadie puede transferir más derechos que los que tiene, de modo que el demandado no puede tener la calidad de dueño de la franja de terreno comprendida entre la antigua ribera del río y la línea que seguía tal cerco.

22°) Que en cuanto al segundo requisito que hace procedente la acción reivindicatoria deducida, esto es, que el demandado esté en posesión del bien fiscal, hay que tener presente que el demandado alega no detentar la posesión material por haber sido despojado de ella por la Dirección de Obras Portuarias al retirar el cerco existente e instalarlo en la que según ésta sería la línea divisoria.

Ambos hechos, el retiro del cerco y la actual posesión material por parte de la Dirección de Obras Portuarias son hechos que los propios testigos del actor, Roberto Ramón Gálvez Pino y Valentín Augusto Letelier Quezada, ratificaron en su declaración. El retiro también resulta acreditado con el mérito del Recurso de Protección rol 688-2019.

No obstante, para estos efectos al demandando debe considerársele como poseedor de la franja reivindicada ya que en el recurso de protección aludido cuanto en este juicio, sigue alegando dominio sobre el referido retazo, y estando claro que carece de él, se comporta como poseedor ya que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, aunque no se tenga la cosa por sí mismo (artículo 700 del Código Civil).

23°) Que en lo que atañe al tercer supuesto de la acción instaurada, vale decir, que lo reivindicado corresponda a la misma cosa singular que está en posesión de la parte demandada, cabe señalar que esta exigencia se encuentra justificada en el caso sublite con el mérito de las mismas probanzas referidas en los considerandos anteriores, y que no dejan dudas acerca de la identidad de la cosa cuya restitución se reclama.

Además, dado que mientras el actor le reivindica, el demandado sostiene ser su dueño, en los hechos resulta que en definitiva no está cuestionada dicha correspondencia, por más que el demandado también alegue cierta inconsistencia al señalar sus deslindes.

En relación a lo dicho hasta aquí, cabe dejar constancia que no resulta efectivo lo alegado por el demandado en orden a que los deslindes del bien reivindicado señalados en la demanda no coinciden con el plano insertado en ella, pues cotejados ambos resultan absolutamente concordantes, por lo demás el plano inserto es solamente ilustrativo, y como el mismo plano fue acompañado como medio de prueba (adjunto a la demanda), y de haber sido incongruentes, ello sólo conllevaría a no darle mérito probatorio al plano, pero en ningún caso sería un antecedente suficiente para rechazar la demanda.

24°) Que el demandado con el fin de obtener el rechazo de la demanda, dedujo las excepciones de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria del inmueble.

Sin perjuicio que resulta inconsistente alegar primeramente que se es dueño de un bien y luego pedir ser declarado dueño del mismo por prescripción, pues no se puede ganar por prescripción algo de lo que ya se es propietario, de todos modos tales excepciones deben ser desechadas, como quiera que el instituto de la prescripción adquisitiva implica necesariamente la petición de una declaración, esto es, una acción, y, por tanto, “la prescripción adquisitiva es siempre y tan solo una acción, en cuanto a la manera de alegarla en el proceso.

En consecuencia, o se alega derechamente la prescripción adquisitiva por el demandante o, si es el demandado quien la hace valer, debe ejercitarse mediante el procedimiento de la demanda reconvencional que sanciona la legislación procesal” (Ramón Domínguez Benavente, “Algunas consideraciones sobre la prescripción”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 62, páginas 473 y 474).-

La jurisprudencia igualmente es coincidente en este sentido, habiéndose resuelto reiteradamente que la prescripción adquisitiva sólo puede ser alegada en carácter de acción –ora por vía principal ora por vía reconvencional– y no como excepción.

25°) Que, conforme a todo lo dicho, y concurriendo todos los requisitos de la acción dominical propuesta no cabe sino acoger la pretensión del demandante y, por lo mismo, condenar al demandado a restituir el inmueble individualizado en la demanda.

26°) Que por último sólo cabe señalar que en nada altera las conclusiones que se han arribado los siguientes documentos acompañados por el demandado:

  • El certificado de avalúo fiscal ingresado en el folio 16, N° 2, por tratarse de un documento cuyo contenido no dice relación con ninguno de los supuestos de la acción deducida.
  • Y las fotografías que agregara en el folio 47, con los N° 1 y 2, dado que sólo ilustran sobre la existencia y características de un cerco, pero sin que de ellas pueda obtenerse mayores antecedentes de éste.

Lo mismo acontece con su testimonial del folio 58, pues salvo la alusión de los testigos a un antiguo cerco (hecho ya valorado), sus declaraciones nada aportan sobre hechos relacionados con lo directamente discutido en autos.

Por tales razones, únicamente se les menciona para los efectos procesales que haya lugar.

También cabe consignar que no se hizo alusión a la fotografía acompañada por el actor en el folio 31, N° 1, dado que el documento allí ingresado no corresponde (siendo el anexado el mismo escrito), aunque se trataría de la misma fotografía agregada en el folio 38 que sí fue considerada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además de las normas ya citadas, con lo previsto en los artículos 582, 588, 700, 889 y siguientes, 904 y siguientes, 1.698, 1.699, 1.700 y 1.706 del Código Civil; y artículos 144, 158, 160, 161, 162, 169, 170, 341, 342, 384 y 748 del Código de Procedimiento Civil; se declara:

I.- Que SE DESESTIMAN, la excepción de falta de legitimación activa deducida por el demandado; al igual que la de falta de legitimación pasiva formulada en subsidio; y también las excepciones de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria que igualmente dedujera en subsidio.

II.- Que SE HACE LUGAR, a la demanda reivindicatoria enderezada con fecha 20 de agosto de 2019 (folio 1) y, en consecuencia, dada su calidad de bien fiscal, se declara de dominio del FISCO DE CHILE del bien ubicado en la provincia de Arauco, comuna de Lebu, sector Isla María, ex brazo del Río Lebu, de una superficie de terreno de 8.393,51 metros cuadrados, y los siguientes deslindes: Norte: con terreno del señor Sáez (coincidente con línea de alta marea histórica) en 330,46 metros; Este: con terreno del señor Sáez (coincidente con línea de alta marea histórica) en 96,37 metros; Sur: con propiedad fiscal (antiguo brazo del río Lebu, rellenado artificialmente por la Dirección de Obras Portuarias) en 411,70 metros; y Oeste: con propiedad fiscal (antiguo brazo del río Lebu, rellenado artificialmente por la Dirección de Obras Portuarias) en 5,39 metros.

III.- Que SE CONDENA al demandado (JOSÉ ARMANDO SÁEZ ROA) a restituir el referido bien al demandante, dentro de diez días hábiles de firme y ejecutoriada que sea esta sentencia, teniendo presente que la Dirección de Obras Portuarias ya se encuentra detentándolo materialmente.

IV.- Que, estimándose que el demandado tuvo motivos plausibles para litigar, no se le condena en costas.

V.- Que no habiendo el Fisco de Chile obtenido condena en costas, procede la consulta de la presente sentencia en caso de no apelarse.

Regístrese, notifíquese y consúltese sino se apelare.

Archívese en su oportunidad.

Rol 5.886-2019.-

Dictada por doña MARGARITA SANHUEZA NÚÑEZ, Jueza

Titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción.

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